Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII) DECISIÓN AMPARO ROL C106-16

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1 Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII) DECISIÓN AMPARO ROL Requirente: Gabriela Paiva Hantke y otros Ingreso Consejo: En sesión ordinaria Nº 697 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol. VISTOS: Los artículos 5, inciso 2, 8 y 19 N 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N , sobre acceso a la información pública y de la ley N que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N , en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 11 de diciembre de 2015, doña Gabriela Paiva Hantke, por sí y en representación por mandato judicial, de doña Isabel Paiva Hantke, Rodrigo Paiva Hantke, en su calidad de herederos al fallecimiento de don José Paiva Berisso; y, además, de don Rodrigo Paiva Hantke, en su calidad de socio sobreviviente de la sociedad SOAGRIN LTDA., solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la siguiente información: a) Toda la información relativa a la declaración de impuestos de todos los años disponibles en dicho Servicio, y al menos de los últimos 6 años tanto del Sr. José Teodoro Paiva Berisso, como de la sociedad SOAGRIN LTDA., Página 1

2 empleados o asesores contratados, nombre completo de su contador o representante ante el SII y sus datos de contacto: teléfono, dirección y mail; b) Informe si existen procesos pendientes y asimismo se nos entregue copias de los procesos pasados de existir éstos, así como cualquier rectificación o presentación que pudiera haberse efectuado; y, c) Cualquier otra información de utilidad que su mejor entender pudiéramos requerir a fin de poder dar cumplimiento a cualquier responsabilidad que debamos cumplir de acuerdo a la legislación vigente. 2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N LTNot , de 6 de enero de 2016, de la Dirección Regional del SII de Talca, se accedió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, lo siguiente: a) Respecto de don José Teodoro Paiva Berisso: i. Declaración de inicio de actividades, actividad económica declarada, fecha de inicio: ; Tipo contribuyente: persona natural, Subtipo contribuyente: persona natural chilena, Dirección que indica; Actividad Económica: Compra, Venta y Alquiler (Excepto Amoblados), de Inmuebles Propios o Arrendados; Categoría 1; Afecta a No. ii. Datos de contacto: Solo declara correo electrónico que indica en su escrito. iii. Sociedades a las que pertenece el contribuyente: Rut de la Sociedad: ; Nombre: SOAGRIN LTDA.; Fecha incorporación: ; % de participación sobre el capital: 99.98; % de participación sobre las utilidades 99.98; iv. Sociedades en las que es representante el contribuyente: Rut de la Sociedad: ; Nombre: SOAGRIN LTDA. v. Realización de procesos de auditoria: En los últimos 6 años no presenta procesos de auditoría registrados en los sistemas. vi. Mandatario registrado: Consultado los timbrajes realizados por el contribuyente, registra como mandatario para estos efectos a don Germán Segundo Ponce Maldonado, Rut que indica. b) Respecto de la empresa SOAGRIN LTDA. RUT: : Página 2

3 i. Declaración de inicio de actividades, actividad económica declarada, fecha de Constitución: ; fecha de Inicio: ; Tipo de contribuyente: persona jurídica comercial, Subtipo Contribuyente: Soc. Responsabilidad limitada, Dirección: Uno Norte 1472 Talca; Descripción: Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios En General; Categoría 1; Afecta a IVA: No. ii. Datos de contacto. Solo declara teléfono y fax Nº y correo electrónico que indica. iii. Realización de procesos de auditoria: En los últimos 6 años no presenta procesos de auditoría registrados en los sistemas. iv. Mandatario registrado. Consultado los timbrajes realizados por el contribuyente, registra como mandatario para estos efectos a don Germán Segundo Ponce Maldonado, Rut que indica. c) Finalmente, en lo relativo a las copias de las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondientes a los 6 años anteriores tanto de José Teodoro Paiva Berisso y SOAGRIN Ltda., se adjuntan las copias respectivas a la respuesta. 3) AMPARO: El 13 de enero de 2016, doña Gabriela Paiva Hantke y otros, ya individualizados, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de información parcial a su solicitud. Adjunta a su presentación copia de mandato judicial y de certificado de defunción de don José Teodoro Paiva Berisso. La solicitante precisa la información no se habría entregado por parte del Servicio: a) Información sobre la existencia de empleados o asesores contratados tanto por don José Teodoro Paiva Berisso, como por la sociedad SOAGRIN Ltda.. b) No se informa si existen procesos pendientes, sólo se indica que no presenta procesos de auditoría. Asimismo, tampoco se entrega copias de procesos pasados, de existir éstos. c) No se informa y entrega la información relativa a cualquier rectificación o presentación que pudiera haberse efectuado. Ello a pesar de que revisando las copias de las declaraciones resumidas, recibidas de impuestos internos, tanto para su padre como para la sociedad, da la impresión de que sí existieron rectificaciones una de ellas con fecha 18/11/2015 para la declaración de su padre (contribuyente persona natural), otra el 17/03/2015 y, otras en años anteriores tanto para la declaración del padre (como persona natural) como de Página 3

