CONCLUSIONES DE LAS JORNADAS DE LA RED DE FISCALES DE SINIESTRALIDAD LABORAL JULIO 2017

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1 CONCLUSIONES DE LAS JORNADAS DE LA RED DE FISCALES DE SINIESTRALIDAD LABORAL JULIO 2017 Los días 6 y 7 de Julio de 2017 ha tenido lugar en la ciudad de Madrid, las Jornadas de Fiscales Especialistas de Siniestralidad Laboral, organizadas por el Centro de Estudios Jurídicos y la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, bajo la dirección del Fiscal de Sala Coordinador de Siniestralidad Laboral. La reunión del año 2017 ha continuado con el formato iniciado en el año 2015 en aras a dar cumplimiento a lo que establece la Instrucción 1/2015 respecto del desarrollo y contenido de las reuniones de Fiscales Especialistas. Así, además de tres ponencias y una mesa redonda con la intervención de tres Fiscales Delegados, se ha dado cabida a profesionales de otros ámbitos fuera de la carrera Fiscal: El Oficial Jefe de la Unidad de Investigación y Coordinación Judicial de la Policía Local de Madrid, que explicó el enfoque dado por el cuerpo de Policía en la investigación de los accidentes de trabajo y la forma de realizar los atestados; y la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Madrid que dio lugar a un interesante debate sobre la actuación de la Inspección en la siniestralidad laboral. Destacar también que se abordó el estudio de la Ley 35/15 sobre el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, (y que es de aplicación orientativa en la siniestralidad laboral) exponiéndose casos prácticos para el mejor entendimiento por los Fiscales Delegados. De las cuestiones abordadas en las respectivas ponencias, todas ellas de gran altura, se entiende que por su interés para la unificación de criterios resulta conveniente extraer las siguientes conclusiones:

2 1.- APLICACIÓN DEL NUEVO BAREMO La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha supuesto una importante modificación en la forma de resarcir los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación. El Tribunal Supremo, en constante doctrina STS nº 430/2010, nº 497/2006-, ha venido sosteniendo que el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria en el caso de los delitos dolosos. No obstante, la praxis judicial STS 430/2010- lo ha venido utilizando como orientativo a la hora de cuantificar las responsabilidades civiles ex delicto. Como consecuencia de ello, conviene tener en cuenta los siguientes aspectos: El art. 33 de la Ley 35/2015 establece como principios fundamentales del sistema, el de reparación integra y el de vertebración. Ésta último requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales. Por ello, en las solicitudes de responsabilidad civil deberían especificarse de forma separada las cantidades que se solicitan por el perjuicio personal básico, el perjuicio personal particular y, finalmente por del perjuicio patrimonial. La posible compatibilidad entre las diversas indemnizaciones que podía recibir el perjudicado por un accidente laboral, había venido siendo objeto de constante controversia entre el orden jurisdiccional civil y el social, lo cual a su vez derivó en que dicha dualidad interpretativa se manifestara en la jurisdicción penal. La Ley 35/2015, zanja la cuestión, ya que tanto el art. 86 para las indemnizaciones en caso de fallecimiento-, como el art. 132 en el supuesto de lesiones-, al describir qué conceptos se tienen en cuenta en el multiplicador, para la elaboración de las tablas actuariales previstas en el art. 48, contemplan las pensiones públicas a las que tenga derecho el perjudicado por el fallecimiento de la víctima o por las posibles incapacidades que pueda sufrir el lesionado. Por tanto, las prestaciones recibidas de

3 la Seguridad Social no se compensarán con las indemnizaciones por accidente laboral, ya que las mismas ya han sido tenidos en cuenta para elaborar las tablas. La Disposición final quinta de la Ley 35/2015 establece que la misma entrará en vigor el 1 de enero de Sin embargo, en el caso de los delitos no derivados de los accidentes viarios, al ser el mismo de aplicación orientativa, no parece existir obstáculo para su aplicación a supuestos acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 2016, siempre y cuando en el procedimiento se dispongan de los datos y parámetros necesarios que así lo permitan (informes médico-forenses adaptados al nuevo Baremo y cualquier otra información que posibilite adecuar la solicitud a las nuevas categorías establecidas). La Circular 4/2011 en su apartado III afirmaba lo siguiente No obstante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de los accidentes de trabajo, a diferencia de los accidentes de tráfico, que normalmente se producen en una actividad voluntaria por parte de quienes lo sufren, la Red de Especialistas consideró razonable en las Jornadas de León de 2007, que las cantidades fijadas en el Baremo de Tráfico se incrementen orientativamente entre el 20% y el 50%. Este criterio se mantiene vigente, ya que no existen razones, tras la publicación de la Ley 35/2015 que aconsejen su modificación. 2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL EMPRESARIO DE LA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Y DEL EMPRESARIO DE LA EMPRESA USUARIA El art 28.5 LPRL regula las obligaciones en materia de seguridad laboral de los trabajadores contratados por las ETT que se desarrollan en el RD 216/1999 de 5 de febrero.

