LO QUE PLANTEA LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN [Nº ]

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2 El Reglamento de Convivencia es un componente del Reglamento Interno que todo establecimiento educacional debe tener. Los establecimientos subvencionados están legalmente obligados a contar con un Reglamento Interno que contenga el de Convivencia, cuyo objetivo es otorgar un marco regulatorio a los problemas de convivencia en la comunidad educativa. Sirve para orientar el comportamiento de los diversos actores que conforman la comunidad, a través de normas y acuerdos que definen los comportamientos aceptados, esperados o prohibidos, estableciendo criterios y procedimientos formativos para abordar los conflictos y las situaciones de violencia. Para esto, define sanciones y medidas reparatorias proporcionales y ajustadas a derecho, susceptibles de aplicar. Para constituirse en un marco ordenador y regulatorio de la convivencia escolar, el Reglamento de Convivencia, dada la finalidad educativa de la institución escolar, tendrá un enfoque formativo. En este contexto, se deben considerar, a lo menos, dos aspectos: a. Que esté acorde con las normas y acuerdos sociales, considerando la legislación nacional y los convenios internacionales ratificados por nuestro país, así como los valores y principios generales que regulan la vida en sociedad y los principios específicos señalados en la Ley General de Educación. b. Que sea coherente con los principios y criterios sobre convivencia escolar señalados en las normas educativas y que cada Comunidad Educativa hace suyos a través del Proyecto Educativo Institucional. Esto es, el tipo de interacción que se desea promover entre los miembros, y los principios y valores que para esa comunidad se definen como valiosos y aceptables. El DFL N 2 del 20/08/98 de Subvenciones, exige el Reglamento Interno como requisito para que los establecimientos educacionales puedan obtener la subvención y, sanciona como infracción grave, el incumplimiento de alguna de las disposiciones señaladas. El Reglamento de Convivencia forma parte del Reglamento Interno. LO QUE PLANTEA LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN [Nº ] En el artículo 46, letra f) Se establece que todos los establecimientos subvencionados deben contar con un Reglamento Interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa, y que garantice el justo procedimiento en el caso en que se contemplen sanciones, las que en ningún caso podrá contravenir la normativa vigente. En el artículo 9 Se establece que cada comunidad educativa tiene el derecho a definir sus propias normas de convivencia, de acuerdo con los valores expresados en su proyecto educativo. Éstas deben enmarcarse en la ley y en todas las normas vigentes y deben tener como horizonte la formación de los y las estudiantes. 2

3 En el artículo 10, letra b) Señala que es deber de las familias conocer el Proyecto Educativo y normas de funcionamiento del establecimiento, cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional y respetar su normativa interna. En el artículo 15 Sobre la participación de la Comunidad Educativa, menciona que los y las estudiantes, padres, madres y apoderados, pueden participar en la revisión del Reglamento de Convivencia a través de los Consejos Escolares, y aprobarlo, si se le hubiese otorgado esta atribución. NORMAS, ACUERDOS Y SANCIONES CON CONTENIDO FORMATIVO En el quehacer cotidiano surgen o pueden surgir diversos problemas que afecten las relaciones interpersonales y el clima escolar. El desafío es abordarlos formativamente, considerándolos una oportunidad de aprendizaje, más que una oportunidad para aplicar sanciones o castigos. Esto es posible utilizando estrategias de resolución pacífica de conflictos y medidas reparatorias, de tal modo que permita a todos los involucrados asumir responsabilidades individuales por los comportamientos inadecuados y reparar el daño causado para recomponer los vínculos interpersonales y mejorar así la convivencia. Los conflictos pueden ser resueltos en forma pacífica a través del diálogo y constituirse en una experiencia formativa. Para llevar a cabo cualquier estrategia de resolución pacífica de un conflicto, se requiere la voluntad de ambas partes y una condición básica de simetría; es decir, igualdad de condiciones para garantizar que sean considerados los intereses y derechos de todos los involucrados. En este sentido, resulta indispensable tener presente que existe una relación asimétrica entre los miembros de la Comunidad Educativa conformada por adultos, niños/as y jóvenes. En este contexto, la mayor responsabilidad siempre recae en el adulto en el momento de afrontar y resolver un conflicto. Esto hace necesario diferenciar las respuestas: no genera las mismas consecuencias un conflicto entre estudiantes, que un conflicto entre un(a) estudiante y un(a) docente. En este último caso, existe una relación asimétrica de poder, por lo tanto, las partes involucradas no están en las mismas condiciones para negociar. Las medidas reparatorias consideran gestos y acciones que un agresor puede tener con la persona agredida y que acompañan el reconocimiento de haber infringido un daño. Estas acciones restituyen el daño causado y deben surgir del diálogo, del acuerdo y de la toma de conciencia del daño ocasionado, no de una imposición externa, porque pierde el carácter formativo. 3

4 La medida reparatoria no es un acto mecánico, tiene que ver con un sentido de reconocimiento y una voluntad de enmendar el daño por parte del agresor, junto con la posibilidad de sentir empatía y comprensión por la víctima. Incluir prácticas reparatorias en los Reglamentos de Convivencia Escolar, permite: Enriquecer la formación de las y los estudiantes. Desarrollar la empatía. Cerrar los conflictos, por lo tanto, liberar a las partes involucradas. Enriquecer las relaciones. Asumir la responsabilidad de las partes en conflicto. Reparar el vínculo. Reforzar la capacidad de los involucrados para resolver conflictos. Restituir la confianza en la comunidad. Resulta indispensable que estas prácticas reparatorias estén expresadas en el Proyecto Educativo Institucional y en el Reglamento de Convivencia Escolar, de manera que sean conocidas y compartidas por toda la comunidad educativa y que formen parte del quehacer cotidiano del establecimiento. OBLIGACIÓN DE DENUNCIA DE DELITOS Al momento de ponderar la gravedad de una falta se debe dilucidar si se está o no frente a la comisión de un delito. Al respecto, se debe tener presente que el/la Directora(a), Inspectores(as) y Profesores(as) tienen el deber de denunciar cualquier acción u omisión que revista caracteres de delito y que afecte a un miembro de la comunidad educativa; ello implica tanto las faltas y delitos cometidos dentro del establecimiento educacional, como aquellos que ocurren fuera de él, pero que afecten a los y las estudiantes. La denuncia debe efectuarse ante Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, las Fiscalías del Ministerio Público o los Tribunales competentes, dentro del plazo de 24 horas desde que se tome conocimiento del hecho, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 175º y 176º del Código Procesal Penal. Entre los actos establecidos como delito figuran las lesiones, robos, hurtos, amenazas, porte o tenencia ilegal de armas, tráfico de drogas, abuso sexual y otros, así como las situaciones de explotación sexual, maltrato, explotación laboral y otros que afecten a los y las estudiantes. Sin embargo, si bien la ley define quiénes están obligados a efectuar la denuncia en caso de conocer la existencia de un delito, no quedan exentos de este deber moral los demás adultos, en función de la responsabilidad compartida que les compete en la protección de la infancia y la juventud. 4

5 LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1º.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas. En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales. Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en la ley Nº En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley Artículo 2º.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos. En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Artículo 3º.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes. En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad. La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil. Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre 5

6 aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos. Artículo 5º.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses. TITULO I Consecuencias de la declaración de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la Ley Penal Párrafo 1º De las sanciones en general Artículo 6º.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General: Penas de delitos: a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social; b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; c) Libertad asistida especial; d) Libertad asistida; e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y f) Reparación del daño causado. Penas de faltas: a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad; b) Reparación del daño causado; c) Multa, y d) Amonestación. Pena accesoria: a) Prohibición de conducir vehículos motorizados. 6

7 Artículo 7º.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6º de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol. Párrafo 2º De las sanciones no privativas de libertad Artículo 8º.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro. La aplicación de esta sanción, en todo caso,requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida. Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia. Artículo 9º.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare. El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas. La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales. Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima. El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente. Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad. 7

8 La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120. La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad. Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos. La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años. En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan. Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social. La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos. El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda. Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares. La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años. Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación 8

9 laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable. En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado. La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años. Párrafo 3º De las sanciones privativas de libertad Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia. Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre. Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones: a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional; b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y c) Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las y las horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20. El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla. 9

10 El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a). Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley. En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello. Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad. Párrafo 4º Sanciones mixtas Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá: a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días. Párrafo 5º De la determinación de las sanciones Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos 10

