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2 CONTENIDO SECCIÓN DE AFILICACIONES ELIMINACIÓN DEL CREE: EXONERACIÓN DE APORTES EDITORIAL ALINEACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD NOS ALEJA DEL COLAPSO TRIBUTARIA CAMBIOS INMEDIATOS Y PLAZOS PARA AJUSTES EN LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRÍNA CREACIÓN DEL DECRETO 052 DE

3 EDITORIAL ALINEACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD NOS ALEJA DE POTENCIAL COLAPSO BILLONARIO. Felipe Torrado / Socio Consultor exclusivo Simple Aun cuando el Sistema de Salud colombiano no goza de una reputación deseable, y que algunas EPS e IPS han hecho méritos para ganarse la animadversión de una parte de la opinión pública, en los últimos tiempos se ha hecho evidente una importante gestión del Ministerio de Salud para salirle al paso a problemas de magnitudes significativas, y que por su volumen y complejidad explican, porque nos salvamos de un colapso en el sistema. Para describir el contexto en el que se mueve la gestión del Ministerio, vale aclarar que el funcionamiento adecuado del Sistema de Salud depende de varios factores, como la atención oportuna y de calidad de las IPS (instituciones prestadores del servicio), la aceptación de las EPS (empresas promotoras de salud) para tramitar los servicios de manera oportuna y eficiente, la coordinación de los pagos entre estas entidades, la correcta regulación de los medicamentos de precio controlado, la supervisión de la - calidad de los servicios, el financiamiento de una adecuada infraestructura de hospitales en la red pública, el cubrimiento de pasivos laborales, la garantía del pago de la cartera vencida entre entidades y sus proveedores, entre otras circunstancias que de plano por su complejidad, explican por qué administrar el Sistema de Salud es una tarea titánica. Aunque el tema de fondo tiene muchas aristas, destacamos que el modelo de salud implantado en el país, que se acostumbró en el tiempo a vivir en crisis, tiene enmarcado un carácter proteccionista en cuanto a prestaciones y beneficios que suponen un importante compromiso financiero que no se había logrado equilibrar de tiempo atrás de manera íntegra, y que hace dos años se agravó por el impacto que generó la liquidación de Saludcoop y Caprecom, lo que conllevó, sumado a otras situaciones coyunturales, a que se produjera un efecto dominó en las carteras vencidas de las entidades del Sistema y sus proveedores. De esta manera, algunas EPS estaban entrando en retrasos en los pagos a las IPS por la prestación de los servicios de sus afiliados, y al mismo tiempo estas IPS estaban en mora con sus propios proveedores. Otro problema a destacar, es el evidente déficit asistencial, o dicho de otro modo, la falta de camas, hospitales y personal de atención médica que aun es notorio en casi todas las regiones, poniendo en evidencia un problema de costo billonario. Es así como el Ministerio, ha venido tomando una a una, decisiones que han evitado que esta situación se convierta en una bola de nieve que colapse al Sistema, entre las que destacamos el ofrecimiento de una línea de créditos blandos y compra de cartera que permite fluir los recursos financieros de mejor manera, mitigando así los efectos de una catástrofe que se venía gestando con potenciales implicaciones de índole general, que estaba a punto de llevar a las organizaciones que lo componen, al no pago de sus deudas y la correlativa imposibilidad de operar. Lo anterior sin contar con una importante inversión en nuevas sedes hospitalarias para disminuir el déficit del Sistema en este aspecto. Lo anterior sólo para destacar, que si bien nadie debería ser felicitado por hacer bien su trabajo, en ocasiones nos sorprendemos con el compromiso casi discreto de un grupo de funcionarios que, sin dejar de ser imperfectos, han excedido las expectativas sobre su gestión, logrando alejar poco a poco una crisis de dimensiones billonarias que hace un par de años amenazaba silenciosamente con consolidarse. Nota: Las opiniones expresadas en este boletín, son de exclusiva responsabildad del autor y no representan necesariamente la opinión de Simple. 2

4 SECCIÓN DE AFILIACIONES Y APORTES. a. Exoneración de aportes parafiscales con la eliminación del CREE. Con la expedición de la Reforma Tributaria, Ley 1819 de 2016, y la eliminación del CREE Impuesto Sobre la Renta para la Equidad, el artículo 65 de la Ley antes mencionada, procedió a modificar el artículo del Estatuto Tributario, el cual hablaba de la aplicación de la exoneración de aportes parafiscales al régimen contributivo en salud para aquellas personas jurídicas que estuvieran obligadas a pagar. Así, en la nueva redacción del artículo del Estatuto Tributario, se sigue manteniendo la exoneración de pago de aportes al SENA, ICBF y al régimen contributivo de Seguridad Social en Salud para aquellas personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con lo anterior, se elimina el condicionante de ser sujeto pasivo del impuesto del CREE para la aplicación de la exención antes mencionada para las personas jurídicas, simplemente siendo necesario que la Sociedad sea contribuyente y sujeto pasivo del impuesto sobre la renta para dar lugar a la aplicación de la exención. 3

