Aprobado por Resolución SS.SG N 114/2013 ANEXO A CONDICIONES DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT)

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1 Aprobado por Resolución SS.SG N 114/2013 ANEXO A CONDICIONES DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) Art. 1. La presente Póliza se regirá por lo dispuesto en la Ley N 4950/2013 y la RES.SS.SG N 42/2013 REGLAMENTARIA DE LA LEY N 4950/2013, El Código Civil, la Ley N 827/1996 de Seguros. Art. 2. Art. 3. BENEFICIOS PARA LOS SUJETOS AMPARADOS El tomador mencionado en el Certificado correspondiente a la presente póliza, emitido por el Grupo Coasegurador del SOAT, en su calidad de propietario y/o responsable (conforme al art. 8 de la Ley 4950/13) del vehículo que se indica en el mismo (vehículo asegurado), queda bajo el amparo de la cobertura del SOAT y beneficios creados por dicha Ley, conforme a dicha disposición legal, a las reglamentaciones de la Superintendencia de Seguros y a las Condiciones Contractuales del presente instrumento de cobertura. REPETICION La aseguradora que pagare las indemnizaciones previstas en la Ley N 4950/13 podrá recuperar lo pagado de quien sea civilmente responsable del accidente, salvo que éste fuere el tomador del seguro. Contra éste último podrá dirigirse para repetir lo pagado bajo la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), cuando el accidente lo hubiere producido dolosamente, culpa grave o en los casos de excepción contemplados en dicha Ley. Se considerará que ha existido culpa grave en los casos en que el tomador haya permitido la conducción del vehículo a menores de edad; a personas en estado de ebriedad, o drogadicción o en situación de grave perturbación de sus facultades físicas o mentales; así como cuando hubiere permitido o facilitado la percepción fraudulenta o ilícita de los beneficios del seguro por parte de terceros no beneficiarios de la misma. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar (art. 18 de la Ley N 4950/13). El conductor de un vehículo asegurado tendrá los mismos derechos que el tomador del seguro, salvo el caso del Fondo de Cobertura Especial en que solo estarán cubiertos los conductores de motocicleta que hayan cumplido el pago de la prima al Fondo citado. El Grupo Coasegurador del SOAT y la ADMINISTRACION DEL FONDO DE COBERTURA ESPECIAL se Subroga lo pagado y repetirá contra la persona que sea civilmente responsable de acuerdo con los artículos 8º, 13º, 17º, 18º, 22º y 31º de la Ley N 4950/2013 y en concordancia con el Código Civil, incluyendo aquellos casos en que fue prestado el servicio a pesar de estar excluidos de cobertura, o, en que el Pago a Cuenta se realizó a una Persona que no fue finalmente Declarada Heredera o si su Cuota-parte de Heredera es inferior al Pago a Cuenta recibido (deducido los gastos incurridos por Sepelio), independientemente de la responsabilidad penal emergente en los casos aplicables (art. 9º, de la Resolución SS.SG Nº 42/2013). Art. 4. Los pagos efectuados por el Grupo Coasegurador como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual el tomador de esta póliza o el conductor del vehículo asegurado por la misma hayan sido los responsables del accidente de tránsito, serán deducidos del monto que estén obligados a pagar en razón de su responsabilidad civil por el hecho, conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 4950/13.