11 delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social. Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente. Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código. Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites. Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes: 1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social. 2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial. 3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad. 4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado. 5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación. Tabla Demostrativa Extensión de la sanción y penas aplicables Desde 5 años y 1 día: 11

12 - Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. Desde 3 años y un día a 5 años: - Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. - Libertad asistida especial. - Desde 541 días a 3 años: - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. - Internación asistida en cualquiera de sus formas. - Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Desde 61 a 540 días: - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. - Libertad asistida en cualquiera de sus formas. - Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. - Reparación del daño causado. Desde 1 a 60 días: - Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. - Reparación del daño causado. - Multa. - Amonestación. Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios: a) La gravedad del ilícito de que se trate; b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción; c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal; d) La edad del adolescente infractor; e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social. 12

13 Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo. Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada. Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso. En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza. TITULO II Procedimiento Párrafo 1º Disposiciones generales Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal. El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Artículo 28.- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad. Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes. Párrafo 2º Sistema de justicia especializada 13

14 Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley. No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario. En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación. Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición. Artículo 30.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones. Párrafo 3º De las medidas cautelares personales Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de preferencia, de manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder de un máximo de 12 horas. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3º del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley. 14

15 La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor. En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente. Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código. Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales. Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena. Artículo 34.- Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes. Artículo 35.- Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado. Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante de la aplicación del artículo 21 de la presente ley. Párrafo 4º 15

16 Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente Artículo 36.- Primera audiencia.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia. Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente. En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso. Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses. Párrafo 5º Juicio oral y sentencia Artículo 39.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas. Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos. Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de 16

17 la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento. TITULO III De la ejecución de las sanciones y medidas Párrafo 1º Administración Artículo 42.- Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución. Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes. El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de los colaboradores acreditados y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos. En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos.el reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros: a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado. b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad. c) Los Centros de Internación Provisoria. Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Esta permanecerá fuera del recinto, pero 17

18 estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas. La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título. Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre. En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal. Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes. Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos: a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y, b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante. Artículo 46.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente. Para estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos: a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y 18

19 c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra. Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y iempre como último recurso. Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad. Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios. Párrafo 2º Derechos y garantías de la ejecución Artículo 49.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a: a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social; b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad; c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción; d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y e) Contar con asesoría permanente de un abogado. Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a: I. Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana; 19

20 II. III. IV. La integridad e intimidad personal; Acceder a servicios educativos, y La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados. Párrafo 3º Del control de ejecución de las sanciones Artículo 50.- Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse. En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento. Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento. Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca. Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes: 1. Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral 3.- del presente artículo. 2. Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante. 3. Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un período de hasta tres meses. 4. El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta. En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral. 20

21 5. El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir. 6. El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta. 7. El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta. Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento. Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia. La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6º. Artículo 54.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare. Artículo 55.- Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos 21

22 pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53. Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores. Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta. TITULO FINAL Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste. Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores. Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile. Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso. En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro. En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley. Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas. 22

23 En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos. Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA LEY PROCESAL PENAL Objetivos: Actuar con rapidez para proteger en forma inmediata y permanente a las posibles víctimas Apoyar y reconducir a los alumnos víctimas y victimarios Realizar la denuncia entregando todos los datos que se recojan en el conocimiento del delito Criterios de aplicación: Se debe tomar en cuenta al momento de aplicar el protocolo de actuación para ley procesal penal: 1. La naturaleza, intensidad y extensión del daño causado 2. La pluralidad y grado de responsabilidad del agresor(es) 3. El resguardo de las víctimas para cuidar su integridad 4. La presunción de inocencia de los afectados Se espera que todo integrante de la comunidad escolar (Director, Inspectores, Profesores, Asistente de la Educación, Estudiante u otro) vele por cuidar la integridad de cada uno de los miembros y actúe de acuerdo al deber de denunciar cualquier acción u omisión que revista caracteres de delito. Procedimiento I. De la denuncia en casos responsabilidad penal: a) El docente, asistente de la educación o funcionario que vea situaciones constitutivas de delito deberá de manera inmediata informar al Encargado de Convivencia Escolar. b) Asimismo, cualquier estudiante que conozca o esté involucrado en una situación constitutiva de delito deberá informar los hechos al Profesor(a) Jefe(a) y/o al Encargado de Convivencia Escolar. 23

24 c) En caso de que un(os) apoderado(s) requiera entregar información de acciones constitutivas de delito deberá informar al Encargado de Convivencia Escolar. d) Se atenderá y derivará al Encargado de Convivencia Escolar la denuncia realizada por un tercero ajeno a la Comunidad Escolar que haya sido testigo de una acción constitutiva de delito. II. Del procedimiento en la atención en casos constitutivo de delito a) Al momento de tomar conocimiento de un hecho constitutivo de delito se deberá informar de los hechos con los mayores detalles posibles, de manera verbal o escrita, al Encargado de Convivencia Escolar, quien comunicará en el menor plazo posible la situación a la Dirección del Colegio. Con todo, este plazo, bajo ninguna circunstancia podrá ser superior a 12 horas. b) La Dirección dispondrá el inicio de una investigación interna para el esclarecimiento de los hechos y para acreditar la responsabilidad de los involucrados. Para esto, el directivo podrá solicitar un escrito que describa con mayor detalle la denuncia respecto a fecha(s), testigo(s), responsable(s) y podrá solicitar la entrega de todos los medios de prueba disponibles. c) La Dirección del establecimiento podrá definir si será él quien realice la investigación interna o nombrar a otro funcionario profesional que esté a cargo de la investigación. d) La Dirección del establecimiento informará al Encargado de Convivencia Comunal de la COMUDEF para que tenga conocimiento del proceso investigativo que se llevará a cabo. e) Durante el transcurso de la investigación se deberán tomar las medidas necesarias que aseguren la confidencialidad, el respeto y dignidad de las personas comprometidas. f) De cada entrevista y/o procedimiento investigativo, deberá quedar registro escrito. g) En relación al uso y acceso de la información generada durante la investigación, será manejada en forma reservada por el Encargado de Convivencia Escolar y el equipo directivo. De acuerdo con la normativa legal vigente tendrá acceso a esta información, la autoridad pública competente (Fiscalía). h) El Encargado de Convivencia Escolar o quien esté a cargo de la investigación, deberá de manera reservada citar a entrevista a los involucrados o testigos de un hecho para recabar antecedentes. i) Los padres de los alumnos involucrados deberán ser informados permanentemente de la situación que afecta a sus hijos, quedando constancia de ello a través del registro en la Hoja de Entrevistas que existe al efecto. 24

25 j) El Director o quien esté a cargo de la investigación deberá emitir un informe final con la descripción de los hechos recogidos para ser presentados al organismo receptor de denuncia (PDI, Carabineros de Chile, Fiscalías del Ministerio Público o los tribunales competentes) y al Jefe(a) del Área de Educación de COMUDEF. III. De los datos recopilados a) Si como resultado de la investigación de los hechos aparecen indicios de la comisión de un delito, la Dirección cumplirá con la obligación de denunciar en los términos del artículo 175 y 176 del Código Procesal Penal. b) Si como resultado de la investigación de los hechos se desestimaran los denuncios por deberse a una acción no constitutiva de delito, sino una falta al Reglamento Interno, se aplicarán las medidas señaladas en ese apartado. c) En caso que los denuncios no resultaren comprobables o hayan sido injuriosos para el (los) denunciado(s), se deberá proponer una medida reparatoria al afectado quien gozará del derecho a solicitar todos los antecedentes recogidos durante la investigación para entablar medidas legales que considere oportuna para salvaguardar su honra. IV. Deber de protección a) Si es necesario el o los afectados será protegido y apoyado en forma permanente mientras forme parte del establecimiento V. Monitoreo de los procedimientos acordados y sanciones. a) La situación deberá ser monitoreada de manera de evaluar el cumplimiento y resultados de las medidas aplicadas, por parte del Encargado de Convivencia Escolar y/o el docente que la Dirección designe. LEY SOBRE VIOLENCIA ESCOLAR 2011 Nº Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señores Carlos Cantero Ojeda, Ricardo Lagos Weber e Ignacio Walker Prieto y de los ex Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Andrés Chadwick Piñera. Proyecto de ley: 25

