Matriz de comentarios del Articulo 48-Fº del Proyecto de Modificación de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
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- Ernesto Salinas Camacho
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1 Matriz de comentarios del Articulo 48-Fº del Proyecto de Modificación de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL) CAPITULO VIII INFORMACION DE LLAMADAS ENTRANTES Artículo 48-Fº.- Registro de información de llamadas entrantes A solicitud del abonado, la empresa operadora está obligada a proporcionar el registro de información de las llamadas entrantes al servicio telefónico del abonado, con una anterioridad no mayor a dos (2) meses de realizada la solicitud. La solicitud deberá ser presentada personalmente por el abonado, en cualquiera de las oficinas de la empresa operadora, verbalmente o por escrito. La empresa operadora podrá permitir otros mecanismos adicionales para la presentación de esta solicitud. Artículo del Proyecto La emisión de este registro podrá generar el pago de una tarifa. En el documento que se entregue al abonado se detallará el número llamante, la fecha, la hora de inicio y duración de la comunicación. La empresa operadora podrá entregar esta información, de acuerdo a lo solicitado por el abonado, en la propia oficina de la empresa, o en el domicilio señalado por el abonado, mediante un documento impreso, por medios electrónicos, o por cualquier soporte informático que tenga la capacidad de almacenar información, en un plazo máximo de quince (15) días útiles posteriores a la presentación de la solicitud. En caso la empresa operadora se negara a brindar este registro, o no cumpliera con entregarlo en el plazo indicado, el abonado podrá iniciar un procedimiento de reclamos de acuerdo a lo establecido en la Directiva de Reclamos. EMPRESAS OPERADORAS: TELMEX PERÚ S.A.: Nos permitimos expresar nuestro desacuerdo con ésta medida, ya que los costos que nos involucraría generar éste servicio, no se justifica con los beneficios que los usuarios podrían obtener. En efecto, de nuestro análisis permanente de mercado y de las necesidades de los consumidores (que son nuestra razón de ser) no hemos detectado necesidad de éste servicio; en consecuencia, nos sorprende sobremanera que el Regulador encuentre que existe una necesidad en el mercado que debe ser cubierta. Comentarios No obstante lo anterior, en caso de considerar necesaria ésta medida, sugerimos la siguiente redacción para el segundo párrafo: (propuesta subrayada) ( ) La solicitud deberá ser presentada personalmente por el abonado, en cualquiera de las oficinas de la empresa operadora, verbalmente en forma presencial o por escrito. La empresa operadora podrá permitir otros mecanismos adicionales para la presentación de esta solicitud. ( ) Asimismo, creemos conveniente que además de los requisitos establecidos, se debe de adicionar como requisito la huella digital del abonado a fin de salvaguardar la debida protección del Secreto de las Telecomunicaciones y de la Protección de los Datos personales de los abonados y/o usuarios. TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A.: La propuesta establece la obligación de proporcionar el registro de llamadas entrantes. Este servicio actualmente no existe y su implementación originaría un fuerte impacto en sistemas, lo que generaría que no se pueda cumplir esta disposición hasta dentro de un año, luego de que nuestros sistemas puedan adecuarse a la nueva exigencia regulatoria.
