(29 de julio del año 2000)

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1 LEY (29 de julio del año 2000) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LEY MARCO DE LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 1º. Ámbito de aplicación y denominación.- La presente ley es de aplicación a los siguientes Organismos a los que en adelante y para efectos de la presente Ley se denominará Organismos Reguladores: a) Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL); b) Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) 1 ; c) Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN); y d) Superintendencia Nacional de servicios de Saneamiento (SUNASS). Artículo. 2º. - Naturaleza de los Organismos Reguladores.- Los Organismos Reguladores a que se refiere el artículo precedente son organismos públicos descentralizados adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, técnica 1 Conforme los Artículos 1, 2 y 18 de la Ley publicada el , cuyo texto rige a partir del día siguiente de su publicación, se ha creado el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), como organismo regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, siendo integrante del Sistema Supervisor de la Inversión en Energía compuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, técnica, administrativa, económica y financiera. La misión del OSINERGMIN es regular, supervisar y fiscalizar, en el ámbito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, así como el cumplimiento de las normas legales y técnicas referidas a la conservación y protección del medio ambiente en el desarrollo de dichas actividades. A partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 28964, toda mención que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN; disponiéndose asimismo la transferencia de las competencias de fiscalización minera, establecidas en la Ley Nº 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras, a OSINERGMIN. OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 1 de 33

2 económica y financiera. Artículo. 3º. - Funciones Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones: a) Función supervisora: comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas 2 ; b) Función reguladora: comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito; c) Función normativa: comprende la facultad de dictar, en el ámbito y la materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Comprende, a su vez, la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Asimismo, aprobarán su propia Escala de Sanciones dentro de los límites máximos establecidos mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del Sector a que pertenece el Organismo Regulador. 3 d) Función fiscalizadora o sancionadora: comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las 2 Conforme lo establece el Artículo 5 de la Ley N 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía, modificada a su vez mediante Ley 28964, Ley que transfiere Competencias de Suérvisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, publicada el ; constituyen funciones de OSINERGMIN, el supervisar y fiscalizar que las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería se desarrollen de acuerdo a los dispositivos legales y normas técnicas vigentes; así como Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales relacionadas con la protección y conservación del ambiente en las actividades desarrolladas en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería. 3 De conformidad con el artículo 2 de la Ley se encargó al Poder Ejecutivo la elaboración del Reglamento respectivo en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de su publicación. Por otro lado, la Única Disposición Transitoria dispone que, en tanto no se apruebe el decreto supremo que determine los límites máximos de la Escala de Sanciones, quedan establecidos como tales los valores máximos de las sanciones vigentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley. OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 2 de 33

3 obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión; e) Función de solución de controversias: comprende la facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades o empresas bajo su ámbito de competencia, entre éstas y sus usuarios o de resolver los conflictos suscitados entre los mismos; reconociendo o desestimando los derechos invocados; y, f) Función de solución de los reclamos de los usuarios de los servicios que regulan. 3.2 Estas funciones serán ejercidas con los alcances y limitaciones que se establezcan en sus respectivas leyes y reglamentos. Artículo. 4º. - Función supervisora y específica.- En los casos de privatizaciones y concesiones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N 674, los Organismos Reguladores serán responsable de la supervisión de las actividades postprivatización. Artículo. 5º. - Facultades fiscalizadoras y sancionadoras específicas.- Los Organismos Reguladores gozarán de las facultades establecidas en el Título I del Decreto Legislativo N TITULO I del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades y Normas y Organización del INDECOPI, referente a las Facultades de las Comisiones y Oficinas del INDECOPI Artículo 1. - Las Comisiones y Oficinas del Indecopi gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Dichas facultades serán ejercidas a través de las Secretarías Técnicas o Jefes de Oficinas y de los funcionarios que se designen para tal fin. Podrán ejercerse dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento. Artículo 2. - Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades: a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en vídeo. c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 3 de 33