26 "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº , General de Educación: 1.- Modifícase el artículo 15 del siguiente modo: LEY SOBRE VIOLENCIA ESCOLAR 2011 Nº Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señores Carlos Cantero Ojeda, Ricardo Lagos Weber e Ignacio Walker Prieto y de los ex Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Andrés Chadwick Piñera. Proyecto de ley: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº , General de Educación: 1.- Modifícase el artículo 15 del siguiente modo: a) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la locución "proyecto educativo", lo siguiente: ", promover la buena convivencia escolar y prevenir toda forma de violencia física o psicológica, agresiones u hostigamientos, conforme a lo establecido en el Párrafo 3º de este Título,". b) Agrégase el siguiente inciso tercero: "Aquellos establecimientos que no se encuentren legalmente obligados a constituir dicho organismo deberán crear un Comité de Buena Convivencia Escolar u otra entidad de similares características, que cumpla las funciones de promoción y prevención señaladas en el inciso anterior. Todos los establecimientos educacionales deberán contar con un encargado de convivencia escolar, que será responsable de la implementacíón de las medidas que determinen el Consejo Escolar o el Comité de Buena Convivencia Escolar, según corresponda, y que deberán constar en un plan de gestión.". 2.- Agrégase, en su Título Preliminar, el siguiente Párrafo 3º: "Párrafo 3º Convivencia Escolar Artículo 16 A. Se entenderá por buena convivencia escolar la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad educativa, que supone una interrelación positiva entre ellos y permite el adecuado 26

27 cumplimiento de los objetivos educativos en un clima que propicia el desarrollo integral de los estudiantes. Artículo 16 B. Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición. Artículo 16 C. Los alumnos, alumnas, padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deberán propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de acoso escolar. Artículo 16 D. Revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de un estudiante. Los padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales, deberán informar las situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que afecten a un estudiante miembro de la comunidad educativa de las cuales tomen conocimiento, todo ello conforme al reglamento interno del establecimiento. Si las autoridades del establecimiento no adoptaren las medidas correctivas, pedagógicas o disciplinarias que su propio reglamento interno disponga, podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de este cuerpo legal. Artículo 16 E. El personal directivo, docente, asistentes de la educación y las personas que cumplan funciones administrativas y auxiliares al interior de todos los establecimientos educacionales recibirán capacitación sobre la promoción de la buena convivencia escolar y el manejo de situaciones de conflicto.". 3.- Reemplázase la letra f) del artículo 46 por la siguiente: "f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. 27

28 De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento.". Artículo transitorio.- Los establecimientos educacionales que no estén legalmente obligados a constituir el Consejo Escolar deberán crear un Comité de Buena Convivencia Escolar u otra entidad de similares características en el plazo de seis meses a contar de la publicación de esta ley." Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 8 de septiembre de SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación. Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre violencia escolar. (Boletín Nº ) La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 1º de septiembre de 2011 en los autos Rol Nº CPR. Se declara: 1) Que la norma del número 3.- del artículo único permanente del proyecto de ley sometido a control es constitucional. 2) Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de las normas contenidas en los números 1.- y 2.- del artículo único permanente ni tampoco respecto del artículo transitorio de la iniciativa, por no regular materias que la Constitución Política estime propias de ley orgánica constitucional. Santiago, 1º de septiembre de Marta de la Fuente Olguín, Secretaria. 28

29 CUADRO CONCEPTUAL Agresividad Conflicto Violencia Bullying Corresponde a un comportamiento defensivo natural, como una forma de enfrentar situaciones de riesgo; es esperable en toda persona que se ve enfrentada a una amenaza que eventualmente podría afectar su integridad. La agresividad no implica, necesariamente, un hecho de violencia, pero cuando está mal canalizada o la persona no logra controlar sus impulsos, se puede convertir en una agresión o manifestarse en hechos de violencia. Involucra a dos o más personas que entran en oposición o desacuerdo debido a intereses, verdadera o aparentemente incompatibles. El conflicto no es sinónimo de violencia, pero un conflicto mal abordado o que no es resuelto a tiempo puede derivar en situaciones de violencia Existen diversas definiciones de violencia según la perspectiva que se adopte. Todas tienen en común dos ideas básicas: i. El uso ilegítimo del poder y de la fuerza, sea física o psicológica; y, ii. El daño al otro como una consecuencia. Es una manifestación de violencia en la que un estudiante es agredido/a y se convierte en víctima al ser expuesta, de forma repetida y durante un tiempo, a acciones negativas por parte de uno o más compañeros/as. Se puede manifestar como maltrato psicológico, verbal o físico que puede ser presencial, es decir directo, o mediante el uso de medios tecnológicos como mensajes de texto amenazas telefónicas o a través de las redes sociales de Internet. El bullying tiene tres características centrales que permiten diferenciarlo de otras expresiones de violencia: i. se produce entre pares; ii. existe abuso de poder; iii. es sostenido en el tiempo, es decir, se repite durante un período indefinido Los impulsos agresivos deben ser modulados, orientados y canalizados mediante la autorregulación, el autocontrol y la autoformación. Es un hecho social. Debe ser abordado y resuelto, no ignorado y para ello existen mecanismos como la mediación, la negociación y el arbitraje. Es un aprendizaje, no es un hecho o condición natural de las personas. La violencia debe ser erradicada mediante prácticas solidarias, pacíficas, que fomenten el diálogo y la convivencia social. Es una de las expresiones más graves de violencia y debe ser identificada, abordada y eliminada del espacio escolar de manera decidida y oportuna, con la participación de toda la comunidad escolar 29

30 Entre las manifestaciones de violencia se encuentran: a. Violencia psicológica: incluye humillaciones, insultos, amenazas, burlas, rumores mal intencionados, aislamiento, discriminación en base a la orientación sexual, étnica, religiosa, etc. También considera las agresiones psicológicas de carácter permanente, que constituyen el acoso escolar o bullying. b. Violencia física: es toda agresión física que provoca daño o malestar: patadas, empujones, cachetadas, manotazos, mordidas, arañazos, etc., que pueden ser realizadas con el cuerpo o con algún objeto. Considera desde las agresiones físicas ocasionales, hasta las agresiones sistemáticas que constituyen el acoso escolar o bullying. c. Violencia sexual: son las agresiones que vulneran los límites corporales con connotación sexualizada y transgreden la esfera de la sexualidad de una persona, sea hombre o mujer. Incluye tocaciones, insinuaciones, comentarios de connotación sexual l, abuso sexual, violación, intento de violación, etc. d. Violencia por razones de género: son agresiones provocadas por los stereotipos de género, que afecta principalmente a las mujeres, pero también puede afectar a los hombres. Esta manifestación de la violencia ayuda a mantener el desequilibrio de poder entre hombres y mujeres. Incluye comentarios descalificatorios, humillaciones, trato degradante, agresiones físicas o psicológicas fundadas en la presunta superioridad de uno de los sexos por sobre el otro. e. Violencia a través de medios tecnológicos: implica el uso de la tecnología para realizar agresiones o amenazas a través de correos electrónicos, chat, blogs, fotologs, mensajes de texto, sitios web o cualquier otro medio tecnológico, virtual o electrónico, que puede constituirse en ciberbullying. Generan un profundo daño en las víctimas, dado que son acosos de carácter masivo y la identificación de él o los agresores se hace difícil, por el anonimato que permiten las relaciones virtuales. 30

31 PROTOCOLO DE ACTUACIÓN LEY DE VIOLENCIA ESCOLAR ENTRE ESTUDIANTES Objetivos: Permitir el adecuado cumplimiento de los objetivos educativos en un clima que propicie el desarrollo integral de los estudiantes Abordar y eliminar del espacio escolar cualquier manifestación de violencia escolar y que atente a la dignidad de los involucrados Procurar dar mayor protección y reparación del afectado, y formación del responsable Criterios de aplicación Se debe tomar en cuenta al momento de aplicar el protocolo de violencia escolar los siguientes criterios: 1. La edad, la etapa de desarrollo y madurez de las partes involucradas; 2. La naturaleza, intensidad y extensión del daño causado; 3. La naturaleza, intensidad y extensión de la agresión por factores como: la pluralidad y grado de responsabilidad de los agresores; 4. El carácter vejatorio o humillante del maltrato; 5. Haber actuado en anonimato, con una identidad falsa u ocultando el rostro; 6. Haber obrado a solicitud de un tercero o bajo recompensa; 7. La conducta anterior del responsable; 8. El abuso de una posición superior, ya sea física, moral, de autoridad u otra; 9. La discapacidad o indefensión del afectado. Se espera que toda medida o sanción deba tener un carácter claramente formativo para todos los involucrados y para la comunidad en su conjunto. Será impuesta conforme a la gravedad de la conducta, respetando la dignidad de los involucrados, y procurando la mayor protección y reparación del afectado y la formación del responsable. Procedimiento I.- De la denuncia en casos de violencia escolar a) El docente, asistente de la educación o funcionario que vea alguna manifestación de violencia física o psicológica, deberá de manera inmediata informar al Encargado de Convivencia Escolar. b) Asimismo, cualquier estudiante que conozca o esté involucrado en una situación de agresión en cualquiera de sus manifestaciones deberá denunciar los hechos al Profesor(a) Jefe(a) y/o al Encargado de Convivencia Escolar. 31

