SENTENCIA Nº 88 / 2017

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1 1/9 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT Procedimiento: Juicio Verbal nº 103 /2017 SENTENCIA Nº 88 / 2017 En Cornellà de Llobregat, a 12 de junio de Vistos por mí, Dña. Carla Gasch Quintana, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Verbal con número 103/2017, seguidos a instancia de D. CAJ y NMC, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisabet Jorquera Mestres y asistidos por el Letrado D. Juan Luís Pérez Gómez-Morán, contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Ruiz López y asistido por la Letrada Dña. Maite Rodríguez González, siendo el objeto del presente pleito la reclamación de la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiséis euros con sesenta y nueve céntimos (3.426,69 ) más intereses legales, intereses moratorios y costas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de fue repartida a este Juzgado demanda de Juicio Verbal, promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisabet Jorquera Mestres, en representación de D. CAJ y NMC contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en adelante BBVA. En ella, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes se terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiséis euros con sesenta y nueve céntimos (3.426,69 ) más intereses legales, intereses moratorios y costas. SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite por Decreto de 3 de abril de 2.017, se dio traslado de la misma a la demandada para que contestase en un plazo de diez días, en la forma legalmente establecida. En fecha 5 de mayo de 2.017, por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Ruiz López se presentó escrito de contestación a la demanda, en representación de BBVA, por lo que habiendo sido éste presentado fuera del plazo legalmente establecido, en fecha 8 de mayo de se dictó Diligencia de Ordenación inadmitiendo dicho escrito. TERCERO.- En fecha 18 de mayo de 2.017, y a la vista de las manifestaciones realizadas por la parte actora en la que no solicitaba la celebración del acto de la vista, se dictó diligencia de ordenación por la que quedaron los autos en la mesa de SSª, vistos para el dictado de la presente resolución.

2 2/9 CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisabet Jorquera Mestres se formula, en nombre de CAJ y NMC, demanda de Juicio Verbal, en reclamación de la cantidad de 3.426,69 euros, más intereses moratorios, intereses legales y costas, en ejercicio de una acción de incumplimiento contractual, en base a lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE el 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, Directiva), y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Sostiene la parte actora que en fecha 15 de abril de 2.003, los Sres. CAJ y NMC, de una parte, y la entidad BBVA de otra, suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria por importe de ,00 euros, en cuya cláusula financiera QUINTA se estipuló que los gastos de formalización de la escritura de dicho préstamo deberían ser asumidos por los prestatarios. Es por ello que, entendiendo dicha parte que los Sres. CAJ y NMC deben ser considerados como consumidores y usuarios, y siendo dicha cláusula abusiva, procede declarar su nulidad y condenar a la parte demandada a restituir a los actores la cantidad de 3.426,69, que éstos sufragaron en virtud de la referida cláusula. SEGUNDO. - El préstamo hipotecario aportado con la demanda, dada su tipología, objeto y partes contratantes (entidad prestadora del dinero y consumidor), se enmarca en el ámbito de la contratación de consumo, lo que determina la aplicación de la normativa especial de consumo, tanto la comunitaria como la estatal. En concreto, la Directiva 93/13/CEE el 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, Directiva), y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Dispone el Artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una

3 3/9 cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas." En el mismo sentido, el Artículo 4 de la directiva prevé que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible." Asimismo, el artículo 5 de la directiva establece que "En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva." TERCERO.- Las partes en litigio otorgaron en fecha 15 de abril de escritura de préstamo con garantía hipotecaria ante el Notario de Barcelona, Iltre. Javier Hernández Alonso bajo el número de su protocolo por el importe de ,00 respecto de la finca sita en la calle Federico Soler nº 19, Ático, de Cornellà de Llobregat, que se corresponde con la finca registral nº 5.786, inscrita al Tomo 526, Libro 526 de Mataró, folio NUM010 del Registro de la Propiedad nº 2 de Hospitalet de Llobregat y en la que se hace constar expresamente en lo que se refiere a la cláusula QUINTA, que son de cuenta exclusiva de los prestatarios todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, tramitación, formalización y cancelación del préstamo con garantía hipotecaria (Doc. Nº 1 de la demanda). CUARTO.- Con carácter previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe predicarse que la condición de consumidor de los demandantes, ya que se tratan de dos personas físicas que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional (art. 3 5 TRLGDCU y artículo de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña). La condición de consumidor le repercute una mayor protección y el que se pueda declarar la cláusula impuesta como abusiva, por no superar el control de transparencia. Sentencia del Tribunal Supremo en pleno núm. 367/2016, de 3 de junio de 2016, con cita de la sentencia 227/2015, de 30 de abril, estableció: «[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»

4 4/9 En segundo lugar, en relación al carácter de condición general de contratación de la cláusula impugnada, como impuesta por la entidad bancaria demandada, según dispone Ley 7/1998, de 13 de abril en su Exposición de Motivos, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes: "Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas". Así, el art. 8 LCGC, tras declarar la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la propia Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva (apartado 1º), concreta en su apartado 2º que "[E]n particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". Y según la STS de 9 de mayo de 2013, son sus requisitos; a) Contractualidad: se trata de " cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión. b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión. c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula. d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse. En este supuesto no merece ni discusión el tildar la cláusula de condición general de contratación prerredactada por la demandada. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores recae sobre el empresario (apartado 165). En el mismo apartado también dice que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. No puede equipararse la

