INFORME. De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen:

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1 INFORME CUESTIÓN PLANTEADA Mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2014, registrado de entrada el 12 de noviembre, por la Alcaldía del Ayuntamiento de... se solicita la emisión de informe jurídico relativo a la reclamación formulada por un funcionario del Ayuntamiento, ya jubilado, para que se le compensen económicamente vacaciones no disfrutadas como consecuencia de una situación de incapacidad temporal y posterior jubilación. ANTECEDENTES De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen: Por un funcionario jubilado del Ayuntamiento de..., se solicita compensación económica por razón de las vacaciones no disfrutadas, al haber sido baja por enfermedad el. de agosto de 2011 hasta la fecha de su jubilación el... de septiembre de FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el articulo 84 del Estatuto de Autonomía de Aragón, 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 68 a) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que establecen que es competencia de las Diputaciones Provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Provincial del Servicio de Asistencia Jurídica, Económico - financiera y Técnica de la Diputación Provincial de Huesca, publicado en BOP núm. 236, de 14 de octubre de Segundo. La normativa nacional. La normativa nacional a aplicar por el Ayuntamiento de... en relación con las 1

2 vacaciones de sus funcionarios vendrá determinada, en cuanto normativa básica, por el art Vacaciones de los funcionarios públicos- de la vigente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que, en la redacción establecido por el Real decreto Ley 20/2012, dice así: Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. No obstante, debe tenerse en cuenta que en el momento de la jubilación y periodo de disfrute de vacaciones, el citado precepto tenía (el subrayado es nuestro) la siguiente redacción, a la cual debe estarse en lo que respecta a la emisión de este informe: Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. La redacción vigente en el momento de devengo de los días de vacaciones, esto es, la que recogía la dicción como mínimo conllevaba que,derivado de la negociación colectiva u otras normas, los funcionarios pudiesen tener derecho a más días de vacaciones de los 22 hábiles estipulados, lo que podría tener, en ese caso y como veremos, consecuencias sobre el derecho a la compensación económica. Por su parte, y sin contar por el momento con normativa de rango legal autonómica, habrá que buscar mayor concreción en la Orden de 26 de septiembre del Departamento de Presidencia y relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón (BOA 113 de 29 de septiembre de 2006) que regula las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Diputación General de Aragón. Norma a la que nos remite el art de la Ley de Administración Local de Aragón cuando dispone que en lo no previsto por la legislación básica será la legislación autonómica la aplicable al personal funcionario de las entidades 2

3 locales. Esta norma dispone en su art. 5.1 que las vacaciones se disfrutarán dentro del año natural (...) y en art que En todo caso, al finalizar el año natural se deberá haber disfrutado del periodo de vacaciones correspondiente. A la vista de la normativa -sin perjuicio de lo que posteriormente concluiremos- podría sostenerse una interpretación en el sentido de que el hecho de no haber disfrutado las vacaciones durante el año natural -por cualquier causa- conllevaría la perdida del derecho. Y trasladado a nuestro caso - en que la relación funcionarial se ha extinguido por jubilaciónel que no habría posibilidad de compensación económica alguna. No obstante, esta interpretación literal debe ceder en aplicación del derecho europeo y la jurisprudencia comunitaria. Tercero. El derecho europeo y su prevalencia. La aplicación directa de la normativa europea por los Jueces nacionales con primacía sobre la nacional con la que entre en contradicción viene siendo sancionada en el plano europeo por el Tribunal de Justicia de la Unión europea (Ss TJCE 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 19 de noviembre 2009, C-314/08, apartados 81 a 83; 10 de enero de 2010 C- 406/08, apartado 45), así como por el Tribunal Constitucional español desde la S 28/1991, de 14 de febrero hasta la más reciente 145/2012. En los términos de la sentencia Simmenthal: [.] el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho Comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que esté obligado a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional. Esto es, el Juez no debe plantear una cuestión de inconstitucionalidad o una cuestión de prejudicialidad europea, sino que en virtud de la doctrina de los actos claros, si así lo considera, debe inaplicar la ley nacional. Debe extenderse esta forma de actuar a la Administración Pública? Pues, con el respeto debido a la norma nacional, y siempre primando una posibilidad de 3