32 c) En caso de que un(os) apoderado(s) requiera denunciar alguna manifestación de violencia física o psicológica a un estudiante del establecimiento deberá(n) informar al Encargado de Convivencia Escolar d) Se atenderá y derivará al Encargado de Convivencia Escolar la denuncia realizada por un tercero ajeno a la Comunidad Escolar que haya sido testigo de maltrato. II. Del procedimiento en la atención en casos de violencia o agresión entre estudiantes a) Al momento de tomar conocimiento de un hecho de agresión física o psicológica, se deberá informar de los hechos con los mayores detalles posibles, de manera verbal o escrita, al Encargado de Convivencia Escolar, quien comunicará en el menor plazo posible la situación a la Dirección del Colegio. Con todo, este plazo, bajo ninguna circunstancia podrá ser superior a 12 horas. b) La Dirección dispondrá el inicio de una investigación interna para el esclarecimiento de los hechos y para acreditar la responsabilidad de los involucrados. Para esto, el directivo podrá solicitar un escrito con mayor detalle la denuncia respecto a fecha(s), testigo(s), responsable(s) y entregar todos los medios de prueba disponibles. c) La Dirección del establecimiento podrá definir si será él quien realice la investigación interna o nombrar a otro docente que esté a cargo de la investigación. d) La Dirección del establecimiento informará al Encargado de Convivencia Comunal de la COMUDEF para que tenga conocimiento del proceso investigativo que se llevará a cabo. e) Durante el transcurso de la investigación se deberán tomar las medidas necesarias que aseguren la confidencialidad, el respeto y dignidad de las personas comprometidas. f) De cada entrevista y/o procedimiento investigativo, deberá quedar registro escrito. g) En relación al uso y acceso de la información generada durante la investigación, será manejada en forma reservada por el Encargado de Convivencia Escolar y el equipo directivo. De acuerdo con la normativa legal vigente tendrá acceso a esta información, la autoridad pública competente (Fiscalía). h) El Encargado de Convivencia Escolar o quien esté a cargo de la investigación, deberá de manera reservada citar a entrevista a los involucrados o testigos de un hecho de violencia escolar para recabar antecedentes. i) Los padres de los alumnos involucrados deberán ser informados permanentemente de la situación que afecta a sus hijos, quedando constancia de ello a través del registro en la Hoja de entrevistas que existe al efecto. 32

33 j) El Director o quien esté a cargo de la investigación deberá emitir un informe final con la descripción de los hechos debidamente comprobados y/o los que no se logra acreditar para ser presentados a los denunciantes y al Jefe(a) del Área de Educación de COMUDEF. k) En caso de agresión física, constitutiva de delito, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos Artículo 175 y 176 del Código Procesal Penal, donde se deberá denunciar a las instancias correspondientes, en un plazo no mayor a 24 horas. III. De la aplicación de sanciones a) En el caso de acreditarse la responsabilidad de un(os) estudiante(es) de ejercer violencia física o psicológica que afecte sobre otro(s) estudiante(s) se aplicará(n) la(s) sanción(es) definida(s) en el apartado de Manual de Convivencia considerando los criterios contenidos al inicio de este protocolo. b) En el caso de acreditarse la responsabilidad de un(os) estudiante(es) se deberá informar al Jefe(a) del Área de Educación de COMUDEF para su conocimiento c) Si como resultado de la investigación de los hechos, aparecen indicios de la comisión de un delito, la Dirección cumplirá con la obligación de denunciar en los términos del artículo 175 y 176 del Código Procesal Penal. d) En caso que los denuncios no resultaren comprobables o hayan sido injuriosos para el (los) denunciado(s), se deberá proponer una medida reparatoria al afectado quien gozará del derecho a solicitar todos los antecedentes recogidos durante la investigación para entablar medidas legales que considere oportuna para salvaguardar su honra. IV. Mediación escolar a) De acuerdo a la modalidad que existe en el colegio, dependiendo de las voluntades afectadas en un conflicto, se llevará a efecto un proceso de mediación entre pares, si no se llegase a acuerdo se realizará un proceso de arbitraje con el Encargado de Convivencia Escolar. V. Deber de reparación a) Se le deberá brindar protección, apoyo e información al afectado durante todo el proceso b) Se podrá derivar al estudiante agresor a redes pertinentes para ayudar a contener y superar la agresividad VI. Monitoreo de los procedimientos acordados y sanciones 33

34 a) La situación deberá ser monitoreada de manera de evaluar el cumplimiento y resultados de las medidas aplicadas, por parte del Encargado de Convivencia Escolar y/o el docente que la Dirección designe. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DENUNCIA DE MALTRATO DE ADULTO A ALUMNO Objetivos: Proteger a los alumnos de situaciones de violencia física o psicológica desde un adulto. Actuar con rapidez para proteger en forma inmediata y permanente a las posibles víctimas. Apoyar y reconducir a los alumnos víctimas y victimarios. Sancionar al agresor Criterios de aplicación: Se debe tomar en cuenta al momento de aplicar el protocolo de maltrato si: 1. El carácter vejatorio y humillante del maltrato. 2. La naturaleza, intensidad y extensión del daño causado. 3. La pluralidad y grado de responsabilidad de los agresores. 4. Este corresponde a una denuncia durante el mismo día o si es posterior. 5. Presenta situaciones efectivas de maltrato o si esta corresponde a sospechas. Se espera de todo integrante de la comunidad escolar (Director, Profesor, Asistente de la educación u otro) mantenga una conducta de respeto con los alumnos y promueva su bienestar. Los padres, madres, apoderados, profesionales, asistentes de la educación, docentes y directivos del establecimiento, que se encuentren en conocimiento sobre algún hecho de violencia cometido hacia algún estudiante miembro de la comunidad educativa, tienen el deber de informar a las autoridades del establecimiento, dentro del marco de la ley sobre violencia escolar Artículo 16 D. Es por esto que es de suma relevancia establecer procedimientos a seguir para intervenir en el caso de que se presente violencia desde un adulto a un alumno. Procedimiento: I. De la denuncia en casos de violencia o agresión escolar: a) El docente, asistente de la educación o funcionario que vea alguna manifestación de agresión física o psicológica de un adulto a un alumno, deberá de manera inmediata informar al Encargado de Convivencia Escolar. 34

35 b) Asimismo, cualquier estudiante que conozca o esté involucrado en una situación de agresión por parte de un adulto en cualquiera de sus manifestaciones deberá denunciar los hechos al Profesor(a) Jefe(a) o al Encargado de Convivencia Escolar. c) En caso de que un(os) apoderado(s) requiera denunciar maltrato por parte de un funcionario del establecimiento deberá(n) informar al Encargado de Convivencia Escolar d) Se atenderá y derivará al Encargado de Convivencia Escolar la denuncia realizada por un tercero ajeno a la Comunidad Escolar que haya sido testigo de maltrato. II. Del procedimiento en la atención en casos de violencia o agresión de adultos a alumnos a) Al momento de tomar conocimiento de un hecho de agresión física o psicológica, se deberá informar de los hechos con los mayores detalles posibles, de manera verbal o escrita, al Encargado de Convivencia Escolar, quien comunicará en el menor plazo posible la situación a la Dirección del Colegio. Con todo, este plazo, bajo ninguna circunstancia podrá ser superior a 12 horas. b) La Dirección dispondrá el inicio de una investigación interna para el esclarecimiento de los hechos y para acreditar la responsabilidad de los involucrados. Para esto, el directivo podrá solicitar un escrito que describa con mayor detalle la denuncia respecto a fecha(s), testigo(s), responsable(s) y entregar todos los medios de prueba disponibles. c) La Dirección del establecimiento podrá definir si será él quien realice la investigación interna o nombrar a otro docente que esté a cargo de la investigación. d) La Dirección del establecimiento informará al Encargado de Convivencia Comunal de la COMUDEF para que tenga conocimiento del proceso investigativo que se llevará a cabo. e) Durante el trascurso de la investigación se deberán tomar las medidas necesarias que aseguren la confidencialidad, el respeto y dignidad de las personas comprometidas. f) De cada entrevista y/o procedimiento investigativo, deberá quedar registro escrito. g) En relación al uso y acceso de la información generada durante la investigación, será manejada en forma reservada por el Encargado de Convivencia Escolar y el equipo directivo. De acuerdo con la normativa legal vigente tendrá acceso a esta información, la autoridad pública competente (Fiscalía). h) El Encargado de Convivencia Escolar o quien esté a cargo de la investigación, deberá de manera reservada citar a entrevista a los involucrados o testigos de un hecho de violencia escolar para recabar antecedentes. 35

