Identificación de las normas del sector Residuos

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1 Identificación de las normas del sector Residuos REGLAMENTO DE MANEJO DE DESECHOS SÓLIDOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Mitigación Que el numeral 2, del artículo 19 (14) de la Constitución Política de la República, establece que el estado garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación; Que el artículo 6 del Código de la Salud determina que el saneamiento ambiental es el mejor conjunto de actividades dedicadas a condicionar y controlar el ambiente en que vive el hombre, a fin de proteger su salud; Que la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, expedida mediante Decreto Supremo número 374 del 21 de mayo de 1976, publicado en el Registro Oficial No. 97 de-los mismos mes y año, tiene como finalidad fundamental precautelar la buena utilización y conservación de los recursos naturales del país en pro del bienestar individual y colectivo; Que el artículo 23 de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, concede al Ministerio de Salud Pública facultades para planificación, regularización, normalización y limitación, prevención de los sistemas de recolección, transporte y disposición final de los desechos peligrosos (hospitalarios),en los medios urbano y rural, en coordinación con las municipalidades Art El tratamiento de los desechos infecciosos y especiales deberán ejecutarse en dos niveles: primario y secundario. Art Tratamiento Primario.- Se refiere a la inactivación de la carga contaminante bacteriana y/o viral en la fuente generadora. Podrá realizarse a través de los siguientes métodos: a.- ESTERILIZACIÓN (autoclave): Mediante la combinación de calor y presión proporcionada por el vapor de agua, en un tiempo determinado. b.- DESINFECCIÓN QUÍMICA: Mediante el contacto de los desechos con productos químicos específicos. En ocasiones será necesario triturar los desechos para someterlos a un tratamiento posterior o, como en el caso de alimentos, para eliminarlos por el alcantarillado. Art Los residuos de alimentos de pacientes de salas de aislamiento, se someterán a inactivación química, para luego ser triturados, incinerados o evacuados por el sistema de alcantarillado. Art Tratamiento Secundario.- Se ejecutará en dos niveles: in situ y externo. a.- In situ, se ejecutará dentro de la institución de salud cuando ésta posea un sistema aprobado de tratamiento (incineración, microondas, vapor), después de concentrar todos los desechos sólidos sujetos a desinfección y antes de ser recolectados por el vehículo municipal. En este caso se podrá suprimir el tratamiento primario siempre que se ejecuten normas técnicas de seguridad en la separación, recolección y transporte. b.- Externo, se ejecutará fuera de la institución de salud a través de la centralización o subrogación del servicio, mediante los métodos antes señalados. Art Incineración.- Este procedimiento se utilizará, siempre y cuando el incinerador cumpla con las normas técnicas de seguridad para evitar los riesgos de salud a pacientes, trabajadores y población en general por la producción de elementos tóxicos y cancerígenos. Art Todos los establecimientos de salud del país deberán presentar, a través de su representante y en el plazo de 180 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento una declaración juramentada a la Dirección Nacional de Salud Ambiental con las características de los desechos generados en dichos establecimientos. Art Todos los materiales reciclables provenientes de los desechos generados dentro de las instituciones de salud, son de su propiedad por lo que el producto de su venta les pertenece y deberá considerarse como un ingreso al presupuesto mensual.

