MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL

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1 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N PRE-CJU-XXX-14 CARACAS, XXX DE JUNIO DE 2014 AÑOS 204, 155 y 15 REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 11 RAV 11 En ejercicio de las atribuciones conferidas cumplimiento de lo establecido en los artículos 5 y 9 de la Ley de Aeronáutica Civil; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N de fecha 17 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones que confiere en concordancia con lo establecido en el artículo 7, numerales 3 y 5 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N de fecha 12 de diciembre de 2005, este Despacho. La siguiente, DICTA REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 11 RAV 11 PROCEDIMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN DE LAS REGULACIONES AERONÁUTICAS VENEZOLANAS CAPÍTULO A GENERALIDADES Y DEFINICIONES SECCIÓN 11.1 OBJETO Y APLICABILIDAD (a) La presente Regulación establece los procesos para la elaboración, enmienda y exención de las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (RAV); de la cual la Autoridad Aeronáutica Nacional es responsable y los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer el derecho de participación a través de la Consulta Pública.

2 (b) Se aplica a todas las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas. (c) Los requisitos que establece la presente Regulación, corresponden a los siguientes aspectos de las RAV: (1) Sus reglas de construcción. (2) Su estructura, numeración y formato de presentación. (3) Los requisitos y procesos para la elaboración, enmienda y modificación. (4) Los requisitos y el proceso para la emisión de directivas de aeronavegabilidad. (5) Los requisitos y el proceso para la evaluación y otorgamiento de exenciones. (6) El archivo de la documentación. SECCIÓN 11.2 DEFINICIONES Y TERMINOS. Para los fines de esta regulación, las expresiones que figuran a continuación tienen el significado que se indica: Autoridad Aeronáutica Nacional (ACC): La Autoridad Aeronáutica Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera organizativa y administrativa. Compete a la Autoridad Aeronáutica Nacional regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnico de coordinación que requiera la dinámica de la aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento jurídico. Certificación (de un producto, servicio, organización o persona): Reconocimiento técnico y legal de que el producto, servicio, organización o persona, cumple con todos los requisitos aplicables.

3 Circular de asesoramiento: Documento explicativo emitido por la Autoridad Aeronáutica Nacional (ACC), con la intención de aclarar o de servir de guía para el cumplimiento de la normativa técnica. Comunidades Organizadas: Conjunto de personas naturales o jurídicas, agrupadas para la búsqueda de mejoras en los servicios y demás asuntos relacionados con la aeronáutica civil, que procuran la satisfacción de necesidades que afectan al sector aeronáutico. Consulta Pública: Procedimiento realizado por la Autoridad Aeronáutica Nacional (ACC), antes de dictar o enmendar actos normativos de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por el cual se garantiza la participación de la ciudadanía y los derechos fundamentales del soberano. Desviación: Autorización otorgada por la Autoridad Aeronáutica Nacional (ACC) para cumplir una normativa de carácter técnico mediante la aplicación de métodos, soportados por los correspondientes estudios técnicos o procedimientos alternos cuya posibilidad de aplicación ha sido prevista en la regulación. Enmienda: Es la reforma de cualquier regulación que surge de las enmiendas a las normas y métodos recomendados de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional o que surge de la iniciativa de la Autoridad Aeronáutica Nacional (ACC) o personas (naturales o jurídicas) que así lo propongan. Exención: Específicamente para esta Regulación, es una autorización de carácter excepcional y temporal que otorga la Autoridad Aeronáutica Nacional (ACC) a una persona natural o jurídica, mediante la cual se dispensa del cumplimiento de una norma sublegal o parte de ella, según circunstancias taxativamente definidas y con sujeción a las condiciones específicas en la misma. Explotador: Persona natural o jurídica que se dedica, o propone dedicarse a la explotación de aeronaves o servicios relacionados con la actividad aeronáutica.

