Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala

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1 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala

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5 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Reproducción realizada para fines educativos con el financiamiento del Programa de la Unión Europea Apoyo a la Seguridad y la Justicia en Guatemala SEJUST Doctor Rolando López Morán Administrador Programa SEJUST M.A. Rosa del Carmen Bejarano Girón Consultora / Autora «La presente publicación ha sido elaborada con la asistencia de la Unión Europea por medio del Programa de Apoyo a la Seguridad y la Justicia en Guatemala. El contenido de la misma es responsabilidad exclusiva del autor/a y en ningún caso debe considerarse que refleja los puntos de vista de la Unión Europea». Impreso en Guatemala, Guatemala, junio Ejemplar gratuito Prohibida su venta

6 Contenido Presentación... 5 Introducción Consideraciones previas Guatemala ante la Corte Interamericana Garantías y protección judicial y el derecho a un recurso efectivo Acciones u omisiones de los funcionarios judiciales que pueden hacer incurrir en responsabilidad internacional al Estado Tolerancia de las autoridades judiciales frente al uso desproporcionado del Amparo y otros recursos Retardo injustificado para resolver por parte de las autoridades judiciales - plazo razonable, celeridad, demora judicial Deber de investigar frente al corpus juris interamericano Debida diligencia en la investigación Alegada falta de independencia judicial Obstáculos para la administración de justicia (Trato cruel, inhumano y degradante) Obstáculos diferenciados Pueblos Indígenas Violación del debido proceso y pena de muerte Reparos en la valoración de la prueba Impunidad y la Ley de Reconciliación Nacional...58

7 4 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 5. Reparaciones en materia de justicia Conclusiones Recomendaciones Fuentes de información Bibliografía...75 Anexo 1. Caso Claudina Isabel Velásquez Paiz Anexo 2. Sentencias emitidas contra el Estado de Guatemala

8 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 5 Presentación La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha innovado los sistemas jurídicos internos en los países del área. Quizás el fenómeno más notorio sea la creación del concepto de control de convencionalidad que obliga a los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José a acatar no solo las normas y principios contenidos en el mismo sino también de las disposiciones de la Corte Interamericana en adelante Corte IDH. Los ordenamientos jurídicos se ven complementados con esta jurisprudencia que incluso obliga a los poderes legislativos a revisar las leyes que emiten, antes de aprobarlas, para que no contravengan la Convención ni la jurisprudencia de la Corte IDH. Cada vez que la Corte IDH emite una sentencia sancionatoria contra un Estado, le está atribuyendo obligaciones que no puede eludir. Para el caso de Guatemala se han emitido a la fecha veinte sentencias, 19 de las cuales se incluyen en el presente estudio con todas los detalles de fondo y forma y la número 20, que se produjo en fecha posterior a la finalización del estudio, la reseñamos al final en el anexo 1 para darle un carácter completo al análisis con todas las sentencias emitidas a la fecha por la mencionada Corte. Queda a lo largo del contenido del análisis que aquí se presenta suficiente información que nos permite concluir que el Estado de Guatemala tiene todavía bastante que avanzar en el cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario y, particularmente, de las disposiciones de la Corte IDH contenidas en las veinte sentencias, algunas de las cuales ya han comenzado a rendir sus frutos, aun muchos años después de que se produjo la exigencia, tal el Caso Molina Theissen, que se encuentra en proceso de enjuiciamiento de algunos de los responsables 34 años después de su detención ilegal y desaparición forzada.

9 6 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de El análisis que contiene este informe, es un resultado de los múltiples estudios generados por el Programa de la Unión Europea Apoyo a la Seguridad y la Justicia en Guatemala SEJUST. Guatemala junio de 2016 Dr. Rolando López Morán Administrador

10 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 7 Introducción Para realizar el análisis de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han tomado en cuenta las 19 sentencias que hasta la fecha ha emitido dicha Corte respecto a casos guatemaltecos. La primera sentencia que emitió la Corte respecto de Guatemala, fue la correspondiente al caso de Nicholas Blake, emitida en 1998 y la más reciente es la del caso Veliz Franco emitida en septiembre de Las sentencias establecen la comisión de diversas violaciones de derechos humanos en las cuales se ha establecido la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes. Se ha centrado la atención en las acciones u omisiones de los funcionarios judiciales que han inobservado las normas de los tratados internacionales vigentes en el país, específicamente los del sistema interamericano que protegen el derecho a las garantías y protección judicial (artículo 8) y el derecho a un recurso rápido y efectivo (artículo 25) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Debe mencionarse que siempre que se viola uno o ambos artículos (8 y 25), también se viola el artículo 1.1 de dicha Convención, el cual se refiere al deber de respeto y garantía de los derechos que corresponde al Estado. Asimismo, en algunos casos, como los de desapariciones forzadas, tortura y/o violencia contra la mujer, también se hace referencia a otros tratados que conforman el corpus juris interamericano de protección de derechos humanos. En vista de diferentes criterios existentes alrededor del derecho internacional de los derechos humanos, se presentan en este estudio algunas consideraciones previas para resaltar aspectos relevantes que sirven de marco al análisis de la jurisprudencia indicada. Así, se destaca la complementariedad y subsidariedad del sistema interamericano que se manifiesta a través del agotamiento de los recursos internos. Asimismo se considera de importancia establecer cuáles son las sentencias de los casos alrededor de los cuales se desarrolla el análisis tratando de determinar cuál es la situación de Guatemala ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con base en el cumplimiento de las sentencias.

11 8 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Tomando en cuenta que los criterios de medición para el estudio son las garantías y la protección judicial y el derecho a un recurso efectivo que permitirán precisar las acciones u omisiones de los funcionarios judiciales que pudieron o pueden hacer incurrir en responsabilidad internacional al Estado, necesariamente una parte del estudio se refiere a este tema. Del análisis de las sentencias, y en algunos casos de otros documentos como las demandas presentadas ante la Corte Interamericana por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se establecen diversos factores que han sido desarrollados por los órganos del sistema interamericano, entre los que destacan la tolerancia de las autoridades judiciales frente al uso desproporcionado del amparo y otros recursos legales. En ese orden de ideas, el retardo injustificado para resolver por parte de las autoridades judiciales, que tiene que ver con el plazo razonable y la celeridad, es otro tema de relevancia, como lo son los siguientes: garantías y protección judicial y el derecho a recursos efectivos; el deber de investigar frente al corpus juris interamericano; la debida diligencia en la investigación; alegada falta de independencia judicial; impunidad y la Ley de Reconciliación Nacional; obstáculos para la administración de justicia, haciendo énfasis en los obstáculos diferenciados en perjuicio de pueblos indígenas. Asimismo, ante la relevancia otorgada por la Corte IDH al tema, se describen las violaciones al debido proceso, la pena de muerte, así como los reparos a la valoración de la prueba. A continuación se presentan aspectos relevantes sobre el cumplimiento de las reparaciones en materia de justicia ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias analizadas, enfatizando en los aspectos que están pendientes de cumplirse. Al final del estudio se encuentran las conclusiones y, tomando en cuenta el análisis casuístico que realiza la Corte IDH en sus sentencias sobre las causas que impiden el acceso a la justicia, para la formulación de las recomendaciones se toma en cuenta el contenido de las sentencias estudiadas para que sirvan de insumos a las autoridades correspondientes para la discusión y formulación de estrategias tendentes a fomentar el respeto y garantía de los derechos humanos, y así reducir el número de casos que se presentan ante el sistema regional de protección de derechos humanos.

12 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 9 Se reitera que en su conjunto el análisis se sustenta principalmente con la jurisprudencia correspondiente a los diecinueve casos guatemaltecos, los cuales cuentan con sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordando que éstas son definitivas, inapelables y de cumplimiento obligatorio. Se incluye un anexo que detalla la fecha de emisión de las sentencias, los hechos y los derechos violados en cada caso. Guatemala 11 de diciembre de 2015

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14 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Consideraciones previas En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y en especial del sistema interamericano, es necesario recordar el carácter subsidiario que lo define. Así, el sistema interamericano de protección de derechos humanos es subsidiario y complementario del sistema interno, lo cual se manifiesta a través del agotamiento de los recursos internos previamente a presentar un caso ante el conocimiento de los órganos del sistema interamericano. Desde la década de 1980, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte IDH, la Corte Interamericana o la Corte, ha destacado el carácter subsidiario y complementario del sistema interamericano contenido en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención o la Convención Americana. En la sentencia del caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, la Corte sostuvo que: La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1) 1. Desde el punto de vista procesal queda establecido el carácter subsidiario del sistema interamericano a través del requisito establecido de agotar los recursos de la jurisdicción interna, así se permite al Estado resolver internamente los casos antes de ser presentados ante los órganos del sistema interamericano, específicamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte 1 Corte IDH. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 26 de junio Excepciones Preliminares, (par. 91).

15 12 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de IDH. En consecuencia, se acude a la protección internacional de los derechos sólo cuando el Estado no ha podido o ha fallado en ofrecer la protección de dichos derechos, y en el caso de los artículo 8 y 25 de la Convención Americana, concretamente el Poder Judicial ha fallado en facilitar las garantías y la protección judicial debidas, o dicha protección es insuficiente. Existen excepciones al agotamiento de los recursos internos, así lo establece el artículo 46.2 de la Convención Americana: Las disposiciones de los incisos 1.a (que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna) y 1.b (que la petición sea presentada en un plazo de 6 meses) del presente artículo no se aplican cuando: No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados. No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. En Guatemala, se cuenta con varios casos emblemáticos en cuanto al retardo injustificado en el proceso penal que respectivamente han impulsado (Blake, Niños de la calle, Bámaca Velásquez, Myrna Mack Chang, Dos Erres, entre otros). En sus diferentes etapas, los avances han sido bastante lentos desde la investigación; los casos que han logrado avanzar a las siguientes fases procesales se han encontrado con diversos obstáculos que como se verá más adelante, ha retardado los procesos por décadas. Así tiene lugar la impunidad y la imposibilidad del agotamiento de los recursos internos. Entre otros, en el caso de la Panel Blanca, la Corte IDH advierte sobre los efectos de la impunidad que genera la repetición de las violaciones de derechos humanos y la indefensión de las víctimas. Así, afirma que: La Corte constata que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso entendiéndose

16 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 13 como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares 2. En ese orden de ideas, el estado de indefensión de las víctimas es provocado por la falta de recursos internos efectivos, que genera una de las excepciones al previo agotamiento de los mismos. La Corte IDH ha afirmado que: La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión y explica la protección internacional. (...) De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos nos son efectivos 3. La excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna es muy importante para permitir el acceso ante el sistema internacional que protege los derechos humanos, ante el cual acuden las víctimas en busca de la justicia que a nivel interno les es negada o no se les permite acceder a ella. En ese orden de ideas, es importante recordar los parámetros establecidos por la Corte IDH para que en función de la exigibilidad del agotamiento de los recursos internos, un recurso se considere adecuado. La Corte ha establecido: Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples 2 Corte IDH. Caso Panel Blanca (Paniagua Morales y otros). Sentencia del 8 de marzo 1998, Fondo. (Pár. 173). 3 Corte IDH. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 26 de julio 1987, Excepción preliminar (Par. 93).

17 14 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo Deja claro la Corte que no necesariamente deben agotarse todos los recursos de la jurisdicción interna, todo depende del caso concreto para establecer cuáles son los recursos adecuados para proteger los derechos. En el mismo sentido la Corte establece los aspectos a considerar para determinar si un recurso es eficaz, refiriéndose específicamente a la exhibición personal la Corte sostiene que: Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente 5. En ese orden de ideas, la importancia de la efectividad del recurso de exhibición personal se destacará en los casos guatemaltecos de desaparición forzada, a los que se hará referencia más adelante. Sin embargo, debe mencionarse un caso paradigmático en materia de exhibición personal; en el caso Bámaca Velásquez el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, en la década de 1990, afirmó que los mecanismos establecidos en la actualidad para la realización de exhibiciones personales son inadecuados para realizar una eficiente investigación ( ) por lo cual planteó la necesidad de encarar una reforma profunda en la justicia en Guatemala 6. (El resaltado es agregado). Sumado a ello, con el desarrollo por la parte de la Corte IDH de la doctrina del control de convencionalidad, a partir del año 2006 hasta la fecha, se identifica una complementariedad normativa. En ese orden de ideas, 4 Corte IDH. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 julio 1988, Fondo. (Pár. 64). 5 Ibid. (Pár. 66). 6 Corte IDH. Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 noviembre 2000, Fondo. (Pár. 75).

18 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 15 Dulitzky asegura que: Requerir que los jueces en cada uno de los casos que tienen que decidir analicen la compatibilidad del accionar estatal y del marco normativo nacional con la Convención significa que el instrumento interamericano viene a transformarse en parte integrante del sistema jurídico doméstico y de la actuación judicial 7. Asimismo, debe recalcarse que en cumplimiento del control de convencionalidad, los jueces de la jurisdicción interna, no sólo deben aplicar la normativa convencional sino la interpretación que de ella ha realizado la Corte IDH como máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos y todo el corpus juris interamericano. 7 Dulitzky, Ariel. El impacto del control de convencionalidad. Disponible en law.utexas.edu/faculty/adulitzky/67-impacto-del-control-de-convencionalidad.pdf consultado el 28 de octubre 2015.

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20 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Guatemala ante la Corte Interamericana Las sentencias contra el Estado de Guatemala emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte IDH, hasta 2015, son las siguientes: 1. Blake (Excepciones Preliminares 2 junio 1996; Fondo 24 enero 1998; reparaciones y costas 22 enero 1999) 2. Panel Blanca (Excepciones preliminares, 25 enero 1996; Fondo, 8 marzo 1998; reparaciones y costas, 25 mayo 2001) 3. Niños de la Calle (Excepciones preliminares, 11 septiembre 1997; Fondo, 19 noviembre 1999; reparaciones y costa, 26 mayo 2001) 4. Bámaca Velásquez ( Fondo, 25 noviembre 2000; reparaciones y costas; 22 febrero 2002) 5. Myrna Mack (Fondo, reparaciones y costas, 25 noviembre 2003) 6. Martiza Urrutia (Fondo, reparaciones y costas, 27 noviembre 2003) 7. Masacre de Plan de Sánchez (Fondo, 29 abril 2004; reparaciones, 19 noviembre 2004) 8. Marco Antonio Molina Theissen (Fondo, 4 mayo 2004; reparaciones y costas 3 julio 2004) 9. Carpio Nicolle y otros (Fondo, reparaciones y costas, 22 noviembre 2004) 10. Fermín Ramírez (Fondo, reparaciones y costas 20 junio 2005) 11. Raxcacó Reyes (Fondo, reparaciones y costas, 15 septiembre 2005) 12. María Tiú Tojín (Fondo, reparaciones y costas, 26 noviembre 2008) 13. Masacre de las Dos Erres (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 24 noviembre 2009) 14. Chitay Nech (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 25 mayo 2010) 15. Masacres de Río Negro (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 4 septiembre 2012)

21 18 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 16. Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) (Fondo, reparaciones y costas, 20 noviembre 2012) 17. García y Familiares (Fondo, reparaciones y costas, 29 noviembre 2012) 18. Veliz Franco y otros (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 19 mayo 2014) 19. Defensor de Derechos Humanos y otros (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 28 agosto 2014) 20. Caso Velásquez Paiz y Otros Vs. Guatemala. Sentencia Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de fecha 19 noviembre 2015). La sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2015, fecha en que se hizo pública. 8 De la manera que lo ha señalado la Corte IDH a lo largo de la jurisprudencia producida en los casos guatemaltecos, se ha visto frustrada la debida protección judicial de los derechos humanos en perjuicio de las víctimas y sus familiares como consecuencia de diversos factores. Uno de esos factores es la reiterada violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención, sin que el Estado haya estado en la posibilidad, después de varios años, de cumplir con lo ordenado por la Corte conforme a su deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos indicadas en cada sentencia. Aunque en la mayoría de los casos el cumplimiento por parte del Estado de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH en materia de justicia no se han cumplido, como caso ilustrativo cabe mencionar que los hechos del caso Blake tuvieron lugar en 1985 (hace 30 años), la Corte IDH mediante sentencia emitida en 1998 estableció la responsabilidad internacional de Estado de Guatemala por la ineficacia en la investigación y sanción de los responsables de la detención y muerte de Nicholas Blake. Diecisiete años después de la sentencia definitiva y de cumplimiento obligatorio emitida por 8 Este caso fue incorporado al texto después de haberse redactado el análisis, por ser posterior al mismo.