36 i) Los padres de los alumnos involucrados deberán ser informados permanentemente de la situación que afecta a sus hijos, quedando constancia de ello a través del registro en la Hoja de entrevistas que existe al efecto. j) El Director o quien esté a cargo de la investigación deberá emitir un informe final con la descripción de los hechos debidamente comprobados y/o los que no se logra acreditar para ser presentados a los denunciantes y al Jefe(a) del Área de Educación de COMUDEF. k) En caso de agresión física, constitutiva de delito, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos Artículo 175 y 176 del Código Procesal Penal, donde se deberá denunciar a las instancias correspondientes, en un plazo no mayor a 24 horas. III. De la aplicación de sanciones a) En el caso de acreditarse la responsabilidad de un apoderado en actos de maltrato, violencia física o psicológica que afecten a un alumno o alumna de la comunidad escolar del Colegio, se podrá imponer la medida de cambio de apoderado. b) En el caso de acreditarse la responsabilidad de un docente y, en general de un funcionario del Colegio, en actos de maltrato, violencia física o psicológica que afecten a un alumno o alumna de la comunidad escolar del Colegio, se deberá informar al Jefe(a) del Área de Educación de COMUDEF para que se tomen las medidas que contempla la legislación laboral vigente. c) Si como resultado de la investigación de los hechos, aparecen indicios de la comisión de un delito, la Dirección cumplirá con la obligación de denunciar en los términos del artículo 175 y 176 del Código Procesal Penal. d) En caso que los denuncios no resultaren comprobables o hayan sido injuriosos para el (los) denunciado(s), se deberá proponer una medida reparatoria al afectado quien gozará del derecho a solicitar todos los antecedentes recogidos durante la investigación para entablar medidas legales que considere oportuna para salvaguardar su honra. IV. Deber de reparación a) Se le deberá brindar protección, apoyo e información al afectado durante todo el proceso b) Se podrá exigir disculpas públicas u otra medida reparatoria, acordada entre los afectados, para quien atente deliberadamente con antecedentes falsos contra la honra del denunciado. IV. Monitoreo de los procedimientos acordados y sanciones. 36

37 a) La situación deberá ser monitoreada de manera de evaluar el cumplimiento y resultados de las medidas aplicadas, por parte del Encargado de Convivencia Escolar y/o el docente que la Dirección designe. 37

38 LEY SOBRE ACOSO SEXUAL LEY SOBRE ABUSO SEXUAL TIPIFICA Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo: 1.- Modifícase el artículo 2º, del siguiente modo: a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente: "Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.". b) Reemplázase, en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la referencia al "inciso tercero" por otra al "inciso cuarto". c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser octavo, la frase "incisos segundo y tercero" por "incisos tercero y cuarto". 2.- En el artículo 153, agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente: "Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.". 3.- En el artículo 154: a) Sustitúyense en el número 10, la última coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;). b) Reemplázase en el número 11 el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y". c) Agrégase el siguiente número 12, nuevo: "12.- El procedimiento al que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual. 38

39 En el caso de las denuncias sobre acoso sexual, el empleador que, ante una denuncia del trabajador afectado, cumpla íntegramente con el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, no estará afecto al aumento señalado en la letra c) del inciso primero del artículo 168.". 4.- En el número 1 del artículo 160, intercálase la siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras b), c) y d) a ser c), d) y e), respectivamente: b) Conductas de acoso sexual;". 5.- En el artículo 168, intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos terceros y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente: "En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del Libro II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.". 6.- En el artículo 171: a) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente: "Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a) y b) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.". b) Agrégase el siguiente inciso final: "Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.". 7.- Incorpórase, a continuación del artículo 211, el siguiente Título IV, nuevo, en el Libro II: "Título IV DE LA INVESTIGACION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL 39

40 Artículo 211-A.- En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo. Artículo 211-B.- Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección del Trabajo, ésta sugerirá a la brevedad la adopción de aquellas medidas al empleador. Artículo 211-C.- El empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los hechos o, en el plazo de cinco días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva. En cualquier caso la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días. Si se optare por una investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva. Artículo 211-D.- Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado. Artículo 211-E.- En conformidad al mérito del informe, el empleador deberá, dentro de los siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan.". 8.- En el artículo 425, agrégase el siguiente inciso segundo: "Las causas laborales en que se invoque una acusación de acoso sexual, deberán ser mantenidas en custodia por el secretario del tribunal, y sólo tendrán acceso a ellas las partes y sus apoderados judiciales.". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N , que aprueba el Estatuto Administrativo: a) En el artículo 78: 1. Sustitúyense en la letra j) la última coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;). 2. Reemplázase en la letra k) el punto final (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y". 40

41 3. Agrégase la siguiente letra l), nueva: "l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo.". b) En el artículo 119, introdúcese la siguiente letra c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y e), respectivamente: "c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del artículo 78;". Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº , sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales: a) En el artículo 82: 1. Sustitúyense en la letra j), la última coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;). 2. Reemplázase en la letra k), el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y". 3.Agrégase la siguiente letra l), nueva: l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo.". b) En el artículo 123, introdúcese la siguiente letra c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y e),respectivamente: "c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del artículo 82;".". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 8 de marzo de RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo. 41

42 MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIAS RELATIVAS AL DELITO DE VIOLACION Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P r o y e c t o d e l e y: ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal: 1. Reemplázase en el número 3º del artículo 223, el vocablo ''mujer'' por ''persona''. 2. Reemplázase en el artículo 258, la expresión ''mujer'' por ''persona''. 3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 259: a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión ''mujer'' por ''persona'', y b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: ''Si la persona solicitada fuere cónyuge, conviviente, descendiente, ascendiente o colateral hasta el segundo grado de quien estuviere bajo la guarda del solicitante, las penas serán reclusión menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.''. 4. Deróganse los artículos 358, 359 y Sustitúyese el artículo 361, por el siguiente: ''Artículo 361. La violación será castigada con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio. Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de doce años, en alguno de los casos siguientes: 1º Cuando se usa de fuerza o intimidación. 2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia. 3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.''. 6. Sustitúyese el artículo 362 por el siguiente: 42

43 ''Artículo 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de doce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior.''. 7. Reemplázase el epígrafe del párrafo 6 del Título VII del Libro Segundo, por el siguiente: ''6. Del estupro y otros delitos sexuales''. 8. Reemplázase el artículo 363, por el siguiente: ''Artículo 363. Será castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo, el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de doce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno. 2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral. 3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima. 4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.''. 9. Derógase el artículo Reemplázase el artículo 365 por el siguiente: ''Artículo 365. El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.''. 11. Reemplázase el artículo 366 por los siguientes: ''Artículo 366. El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de doce años, será castigado: 1º Con reclusión menor en cualquiera de sus grados, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo º Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere menor de edad. Artículo 366 bis. El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de doce años, cuando no concurran las circunstancias enumeradas en los artículos 361 o 363, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Si concurre alguna de esas circunstancias, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo. Artículo 366 ter. Para los efectos de los dos artículos anteriores, se entenderá por acción sexual 43