4 Propuesta de elaboración o enmienda (PDE): Documento por medio del cual, las personas naturales o jurídicas, presentan una solicitud de elaboración o enmienda de una RAV. Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (RAV): Es el conjunto normativo conformado por reglas, preceptos, requisitos, métodos y procedimientos de ámbito técnico operacional, emitido por la Autoridad Aeronáutica Nacional (ACC) a través de una Providencia Administrativa, las cuales son de cumplimiento obligatorio para la comunidad en general. SECCIÓN 11.3 ESTRUCTURA REGLAMENTARIA (a) La normativa que emite la Autoridad Aeronáutica Nacional se agrupa de la siguiente forma: (1) Las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas; (2) Las normas complementarias; y (3) Las directivas de aeronavegabilidad. (b) Como complemento y para facilitar la comprensión de la reglamentación señalada en el párrafo (a) precedente, la Autoridad Aeronáutica Nacional (ACC) podrá emitir circulares de asesoramiento. (c) Cuando se presenten dificultades prácticas en la aplicación de dos o más normas de igual jerarquía, prevalecerá la norma que garantice un mejor nivel de seguridad operacional. SECCIÓN 11.4 ARCHIVO CENTRAL REGLAMENTARIO (ACR) (a) Todos los documentos generados por la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) o las personas (naturales o jurídicas) relacionadas con la elaboración, enmienda o exención a los reglamentos deben ser conservados en el Archivo Central Reglamentario (ACR).

5 (b) La documentación del Archivo Central Reglamentario (ACR) demostrará el cumplimiento de los procedimientos y la justificación para las decisiones adoptadas en la elaboración, enmienda y exenciones de las RAV. El contenido del Archivo Central Reglamentario (ACR) estará sujeto a normas de seguridad y conservación. (c) La Consultoría Jurídica de la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC), como órgano encargado de elaborar la normativa técnica, será responsable del Archivo Central Reglamentario (ACR). (d) El Archivo Central Reglamentario (ACR) debe conservar los legajos en formato electrónico o físico de toda la documentación relacionada con la elaboración, enmienda o exención de las RAV, incluyendo: (1) La última edición completa vigente de las RAV, que debe ser usada como patrón de referencia; (2) Las RAV que hayan sido enmendadas o que hayan sido reemplazadas por otros, debidamente identificada su situación; (3) La correspondencia cursada dentro del proceso de elaboración, enmienda o exención de las RAV y su proceso de aprobación; (4) Todas las propuestas de elaboración o enmienda (PDE) y sus justificaciones; (5) La lista de exenciones autorizadas. (e) Los requisitos para el acceso a la información conservada en el Archivo Central Reglamentario (ACR), será establecido por la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) de acuerdo con la normativa jurídica aplicable.

6 CAPÍTULO B PROCESO DE ELABORACIÓN DE LAS RAV SECCIÓN 11.5 OBJETO Este capítulo establece el proceso de elaboración de las RAV; su redacción, estructura y numeración, así como el formato de presentación. SECCIÓN 11.6 ELABORACIÓN DE LAS RAV (a) La Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) al momento de elaborar las RAV, tendrán en cuenta las normas y métodos recomendados de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus enmiendas, así como las normas contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil de la República Bolivariana de Venezuela. (b) Si la Autoridad Aeronáutica, por causa justificada encuentra que un proyecto de propuesta para la elaboración o enmienda de las RAV es necesario y favorable a los intereses públicos, permitirá a las Comunidades Organizadas y a las personas naturales o jurídicas interesadas en la materia aeronáutica, participar en la elaboración o enmienda de una Regulación Aeronáutica Venezolana. (c) En la elaboración o enmienda de las RAV, los requisitos que especifiquen la provisión de instalaciones y servicios, deberán tener en cuenta la importancia de establecer un equilibrio adecuado entre las necesidades operacionales de contar con dichas instalaciones y servicios, y las consecuencias económicas de su implementación, en la medida que sea compatible con las condiciones de seguridad y regularidad. (d) El idioma oficial de las RAV es el castellano, debe evitarse el empleo de términos en otro idioma, salvo remisión expresa de la propia regulación o que hayan sido incorporados al léxico común o no exista traducción posible. Si fuese imprescindible su uso, debe incluirse una definición en el capítulo correspondiente, siempre que no haya sido previamente definida en la RAV 1.

7 SECCIÓN 11.7 REDACCIÓN (a) En la redacción de las RAV la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) tendrá en cuenta lo siguiente: (1) Utilización del principio de lenguaje claro, sencillo y conciso, de fácil entendimiento para el lector, evitando en lo posible toda ambigüedad; (2) Uso del lenguaje y el léxico contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y documentos de la OACI, en la versión en español; (3) Cada regulación debe contener una estipulación que especifique su carácter de obligatorio mediante el uso de una forma verbal que no deje duda sobre su obligatoriedad, ya sea de modo imperativo o futuro. Cuando la obligación se aplique únicamente en determinadas condiciones, deberán incluirse las indicaciones secundarias en que se señale concretamente cuáles son esas condiciones. En estas indicaciones secundarias deben usarse términos como puede, no es necesario y entre otros. (4) Con relación al explotador, el término debe o su forma en futuro implica una obligación; el término puede u otra forma condicional implica una opción que debe ser previamente autorizada por la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC); (5) Con relación a un explotador, el término Aprobado, implica que la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) ha revisado el método o procedimiento en cuestión mediante un tipo de demostración y lo encuentra apto para ser usado o implementado, para lo cual emite un documento escrito de aprobación; y (6) Con relación a un explotador, el término Aceptado implica que la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) ha revisado el método, procedimiento o política en cuestión, que puede haber sido previamente aprobado por otra autoridad o por el propio explotador, según sea el caso y