22 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 19 la Corte IDH, el Estado no ha podido cumplir con la reparación en materia de justicia y el caso sigue siendo objeto de supervisión de cumplimiento. La Corte para efectos de supervisión de cumplimiento, aglutinó los casos guatemaltecos cuyas sentencias fueron emitidas antes de 2011 y procedió a convocar 11 casos de forma conjunta para conocer sobre el cumplimiento en la obligación antes mencionada de investigar, identificar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones indicadas en cada sentencia 9 mediante audiencia celebrada el 16 de mayo de Los casos son: 1. Blake 2. Niños de la Calle 3. Bámaca Velásquez 4. Myrna Mack Chang 5. Martiza Urrutia 6. Masacre Plan de Sánchez 7. Molina Theissen 8. Carpio Nicolle y otros 9. María Tiu Tojín 10. Masacre de las Dos Erres 11. Chitay Nech y otros La Corte ha establecido que en estos casos concurren iguales o parecidas dificultades para su investigación y juzgamiento y algunos se encuentran en la misma etapa del proceso penal. Las sentencias de los 11 casos fueron emitidas por la Corte IDH en un período de 12 años, entre 1998 (caso Blake) y 2010 (Caso Chitay Nech y otros). En este último, refiriéndose a la denegación de justicia en Guatemala, la Corte determinó que existía un patrón de denegación de justicia y de impunidad, el cual se prolongó 9 Corte IDH, Resolución de 21 de agosto de Supervisión de cumplimiento de sentencia en 11 casos contra Guatemala respecto de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos.

23 20 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de después del reconocimiento de la competencia de la Corte, el 9 de marzo de 1987 hasta la fecha. (El resaltado es agregado). Para profundizar en las acciones y omisiones que por parte de las autoridades fiscales o judiciales han provocado la denegación de justicia y la impunidad a la que se refiere la Corte Interamericana, es preciso referirse a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

24 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Garantías y protección judicial y el derecho a un recurso efectivo Son los artículos 8 y 25 de la Convención Americana los que se refieren a las garantías y protección judicial y el derecho a un recurso efectivo que, de no cumplirse, generan que el Estado incurra en responsabilidad internacional. El artículo 8 establece: Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (...). Es importante destacar que además de establecer el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, se debe cumplir con ese derecho en un plazo razonable. Asimismo, las garantías judiciales, no sólo se circunscriben a proteger a las personas sindicadas de la comisión de delitos, sino que es bastante amplio el ámbito de protección para la sustanciación de derechos de cualquier carácter, entre otros, los de orden civil, laboral, fiscal. Por otra parte, el artículo 25 establece: Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención aun cuando la violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (...). Asimismo, el artículo 1.1 de la Convención Americana es fundamental en la protección de derechos porque se refiere a la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.

25 22 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Para destacar la importancia del artículo 1.1, Ferrer McGregor y Pelayo Möller indican que: La obligación de los Estados Parte (de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) de respetar los derechos ahí contenidos y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna permea en el objeto y fin del tratado y, consecuentemente, en el entendimiento que deben tener todos los operadores jurídicos (nacionales e internacionales) para lograr la plena efectividad de los derechos y libertades que contiene 10. Por otra parte, en el caso Bámaca Velásquez, la Corte IDH al referirse a las obligaciones generales de los Estados de respeto y garantía, establece que: Como parte de las obligaciones generales de los Estados, éstos tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Esta obligación de garantía supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación al artículo 1.1 de la Convención 11. (El resaltado es agregado). La Corte deja claro por una parte, que el deber de garantía se refiere a todos los derechos consagrados en la Convención Americana, en consecuencia, cada vez que uno de esos derechos es violado, se está violando también el artículo 1.1. Sumado a ello, la denegación de justicia por omisión del Estado, 10 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Pelayo Möller Carlos María. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Konrad-Adenauer-Stiftung. Bolivia, P Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez. Op. Cit. (Pár. 194).

26 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 23 o de sus funcionarios, al tolerar circunstancias o condiciones que impidan el acceso a la justicia, es una violación del deber de garantía establecido en el artículo 1.1. de la Convención. A la luz de las sentencias emitidas contra el Estado de Guatemala por parte de la Corte IDH, se procede a realizar un análisis de las garantías y la protección judicial y el derecho a un recurso efectivo (artículos 8 y 25) en conexión con el deber de garantía que tiene el Estado (artículo 1.1), de conformidad con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el Estado de Guatemala corresponde al Poder Judicial asegurar las garantías y la protección judicial, en cumplimiento tanto de la Constitución Política de la República como de los tratados internacionales en materia de derechos Humanos, los cuales tienen preeminencia sobre el derecho interno. Cabe recordar la responsabilidad internacional del Estado adquirida al constituirse como Estado Parte de tratados internacionales a través de la firma y ratificación de dichos instrumentos, en el ejercicio de su soberanía. Al respecto, la Corte IDH refiriéndose a la importancia de las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana), ha reiterado que: Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados. El artículo 1.1 de la Convención Americana es de importancia fundamental en ese sentido 12. Asimismo la Corte, en los casos guatemaltecos, destaca en el marco de la responsabilidad internacional del Estado, la actuación de los funcionarios judiciales al señalar que: Los artículos 25 y 8 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances 12 Corte IDH. Caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia del 19 noviembre Fondo. (Pár. 220).

27 24 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de todos los órganos del Estado 13. En la sentencia Niños de la Calle, la Corte destaca la gravedad de impedir a las víctimas el ejercicio del derecho a un recurso efectivo: En el caso concreto, la Corte consideró probado que Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Federico Clemente Figueroa Túnchez fueron secuestrados por agentes del Estado el día 15 de junio de 1990 (...) Ellos permanecieron detenidos clandestinamente por varias horas, hasta que fueron muertos, en el transcurso del día siguiente. Con base en lo anterior, la Corte concluye que a estas víctimas se les impidió ejercer, por sí mismas o a través de sus representantes, su derecho a un recurso efectivo ante la instancia nacional competente, consagrado en el artículo 25 de la Convención, debido a que estuvieron detenidos bajo circunstancias de ilegalidad y clandestinidad 14. La denegación de justicia a través de la violación del artículo 25 de la Convención (derecho a un recurso rápido y efectivo) es evidenciada por la Corte IDH en los casos estudiados. En el caso Chitay Nech la Corte establece lo siguiente: Que pese a la gravedad de los hechos alegados y el contexto en que ocurrieron, las autoridades estatales se limitaron a indicar que no contaban con información sobre Florencio Chitay, lo que impidió que se realizaran las investigaciones necesarias para localizar el paradero de la presunta víctima, que hasta la fecha es desconocido. El Estado no demostró que las autoridades estatales hicieron todas las diligencias a su alcance para determinar su paradero. (...) Por el contrario el recurso de exhibición fue declarado improcedente, lo cual evidencia una situación de denegación de justicia 15. (el resaltado es agregado) La aseveración de la Corte sobre la efectividad de los recursos, es concluyente: 13 Ibid. Caso Niños de la Calle. 14 Ibid. (Pár. 236). 15 Corte IDH. Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala. Sentencia del 25 mayo Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. (Pár. 204).

28 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 25 No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 16. Para concluir se estima pertinente enfatizar sobre lo que debe entenderse por un recurso efectivo. En el examen realizado por la Corte en el caso Chitay Nech para determinar si el Estado realizó la investigación de los hechos con la debida diligencia y especialmente si en este caso el recurso de exhibición personal ha constituido un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia, la Corte IDH sostuvo que: Ha entendido que para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto afectados, debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 17. (El resaltado es agregado). De esta manera la Corte plantea considerar el proceso penal como un recurso efectivo de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana, siempre y cuando se realice de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte previamente indicados. Por otra parte, es de gran importancia el criterio sostenido por la Corte IDH en el caso Fermín Ramírez, y luego reiterado en el caso Raxcacó Reyes, en cuanto a las resoluciones desfavorables emitidas por los tribunales nacionales de alzada sobre los recursos planteados por la defensa. La Corte sostiene que: El hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas, en general, de manera favorable a los intereses del señor Fermín Ramírez, no implica que la víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos. Luego del análisis de los fundamentos de hecho 16 Ibid. (Pár. 228). 17 Ibid. (Pár. 192).

29 26 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de y de derecho contenidos en las resoluciones de los diversos recursos intentados en el proceso penal, este Tribunal no considera demostrado que el Estado violó el derecho de acceso a un tribunal, o coartó al imputado la posibilidad de contar con un recurso efectivo para impugnar la sentencia dictada en su contra 18. En tal sentido, la Corte estima que aunque se hayan resuelto desfavorablemente los recursos de la jurisdicción interna interpuestos por la defensa de Fermín Ramírez impugnando la pena de muerte impuesta, esto no significa que el sólo hecho de resoluciones desfavorables constituya violación del derecho a la protección judicial por ineficacia de dichos recursos. 18 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de Fondo, reparaciones y costas (Pár. 83).

30 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Acciones u omisiones de los funcionarios judiciales que pueden hacer incurrir en responsabilidad internacional al Estado Recordando que el sistema de protección internacional, y concretamente el sistema interamericano, es subsidiario y complementario del sistema nacional, ante las actuaciones de jueces que pueden hacer incurrir en responsabilidad internacional al Estado, la Corte IDH en algunos casos debe proceder a examinar los procesos internos en orden a establecer si los procesos y la producción de la prueba se llevaron a cabo de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por el Estado y que se encuentran contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Así la Corte IDH, sostiene que: El esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. Al respecto, la Corte Europea ha señalado que se deben considerar los procedimientos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, y que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba, fueron justos 19. En el mismo sentido, la Corte reitera su jurisprudencia en cuanto a la necesidad de examinar las actuaciones judiciales; debe mencionarse que son precisamente esas actuaciones las que podrían generar la responsabilidad internacional del Estado. Es así como en el Caso Myrna Mack Chang, entre otros, se establece que: (...) la Corte debe efectuar un examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas para obtener una percepción integral de las mismas y establecer si dichas actuaciones contravienen los estándares sobre las 19 Ibid. Caso Niños de la Calle (pár. 222).

31 28 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de garantías y protección judiciales y el derecho a un recurso efectivo, que emergen de los artículos 8 y 25 de la Convención 20. El examen realizado permite que en el mismo caso la Corte IDH, con relación a una serie de recursos promovidos por la defensa que impidieron el avance del proceso, concluya que: Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables 21. Esta conclusión de la Corte IDH permite destacar omisiones de los órganos jurisdiccionales que generan responsabilidad internacional del Estado, precisando que su función no se limita a ser garantes del derecho de defensa. La Corte IDH con un enfoque de derechos humanos, se refiere al derecho a conocer la verdad de lo sucedido por parte de la víctima o sus familiares, así como el derecho a la justicia a través de la sanción de los responsables; lo cual debe realizarse en un plazo razonable, como se verá más adelante. 4.1 Tolerancia de las autoridades judiciales frente al uso desproporcionado del Amparo y otros recursos Refiriéndose al Amparo, la Corte llama la atención a que en el proceso penal referido al Caso Myrna Mack Chang la interposición frecuente de ese recurso, aunque permisible por la ley, ha sido tolerada por las autoridades judiciales. Este Tribunal considera que el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo a que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios. A su vez, el trámite de los recursos de amparo con sus respectivas apelaciones fue realizado sin sujeción a los plazos legales, ya que los tribunales de justicia 20 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de Fondo, reparaciones y costas. (Pár. 201). 21 Ibid. (Pár. 209).

32 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 29 guatemaltecos tardaron en promedio aproximadamente seis meses en decidir cada uno. Esa situación provocó una paralización del proceso penal 22. Aunque en el caso mencionado se presentaron varias acciones de amparo, con el propósito de detener el proceso por parte de la defensa, en el caso de la Masacre las Dos Erres, el uso excesivo tanto de la acción de amparo como de otros recursos por parte de la defensa, sirvió para señalar responsabilidad internacional del Estado y solicitar a la Corte establecer la violación de la protección judicial en perjuicio de las víctimas de las masacres de las Dos Erres. En ese sentido, la Comisión Interamericana en la demanda presentada ante la Corte IDH, detalla la cantidad de recursos usados por la defensa con la tolerancia de las autoridades judiciales para retardar el proceso. La Comisión señala que: Tal como fue detallado en la sección relativa a fundamentos de hecho de la presente demanda, desde que comenzó el proceso penal por los hechos de la masacre hasta la fecha, la defensa ha interpuesto por lo menos 29 recursos de amparo, 23 reclamos de subsanación, 11 recursos de reposición, 5 enmiendas de procedimiento y una acción de inconstitucionalidad 23. Debe aclararse que en la sentencia respectiva, se estableció que: En el presente caso la defensa de los imputados de la masacre ha presentado por lo menos 33 recursos de amparo, de los cuales 24 fueron rechazados y algunos han demorado hasta cuatro años en ser resueltos 24. Es oportuno subrayar que la Comisión Interamericana advierte una estrategia dilatoria por parte de la defensa mediante el uso de dichos recursos. En tal sentido en la demanda presentada ante la Corte IDH, la Comisión denuncia que: La mayor parte de estos recursos judiciales fueron declarados notoriamente improcedentes por los distintos tribunales que los decidieron, tanto en primera como en segunda instancia. Lo anterior demuestra la clara estrategia dilatoria de la defensa, tolerada y 22 Ibid. Caso Myrna Mack Chang (pár. 207). 23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de las Dos Erres, demanda presentada a la Corte IDH con fecha 30 de julio de (Pár. 294.) 24 Ibid. (Pár. 111).

33 30 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de permitida por los órganos judiciales intervinientes, en palabras de la Corte Interamericana: con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables 25. (El resaltado es agregado). Con la aseveración de la Comisión en cuanto a la tolerancia de los órganos judiciales puede identificarse una omisión de los funcionarios judiciales al no realizar acciones para asegurar el ejercicio de los derechos de las víctimas y/o sus familiares, entre ellos el derecho a la justicia, conforme a la Constitución Política de la República y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre los cuales destacan los instrumentos que conforman el corpus juris interamericano. 4.2 Retardo injustificado para resolver por parte de las autoridades judiciales - plazo razonable, celeridad, demora judicial Como se ha podido establecer, por lo menos 11 sentencias emitidas por la Corte IDH que corresponden a igual número de casos, fueron dictadas antes de 2011 sin que se haya cumplido en ninguno de los casos con el deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a derechos humanos cometidas, lo cual genera la falta de cumplimiento de las sentencias respectivas. En consecuencia, el plazo razonable continúa siendo rebasado en sus límites, como desde el año 2000 ha sido reconocido por el Estado de Guatemala. Así, la Corte IDH sostiene que: Ha dado por probado que en el presente caso se han rebasado los límites del plazo razonable y el Estado así lo ha aceptado expresamente desde el reconocimiento de la responsabilidad internacional ante la Comisión Interamericana el 3 de marzo de La Corte es contundente al señalar que, en todos los niveles de la administración de justicia en Guatemala en los casos citados, las autoridades 25 Ibid. (Pár. 295). 26 Corte IDH. Myrna Mack, Sentencia Fondo Op. Cit. (Pár. 212).

34 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 31 respectivas no observaron el principio del plazo razonable, generando la responsabilidad internacional del Estado. La Corte sostiene que: En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte, y en consideración de los alcances de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales, puede afirmarse que el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias en este caso desconoció el principio de plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana 27. Sumado a ello, la Corte se ha visto obligada a recalcar la falta de observancia del plazo razonable en otros casos, agregando elementos como el incumplimiento por parte del Estado de Guatemala de investigar de oficio las violaciones de derechos humanos cometidas de manera sistemática, con lo cual se enfatiza la violación de las garantías y la protección judicial. La Corte al referirse a las Masacres de Río Negro, sostiene que: Luego de casi 30 años (en 2012), los hechos se encontraban en total impunidad. (...) El Estado ha incumplido su deber de investigar ex officio lo sucedido durante las masacres de la capilla de Rı o Negro y Los Encuentros. Por lo tanto, Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (...) 28. Asimismo, La Corte observa que la investigación se inició aproximadamente diez años después de sucedidos los hechos pero a partir de las denuncias que las propias víctimas interpusieron, y no a iniciativa del Estado (...) 29. La impunidad en el caso de las Masacres de Río Negro es señalada por la Corte IDH al momento de invocar lo informado por el Estado, en cuanto a sentencias condenatorias emitidas por un tribunal competente contra cinco 27 Ibid. (Pár. 215). 28 Corte IDH. Masacres de Río Negro. Sentencia del 4 septiembre 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. (Pár. 196). 29 Ibid. (Pár. 198).

35 32 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de personas sindicadas de asesinato como parte de los hechos constitutivos de las masacres de Río Negro. La Corte se refiere a otros señalados y establece que: Los presuntos responsables continúan sin ser localizados hasta el dı a de hoy (4 septiembre 2012) 30. De igual forma, en el marco del plazo razonable la Corte al referirse a los procesos de exhumación de las víctimas de las Masacres de Río Negro, señala que: Luego de las exhumaciones realizadas en el 2001, es decir, hace once años, no ha habido mayor actividad dentro de la investigación. Por lo tanto, en razón de que los hechos de la masacre de Xococ se encuentran en impunidad, la Corte considera que Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento 31. Asimismo, habiendo reiterado la inobservacia del plazo razonable estipulado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte recalca el incumplimiento del Estado del deber de investigar los hechos, lo cual hace que incurra en responsabilidad internacional al violar el derecho a las garantías y protección judicial y el derecho a un recurso rápido y efectivo: A pesar de que se han llevado a cabo algunas exhumaciones de restos presuntamente pertenecientes a miembros de la comunidad de Rıó Negro, el Estado no ha continuado con dichas exhumaciones ni con las investigaciones que permitan la identificación de todos los restos. En opinión del Tribunal, ello continúa acrecentando la incertidumbre de los familiares sobre el paradero de las vıćtimas, lo que afecta su derecho a conocer lo sucedido a éstas. En este sentido, el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artıćulos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artıćulo 1.1 de la misma (...) Ibid. (Pár. 202). Cabe recordar que las masacres de Río Negro tuvieron lugar en las década de Ibid. (Pár. 216). 32 Ibid. (Pár. 220).