2 Reglamento para el Manejo de los Desechos Sólidos Mitigación y Adaptación Considerando: Que el numeral 2 del Art. 19 (14) de la Constitución Política de la República establece que el Estado garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, que tal derecho no sea afectado; Que de conformidad con el Art. 6 del Código de la Salud, el saneamiento ambiental es el conjunto de actividades dedicadas a acondicionar y controlar el ambiente en que vive el hombre, a fin de proteger su salud; Que la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, expedida mediante Decreto Supremo No. 374 de 21 de mayo de 1976, publicada en el Registro Oficial No. 97, de 31 de los mismos mes y año, tiene como finalidad fundamental precautelar la buena utilización y conservación de los recursos naturales del país, en pro del bienestar individual y colectivo; Que los desechos sólidos están considerados como fuentes potenciales de contaminación de las aguas, del suelo y del aire, por lo que es ineludible su control; Que el Art. 23 de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental concede al Ministerio de Salud Pública facultades para planificación, regulación, normalización, limitación y supervisión de los sistemas de recolección, transporte y disposición final de basuras, en los medios urbano y rural, en coordinación con las municipalidades; Que el numeral 3 del artículo 15 de la Ley de Régimen Municipal establece, entre las funciones de los municipios, la de recolección, procesamiento o utilización de residuos; En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, Expide: El siguiente REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS DESECHOS SÓLIDOS, contenido en las siguientes disposiciones: Art. 1.- Del ámbito de aplicación.- El presente Reglamento tiene por objeto regular los servicios de almacenamiento, barrido, recolección, transporte, disposición final y demás aspectos relacionados con los desechos sólidos, cualquiera sea la actividad o fuente de generación, de conformidad con las disposiciones del Código de la Salud, de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, del Código de Policía Marítima y la Ley de Régimen Municipal. Art De las situaciones que se deben evitar en el manejo de basuras.- Las actividades de manejo de las basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como: a) La permanencia continua en vías y áreas públicas de basuras o recipientes que las contengan de manera que causen problemas sanitarios y estéticos. b) La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a seres humanos o animales. c) Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general. d) La contaminación del aire, suelo o agua. e) Los incendios y accidentes. f) La generación de olores objetables, polvo y otras molestias. g) La disposición final no sanitaria de las basuras. Art De las obligaciones de los usuarios del servicio ordinario de aseo.- Los usuarios del servicio ordinario de aseo tendrán las siguientes obligaciones, en cuanto al almacenamiento de basuras y su presentación para recolección: a) Almacenar en forma sanitaria las basuras generadas de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. b) No depositar sustancias líquidas, excretas, ni basuras de las contempladas para el servicio especial, en recipientes destinados para recolección en el servicio ordinario. c) Colocar los recipientes en el lugar de recolección, de acuerdo con el horario establecido por la entidad de aseo.

3 d) Las demás que establezcan las respectivas ordenanzas para los usuarios del servicio. Art De los recipientes para el almacenamiento de basuras.- Los recipientes utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario deberán ser de tal forma que se evite el contacto de éstas con el medio y los recipientes podrán ser retornables o desechables. Art De las características de los recipientes retornables.- Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario tendrán, entre otras, las siguientes características: a) Peso y construcción que faciliten el manejo durante la recolección. b) Construidos en material impermeable, de fácil limpieza, con protección al moho y a la corrosión, como plástico, caucho o metal. c) Dotados de tapa con buen ajuste, que no dificulte el proceso de vaciado durante la recolección. d) Construidos en forma tal que estando cerrados o tapados, no permitan la entrada de agua, insectos o roedores, ni el escape de líquidos por sus paredes o por el fondo. e) Bordes redondeados y de mayor área en la parte superior, de forma que se facilite la manipulación y el vaciado. f) Capacidad de acuerdo con lo que establezca la entidad que presta el servicio de aseo. Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, deberán ser lavados por el usuario con una frecuencia tal que sean presentados en condiciones sanitarias inobjetables. Art De las características de los recipientes desechables.- Los recipientes desechables utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, serán bolsas o fundas de material plástico o de características similares y deberán reunir por lo menos las siguientes condiciones: a) Su resistencia deberá soportar la tensión ejercida por las basuras contenidas y por su manipulación. b) Su capacidad estará de acuerdo con lo que establezca la entidad que preste el servicio de aseo. c) De color opaco, preferentemente. Cuando se utilicen bolsas o fundas de material plástico o de características similares como recipientes desechables, el usuario deberá presentarlas cerradas con nudo o sistema de amarre fijo. Art De la prohibición de contenedores de almacenamiento en áreas públicas.- Se prohíbe la localización de contenedores de almacenamiento de basura en áreas públicas. Sin embargo la entidad de aseo podrá permitir su localización en tales áreas, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, o cuando un evento o situación específica lo exija. Art De la prohibición de depositar animales y basuras de carácter especial.- Se prohíbe la colocación de animales muertos, partes de éstos y basuras de carácter especial, en contenedores de almacenamiento de uso público o privado, en el servicio ordinario. Art De la prohibición de quemar basuras.- Se prohíbe la quema de basuras en contenedores de almacenamiento. Art De las obligaciones en caso de esparcimiento de basuras.- Cuando las operaciones de carga y descarga en contenedores de almacenamiento den origen al esparcimiento de basuras, éstas deberán ser recogidas por la entidad de aseo. Art De la prohibición de instalar incineradores.- Se prohíbe la instalación de incineradores de desechos sólidos en edificios comunales o viviendas multifamiliares; los incineradores existentes a la fecha de expedición de este Reglamento deberán ser reemplazados por otro sistema de almacenamiento aprobado por la entidad de aseo. Art De los propósitos de la recuperación de desechos sólidos.- El reuso y reciclaje de desechos sólidos tiene dos propósitos fundamentales: a) Recuperación de valores económicos y energéticos que hayan sido utilizados en el proceso primario de elaboración de productos.