8 que lo encuentra apropiado para su uso o implementación, para lo cual, emite un documento escrito de aceptación. SECCIÓN 11.8 USO DE DEFINICIONES Y ABREVIATURAS (a) La Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) incluirá en cada una de sus regulaciones, una sección con las definiciones, abreviaturas y símbolos, para simplificar el texto, evitar repeticiones y facilitar la comprensión de los términos que se utilicen en ellas con significados técnicos especiales. (b) Las definiciones, abreviaturas y símbolos que deban utilizarse en las regulaciones se agruparán en orden alfabético. (c) Las definiciones, abreviaturas y símbolos constituyen parte esencial de las regulaciones en que se utilizan y cualquier modificación de su significado afectaría el sentido de sus disposiciones, por consiguiente, no deben interpretarse aisladamente. (d) Al redactar las definiciones la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) deberá observar las siguientes reglas: (1) Las definiciones deben explicar el significado de los términos, de acuerdo con su utilización habitual en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, sin incluir expresiones que tengan carácter reglamentario; (2) El número de definiciones y abreviaturas incorporadas en una regulación debe ser mínimo y se agruparán al principio de la misma bajo un título denominado Definiciones y abreviaturas. (3) No deben definirse los términos utilizados en la acepción corriente del diccionario o cuyo significado es generalmente conocido; (4) Los términos ya definidos en una RAV deben ser empleados siempre que sean aplicables, utilizando

9 siempre el mismo término para expresar el mismo significado; y (5) Cuando sea necesario definir un término por primera vez, debe considerarse su repercusión en otras regulaciones, en las que pueda tener aplicación. (e) Las abreviaturas, de ser necesarias, se listarán a continuación de las definiciones en el orden alfabético que correspondan. (f) Las definiciones y abreviaturas contenidas en las regulaciones, únicamente tendrán propósitos técnicos aplicables en la aviación civil y excluyen cualquier otra utilización diferente a ésta. (g) En la sección de definiciones de cada RAV, deberá incorporarse una nota con el siguiente texto: Para cualquier definición que no figure en este reglamento, se considerará la establecida en el Doc. OACI 9713 Vocabulario de aviación civil internacional. SECCIÓN 11.9 REGLAS APLICABLES A LA CONSTRUCCIÓN DE DEFINICIONES (a) A menos que el contexto lo requiera de otro modo: (1) Las palabras escritas en singular incluyen también el plural y viceversa; (2) Las palabras escritas en género masculino incluyen también el género femenino; (3) La palabra: (i) Debe usado en modo imperativo o futuro, excluye toda discusión sobre su cumplimiento. (ii) Puede es usada en un modo que expresa autoridad o permiso para hacer el acto prescrito, y las palabras ninguna persona puede o una persona no puede significa que ninguna persona es requerida, autorizada o permitida a hacer el acto prescrito; e (iii) Incluye significa incluye pero no está limitado a.

10 (b) Al construir definiciones en la regulación, se usarán las definiciones contenidas en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en los casos en que el término, concepto o materia no se encuentre allí definida, podrán acudir al respectivo documento técnico OACI de guía u orientación o; de ser necesario, a las definiciones normalizadas contenidas en el Documento OACI Vocabulario de aviación civil internacional. SECCIÓN REGLAS APLICABLES A LA CONSTRUCCIÓN DE ABREVIATURAS (a) Debe evitarse la asignación de más de un significado a una abreviatura, excepto cuando se pueda determinar razonablemente que no surgirán casos de malas interpretaciones. (b) Debe evitarse la asignación de más de una abreviatura al mismo significado, aunque se prescriba un uso diferente. (c) Las abreviaturas deben emplear la palabra o palabras raíces y deben proceder de palabras comunes del idioma castellano, aunque cuando no se pueda seguir ventajosamente este principio, la abreviatura debe corresponder al texto inglés. (d) El empleo de la forma singular o plural para el significado de una abreviatura debe seleccionarse con fundamento en su uso más común. (e) Una abreviatura puede representar variantes gramaticales del significado básico cuando esto pueda hacerse sin riesgo de confusión y se pueda determinar la forma gramatical deseada con fundamento en el texto del mensaje. (f) Respecto a este último principio, pueden darse algunas variantes en ciertas abreviaturas en las que puede ser evidente cuál es la variante apropiada o aceptada. (g) Al construir abreviaturas en las regulaciones, se usarán las abreviaturas contenidas en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en los casos en que la