36 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 33 Al referirse a la celeridad de los procesos, la Corte aclara que el plazo razonable (artículo 8.1) debe prevalecer en todas las etapas del proceso que se realiza hasta el momento que se dicta una sentencia definitiva. De tal manera la Corte establece los elementos que determinan el plazo razonable, sin perjuicio que las Masacres de Río Negro han traspasado todos los límites de la razonabilidad del plazo, sostiene la Corte: Los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurı dica de la persona involucrada en el proceso. (...) Los hechos aún se encuentran en impunidad a más de 30 años de sucedidos. En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que es evidente que las investigaciones relativas a las cinco masacres han sobrepasado cualquier parámetro de razonabilidad de duración. Por lo tanto, la Corte concluye que en virtud de que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable, el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artıćulos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artıćulo 1.1 de dicho instrumento (...) 33. (El resaltado es agregado). La Comisión realiza un análisis de la legislación nacional guatemalteca para establecer el plazo para resolver las acciones de amparo y concluye que: De lo anterior se desprende que el plazo con el que cuenta la Corte de Constitucionalidad para pronunciarse sobre un amparo, en primera instancia o en apelación, es de alrededor de un mes. En el presente caso, para resolver las apelaciones de amparo promovidas por los sindicados, la Corte de Constitucionalidad se tardó en promedio un año 34. Asimismo, la Comisión señala la falta de celeridad para tramitar y resolver los amparos y las apelaciones de sentencia de amparo indicando que: En el proceso judicial seguido por los hechos de la masacre de Las Dos Erres, la tolerancia de los órganos jurisdiccionales con el uso exagerado 33 Ibid. (Pár. 230). 34 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Op. Cit. (Pár. 299).

37 34 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de de recursos inocuos se vio agravado por la falta de celeridad de la Corte de Constitucionalidad en resolverlos 35. Asimismo, la Corte en la sentencia de las Masacres de las Dos Erres, emitida en el año 2009, ante la falta de cumplimiento del plazo razonable en la investigación, identificación y juicio de los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas, recapituló los plazos de algunos casos, señalando que prevalece la existencia de un patrón de demora judicial en Guatemala: Resulta preciso señalar que en otros casos relacionados con violaciones a derechos humanos en Guatemala, esta Corte ha constatado la demora indebida en el sistema judicial guatemalteco, así como de las violaciones del derecho al debido proceso. En este sentido, la Corte señaló respecto de las sentencias de los casos Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Molina Theissen y Tiu Tojín, todos sobre violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado en Guatemala, que luego de 13, 11, 22, 22 y 17 años, respectivamente, de ocurridos los hechos las obligaciones del Estado en cuanto a investigar y acabar con la impunidad continuaban insatisfechas, lo cual evidencia un patrón de demora judicial en Guatemala frente a la investigación de graves violaciones a derechos humanos Ibid. (Pár. 297). 36 Corte IDH. Masacre de las Dos Erres. Sentencia, Op. Cit. (Pár. 134). 37 El 6 de enero de 2016, luego de haber transcurrido más de 34 años de la detención ilegal y desaparición forzada del niño MARCO ANTONIO MOLINA THEISSEN, fueron capturados cuatro militares quienes fueron escuchados en audiencia de primera declaración del 11 al 13 de enero de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. El Ministerio Público sindicó a tres de ellos (Hugo Ramiro Zaldaña Rojas, S2 de la Zona Militar de Quetzaltenango Manuel Lisandro Barillas ; Francisco Luis Gordillo Martínez y Edilberto Letona Morales, Comandante y Subcomandante de dicha Zona Militar) por los delitos de deberes contra la humanidad, desaparición forzada y violación agravada; uno de los militares (Manuel Antonio Callejas Callejas, G2 del Estado Mayor General del ejército en 1981) fue sindicado por los delitos de desaparición forzada y deberes contra la humanidad. Los cuatro sindicados fueron ligados a proceso y enviados a prisión preventiva. Posteriormente solicitaron revisión de la medida de coerción y solicitaron, ante el órgano jurisdiccional que conoce el caso, se les beneficiara con la amnistía regulada por la Ley

38 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 35 Otro caso emblemático que debe mencionarse es el del Diario Militar el cual evidencia un modelo de impunidad a través de casi tres décadas. En la sentencia de este caso se establece que: La Corte constató que desde la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal hasta la presente fecha (20 noviembre 2012) han transcurrido 25 años y 8 meses, así como 13 años y 6 meses desde la aparición del Diario Militar, en los cuales la investigación de los hechos del presente caso no ha avanzado de la fase inicial de investigación ante el Ministerio Público. Al respecto, la Corte consideró que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales Deber de investigar frente al corpus juris interamericano En algunos casos guatemaltecos, la Corte IDH ha resuelto que además de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se han violado otros tratados del Sistema Interamericano, destacando los compromisos adquiridos por el Estado para cumplir con el deber de investigar y juzgar a los responsables de los hechos que constituyen violaciones de derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos. En ese orden de ideas, el deber de investigar de oficio por parte de las autoridades del Estado, de conformidad con lo establecido por el corpus juris interamericano, tiene un carácter reforzado en los casos como los ocurridos en Guatemala durante el conflicto armado interno. De ahí que, ante la falta de investigación por parte de las autoridades correspondientes, se genera responsabilidad internacional para el Estado. de Reconciliación Nacional, petición que les fue denegada, por lo que continúan en la misma situación, ligados a proceso y en prisión preventiva. De esta manera se ha iniciado el cumplimiento del Estado de Guatemala del punto de la sentencia emitida por la Corte IDH que ordena la investigación efectiva de los hechos para identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada del niño guatemalteco de 14 años de edad Marco Antonio Molina Theissen. 38 Corte IDH. Resumen Oficial Gudiel Álvarez y Otros (Diario Militar), Sentencia de 20 noviembre 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas).

39 36 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de En casos como el de las Masacres de Río Negro, la Corte reitera que las investigaciones y procesos penales de graves violaciones de derechos humanos deben realizarse de oficio. De tal manera, debe precisarse que en los casos de masacres concurren una serie de masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos que violan diferentes tratados de derechos humanos. Así la Corte ha establecido que: En este sentido, el Tribunal estima que la falta de investigación de los alegados hechos de tortura, desaparición forzada, violación sexual, y esclavitud y servidumbre, en el marco del conflicto armado interno en Guatemala, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones de derechos humanos, y contraviene normas inderogables (jus cogens) conforme a las cuales Guatemala tiene el deber investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y, además, en este caso, a la luz de la Convención contra la Tortura, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada 39. La Corte reitera que: el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de la masacre, y no sólo los relacionados con la vulneración del derecho a la vida. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artı culos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artı culo 1.1 de la misma, y que incumplió las obligación de investigar dispuesta en los artı culos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, 7.b) de la Convención Belém do Pará, y I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas 40. En otro caso que ilustra sobre la práctica de desapariciones forzadas en forma sistemática, la Corte insiste sobre la obligación de investigar que tiene el Estado frente a diversos tratados: La Corte recuerda que, al ser la prohibición de desaparición forzada una norma con el carácter de jus cogens, la correlativa obligación 39 Corte IDH. Masacres de Río Negro, Op. Cit. (Pár. 227). 40 Ibid. (Pár. 228).

40 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 37 de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar a sus responsables, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados 41. Sumado a ello, la Corte advierte que: Considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana, en determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros instrumentos interamericanos que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados. En relación con los hechos del presente caso, el Tribunal observa que, conforme a la Convención Interamericana contra la Tortura, los Estados tienen el deber de investigar todo acto que pudiera constituir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que ocurra en su jurisdicción (...) 42. Ante la gravedad del delito de desaparición forzada de personas, la Corte destaca la obligación que tiene el Estado de investigar a la luz de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, recordando que: El artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada impone a los Estados el deber de sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, en el caso de una desaparición forzada, la obligación de los Estados de iniciar de oficio una investigación también se deriva del referido instrumento para los Estados parte de dicha convención 43. Al subrayar la obligación del Estado de iniciar investigaciones de oficio ante la desaparición forzada de personas, sin que sea requisito que exista 41 Corte IDH. Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar), Sentencia del 20 noviembre Fondo, reparaciones y costas. 42 Ibid. (Pár. 233). 43 Ibid (Pár. 234).

41 38 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de una denuncia; la Corte se refiere a la función de las autoridades fiscales y judiciales para estos efectos así: Este Tribunal ha indicado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 44. En ese orden de ideas, la Corte determina la falta de cumplimiento del deber de investigar de oficio por parte de las autoridades fiscales y judiciales, lo cual constituye violación de los derechos consagrados en los tratados antes mencionados y que dan lugar a que las víctimas se vean en la necesidad de acudir al sistema interamericano de protección de derechos humanos para buscar justicia y así se establezca la responsabilidad internacional del Estado, para que en el ámbito interno puedan llevarse a cabo los procesos judiciales que permitan realizar las investigaciones correspondientes y juzgar a los responsables. En este punto cabe recordar una vez más que el sistema interamericano es subsidiario y complementario del sistema interno. En casos como el del Diario Militar, hubo necesidad que se presentaran denuncias para que se iniciaran las investigaciones. De manera que las investigaciones de estos hechos ante el Ministerio Público no se iniciaron sino a partir de las denuncias interpuestas por los familiares de las víctimas desaparecidas (a través de FAMDEGUA y el GAM) y la PDH luego de la revelación del Diario Militar en Por tanto, el Tribunal considera que, aún frente a la interposición formal de recursos judiciales, denuncias o pronunciamientos oficiales, el Estado no actuó de manera consecuente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación ex officio de las desapariciones forzadas (...) Ibid. (Pár. 241). 45 Ibid. (Pár. 242).

42 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 39 Es importante hacer notar que la Corte IDH es categórica ante la falta de investigación de los hechos en el caso del Diario Militar y la inobservancia de un plazo razonable por parte de las autoridades competentes, califica la omisión del Estado a través de sus funcionarios fiscales y judiciales como una flagrante denegación de justicia y violación al derecho a la justicia. La Corte afirma que: El tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado investigara los hechos del presente caso, máxime si se tiene en cuenta que a ese tiempo se le deberá sumar aquel que tome la individualización e identificación de los responsables y el trámite del proceso penal con sus distintas etapas, hasta la obtención de una sentencia firme. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas 46. (El resaltado es agregado). 4.4 Debida diligencia en la investigación De conformidad con los estándares desarrollados por la Corte IDH en su jurisprudencia se identifican los siguientes principios generales de debida diligencia para la investigación de graves violaciones de derechos humanos 47 : a. Oficiosidad b. Oportunidad c. Competencia d. Independencia e imparcialidad e. Exhaustividad f. Participación de las víctimas y sus familiares 46 Ibid. (Pár. 265). 47 Cejil. Debida Diligencia en la investigación de graves violaciones a derechos humanos. Buenos Aires, 2010.

43 40 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Estos principios deben tomarse en cuenta por parte de las autoridades para impulsar los procesos de investigación en los casos de violaciones de derechos humanos, de tal manera se podría evitar que, por falta de investigación, los casos sean presentados ante instancias internacionales en busca de justicia. Asimismo, a la luz de los principios de la debida diligencia, es oportuno mencionar que la Corte IDH se ha pronunciado sobre el argumento del Estado de Guatemala en cuanto a la falta de normativa para realizar investigaciones en casos de violencia por razón de género. La Corte sostiene que: El Estado no puede excusar el incumplimiento de su obligación de investigar con la debida diligencia porque al momento de los hechos no existía normativa, procedimientos o medidas para realizar las diligencias investigativas iniciales adecuadamente de acuerdo a los estándares de derecho internacional que se desprenden de tratados aplicables y en vigor al momento de los hechos, y que este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia 48. Entre los tratados que menciona la Corte se encuentra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, la cual en el artículo 7 se refiere al deber de investigar del Estado. De especial interés es la connotación que realiza la Corte IDH sobre los casos de violencia contra la mujer y los alcances de la debida diligencia en los procesos de investigación que se llevan a cabo afirmando que: Ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección Corte IDH. Caso Veliz Franco Vs. Guatemala. Sentencia del 19 de mayo de Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. (Pár. 180). 49 Ibid. (Pár. 185).

44 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 41 La Corte va más allá al referirse a la debida diligencia en la investigación ilustrando sobre los aspectos que deben tomarse en cuenta en los casos de violencia de género en contra de mujeres: La obligación estatal de investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. (...) En una investigación penal por violencia sexual es necesario que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba (...) la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género 50. Por otra parte, la Corte IDH en el caso de las Masacres de Río Negro sostiene que: La debida diligencia en las investigaciones implica tomar en cuenta los patrones de actuación de la compleja estructura de personas involucradas en la comisión de hechos violatorios de derechos humanos (...) 51. Uno de los principios que puede identificarse en lo sostenido por la Corte es la exhaustividad. En uno de los casos guatemaltecos que es paradigmático con relación a la impunidad que lo caracteriza, puede establecerse la importancia del principio de oportunidad en la debida diligencia en la investigación de los hechos. La Corte IDH realiza un examen sobre el cumplimiento de la debida diligencia por parte del Ministerio Público en la investigación de las desapariciones forzadas de las víctimas del Diario Militar. Como consecuencia la Corte en la sentencia respectiva, se refiere a las acciones desarrolladas por el Ministerio Público para perfilar a las víctimas, elaborar una matriz general de todas las víctimas y luego crear fichas con los datos de cada víctima. La Corte manifiesta que: 50 Ibid. (Pár. 188). 51 Corte IDH. Masacres de Río Negro. Op. Cit. (Pár. 205).

45 42 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Entiende la necesidad de recabar información sobre las víctimas a fin de esclarecer los hechos y llevar a cabo una investigación diligente, pero no encuentra justificable ni razonable que en los casi 13 años de investigaciones ante el Ministerio Público estas solicitudes de información hayan sido el eje central de las diligencias realizadas por las distintas autoridades ministeriales a cargo de la investigación de los hechos del presente caso. La Corte recuerda que la debida diligencia en una investigación exige que la misma sea desarrollada con el fin de comprobar materialmente los hechos e identificar a los responsables y, eventualmente, sancionarlos. 52. (El resaltado es agregado). Agrega la Corte un aspecto relevante para determinar la responsabilidad internacional del Estado en el caso del Diario Militar como consecuencia de lo manifestado por el fiscal ante dicha Corte en cuanto a la confirmación de la desaparición forzada de las víctimas a pesar de la evidencia existente. Para esos efectos, el tribunal interamericano se refiere nuevamente a la debida diligencia: Adicionalmente, la Corte toma nota de lo indicado por el agente fiscal encargado de la investigación durante la audiencia celebrada en este caso, en el sentido de que las solicitudes de información sobre las víctimas se habrían realizado, en parte, para establecer ( ) si (las víctimas) realmente ( ) están desaparecidas, a pesar de la existencia del Diario Militar en el cual se acreditan las referidas desapariciones 53. Sobre la evidencia con que cuenta el Ministerio Público para desarrollar una investigación conforme a la debida diligencia, la Corte señala que: Además, el Archivo Histórico de la Policía Nacional ha aportado a la investigación datos concretos y objetivos sobre las desapariciones de las víctimas registradas en el Diario Militar, los cuales han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público. Por ejemplo, el Tribunal observa que, de los documentos encontrados en el Archivo Histórico de la Policía Nacional surgió, inter alia, información sobre dos posibles personas 52 Corte IDH. Gudiel Álvarez y Otros. Op. Cit. (Pár. 246) 53 Ibid. (Pár. 254).

46 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 43 involucradas en la captura de Luz Haydée Méndez Calderón. Sin embargo, no se evidencia la adopción de medida alguna como consecuencia de dicha información. El Tribunal toma nota de lo indicado por el fiscal en la audiencia y en el informe del Ministerio Público, en el sentido de que se encuentran en proceso de estudiar la información del Archivo Histórico de la Policía Nacional, pero advierte que la primera parte de dicha información le fue remitida al Ministerio Público hace más de tres años 54. (El resaltado es agregado). Debe agregarse que en el caso Chitay Nech, la Corte se refirió a la omisión de las autoridades para cumplir con el deber de proveer un recurso rápido y efectivo a las víctimas, asimismo a la luz del artículo 25 de la Convención Americana estableció que: Al tener conocimiento de los hechos el Estado debió iniciar sin dilación una investigación ex oficio para identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables, así como localizar el paradero de la presunta víctima 55. En uno de los casos más recientes, Defensor de Derechos Humanos, la Corte se refirió a la desidia en la investigación como parte de la falta de debida diligencia, incluso en las líneas de investigación. La Corte concluye que: En relación con la investigación de la muerte del señor A.A., la Corte constató irregularidades en las primeras diligencias de la misma que en el caso concreto no son subsanables. Posteriormente, las diligencias realizadas se caracterizaron por una desidia estatal en la conducción de la investigación (...) y el seguimiento de líneas lógicas de investigación no fue completo ni exhaustivo, además, no se citó a declarar ante la Fiscalía del Ministerio Público a ninguna de las seis personas que fueron señaladas como sospechosas y que se logró identificar (...) testigos y declarantes temieron sufrir las consecuencias de cualquier información que pudieran dar, sin que el Estado haya facilitado los medios necesarios de protección (...) Es así que, transcurridos casi 10 años de los hechos del caso y de 54 Ibid. 55 Corte IDH. Chitay Nech y Otros. Op. Cit. (Pár. 204).