2 Ahora bien, sugerimos que antes de iniciarse cualquier trabajo en nuestros sistemas, OSIPTEL analice los alcances la nueva obligación que está exigiendo dado que la misma podría estar vulnerando la protección del derecho al Secreto de las Telecomunicaciones que nuestra empresa está obligada a salvaguardar y OSIPTEL a respetar, ya que la información que estaríamos entregando al abonado no corresponde a llamadas efectuadas por el mismo sino por los terceros llamantes. Debemos recordar que la Constitución Política peruana otorga rango constitucional a la Protección al Secreto de las Telecomunicaciones y Protección de Datos. Ya que en su artículo 2, inciso 10, establece que: toda persona tiene derecho(...) al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abierto, incautados, interceptados o intervenidos por mandato judicial del juez, con las garantías previstas en la ley. El mismo derecho se desarrolla en la Ley de Telecomunicaciones y en nuestros Contratos de Concesión, en cuya cláusula 8.10 se señala que Telefónica se encuentra obligada a establecer medidas y procedimientos razonables para salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y mantener la confidencialidad de la información personal relativa a usuarios que haya obtenido en el curso de sus negocios. A efectos de cumplir con el marco regulatorio y con sus Contratos de Concesión, nuestra empresa ha establecido medidas de seguridad y procedimientos que garantizan el Derecho al Secreto de las Telecomunicaciones y Protección de Datos, los que se van modernizando y adecuando cada año a la tecnología disponible. Es por tanto que no podemos adelgazar ninguna de nuestras medidas de seguridad y nos preocupa que mediante la reglamentación de una nueva exigencia regulatoria se vulnere el Secreto de las Telecomunicaciones de las personas que realizaron efectivamente las llamadas telefónicas. Entendemos que OSIPTEL ha creado este servicio para que los abonados puedan conocer que personas le efectúan llamadas que pueden ser no deseadas. Al respecto, debe considerarse que actualmente existe un procedimiento de control de llamadas maliciosas, regulado por el MTC, el mismo que cumple el cometido de sancionar a las personas que hacen llamadas no deseadas por lo que crear un nuevo servicio de registro de llamadas entrantes sólo consigue quitar utilidad a un procedimiento establecido por el MTC y que hasta la fecha ha funcionado sin mayor complicación. En tal medida, solicitamos a OSIPTEL evaluar su propuesta y retirar esta en caso de que concluya de que existe una afectación al Secreto de las Telecomunicaciones de los usuarios que realizan las llamadas. En caso contrario, solicitamos se establezca un plazo de un año para adecuar nuestros sistemas a la nueva exigencia regulatoria. TELEFONICA MOVILES S.A.: Cabe destacar que el cliente móvil tiene la opción de contar con el servicio de identificación de llamadas, lo cual torna innecesaria la propuesta realizada para dichos clientes y más bien genera complicaciones en procesos internos de la compañía. Sin perjuicio de ello, el almacenamiento de la información a través de un sistema que permita un fácil acceso al registro de llamadas entrantes por un periodo de 2 meses resulta sumamente costoso y complejo para la empresa operadora, sobretodo si se considera nuestra planta actual de clientes. Por otro lado, si es que el proyecto se basa en el interés del abonado por conocer el registro de sus llamadas, resulta lógico que ese interés lo mueva hacia una consulta inmediata de la información. Ante ello consideramos que bastaría con que dicha información se encuentre referida al mes o ciclo de facturación anterior, según sea el caso. Asimismo, consideramos necesario que se elimine la posibilidad de presentación de la solicitud de manera verbal, considerando que se encuentra detrás de esta solicitud el secreto de las telecomunicaciones. En ese sentido, solicitamos que se deje a discreción de las empresas los mecanismos que utilice para la presentación de la solicitud en tanto la misma sea realizada por el abonado. Finalmente solicitamos que se precise que la entrega de la información podrá ser realizada a través de los mecanismos que al momento de la presentación de la solicitud haya comunicado la empresa operadora al abonado. La finalidad de ello es que los procedimientos de entrega de la información protegida por el secreto de las telecomunicaciones se adecúen a los mecanismos que haya establecido la empresa operadora para su protección. Propuesta: Artículo 48-Fº.- Registro de información de llamadas entrantes A solicitud del abonado, la empresa operadora está obligada a proporcionar el registro de información de las llamadas entrantes al servicio telefónico del abonado, siempre y cuando resulte factible contar con dicha información, con una anterioridad no mayor a un (1) mes de realizada la solicitud o correspondiente al ciclo de facturación anterior, de ser el caso. La solicitud deberá ser presentada de acuerdo a los mecanismos que establezca la empresa 2