11 abreviatura no se encuentre allí descrita, podrán acudir al respectivo documento técnico OACI de guía u orientación o; de ser necesario, a las definiciones normalizadas contenidas en el Documento OACI 9713 Vocabulario de aviación civil internacional. SECCIÓN UNIDADES DE MEDIDA (a) Las unidades de medida, utilizada en el texto de una regulación, deben ajustarse al Sistema Internacional de Unidades (SI) especificadas en el Anexo 5 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional Unidades de medida que se emplearán en las operaciones aéreas y terrestres. (b) En el caso que sea necesaria la utilización de medidas alternativas contempladas en el Anexo 5 indicado en el párrafo anterior, que no pertenecen al sistema SI, éstas deben ser indicadas entre paréntesis a continuación de las unidades básicas. (c) Las cantidades deben ser expresadas en letras, seguidas del número arábigo entre paréntesis, salvo que estén incluidas en tablas, enumeraciones y similares. En caso de error o duda prevalecerá la cantidad expresada en letras. (d) Las fechas se escriben en números arábigos, salvo los meses que se escriben con letras. El año va siempre indicado en cuatro cifras. SECCIÓN ESTRUCTURA, NUMERACIÓN Y FORMATO (a) Las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas se dividirán en cuatro (4) categorías jerárquicas, así: la RAV, capítulos, secciones, párrafos, disposiciones transitorias y disposiciones finales. (1) La Regulación. (i) Las regulaciones se identifican por un número y título. (ii) Su numeración debe ser correlativa.

12 (2) Capítulos. (i) Son subdivisiones de cada regulación y se identifican con letras mayúsculas, en orden alfabético comenzando por la A, sin incluir CH, LL ni Ñ, seguida del título del capítulo correspondiente. (ii) Cada capítulo debe iniciarse seguidamente del anterior y la numeración de sus secciones debe ser continua a la del capítulo anterior. (3) Secciones. (i) Son las subdivisiones de un capítulo y constituyen los títulos de la regulación propiamente dicha. (ii) Se enumeran como sigue: el número de la sección es el de la RAV seguido de un punto decimal y uno o más cifras decimales. Se empieza por el.1 y se sigue por el.2, aumentando de manera correlativa sin modificar esta secuencia cuando se pasa para el siguiente capítulo. (4) Párrafos. (i) Son los textos que describen la regulación. (ii) Se identifican en orden de prioridad, de la siguiente manera: párrafo (a), subpárrafo (1), numeral (i), literal (A). (5) Disposiciones Transitorias. (i) Son medidas de carácter legal, de cumplimiento obligatorio que poseen lapsos de tiempo limitados. (6) Disposiciones Finales. (i) Son medidas de carácter legal, de cumplimiento obligatorio que entran en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (b) Adicionalmente, las regulaciones pueden contener los siguientes elementos: (1) Apéndices.

13 (i) Contienen disposiciones que por conveniencia se agrupan por separado, pero que forman parte de las regulaciones. (ii) Se deben identificar con letras mayúsculas en orden alfabético, comenzando con la A. (2) Notas. (i) Se encuentran intercaladas en el texto, hacen referencia o proporcionan datos acerca de las RAV, pero no forman parte de las mismas. (ii) Una nota puede servir de introducción de un asunto, destacar un aspecto determinado, hacer una regulación o procedimiento. (iii) Su texto debe tener un contenido autónomo, de modo que la supresión de una nota no altere las obligaciones ni las indicaciones contenidas en la regulación o procedimiento y debe ser siempre conciso. (3) Tablas y figuras. (i) Son requisitos, aclaraciones o ilustraciones en una normativa a la que éstas harán referencia. Formarán parte de la normativa correspondiente y tendrán el mismo carácter. (c) El formato de presentación de cualquier elaboración o enmienda de las RAV se realizará de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Consultoría Jurídica de la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC). SECCIÓN OBJETO CAPÍTULO C ELABORACIÓN DE LAS RAV Este capítulo establece los procedimientos para: (a) La propuesta de elaboración de nuevas RAV; (b) Las propuestas de enmiendas de las RAV; (c) Los procedimientos de consulta pública.