47 44 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de que se inició la investigación, la muerte violenta del señor A.A. aún se encuentra en la más absoluta impunidad fuera de todo plazo razonable. En consecuencia, la Corte considera que la investigación que se sigue en la jurisdicción interna no ha sido diligente, seria y efectiva (...) 56. Cabe destacar el hecho que la falta de debida diligencia en la primera fase de la investigación, de conformidad con lo determinado por la Corte, no es subsanable. Ante las irregularidades en la investigación que ha constatado la Corte IDH, resolvió como parte de las reparaciones que: El Estado debe examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los hechos y, en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes, sin que sea necesario que las víctimas interpongan denuncias a tales efectos 57. Los procesos encaminados a determinar las irregularidades a que se refiere la Corte, tendrían que impulsarse de oficio para emitir las sanciones respectivas como un deber del Estado que no depende de las acciones que puedan impulsar las víctimas. 4.5 Alegada falta de independencia judicial La división de los poderes del Estado es uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, de tal manera que pueda asegurarse la independencia de dichos poderes. En ese orden de ideas la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: El principio de independencia del Poder judicial ha sido reconocido como costumbre internacional y principio general de derecho y ha sido consagrado en numerosos tratados internacionales Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y Otros Vs. Guatemala. Sentencia del 28 de agosto Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. (Pár. 236 y 237). 57 Ibid. Reparaciones en parte resolutiva. 58 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia. Hacia el Fortalecimiento del Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho en las Américas. Washington, D.C pp. 14

48 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 45 Entre dichos tratados se encuentran los propios del sistema interamericano de protección de derechos humanos. Cabe recordar el artículo 8.1 de la Convención Americana, que como se mencionó previamente establece que toda persona tiene derecho a ser oída, entre otros, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial La independencia judicial en Guatemala ha sido cuestionada por los órganos del sistema interamericano en varios casos. La Corte Interamericana ha señalado que: Está establecido que en el presente caso la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang fue producto de una operación de inteligencia militar del Estado Mayor Presidencial, que perseguía el ocultamiento de los hechos y la impunidad de los responsables y para tal fin, bajo la tolerancia del Estado, recurría a todo tipo de recursos, entre los que se encontraban los hostigamientos, amenazas y asesinatos de aquellos que colaboraban con la justicia. Todo ello ha afectado la evacuación de la prueba y la independencia de la judicatura, ha dilatado el proceso penal y ha tenido un impacto negativo en el desarrollo de este proceso 59. Asimismo, la Comisión Interamericana, en el caso de la Masacre de las Dos Erres indicó lo siguiente: Los representantes de las víctimas alegaron durante el trámite ante la Comisión que el principio de independencia e imparcialidad de los jueces en el presente caso no fue respetado, ya que uno de los Magistrados Suplentes de la Corte de Constitucionalidad, Sr. Francisco José Palomo Tejeda, ha sido asimismo el asesor legal de varios de los sindicados en el proceso penal seguido por la Masacre de Las Dos Erres 60. En el caso de la Panel Blanca, la Corte fue explícita al referirse a la falta de independencia judicial afirmando que: 59 Corte IDH. Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Op. Cit. (Pár. 216). 60 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Masacre de las Dos Erres. Op. Cit. (Pár. 309).

49 46 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de La Corte considera que el denominado caso de la panel blanca no fue tramitado ante un tribunal independiente e imparcial ni en un plazo razonable y que el Estado no proveyó las debidas garantías para asegurar a las víctimas un debido proceso en la determinación de sus derechos. La responsabilidad de este incumplimiento recae sobre el Estado, el cual debía hacer posibles dichas garantías 61. Sumado a ello, en el caso Niños de la Calle, la Corte también se refirió a la falta de independencia judicial: En el expediente existen abundantes constancias que demuestran que las autoridades judiciales que condujeron las actuaciones originadas en el secuestro, tortura y homicidio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y en el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales, faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial adecuados que llevaran al castigo de los responsables, y afectaron el derecho de los familiares de las víctimas a ser oídos y a tramitar sus acusaciones ante un tribunal independiente e imparcial 62. (El resaltado es agregado). La falta de independencia judicial se presenta en otro caso de una manera diferente, involucrando a dos autoridades que no sólo omitieron su deber de impulsar la investigación de la detención arbitraria o secuestro de la víctima, sino que en el caso de la titular del órgano jurisdiccional respectivo, elaboró un acta en las condiciones establecidas por la Corte IDH: Maritza Urrutia fue liberada el 30 de julio de 1992, cerca del edificio del Ministerio Público de Guatemala y se dirigió, de acuerdo con las instrucciones de sus captores, a la oficina del entonces Procurador General de la Nación, quien la recibió y la llevó luego al Quinto Juzgado de Primera Instancia Penal de Instrucción, donde solicitó y firmó un acta en la que se acogía a la amnistía. Los funcionarios respectivos que atendieron a la presunta víctima no le preguntaron sobre su situación 61 Corte IDH. Panel Blanca (Paniagua Morales y otros). Sentencia del 8 marzo 1998, Fondo. (Pár. 155). 62 Corte IDH. Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros). Op. Cit. (Pár. 229).

50 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 47 o secuestro (...) ninguna autoridad judicial indagó sobre la legalidad de la detención de Maritza Urrutia y que la juez del Juzgado Quinto de Instrucción no interrogó a Maritza Urrutia sobre su captura y las condiciones de detención, ni sobre su militancia política. La víctima sostiene que el documento que le concedió la amnistía ya estaba preparado con anticipación a su presentación ante la juez 63. (El resaltado es agregado). 4.6 Obstáculos para la administración de justicia (Trato cruel, inhumano y degradante) En las sentencias estudiadas pueden identificarse algunos obstáculos que afectan la administración de justicia, tanto a nivel de las víctimas como de los órganos jurisdiccionales. Previo a enumerar las obstrucciones que han tenido que enfrentar las víctimas en los procesos penales internos, es oportuno recordar el contenido de la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Masacre de la Dos Erres versus el Estado de Guatemala. En su escrito la Comisión recuerda aspectos fundamentales sobre las garantías procesales de las víctimas. En ese orden de ideas, la comisión reitera que: Tal como lo ha manifestado la Corte Interamericana, los artı culos 8, 25 y 1.1 se refuerzan mutuamente: el artı culo 25 en relación con el artı culo 1(1) de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido... el artı culo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática. Dicho artı culo guarda relación directa con el artı culo 8(1) que consagra el derecho de 63 Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia del 27 de noviembre 2003, Fondo, reparaciones y costas. (Pár. 114 y 115).

51 48 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de toda persona a ser oı da con las debidas garantı as para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza 64. La Comisión, con base en la Convención Americana y en la jurisprudencia de la Corte, establece que: La existencia de actos de obstrucción de justicia, trabas o problemas de no colaboración de las autoridades que hayan impedido o estén impidiendo el esclarecimiento de la causa, constituyen una violación al artı culo 1.1 de la Convención 65. En la jurisprudencia de la Corte IDH, uno de los casos emblemáticos en cuanto a la violación al derecho de acceso a la justicia es el caso Myrna Mack Chang. Entre las obstrucciones a la justicia por parte de organismos del Estado, la Corte tiene por probadas las siguientes: La investigación policial, la cual presentó diversas anomalías. Falta de cooperación por parte del Ministerio de la Defensa y el Estado Mayor Presidencial Falta de cooperación por parte de los órganos judiciales Asesinato de un policía Amenazas y exilio de testigos, policías, jueces, fiscales y otros operadores del sistema de administración de justicia Amenazas a familiares de Myrna Mack Chang, miembros de la Fundación Myrna Mack Chang y personal de Avancso. Debe mencionarse que es reiterado encontrar en las sentencias estudiadas estas causas de obstrucción. Por ejemplo, se insiste en la falta de cooperación del Ministerio de la Defensa, entre otros, en los casos Diario Militar, Bámaca Velásquez. En el caso de la Masacre de las Dos Erres, la Corte determinó que: La negativa del Ministerio de la Defensa Nacional de aportar todos los documentos requeridos por los tribunales, amparándose en que éstos 64 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Masacres Dos Erres. Op. Cit. (Pár. 289). 65 Ibid. (Pár. 287).

52 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 49 fueron incinerados o no existen, y de no ser ciertos dichos argumentos, constituye una obstrucción a la justicia 66. Sumado a ello, la Corte IDH hizo un análisis profundo sobre el argumento del Secreto de Estado, como causa de obstrucción a la justicia, concluyendo que: Ha tenido por probado que el Ministerio de la Defensa Nacional, amparado en el secreto de Estado regulado en el artículo 30 de la Constitución Política, se ha negado a proporcionar algunos documentos relacionados con el funcionamiento y la estructura del Estado Mayor Presidencial; en otros casos, dicho Ministerio ha aportado información vaga e imprecisa que no respondía a los requerimientos de las autoridades judiciales y del Ministerio Público 67. El caso Bámaca Velásquez es paradigmático en cuanto a las obstrucciones ejercidas por funcionarios públicos para impedir el acceso a la justicia demandado por los familiares de la víctima. La Corte recalca sobre el hecho que los diferentes recursos judiciales presentados no fueron efectivos, además: Se ejercieron a su respecto acciones directas de agentes del Estado de alto nivel tendientes a impedir que tuvieran resultados positivos. Estas obstrucciones fueron particularmente evidentes en lo relativo a las múltiples diligencias de exhumación que se intentaron, las que a la fecha no han permitido identificar los restos de Efraín Bámaca Velásquez ( ). Es incuestionable que la situación reseñada impidió a Jennifer Harbury y a los familiares de la víctima conocer la verdad acerca de la suerte corrida por ésta 68. Concretamente puede citarse un hecho que tuvo lugar durante una diligencia que tenía por objeto realizar una exhumación, habiendo establecido la Corte IDH que: Por investigaciones realizadas en 1992, el señor Ramiro de León Carpio, Procurador de los Derechos Humanos de la época, supo que los restos de 66 Corte IDH. Masacre de las Dos Erres. Op. Cit. (Pár. 305). 67 Corte IDH. Myrna Mack Chang. Op. Cit. (Pár. 175). 68 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez, OP. Cit. (Pár. 200).

53 50 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Bámaca Velásquez podrían estar enterrados en una fosa XX en Retalhuleu. El 20 de mayo de 1992 el Juez Segundo de Primera Instancia Penal de Retalhuleu ordenó la exhumación del cuerpo mencionado. Sin embargo, la diligencia fue cancelada debido a la intervención del Procurador General de la Nación, Acisclo Valladares Molina, quien se presentó en el lugar acompañado de unos 20 militares y cuestionó la legalidad de la misma 69. Debe agregarse que la Corte no se limitó a establecer las violaciones a las garantías y protección judicial, fue más allá y determinó que en el presente caso los obstáculos y la obstrucción que no permitieron conocer la verdad de lo sucedido a Bámaca Velásquez, constituyen tratos crueles inhumanos y degradantes: La Corte ha valorado las circunstancias del presente caso, particularmente la continua obstrucción a los esfuerzos de Jennifer Harbury por conocer la verdad de los hechos, y sobre todo el ocultamiento del cadáver de Bámaca Velásquez y los obstáculos que interpusieron diversas autoridades públicas a las diligencias de exhumación intentadas, así como la negativa oficial de brindar información al respecto. Con base en dichas circunstancias, la Corte considera que los padecimientos a los que fue sometida Jennifer Harbury constituyeron claramente tratos crueles, inhumanos y degradantes violatorios del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención 70. Debe agregarse que, en algunos casos, los obstáculos y obstrucciones también alcanzaron a los funcionarios judiciales, incluso en atentados contra la integridad personal. En el caso Myrna Mack uno de los jueces tuvo que renunciar del cargo y salir al exilio como consecuencia de las amenazas recibidas. En ese sentido la Corte sostuvo que: Se ha establecido que el ex juez Henry Monroy Andrino emitió el auto de apertura a juicio contra los miembros del alto mando del Estado Mayor Presidencial, y a partir de ese momento, recibió serias amenazas 69 Ibid. (Pár. 73). 70 Ibid. (Pár. 165).

54 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 51 contra su vida e integridad personal y la de su familia, por lo que se vio forzado a renunciar a su cargo y salir de Guatemala 71. En la sentencia del caso Bámaca, sobre atentados y amenazas contra el fiscal especial del caso señalados ante la Corte IDH por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se establece que: Entre mayo y agosto de 1995 Arango Escobar recibió presiones, atentados y amenazas en razón de su desempeño como fiscal especial en el caso Bámaca Velásquez. En particular, dicho funcionario fue objeto de seguimientos, atentados con arma de fuego en su lugar de trabajo y amenazas telefónicas. El 2 de agosto de 1995, Arango Escobar renunció a su cargo como fiscal especial del caso 72. Entre los obstáculos que identifica el Ministerio Público 73, están los siguientes: limitaciones en la contratación de más personal para fortalecer la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno; limitado acceso a la información requerida por el Ministerio Público al Ministerio de Defensa sobre posibles autores ; falta de apoyo de la Policía Nacional Civil para ejecutar las órdenes de aprehensión ; uso abusivo y desproporcionado de recursos dilatorios, y solicitudes de amnistía por parte de los sindicados Obstáculos diferenciados Pueblos Indígenas En el caso María Tiú Tojín la Comisión estableció la necesidad de evitar obstáculos diferenciados en perjuicio de miembros de pueblos indígenas Mayas, señalando que: Es muy importante que la Corte examine el impacto diferenciado de los procesos de impunidad sobre los pueblos indígenas de Guatemala y, 71 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang. Op. Cit. (Pár. 185). 72 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez. Op. Cit. (Pár. 89). 73 Corte IDH. Resolución de 21 de agosto de Supra nota 8.

55 52 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de al mismo tiempo, los obstáculos sociales y culturales diferenciados que enfrentan para acceder a instancias de justicia penal que investigue esos crímenes 74. En ese sentido la Comisión al argumentar sobre dichos obstáculos que afectan los pueblos indígenas, especificó que: La impunidad por graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno en contra del pueblo Maya y sus miembros alcanza niveles de tal magnitud que obligan a concluir que los rezagos de una cultura racista y discriminatoria continúan permeando amplios sectores y ámbitos de la sociedad guatemalteca, reflejándose en forma especial en el sistema de administración de justicia 75. En ese orden de ideas, la Comisión identificó los siguientes factores: a) falta de capacitación intercultural de los operadores de justicia; b) limitantes para el acceso físico a las instituciones judiciales; c) altos costos para la tramitación de los procesos judiciales y para la contratación de abogados; d) monolingüismo en el desarrollo de los procesos judiciales; y e) comportamientos y prácticas de tipo discriminatorio por parte de los operadores de justicia 76. La Corte con base en lo indicado por la Comisión y los representantes de las víctimas, examinó los impactos de los obstáculos diferenciados en relación a los pueblos indígenas con base en los hechos del caso y la prueba aportada en el caso María Tiú Tojín y resolvió lo siguiente: Este Tribunal considera que para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas en tanto miembros del pueblo indígena Maya y que la investigación de los hechos se realice con la debida diligencia, sin obstáculos y sin discriminación, el Estado debe asegurar que aquellas puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales 74 Corte IDH. Caso María Tiú Tojín. Sentencia de 26 de noviembre Fondo, reparaciones y costas (Pár. 92). 75 Ibid. 76 Ibid.

56 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 53 iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin. Asimismo, el Estado deberá garantizar, en la medida de lo posible, que las víctimas del presente caso no tengan que hacer esfuerzos desmedidos o exagerados para acceder a los centros de administración de justicia encargados de la investigación del presente caso Violación del debido proceso y pena de muerte Los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes son emblemáticos en cuanto a la violación del debido proceso por parte de los órganos jurisdiccionales. La Corte IDH estableció la violación al principio de congruencia o de coherencia en el caso Fermín Ramírez como violación del artículo 8 de la Convención indicando que: La incongruencia se produjo cuando el Tribunal de Sentencia cambió la calificación jurídica del delito y dio por establecidos hechos y circunstancias nuevos, que no fueron considerados en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, a saber: la causa de la muerte de la menor de edad y las circunstancias que en opinión del Tribunal de Sentencia demostraban la mayor peligrosidad del señor Fermín Ramírez 78. Cabe mencionar que, en este caso, aunque la acusación se formalizó por el delito de violación calificada, el Tribunal de Sentencia cambió la calificación del delito, no permitió que el sindicado ejerciera su derecho de defensa y lo condenó a la pena de muerte por el delito de asesinato. En ese orden de ideas, la Corte destaca en la sentencia del caso Fermín Ramírez la violación al derecho de defensa; señala que: El presidente del Tribunal de Sentencia no ofreció al inculpado la oportunidad de rendir una nueva declaración en relación con los últimos hechos que se le atribuyeron. Estas omisiones privaron a la defensa de certeza acerca de los hechos imputados (artículo 8.2.b) de la Convención) y, en consecuencia, representaron un obstáculo para 77 Ibid. (Pár. 100). 78 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez. Op. Cit. (Pár. 65).