4 b) Reducción de la cantidad de basura producida, para su disposición final sanitaria. Acuerdo No. 026 Mitigación y Adaptación El Ministerio de Ambiente se vio en la obligación de expedir el mencionado acuerdo ya que, la Constitución Política de la República en su artículo 86 (14) protege el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice un desarrollo sustentable y declara de interés público la prevención de la contaminación ambiental; Que, la Ley de Gestión Ambiental en su artículo 9, literal j) establece que le corresponde al Ministerio del Ambiente el coordinar con organismos competentes los sistemas de control para la verificación del cumplimiento de las normas de calidad ambiental referentes al aire, agua, suelo, ruido, desechos y agentes contaminantes; Que, la Ley de Gestión Ambiental en su artículo 9, literal k) establece que le corresponde al Ministerio del Ambiente, definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros establecidos y del régimen de permisos y licencias sobre las actividades potencialmente contaminantes; Que, la Ley de Gestión Ambiental, en su Capítulo IV de la Capacitación y difusión, artículo 32, establece que el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental coordinará con las demás instituciones estatales competentes y publicará en periódicos de amplia circulación los listados de productos, servicios y tecnologías de prohibida fabricación, importación, comercialización, transporte y utilización; por su peligro potencial para la salud y el medio ambiente; Que, la Ley de Gestión Ambiental, en su artículo 33, establece como instrumentos de aplicación de las normas ambientales: parámetros de calidad ambiental, normas de efluentes y emisiones, listado de productos contaminantes y nocivos para la salud humana y el medio ambiente, regulados en el respectivo reglamento; 2003, establece en su artículo 155 que el Ministerio del Ambiente es la autoridad competente y rectora en la aplicación de este reglamento; 2003, establece en su artículo 155 literal b) que le corresponde al Ministerio del Ambiente expedir los instructivos, normas técnicas necesarios para la adecuada aplicación de este reglamento en coordinación con las instituciones correspondientes; 2003, establece en su artículo 160 que todo generador de desechos peligrosos es el titular y responsable del manejo de los mismos hasta su disposición final, siendo su responsabilidad, de acuerdo al numeral 6): Llevar en forma obligatoria un registro del origen, cantidades producidas, características y destino de los desechos peligrosos, cualquiera sea ésta, de los cuales realizará una declaración en forma anual ante la autoridad competente; esta declaración es única para cada generador e independiente del número de desechos y centros de producción. La declaración se identificará con un número exclusivo para cada generador. Esta declaración será juramentada y se lo realizará de acuerdo con el formulario correspondiente, el generador se responsabiliza de la exactitud de la información declarada, la cual estará sujeta a comprobación por parte de la autoridad competente;

5 2003, en su artículo 171 establece que el Ministerio del Ambiente expedirá las normas complementarias a las que deberá ajustarse el transporte de desechos peligrosos y en particular a la referida en el literal g) relacionado con las condiciones técnicas y jurídicas que deba cumplir el transportista para obtener la licencia ambiental; 2003, en su artículo 204 establece que quienes emprendan actividades nuevas, cuyos procesos generen desechos peligrosos, de acuerdo a lo establecido en el Régimen Único de Evaluación de Impactos Ambientales tendrán un plazo de 90 días a partir de su funcionamiento, para registrarse; 2003, en su artículo 206 establece que las personas que hayan adquirido la licencia ambiental correspondiente, deberán reportar al Ministerio del Ambiente o las autoridades seccionales que tengan la delegación respectiva, anualmente, por escrito y con la firma de responsabilidad del representante legal, la cantidad, clasificación y origen de los desechos peligrosos; 2003, en su artículo 207 establece que cada movimiento de desechos peligrosos desde su generación hasta su disposición final, deberá acompañarse de un manifiesto único sin el cual no se podrá realizar tal actividad; es decir, tanto generador, almacenador, transportista, reciclador, como el que realiza el tratamiento y la disposición final, intervendrán en la formalización del documento de manifiesto, en el que cada uno de ellos es responsable por la función que realiza; Que, es necesario que esta Cartera de Estado promueva la minimización de la generación de los desechos peligrosos, las formas de tratamiento y la incorporación de tecnologías limpias desde el punto de vista ambiental en las actividades públicas y privadas; y, En ejercicio de sus facultades legales,

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