4 podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas. Artículo 3. - Las Comisiones, las Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi podrán solicitar información a cualquier organismo público y cruzar los datos recibidos con aquéllos que obtengan por otros medios. De la misma manera, podrán transferir información a otros organismos públicos, siempre que dicha información no tuviera el carácter de reservada por constituir un secreto industrial o comercial. Artículo 4. - Toda la información que se presente o proporcione a los funcionarios de una Comisión, de una Oficina o de una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi dentro de un procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada. Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones realizadas ante los funcionarios una Comisión o una Oficina del Indecopi requieren ser certificadas por el funcionario autorizado de éstas, constituyendo instrumentos públicos. Los interesados, sin embargo, podrán solicitar el cotejo de la transcripción con la versión grabada o filmada, a fin de comprobar su exactitud. La exactitud de las copias de los documentos y registros tomadas por una Comisión u Oficina serán certificadas por el funcionario autorizado de ésta. Las respuestas a los cuestionarios o interrogatorios deberán ser categóricas y claras. Si la persona citada por la Comisión u Oficina respectiva se niega a declarar, la Comisión u Oficina apreciará ese hecho al momento resolver, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de la presente norma. Artículo 5. - Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por esta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia. Artículo 6. - La información recibida por una Comisión, 0ficina o Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que constituya un secreto industrial o comercial, deberá ser declarada reservada por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal respectiva. En tal caso la Comisión, Oficina o Sala de Tribunal tomará todas las medidas que sean necesarias, para garantizar la reserva y confidencialidad de la información, bajo responsabilidad. Unicamente tendrán acceso a los documentos e información declarada reservada los integrantes de la respectiva Comisión, Oficina o Tribunal, los funcionarios del Indecopi asignados al procedimiento y, en su caso, los miembros y personal encargados del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Los funcionarios que atenten contra la reserva de dicha información o en cualquier forma incumplan con lo establecido en el presente artículo serán destituidos e inhabilitados hasta por un plazo de diez años para ejercer cualquier función pública, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. La destitución o inhabilitación será impuesta por el Directorio. Artículo 7. - En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del Artículo 38 del Decreto Legislativo N 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. Artículo 8. - Las Comisiones y Oficinas podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el mismo que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 4 de 33

5 Artículo. 6º. - Del Consejo Directivo El Consejo Directivo es el órgano de dirección máximo de cada Organismo Regulador. Estará integrado por cinco (5) miembros designados mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. Por excepción, el Consejo Directivo del OSINERGMIN tendrá seis (6) miembros El Consejo Directivo estará conformado de la siguiente manera: a) Dos miembros a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales será el representante de la sociedad civil. Uno de los miembros propuestos por la Presidencia del Consejo de Ministros preside el Consejo Directivo y tiene voto dirimente 6 ; 7 b) Un miembro a propuesta del ministerio del sector al que pertenece la actividad económica regulada. En el caso del OSINERGMIN el Ministerio de Energía y Minas propone a dos (2) miembros, uno de los cuales debe ser profesional especializado en minería8. c) Un miembro a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas; d) Un miembro a propuesta del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. 6.3 El Presidente del Consejo Directivo ejercerá funciones ejecutivas de dirección del Organismo Regulador y es el Titular de la entidad correspondiente. Artículo 9. - Las Comisiones y Oficinas podrán aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tiene encomendada cada Oficina o Comisión. Artículo Las Comisiones y Oficinas podrán dictar, de ser necesario, medidas cautelares dirigidas a evitar que un daño se torne en irreparable, siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de dicho daño. Para el dictado de dicha medida será de aplicación, en lo pertinente, lo previsto en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, 5 Numeral modificado mediante Ley publicada el , cuyo texto rige a partir del día siguiente de su publicación. El texto original señalaba lo siguiente: 6.1 El Consejo Directivo es el órgano de dirección máximo de cada Organismo Regulador. Estará integrado por 5 (cinco) miembros designados mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. 6 Mediante Resolución Suprema Nº PCM, publicada el , se aprobó el Procedimiento para la Convocatoria, Evaluación y Selección de candidatos a Presidentes de los Consejos Directivos y Tribunales de los Organismos Reguladores. 7 Literal modificado mediante Artículo 1 de la Ley N publicada en el Diario Oficial con fecha El inciso original señalaba: a) Dos miembros a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales lo presidirá;.. 8 Numeral modificado mediante Ley publicada el , cuyo texto rige a partir del día siguiente de su publicación. El texto original señalaba lo siguiente: b.2) Un miembro a propuesta del Ministerio del sector al que pertenece la actividad económica regulada;.. OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 5 de 33