57 54 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de preparar adecuadamente la defensa, en los términos del artículo 8.2.c) de la Convención (...) se modificó la base fáctica establecida en la acusación, sin que el señor Fermín Ramírez pudiera ejercer defensa alguna al respecto. Esta modificación sustancial trajo consigo la posibilidad de imponer, como efectivamente se hizo, la pena capital 79. Sobre la invocación de la peligrosidad social del sindicado, sin que se haya incluido en la acusación, la Corte considera que constituye una violación más al debido proceso, estableciendo que: Las circunstancias que demostrarían la peligrosidad del señor Fermín Ramírez no fueron objeto de la acusación formulada por el Ministerio Público. Esto llevó a la Comisión Interamericana a considerar que el Tribunal de Sentencia incurrió en otra incongruencia por haberlas dado por demostradas, sin que figurasen en la acusación (...) el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido 80. La Corte concluye que la peligrosidad como criterio de calificación del delito y la aplicación de las penas correspondientes, en este caso, la pena de muerte, no es compatible con la Convención Americana y en consecuencia, debe reformarse la legislación penal nacional (artículo 132 del Código Penal en lo que se refiere a la peligrosidad del agente) para que se adecúe a la normativa internacional de obligatorio cumplimiento para el Estado. Sumado a ello, en el caso Raxcacó Reyes, la Corte establece la necesidad de reformar el Código Penal en cuanto a la ampliación de la pena de muerte en el delito de plagio o secuestro cuando la víctima no fallece. La Corte arribó a la conclusión que: 79 Ibid. (Pár. 73 y 76). 80 Ibid. (Pár. 93 y 94).

58 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 55 El artículo 201 del Código Penal, tal como está redactado, tiene como efecto someter a los acusados del delito de plagio o secuestro a procesos penales en los que no se consideran en ninguna instancia las circunstancias particulares del delito y del acusado (...) el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, en el que se fundó la condena al señor Raxcacó Reyes, viola la prohibición de privación arbitraria de la vida establecida en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención 81. La importancia del examen que realiza la Corte sobre la tipificación del delito de plagio o secuestro y la sanción de pena de muerte, es de relevancia ya que al establecer que viola el artículo 4 de la Convención, los órganos jurisdiccionales internos no puede aplicar esa norma penal en cuanto a lo indicado por la Corte IDH. Asimismo, en ambos casos, Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes, la Corte advirtió que mientras no exista en la legislación interna el mecanismo para solicitar, y en su caso, otorgar el indulto en los casos en que se imponga la pena de muerte, esta sanción no podrá ordenarse. Es así como la Corte ha resuelto que: El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo; en estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados 82. De esta manera queda establecido que los tribunales nacionales no pueden aplicar la pena de muerte mientras no se legisle sobre el indulto de conformidad con los aspectos que ha establecido la Corte IDH. Si se llegara a emitir condenas que impliquen pena de muerte se estaría generando la responsabilidad internacional del Estado. 81 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes y otros. Sentencia del 15 de septiembre Fondo, reparaciones y costas. (Pár. 81 y 82). 82 Corte IDH. Caso Fermín Ramìrez. Op. Cit. (Pár. 130 literal d); Caso Raxcacó Reyes. Op. Cit. (Punto resolutivo 7).

59 56 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 4.8 Reparos en la valoración de la prueba Basta citar uno de los casos para establecer las conclusiones de la Corte IDH en cuanto a las deficiencias en la valoración de la prueba por parte de los órganos jurisdiccionales. Aunque extenso el texto citado, se hace necesario para vislumbrar los elementos que toma en cuenta la Corte para determinar que los criterios de los jueces en cuanto a la valoración de la prueba merecen reparos: En lo referente a la apreciación de las pruebas, se observa que los tribunales internos desestimaron por irrelevantes o tacharon absoluta o parcialmente ciertos testimonios importantes, aplicando criterios que merecen reparos. Así, por ejemplo, Las madres de tres de las víctimas fueron descalificadas como declarantes por su vínculo familiar con éstas. La testigo que declaró haber sido sometida a un secuestro y a malos tratos similares a los que padecieron cuatro de los jóvenes de que trata este caso, fue desechada por haber sido víctima de los propios hechos que describía. Varios testimonios fueron declarados irrelevantes sin ninguna explicación, a pesar de que proporcionaban elementos reveladores sobre la forma como ocurrieron los hechos y contribuían a la identificación de los responsables de los mismos. El informe resultante de la investigación policial ordenada por los propios jueces, para dar soporte a los procesos judiciales, fue descartado por no ser prueba suficiente. También fueron desestimadas las declaraciones testimoniales de los autores de dichos informes, porque ni directa ni indirectamente señalan como [responsables] a los inculpados vale aclarar que tanto las conclusiones de esos informes como las declaraciones de los investigadores policiales que los elaboraron, ante las autoridades judiciales internas y ante esta Corte, fueron contundentes en afirmar que los autores de los homicidios habían sido los dos agentes de la policía identificados por los testigos.

60 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 57 La declaración de otro testigo fue dejada de lado porque se trataba de una persona que trabajaba por el bienestar de los niños de la calle, lo cual revelaría un supuesto interés directo en la causa. Las imprecisiones en que incurrieron ciertos testigos cuyas declaraciones fueron tomadas muchos meses después de ocurridos los hechos sobre las circunstancias de tiempo en que sucedieron estos últimos, fueron utilizadas como fundamento para una desestimación total de dichas declaraciones, a pesar de que éstas proporcionaban, de manera consistente y coincidente, información relevante sobre otros aspectos de los acontecimientos objeto de investigación. Frente a la prueba balística, de acuerdo con la cual el proyectil que fue encontrado junto al cadáver de Anstraum Aman Villagrán Morales había sido disparado por el arma de dotación de uno de los policías acusados, los jueces nacionales razonaron diciendo que eso no constituía evidencia de que el arma hubiera sido accionada por el imputado. Puestos frente a dos oficios policiales divergentes sobre si ese mismo sindicado estaba o no de servicio cuando fue cometido el homicidio del joven Villagrán Morales, los mencionados jueces se atuvieron, sin más fórmulas, al que resultaba favorable a los intereses de la defensa de los policías imputados, sin indagar por las explicaciones de la contradicción 83. Como consecuencia, la Corte concluye que: Visto en su conjunto el proceder de aquellos jueces, se hace evidente que fragmentaron el acervo probatorio y luego pretendieron enervar, caso por caso, los alcances de todos y cada uno de los elementos probatorios de la responsabilidad de los imputados. Esto contraviene los principios de valoración de la prueba, de acuerdo con los cuales las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas, y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo. De esa manera el Estado dejó de cumplir con 83 Corte IDH. Niños de la Calle. Fondo. Op. Cit. (Pár. 232).

61 58 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de la obligación de investigar efectiva y adecuadamente los hechos de que se trata, en violación del artículo 1.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 8 de la misma Impunidad y la Ley de Reconciliación Nacional Los elementos y los efectos de la impunidad en casos de violaciones a los derechos humanos, han sido establecidos por la Corte IDH en su jurisprudencia. En varios casos guatemaltecos, como ya se indicó previamente, la Corte ha reiterado que: Se entiende por impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares 85. Importante es la precisión que hace la Corte en cuanto a la obligación del Estado para asegurar las garantías y la protección judicial, como parte de su deber de garantizar los derechos. Asimismo, la Corte puntualiza los efectos de la impunidad: repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y el total estado de indefensión en que quedan las víctimas y sus familiares. En ese sentido, sobre el deber que tiene el Estado de garantizar que el proceso interno cumpla con realizar una investigación con la debida diligencia que asegure la sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos, en el caso Myrna Mack los sindicados solicitaron la extinción de la responsabilidad penal a través de la aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional. La Corte concluye que: El Estado (...) debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. 84 Ibid. (Pár. 233). 85 Corte IDH. Caso Panel Blanca supra nota 2.

62 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 59 (...) Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 86. La Corte manda al Estado de Guatemala a Remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen la impunidad en el presente caso; otorgar las garantías de seguridad suficientes a las autoridades judiciales, fiscales, testigos, operadores de justicia y a los familiares de Myrna Mack Chang y utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso 87 En el caso de las Masacres de Río Negro, la Corte se refirió a la impunidad y reiteró al Estado que no debe aplicar amnistías señalando que: El Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos perpetradas durante y con posterioridad a las cinco masacres objeto del presente caso (...) En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables (...) 88. En otro caso, la masacre de Plan de Sánchez, el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad, por lo que en los alegatos presentados en audiencia ante la Corte IDH, los familiares de las víctimas y sus 86 Corte IDH. Caso Myrna Mack. Op. Cit. (Pár. 276). 87 Ibid. (Pár. 277). 88 Corte IDH. Masacres de Río Negro. Op. Cit. (Pár. 169).

63 60 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de representantes indicaron que: Mediante este reconocimiento, el Estado acept[a] la impunidad en la que continúa la Masacre (...) Plan de Sánchez, la cual se dio en el marco de una política genocida y no aceptaron la propuesta de solución amistosa del Estado para la determinación de las reparaciones 89. En el caso de la masacre de las Dos Erres, la Corte al considerar las graves violaciones de derechos humanos que constituyen las masacres, así como la impunidad en que se mantiene el caso internamente desde la fecha en que ocurrió dicha masacre hasta la fecha de emisión de la sentencia por parte de la Corte IDH, determina que: La eventual aplicación de las disposiciones de amnistía de la LRN en este caso contravendría las obligaciones derivadas de la Convención Americana. En razón de esto el Estado tiene el deber de continuar sin mayor dilación los hechos de la masacre para su debida investigación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de estos actos 90. Asimismo, la Corte es más explícita sobre los criterios que deben orientar la investigación de las masacres al precisar la improcedencia de excluyentes de responsabilidad penal. Así la Corte sostiene que: El Estado deberá velar porque la investigación abarque los siguientes criterios: a) en consideración de la gravedad de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación. En consecuencia, el Estado deberá continuar con el proceso penal, sin mayor dilación (...) 91. La Corte deja claro el alcance de las obligaciones del Estado de Guatemala asumidas como Estado Parte de la Convención Americana que le obligan al cumplimiento de las sentencias, refiriéndose específicamente a la Ley de Reconciliación Nacional y su aplicación en casos de graves violaciones de derechos humanos: 89 Corte IDH. Masacre de Plan de Sánchez. Sentencia del 29 de abril Fondo. (Pár. 41). 90 Corte IDH. Masacre de las Dos Erres. Op. Cit. (Pár. 131). 91 Ibid. (Pár. 233).

64 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 61 Resulta igualmente inaceptable lo expresado por Guatemala en dicha audiencia al afirmar que la certeza jurídica sobre la vigencia y alcance de las amnistías vigentes lo resolverán eventualmente las Cortes Suprema y de Constitucionalidad. La Corte recuerda que en los casos Masacre de las Dos Erres y Chitay Nech emitió consideraciones específicas en lo que respecta a una eventual aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional de Guatemala. En la sentencia del caso de la Masacre de las Dos Erres indicó que la eventual aplicación de las disposiciones de amnistía de la LRN en el caso (de la masacre de 251 habitantes del Parcelamiento de las Dos Erres) contravendría las obligaciones derivadas de la Convención Americana y en razón de ello el Estado tiene el deber de continuar sin mayor dilación con el proceso penal. Guatemala no puede oponer decisiones adoptadas a nivel interno como justificación de su incumplimiento de la sentencia emitida por este tribunal internacional de derechos humanos, ni siquiera cuando tales decisiones provengan del tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional Corte IDH. Resolución de cumplimiento de sentencias. Op. Cit.

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66 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Reparaciones en materia de justicia El artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se repare las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. A la luz del artículo 63.1 la Corte ha desarrollado el deber de reparar que recae sobre los Estados como consecuencia de la violación de derechos humanos. En la jurisprudencia de la Corte se encuentran diversos estándares que enriquecen el contenido de las reparaciones, así como el perfeccionamiento de lo que debe comprender la reparación integral de las víctimas, la cual incluye diversas medidas. En ese orden de ideas, Cristián Correa indica que la reparación integral comprende las medidas de: restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar 93, las cuales han sido definidas por la propia Corte. Para efectos de las reparaciones en materia de justicia, interesa la medida que consiste en la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, ya que se observa en casi todas las sentencias estudiadas que así lo ordenó la Corte al Estado de Guatemala como parte de la reparación integral a las víctimas. Asimismo, es importante recordar que las sentencias emitidas por la Corte IDH son definitivas e inapelables Correa, Cristián. El deber de reparar. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Konrad-Adenauer-Stiftung. Bolivia, P Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 68. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

67 64 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Cabe mencionar que en el caso Fermín Ramírez y en el caso Raxcacó Reyes 95, a diferencia de los demás casos, la Corte no ordenó entre las medidas de reparación la investigación y sanción de los responsables, lo que ordenó fue, entre otras medidas que: El Estado debe llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado (...) 96. Entre otras reparaciones ordenadas por la Corte, destaca la adopción de leyes internas. Así, en el caso Molina Theissen, ordena que: El Estado debe crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada (...) el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética 97. En el caso, García y Familiares, como parte de las medidas de reparación, ordenó lo siguiente: El Estado debe impulsar la aprobación del proyecto de ley para la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición 98. No obstante el Estado, en los diferentes casos, ha cumplido con la mayoría de medidas de reparación económica ordenadas por la Corte, no ha podido cumplir con la medida de reparación que permita a las víctimas conocer la verdad de lo sucedido a través de la investigación y sanción de los responsables. Así, se mantiene una situación de impunidad que como lo 95 En este caso como una de las principales medidas de reparación, la Corte IDH ordena la reforma del Código Penal. 96 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia del 20 junio Fondo, reparaciones y costas. (P. 7 parte resolutiva). 97 Corte IDH. Caso Molina Theissen y otros vs. Guatemala. Sentencia del 3 de julio 2004, reparaciones y costas. Parte resolutiva (Pár. 7 y 8). 98 Corte IDH. Caso García y Familiares. Sentencia del 29 de noviembre 2012, fondo, reparaciones y costas. Reparaciones (Pár. 10).

68 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 65 ha dicho la Corte puede generar la repetición de hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos. A través de las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencias emitidas por la Corte IDH, puede observarse que el Estado, como sucedió en mayo de , no muestra avances en la investigación y sanción de responsables. Sumado a ello, el Estado de Guatemala, de conformidad con lo establecido por la Corte IDH se encuentra en desacato. En ese sentido señala la Corte que: En la audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencias celebrada ante el pleno de la Corte en mayo de 2014, el Estado no cumplió con su obligación de informar sobre la implementación de la reparación que estaba siendo supervisada en esos once casos, sino que se dedicó fundamentalmente a cuestionar la competencia temporal del Tribunal para haberse pronunciado sobre el fondo en cinco de esos casos y a exponer que le resultaban inaceptables las consideraciones efectuadas por el Tribunal en esas Sentencias, así como a sostener que los hechos a que se referían siete de esos once casos se enmarcan en los supuestos de la Ley de Reconciliación Nacional por lo cual habría extinción de la responsabilidad penal, salvo que las Cortes Suprema y de Constitucionalidad resolvieran que no procede la aplicación de dicha ley 100. Ante el incumplimiento de las reparaciones en materia de justicia por parte del Estado de Guatemala, que implica desacato, la Corte sostuvo que: Al respecto, la Corte ha señalado que una vez que se ha pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de las Sentencias. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materialización de la justicia para el caso concreto y, por 99 Corte IDH. Resolución supervisión de cumplimiento. Op. Cit. 100 Ibid.

69 66 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de ende, de la jurisdicción; en caso contrario se estaría atentando contra la razón de ser del Tribunal 101. No obstante que, como se mencionó previamente, las sentencias de la Corte IDH son definitivas y de cumplimiento obligatorio, a nivel interno se han generado criterios divergentes en cuanto a la ejecutoriedad de las sentencias, específicamente en el cumplimiento de reparaciones en materia de justicia. En algunos casos, la Cámara Penal emitió resoluciones en virtud de las cuales facilitaba el cumplimiento de las sentencia de la Corte IDH. Una de estas sentencias es la del caso Bámaca Velásquez 102, resolviendo lo siguiente: I) La auto ejecutividad de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 25 de noviembre de 2000, proferida en el caso denominado Bámaca Velázquez versus el Estado de Guatemala y como consecuencia, la anulación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu de fecha 8 de marzo de 1999 y las actuaciones judiciales dictadas dentro del proceso penal II) Ordena remitir las actuaciones procesales de que consta el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, para que le de intervención al Ministerio Público con el objeto de realizar todas las investigaciones e impulsar la persecución y el procesamiento penal que permita determinar en forma efectiva a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos y, en su caso, sancionar; III) Como la República de Guatemala no puede oponer su Derecho interno ni alegar ausencia de procedimientos o normativa para el cumplimiento de la sentencia internacional, el acto de ejecución de la misma tiene el efecto de acto extraordinario del procedimiento común, por lo mismo remítase directamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia 101 Ibid. 102 Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala. Resolución sobre solicitud presentada por el Ministerio Público para ejecución de sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 11 de diciembre de 2009.

