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1 DE LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SANTIAGO CORTÉS SANDOVAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD El que suscribe, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por su conducto, somete a la consideración del Pleno, la presente iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos El artículo 8º constitucional, convierte al derecho de petición en elemento esencial para la protección de los derechos humanos: es decir lo eleva a una potestad jurídica para solicitar la intervención del poder público en un caso concreto. Contrario a lo que ocurre en la mayoría de las garantías individuales, que imponen al Estado una obligación negativa o de abstención con respecto a las actividades que puedan realizar los particulares; el derecho de petición provoca el cumplimiento de una obligación positiva de las autoridades que deben actuar en representación de los órganos estatales, ya que es precisamente la acción de contestar por escrito y en breve término al peticionario. Se trata de un derecho a la respuesta; es por ello, que una petición, jurídicamente se entiende como un derecho relacionado con la obligación que tiene el Estado de permitirle al ciudadano elevar ante los diversos órganos de gobierno una solicitud. Luego entonces el derecho de petición es considerado como aquel derecho que tiene los habitantes del país de dirigir peticiones a cualquier órgano o servidor público. Incluso, la petición se convierte en un elemento esencial en la protección de otros derechos humanos consagrados en la Constitución. Por lo tanto, no se trata de una garantía de libertad, como se indica en el documento sujeto a estudio. Asimismo, el derecho de petición no sólo se encuentra regulado por el artículo 8º constitucional, ya que en la primera parte del texto de dicho artículo exige únicamente el respeto al derecho de petición del gobernado, mientras que la segunda parte del precepto legal en comento se ocupa del derecho de respuesta, por parte de la autoridad. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 9º de la Ley Fundamental se ocupa también del derecho de petición, en los siguientes términos: Artículo 9º... No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. Finalmente, la fracción V, del artículo 35 de la Carta Magna, establece el derecho de petición como una prerrogativa del ciudadano mexicano, de la siguiente forma: Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano: V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. Es por lo anterior, que en el artículo 8º existen dos instituciones distintas: el derecho de los habitantes del país para hacer una petición a las autoridades, y el derecho de los mismos a obtener una respuesta a sus peticiones. Los otros dos preceptos constitucionales definen, en forma accesoria, los límites y alcances del derecho de petición, sin contravenir o alterar los requisitos exigidos por el 8º constitucional.

2 De tal forma, que el derecho de petición es el sustento de gran parte de las relaciones jurídicas entre gobernantes y gobernados. Constituye el mecanismo por virtud del cual los particulares realizan toda clase de trámites frente a cualquier autoridad de los poderes del Estado, ya sean de naturaleza judicial, legislativa o administrativa. El derecho de petición es un derecho fundamental que necesita un mecanismo que garantice su cumplimiento y al mismo tiempo se convierte en la una exigencia social dentro del estado de derecho. Sin embargo, la falta de reglamentación del derecho de petición provoca que las autoridades lo interpreten a su arbitrio; casi siempre en detrimento de sus funciones y eficacia. Esta iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 8º de la Constitución, en materia de derecho de petición, que hoy presento a la consideración de este pleno camaral, incluye el ámbito subjetivo de los titulares del derecho de petición, y otorga esta garantía a toda persona física o moral, que por sí o por medio de representante se convierte en peticionario. Como destinatarios, el derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier autoridad, funcionario, empleado público u órgano del supremo poder público del Estado, teniendo por objeto cualquier asunto o materia, ya sea con independencia de que la petición incida exclusivamente sobre intereses particulares, comunitarios o generales. Aunado a lo anterior, se propone que desde la presentación de la solicitud, hasta el momento de recibir la respuesta de la autoridad respectiva, sean trámites ágiles y expeditos, para evitar hacer nugatorio el derecho que se pretende reglamentar a través de esta ley. Por lo anterior se somete a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: Artículo Único.- Se expide la Ley Reglamentaria del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley es de orden público, reglamentaria del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de petición. Artículo 2. La petición. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por petición de interés general la que se fundamenta en la necesidad de protección del bien común del Estado. La de interés comunitario la que se fundamenta en un sector de la sociedad y la de interés particular la que se fundamenta en una necesidad individual. A través de una petición se solicita a la autoridad que se pronuncie sobre un aspecto que afecta a los peticionarios. Artículo 3. Objeto de la petición. Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendida en el ámbito de atribuciones o competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley. Capítulo II Titulares del Derecho y Destinatarios