6 6.4 Los miembros del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores sólo podrán ser removidos en caso de falta grave debidamente comprobada y fundamentada, previa investigación en la que se les otorga un plazo de quince (15) días para presentar sus descargos, de conformidad con lo que se señale en sus respectivos reglamentos. La remoción se realizará mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y del Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. En caso de remoción, el Presidente del Consejo de Ministros informará, dentro de los diez (10) días útiles, a la Comisión Permanente del Congreso de la República las razones que motivaron dicha decisión la designación de los miembros del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores es por un período de cinco (5) años. Los miembros de los Consejos Directivos pueden ser designados por un período adicional. 6.6 Son causales de vacancia del cargo de miembro del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, las siguientes: a) Fallecimiento; b) Incapacidad permanente; c) Renuncia aceptada; d) Impedimento legal sobreviniente a la designación; e) Remoción por falta grave; y, f) Inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) no consecutivas del Consejo Directivo, en el período de un (1) año, salvo licencia autorizada. En caso de vacancia, el Sector al que corresponda designará un reemplazante para completar el período correspondiente. 10 Artículo. 7º. - Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: a) Ser profesional con no menos de diez (10) años de ejercicio. b) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional. Este requisito se 9 Numeral modificado mediante Artículo 2 de la Ley N publicada en el Diario Oficial con fecha El numeral original señalaba Los miembros del Consejo Directivo podrán ser removidos mediante resolución suprema motivada, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. 10 Los numerales 6.5 y 6.6 del Artículo 6 han sido adicionados de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 de la Ley N publicada en el Diario Oficial con fecha OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 6 de 33

7 acreditará demostrando no menos de tres (3) años de experiencia en un cargo de gestión ejecutiva, entendiéndose por tal la toma de decisiones en empresas públicas o privadas; o cinco (5) años de experiencia en materias que configuran el objeto de competencia del organismo regulador; y, c) Acreditar por lo menos estudios completos a nivel de maestría en materias relacionadas a la actividad objeto de competencia del organismo regulador 11 Artículo. 8º. - Incompatibilidades para ser designado como miembro del Consejo Directivo.- No pueden ser miembros del Consejo Directivo: a) Los titulares de más del uno por ciento (1%) de acciones o participaciones de empresas vinculadas a las actividades materia de competencia de cada Organismo Regulador. Asimismo, los directores, representantes legales o apoderados, empleados, asesores o consultores de tales empresas o entidades; b) Los que hayan sido sancionados con destitución en el marco de un proceso administrativo o por delito doloso; c) Los inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República; d) Los directores, gerentes y representantes de personas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra y las personas naturales declaradas insolventes; e) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros de Estado, los representantes al Congreso, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionalmente autónomos, el Contralor y el Subcontralor General de la República, el Presidente Ejecutivo de Essalud, los Viceministros y los Directores Generales de los ministerios o funcionarios de rango equivalente, mientras ejerzan el cargo y hasta un (1) año después de cesar en el mismo; f) Las personas que prestaron servicio a las entidades reguladas o mantuvieron con ellas relación comercial, laboral o de servicios, bajo cualquier modalidad en el período de un (1) año anterior a su designación, con la única excepción de quienes sólo tuvieron la calidad de usuarios Artículo modificado por lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley señalada anteriormente. El artículo original señalaba: Artículo. 7º. - Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: a) Ser profesional con no menos de 5 (cinco) años de ejercicio, y b) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional. 12 Artículo modificado mediante Artículo 6 de la Ley publicada en el Diario Oficial con fecha El anterior artículo disponía: Artículo. 8º.- Incompatibilidades para ser designado como miembro del Consejo Directivo.- No pueden ser miembros del Consejo Directivo: a) Los titulares de más 1% (uno por ciento) de acciones o participaciones de empresas vinculadas a las actividades materia de competencia de cada Organismo Regulador. Asimismo, los directores, representantes legales o apoderados, empleados, asesores o consultores de tales empresas o entidades; b) Los que hayan sido OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 7 de 33