44 cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella. Artículo 366 quater. El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación sexual ante una persona menor de doce años, la hiciere ver o escuchar material pornográfico o la determinare a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados. Con la misma pena será castigado el que empleare un menor de doce años en la producción de material pornográfico. También se sancionará con igual pena a quien realice alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de doce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas en el artículo 363.''. 12. Elimínase en el artículo 367 la expresión ''o corrupción''. 13. Sustitúyese en el epígrafe del párrafo 7 del Título VII del Libro Segundo, la expresión ''tres'' por la palabra ''dos''. 14. Sustitúyese el artículo 368 por el siguiente: ''Artículo 368. Si los delitos previstos en los dos párrafos anteriores hubieren sido cometidos por autoridad pública, ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de una divisible. Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación de dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza.''. 15. Reemplázase el artículo 369 por el siguiente: ''Artículo 369. No puede procederse por causa de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 quater, sin que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía por la persona ofendida, por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien la tuviere bajo su cuidado. Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado mental, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su cuidado, o si, teniéndolos, estuvieren imposibilitados o implicados en el delito, la denuncia podrá ser efectuada por los educadores, médicos u otras personas que tomen conocimiento del hecho 44

45 en razón de su actividad, o podrá procederse de oficio por el ministerio público, quien estará facultado también para deducir las acciones civiles a que se refiere el artículo 370. En caso de que un cónyuge o conviviente cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y 366 Nº1 en contra de aquél con quien hace vida en común, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª Si sólo concurriere alguna de las circunstancias de los numerandos 2º ó 3º del artículo 361, no se dará curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida. 2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento, a menos que el juez no lo acepte por motivos fundados.''. 16. Intercálase el siguiente artículo 369 bis, nuevo: ''Artículo 369 bis. En los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica.''. 17. Reemplázase el artículo 370, por el siguiente: ''Artículo 370. Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas generales, el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.''. 18. Intercálase el siguiente artículo 370 bis: ''Artículo 370 bis. El que fuere condenado por alguno de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores cometido en la persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia,decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor. El pariente condenado conservará, en cambio, todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de la víctima o de sus descendientes.''. 19. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 371, la expresión ''tres'' por la palabra ''dos''. 20. Reemplázase, en el artículo 372, la frase ''procesados por corrupción de menores en interés de terceros'' por la frase ''condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad''. 21. Introdúcense en el artículo 372 bis, las siguientes modificaciones: 1) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso único a ser segundo: ''Artículo 372 bis. El que con ocasión de violación cometiere además homicidio en la persona de la 45

46 víctima, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.''. 2) Modifícase el actual inciso único, en el siguiente sentido: a) Suprímese la expresión ''motivo u'', y b) Sustitúyese la expresión ''o de sodomía causare, además, la muerte'' por ''por vía vaginal si la víctima fuere mujer o por vía anal si fuere hombre, cometiere además el homicidio''. 22. Agrégase el siguiente artículo 372 ter, nuevo: ''Artículo 372 ter. En los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el juez podrá en cualquier momento, a petición de parte, o de oficio por razones fundadas, disponer las medidas de protección del ofendido y su familia que estime convenientes, tales como la sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido; la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.''. 23. Sustitúyese, en el artículo 374, la frase ''y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales'' por ''o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales''. 24. Reemplázase el epígrafe del párrafo 9 del Título VII del Libro Segundo por el siguiente: ''9. Del incesto''. 25. Agrégase el siguiente artículo 375: ''Artículo 375. El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.''. RECTIFICACION D.O Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº , sobre medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad: 1. Introdúcese el siguiente inciso segundo al artículo 1º: ''No procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en este último caso la víctima fuere menor de 12 años.''. 2. Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente: ''Artículo 30. Tratándose de personas condenadas por la comisión de cualquiera de los delitos 46

47 comprendidos en los párrafos 5 ó 6 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, el tribunal podrá imponer como condición para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en esta ley que el condenado no ingrese ni acceda a las inmediaciones del hogar, el establecimiento educacional o el lugar de trabajo del ofendido. La imposición de esta condición se sujetará a las mismas reglas aplicables a la resolución que concede, deniega o revoca los beneficios aludidos. El quebrantamiento de esta condición producirá los mismos efectos de los artículos 6º, 11 y 19. Tratándose de la prohibición de ingresar o acercarse al hogar, el tribunal la revocará si la víctima fuere cónyuge o conviviente del condenado y así lo solicitare, a menos que el tribunal tuviere fundamento para estimar que la solicitud es consecuencia de la coacción ejercida por el condenado o que la revocación pudiere poner en peligro a menores de edad.''. Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal: 1. Derógase el número 3 del artículo Derógase el artículo Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 78: ''En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente.''. 4. Intercálase, en el Libro Segundo, Primera Parte, Título III, párrafo 2, el siguiente epígrafe a continuación del artículo 145, pasando los siguientes a ser ''IV'', ''V'' y ''VI'', sin modificaciones: ''III. Delitos sexuales''. 5. Agrégase el siguiente artículo 145 bis: ''Artículo 145 bis. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras correspondientes. Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será 47

48 suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente. Las copias del acta a que se refiere el inciso precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los artículos 472 y 473, según corresponda.''. 6. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 351: ''Tampoco procederá el careo entre inculpados o procesados y la víctima en los delitos contemplados en los artículos 361 a 367 bis del Código Penal y en el artículo 375 del mismo cuerpo legal. Si el juez lo estima indispensable para la comprobación del hecho o la identificación del delincuente, deberá emplear el procedimiento indicado en el inciso primero del artículo 355, reputándose a la víctima como testigo ausente, a menos que ella consienta expresamente en el careo.''. 7. Agrégase el siguiente artículo 463 bis, nuevo: ''Artículo 463 bis. Tratándose de los delitos contemplados en los artículos 361 a 367 bis y 375 del Código Penal, no regirán las normas sobre inhabilidad de los testigos, contempladas en el artículo 460, que se funden en razones de edad, parentesco, convivencia o dependencia.''. Artículo 4º.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre libertad condicional, la expresión ''violación o sodomía con resultado de muerte'' por ''violación con homicidio, violación de persona menor de doce años''.''. Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 2 de julio de EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia. 48

49 PROTOCOLO DE ACCION LEY SOBRE ABUSO SEXUAL Y ACOSO SEXUAL 1.- CRITERIOS DE APLICACIÓN Deberán tomarse en cuenta al momento de determinar la sanción o medida, los siguientes criterios: 1. La edad, la etapa de desarrollo y madurez de las partes involucradas; 2. La naturaleza, intensidad y extensión del daño causado; 3. La naturaleza, intensidad y extensión de la agresión por factores como: 4. La pluralidad y grado de responsabilidad de los agresores; 5. El carácter vejatorio o humillante del maltrato; 6. Haber actuado en anonimato, con una identidad falsa u ocultando el rostro; 7. Haber obrado a solicitud de un tercero o bajo recompensa; 8. El abuso de una posición superior, ya sea física, moral, de autoridad u otra; 9. La discapacidad o indefensión del afectado. OBLIGACIÓN DE DENUNCIA DE DELITOS Al momento de ponderar la gravedad de una falta se debe dilucidar si se está o no frente a la comisión de un delito. Al respecto, se debe tener presente que las/los directores, inspectoras/es y profesoras/es tienen el deber de denunciar cualquier acción u omisión que revista caracteres de delito y que afecte a un miembro de la comunidad educativa; ello implica tanto las faltas y delitos cometidos dentro del establecimiento educacional, como aquellos que ocurren fuera de él, pero que afecten a los y las estudiantes. La denuncia debe efectuarse ante Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, las Fiscalías del Ministerio Público o los Tribunales competentes, dentro del plazo de 24 horas desde que se tome conocimiento del hecho, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 175º y 176º del Código Procesal Penal. Entre los actos establecidos como delito figuran las lesiones, robos, hurtos, amenazas, porte o tenencia ilegal de armas, tráfico de drogas, abuso sexual y otros, así como las situaciones de explotación sexual, maltrato, explotación laboral y otros que afecten a los y las estudiantes. Sin embargo, si bien la ley define quiénes están obligados a efectuar la denuncia en caso de conocer la existencia de un delito, no quedan exentos de este deber moral los demás adultos, en función de la responsabilidad compartida que les compete en la protección de la infancia y la juventud. 2.- INVESTIGACIÓN 49