3 operadora. La emisión de este registro podrá generar el pago de una tarifa. En el documento que se entregue al abonado se detallará el número llamante, la fecha, la hora de inicio y duración de la comunicación. La empresa operadora comunicará al abonado al momento de realizada la solicitud el mecanismo que utilizará para la entrega de dicha información, la cual deberá ser realizada en un plazo máximo de quince (15) días útiles posteriores a la presentación de la solicitud. En caso la empresa operadora se negara a brindar este registro, o no cumpliera con entregarlo en el plazo indicado, el abonado podrá iniciar un procedimiento de reclamos de acuerdo a lo establecido en la Directiva de Reclamos. AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.: ARTÍCULO 48-Fº: REGISTRO DE INFORMACION DE LLAMADAS ENTRANTES En relación al presente artículo, muy cordialmente invocamos a vuestro Despacho disponer la eliminación del mismo por transgredir de manera directa el secreto de las telecomunicaciones, tal como lo pasamos a sustentar a continuación. En primer lugar, resulta importante tomar en consideración que el numeral 10 del artículo 2º de nuestra constitución reconoce que toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones, siendo desarrollados sus alcances mediante el Tribunal Constitucional, siendo señalado en diversas oportunidades que aquel derecho impide que las comunicaciones y documentos privados sean interceptados o acceda a su conocimiento quien no esté autorizado para ello 1. En tal sentido, es posible apreciar que este derecho tiene por finalidad que aquellas personas que no intervinieron en la comunicación, y que por ende, no son titulares de la misma tal como lo señala la doctrina moderna- tengan conocimiento no sólo el contenido de las comunicaciones cursadas sino también de la existencia de la misma. De tal forma, consideramos importante definir la titularidad de aquél derecho en tanto que ello dependerá la licitud de la propuesta formulada. En ese sentido, consideramos que este derecho tiene una naturaleza dual en tanto que sostener lo contrario y por ende reconocer que dicho derecho pertenece sólo a la persona llamante tendría como resultado desconocer que el carácter de emisor o llamante es atribuido únicamente al sujeto que inició la comunicación, esto es, quién originó la llamada; desconociendo que en el proceso de comunicación tanto el emisor como el receptor (numero A y numero B, respectivamente) simultáneamente son emisores y receptores. En ese sentido, incluir dentro de su ámbito de protección subjetivo únicamente a la persona que origina la llamada, desconoce el mismo proceso de comunicación y más importante aún, no guarda ninguna relación con el bien tutelado, pues, son ambos sujetos los titulares del derecho, más allá de que uno de ellos haya sido quien inició la comunicación o que uno sólo sea aquel que cursó el mensaje o comunicación. De tal modo queda demostrado que la protección del derecho a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones no protege únicamente a quien inicia la llamada o toma la iniciativa de llamar al receptor, sino de ambos intervinientes en la comunicación. De tal modo, es posible apreciar que dicho derecho corresponde simultáneamente al emisor y receptor de la comunicación, por ello sería necesario, a efectos de entregar a un cliente, el detalle de llamadas entrantes a un servicio telefónico, sería necesario contar con el consentimiento previo y expreso de ambos, tanto del emisor, como del receptor de la comunicación. Es importante hacer la importante precisión que ésta protección alcanza a quienes efectivamente se comunican por la vía telefónica (usuarios) y no necesariamente respecto de aquel(los) que es (son) titular(es) del medio por el cual se cursa la comunicación. Cabe mencionar que dicha situación ha sido reconocida anteriormente por el Estado peruano, motivo por el cual, en los contratos de concesión suscritos con la empresa Telefónica del Perú S.A.A. se acoge el escenario antes descrito. Un aspecto adicional que genera mucha preocupación es haber omitido en la Exposición de Motivos del presente artículo el análisis antes señalado, en tanto que una medida como la propuesta, tiene un impacto directo a dicho derecho, motivo por el cual dicha omisión no ha permitido apreciar las razones por las cuales se considera que esta propuesta no afecta ni vulnera el derecho del secreto de las comunicaciones, lo que hubiera sido valioso a efectos de poder comprender la perspectiva del Regulador sobre este tema. Finalmente, creemos fundamental la opinión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones con un pronunciamiento oficial al respecto de manera previa a la aprobación de la versión final de las Condiciones de Uso, a efectos de no incurrir en un incumplimiento que tenga consecuencias para la empresa operadora. 1 Considerando 359 de la sentencia recaída en el expediente Nº PI/TC, de fecha