8 Artículo. 9º. - Del Tribunal de Solución de Controversias Los Organismos Reguladores contarán con un Tribunal de Solución de Controversias como última instancia administrativa. Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia administrativa. El Tribunal de cada Organismo Regulador estará conformado por 5 (cinco) miembros designados por resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. 9.2 El Tribunal de Solución de Controversias estará compuesto de la siguiente manera: a) Dos miembros a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales será el representante de la sociedad civil. Uno de los miembros propuestos por la Presidencia del Consejo de Ministros preside el Tribunal y tiene voto dirimente; 13 b) Un miembro a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas; c) Un miembro a propuesta del sector al que pertenece la actividad económica regulada; y d) Un miembro a propuesta del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. 9.3 Lo normado en los numerales 6.4, 6.5 y 6.6 del artículo 6, así como los artículos 7 y 8 de la presente Ley es aplicable para los miembros del Tribunal de Solución de Controversias. Los miembros del Tribunal no podrán, simultáneamente, ser miembros del Consejo Directivo de la entidad. 14 Artículo. 9-Aº. Del Consejo de Usuarios.- Los Organismos Reguladores contarán con uno o más Consejos de Usuarios cuyo objetivo es constituirse en mecanismos de participación de los agentes interesados en la actividad regulatoria de cada sector involucrado. Los Consejos de Usuarios a que se refiere el presente artículo estarán conformados en atención a las características propias de los mercados regulados por los sancionados con destitución en el marco de un proceso administrativo o por delito doloso; c) Los inhabilitados por disposición judicial; d) Los directores, gerentes y representantes de personas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra y las personas naturales declaradas insolventes; e) Las demás personas que tengan incompatibilidades legales para asumir cargos directivos en entidades del Estado. 13 Literal modificado mediante lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley N publicada el día El anterior literal establecía: a) Dos miembros a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales lo presidirá. El Presidente tiene voto dirimente;.. 14 Literal modificado mediante lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley N El anterior literal disponía: Los requisitos e incompatibilidades a que se refieren los artículos 7 y 8 de la presente Ley son aplicables para los miembros del Tribunal de Solución de Controversias. Los miembros del Tribunal no podrán, simultáneamente, ser miembros del Consejo Directivo de la entidad.. OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 8 de 33

9 Organismos Reguladores, según se trate de servicios de alcance nacional, regional o local. El Reglamento General de cada Organismo Regulador establecerá la estructura, distribución geográfica, conformación y el procedimiento para la designación y/o elección de los miembros de los Consejos de Usuarios, garantizando la participación efectiva de las Asociaciones de Consumidores y de los usuarios de la infraestructura en general. Estarán calificados para participar en la elección del representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, aquellas personas jurídicas debidamente constituidas y que se encuentren inscritas en el registro público respectivo. El mandato de los miembros de los Consejos de Usuarios será de dos (2) años. Artículo. 9-Bº. Competencia del Consejo de Usuarios.- Los Consejos de Usuarios son competentes para: a) Emitir opinión respecto de las funciones a que se refiere el Artículo 3 de la presente Ley. b) Participar en las audiencias públicas que se realicen referidas al marco regulatorio de cada sector. c) Realizar eventos académicos, en coordinación con los Consejos Directivos, respecto a los aspectos regulatorios de cada sector. d) Recibir y presentar al Consejo Directivo del Organismo Regulador las consultas de los usuarios de la infraestructura con relación a las políticas y normas del Organismo Regulador. e) Proponer líneas de acción que se consideren convenientes para mejorar la calidad de la prestación de los servicios bajo el ámbito de competencia del Organismo Regulador. f) Otras que sean previstas en el reglamento de la presente Ley. Mediante acuerdo del Consejo Directivo de cada Organismo Regulador se establecerá la forma de financiamiento de los Consejos de Usuarios, pudiéndose destinar para tal fin un porcentaje de las multas impuestas por el Organismo Regulador. 15 Artículo. 10º. - Aporte por regulación.- Los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será fijado, en cada caso, mediante 15 Los artículos 9-A y 9-B han sido adicionados según lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley publicada en el Diario Oficial con fecha OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 9 de 33