5 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA a. Expedición del Decreto 052 de El día 12 de enero de 2017, el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 052 de 2017 modificando y ampliando el plazo de implementación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, y para lo cual se modificó el artículo del Decreto 1072 de 2015: Todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios temporales, deberán sustituir el programa de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), a partir del 1º de junio de 2017( ) Con lo anterior, se tiene que la fecha máxima prevista para el cambio del Programa de Salud Ocupacional al Sistema de Gestión, no será el 31 de enero de 2017 como estaba en un principio prevista, sino que que se amplía el plazo hasta el 01 de junio del presente año. b. Consolidación de postura de la protección a la estabilidad laboral reforzada en persona discapacitada ( artículo 26 de la ley 361 de 1997). En primer lugar, si bien siguen siendo sujeto de protección las personas con una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, que sería considerado con una discapacidad moderada, es necesario analizar la existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada por estas causas, es decir, que adicionadicional a la pérdida de capacidad laboral, se debe examinar si el empleador tuvo conocimiento o no de la enfermedad que aquejaba al trabajador, o en su defecto si debió haber tenido conocimiento de ello. Vamos a poner un ejemplo que nos permita ilustrar este tema. Una mujer en condición de discapacidad que la Empresa no conocía fue despedida de su empleo. En el caso objeto de estudio, si bien, la demandante gozaba de una pérdida de capacidad laboral de 40,75%, y por lo cual en principio sería acreedora a un fuero de estabilidad laboral reforzada, el hecho de no haber presentado pruebas que demostraran que el empleador tuvo conocimiento de su enfermedad, exime a la Empresa de cualquier responsabilidad al respecto, no solo por el hecho de que su despido por obvias razones no se dio por esta causa, sino que el hecho de que el empleador no haya tenido conocimiento de la patología que originó la pérdida de capacidad laboral, la hace perder su condición de aforada. En sentencia de radicación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del año 2016, se reafirmó la posición de la protección del fuero a personas en estado de discapacidad según la Ley 361 de

6 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA c. Actividades de empalme realizadas con posterioridad a la fecha de terminación del contrato no constituyen ampliación del vínculo laboral. En sentencia del 27 de julio de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó que el hecho de que la entrega del cargo se produzca con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, no configura una ampliación de la relación laboral y en consecuencia no genera obligaciones adicionales a cargo de la empresa. Recordar finalmente, que esta Corporación ha sostenido (sentencia de 23 de mayo de 2001, rad. N 15334) que la actividad de empalme o el acta de entrega por sí mismas no prueban vigencia de la relación laboral, ( ) Como fundamento de lo anterior, la Corte recordó que la entrega del cargo hace parte de las obligaciones que se encuentran en cabeza del trabajador con ocasión del vínculo laboral que existió entre las partes y de ninguna manera este hecho por sí solo es suficiente para predicar la continuidad del contrato. Al respecto, se manifiesta lo siguiente: El hecho de que la entrega del respectivo cargo o puesto de trabajo, se haga en una fecha posterior a la terminación del contrato, no significa que la relación laboral se prolongue por ese tiempo, pues esa diligencia no es más que una consecuencia natural de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado y que se ve aplazada por los trámites pertinentes al efecto. Es decir, corresponde a la ejecución de buena fe del contrato y constituye el acto conclusivo el mismo y por lo tanto no genera obligaciones en cabeza del empleador. 5

7 Cambios inmediatos y plazos para ajustes en la retención en la fuente. La Reforma Tributaria de diciembre (Ley 1819) de 2016 ha traído importantes y complejas modificaciones a la retención en la fuente aplicable a los trabajadores, además de ajustes en la estructura del modelo de la declaración de renta de las personas naturales. En primer término, es indispensable definir las modificaciones que exigen una aplicación inmediata de la norma y distinguirlas de aquellas otras que quedaron sujetas a una transición posterior en su aplicación. Sobre este aspecto, es de particular relevancia la modificación a los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario, ya que los mismos han generado diversas interpretaciones, al margen de las cuales procedemos a compartir nuestros comentarios legales: El Artículo 383 del Estatuto Tributario es la norma que tradicionalmente ha definido las tablas con las que se determina la tarifa (expresada como porcentaje o valor según el procedimiento aplicable), con la que se define la retención en la fuente ordinaria, y la tarifa mínima de retención, denominada IMAN. La modificación a esta norma sobre la retención en la fuente ordinaria dispone en su parágrafo transitorio: La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1º de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.. 6TRIBUTARIA Para el entendimiento adecuado de esta norma, se debe tener presente, que la tabla de retención en - la fuente en su metodología no cambió, lo que se modifica es la aplicación a la retención en su estructura ordinaria quedando como única, ya que la tarifa mínima, que era la segunda alternativa de retención mínima aplicable, y que está en el artículo 384 del Estatuto Tributario, sufre una derogatoria total e inmediata porque la clasificación de las personas naturales, que es la condición que determina si aplica la tarifa mínima o no, desaparece inmediatamente. De esta manera, y sin perjuicio de los comentarios subsiguientes que haremos progresivamente sobre los principales cambios en retención en la fuente, aclaramos que la tarifa mínima de retención pierde su vigencia de manera inmediata, y las demás modificaciones se aplazan hasta el mes de marzo de 2017.

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