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1 Ciudadano Dr. Fredy Macías Rodríguez Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo Su Despacho.- Honorable Doctor: Luego de saludarle, la presente tiene por objeto dar respuesta a la comunicación Nº , mediante el cual informa a este Despacho la autogestión que realiza la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. Al respecto, y previo pronunciamiento de nuestra parte, resulta importante destacar los siguientes Fundamentos Legales y Doctrinarios al respecto: FUNDAMENTOS LEGALES El principio de la legalidad y competencia, conforme a los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: Artículo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado (Subrayado nuestro). Artículo 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen (Subrayado nuestro). Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (Subrayado nuestro). El principio de legalidad y competencia establecido en los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública, señala: Artículo 4: La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación,

2 distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares (Subrayado nuestro). Artículo 26: Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda autoridad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes (Subrayado nuestro). Por otra parte, la citada Ley, establece: Requisitos para la creación y modificación de órganos y entes. Artículo 16: La creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones. 2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa. 3. Previsión de partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas que se programen en los órganos y entes de la Administración Pública. La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o último modificación. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos (Subrayado nuestro).

3 Principio de responsabilidad fiscal Artículo 17: No podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o provean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento (Subrayado nuestro). Principio de descentralización funcional Artículo 29: Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presenta Ley. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos: 1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarán conformados por las personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las normas del derecho privado en los términos de la presente ley, y serán de dos tipos: a. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán aquellos entes descentralizados funcionalmente que no realicen actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los distritos metropolitanos, o los municipios. b. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán aquellos cuya actividad principal sea la producción e bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esta actividad. 2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y podrán perseguir fines empresariales o no empresariales, al igual que podrán tener atribuido el ejercicio de potestades públicas. La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación del acto que le dio origen (Subrayado nuestro). Las fundaciones del Estado Artículo 108: Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos,

4 los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (Subrayado nuestro). Y, la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado Zulia, en los numerales 1, 3, y 9 del artículo 32º, así como en el artículo 43º, establece lo siguiente: Artículo 32º: Los Prefectos tienen las atribuciones que les señalen las leyes y ejercerán también las siguientes funciones: 1. Conservar el orden y la tranquilidad pública; respetar y hacer que se respeten las garantías constitucionales omissis Visitar, por lo menos una vez al mes las Parroquias de su Jurisdicción, y enviar un informe al Secretario de Gobierno. En estos casos se levantarán actas de inspección en cada Oficina o Despacho, donde se hará constar las irregularidades que haya observado, las providencias que se hayan de tomar para corregirlas, y las necesidades del lugar como su inclusión en el informe....omissis Cuidar de que los espectáculos y entretenimientos públicos, no sean atentatorios al orden, a la moral y a las buenas costumbres. Artículo 43º: Los Prefectos de Municipio y los Jefes Civiles de Parroquia serán responsables por los delitos faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en los casos y términos establecidos en la Ley. Asimismo, la Ley de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Zulia, prevé a los Intendentes de Seguridad de los Municipios como autoridad competente en materia de seguridad ciudadana y orden público. En tal sentido los artículos 3º y 5º, señalan: Artículo 3º: A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana y orden público, las siguientes:... omissis Los Intendentes de seguridad en los Municipios.

5 Artículo 7º: Las autoridades competentes, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales necesarias para asegurar el cumplimiento de normas contenidas en esta Ley. FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS Respecto al principio de legalidad, el administrativista español, Eduardo García de Enterría en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 1998, página 433 y 440, señala: El principio de legalidad de la Administración, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un Poder atribuido por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar simplemente (subrayado nuestro). La atribución de potestades a la Administración tiene que ser, en primer término, expresa. La exigencia de una explicitud en la atribución legal no es mas que una consecuencia del sentido general del principio, que requiere un otorgamiento positivo sin el cual la Administración no puede actuar; lege silente, la Administración carece de poderes, pues no tiene otros que los que la Ley le atribuye (subrayado nuestro). Asimismo, con relación a los principios de legalidad y competencia, el administrativista venezolano Rafael Badell Madrid, en su trabajo COMENTARIOS SOBRE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, 2002, páginas. 3 y 4, señala: Principio de legalidad: La sujeción de la Administración al principio de legalidad deriva, primeramente, del artículo 137 de la Constitución, el cual dispone que Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