3 Artículo 4. Titulares del derecho de petición. Toda persona física o moral puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos establecidos por la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario, salvo en caso de que incurra en delito o falta. Artículo 5. Los miembros de las Fuerzas armadas, sólo podrán ejercer este derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. Artículo 6. Destinatarios. El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad investida de facultades y atribuciones decisorias, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la Administración Pública, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito funcional o territorial de ésta. Capítulo III Formalidades Artículo 7. Formalización. Las peticiones se formularán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio que permita acreditar su autenticidad, y deberá contener necesariamente la identidad del solicitante, el lugar o el medio elegido para la práctica de notificaciones, el objeto y el destinatario de la petición. En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos. Artículo 8. Utilización de idiomas, lenguas o dialectos. En las peticiones podrá utilizarse el idioma, lengua o dialecto según la cultura e identidad del peticionario. Capítulo IV De la Presentación y Contestación de Peticiones Sección I De la Presentación Artículo 9. Presentación de escritos. El escrito que contenga la petición, y en general, cualquier otro documento que tenga el mismo objeto, será presentado en la dependencia, autoridad u organismo ante el cual vaya a ejercerse el derecho de petición. Asimismo, la autoridad, dependencia u organismo destinatario acusará de recibo la petición y se comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito de petición. Artículo 10. Tramitación de peticiones. Recibido el escrito de petición, la autoridad, dependencia u organismo destinatario procederá a revisar si cumple, o no, con los requisitos formales previstos por la presente Ley. Como resultado de tal revisión deberá declararse su inadmisión o tramitarse la petición correspondiente. Artículo 11. Prevención. Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos en esta Ley, no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, o no sea clara y precisa la petición, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de diez días con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose su archivo expresando su causa. Asimismo, se podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten estrictamente imprescindibles para tramitar la petición. La no aportación de tales datos y documentos no determinará por si sola la inadmisibilidad de la petición, sin perjuicio de sus efectos en la contestación que finalmente se adopte. Artículo 12. Inadmisión de peticiones. No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan o que excedan del contenido del derecho de petición, así como aquellas cuya resolución deba ampararse en un objeto distinto al establecido en esta ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

4 Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme. Artículo 13. Declaración de inadmisibilidad. Plazo. La declaración de inadmisibilidad será fundada y motivada en todo caso, y deberá acordarse y notificarse al peticionario en los treinta días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición. Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la declaración de inadmisión deberá indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella. En otro caso, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite. Artículo 14. Decisiones sobre competencia. Cuando la declaración de inadmisibilidad de una petición se base en la falta de atribuciones o competencia de su destinatario, éste la remitirá a la institución, autoridad, dependencia u organismo que estime competente en el plazo de diez días, comunicándose así al peticionario. En este caso, los plazos se computarán desde la recepción del escrito. Artículo 15. Cuando un órgano o autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una petición, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, en caso de que ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo. Sección II De la Tramitación y Contestación Artículo 16. Tramitación y contestación de peticiones admitidas. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad, dependencia u organismo competente están obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha de su presentación. Artículo 17. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad, dependencia u organismo competente para examinarla, adoptará las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general. Artículo 18. En la contestación se hará constar, al menos, el examen y la razón de la petición deducida y el juicio correspondiente sobre la consideración o no de la misma. En el caso de que como resultado de la petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el Diario Oficial de la Federación. Capítulo V De la Tutela Judicial Artículo 19. Protección jurisdiccional. El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en los artículos 103 y 107 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes. Asimismo, podrán ser objeto del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación: a) La declaración de inadmisibilidad de la petición. b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido. c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.

5 Transitorios Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Dip. Santiago Cortés Sandoval (rúbrica)

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