4 su sociedad. Quisiera saber el porqué de estas rectificaciones, quién realizó estas presentaciones, las razones esgrimidas y los documentos que se hayan acompañado. d) También se solicitó que se informase si existe clave de internet en uso para don José Teodoro Paiva Berisso y para su sociedad Soagrin Ltda.; si ésta fue usada durante el año 2015; y, a qué mail o persona está asociada dicha clave, es decir quién le ha dado uso en representación de su padre. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del SII de Talca, mediante Oficio N 636, de 22 de enero de Mediante escrito ingresado con fecha 12 de febrero de 2016, del Sr. Subdirector Jurídico (S) del SII, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que: a) En la petición de información, no se requirió el motivo de las rectificaciones, la identificación de la persona que realizó las presentaciones, las razones ni los documentos acompañados a las mismas; tampoco se consultó acerca de la existencia de clave de internet en uso, si ésta fue usada durante 2015 ni a qué mail o persona está asociada. Por lo anterior, se estima que la solicitante ha ampliado en su amparo su requerimiento más allá de lo previsto en su solicitud original, por lo que, habiéndose entregado aquella información que fuere solicitada en su oportunidad, el presente amparo debiera rechazarse respecto de los antecedentes no contemplados expresamente en la solicitud objeto de amparo. b) No resulta exigible al SII hacer entrega de información que no existe en su poder y que no se encuentra dentro del ámbito de sus competencias. Así en la especie se entregó aquella información y no entregó aquella información inexistente, y que por tanto el SII no detenta. Así en particular: i. Respecto a empleados o asesores contratados: El SII no dispone de copia de contratos de ningún tipo que hayan celebrado los contribuyentes por los que se consultó, dado que no se cuenta entre sus funciones la de fiscalizar la contratación entre partes. Al SII corresponde fiscalizar el cumplimiento tributario y no acuerdos de carácter civil, laboral o comercial de las personas, por lo que, tampoco existe obligación legal de acompañar los contratos al Servicio, salvo que se requieran expresamente para efectos de fiscalización tributaria, cuestión que no ocurre en la especie, ya que ninguno de los dos contribuyentes consultados fue objeto de auditorías por parte del órgano. Página 4

5 ii. Sobre los procesos pendientes, el órgano informó que en los últimos 6 años no presenta procesos de auditoría registrados en los sistemas, refiriéndose al proceso administrativo tributario por antonomasia del SII, ya que este órgano no tiene dentro de su competencia el conocimiento y resolución de otros procesos que los administrativos, ni le corresponde la mantención, tramitación o custodia de expedientes o carpetas de procesos de naturaleza diversa a la administrativa. iii. Respecto a la petición de copias de procesos pasados, el SII no entregó dicha información, ya que no detenta expedientes o carpetas de procesos pasados respecto a los contribuyentes consultados, ni registra que los haya habido. iv. En cuanto a cualquier rectificación o presentación que pudiera haberse efectuado, indica que según lo prescrito en el artículo 63 del Código Tributario, El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme lo anterior ; pero, en la especie, no existe registro de haberse notificado citación alguna a los contribuyentes consultados, lo que es consistente con la inexistencia de registros de habérseles practicado alguna auditoría. En consecuencia, no se tiene noticia sobre la existencia de declaraciones rectificatorias u otras presentaciones de los contribuyentes consultados que se hayan efectuado a instancia del SII. v. Que la información precedente no debería ser desconocida, oculta o secreta para la reclamante, ya que ésta representa a la persona del causante y a la sociedad. En consecuencia, sólo cabe confirmar lo que la reclamante indica en su amparo, en cuanto a que hubo rectificaciones, mismas que ya se encuentran en su poder, toda vez que las copias de declaraciones anuales de renta entregadas por el SII, en algunos casos corresponden a rectificaciones de declaraciones impositivas que fueron dejadas sin efecto. Así, conforme sus registros, las copias de declaraciones anuales de renta entregadas por el SII al responder al requerimiento, relativas al contribuyente persona natural consultado, de los años tributarios 2010 a 2015, corresponden a rectificaciones de declaraciones dejadas sin efecto. Lo propio, puede señalarse respecto a SOAGRIN LTDA. respecto de la cual las copias de Declaraciones de Renta entregadas a la peticionaria de los años tributarios 2010, 2012, 2014 y 2015, corresponderían a rectificaciones de declaraciones anuladas. Así, en cuanto a la existencia de cualquier presentación de los contribuyentes consultados, no se han encontrado otras que las rectificaciones mencionadas ya entregadas a la peticionaria. Página 5