2 Art. 5. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) tiene como objetivo otorgar la cobertura uniforme de gastos médicos, indemnizaciones por muerte, incapacidad, y gastos hospitalarios por lesión, a todas las personas que sufran las consecuencias del accidente causado por un vehículo motorizado en el territorio de la Republica hasta el monto y condiciones fijadas en la Ley N 4950/13. Conforme a dicha Ley se entenderá como "accidente de tránsito" todo evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor (art. 3º de la Ley 4950/13). En los casos de Terrorismo se excluye al victimario Terrorista y a las víctimas del evento planificado por el Terrorismo (ejemplo: heridos por un coche bomba estacionado), es decir, solo será cubierta la víctima por el SOAT o el FONDO DE COBERTURA ESPECIAL cuando el Terrorista produce el accidente en forma súbita e imprevista, concordante con el art. 3º, de la Ley N 4950/2013 (art.6, literal f., Resolución SS.SG N 42/2013). Art. 6. Art. 7. Art. 8. PERSONAS POR NACER La cobertura del SOAT abarca a las personas por nacer, independiente a la de la madre. Los gastos de maternidad que se demande como consecuencia del accidente sufrido están cubiertos por la póliza en igual proporción para la madre y el/la hijo/a, independientemente de los demás gastos médicos que demanden las víctimas por las lesiones o daños sufridos en el accidente. PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENCIADAS A los efectos de las coberturas del SOAT, las capacidades diferenciadas manifiestas en ciertas personas no son consideradas como enfermedades preexistentes, en consecuencia, tales coberturas se aplican íntegramente. ACREDITACIÓN DEL SEGURO La contratación del presente seguro se acreditará mediante un Certificado de Cobertura emitido por el Grupo Coasegurador en forma física o electrónica, o por la mera inclusión de los datos mínimos establecidos en el inc. g) del art. 10 ) de la Resolución SS.SG N 61/13 del 11 de octubre de 2013 de la Superintendencia de Seguros referente al Funcionamiento y Condiciones de Administración del Grupo Coasegurador Único para Implementar la Ley N 4950/2013 en la base de datos del mencionado Grupo, que estará disponible en tiempo real para el acceso de los interesados, conforme a la reglamentación respectiva. Art. 9. COBERTURAS Conforme a lo estipulado en el art. 23º de la Ley 4950/13 y en concordancia con el art. 4º de esta póliza, las coberturas otorgadas por el SOAT son las siguientes: Fallecimiento El capital asegurado que corresponde al conjunto de beneficiarios de cada uno de los fallecidos en el evento cubierto será de 500 jornales mínimos establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de Asunción en el momento en que ha ocurrido el fallecimiento. Los beneficiarios y/o herederos percibirán dicha indemnización en la medida establecida en el Artículo 1680 del Código Civil y por cada víctima fatal, conforme a las prescripciones legales pertinentes. Las indemnizaciones se pagarán dentro de los 10 días siguientes a la presentación de los documentos que se señalan a continuación (art. 28 de la Ley 4950): a) Certificado otorgado por la Policía interviniente en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito, de acuerdo con el parte enviado al tribunal competente,

3 b) Sentencia de declaración de herederos, y c) Certificado de Defunción. Si el que falleciera fuera el tomador de esta póliza y en la misma se halle consignado los beneficiarios/herederos, éstos tendrán derecho a percibir la totalidad de la indemnización en la medida del Art del Código Civil. La designación del beneficiario deberá hacerse por escrito y depositado en una Aseguradora que emitirá el Endoso respectivo. Incapacidad permanente total Si el accidente de tránsito dejare a la víctima en estado de total y permanente incapacidad laboral esto es, con una disminución de al menos dos tercios de su capacidad productiva, de acuerdo a su profesión u oficio, como consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales conforme a lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley 4950 el pago de la indemnización prevista en la citada disposición legal (500 jornales mínimos establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de Asunción) se efectuará, salvo imposibilidad de hecho, a la propia víctima o a su curador si fuere el caso, dentro de los 10 días siguientes a la presentación de los documentos que se señalan a continuación (art. 28 de la Ley 4950): a) Certificado otorgado por la Policía interviniente en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito, de acuerdo con el parte enviado al tribunal competente, y b) Certificado que acredite la naturaleza y grado de incapacidad, expedido por un profesional médico competente. Si el Grupo Coasegurador del SOAT considera que existen méritos suficientes, podrá impugnar dicho Certificado dentro de los 10 días de recibido el reclamo correspondiente, al tiempo, de requerir, a su cargo, la revisión del mismo por una Junta Médica. La convocatoria de dicha Junta Médica se realizará según el procedimiento previsto en esta póliza. Con el resultado de la Junta Médica, el Grupo Coasegurador se pronunciará dentro del plazo de 10 días a contar desde la realización de la misma. Si fuera infructuosa la convocatoria, el Grupo Coasegurador deberá pronunciarse dentro de los 10 días siguientes de la fecha en que había sido prevista la realización de la Junta Médica. En todos los casos la Junta Medica deberá expedirse a la culminación de la misma. Si la Junta Médica no se expidiese dentro de los 15 días de su designación, el Grupo Coasegurador debe pronunciarse sobre el reclamo. La falta de pronunciamiento oportuno por parte del Grupo Coasegurador del SOAT se entenderá como aceptación del reclamo. En todos los casos, existiendo impugnación, el Grupo Coasegurador deberá expedirse dentro de los 30 días de efectuada la reclamación. Toda discrepancia subsistente entre la víctima o el beneficiario y el Grupo Coasegurador será resuelta por el Juez competente, sin perjuicio de abonarse la parte no disputada. La negativa de la víctima a someterse a examen de la Junta Médica libera al Grupo Coasegurador del pago de la indemnización.