5 5/9 negociación con la posibilidad de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. QUINTO.- Entrando ya en el debate de fondo, en el caso de autos, de los hechos alegados y de la prueba practicada en los presentes autos procede la estimación de la demanda en lo que se refiere a la pretensión de la parte actora. En cuanto a los gastos notariales hay que recordar lo que establece el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta que "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente." En cuanto al impuesto de actos jurídicos documentados el sujeto pasivo se regula en Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, en el artículo 68: "Contribuyente. Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario". La sentencia de Sentencia del Pleno del TS de 23 de Diciembre de 2015 (705/2015. Recurso: 2658/2013. Ponente: Pedro José Vela Torres) citando otras anteriores establece que "2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la normalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art TRLGCU).

6 6/9 En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso. 3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho. Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula..." Pues bien, en aplicación de la jurisprudencia antes mencionada, hay que concluir que tanto respecto de los gastos de notario como los aranceles del Registro de la Propiedad, deberían haberse pactado el pago de los mismos de una manera equitativa entre las partes, puesto que la entidad prestamista es la primera interesada en la elevación a escritura pública de los documentos y su inscripción en el Registro para conseguir así obtener contra el prestatario un título ejecutivo. No ha quedado acreditado que esta cláusula se discutiera con el consumidor y por tanto

7 7/9 le fue impuesta unilateralmente por lo que debe ser declarada nula por abusiva. En idéntico sentido hay que concluir respecto al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, ya que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese. Hágase notar que en la escritura de préstamo se impone al prestatario el pago del gasto de la primera copia [de la escritura] para la entidad acreedora y la gestión de los impuestos que la graven. Por lo que al no quedar acreditada haberse pactado dicha cláusula de manera individual con el cliente consumidor, debe ser declarada nula por abusiva. SEXTO.- Al declarar nula por abusiva la cláusula QUINTA en relativo a la obligación del prestatario de pagar los gastos de notario, registro, e impuestos de actos jurídicos documentados, se debe condenar a la demandada al pago a la actora de dichos gastos cuyo pago por ella ha acreditado (553,00 de gastos de notario, 2.404,20 de impuestos de actos jurídicos documentados, 198,05 de arancel del registro Y 271,44 euros de honorarios), es decir un total de 3.426,69. SEPTIMO.- Respecto a la mora procesal, el artículo del C.C. dispone que Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Dado que en este caso nos hallamos ante una situación de mora procesal y que la prestación a la que se condena la parte demandada consiste en la entrega de una cantidad de dinero, por aplicación del artículo del C.C., BBVA deberá abonar a la parte actora los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el día 28 de febrero de Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reconocen también a favor de la actora los intereses de la mora procesal. OCTAVO.- Respecto a las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo de la misma y habida cuenta de la estimación íntegra de la demanda, procede su imposición a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Elisabet Jorquera Mestres, en representación de D. CAJ y NMC contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y CONDENO a la demandada al PAGO de la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiséis euros con sesenta y nueve céntimos (3.426,69 ), más los intereses moratorios desde el día 28 de febrero de y los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la L.E.C.

8 8/9 Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Excma. Audiencia Provincial de Barcelona, a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación. Se indica a las partes que para presentar el anterior recurso deberán proceder al depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá certificación para su unión a los autos a que se refiere, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

9 9/9 Mensaje LexNET - Notificación Mensaje IdLexNet Asunto Remitente Órgano JUTJAT DE PRIMERA INSTÀNCIA N. 4 de Cornellà de Llobregat, Barcelona [ ] Tipo de órgano JDO. PRIMERA INSTANCIA Oficina de registro DEGANAT OF. REGISTRE I REPARTIMENT CIVIL [ ] Destinatarios RUIZ CASTEL, FRANCISCO [285] Colegio de Procuradores Il lustre Col legi dels Procuradors de Barcelona JORQUERA MESTRES, ELISABET [164] Colegio de Procuradores Il lustre Col legi dels Procuradors de Mataró Fecha-hora envío 20/06/ :22 Documentos Datos del mensaje Procedimiento destino Detalle de acontecimiento JUICIO VERBAL[JVB] Nº /2017 NOJ SENTÈNCIA GENÈRICA Historia del mensaje Fecha-hora Emisor de acción Acción Destinatario de acción 20/06/ :49 JORQUERA MESTRES, ELISABET [164]-Il lustre Col legi dels Procuradors de Mataró 20/06/ :22 Il lustre Col legi dels Procuradors de Barcelona (Cornellá) (Cornellà de Llobregat) (*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular. LO RECOGE LO REPARTE A JORQUERA MESTRES, ELISABET [164]-Il lustre Col legi dels Procuradors de Mataró

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