10 decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 16 Artículo. 11º. - Régimen Laboral.- El personal de los Organismos Reguladores está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Artículo. 12º. - Política remunerativa.- La política remunerativa de los Organismos Reguladores se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- El Organismo Supervisor de la Inversión Privada e Telecomunicaciones (OSIPTEL) tendrá a su cargo la administración del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL), de acuerdo a lo establecido por el Artículo 12 el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones. 17 SEGUNDA.- En el plazo de los 60 (sesenta) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, mediante decretos supremos deberán dictarse las normas reglamentarias y complementarias que sean requeridas para el cumplimento de los objetivos y fines a que se refiere la presente Ley Marco. TERCERA.- A más tardar el 31 de diciembre del año 2000, la Comisión de Tarifas de Energía (CTE) y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) 16 De conformidad con el Artículo 1 del D.S PCM de fecha , se precisó que la base de cálculo del Aporte por Regulación que deben pagar las empresas operadoras de conformidad con el Artículo 10 de la Ley N 27332, corresponde a aquellos ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional, incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráficos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. 17 Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N TCC de fecha Los operadores de servicios portadores en general y de servicios finales públicos, destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social. El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específicamente señalado por el reglamento de esta Ley. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones administrará el fondo de inversión de telecomunicaciones, con autonomía frente a las otras actividades que a él competen. Los proyectos para la aplicación de estos fondos serán seleccionados por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones y aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, teniendo en cuenta los servicios previstos y priorizados por el Plan Nacional de Telecomunicaciones. OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 10 de 33

11 se integrarán como un solo Organismo Regulador. La denominación del organismo regulador será OSINERG. CUARTA.- Las normas legales que rigen a los Organismos Reguladores a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, así como el Título II del decreto Ley N 25844, normas complementarias y reglamentarias, seguirán vigentes mientras no se dicten los dispositivos legales de adecuación a la presente Ley Marco Con fecha se publicó el D.S PCM por el que se aprobó el Reglamento General del OSINERG con lo que dejan de ser vigentes las normas mencionadas en esta Disposición. Además de las normas legales que rigen a los Organismos Reguladores, se señala al Título II del decreto Legislativo N 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, cuyo contenido es el siguiente: Título II Comisión de Tarifas de Energía Artículo. 10º. - La Comisión de Tarifas de Energía es un organismo técnico y descentralizado del Sector Energía y Minas con autonomía funcional, económica, técnica y administrativa, responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica y las tarifas de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, de transporte de gas natural por ductos y de distribución de gas natural por ductos, de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley y las normas aplicables del subsector de Hidrocarburos. Artículo. 11º. - La Comisión de Tarifas de Energía contará con un Consejo Directivo integrado por cinco miembros, y estará conformado por: a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien lo presidirá; b) Un representante del Ministerio de Energía y Minas; c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; d) Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y; e) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI; Los miembros del Consejo Directivo serán nombrados por resolución refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y además por el titular del Sector en caso de los representantes de los Ministerios; y, serán designados por un período de cinco años. Artículo. 12º. - Para ser Director de la Comisión de Tarifas de Energía se requiere: a) Ser profesional titulado con no menos de 15 años de ejercicio; b) Reconocida solvencia e idoneidad profesional; y, c) Otros que señale el Reglamento de la presente Ley. Artículo. 13º.- El cargo de Director de la Comisión de Tarifas de Energía vacará por: a) Fallecimiento; b) Incapacidad permanente; c) Renuncia aceptada; d) Incompatibilidad legal sobreviniente; y e) Inasistencia injustificada a dos sesiones continuas del Consejo Directivo, salvo licencia autorizada. Artículo. 14º. - No podrán ser Directores: a) Funcionarios y empleados públicos; b) Accionistas, directores, funcionarios y empleados de las empresas que suministren energía a precio regulado o de sociedades de consultoría que proporcionen servicios a la Comisión de Tarifas de Energía. c) Directores y funcionarios de empresas que hayan sido sancionadas por actos de especulación o monopolio y quienes hubiesen sido sancionados por las mismas infracciones; d) Dos o más personas que sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 11 de 33