70 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 67 Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu 103. Como consecuencia de una acción de amparo presentada por uno de los sindicados, la Corte de Constitucionalidad al otorgar el amparo solicitado mediante sentencia emitida el 25 de agosto de 2010, otorgó el amparo solicitado, ordenando devolver los autos a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia para que fundamente la resolución mediante la cual cual ordena reabrir la investigación del caso, y ordena que amplíe los argumentos debidamente fundamentados. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto la resolución indicada y solicitó a las instancias del Organismo Ejecutivo hacer saber a la Corte IDH la situación generada por el otorgamiento del amparo antes mencionado y así obtener de la Corte IDH una solución a la problemática planteada para que el Estado de Guatemala pueda cumplir con sus obligaciones internacionales, específicamente en cumplimiento de las reparaciones en materia de justicia ordenadas por el tribunal interamericano. Ante la presentación de la controversia surgida entre las Cortes guatemaltecas ante la Corte IDH, en la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia en el caso Bámaca Velásquez de fecha 18 de noviembre de 2010, en una de sus conclusiones la Corte indicó: Las Sentencias y Resoluciones emitidas por la Corte en el presente caso eran suficientes para reiniciar o impulsar todo tipo de proceso penal relacionado con la investigación de los hechos, a través de las medidas de derecho interno incluyendo órdenes judiciales necesarias para superar cualquier obstáculo que impida la investigación o que no la haga idónea o efectiva. En consecuencia, con base en la obligación de investigar derivada de las Sentencias emitidas por la Corte, no puede tener efecto el sobreseimiento ocurrido con anterioridad a las Sentencias y Resoluciones emitidas por la Corte, las cuales constituyen la fuente para que el Poder Judicial ejerza un control de convencionalidad 103 Ibid.

71 68 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de respectivo entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal ha señalado claramente que en esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Finalmente luego de una serie de análisis y consideraciones sobre los siguientes puntos: Los alcances de las Sentencias y Resoluciones emitidas en caso Bámaca Velásquez, para establecer si es admisible la consideración de la Corte de Constitucionalidad en el sentido de que lo señalado por este Tribunal no implica la anulación de los sobreseimientos que han operado; Los deberes en su jurisprudencia constante sobre la obligación de levantar los obstáculos que impidan adelantar una investigación, a la luz del derecho internacional y el derecho interno y su interacción; y, La realización de un juicio de ponderación entre la garantía de ne bis in idem del imputado y los derechos de las víctimas en el presente caso. La Corte IDH resolvió: Que las decisiones del Ministerio Público y de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala que en su momento se dirigieron a reabrir la investigación en el presente caso, son concordantes con las órdenes emitidas por el Tribunal en las Sentencias sobre el presente caso(...). No obstante lo resuelto por la Corte IDH en la resolución de supervisión de cumplimiento de este caso, es evidente la necesidad de una ley que establezca el procedimiento para ejecutar las sentencias de la Corte IDH.

72 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 69 Conclusiones 1) Las víctimas acuden al sistema interamericano, el cual es subsidiario y complementario del sistema nacional, en busca de justicia ante la imposibilidad del Estado de cumplir con su deber de garantía y protección judicial y de proveer un recurso rápido y efectivo (artículos 8 y 25) para garantizar los derechos (artículo 1.1). 2) A nivel interno no existe legislación que regule los procedimientos para que el Estado cumpla con las sentencias de la Corte IDH, lo cual genera divergencia de criterios entre las Cortes nacionales en perjuicio de las víctimas. 3) La Corte IDH ha ordenado en sus sentencias la creación de leyes y la reforma legislativa para que el Estado de Guatemala adecue el derecho interno a los contenidos de los tratados internacionales de derechos humanos en cumplimiento de los compromisos adquiridos como Estado Parte de dichos tratados. 4) Las acciones y omisiones de las autoridades fiscales y judiciales están claramente establecidas en la jurisprudencia de la Corte IDH relativa a los casos guatemaltecos, se identifican como principales causas que generan responsabilidad internacional para el Estado, aunque no las únicas, las contenidas en el presente estudio, las cuales se traducen en denegación de justicia. 5) Una de las causas reiteradas que generan responsabilidad internacional del Estado es el retardo injustificado en la administración de justicia, sin que los funcionarios fiscales y judiciales eviten las dilaciones indebidas violando el derecho a la protección judicial de las víctimas. 6) La jurisprudencia de la Corte IDH y el corpus juris interamericano son una fuente del derecho de observancia obligatoria por parte de los operadores de justicia en todos los niveles de la administración de justicia, cuya aplicación evitaría que el Estado incurriera en responsabilidad internacional frente órganos internacionales de protección y promoción de derechos humanos.

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74 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 71 Recomendaciones Organismo Judicial 1) Promover la adopción de disposiciones administrativas y de la legislación que corresponda, en el ejercicio de la iniciativa de ley conferida por la Constitución Política al Organismo Judicial, para crear las normas que regulen el procedimiento para que el Estado cumpla con las sentencias emitidas por la Corte IDH de conformidad con los tratados y la jurisprudencia del sistema interamericano y del derecho internacional de los derechos humanos en general. 2) Promover la reforma o las disposiciones necesarias (administrativas, legislativas o de otro carácter) para evitar que la acción de Amparo se utilice como recurso dilatorio. 3) Promover la reforma legislativa dispuesta por la Corte IDH, en lo que compete al sistema de justicia, para adecuar la legislación nacional al derecho internacional de los derechos humanos en cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala. 4) Revisar y adoptar las medidas administrativas o de otra índole que sean necesarias para superar las acciones y omisiones identificadas en la jurisprudencia de la Corte IDH en que han incurrido los órganos jurisdiccionales nacionales. 5) Desarrollar procesos de sensibilización y formación de derechos humanos incluyendo aspectos normativos, jurisprudencia y el desarrollo de estándares internacionales de observancia obligatoria en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, facilitando herramientas y estableciendo los mecanismos de monitoreo y de acompañamiento técnico que sean necesarios en los que se destaque la perspectiva cultural y de género. 6) Realizar una auditoría de los procesos penales en trámite para establecer el cumplimiento de los estándares internacionales relacionados con el plazo razonable y el debido proceso con base en la jurisprudencia de la Corte IDH que sirva para tomar las medidas pertinentes a

75 72 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de efecto de asegurar el cumplimiento de las garantías judiciales y la protección judicial. Ministerio Público 1) Apoyar los procesos para la adopción de disposiciones legislativas necesarias para la ejecutoriedad de las sentencias de la Corte IDH. 2) Promover la investigación y los procesos penales de los casos que han provocado las sentencias de la Corte IDH contra el Estado de Guatemala y que hasta la fecha continúan sin impulsarse. Para el efecto, establecer las coordinaciones necesarias con otras instituciones, principalmente INACIF y Policía Nacional Civil. 3) Implementar los protocolos de investigación que sean necesarios para cumplir con las obligaciones internacionales del Estado tomando en cuenta especialmente los estándares y procesos señalados por la Corte IDH en materia de investigación, principalmente la norma de la debida diligencia, los límites del plazo razonable, la perspectiva de derechos humanos, cultural y de género. 4) Establecer mecanismos de seguimiento y monitoreo en los procesos de investigación y persecución en los que debe incluirse la implementación de estándares internacionales, facilitando procesos de formación y el acompañamiento técnico que se requiera para el efecto, así como los procedimientos administrativos o de otro carácter necesarios para asegurar su cumplimiento, los cuales deben impulsarse de oficio. 5) Realizar una auditoría de las investigaciones en trámite para establecer la observancia de los aspectos destacados por la Corte IDH en su jurisprudencia que sirva para tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos adquiridos por el Estado en materia de justicia. Sociedad Civil 1) Mantener vigilancia sobre el cumplimiento de tanto de las sentencias como de los acuerdos de solución amistosa para que el Estado cumpla con el deber de investigar, perseguir y sancionar a los responsables y reparar a las víctimas.

76 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 73 2) Difundir a nivel nacional el contenido de las sentencias de la Corte IDH y su grado de cumplimiento. 3) Proponer mecanismos viables para el cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH y participar en la formulación de las propuestas correspondientes en materia de justicia. Academia 1) Facilitar el estudio crítico de las sentencias de la Corte IDH y el análisis del papel que corresponde a cada organismo de Estado para su eficaz cumplimiento. 2) Cooperar en las acciones necesarias, incluyendo las iniciativas de ley cuando corresponda, para viabilizar el cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH.

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78 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 75 Fuentes de información Bibliografía Cejil. Debida Diligencia en la investigación de graves violaciones a derechos humanos. Buenos Aires, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia. Hacia el Fortalecimiento del Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho en las Américas. Washington, D.C Correa, Cristián. El deber de reparar. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Konrad-Adenauer-Stiftung. Bolivia, Dulitzky, Ariel. El impacto del control de convencionalidad. Disponible en Control-de-Convencionalidad.pdf consultado el 28 de octubre Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Pelayo Möller Carlos María. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Konrad-Adenauer- Stiftung. Bolivia, Jurisprudencia Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 26 de junio Excepciones Preliminares. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 julio 1988, Fondo. Caso Blake Vs. Guatemala. Sentencias de: Excepciones Preliminares 2 junio 1996; Fondo 24 enero 1998; reparaciones y costas 22 enero Caso Panel Blanca Vs. Guatemala. Sentencias de: Excepciones preliminares, 25 enero 1996; Fondo, 8 marzo 1998; reparaciones y costas, 25 mayo 2001.

79 76 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y Otros) Vs. Guatemala. Sentencias de: Excepciones preliminares, 11 septiembre 1997; Fondo, 19 noviembre 1999; reparaciones y costa, 26 mayo Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencias de: Fondo, 25 noviembre 2000; reparaciones y costas; 22 febrero Caso Myrna Mack Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo, reparaciones y costas, 25 noviembre Caso Martiza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo, reparaciones y costas, 27 noviembre Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo, 29 abril 2004; reparaciones, 19 noviembre Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Sentencias de: Fondo, 4 mayo 2004; reparaciones y costas 3 julio Caso Carpio Nicolle y Otros Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo, reparaciones y costas, 22 noviembre Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo, reparaciones y costas 20 junio Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo, reparaciones y costas, 15 septiembre Caso María Tiú Tojín Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo, reparaciones y costas, 26 noviembre Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Sentencia de Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 24 noviembre Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala. Sentencia de Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 25 mayo Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Sentencia de Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 4 septiembre 2012.

80 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 77 Caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala (Diario Militar). Sentencia de Fondo, reparaciones y costas, 20 noviembre Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo, reparaciones y costas, 29 noviembre Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Sentencia de Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 19 de mayo Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Sentencia de Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 28 agosto Resolución de 21 de agosto de Supervisión de cumplimiento de sentencia en 11 casos contra Guatemala respecto de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. Resoluciones de supervisión de cumplimiento de los casos guatemaltecos. Otros Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de las Dos Erres, demanda presentada a la Corte IDH con fecha 30 de julio de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala. Resolución sobre solicitud presentada por el Ministerio Público para ejecución de sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, auto de fecha 11 de diciembre de Normativa Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Convención Americana sobre Derechos Humanos Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

81 78 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados de 1969 Constitución Política de la República de Guatemala Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Código Penal Código Procesal Penal

82 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 79 Anexo 1. Caso Claudina Isabel Velásquez Paiz (Caso Velásquez Paiz y Otros Vs. Guatemala. Sentencia Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de fecha 19 noviembre 2015) 104 La sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2015, fecha en que se hizo pública. Con este caso ha sido posible desde la sentencia de la Corte IDH: Profundizar en la estrecha relación que existe entre discriminación y violencia contra la mujer. Analizar relación entre discriminación y la falta de investigación seria y diligente de dichos actos de violencia. Realizar un abordaje desde el contexto particular de violencia contra la mujer en Guatemala y desde la situación estructural de impunidad en estos casos. Hechos: Desaparición de Claudina Isabel Velásquez Paiz, de 19 años de edad, estudiante de Derecho jornada matutina de la USAC, 12/8/2005, fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima al día siguiente, con señales de haber sido sometida a actos de extrema violencia. Ante denuncia de desaparición de Claudina Velásquez, el Estado no adoptó medidas inmediatas y exhaustivas de búsqueda y protección a pesar del conocimiento por parte de las autoridades estatales de la existencia de un contexto de violencia contra las mujeres en el país. Entre otras deficiencias en la investigación, se identificaron las siguientes: 104 N. de E. La sentencia aquí reseñada, aunque está fechada 19 de noviembre de 2015, fue conocida el 18 de diciembre del mismo año, después de haberse concluido en estudio y análisis contenido en esta publicación. Por esa razón, se agrega como anexo de actualización.

83 80 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de En el manejo y en el análisis de la evidencia recolectada; Manejo y custodia de la escena del crimen; Toma de pruebas periciales; Irregularidades en el informe de necropsia; Falta de análisis comprensivos en diversas partes del cuerpo de la víctima para verificar una posible violación sexual; Irregularidades en la toma de las huellas dactilares de la víctima. Sumado a ello, la Corte IDH tomó en consideración el uso, por parte de funcionarios encargados de la investigación, de estereotipos discriminatorios que tuvieron un serio impacto en la falta de diligencia en la investigación. Asimismo se evidencia con el caso un la situación subyacente de discriminación contra las mujeres en Guatemala. En el resumen oficial del caso se establece que la Corte consideró que en el presente caso, el Estado incumplió su obligación de investigar la muerte violenta de Claudina Velásquez como una posible manifestación de violencia de género y con un enfoque de género. A su vez, la existencia de estereotipos de género y prejuicios por los cuales se consideró a la vı ctima como una persona cuya muerte no merecı a ser investigada derivó en que el caso no se investigara de manera diligente ni con rigor. Todo lo anterior, constituyó violencia contra la mujer y una forma de discriminación en el acceso a la justicia por razones de género. Ası pues, la presencia de las falencias investigativas durante la investigación mencionadas anteriormente, fueron una consecuencia directa de la valoración estereotipada que las autoridades que investigan hicieron de la vı ctima y de la falta de un enfoque de género sobre la misma. Por lo anterior, el Estado violó los derechos a las garantı as judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artı culos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artı culo 24 de dicha Convención, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artı culos 1.1 y 2 de la misma, y con el artı culo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de los familiares de Claudina Velásquez.

84 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 81 La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación. Asimismo, ordenó que el Estado debe: i) conducir eficazmente la investigación y, en su caso, abrir el o los procesos penales que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los vejámenes y privación de la vida de Claudina Isabel Velásquez Paiz. Asimismo, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado debe examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes; ii) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las vı ctimas que ası lo soliciten; iii) publicar la Sentencia y su resumen oficial; iv) realizar un acto de disculpas públicas; v) incorporar al currı culo del Sistema Educativo Nacional un programa de educación permanente sobre la necesidad de erradicar la discriminación de género, los estereotipos de género y la violencia contra la mujer en Guatemala; vi) elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); vii) implementar el funcionamiento pleno de los órganos jurisdiccionales especializados en toda la República de Guatemala, ası como de la fiscalı a especializada; viii) implementar programas y cursos permanentes para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policı a Nacional Civil, que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres, sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa internacional y jurisprudencia de este Tribunal en la materia; ix) adoptar una estrategia, sistema, mecanismo o programa nacional, a través de medidas legislativas o de otro carácter, a efectos de lograr la búsqueda eficaz e inmediata de mujeres desaparecidas, y x) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos.

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86 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 83 Anexo 2. Sentencias emitidas contra el Estado de Guatemala I. Desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias II. Ejecuciones Extrajudiciales III. Tortura durante detención arbitraria y amenazas IV. Masacres V. Violaciones al debido proceso y pena de muerte VI. Violencia de género NICHOLAS BLAKE I. Desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias Caso Hechos Derechos violados Desaparición forzada y ejecución extrajudicial Excepciones preliminares, 2 de junio de 1996 Fondo, 24 de enero de 1998 Reparaciones y Costas 22 de enero de Nicholas Blake y Griffith Davis fueron detenidos y asesinados en 1985 por miembros de las PAC de Huehuetenango, quienes posteriormente desaparecieron los cadáveres que fueron encontrados en Durante su desaparición, los familiares de Nicholas Blake iniciaron una serie de acciones judiciales a fin de ubicar su paradero, lo cual resultó infructuoso. Asimismo, no se había investigado los hechos ni sancionado a los responsables. A la fecha el Estado no ha cumplido con el deber de investigar y sancionar a los responsables. Artículo 8 (garantías judiciales) Artículo 25 (protección judicial) Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos) - Artículo 7 (Derecho a la libertad personal). La Corte por falta de competencia por razón del tiempo, no se pronunció sobre Artículo 4 (Derecho a la vida); Continúa 105 Las fichas técnicas y los resúmenes oficiales emitidos por la Corte IDH de cada caso constituyen la fuente para la elaboración del cuadro que se presenta.