50 Una vez detectada por parte de algún miembro de la comunidad escolar, la situación de abuso sexual, acoso sexual y o violación a alguno de nuestros estudiantes niña o niño, se informa de inmediato a la directora del establecimiento quien designará a Inspectoría General y o a Orientación, que profundice la información, respetando el resguardo a la identidad de la persona afectada. Una vez obtenida la mayor información realiza un informe que entrega a dirección, paralelo a esto se realiza la denuncia a Carabineros de Chile y o a la PDI, y o al Tribunal de Menores 3.- CITACION A ENTREVISTA DE LOS INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS La Dirección misma o la persona señalada por ella, cita a los padres y apoderados para plantear la situación que afecta al estudiante niña o niño, y los caminos que se seguirán de acuerdo a la normativa legal emanada por el ministerio de Educación 5.- NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES La dirección o un miembro de ella, Inspector General, Orientadora o Jefe de UTP, notifica a la familia la resolución establecida en el Manual de Convivencia y o en el Reglamento de Convivencia Escolar de realizar la denuncia a carabineros de Chile, PDI, Tribunal de Menores, y además aplicar los procedimientos pedagógicos que amerite la situación del afectado (a). 6.- DEBER DE PROTECCION Se solicitará a las autoridades que asuman el caso, el tipo de protección que necesitará el o la afectada, el colegio será estricto en el cumplimiento de la norma establecida por la autoridad competente. 7.- MEDIDAS DE REPARACIÓN Se aplicaran las Medidas Reparatorias determinada por las autoridades competentes en la materia. 50

51 LEY DEL TABACO Ley , modifica Disposiciones de la futura ley y su vigencia Las principales materias contempladas en el proyecto de ley y que se han acordado en ambas cámaras (por lo cual no serán nuevamente discutidas) son: 1. Prohibición de venta o entrega gratuita de productos hechos con tabaco a menores de 18 años. 2. Prohibición de publicidad a 300 metros de establecimientos de enseñanza básica y media. 3. Prohibición de compensar a través de cualquier estímulo la compra de productos de este tipo (sea a través de regalos, promociones u otra regalía) 4. Etiquetado de advertencia en las dos caras principales de los paquetes o cajetillas de cigarrillos, el que ocupará el 50 % de cada una de ellas. Esta advertencia podrá incluir leyendas, dibujos o símbolos. 5. Obligación que los planes y programas de estudios de la Educación General Básica y Media contemplen objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca el consumo de tabaco y su carácter adictivo. 6. Se prohíbe el uso de adjetivos en las marcas de cigarrillos tales como light, suaves, ligero, bajo en alquitrán u otros similares. 7. Prohibición absoluta de fumar en establecimientos de educación prebásica, básica y media, lugares donde se expenda combustible, medios de transporte público o privado y ascensores. 8. Prohibición de fumar, salvo en patio o espacios al aire libre o en salas especialmente habilitadas, en establecimientos de educación superior, públicos y privados, aeropuertos y terrapuertos, teatros, cines y otros lugares donde se presenten espectáculos culturales o musicales, gimnasios y recintos deportivos, supermercados y centros comerciales, y centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general. En el caso de los establecimientos de salud pública y privada sólo en patios o espacios al aire libre, no se permite habilitar salas. 9. En restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y demás establecimientos similares, con una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público, para permitir fumar en su interior se deberá separar ambientes para fumadores y para no fumadores, no pudiendo el espacio reservado a estos últimos representar menos del 60 % del espacio total destinado a atención de público, debiendo habilitar mecanismos de ventilación o extracción de aire que impidan el paso de humo al sector no fumadores. 10. Si el establecimiento tiene un superficie destinada a la atención de público igual o inferior a 100 metros cuadrados se podrá optar por ser un lugar para fumadores o para no fumadores, de lo que deberá informarse en su acceso 11. Prohibición de venta de productos hechos con tabaco a menos de 100 metros del acceso a establecimientos de enseñanza básica y media. 12. El Ministerio de Salud definirá el diseño y contenido de las etiquetas que deben incorporar este tipo de productos, así como el listado de componentes y aditivos que contienen. 13. La fiscalización del cumplimiento de la Ley que da entregada a la Autoridad Sanitaria respectiva y a 51

52 Carabineros de Chile, y la denuncia de infracción se tramitará ante los Tribunales de Letras, o en el Juzgado de Policía Local, según el monto de la multa. 14. Las normas de la ley entran en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº , sustituido por esta ley, y que pasa a ser artículo 3, (Publicidad de los productos hechos con tabaco) lo que entrará en vigencia transcurridos dieciocho meses contados desde esa fecha. 15. Por su parte lo establecido en el artículo 11, inciso primero, (Separar ambientes para fumadores y para no fumadores en restaurantes, bares y similares), lo que entrará en vigencia un año después de la publicación esta ley en el Diario Oficial. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN LEY DEL TABACO CRITERIOS DE ACCION Deberán tomarse en cuenta al momento de determinar la sanción o medida, los siguientes criterios: 1. La edad, la etapa de desarrollo y madurez de las partes involucradas; 2. La naturaleza, intensidad y extensión del daño causado; 3. La naturaleza, intensidad y extensión de la acción 4. Haber actuado en anonimato, con una identidad falsa u ocultando el rostro; 5. Haber obrado a solicitud de un tercero o bajo recompensa; 6. La conducta anterior del responsable; 1.- INVESTIGACIÓN El Inspector General del establecimiento amos. A su vez, el representante entrevistará a las partes, solicitando información a terceros o disponiendo de cualquier otra medida que estime necesaria para su esclarecimiento. 2.- CITACION A ENTREVISTA DE LOS INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS Una vez realizada la investigación se citará a las partes involucradas para recapitular los hechos y la participación y responsabilidad que les compete a cada uno de ellos 3.- INFORMACIÓN DE LOS DATOS RECOPILADOS Toda situación investigada deberá quedar resguardada en forma escrita (papel o computador ) y se evacuará un informe. 4.- NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 52

53 Se citará a los Padres y o Apoderados junto a los estudiantes involucrados y se les comunicará la resolución adoptada por el establecimiento de acuerdo al Reglamento de Convivencia Escolar y al Manual de Convivencia Escolar. 5.- DEBER DE PROTECCION El colegio se responsabiliza de cautelar las medidas de protección que fuesen necesarias para proteger al o los afectados 6.- MEDIDAS DE REPARACIÓN En la resolución, se deberá especificar las medidas de reparación adoptadas a favor del afectado, así como la forma en que se supervisará su efectivo cumplimiento. Tales medidas podrán consistir, por ejemplo, en disculpas privadas o públicas. LEY SOBRE CONTROL DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES La organización y dinamismo de las redes mundiales del narcotráfico, junto al aumento del tránsito, tráfico y consumo de drogas al interior de nuestro país, exigen formular una política pública consistente y moderna, que permita : Reducir, disminuir y prevenir el consumo de sustancias ilícitas en la población juvenil y de alto riesgo social, Disminuir y desincentivar la producción, la disponibilidad y el tráfico de las drogas ilegales en el país. Fortalecer a la familia, como principal agente protector del consumo Evitar y disminuir el consumo en todos los grupos de riesgo Rehabilitar y reinsertar socialmente a las personas afectadas Aumentar el conocimiento y el compromiso de la comunidad nacional para abordar el consumo y tráfico Actualizar permanentemente la legislación para fortalecer la institucionalidad en el enfrentamiento de un fenómeno en constante transformación. Que es una Ley de Drogas Es una norma jurídica de aplicación general. Pretende disuadir las conductas ilícitas respecto a las drogas mediante la aplicación de sanciones 53

54 Define y tipifica los delitos relacionados a la fabricación, distribución y tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de producir graves efectos tóxicos en la salud de la población. Establece procedimientos para la investigación Sanciona con penas de presidio mayor en su grado mínimo a medio y multas pecuniarias, a los responsables de la elaboración, fabricación, transformación de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física a psíquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud PRINCIPALES CONTENIDOS DE LA LEY Las mismas penas se aplican a quienes trafiquen bajo cualquier título o induzcan al consumo las sustancias señaladas _ La nueva Ley sanciona el microtráfico, rebajando las penas a presidio menor en su grado medio a máximo, cuando se posea, transporte o guarde, transfiera, suministre el facilite PEQUEÑAS CANTIDADES de drogas o sustancias estupefacientes _ Se introducen elementos que permiten al juez diferenciar el tráfico del consumo (pureza / calidad droga, circunstancias que sean indiciarias de propósito de traficar). _ Se establece una pena proporcional y adecuada, de manera que los jueces sancionen efectivamente el microtráfico. Perfeccionamiento de las técnicas de investigación policial 2.1 Junto a las figuras del agente encubierto y el informante, se introduce figura del agente revelador: 2.2. Se perfeccionan las normas sobre entrega vigilada 2.3. Se mejoran normas sobre interceptación de comunicaciones privadas LA LEY CONSAGRA LA RESPONSABILIDAD DE QUIEN, ESTANDO A CARGO DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, CINE, HOTEL, RESTAURANTE, BAR, DISCOTEQUE, ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL TOLERE SIN DENUNCIAR, EL CONSUMO O TRAFICO DE DROGAS MENCIONADAS Y LE ASIGNA PENAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO A MAXIMO. 54

