Nº Reg.: 1993/13 Bonificación de plusvalía en casos de herencia ANTECEDENTES DEL CASO

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1 19/12/13 Nº Reg.: 1993/13 Bonificación de plusvalía en casos de herencia ANTECEDENTES DEL CASO Una ciudadana nos explica que, como consecuencia del reciente fallecimiento de su marido, percibió en herencia la propiedad sobre el 50% de la vivienda familiar. Como consecuencia de dicha transmisión mortis causa, el Ayuntamiento le gira un recibo en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de ,32.- euros. En base a los ingresos obtenidos durante el ejercicio 2011, la ciudadana solicita al Ayuntamiento una bonificación del 95% para los herederos directos cuyos ingresos brutos no excedan de ,50 y el bien adquirido sea la vivienda habitual del heredero, tal y como contempla la Ordenanza municipal del impuesto Se da la circunstancia de que los ingresos brutos de la reclamante en 2011 fueron de ,57, si se computan tanto los rendimientos de trabajo como los rendimientos del ahorro. Esta pequeña diferencia de apenas euros respecto al límite fijado en la Ordenanza, implica que la reclamante pasa de tener que abonar 711,12 euros a pagar ,32. Solicita que se revise su liquidación o, en su caso, que se eleve la queja a quien corresponda.

2 CONSIDERACIONES El artículo 5.4 de la Norma Foral de Álava 46/1989, de 19 de julio, que regula el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dispone que: 4. (15) Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y los ascendientes y adoptantes. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal. En aplicación de dicha previsión, el artículo 4º bis de la Ordenanza Fiscal Reguladora del IIVTNU de Vitoria-Gasteiz contempla la siguiente bonificación: Artículo 4º bis En las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativo del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, se aplicará una bonificación del 95% en la cuota del Impuesto cuando los adquirientes sean sus descendientes o adoptados en primer grado, sus ascendientes o adoptantes en primer grado, y el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo; sus ingresos brutos no excedan de ,50 y el bien adquirido sea la vivienda habitual del heredero. 2

3 Con el fin de dilucidar si la regulación de esta bonificación es adecuada, o las eventuales consecuencias injustas a las que pudiera dar lugar, es necesario hacer mención a los principios constitucionales del Derecho tributario: Artículo 31 C.E.: 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. En este precepto se sintetizan los criterios sobre los que debe sustentarse el reparto de la carga tributaria, principios que se han de interpretar de forma conjunta, como expresión de un mismo objetivo, cual es el reparto justo de la carga tributaria. En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley General Tributaria previene que la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. La generalidad no implica que todos y cada uno de los miembros de la comunidad tengan que pagar una misma cantidad de dinero, pues sería injusto hacer pagar a quienes no pueden, como tampoco sería justo que todos contribuyesen con un mismo importe. Por ello, el principio de generalidad se atempera con la aplicación de otro principio, el principio de capacidad económica. Todos tienen que pagar tributos, pero, naturalmente, todos los que puedan, esto es, quienes tengan capacidad económica para soportar la carga que representan. De hecho, podría afirmarse que el principio de capacidad económica 3

4 es el principio tributario por antonomasia, y se basa en un razonamiento lógico que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra. Así pues, a la hora de configurar un tributo es necesario determinar, primero, quién tiene y quién no tiene capacidad económica. Es decir, lo que se denomina capacidad contributiva absoluta. En segundo lugar, es preciso fijar en qué medida tiene que contribuir cada uno de ellos, de acuerdo con su capacidad contributiva relativa. Todos deben contribuir conforme a su propia capacidad económica, de este modo el tributo será justo, dado que se soportan en igual forma las cargas tributarias. El principio de progresividad, por su parte, al que también alude el art. 31 C.E., constituye una característica del sistema tributario mediante la cual, a medida que aumenta la riqueza de cada sujeto, aumenta su contribución, pero no en la misma proporción, sino en una proporción superior al incremento de riqueza. Es decir, se trata de que quienes más tienen contribuyan en proporción superior a los que tienen menos, favoreciendo así la efectiva redistribución de la renta y de la riqueza. Si extrapolamos los anteriores principios a nuestro caso, podemos concluir que la bonificación contemplada en el artículo 4. bis de la Ordenanza Fiscal Reguladora del IIVTNU (2013) del Vitoria-Gasteiz, no se sujeta en exceso a los mismos, y en especial al principio de capacidad económica relativa. Es obvio que toda bonificación basada en criterios de renta debe tener un punto de corte, como en este caso es que los ingresos brutos no excedan de ,50 euros. Sin embargo, cuando se contempla una bonificación tan importante en un impuesto de tan considerable cuantía (bonificación del 95% de la cuota), la superación de ese límite de ingresos, por mínimo que sea, como en este caso, incide directamente en el importe 4

5 del tributo a abonar, de forma cuantitativamente tan trascendental, que cabe plantearse su legitimidad desde el punto de vista de los principios de capacidad relativa, igualdad y progresividad. La posible vulneración del principio de capacidad se produce desde el momento en que una mínima diferencia de ingresos, y por tanto una capacidad mínimamente superior, conlleva sin embargo el abono de una cuota muy superior. Asimismo, la gran diferencia en el tratamiento tributario que se dispensa a situaciones que son relativamente muy similares es susceptible de afectar al principio de igualdad, porque esa diferencia de trato tampoco se justificaría en base al principio de progresividad: una diferencia tan mínima de los ingresos no justifica, en nuestra opinión, un aumento tan cuantioso de la carga tributaria. En definitiva, con base en los anteriores fundamentos, consideramos que las consecuencias tan drásticas que conlleva en este caso condicionar la bonificación del 95% del tributo a unos ingresos brutos máximos, deberían atemperarse o modularse a través de la aplicación de unos baremos de renta, o al menos con la introducción de algún otro tramo de renta al que se aplicara una bonificación inferior. No hemos de olvidar que aun cuando se establecieran diversos tramos de renta, el resto de condiciones para el acceso a la bonificación se mantendrían intactas (transmisión de inmuebles o derechos reales a título lucrativo por causa de muerte a favor de descendientes o ascendientes cuando el inmueble constituya vivienda habitual del heredero), es decir, que la renta no es el único elemento determinante de la bonificación, ni siquiera el más importante, y por tanto la ponderación de este criterio no afectaría a la esencia del razonamiento que sirve de justificación a esta bonificación. 5

6 la siguiente: Por todo lo expuesto, formulamos al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz RECOMENDACIÓN Que se modifique el art. 4 bis de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con el fin de establecer baremos de renta, o al menos algún otro tramo de renta al que se aplicara una bonificación inferior a los descendientes o ascendientes del causante respecto de su vivienda habitual, con el fin de mitigar el efecto de gran escalón que implica la bonificación actual. En Vitoria-Gasteiz, a 19 de diciembre de 2013 Síndico Defensor Vecinal Fdo.: Martin Gartziandia Gartziandia 6

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