12 grado por afinidad; y e) Los que tengan juicios pendientes con el Estado. Artículo. 15º. - Son funciones del Consejo Directivo de la Comisión de Tarifas de Energía: a) Fijar, revisar y modificar las tarifas de venta de energía eléctrica con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en la presente Ley; b) Resolver como última instancia administrativa todos los asuntos que en materia de fijación tarifaria presenten las partes interesadas; c) Elaborar su Reglamento Interno; d) Elegir al Vice-Presidente; e) Nombrar al Secretario Ejecutivo, determinando sus obligaciones y remuneración; f) Aprobar el presupuesto anual de la Comisión de Tarifas de Energía y someterlo a consideración al Ministerio de Energía y Minas; g) Imponer las sanciones por incumplimiento de sus resoluciones que señale el Reglamento; h) Aprobar y determinar la precalificación de empresas consultoras propuesta por la Secretaría Ejecutiva; i) Evaluar los estudios e informes encargados a la Secretaría Ejecutiva; y, j) Otras que le señale el Reglamento. Artículo. 16º. - El Consejo Directivo de la Comisión de Tarifas de Energía podrá encargar, a uno o más de sus miembros, la realización de actividades específicas que coadyuven al cumplimiento de las responsabilidades que le asigna la presente Ley. En estos casos, los Directores nominados están obligados a cumplir con el correspondiente encargo. Artículo. 17º. - La Comisión de Tarifas de Energía contará con una Secretaría Ejecutiva. El personal de dicha Secretaría estará integrado por profesionales altamente calificados y personal de apoyo eficiente. El régimen laboral de dicho personal se sujetará a la Ley N Artículo. 18º. - La Secretaría Ejecutiva, en apoyo a las determinaciones que deberá tomar el Consejo Directivo de la Comisión de Tarifas de Energía, realizará las siguientes funciones: a) Efectuar la precalificación de las empresas consultoras para la elaboración de los estudios tarifarios y especiales que se requieran; b) Elaborar el presupuesto anual de la Comisión de Tarifas de Energía; c) Revisar y evaluar los estudios que presenten los concesionarios; d) Elaborar los Términos de Referencia y supervisar la ejecución de estudios que por mandato de la Ley deberá encargarse a firmas consultoras especializadas; e) Elaborar los estudios para la determinación de Bloques Horarios a ser utilizados en el cálculo de las Tarifas en Barra; f) Ejecutar los estudios para determinar los factores de pérdidas de potencia y de energía utilizados en el cálculo de las Tarifas en Barra; g) Elaborar los estudios para definir el Sistema Principal y Sistemas Secundarios de transmisión de cada Sistema Interconectado; h) Elaborar los estudios para definir los Sectores de Distribución Típicos; i) Elaborar los estudios de comparación a que se refiere el Artículo 53 de la presente Ley; j) Elaborar los estudios para fijar y actualizar los Valores Nuevos de Reemplazo de instalaciones de transmisión y distribución; y, k) Otras que le señale el Reglamento. Artículo. 19º. - El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios para fijar la retribución que deberán percibir los Directores y trabajadores de la Comisión de Tarifas de Energía. Asimismo, determinará el número de trabajadores de la Secretaría Ejecutiva. Artículo. 20º. - El Presupuesto de la Comisión de Tarifas de Energía será cubierto por los aportes anuales que efectuarán los concesionarios y empresas de electricidad y por los aportes anuales que efectuarán los concesionarios de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, de transporte de gas natural por ductos y de distribución de gas natural por ductos. OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 12 de 33

13 QUINTA.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la república para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas Artículo. 21º. - El Reglamento Interno de la Comisión de Tarifas de Energía será aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Energía y Minas. OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 13 de 33