4 Incapacidad permanente parcial Si el accidente de tránsito dejare a la víctima en estado de incapacidad parcial y permanente esto es, con una disminución de entre el 30% y hasta menos del dos tercios de su capacidad productiva, de acuerdo a su profesión u oficio, como consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales conforme lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 4950, conforme lo dispuesto en el art. 25 de la citada Ley, el pago de la indemnización (hasta jornales mínimos establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de Asunción) se efectuará, salvo imposibilidad de hecho, a la propia víctima dentro de los 10 días siguientes a la presentación de los documentos que se señalan a continuación (art. 28 de la Ley 4950): a) Certificado otorgado por la Policía interviniente en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito, de acuerdo con el parte enviado al tribunal competente, y b) Certificado que acredite la naturaleza y grado de incapacidad, expedido por un profesional médico competente. Si el Grupo Coasegurador del SOAT considera que existen méritos suficientes, podrá impugnar dicho Certificado dentro de los 10 días de recibido el reclamo correspondiente, al tiempo, de requerir, a su cargo, la revisión del mismo por una Junta Médica. La convocatoria de dicha Junta Médica se realizará según el procedimiento previsto en esta póliza. Con el resultado de la Junta Médica, el Grupo Coasegurador se pronunciará dentro del plazo de 10 días a contar desde la realización de la misma. Si fuera infructuosa la convocatoria, el Grupo Coasegurador deberá pronunciarse dentro de los 10 días siguientes de la fecha que había sido prevista para la realización de la Junta Médica. En todos los casos la Junta Medica deberá expedirse a la culminación de la misma. Si la Junta Médica no se expidiese dentro de los 15 días de su designación, el Grupo Coasegurador debe pronunciarse sobre el reclamo. La falta de pronunciamiento oportuno por parte del Grupo Coasegurador del SOAT se entenderá como aceptación del reclamo. En todos los casos, existiendo impugnación, el Grupo Coasegurador deberá expedirse dentro de los 30 días de efectuada la reclamación. Toda discrepancia subsistente entre la víctima y el Grupo Coasegurador será resuelta por el Juez competente, sin perjuicio de abonarse la parte no disputada. La negativa de la víctima a someterse a examen de la Junta Médica libera al Grupo Coasegurador del pago de la indemnización La clasificación para el pago respectivo será la siguiente: Porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo Jornales mínimos Pérdida desde el 30% hasta menosdel 40% 50 Pérdida desde el 40% hasta menos del 50% 100

5 Pérdida desde el 50% hasta menos del 60% 150 Pérdida desde el 60% hasta menos del 2/3 Cuando las lesiones sufridas por la víctima sean agravadas por una enfermedad contraída antes o después del accidente o le produzca la muerte, en la liquidación de la indemnización se considerarán solamente los daños que provengan del accidente o sean consecuencia directa de éste. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria Conforme a lo establecido en el art. 50 de la Resolución SS.SG N 61/13 del 11 de octubre de 2013 de la Superintendencia de Seguros referente al Funcionamiento y Condiciones de Administración del Grupo Coasegurador Único para Implementar la Ley N 4950/2013, en caso de que haya participación justificada de varias personas o Prestadoras Médicas en la atención de un mismo accidentado y por un mismo evento, se pagará en orden de prioridad a las primeras que hayan prestado la atención hasta agotar la cobertura. Las indemnizaciones para la cobertura de gastos médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios, por cada evento, que deban efectuarse a los profesionales médicos independientes que justifiquen oportunamente (antes de agotado el pago de las indemnizaciones) los gastos incurridos por la asistencia de los primeros auxilios a las víctimas de un accidente de tránsito, en virtud a lo dispuesto en el art. 49 de la Resolución N 61/13 del 11 de octubre de 2013 de la Superintendencia de Seguros, se efectuarán directamente a los mismos. El Grupo Coasegurador podrá requerir al profesional toda documentación adicional que éste debiera disponer para la justificación respectiva, o postergar razonablemente el pago de la indemnización mientras procure la obtención de justificaciones adicionales que debieran estar disponibles. Cuando la víctima o el tomador hayan pagado las prestaciones médicas respectivas, el Grupo Coasegurador del SOAT las reembolsará de conformidad a lo que establezca la Tarifa de Precios establecida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro de los límites y condiciones de la cobertura. En caso de provisión de medicamentos e insumos para los Primeros Auxilios a la prestadora médica, esta última deberá certificar en detalle dicha circunstancia para el trámite de reembolso. El pago a los establecimientos médicos y servicios ambulatorios se efectuarán en función al tiempo y complejidad del tratamiento y asistencia requeridos, y para su cálculo se considerarán los jornales mínimos establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de Asunciónen el momento en que ha culminado la atención médica correspondiente a cada día, según el siguiente cuadro:

6 ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL 1/ JORNALES (HASTA) AMBULANCIA (hasta 40KM) AMBULANCIA (más de 40KM) CONSULTA PRIMEROS AUXILIOS SIMPLE PRIMEROS AUXILIOS COMPLEJO EMERGENCIA MEDICA CON UTI 1 DIA EMERGENCIA MEDICA CON UTI 2 DIAS EMERGENCIA MEDICA CON UTI 3 DIAS EMERGENCIA MEDICA CON UTI 4 DIAS EMERGENCIA MEDICA CON UTI (*) 5 DIAS EMERGENCIA MEDICA 1 DIA EMERGENCIA MEDICA (*) 2 DIAS EMERGENCIA MEDICA 3 DIAS EMERGENCIA MEDICA (*) 4 DIAS EMERGENCIA MEDICA (*) 5 DIAS EMERGENCIA MEDICA (*) 6 DIAS TOTAL JORNALES (*) EN ALGUNOS CASOS APLICA EL REMANENTE DE COBERTURA TABLA DE JORNALES 1/ INCLUYE: HONORARIOS METODOS AUXILIARES DE DIAGNOSTICO INSUMOS PROCEDIMIENTOS PENSION SERVICIO DE AMBULANCIA REHABILITACION Si no se hubiere sobrepasado el límite de indemnización previsto en el inc. d) del art. 23 de la Ley N 4950, los gastos adicionales como tratamientos dentales, prótesis, implantes, etc. se cubrirán y pagarán a la prestadora habilitada hasta alcanzar la suma asegurada, según la documentación justificativa arrimada, considerando igualmente los jornales mínimos establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de Asunción en el momento en que ha culminado la atención médica. Consecuencias múltiples Conforme lo dispone el art. 24 de la Ley N 4950, las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total e incapacidad permanente parcial, no son acumulables. Si liquidada una incapacidad permanente, la víctima o asegurado falleciera a consecuencia del mismo accidente, el asegurador liquidará la indemnización por muerte, previa deducción del monto ya pagado por la incapacidad permanente total o parcial. No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de muerte o de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica farmacéutica. En caso de incapacidad permanente parcial, tampoco se podrán deducir los referidos gastos. CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA MÉDICA Art. 10. Si el Grupo Coasegurador del SOAT considera pertinente, podrá convocar a su cargo, antes del plazo de 10 días de la presentación de la documentación pertinente para el reclamo respectivo previsto en el art. 28º de la Ley Nº 4950/13, a una Junta Médica compuesta por el médico de la víctima, el médico del Grupo Coasegurador del SOAT y el médico tratante o uno designado por alguno de los Centros Hospitalarios que ha asistido a la víctima, a fin de dictaminar sobre lo requerido por el convocante. El Grupo Coasegurador notificará al reclamante (víctima y/o familiares de éste, o su representante) en el domicilio declarado en la denuncia y al centro hospitalario de tratamiento el lugar, fecha y hora de la realización de la Junta Médica. Los profesionales médicos que sean designados por la víctima y por el Centro hospitalario de tratamiento deberán justificar fehacientemente su designación (se presumirá designación por la mera asistencia del Profesional Médico sin objeción de la víctima o su representante, dejándose constancia de ello en acta) y concurrir a dicha Junta. La falta de designación y/o concurrencia a la Junta Médica del profesional médico designado por la victima facultará al Grupo coasegurador a pronunciarse reconociendo o no el grado de incapacidad reclamado de conformidad a su Auditoría Médica.