6 c) Respecto al literal c) del requerimiento, no se solicita información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que el SII revise el comportamiento tributario de los contribuyentes consultados, determine si existen actuaciones pendientes que sea necesario cumplir o si hubo incumplimientos y se pronuncie acerca de qué antecedentes serían necesarios para regularizarlas. Es decir, que el SII haga una auditoría para que los continuadores del causante y la sociedad dieran cumplimiento a cualquier responsabilidad que las ataña. Al efecto, el órgano no emitió el pronunciamiento requerido, ya que no correspondía que lo hiciera dentro del procedimiento de la Ley de Transparencia, informando, en cambio, que los contribuyentes no presentaban procesos de auditoría en los últimos 6 años. No obstante todo ello, de los dichos de la reclamante, contenidos en su escrito de amparo, se entiende que si este organismo no entregó otra información que la que puso a su disposición, es porque no hay otra información. d) En síntesis: no hay procesos administrativos pendientes en el SII ni tampoco hay constancia de la existencia de procesos administrativos pasados sustanciados ante el SII (ni se tiene noticia de que los haya habido), como tampoco se tienen información de la existencia de procesos, pendientes ni pasados, tramitados ante otras entidades administrativas, judiciales o municipales. e) Al no existir procesos pendientes y no existir información sobre procesos pasados, tampoco se tiene noticia de rectificaciones o presentaciones que pudieren haberse efectuado en ellos. f) Respecto a la existencia de rectificaciones o presentaciones que pudiera haber efectuado el causante o la sociedad que la parte reclamante representa, fuera del contexto de procesos administrativos, las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta rectificatorias de los dos contribuyentes ya fueron entregadas, en tiempo y forma a la solicitante. No existen otras presentaciones de los contribuyentes consultados en poder del SII. Sin perjuicio de lo anterior, y aunque el amparo no se refiere a las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta que fueron dejadas sin efecto ni se las ha solicitado, se adjuntan los registros de las mismas, como antecedente de las rectificaciones ya entregadas. g) Por último, y para el evento que se estimare insuficiente lo informado respecto del literal c) de la solicitud de información, ésta se trata de una petición genérica, que no cumple con los requisitos de especificidad que impone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, por lo que se configuraría la causal del artículo 21 N 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Página 6

7 Y CONSIDERANDO: 1) Que la información requerida corresponde a los antecedentes tributarios y otros anexos, relativos a una persona natural y una persona jurídica (requeridos por la sucesión hereditaria respectiva), que obran en poder del SII en atención de sus competencias legales, por lo que en razón de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva. 2) Que el fundamento de este reclamo se circunscribe a la eventual entrega de información parcial a la solicitud de información, por lo que el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la suficiencia de la respuesta entregada, mediante un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada por la reclamada en su oportunidad. 3) Que en primer término se debe indicar que en lo referido al motivo de las rectificaciones, la identificación de la persona que realizó las presentaciones, las razones y los documentos acompañados a las mismas; la existencia de clave de internet en uso, si ésta fue usada durante 2015 ni a qué mail o persona está asociada, tras una revisión de los términos en que fuere formulada la solicitud de información, y luego los términos en que se formuló el presente amparo, este Consejo pudo verificar que, efectivamente y como afirma el Servicio, no existe en esta parte correspondencia entre las dos presentaciones, extendiéndose el amparo, respecto de estas materias específicas, a otros antecedentes diversos que no fueron requeridos al momento de presentar la solicitud de información original, razón por la se procederá a rechazar el amparo respecto de dichos puntos, por improcedente. 4) Que en lo referido al literal a) de la solicitud, en aquella parte relativa a empleados o asesores contratados por los contribuyentes materia de la solicitud, es posible advertir que la reclamada no emitió un pronunciamiento directo respecto de la materia al momento de entregar la respuesta. Sin perjuicio de lo anterior, analizados sus descargos y atendidas las competencias legales del SII, resulta plausible el hecho que, en la especie, no obrare en poder de la reclamada copia de contratos de ningún tipo que hayan celebrado los contribuyentes por los que se consultó, ya que tampoco existe obligación legal de acompañar los contratos al Servicio, salvo que se requieran expresamente para efectos de fiscalización tributaria, cuestión que no ocurre en la especie, ya que ninguno de los dos contribuyentes consultados fue objeto de auditorías por parte del órgano. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo sólo en cuanto en la respuesta original del Servicio, éste omitió pronunciarse al respecto, sin perjuicio de tener por entregada la información requerida, junto con la notificación del presente acuerdo. Página 7