14 DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA LEY MARCO DE LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS (LEY 27332) Aprueban procedimiento para la convocatoria, evaluación y selección de candidatos a presidentes de los consejos directivos y tribunales de solución de controversias de los organismos reguladores RESOLUCIÓN SUPREMA Nº PCM Lima, 6 de diciembre de 2006 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Ley Nº Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Consejo Directivo es el órgano de dirección máximo de cada Organismo Regulador, y el Tribunal de Solución de Controversias es la última instancia administrativa de dicho Organismo; Que, la norma en mención señala que tanto el Consejo Directivo y el Tribunal de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores se encuentran integrados por 5 (cinco) miembros, dos de los cuales son propuestos por la Presidencia del Consejo de Ministros; Que, la Ley Nº ha reconocido en el Presidente de la República, la potestad de elegir de entre los dos miembros propuestos por la Presidencia del Consejo de Ministros, al profesional que presidirá el Consejo Directivo y el Tribunal de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores; Que, si bien a la fecha el proceso de convocatoria, evaluación y selección de uno de dichos miembros, el que representa a la sociedad civil, viene siendo regulado por el procedimiento aprobado por el Decreto Supremo Nº PCM y la Resolución Ministerial Nº PCM se ha visto por conveniente que la convocatoria, evaluación y selección del segundo miembro, quien a su vez presidiría el Consejo Directivo o el Tribunal de Solución de Controversias del Organismo Regulador, también se rija por un procedimiento que deberá ser seguido por la Comisión de Evaluación de Candidatos que en su momento se constituya para cada caso específico; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, la Ley Nº 27332, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº PCM y el Decreto Supremo Nº PCM; y, Estando a lo acordado; OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 14 de 33

15 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el procedimiento para la convocatoria, evaluación y selección de los candidatos a presidentes de los consejos directivos y tribunales de solución de controversias de los organismos reguladores, el que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución Suprema. Artículo 2º.- El texto del anexo mencionado en el artículo anterior también deberá ser publicitado a través del portal electrónico de la Presidencia del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros PROCEDIMIENTO PARA LA CONVOCATORIA, EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS Y TRIBUNALES DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LOS ORGANISMOS REGULADORES I. OBJETO Establecer un procedimiento para la selección de los presidentes de los Consejos Directivos y Tribunales de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores. II. BASE LEGAL - Ley Nº Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. - Decreto Supremo Nº PCM, Reglamento de la Ley Nº Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. III. PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIA, EVALUACIÓN Y SELECCIÓN Para la Convocatoria, Evaluación y selección de uno o más de uno de los presidentes de los Consejos Directivos y Tribunales de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores, se conformará una o más de una Comisión Especial mediante Resolución Ministerial, la que precisará su objeto. La Comisión Especial estará conformada por un número no menor de tres (3) miembros, uno de los cuales la presidirá, sus decisiones se tomarán por mayoría, en caso de empate el Presidente tendrá voto dirimente Párrafo modificado por el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº PCM. La redacción anterior era la siguiente: La Comisión Especial estará conformada por un número impar de miembros, no menor de tres (3), uno de los cuales la presidirá. Sus decisiones se tomarán por mayoría OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 15 de 33

16 El Procedimiento tendrá las siguientes fases: PRIMERA FASE: CONVOCATORIA La convocatoria se realizará a través de la publicación de un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de mayor circulación a nivel nacional, así como en el portal electrónico de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Organismo Regulador correspondiente. La publicación en los respectivos portales electrónicos se mantendrá durante 12 (doce) días hábiles. 20 El plazo para presentar las postulaciones vence el décimo segundo día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso en los respectivos diarios, debiendo considerarse esta fecha como la fecha de cierre de las postulaciones. 21 Los avisos de convocatoria deberán contener la siguiente información mínima: - Fecha de cierre de la postulación. - Requisitos para postular e incompatibilidades. - Lugar de remisión de currículum vitae. Para fines de la postulación, los candidatos deberán remitir lo siguiente: - Currículum vitae debidamente documentado. - Declaración Jurada en la que indiquen no tener incompatibilidades para acceder al cargo al que postulan y declaren la veracidad de la información contenida en su currículum vitae. - Carta de presentación (no mayor a 2 páginas). SEGUNDA FASE: EVALUACIÓN Esta fase tendrá una duración máxima de 40 (cuarenta) días calendario contados desde la fecha de cierre de las postulaciones. La evaluación cuenta con 3 etapas: evaluación preliminar, evaluación curricular y evaluación personal. a) Evaluación Preliminar: La Comisión Especial declarará como candidatos aptos a los profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Nº y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº PCM que no estén incursos en alguna de las incompatibilidades 20 Párrafo modificado por el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº PCM. La redacción anterior era la siguiente: La convocatoria se realizará a través de la publicación de un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de mayor circulación a nivel nacional, así como en el portal electrónico de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Organismo Regulador correspondiente. La publicación en los respectivos portales electrónicos se mantendrá durante 7 (siete) días hábiles. Anteriormente el párrafo había sido corregido mediante Fe de Erratas publicado el 20 de diciembre de La anterior redacción era la siguiente: ( ) La publicación en los respectivos portales electrónicos se mantendrá durante 7 (siete) días calendario. 21 Párrafo modificado por el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº PCM. La redacción anterior era la siguiente: El plazo para presentar las postulaciones vence al sétimo día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso en los respectivos diarios, debiendo considerarse esta fecha como la fecha de cierre de las postulaciones. Anteriormente el párrafo había sido corregido mediante Fe de Erratas publicado el 20 de diciembre de La anterior redacción era la siguiente: ( ) El plazo para presentar las postulaciones vence al sétimo día calendario calendario. OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 16 de 33