4 cohonestar ambas normas, sí. No otra cosa es lo que hace la Administración -que está obligada a resolver los expedientes- en los frecuentes casos en que la complejidad del sistema de fuentes en derecho administrativo le obliga a dilucidar cual es la norma concreta aplicable al problema que debe resolver. Simplemente se ha ampliado nuestro horizonte normativo, tal y como indica el fundamento 5 de la ya citada STC 145/2012: Asimismo es pertinente traer a colación la doctrina fijada en la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 4, en la que precisamos que la primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, «sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones», lo que obliga al Juez nacional o a la Administración pública, en su caso, a aplicar la norma prevalente y a dejar sin efecto a la norma desplazada, aun cuando no haya sido expulsada del ordenamiento interno (algo propio de la Unión Europea como proceso de creación de una unidad política por agregación o unión de Estados). Lo contrario supondría el obligar al particular a acudir a la jurisdicción con un resultado en gran medida predeterminado, con merma de su derecho y del actuar objetivo y eficaz de la Administración. Lo obligado para el Juez nacional debe de serlo para la Administración. Cuarto. El derecho de vacaciones y la posibilidad de compensación económica. La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece en su artículo 7: Vacaciones anuales 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral. La claridad del artículo debe de corroborarse con la interpretación del mismo realizada, en 4

5 su función de interprete de los Tratados, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A ese respecto, y como ya se indica en la consulta, la sentencia TJUE de 20 de enero de 2009 aclaró que si la situación de baja médica privaba al trabajador de disfrutar sus vacaciones anuales tendría derecho a disfrutar de las mismas finalizada su baja, sin que pudiese prevalecer una legislación nacional que negase ese derecho. Asimismo la STJUE de 22 de noviembre de 2011 (C.214/10) afirmó que la Directiva se opone a una disposición nacional que limita, mediante un período de aplazamiento de nueve meses a cuyo término caduca el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, el derecho de un funcionario que se jubila a acumular las compensaciones por vacaciones debido a una incapacidad laboral. Ahí el Tribunal indica que el plazo en que podría verse caducado el derecho debe rebasar sustancialmente la duración del periodo de referencia (normalmente un año). En esa línea se modificó el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores (modificación incorporada por la Ley 3/2012 de 16 de junio) si bien la norma española establece un plazo de ejercicio de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado. Como puede observarse el derecho de al menos cuatro semanas de vacaciones se configura como un derecho de carácter necesario y reforzado. Derecho cuya sustitución por la compensación económica sólo se permite, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 7 de la Directiva, para el caso de conclusión de la relación laboral, deberá entenderse que por cualquier causa. Pero, además, en relación con la concreta cuestión planteada contamos con la STJUE de 3 de mayo de 2012 (asunto C-337/10) que se refiere a un funcionario (bombero) alemán que desde 2007 a 2009 permaneció de baja médica y accedió a la jubilación en ese estado. Reclama la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas (que comprendían días adicionales al mínimo establecido por la directiva) y el Tribunal alemán plantea cuestión de prejudicialidad. En concreto pregunta si la Directiva 2003/88 es aplicable a los funcionarios y, si en ese caso, el derecho a la compensación se extiende más allá del periodo mínimo de cuatro semanas. Como podemos observar un caso, en lo esencial, muy similar al planteado al Ayuntamiento de... Dice el fallo de esta sentencia: En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: 1) El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5

6 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un funcionario que ejerce actividades de bombero en condiciones normales. 2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el funcionario tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad. 3) El artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones de Derecho nacional que concedan al funcionario el derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales, además del derecho a las vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, sin prever el pago de una compensación económica cuando el funcionario que se jubila no haya disfrutado del mencionado derecho adicional por no haber podido ejercer sus funciones a causa de una enfermedad. 4) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que limita, mediante un período de aplazamiento de nueve meses a cuyo término caduca el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, el derecho de un funcionario que se jubila a acumular las compensaciones por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debido a una incapacidad laboral. Así pues, la sentencia europea afirma con rotundidad la aplicación de la directiva al personal funcionario y, en consecuencia, el derecho del funcionario a la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, con la matización de que la directiva no se opondría a una legislación nacional que no concediera compensación por los días adicionales a las cuatro semanas que como mínimo establece la directiva. Sobre este último tema, y sin conocer al detalle el número de días a los que tenía derecho en ese ejercicio 2011 el funcionario del Ayuntamiento de..., ni los que había ya disfrutado en el momento de su jubilación, la normativa nacional no se pronuncia expresamente sobre la posible compensación económica derivada de la imposibilidad de disfrute, por enfermedad, de los días adicionales. En razón de ello, y a la vista de lo expuesto sobre la normativa nacional en nuestro fundamento primero y como de la misma resultaba la inexistencia de derecho a la compensación económica, habrá que entender que no existe compensación por los días adicionales a las cuatro semanas que no se 6

7 hayan podido disfrutar por el funcionario de baja por enfermedad. CONCLUSIONES En opinión del letrado que suscribe, y conforme a los anteriores fundamentos de derecho, procede el abono de la compensación -indemnización- por el importe de los días de vacaciones no disfrutados por el funcionario; limitado en su cómputo y satisfacción a las cuatro semanas que, como mínimo, establece el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho. No obstante, la corporación de su Presidencia resolverá lo que estime más conveniente. Huesca, 27 de noviembre de 2014 El Letrado 7

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