4 INSTITUCIONES PÚBLICAS: FITEL: Se recomienda considerar formas de presentación de estas solicitudes para abonados rurales. Con relación a los comentarios de las empresas Telmex Perú S.A. y Telefónica Móviles S.A., respecto a los costos que implicaría la emisión del registro de llamadas entrantes, debemos señalar que dichos costos encuentran su justificación ante la necesidad de los abonados de conocer el detalle de las llamadas entrantes al servicio de telefonía fija y a los servicios públicos móviles, especialmente frente a la existencia de llamadas perturbadoras. Asimismo, es importante mencionar que el artículo bajo comentario permite a las empresas operadoras la aplicación de una tarifa por la emisión del mencionado registro, la misma que deberá ser razonable y orientada a los costos que efectivamente involucre la elaboración y emisión del referido registro de llamadas. Con relación a los comentarios de las empresas Telmex Perú S.A. y Telefónica Móviles S.A. respecto a la posibilidad de incluir mecanismos de seguridad adicionales para la solicitud y/o entrega del registro de llamadas entrantes, como la impresión de la huella digital del abonado, debemos indicar que, en la medida que las empresas operadoras deben garantizar que el referido registro sea entregado únicamente al abonado, éstas se encuentran facultadas a establecer mecanismos de seguridad adicionales a los mencionados en las Condiciones de Uso, siempre que dichos mecanismos no impliquen una limitación al ejercicio de los derechos de los abonados. En consecuencia, consideramos que la propuesta de establecer normativamente los mecanismos de seguridad adicionales que adoptarán las empresas operadoras a fin de que no se vulneren los derechos de los abonados en el presente caso, no resulta atendible. Posición de OSIPTEL Con relación a los comentarios de ambas empresas sobre la forma de presentación de la solicitud, es preciso indicar que, de acuerdo al texto de la norma, si bien la presentación de la solicitud puede ser realizada verbalmente o por escrito, ésta debe efectuarse, en ambos casos en forma presencial, en cualquiera de las oficinas de la empresa operadora. En ese sentido, la empresa operadora siempre estará en posición de aplicar los mecanismos de seguridad antes mencionados, razón por la cual, no resulta necesario hacer mayores precisiones en el texto del artículo. Respecto a los comentarios de las empresas Telefónica del Perú S.A.A. y América Móvil Perú S.A.C., referidos al secreto de las telecomunicaciones, debemos mencionar que el presente artículo, reconoce como derecho de los abonados aspectos que actualmente el avance y desarrollo de la tecnología permiten, sin que ello signifique una vulneración al mencionado derecho constitucional. Así por ejemplo, es importante mencionar que los abonados del servicio de telefonía fija pueden encontrar en el mercado, equipos adicionales que permiten la identificación de dichas llamadas, así como equipos terminales que cuentan con dicha facilidad incluida, los cuales muchas veces son comercializados por su propio operador. Del mismo modo, los abonados de los servicios públicos móviles, pueden visualizar en su equipo terminal el origen de las llamadas entrantes. Asimismo, debe indicarse que no estaríamos ante una vulneración al secreto de las telecomunicaciones en la medida que la información acerca de las llamadas entrantes será entregada al propio abonado, quien es el titular de la línea, lo cual guarda relación con lo indicado en el artículo 13º 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobada mediante Decreto Supremo Nº MTC, en la medida que el abonado ejerce el derecho a solicitar el registro de las llamadas entrantes, en su calidad de destinatario de la comunicación. Asimismo, en cuanto a los comentarios de la empresa América Móvil Perú S.A.C., sobre la protección del secreto de las comunicaciones de quienes, sin ser titulares del servicio, hacen uso del mismo, debemos mencionar que el artículo bajo comentario no plantea una situación distinta a aquella que se presenta ante la solicitud de registro de información de llamadas salientes. En efecto, dicho derecho es ejercido actualmente por el titular del servicio telefónico respectivo, quien se encuentra perfectamente facultado a solicitar el registro de la totalidad de llamadas salientes realizadas desde el servicio del cual es titular, entre las cuales pueden encontrarse llamadas que no son efectuadas por él. 2 Artículo 13º.- Inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. ( ) 4
5 Respecto a los comentarios de la empresa Telefónica del Perú S.A.A., con relación a establecer un plazo mayor para la entrada en vigencia de la presente disposición, se ha considerado pertinente ampliar el mismo, teniendo en cuenta la importancia de la introducción de esta nueva obligación para la adecuación de los sistemas de las empresas operadoras. En cuanto a los comentarios del FITEL, debemos indicar que, dada la importancia de la información a la que hace referencia el artículo en comentario, consideramos que la forma de presentación de las solicitudes en las oficinas de la empresa operadora debe alcanzar a todos los abonados, incluyendo los rurales. Finalmente, debe precisarse que el artículo bajo comentario ha sido incorporado a las Condiciones de Uso como Artículo 48-E. 5
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