14 SECCIÓN REQUERIMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN DE NUEVAS RAV (a) La Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) y cualquier persona natural o jurídica podrá, directamente o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas, presentar Propuestas de elaboración de regulaciones (PDE). (b) La Consultoría Jurídica de la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) será la encargada de coordinar todos los procesos de elaboración de las RAV de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello. (c) Una vez que las PDE han ingresado al proceso de elaboración, serán evaluadas en cuanto a los aspectos técnicos, de impacto económico y legal, para determinar la viabilidad de las mismas. Si los resultados de dicha evaluación son satisfactorios las PDE pasarán a la aprobación y difusión por parte de la Autoridad Aeronáutica, con la finalidad de formalizar la consulta pública, a fin que la comunidad aeronáutica y público en general puedan ejercer su derecho de participación y realicen observaciones y comentarios a las PDE, antes de su aprobación. (d) En caso que las PDE sean rechazadas, después del análisis técnico, de impacto económico y legal, la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) notificará su decisión a la persona u organización que la propuso, indicando las razones de la misma. (e) Concluida la consulta pública y realizado el análisis de las observaciones y comentarios a la PDE, la Consultoría Jurídica de la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC), a través de sus procedimientos administrativos, presentará al órgano decisorio de la Autoridad Aeronáutica la RAV procesada para su aprobación y posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

15 SECCIÓN ENMIENDAS A LAS RAV (a) Las regulaciones pueden reformarse a través de enmiendas, debiendo cumplir con los procedimientos establecidos en la sección anterior. (b) La Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) y cualquier persona natural o jurídica podrá, directamente o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas, presentar Propuestas de enmiendas a las regulaciones (PDE). (c) Las enmiendas pueden ser realizadas a las regulaciones, en función a: (1) Las enmiendas a los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional luego de una evaluación técnica y jurídica de cada enmienda por parte de la Autoridad Aeronáutica (2) Aspectos importantes que tienen que ver con la seguridad, regularidad y eficiencia de la actividad aeronáutica, que sean de interés público y que cumplan con las normas y métodos recomendados emanados de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); siempre que la Autoridad Aeronáutica decida mediante una evaluación si PDE es viable para ser sometido al proceso normativa correspondiente. En caso de que no sea viable se comunicará al proponente la inviabilidad de su propuesta. (d) Los criterios para la enmienda de las regulaciones son los siguientes: (1) Deben reformarse lo menos posible, con objeto de que los explotadores y usuarios sujetos al cumplimiento de las regulaciones, puedan realizar sus actividades con la adecuada estabilidad reglamentaria. (2) Deben evitarse reformas de redacción a menos que resulten absolutamente indispensables.

16 (e) El análisis de una PDE debe reflejar su consecuencia y consistencia con la regulación, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: (1) Consideración sistemática del marco regulatorio vigente y de las normas y métodos recomendados por la OACI; (2) Los períodos mínimos establecidos para la implementación de la enmienda en las RAV propuestas; y (3) Solución de cualquier conflicto o interrelación que pudiera darse con relación a las RAV vigentes. (f) Realizado el análisis de la PDE, la Consultoría Jurídica de la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) tramitará los resultados, conclusiones y recomendaciones a fin de que se apruebe la difusión de la PED para iniciar el proceso de consulta pública, de acuerdo a lo establecido en este capítulo. (g) Concluida la consulta pública y analizadas las observaciones y comentarios realizados a la PDE, la Consultoría Jurídica de la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC), a través de sus procedimientos administrativos, presentará la RAV procesada para su aprobación. SECCIÓN PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PÚBLICA (a) A fin de permitir que la comunidad aeronáutica y el público en general puedan ejercer su derecho a participación y emitir su opinión sobre cualquier propuesta de norma a ser incluida en las RAV, de acuerdo a lo establecido en el articulo 138 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP), se debe utilizar el procedimiento de consulta pública establecido en esta sección. (b) Una vez aprobada la PDE para su difusión, la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) hará los anuncios