6 En ese sentido, la vigencia del principio de legalidad tiene tres implicaciones fundamentales: (i) La reserva legal en la asignación de competencias y la precisión legal de las competencias que se confieren a los distintos órganos administrativos; (ii) establece la ordenación jerárquica de las normas que le son aplicables a los entes de la Administración Pública y (iii) permite el control judicial de los actos dictados por los órganos de la Administración Pública. Así, en primer lugar, la reserva legal actúa como una limitación para la Administración, quine no puede por vía unilateral modificar el régimen constitucional y legal de asignación de competencias; en segundo término, el principio de legalidad permite establecer el orden de aplicación de las distintas normativas aplicables a la Administración, en orden a su jerarquía; por último, dispone los límites válidos de actuación de la Administración, lo cual permite el control de sus actos. La sujeción de la actividad administrativa al principio de legalidad encuentra su expresión en el desarrollo de sus competencias, con estricto apego a las normas jurídicas preexistentes y aplicables a las situaciones jurídicas que se resuelve (Subrayado nuestro). Principio de competencia: La competencia, en materia de organización administrativista, ha sido definida como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico a los órganos y entes de la Administración para actuar en sus relaciones con los demás entes y órganos administrativos y con los particulares. Por imperio del principio de legalidad, las competencias son de texto expreso y deben estar contenidas en un texto normativo o, por lo menos derivarse de algunos principios generales de derecho administrativo (Vg. competencias implícitas o inherentes). De otra parte, las competencias no se establecen en beneficio de una persona o de un órgano en particular, sino para satisfacer necesidades e intereses de la colectividad; de ahí que, las competencias sean calificadas como de orden público, de ejercicio obligatorio e irrenunciable. Igualmente el administrativista español Eduardo García de Enterría en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 1998, páginas 433 y 440, señala: El principio de legalidad de la Administración, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera,

7 habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un Poder atribuido por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar simplemente (subrayado nuestro). La atribución de potestades a la Administración tiene que ser, en primer término, expresa. La exigencia de una explicitud en la atribución legal no es mas que una consecuencia del sentido general del principio, que requiere un otorgamiento positivo sin el cual la Administración no puede actuar; lege silente, la Administración carece de poderes, pues no tiene otros que los que la Ley le atribuye (subrayado nuestro). OPINIÓN DEL CONSULTOR En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con el principio constitucional de la legalidad que informa al derecho y a la actividad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública, según el cual el ejercicio las competencias de los diferentes organismos está sujeto a la Constitución y a las Leyes ya que lo no permitido expresamente por Ley está prohibido, y siendo que como se evidencia de los fundamentos jurídicos citados y del deber de cumplimiento de las Leyes, resulta necesario concluir que de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 16 y 108 de la Ley Orgánica de Administración Pública Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor Cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, siempre y cuando la creación de nuevos órganos no supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos, ya que las fundaciones del Estado son entes

8 descentralizados funcionalmente sin fines empresariales que no realizan actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provienen fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los distritos metropolitanos, o los municipios, según el caso. Así, las fundaciones del Estado son definidas por la citada Ley, de la siguiente manera: Artículo 108 LOAP: Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (Subrayado nuestro). En este orden de ideas, resulta importante destacar que según la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado Zulia, las Intendencias de Seguridad Municipal, antes Prefecturas de Municipio, tiene dentro de sus atribuciones propias, entre otras: 1) conservar el orden y la tranquilidad pública; 2) respetar y hacer que se respeten las garantías constitucionales; 3) visitar, por lo menos una vez al mes las Parroquias de su Jurisdicción, y enviar un informe al Secretario de Gobierno, en cuyos casos se levantarán actas de inspección en cada Oficina o Despacho, donde se hará constar las irregularidades que haya observado, las providencias que se hayan de tomar para corregirlas, y las necesidades del lugar como su inclusión en el informe; 4) así como cuidar de que los espectáculos y entretenimientos públicos, no sean atentatorios al orden, a la moral y a las buenas costumbres, por lo que es preciso concluir que sería contrario a la Ley Orgánica de Administración Pública crear una Fundación que tenga por objeto el cumplimiento de funciones propias de una Intendencia de Seguridad Municipal conferidas por Ley, por representar este hecho una duplicación de órganos y funciones existentes, así como la duplicación de gastos económicos para el

9 Estado Zulia lo que contravendría el principio de economía establecido en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y el principio de eficacia y eficiencia administrativa previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Administración Pública. RECOMENDACIÓN DEL CONSULTOR A fin de resolver el déficit del presupuesto asignado a la Intendencia de Seguridad de Municipio de Maracaibo que obstaculiza el buen desarrollo de las labores habituales del personal que forma parte de la misma así como la óptima prestación del servicio público a que están obligados a cumplir por Ley, se recomienda elevar su preocupación sobre la insuficiente partida con que cuenta la Intendencia presentando informe técnico a la Secretaría de Administración del Estado Zulia que justifique una reformulación o rectificación de partida o una transferencia de recursos y la entrega oportuna de la misma, según el caso, bajo las consideraciones y limitaciones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público a fin de que el Gobernador del Estado Zulia considere la necesidad de incrementar dicha partida, explicándoles que dicha solicitud se fundamenta en el deber de cumplimiento del servicio público prestado por la Intendencia de Seguridad Municipal y en consecuencia por el Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7º numerales 6 y 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin otro particular a que hacer referencia, se despide. Atentamente, Dr. Néstor Luis Rincón Fuenmayor Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Zulia

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