4 Como no podía ser de otra manera y de acuerdo con los principios inspiradores de la LPRL el art 28 establece que los trabajadores contratados por empresas de trabajo temporal deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. Y en el apartado 5 establece las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que han de ser cumplidas por la empresa ETT y por la empresa usuaria. A la vista de estas obligaciones no cabe duda de que tanto el empresario usuario como el empresario de la ETT se constituyen en garantes de la seguridad de los trabajadores y por tanto pueden ser considerados sujetos legamente obligados en los términos del delito de riesgo del art 316 CP. Para determinar la posible responsabilidad penal de los empresarios mencionados el Fiscal deberá solicitar que se incorpore a la causa el contrato de puesta a disposición del trabajador de la ETT a la empresa usuaria. Analizará si la empresa usuaria ha realizado la preceptiva evaluación de riesgos laborales del trabajo concreto, con especificación de los riesgos laborales generales y específicos, las medidas de protección a adoptar, la formación en materia de prevención que debe de poseer el trabajador, y si ha facilitado al trabajador la información relativa a los riesgos del puesto de trabajo. Toda vez que conforme al art 28.5 de la LPRL la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, se estudiará si el empresario usuario cumplió con su obligación de facilitar a los trabajadores las condiciones de trabajo seguras para evitar la exposición a un peligro grave, de conformidad con los art 14 y 15 LPRL. Se analizara además que la empresa usuaria no haya expuesto al trabajador a un riesgo superior al contemplado en el contrato de puesta a disposición y comprobara que el trabajador no hay sido destinado a un trabajo de especial peligrosidad como proscribe el art 8 del RD 216/1999.

5 Respecto a la formación del trabajador, y puesto que el art 28.5 establece que la ETT será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación, se analizara si la ETT ha facilitado al trabajador la formación preventiva suficiente y adecuada para el puesto de trabajo para el que se cede, en los términos establecidos en el art 19 de la LPRL. Por tanto, si empresario de la ETT o el empresario usuario omiten el cumplimiento de sus obligaciones específicas que en materia de prevención de riesgos laborales y exponen al trabajador a una situación de peligro grave en el desarrollo de su actividad laboral procederá la imputación del empresario incumplidor como sujeto activo del delito Contra los Derechos de los Trabajadores del art 316 CP., y en su caso, del delito de resultado lesivo en su modalidad imprudente. Y ello, sin que en ningún caso la cuestión relativa a la relación jurídico laboral entre el trabajador y el pagador de sus servicios, interfiera en el deber de garantía de seguridad de los trabajadores que la LPRL establece para ambas empresas 3.- SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS ACCIDENTES DE TRABAJO En los accidentes laborales no existe el aseguramiento obligatorio sino que nos encontramos ante supuestos de aseguramiento voluntario. La responsabilidad civil de las aseguradoras opera ex art 117 CP y tienen la condición de responsables civiles directos. Es habitual que el empresario contrate seguro de responsabilidad civil patronal y/o el seguro de responsabilidad civil de explotación. El seguro de responsabilidad civil patronal cubre los daños personales ocasionados a los asalariados del asegurado empresario como consecuencia de un accidente de trabajo dentro de las condiciones establecidas en la póliza.

6 El seguro de responsabilidad civil de explotación cubre los daños y perjuicios causados a terceros en el ejercicio de la actividad empresarial. En ocasiones la redacción de las cláusulas de las pólizas es poca clara y presentan dudas de interpretación, con lo que se plantea la dificultad de determinar qué riesgos están incluidos o excluidos y quienes tiene la consideración de perjudicado o de tercero con derecho a recibir indemnización. Para resolver estas cuestiones, además de analizar detalladamente el clausulado de la póliza, debemos acudir a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los art 1281 a 1289 del Código Civil. En ambos contratos es posible que el Fiscal detecte clausulas controvertidas que chocan con lo que se presume se asegura en el tipo de seguro pactado, esto es, las que escapan a la que razonablemente podía esperar el asegurado. Son las clausulas calificadas en alguna resoluciones judiciales como sorprendentes y tienen el carácter de clausula limitativa de derechos. En estos casos será preciso que sean específicamente aceptadas por escrito por el asegurado, como establece el art 3 de la Ley de Contrato de Seguro. En Madrid, a 27 de septiembre de 2017 Anselmo Sánchez-Tembleque Pineda Fiscal de Sala Coordinador de Siniestralidad Laboral

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