17 contenidas en tales normas, debiendo realizar dicha evaluación en un plazo máximo de 5 (cinco) días calendario contados desde la fecha de cierre de las postulaciones. Relación de candidatos aptos. La relación de candidatos aptos será publicada en el portal electrónico de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Organismo Regulador correspondiente por 2 (dos) días calendario. b) Evaluación curricular: La Comisión Especial evaluará la documentación correspondiente, teniendo en consideración los factores a que se refiere los puntos 1 al 3 del punto VI del presente procedimiento. Esta evaluación culminará en un plazo máximo de 20 (veinte) días calendario contados desde la fecha de cierre de postulaciones. 22 Relación de candidatos con más alto puntaje.- Culminada la evaluación curricular la Comisión Especial procederá a publicar, por 2 (dos) días calendario en el portal electrónico de la Presidencia del Consejo de Ministros, los nombres de los cuatro (4) candidatos que hayan obtenido los puntajes más altos en la calificación. Dicha publicación incluirá el nombre completo del candidato, su número de DNI y su profesión. c) Evaluación Personal: La Comisión Especial citará a dichos candidatos a una entrevista personal, para la cual deberán presentar previamente 23 un ensayo sobre la problemática del organismo regulador al que postulan, el cual no podrá tener una extensión mayor a cuatro (4) páginas tamaño A- 4 con espacio interlineado 1.5. Las entrevistas deberán culminar en un plazo máximo de 40 (cuarenta) días calendario contados desde la fecha de cierre de las postulaciones. TERCERA FASE: SELECCIÓN El Presidente de la Comisión Especial, presentará al Presidente del Consejo de Ministros, en un plazo máximo de 3 (tres) días calendario de culminada la Fase de Evaluación, el cuadro de méritos de los tres candidatos mejor calificados. IV. SITUACIÓN EXCEPCIONAL EN LA EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE CANDIDATOS Cuando no se cuente con el número de cuatro (4) candidatos culminada la evaluación curricular, la Comisión Especial procederá con la evaluación personal y posterior selección, 22 Párrafo modificado por el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº PCM. La redacción anterior era la siguiente: La Comisión Especial evaluará la documentación correspondiente, teniendo en consideración los factores a que se refiere los puntos 1 al 4 del punto VI del presente procedimiento. Esta evaluación culminará en un plazo máximo de 20 (veinte) días calendario contados desde la fecha de cierre de las postulaciones 23 Párrafo corregido por Fe de Erratas publicado el 20 de diciembre de La anterior redacción era la siguiente: ( ) c) Evaluación Personal: La Comisión Especial citará a dichos candidatos a una entrevista personal, para la cual deberán portar un ensayo sobre la problemática del organismo regulador al que postulan ( ) OOSSIINNEERRGG - GGEERREENNCCIIAA AADDJJUUNNTTAA DDEE RREEGGUULLAACCIIÓÓNN TTAARRIIFFAARRIIAA - AASSEESSOORRÍÍAA LLEEGGAALL Página 17 de 33

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