17 correspondientes según lo establecido en la LOAP, para que la comunidad aeronáutica o el público en general que muestre interés en la materia aeronáutica pueda emitir observaciones y comentarios al respecto. (c) Las observaciones y comentarios emitidos por las partes interesadas serán evaluados por la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC), para activar los procedimientos administrativos de ley y las acciones correspondientes, las cuales podrán ser de aceptación de las opiniones o de negación de las mismas. En cualquier caso se notificará a la persona que hizo la propuesta sobre las razones de la decisión tomada. (d) El período de difusión de las PDE para resolver consultas y obtener los aportes de la comunidad aeronáutica y la opinión pública en general están tipificados en la LOAP. (e) De no recibirse observaciones o comentarios en el plazo establecido, se considerará que no hay objeción a la PDE planteada. (f) Toda la documentación generada, se debe archivar de acuerdo con lo especificado en esta regulación. CAPÍTULO D EXENCIÓN SECCIÓN NATURALEZA DE LA EXENCIÓN (a) La Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) podrá, en forma excepcional, de acuerdo al interés público y sin afectar la seguridad operacional, otorgar cuando corresponda, las exenciones al cumplimiento de una norma sublegal o parte de ella contenida en las RAV, que sean solicitadas por cualquier persona (natural o jurídica). (b) Estas exenciones serán otorgadas por la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC), por períodos de tiempo definidos, que en ningún caso excederán de dos (02) años.

18 El acto administrativo que otorgue la exención indicará el plazo otorgado. SECCIÓN SOLICITUD DE EXENCIÓN (a) Cualquier persona (natural o jurídica) podrá solicitar a la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) que le expida una autorización para una exención. (1) El solicitante deberá dirigir a la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) la solicitud de exención por escrito y de forma documentada; exponiendo cual es el requisito específico del cual solicita se le exima, argumentando los motivos, expresando los eventuales beneficios al interés público, en qué forma no resultará afectado el nivel de seguridad operacional y cuando corresponda la duración de la exención solicitada. (2) Además el solicitante deberá realizar el pago de los derechos aeronáuticos correspondientes. SECCIÓN EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXENCIÓN (a) Solo serán procedentes para su evaluación las solicitudes de exención basadas en circunstancias excepcionales que escapen a la capacidad de cumplimiento del solicitante. La exención no debe interpretarse como una solución a la ineficiencia de gestión de una organización o a la imprevisión de una persona en el cumplimiento de los requisitos. (b) Las solicitudes de exención procedentes para la respectiva evaluación serán analizadas por la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC), para lo cual realizará una inspección técnico operacional cuando aplique, de acuerdo a la naturaleza de la exención.

19 SECCIÓN OTORGAMIENTO DE LA EXENCIÓN (a) Una vez realizada la inspección técnico operacional, si aplica, y la evaluación jurídica por parte de la Consultoría Jurídica de la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC), si la AAC determina que existen razones de interés público para conceder dicha exención, expedirá la decisión favorable y la notificará al solicitante. La Autoridad Aeronáutica Nacional otorgará la exención en forma escrita, mediante un acto administrativo que contendrá todas las limitaciones que la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) considere conveniente aplicar, incluyendo el período de vigencia. (b) Si por el contrario, de la evaluación de los argumentos, la Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) concluye que no existen razones para otorgar la exención, dictará una decisión con la negativa y la notificará al solicitante. (c) La Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) mantendrá en el Archivo Central Reglamentario (ACR) un registro centralizado de todos los antecedentes y decisiones en relación a las exenciones que se otorguen o se denieguen, según sea el caso. SECCIÓN RECONSIDERACIÓN DE UNA NEGACIÓN (a) Ante la negativa de una solicitud de exención, el solicitante puede recurrir el acto administrativo que deniegue la misma, dentro de los plazos y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (b) La Autoridad Aeronáutica Nacional (AAC) resolverá el recurso de reconsideración y notificará al administrado sobre su decisión final para los fines correspondientes.

20 SECCIÓN DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA: Se deroga la Regulación Aeronáutica Venezolana N 11 denominada Procedimientos para la elaboración de las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, dictada mediante Providencia Administrativa PRE-CJU de fecha 03 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N , de fecha 26 de agosto de SECCIÓN DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Lo no contemplado en esta Regulación, será resuelto en cada caso de conformidad con lo establecido el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese, PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ Presidente Designado mediante Decreto N 478 de fecha 10/10/2013 Publicado en la G.O.R.B.V. Nº de la misma fecha. 2014: Año de la juventud venezolana No podemos optar entre vencer o morir, necesario es vencer

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