7 Si el Centro Hospitalario no nombrase oportunamente el profesional que lo represente, la Junta Médica podrá conformarse con el representante del Grupo Coasegurador del SOAT y del profesional médico de la victima. Se considerará infructuosa la convocatoria si no se hubiese realizado la junta médica por inasistencia del profesional médico designado por el Grupo Coasegurador. COBERTURAS SIMULTÁNEAS-COMPATIBILIDAD Art. 11. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) será compatible con cualquier otro de naturaleza voluntaria que exista para responder por accidentes causados por el mismo vehículo y para responder de los accidentes personales que sufran las víctimas (art. 16 de la Ley 4950/13). Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquier otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de la legislación sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de esta Ley (art. 30 de la Ley 4950/13). De conformidad al art. 16º, de la Ley N 4950/2013, el SOAT se aplica en primer lugar en lesiones a personas y no genera Pluralidad de Seguros (no aplica efectos y obligaciones del art. 1606º, del Código Civil), con otros de naturaleza voluntaria, como el seguro de automóviles, que se considerarán adicionales en los casos de mediar culpa. Los Propietarios de Vehículos con Seguro Obligatorio de Accidentes a Pasajeros del Transporte Público, igualmente deberán adquirir el SOAT y las coberturas se acumulan con prioridad del SOAT (art.10º, Resolución SS.SG Nº 42/2013). PRORRATA Art. 12. En ejercicio de la atribución determinada en el art. 20º y concordantes de la Ley N 4950/2013, se considerará ocupantes del vehículo a las personas que son transportadas dentro de los límites de la prescripción de fábrica, a efectos de los artículos 22º, 23º y 36º, segundo párrafo, de la Ley N 4950/2013. De superarse el número de ocupantes permitidos la indemnización total en cada evento se limitará hasta la sumatoria del monto de cada una de las coberturas de ocupantes permitidos a prorrata (Fallecimiento, Incapacidad, Asistencia Médica), concordante con el art.1653 del Código Civil, dejándose Constancia Médica de las personas no lesionadas para excluirlas de la prorrata, con lo cual se extingue el derecho de reclamo al SOAT de las personas excluidas (art.6º, literal e., de la Resolución SS.SG Nº 42/2013). DENUNCIA DE SINIESTRO Art. 13. En caso de siniestro, la Policía Caminera o Nacional interviniente en el accidente deberá dar aviso al Grupo Coasegurador, dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles, el incumplimiento del deber de notificación por parte de la Policía será considerada falta grave, y el funcionario estará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley. El funcionario policial interviniente en el accidente deberá indicar en el parte policial además de referencia al hecho, cuanto sigue: Los vehículos involucrados en el accidente, nombre del Grupo Coaseguror, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador. La falta de notificación del conductor, propietario o asegurado, o de la Policía no puede ser motivo para que el Grupo Coasegurador deje de pagar la indemnización.el asegurado tiene la obligación de comunicar el accidente al Grupo Coasegurador en el mismo plazo establecido en el presente artículo, con excepción de los casos en que exista una causa justificada, en todo caso la comunicación realizada por la Policía Caminera o Nacional, suple la omisión del asegurado.