87 84 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de I. Desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias Caso Hechos Derechos violados MARÍA TIU TOJÍN El 29 de agosto de 1990 efectivos del Artículo 8 (Garantías ejército de Guatemala y miembros judiciales) Desaparición forzada de María de las PAC llegaron a Santa Clara, Municipio de Chajul. En dicho lugar Artículo 25 (Protección Tiu Tojín y su bebé capturaron a 86 de sus residentes. Esta judicial) comunidad estaba formada por grupos Fondo, reparaciones de familias desplazadas que se habían Artículo 1 (Obligación de y costas, 26 de refugiado en las montañas frente a las respetar los derechos) noviembre 2008 estrategis de represión del ejército. Artículo 4 (Derecho a la Todos los capturados eran miembros vida) de las Comunidades Población en Resistencia, CPR, de la Sierra. Artículo 5 (Derecho a la Entre las personas detenidas se integridad personal) encontraban la señora María Tiu Tojín, de 27 años de edad, y su hija Josefa, de Artículo 7 (Derecho a la un mes de nacida, quienes pertenecían libertad personal) al pueblo Maya. María Tiu Tojín era parte de organizaciones que habrían Artículo 19 (Derechos impulsado la no participación en las del niño) Patrullas de Autodefensa Civil durante el conflicto armado interno en Guatemala. Las 86 personas detenidas fueron Artículo I Convención Interamericana sobre trasladadas a la base militar en Santa Desaparición Forzada de María Nebaj. En este lugar María Tiu Personas Tojín y su hija Josefa fueron vistas por última vez. Se interpusieron una serie de recursos a fin de que se realicen las investigaciones y se sancionen a los responsables. Sin embargo, éstos no tuvieron éxito. BÁMACA VELÁSQUEZ El 12 de marzo de 1992 se produjo un enfrentamiento armado entre combatientes de la guerrilla pertenecientes al Frente Luis Ixmatá y miembros del ejército en las orillas del río Ixcucua, en el Municipio de Nuevo San Carlos, Departamento de Retalhuleu. En dicho enfrentamiento fue capturado vivo Efraín Bámaca Velásquez. Artículo 8 (garantías judiciales) Continúa

88 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 85 Tortura y desaparición forzada I. Desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias Caso Hechos Derechos violados Fondo 25 noviembre 2000 Reparaciones y costas 22 febrero 2002 Los captores trasladaron a Efraín Bámaca Velásquez, quien estaba herido, al destacamento militar de Santa Ana Berlín, Zona Militar No. 1715, ubicada en Coatepeque, Quetzaltenango, en este lugar Bámaca Velásquez permaneció atado y con los ojos vendados y fue sometido a procedimientos ilegales y amenazas durante su interrogatorio. Efraín Bámaca Velásquez permaneció en el destacamento militar de Santa Ana Berlín del 12 de marzo de 1992 hasta el 15 ó 20 de abril del mismo año. Posteriormente fue trasladado al centro de detención conocido como La Isla, en ciudad de Guatemala. Luego de permanecer en ciudad de Guatemala, fue trasladado a las bases militares de Quetzaltenango, San Marcos y Las Cabañas. El 18 de julio de 1992, aproximadamente, Efraín Bámaca Velásquez estaba en la Zona Militar No. 18 de San Marcos. En este lugar fue interrogado y sometido a torturas. La última vez que se le vio se encontraba en la enfermería de dicha base militar atado a una cama de metal. Como resultado de los hechos del presente caso, en Guatemala se iniciaron varios procesos judiciales, ninguno de los cuales fue efectivo, desconociéndose hasta el presente el paradero de Efraín Bámaca Velásquez. Como producto de dichos procedimientos se ordenaron, en diversas ocasiones, diligencias de exhumación con el fin de hallar su cadáver. Estas diligencias no dieron resultados positivos por haber sido obstaculizada por agentes estatales. Artículo 25 (protección judicial) Artículo 1.1 (deber de garantía) Artículos 7 (libertad personal) 5 (integridad personal) 4 (derecho a la vida) 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) De la Convención Interamericana para prevenir y sancional la tortura: Artículos 1, 2, 6 y 8. Continúa

89 86 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de MOLINA THEISSEN I. Desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias Caso Hechos Derechos violados Desaparición forzada del niño MARCO ANTONIO MOLINA THEISSEN Fondo, 4 de mayo de 2004 Reparaciones y costas, 3 de julio 2004 En la época del conflicto armado la desaparición forzada de personas constituía una práctica del Estado llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad. Marco Antonio Molina Theissen era un estudiante de 14 años de edad. Sus familiares (padres y hermanas) participaban en la vida universitaria tanto en los ámbitos administrativo, académico, político y social. Al desarrollar sus actividades y participar en los diversos ámbitos de la Universidad de San Carlos eran identificados como opositores políticos por parte de las fuerzas de seguridad. El 6 de octubre de 1981 dos individuos, agentes militares, armados con pistolas automáticas entraron a la casa de la familia Molina Theissen, ubicada en la ciudad de Guatemala. Los individuos registraron el inmueble y se llevaron a Marco Antonio Molina Theissen en un costal. Sus familiares interpusieron una serie de recursos a fin de ubicarlo y sancionar a los responsables. Sin embargo, no se realizaron mayores diligencias. La familia de Marco Antonio Molina Theissen se vio forzada a salir de Guatemala. Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos) Artículo 8 (Garantías judiciales) Artículo 25 (Protección Judicial) Artículo 17 ( Protección a la Familia) Artículo 19 (Derecho de niño) Artículo 4 (Derecho a la vida) Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) Artículos I y II de la Convención Interamericano sobre Desaparición Forzada de Personas Continúa

90 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 87 I. Desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias Caso Hechos Derechos violados CHITAY NECH Y OTROS Desaparición forzada Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 25 de mayo 2010 El señor Florencio Chitay Nech era un indígena maya. En el año 1973 el señor Chitay Nech se unió a movimientos campesinos, inició su participación política afiliándose al partido Democracia Cristiana. En el año 1977 el partido Democracia Cristiana presentó al señor Chitay Nech como candidato a concejal municipal de San Martín Jilotepeque y resultó electo. Como consecuencia de la desaparición forzada del entonces Alcalde del Municipio, el señor Chitay Nech asumió el cargo de Alcalde. Desde junio de 1980 recibió diversas amenazas y hostigamientos. El 1 de abril de 1981 salió de su vivienda en la ciudad de Guatemala acompañado de su hijo Estermerio Chitay. Un grupo de hombres armados se bajaron de un vehículo, golpearon al señor Chitay Nech en la cabeza y lo introdujeron en el automóvil. Desde entonces Florencio Chitay Nech se encuentra desaparecido. La detención y posterior desaparición de Florencio Chitay fue ocultada por las autoridades, quienes omitieron su deber de garantía de los derechos vulnerados y sin dar hasta la fecha respuesta sobre el paradero del señor Chitay Nech. Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos) Artículo 8 (Garantías judiciales) Artículo 25 (Protección judicial) Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) Artículo 4 (Derecho a la vida) Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) Artículo 17 (Protección a la familia) Artículo 19 (Derechos del niño) Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) Artículo 22 (Derecho de circulación y de residencia) Artículo 23 (Derechos políticos) Artículos I, II y III de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada Continúa

91 88 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de I. Desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias Caso Hechos Derechos violados GUDIEL ÁLVAREZ Y OTROS (DIARIO MILITAR) Desaparición forzada y ejecución extrajudicial Fondo, reparaciones y costas, 20 de noviembre 2012 El Diario Militar registra desaparecidas entre el 22 de septiembre de 1983 y el 2 de marzo de 1985 las detenciones de las 26 víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa incluidos en el caso ante la CORTE IDH. El National Security Archive, una organización no gubernamental estadounidense, en 1999 hizo público el documento confidencial de inteligencia llamado Diario Militar, el cual contiene un listado de 183 personas con sus datos personales, afiliación, etc. Incluyendo las acciones perpetradas contra cada una de las personas registradas, incluyendo, detenciones secretas, secuestros y asesinatos. Algunas de las víctimas permanecieron en cautiverio entre 15 y 106 días, una de ellas fue presuntamente ejecutada el mismo día de su captura y otros fueron trasladados a destinos desconocidos o centros de detención. En el Diario Militar también se registra la ejecución de 17 de las 26 víctimas desaparecidas en el presente caso, así como se evidencia la detención de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, quien, según dicho documento, fue detenido el 12 de octubre de 1984 y su cuerpo sin vida apareció dos meses después cerca de la casa de sus padres. La Corte IDH destacó que los hechos se enmarcan dentro de una práctica de Estado sistemática de desapariciones forzadas. La existencia de documentos oficiales como el Diario Militar evidencia la organización y planificación con la que se realizaban las desapariciones forzadas, así como la coordinación existente entre las autoridades políticas y/o militares de alto nivel. Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 8 (garantías judiciales) Artículo 25 (protección judicial) Artículo 1.1 (Deber de garantía) Artículo 7 Artículo 5 (integridad personal) Artículo 16 (libertad de asociación) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, artículos I.a) y XI. Continúa

92 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 89 I. Desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias Caso Hechos Derechos violados GARCÍA Y FAMILIARES Desaparición forzada Fondo, reparaciones y costas, 29 de noviembre de 2012 En la época del conflicto armado interno la desaparición forzada de personas constituyó una práctica del Estado. Edgar Fernando García tenía 26 años era maestro de educación primaria y trabajador administrativo de una industria donde ocupaba el cargo de Secretario de Actas y Acuerdos del sindicato de trabajadores. Estaba vinculado a la Juventud Patriótica del Trabajo del Partido Guatemalteco del Trabajo. El 18 de febrero de 1984 fue detenido por agentes militares. La familia tuvo conocimiento que Edgar Fernando García se encontraba con vida hasta diciembre de 1984 y que lo habían visto en cárceles secretas. A partir de los documentos, constancias y registros encontrados en el Archivo Histórico de la Polícia Nacional se reveló que esta institución sí tenía información sobre el operativo de detención del señor García, contrario a lo informado en respuesta a las solicitudes de información de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, frente a los recursos de exhibición personal y en el procedimiento de averiguación especial. Asimismo, la aparición del Diario Militar en 1999 también reveló que las autoridades militares muy probablemente estaban al tanto de la detención del señor García, a pesar de la negativa de su detención que fue remitida en diciembre de 1997 en respuesta al recurso de exhibición personal. Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos) Artículo 8 (garantías judiciales) Artículo 25 (protección judicial) Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) Artículo 4 (Derecho a la vida) Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) Artículo 13 (Libertad de pensamiento y de expresión) Artículo 16 (Libertad de asociación) Artículo 17 (Protección a la Familia) Artículo 19 (Derechos del niño) Artículo 23 (Derechos políticos) Artículo I Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

93 90 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de II. Ejecución Extrajudicial Caso Hechos Derechos Violados PANEL BLANCA (PANIAGUA MORALES Y OTROS) Excepciones preliminares 25 de enero 1996 Fondo 8 de marzo 1998 Reparaciones y costas 25 de mayo 2001 Los hechos tuvieron lugar en la ciudad de Guatemala entre fines de diciembre de 1987 y febrero de 1988, con excepción de un secuestro y ejecución ocurridos en junio de En todos los casos, en las detenciones ejecutadas sin ninguna orden judicial, intervinieron hombres armados, vestidos de civil en la mayorı a de ellas, vinculados con la Guardia de Hacienda o con alguna institución militar o policial. Quienes detenían por la fuerza a personas y las obligaban a subir a una panel (camioneta) blanca. Algunos de los detenidos fueron llevados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda y torturados; otros fueron ejecutados después de ser torturados y sus cuerpos abandonados pocos días después de su detención en las calles de la ciudad de Guatemala y sus alrededores. Las víctimas en este caso: Ana Elizabeth Paniagua Morales y otros fueron detenidos en diversas fechas. Asimismo, fueron objeto de maltratos y torturas. Cinco de estas personas también fueron asesinadas. Sus cuerpos, con signos de violencia fı sica, fueron abandonados el mismo dı a o dı as después de su detención, en las calles de la ciudad de Guatemala y en sus alrededores. Artículo 8 (Garantías judiciales) Artículo 25 (Protección judicial) Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos) Artículo 4 (Derecho a la vida) Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) Continúa

94 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 91 II. Ejecución Extrajudicial Caso Hechos Derechos Violados NIÑOS DE LA CALLE (VILLAGRÁN MORALES Y OTROS) Excepciones preliminares, 11 de septiembre 1997 Fondo, 19 de noviembre 1999 Reparaciones y costas, 26 de mayo 2001 MYRNA MACK CHANG Fondo, reparaciones y costas 25 de noviembre 2003 El 15 de junio de 1990, en la zona conocida como Las Casetas, una camioneta se acercó a Henry Giovanni Contreras, de 18 años de edad, Federico Clemente Figueroa Túnchez, de 20 años, Julio Roberto Caal Sandoval, de 15 años y Jovito Josué Juárez Cifuentes, de 17 años, fueron obligados a subir a un vehículo tipo camioneta. El hecho lo perpetraron hombres armados miembros de la policía. Horas después los jóvenes fueron asesinados. El 25 de junio de 1990 fue asesinado Anstraum Aman Villagrán Morales, mediante un disparo de arma de fuego. El hecho tuvo lugar en Las Casetas, lugar en el que se encontraban puestos de venta de alimentos y bebidas. Los cadáveres de las víctimas fueron abandonados en Bosques de San Nicolás. Todos eran niños de la calle, amigos entre sí y vivían en la 18 calle, entre la 4ª y 5ª avenidas, en la zona 1 de la Ciudad de Guatemala. Durante la época del conflicto armado, se cometieron ejecuciones extrajudiciales selectivas. Myrna Mack Chang realizaba actividades de investigación sobre las comunidades de población en resistencia y las polı ticas del Ejército guatemalteco hacia las mismas. El 11 de septiembre de 1999 Myrna Mack fue asesinada por agentes militares, luego de haber sido vigilada. Hubo muchas obstrucciones en el proceso penal que se inició. Hasta la fecha no ha sido posible juzgar ni sancionar a todos los autores materiales e intelectuales del asesinato de Myrna Mack Chang. Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos) Artículo 8 (Garantías judiciales) Artículo 25 (Protección judicial) Artículo 4 (Derecho a la vida) Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) Artículo 7 (Derecho a la libertad personal Artículo 19 (Derechos del niño) Continúa

95 92 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de II. Ejecución Extrajudicial Caso Hechos Derechos Violados CARPIO NICOLLE Y OTROS Fondo, reparaciones y costas, 22 de noviembre 2004 Jorge Carpio Nicolle, era periodista y polı tico muy conocido en Guatemala, fundador del diario El Gráfico y del partido polı tico Unión del Centro Nacional (UCN). La edición de El Gráfico de 26 de mayo de 1993, en la que el señor Jorge Carpio Nicolle expresó una visión crı tica respecto del autogolpe del señor Serrano Elıás, fue censurada por el Estado. La UCN también condenó el autogolpe y rechazó la ruptura del orden constitucional, lo cual ocasionó que miembros de ésta fueran intimidados por la policıá y las fuerzas militares 3 de julio de 1993, durante una gira proselitista en los departamentos de Totonicapán, Huehuetenango y El Quiché, el señor Jorge Carpio Nicolle y su comitiva, fueron interceptados por más de 15 hombres armados que cubrı an sus rostros con pasamontañas. Al identificar al señor Jorge Carpio Nicolle, los hombres armados le dispararon a quemarropa, ocasionándole heridas graves que posteriormente le provocaron la muerte. En los mismos hechos fueron asesinados el señor Juan Vicente Villacorta Fajardo, quien viajaba en el mismo vehıćulo que el señor Jorge Carpio Nicolle, ası como los señores Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González, quienes lo hacıán en una camioneta de doble cabina junto con el entonces menor de edad Sydney Shaw Dıáz, quien resultó gravemente herido. Sydney Shaw Dıáz, la señora Martha Arrivillaga de Carpio y los señores Sydney Shaw Arrivillaga, Mario Arturo López Arrivillaga y Ricardo San Pedro Suárez, sobrevivieron a dicho atentado. Se interpusieron una serie de recursos. Sin embargo, no se investigaron los hechos ni se sancionaron a los responsables. Artı culo 1 (Obligación de respetar los derechos) Artículo 8 (Garantías judiciales) Artículo 25 (Protección judicial) Artı culo 4 (Derecho a la vida) Artı culo 5 (Derecho a la integridad personal) Artı culo 13 (Libertad de pensamiento y de expresión) Artı culo 19 (Derechos del niño) Artı culo 23 (Derechos polı ticos)