55 ESTAN TAMBIEN OBLIGADOS A DENUNCIAR, LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE EN RAZÓN DE SU CARGO, TOMENCONOCIMIENTO DE ESTOS DELITOS. LA DENUNCIA, DEBERÁN HACERLA AL MINISTERIO PÚBLICO, A LAS POLICIAS DE CARABINEROS O INVESTIGACIONES Y AGENDARMERÍA, CUANDO EN DELITO SE HAYA COMETIDO EN UN RECINTO CARCELARIO. ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LA LEY: _ Si el imputado forma parte de una asociación ilícita o agrupación de delincuentes. _ Si se suministró o indujo al consumo a menores de 18 años, o personas mentalmente discapacitadas. _ Si el delito lo cometió un funcionario público. _Si el delito lo cometió un funcionario público abusando de su cargo. _ Si utiliza en el delito, violencia, engaño o armas. _ Si el delito se cometió en un establecimiento educacional, centro deportivo o cultural, de salud o prisión. DE LAS FALTAS La nueva Ley sanciona como Falta, al consumo de drogas o sustancias estupefacientes en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, cines, cafés restaurantes, estadios o establecimientos educacionales. SANCIONES AL CONSUMO: Multa de 1 a 10 UTM Asistencia obligatoria a programas de prevención Participación en programas de ayuda a la comunidad El consumo privado está penado? Por regla general no, porque queda dentro de las libertades propias del ser humano, donde la ley no interviene. Lo que la ley sanciona es la concertación para el consumo, aunque este se realice en lugares privados 55

56 QUE OCURRE CON LOS BIENES DECOMISADOS EN VIRTUD DE LOS PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE ESTA LEY? _ Todos los bienes decomisados por infracción a la ley de drogas se deben liquidar, a través de subasta pública, (Dirección General de Crédito Prendario) ingresando su producto a un nuevo Fondo. _Se crea Fondo Especial, dependiente del Ministerio del Interior, al que ingresarán dineros y producto de la enajenación de los bienes decomisados, los que se usarán en programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de personas afectadas por el consumo. _ Dicho fondo es el continuador del que en la actualidad administra el FNDR con el mismo objeto. Se introducen modificaciones en relación a los informes periciales que debe emitir el Instituto de Salud Pública, sobre características de la droga incautada, con respecto a su naturaleza, contenido, composición, grado de pureza y componentes tóxicos. Se introducen modificaciones a normas de Procedimiento Penal, con el objeto de hacer más eficiente investigación delitos contemplados en esta Ley : Los fiscales podrán decretar el secreto de la investigación Juez de garantía podrá ampliar plazo de detención de 3 a 5 días. Se mejoran las normas sobre cooperación y asistencia internacional, facilitando los trámites Paraqué las diligencias resulten más expeditas. Se impide el acceso a medidas alternativas contempladas en la ley Se establece inhabilidad para desempeñar altos cargos en la Administración Pública: Ser consumidor dependiente de drogas ilícitas Autoridades sujetas a esta inhabilidad: Ministros de Estado, Subsecretarios, Jefes de servicio y directivos superiores 56

57 Intendentes,Gobernadores y Consejeros Regionales Alcaldes y Concejales, Fiscal Nacional, Fiscales Regionales y Fiscales Adjuntos, Miembros del Poder Judicial. Autoridades mencionadas, al acceder al cargo, deberán hacer declaración jurada de no encontrarse afectados por causal de inhabilidad. Se preveé la instalación de sistemas prevención de consumo en cada organismo público para todos los funcionarios del servicio o repartición. Se establece obligación de aplicar mecanismos de control de consumo a autoridades sujetas a inhabilidad. Exámenes serán aleatorios, se aplicarán en forma reservada, resguardando la intimidad y dignidad de las personas. Nuevas normas en relación a consumo de drogas ilícitas, del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Policía de Investigaciones, Gendarmería y Personal de Aeronáutica Se sanciona consumo privado, con presidio menor en sus grados mínimo a medio, salvo conscriptos. Se mantiene la norma vigente que sanciona consumo en recintos militares y actos de servicio, con presidio menor en sus grados medio a máximo. Se sanciona consumo de conscriptos en situación anterior, con presidio menor en su grado mínimo. Se establece la obligación de dictar reglamentos de prevención internos y realización de controles de consumo. VIGENCIA DE LA LEY 1. Rige a partir de febrero de 2005 ( nueva ley sustituye ley de drogas) 2. Se aplica sólo a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. 57

58 3. Con respecto a la persecución de los delitos perpetrados con anterioridad, sigue vigente la ley , sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que prima el principio pro-reo. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN SOBRE LA LEY DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES 1.- CRITERIOS DE APLICACIÓN Toda sanción o medida debe tener un carácter claramente formativo para todos los involucrados y para la comunidad en su conjunto. Será impuesta conforme a la gravedad de la conducta, respetando la dignidad de los involucrados, y procurando la mayor protección y reparación del afectado y la formación del responsable. Deberán tomarse en cuenta al momento de determinar la sanción o medida, los siguientes criterios: 1. La edad, la etapa de desarrollo y madurez de las partes involucradas; 2. La naturaleza, intensidad y extensión del daño causado; 3. El carácter vejatorio o humillante de la acción 4. Haber actuado en anonimato, con una identidad falsa u ocultando el rostro; 5. Haber obrado a solicitud de un tercero o bajo recompensa; 6. La conducta anterior del responsable; 7. El abuso de una posición superior, ya sea física, moral, de autoridad u otra; 8. La discapacidad o indefensión del afectado. Sin perjuicio de ello la Directora, Inspector y Docentes deberán denunciar cualquier acción u omisión que revista caracteres de delito y que afecte a un miembro de la comunidad educativa, tales como lesiones, amenazas, robos, hurtos, abusos sexuales, porte o tenencia ilegal de armas, tráfico de sustancias ilícitas u otros. Se deberá denunciar ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, las fiscalías del Ministerio Público o los tribunales competentes, dentro del plazo de 24 horas desde que se tome conocimiento del hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 175 letra e) y 176 del Código Procesal Penal. 1.- INVESTIGACIÓN El Inspector General y o a quien designe deberá llevar adelante la investigación de los hechos, entrevistando a las partes, solicitando información a terceros o disponiendo cualquier otra medida que estime necesaria para su esclarecimiento. Una vez recopilados los antecedentes correspondientes o agotada la investigación, el encargado deberá presentar un informe ante el equipo directivo y o alguno de sus integrantes para que este aplique una medida o sanción si procediere, o bien para que recomiende su aplicación a la Dirección o autoridad competente del establecimiento. 58

59 2.- CITACION A ENTREVISTA DE LOS INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS Una vez recibidos los antecedentes por la autoridad competente, la Dirección o quien la represente deberá citar a las partes y, en su caso, a los padres o apoderados del estudiante o los estudiantes involucrados, a una reunión que tendrá como principal finalidad esclarecer los hechos, que configuran, la mayor o menor gravedad de la situación. 3.- INFORMACIÓN DE LOS DATOS RECOPILADOS Una vez recopilados todos los datos y o documentos necesarios se genera un informe de la situación acaecida. 4.- NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES La autoridad competente deberá resolver si se cumplen los requisitos para imponer una sanción, o bien si el reclamo debe ser desestimado. Deberá quedar constancia de los fundamentos que justifiquen la decisión adoptada. Dicha resolución debe ser notificada a todas las partes. 5.- DEBER DE PROTECCION Si el afectado fuere un alumno, se le deberá brindar protección, apoyo e información durante todo el proceso. Si el afectado fuere un profesor o funcionario del establecimiento, se le deberá otorgar protección y se tomarán todas las medidas para que pueda desempeñar normalmente sus funciones, salvo que esto último ponga en peligro su integridad. 6.- MEDIDAS DE REPARACIÓN En la resolución, se deberá especificar las medidas de reparación adoptadas a favor del afectado, así como la forma en que se supervisará su efectivo cumplimiento. Tales medidas podrán consistir, por ejemplo, en disculpas privadas o públicas, u otras que la autoridad competente determine. 59

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