8 EQUIVALENCIA DE JORNALES MINIMOS PARA INDEMNIZACION Art. 14. El monto de la indemnización será el equivalente de los jornales mínimos vigentes al día de la fecha de ocurrencia de la muerte, de la declaratoria Médica de Incapacidad. En el caso de prestación Médica se considerará el vigente para cada día según la tabla del art.9, de la presente Póliza. VIGENCIA DEL SEGURO Art. 15. Los derechos y obligaciones del Grupo Coasegurador y del Tomador empiezan y terminan en las fechas indicadas en el Certificado de Cobertura. Art. 16. A fin de determinar si el siniestro ha ocurrido en el lapso de vigencia de la póliza, se considerará el instante en que ocurra el accidente y no el momento en que se materialicen las consecuencias derivadas del mismo, ni el momento en que se las hayan detectado. Art. 17. En virtud a lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 4950/13, el presente seguro regirá por todo el plazo de la vigencia señalado en el respectivo certificado, no se resolverá por la falta de pago de las primas, ni podrá terminarse anticipadamente por decisión de las partes. Sólo por sentencia judicial ejecutoriada se podrá poner término al contrato antes de la fecha de su vencimiento, en cuyo caso se comunicará inmediatamente a la Municipalidad respectiva REPOSICIÓN AUTOMÁTICA DEL CAPITAL ASEGURADO Art. 18. En virtud a lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 4950/13, el pago de las indemnizaciones que afecte a esta póliza no implica reducción de las sumas aseguradas ni de responsabilidad, las que continuarán sin necesidad de rehabilitación ni pago de primas adicionales. TRANSFERENCIA DE VEHÍCULO Y CESIÓN DE LA PÓLIZA Art. 19. En virtud a los dispuesto en el art. 8 de la Ley 4950/13, se considerará como tomador del seguro al propietario o persona que lo hubiere contratado y a quienes durante la vigencia del seguro se les haya transferido o transmitido la propiedad del mismo vehículo. De igual modo, el art. 19 del mismo cuerpo legal establece: La transferencia o transmisión de la propiedad del vehículo que haya tenido lugar dentro de la vigencia del contrato de seguro, producirá la cesión automática del seguro sin alteración de la cobertura hasta el término de la vigencia de la póliza. En todo caso, el asegurado deberá comunicar esta circunstancia al Grupo Coasegurador dentro del plazo de 5 (cinco) días de ocurrido el hecho, el incumplimiento de esta carga no será justificativo para el Grupo Coasegurador para no pagar las indemnizaciones establecidas en la presente Póliza. PRESCRIPCIÓN Art. 20. El art. 15 de la Ley 4950/13 establece: La acción para perseguir el pago de indemnizaciones por accidentes personales contempladas en esta Ley, prescribirá en el plazo de 2 (dos) años contado desde la fecha en que ocurrió el accidente o a partir de la muerte de la víctima causada por efecto del accidente. La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción. RIESGOS NO CUBIERTOS Art. 21. Los riesgos no mencionados en la Ley Nº 4950/13, sus reglamentaciones y la presente póliza están excluidos de la cobertura del SOAT. Entre ellos se citan a continuación: a) Daños a cosas. b) Incapacidad temporal.

9 c) Incapacidad permanente con disminución de la capacidad laboral menor al 30%. d) Lesiones al propietario de un vehículo no asegurado (en infracción o los comprendidos en el art. 7 de la Ley N 4950/13 827/96). e) Fallecimiento del Motociclista y/o su Acompañante, que deberá ser cubierto con el cumplimiento de su obligación con el Fondo de Cobertura Especial. f) Incapacidad del Motociclista y/o su Acompañante, que deberá ser cubierto con el cumplimiento de su obligación con el Fondo de Cobertura Especial. Art. 22. De conformidad con el art. 31º de la Ley Nº 4950/13, igualmente quedan excluidos los siguientes casos de muerte y lesión corporal: a) Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados; b) Los ocurridos fuera del territorio nacional; c) Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos y otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo; y, d) El suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas. DOMICILIO Art. 23. El domicilio del Tomador a todos los efectos legales es el establecido en el Certificado Individual de esta póliza. Podrá, asimismo, establecer un domicilio especial a los efectos de la tramitación de un reclamo; en tal caso consignará dicho domicilio especial con la denuncia del siniestro. JURISDICCIÓN Art. 24. Toda controversia judicial que se plantee entre las partes con relación a la presente póliza será substanciada ante los Tribunales ubicados en el domicilio del Tomador o en su defecto en los ubicados en la ciudad de Asunción. No obstante, las partes de común acuerdo podrán apelar al arbitraje.

10 MODELO DE POLIZA Y/O CERTIFICADO Y/O TICKET ELECTRONICO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) Fecha Emisión Sección: SOAT Póliza N Vigencia CONTENIDO Chapa RUA (chasis en ausencia de Chapa RUA) Marca Tipo: (o Moto, o Auto, o Camión, u Omnibus) Cantidad de Asientos Nombre del Tomador N Documento Domicilio del Tomador Designó Beneficiario: SÍ o NO Prima Domicilio del Grupo Coasegurador Condiciones de Cobertura: ver en la página PULSE OPCION: Condiciones de Cobertura de Póliza SOAT Leyenda alusiva sobre la exigencia de que la información será cotejada con el Padrón Electrónico por la autoridad interviniente, que la falsificación o adulteración constituye delito, que se debe conservar el Ticket original, y, que el ejemplar duplicado se entrega a la Municipalidad.

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