96 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 93 MARTIZA URRUTIA III. Tortura Y Amenazas Caso Hechos Derechos Violados Fondo, reparaciones y costas, 27 de noviembre 2003 Maritza Urrutia, desempeñaba tareas polı ticas para la organización revolucionaria del Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP), miembro de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca. El 23 de Julio de 1992 fue secuestrada por tres miembros de la Inteligencia del Ejército guatemalteco, quienes la introdujeron por la fuerza en un carro. Una vez en el vehıćulo, fue encapuchada y trasladada a las instalaciones del centro de detención clandestino del ejército de Guatemala, en donde estuvo retenida durante ocho dıás, encerrada en un cuarto, esposada a una cama, encapuchada y con la luz de la habitación encendida y la radio siempre prendida a todo volumen. Fue sometida a largos y continuos interrogatorios referentes a su vinculación y la de su ex esposo con el EGP. Durante los interrogatorios fue amenazada de ser torturada fıśicamente y de matarla a ella o a miembros de su familia si no colaboraba. Le mostraban fotos de su madre y otros miembros de su familia, ası como fotografıás de combatientes guerrilleros torturados y muertos en combate, manifestándole que en esas mismas condiciones serıá encontrada por su familia. Durante el tiempo que estuvo retenida, fue forzada a prestar una declaración filmada donde se refirió a su participación, la de su ex esposo y la de su hermano en el EGP, justificó su desaparición como una manera de abandonar esa organización e instó a sus compañeros a dejar la lucha armada. El 29 de Julio de 1992 el video fue transmitido por dos noticieros de Guatemala. Artículo 1 (Deber de garantía) Artículo 8 (Garantías judiciales) Artículo 25 (Protección judicial) Artículo 5 (Integridad personal) Artículo 7 (Libertad personal) Artículo 11 (Protección de la honra y la dignidad) Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) Artículo 19 (Derechos del niño) Continúa

97 94 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de DEFENSOR DERECHOS HUMANOS III. Tortura Y Amenazas Caso Hechos Derechos Violados El 30 de Julio de 1992 fue liberada cerca del edificio del Ministerio Público en la ciudad de Guatemala. Bajo amenazas de muerte de sus captores, se dirigió a la oficina del Procurador General de la Nación, quien la recibió y la llevó al Quinto Juzgado de Primaria Instancia Penal para que solicitara una amnistı a. Firmó un acta conforme a la cual se acogı a a la amnistı a. Ni el Procurador ni la jueza le preguntaron sobre lo que le habı a sucedido. Posteriormente, regresó a la sede del Ministerio Público y, siguiendo las instrucciones de sus captores, dio una conferencia de prensa en la cual confirmó el contenido del video. El 7 de Agosto de 1992 salio de Guatemala hacia los Estados Unidos, paı s que le reconocio la condición de refugiada. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 28 de agosto 2014 El 26 de noviembre de 2003 la defensora de derechos humanos B.A. interpuso una denuncia ante la Fiscalía Distrital de Santa Lucía Cotzumalguapa, un ex kaibil del ejército guatemalteco la había amenazado a través de una llamada telefónica a ella y a su hijo. La señora B.A. recibió más amenazas por parte de otra persona. El 20 de diciembre de 2004 el cadáver de su padre y defensor de derechos humanos A.A. fue encontrado en la cinta asfáltica, con tres impactos de proyectil de arma de fuego. Artículo 1.1 (Deber de respetar los derechos) Artículo 8 (Garantías judiciales) Continúa

98 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 95 III. Tortura Y Amenazas Caso Hechos Derechos Violados La señora B.A. y su familia fueron víctimas de actos intimidatorios por grupos de personas desconocidas que se conducían fuertemente armadas y que se presentaban en horas de la noche disparando en las cercanías de la casa de la familia. La Policía Municipal de Tránsito realizaran patrullajes al área y acompañamiento a la familia durante los nueve días de rezos por la muerte del padre de B.A. El 31 de diciembre de 2004, la defensora de derechos humanos B.A. y miembros de familia su hermana, incluidos dos niños y una niña, salieron de sus casas ubicadas en el Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, acompañados por la Policía Municipal de Tránsito del lugar. La familia se trasladó inicialmente hacia la Ciudad de Escuintla. Una parte de la familia se ubicó en otra parte del país, mientras que otros buscaron refugio en México. En febrero 2006 regresaron a Guatemala, al Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, pero sin volver a su lugar de residencia habitual. A instancias de la PDH se tramitó la investigación ante la Unidad Fiscal de Delitos contra Activistas de Derechos Humanos. En enero de 2005 la señora B.A. presentó una denuncia ante el Ministerio Público, por un supuesto atentado ocurrido el 14 de enero de 2005 mientras se dirigía en un vehículo pick up de Santa Lucia Cotzumalguapa hacia Escuintla. Sin embargo, el caso de B.A. fue desestimado el 28 de febrero del 2008 por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Lucia Cotzumalguapa. Artículo 25 (Protección judicial) Artículo 5.1 (Integridad personal) Artículo 22.1 (Circulación y residencia) y 23.1 (Derechos políticos) en relación con el artículo 19 (Derechos del niño) Continúa

99 96 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de IV. Masacres Caso Hechos Derechos Violados MASACRE DE PLAN DE SÁNCHEZ Fondo, 29 de abril 2004 Reparaciones, 19 de noviembre 2004 El 18 de julio de 1982, era dı a de mercado en Rabinal. Aproximadamente a las ocho de la mañana, fueron lanzadas dos granadas de mortero en Plan de Sánchez. Posteriormente, llegó a la comunidad un comando del ejército de aproximadamente sesenta personas. Separaron a las niñas y mujeres jóvenes de las mujeres mayores, los hombres y los niños. El primer grupo fue objeto de maltratos, violaciones y asesinatos. Los niños y restantes niñas fueron apartados y asesinados a golpes. Otras personas fueron obligadas a concentrarse en otra casa, la cual, fue objeto de disparos de armas de fuego de manera indiscriminada y de ataques con granadas de mano. Alrededor de 268 personas fueron ejecutadas en la masacre, quienes eran en su mayorı a del pueblo maya Achí y algunas eran no indı genas residentes de comunidades aledañas. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables. Artı culo 1 (Obligación de respetar los derechos) Artículo 8 (Garantías judiciales) Artı culo 25 (Protección judicial) Artı culo 5 (Derecho a la integridad personal) Artı culo 11 (Protección de la honra y de la dignidad) Artı culo 12 (Libertad de conciencia y religión) Artı culo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) Artı culo 16 (Libertad de asociación) Artı culo 24 (Igualdad ante la ley) Continúa

100 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 97 IV. Masacres Caso Hechos Derechos Violados MASACRE DE LAS DOS ERRES Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costa, 24 de noviembre 2009 El 7 de diciembre de 1982, soldados kaibiles llegaron a Las Dos Erres y sacaron a las personas de sus casas. A los hombres los encerraron en la escuela del Parcelamiento y a las mujeres y niños en la iglesia evangélica. Mientras los mantuvieron encerrados los golpearon e incluso algunos murieron como consecuencia de los golpes. En la tade los kaibiles sacaron a los hombres de la escuela y los llevaron vendados y maniatados a un pozo de agua en construcción en donde los fusilaron. Después sacaron a las mujeres y los niños para llevarlos al mismo lugar. En el camino muchas niñas fueron violadas por los Kaibiles. En los hechos de la masacre perdieron la vida por lo menos 216 personas. Se informó a la población que lo que habı a sucedido en Las Dos Erres era que la guerrilla se habı a llevado a las personas para México, y luego se ordenó a los soldados que sacaran todo lo que pudieran del parcelamiento y que quemaran las casas. Ante la gravedad de los hechos y luego de la denuncia presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) el 14 de junio de 1994 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén, se ha impulsado un proceso en la jurisdicción penal ordinaria, el cual aún permanece en su etapa inicial al momento de dictar sentencia la CORTE IDH. Artı culo 1 (Obligación de respetar derechos) Artículo 8 (Garantías judiciales) Artículo 25 (Protección judicial) Artı culo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurı dica) Artı culo 4 (Derecho a la vida) Artı culo 5 (Derecho a la integridad personal) Artı culo 13 (Libertad de pensamiento y de expresión) Artı culo 17 (Protección a la familia) Artı culo 18 (Derecho al nombre) Artı culo 19 (Derechos del niño) Continúa

101 98 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de IV. Masacres Caso Hechos Derechos Violados MASACRES DE RÍO NEGRO Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 4 de septiembre 2012 Las masacres del presente caso son las del 04 de marzo de 1980 en la capilla de Rı o Negro, la masacre de 13 de febrero de 1982 en la Aldea de Xococ, la de 13 de marzo de 1982 en el Cerro de Pacoxom, la de 14 de mayo de 1982 en Los Encuentros y la masacre del 14 de septiembre de 1982 en Agua Frı a. El 13 de febrero de 1982 aproximadamente 70 personas, entre hombres, mujeres y niños, de la comunidad de Rı o Negro fueron trasladadas a Xococ, de las cuales solo regresaron 2 personas a Rı o Negro. El 13 de marzo del mismo año, los patrulleros y soldados escarbaron una fosa y procedieron a matar a las personas de Rı o Negro que se encontraban presentes. Los cadáveres de las personas masacradas lanzados a una quebrada cercana o a una fosa. Durante la masacre, los patrulleros y militares escogieron a 17 niños de la comunidad de Rı o Negro que fueron obligados a vivir con miembros de la Comunidad Xococ. En la masacre del 14 de mayo fueron asesinadas por lo menos 79 personas y luego el 14 de septiembre, 92 personas. Las personas que lograron escapar de las distintas masacres perpetradas se refugiaron en las montañas, algunos por años, despojados de todas sus pertenencias, durmiendo a la intemperie y moviéndose continuamente a fin de huir de los soldados y patrulleros que los perseguı an aún después de las masacres. Artı culo 1 (Obligación de respetar derechos) Artículo 8 (garantías judiciales) Artículo 25 (protección judicial) Artı culo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurı dica) Artı culo 4 (Derecho a la vida) Artı culo 5 (Derecho a la integridad personal) Artı culo 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre) Artı culo 7 (Derecho a la libertad personal) Artı culo 8 (Garantı as judiciales) Artı culo 11 (Protección de la honra y de la dignidad) Continúa

102 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 99 IV. Masacres Caso Hechos Derechos Violados Además, los integrantes de la comunidad de Rı o Negro experimentaron severas dificultades para encontrar comida, a la vez que varios niños y adultos murieron de hambre pues el ejército y los patrulleros destruı an los sembradı os que lograban tener. Algunas mujeres dieron a luz en la montaña, y sólo pudieron registrar a sus hijos tiempo después, con fechas y lugares de nacimiento falsos, para protegerlos. Al entrar en vigor una ley de amnistı a del año 1983, algunos sobrevivientes de las masacres fueron reasentados por el gobierno en la colonia Pacux, ubicada detrás del destacamento militar de Rabinal. Al menos 289 sobrevivientes de las masacres de Rı o Negro aún residen en la colonia semiurbana de Pacux cuyas condiciones de vida son precarias y las tierras no son adecuadas para la agricultura de subsistencia. Además, el reasentamiento implicó la pérdida de la relación que la comunidad tenı a con su cultura, recursos naturales y propiedades, así como la pérdida del idioma Maya Achı. Artı culo 12 (Libertad de conciencia y de religión) Artı culo 16 (Libertad de asociación) Artı culo 17 (Protección a la familia) Artı culo 18 (Derecho al nombre) Artı culo 19 (Derechos del niño) Artı culo 21 (Derecho a la propiedad privada) Artı culo 22 (Derecho de circulación y de residencia) Artı culo 24 (Igualdad ante la ley) Artı culo 25 (Protección judicial) Artı culo I (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) Artı culos 1, 6, 7 y 8 (Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura) Artı culo 7b (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Belem do Pará )

103 100 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de FERMÍN RAMÍREZ V. Violación al debido proceso y pena de muerte Caso Hechos Derechos Violados Fondo, reparaciones y costas, 20 de junio 2005 El 15 de mayo de 1997 se ordenó la prisión preventiva del señor Fermín Ramírez por los delitos de asesinato y violación calificada. El Ministerio Público presentó una solicitud de apertura a juicio y formuló acusación por el delito de violación calificada. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Escuintla, dictó auto de apertura a juicio y admitió la acusación formulada por el Ministerio Público contra el señor Fermín Ramírez por el delito de violación calificada. Se emitió sentencia condenatoria en perjuicio del señor Fermín Ramírez. Fue condenado a la pena de muerte por el delito de asesinato a pesar que se formuló acusación por el delito de violación calificada. El Tribunal de Sentencia no se limitó a cambiar la calificación jurídica de los hechos imputados previamente, sino modificó la base fáctica de la imputación, inobservando el principio de congruencia. La defensa de Fermín Ramírez agotó todas las instancias (apelación y casación) Solicitó varios amparos y fueron declarados sin lugar, también solicitó indulto, el cual fue denegado. El señor Fermín Ramírez permaneció más de siete años privado de su libertad, en condiciones carcelarias que afectaron su salud. Solicitó la inconstitucionalidad general parcial del segundo párrafo del artículo 132 del CP (peligrosidad), la cual fue declarada sin lugar por la CC. Artículo 1 (Obligación de respetar derechos) Artículo 8 (Garantías judiciales) Artículo 25 (Protección judicial) Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derechos interno) Artículo 4 (Derecho a la vida) Artículo 5 (Integridad personal) Artículo 9 (Principio de legalidad y retroactividad) Artículo 17 (Protección a la familia) Continúa

104 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de 101 RAXCACÓ REYES V. Violación al debido proceso y pena de muerte Caso Hechos Derechos Violados No existe en Guatemala un procedimiento establecido para que se resuelva la solicitud de indulto que presentan las personas condenadas a la pena de muerte, por tanto esta pena no puede aplicarse porque se viola el debido proceso. Fondo, reparaciones y costas, 15 de septiembre 2005 El 5 de agosto de 1997, el niño Pedro León Wug fue secuestrado por tres hombres armados. El 6 de agosto de 1997, el niño fue localizado y liberado ileso como producto de un operativo llevado a cabo por la policía. Durante el operativo, fue arrestado, entre otros, el señor Ronald Raxcacó Reyes y su esposa. El 14 de mayo de 1999, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Raxcacó Reyes, condenándolo a pena de muerte tal como se encontraba establecido en el artículo 201 del C.P al encontrársele culpable del delito de plagio o secuestro en grado de autores directos. Los recursos presentados por la defensa fueron declarados inadmisibles o improcedentes. La pena de muerte fue impuesta a pesar que el artículo 201 fue reformado para ampliar la pena de muerte a los autores del delito de plagio o secuestro aunque la víctima no hubiese fallecido, violando la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En cuanto a la peligrosidad véase el caso Fermín Ramírez. También se viola el debido proceso al condenar a muerte a Raxcacó Reyes por falta de procedimiento para el indulto de los condenados a pena de muerte. Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos) Artículo 8 (Garantías Judiciales) Artículo 25 (Protección Judicial) Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) Artículo 4 (Derecho a la vida) Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) Continúa

105 102 Análisis de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de VI. Violencia De Género Caso Hechos Derechos Violados VELIZ FRANCO Y OTROS Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 19 de mayo 2014 El 17 de diciembre de 2001 la madre de Maria Isabel Veliz Franco (15 años) denunció la desaparición de su hija quien el día anterior a la denuncia había salido a trabajar a las 8 de la mañana y ya no regresó. Los funcionarios estatales, a pesar de la denuncia no realizaron ninguna acción para buscar a la niña. El 18 de diciembre de 2001 la señora Franco Sandoval (madre de la niña), luego de ver por televisión noticias sobre lel hallazgo de un cadáver, acudió a la morgue e identificó el cuerpo, indicando que era el de su hija Marıá Isabel. Luego se estableció que la causa de la muerte habıá sido un trauma de cráneo producido por arma blanca. La investigación de los hechos, iniciada a partir del hallazgo del cuerpo, no ha concluido, permanece abierta, y no ha derivado en la identificación de posibles responsables. El Estado reconoció que un conflicto de competencia generó un atraso en la investigación. También aceptó, como falta de diligencia, la omisión de aplicación de una medida cautelar en relación a una persona sospechosa, pese a la sugerencia de los investigadores efectuada el 20 de febrero de Cuando se pretendió ubicar de nuevo el paradero de esa persona, cuatro años después, no fue posible hacerlo. En el proceso de investigación se han presentado múltiples irregularidades. Los hechos del caso tuvieron lugar en un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres. Hasta el momento de la sentencia (2014) la mayoría de muertes violentas de mujeres quedaban impunes. Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos) Artículo 8 (Garantías judiciales) Artículo 25 (Protección judicial) Artìculo 4 (Derecho a la vida) Artículo 5 (Integridad personal) Artículo 19 (Derechos de los niños) Artículo 24 (Igualdad ante la ley) Convención de Belém Do Pará: Artículo 7 (Deber de investigar con la debida diligencia)

106 Esta publicación fue impresa en los talleres gráficos de Serviprensa, S.A. en el mes de junio de La edición consta de 500 ejemplares en papel bond blanco 80 gramos.

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