8 5) Que respecto de lo requerido en el literal b), en lo referido a procesos pendientes y/o pasados de auditoría, en su respuesta el SII informó a la solicitante que tanto respecto de don José Teodoro Paiva Berisso, como respecto de SOAGRIN LTDA., en cuanto contribuyente persona natural y jurídica, respectivamente, en los últimos 6 años no presentan procesos de auditorías en los sistemas. Posteriormente, en sus descargos el órgano ratifica lo indicado en su respuesta, indicando que se hizo referencia al proceso administrativo tributario por antonomasia del SII, ya que no tiene dentro de su competencia el conocimiento y resolución de otros procesos que los administrativos, ni le corresponde la mantención, tramitación o custodia de expedientes o carpetas de procesos de naturaleza diversa a la administrativa; y asimismo, no detenta expedientes o carpetas de procesos pasados respecto a los contribuyentes consultados, ni registra que los haya habido. Por lo anterior, este Consejo estima que la respuesta otorgada originalmente entregada por la reclamada permite dar por satisfecho el requerimiento de información al efecto, y no pudiendo requerirse a la reclamada entregar información inexistente y que consecuencialmente, no obra en su poder, se procederá a rechazar el amparo sobre este literal. 6) Que finalmente, sobre lo solicitado en el literal c), referido a cualquier rectificación o presentación que pudiera haberse efectuado por los contribuyentes objeto de la solicitud, en su respuesta el SII adjuntó copia de las declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondiente a los 6 años anteriores, tanto de don José Teodoro Paiva Berisso, como respecto de SOAGRIN LTDA.. Al efecto, cabe indicar que en los descargos la reclamada confirma lo indicado por la reclamante en su amparo, en cuanto a que hubo rectificaciones, mismas que ya se encuentran en su poder, toda vez que las copias de las declaraciones anuales de renta entregadas, en algunos casos, corresponden a rectificaciones impositivas que fueron dejadas sin efecto. Así, en sus descargos, el órgano aclara y precisa que las copias de las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta entregadas, respecto del contribuyente Sr. José Paiva Berisso, de los años tributarios 2010 a 2005, y respecto de SOAGRIN LTDA. respecto de los años tributarios 2010, 2012, 2014 y 2015, corresponde a rectificaciones de declaraciones dejadas sin efecto o anuladas. Asimismo, se aclara que respecto de cualquier presentación de los contribuyentes consultados, no se encontraron otras que las rectificaciones ya entregadas a la reclamante. A efectos de acreditar lo aclarado en los descargos por el órgano, se adjunta copia de las declaraciones anuales de impuesto a la renta que fueron dejadas sin efecto. De esta forma, atendido lo expuesto por la reclamada con ocasión de sus descargos, es posible concluir razonablemente que la información otorgada por la reclamada en su oportunidad sobre rectificaciones que hubieren presentado los contribuyentes requeridos es toda la que obra en poder del Servicio, por lo que procede rechazar asimismo esta parte de la solicitud de acceso. Con todo, en virtud del Página 8

9 principio de facilitación, consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá a la reclamante copia de las declaraciones anuales de impuesto a la renta que fueron anuladas por rectificatoria, conjuntamente con la notificación de esta decisión. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Gabriela Paiva Hantke y otros, de 13 de enero de 2016, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), exclusivamente respecto de lo alegado en relación al literal a) de la solicitud, en aquella parte relativa a empleados o asesores contratados, sin perjuicio de tener por entregada aunque extemporáneamente la información requerida, junto con la notificación del presente acuerdo; rechazándolo respecto de los literales b) y c) del N 1 de lo expositivo de la presente decisión, conforme los fundamentos señalados precedntemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a doña Gabriela Paiva Hantke, remitiendo a esta última, copia de las declaraciones anuales de impuesto a la renta que fueron anuladas por rectificatoria, acompañadas en esta sede por la reclamada. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Página 9

10 Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas. Página 10

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