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1 Poder Judicial de la Nación AUTOS: DE BERNARDI, María Elena c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Sumarísimo USO OFICIAL En la Ciudad de Córdoba a veinte días del mes de Julio del año dos mil once, reunida en Acuerdo la Sala "A" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: DE BERNARDI, María Elena c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Sumarísimo (Expte. N 354/11), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del proveído de fecha 4 de abril de 2.011, dictado por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N 3 de Córdoba, obrante a fs. 227/vta., en el que decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -Delegación Regional Córdoba- reestablecer a la contadora María Elena de Bernardi en las funciones de Supervisora Interina del Equipo de Fiscalización Externa N 4 G División Fiscalización N 4 (Legajo N 27552/36), que fueran dadas por finalizadas por la Disposición N 21/2.011 de fecha 17 de enero de y el abono de las diferencias de haberes derivadas del ius variandi aplicado a su respecto, todo hasta tanto recaiga sentencia firme en la causa. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES LUIS RODOLFO MARTINEZ ROQUE RAMON REBAK. El señor Juez de Cámara, doctor don IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dijo: I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del proveído de fecha 4 de abril de 2.011, dictado por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N 3 de Córdoba, obrante a fs. 227/vta., en el que decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -Delegación Regional Córdoba- reestablecer a la contadora María Elena de Bernardi en las funciones de Supervisora Interina del Equipo de Fiscalización Externa N 4 G División Fiscalización N 4 (Legajo N 27552/36), que fueran dadas por finalizadas 1

2 por la Disposición N 21/2.011 de fecha 17 de enero de y el abono de las diferencias de haberes derivadas del ius variandi aplicado a su respecto, todo hasta tanto recaiga sentencia firme en la causa. El presente incidente se origina en el marco de la demanda sumarísima laboral iniciada en los términos del artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo por la señora María Elena de Bernardi en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), persiguiendo la declaración de nulidad de la Disposición N 21/11 de fecha 17 de enero de dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos, Cr. Héctor Fernando Caamaño y por la cual se dio por finalizadas sus funciones como Supervisora Interina del Equipo de Fiscalización -Externa 4 G - División Fiscalización N 4 (Legajo N /36), función que venía ejerciendo interinamente desde el 1 de noviembre de (ver escrito inicial de fs. 152/171). Manifestó la accionante que en la Disposición impugnada se designaron a varios agentes interinos para cumplir la misma función, mientras ella fue designada para desempeñarse en la función de Asesora Principal de Cuarta, que es de menor jerarquía que la que cumplía desde hacía veinte años y también de menor remuneración, por lo que dicha degradación le causa tanto daño moral como material. Asimismo solicitó medida cautelar de no innovar consistente en mantener las condiciones y modalidades de trabajo que tenía antes del dictado de la Disposición N 21/11, y por ende que se reestablezca de manera retroactiva a la fecha del decisorio atacado, su función y el sueldo como Supervisora Interina de Fiscalización Externa de Primera. Contestado el traslado de la demanda por la A.F.I.P. en el escrito de fs. 209/223, el Juez de grado mediante el proveído de fecha 4 de abril de (fs. 227/vta.), hizo lugar a la medida cautelar peticionada. Para así resolver, tuvo en cuenta que en el caso de autos la verosimilitud del derecho invocado por la actora se encuentra configurada con el cambio en las funciones que venía desempeñando desde el año 1.997, en forma sobresaliente con la consecuente alteración de la remuneración ante la pérdida del adicional por jefatura, como así también que la demandada no acreditó que la alteración de tales condiciones de trabajo hayan sido generales para el organismo o sección. Contra este decisorio expresa agravios la recurrente en su escrito de fs. 234/245vta.. Sostiene que la valoración que efectúa el Juzgador al momento de tener por acreditada la supuesta

3 Poder Judicial de la Nación AUTOS: DE BERNARDI, María Elena c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Sumarísimo USO OFICIAL verosimilitud del derecho invocado por la actora, resulta contraria a la interpretación y aplicación del derecho esgrimido por Tribunales Superiores. En concreto, afirma que nuestro más Alto Tribunal en la causa Olavarría y Aguinada fijó doctrina relativa al ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración Federal en relación a la modificación de funciones laborales de sus empleados, particularmente de las denominadas jefaturas interinas. Por otro lado, sostiene que el Inferior desatendió la naturaleza del vínculo que une a las partes, al transpolar de manera automática normas laborales -en particular el artículo 66 de la L.C.T.- sin tener en cuenta las especiales facultades discrecionales con que cuenta la A.F.I.P. para ejercer sus específicas funciones. Asimismo argumenta que incurrió en un error al afirmar que se ha producido un cambio de categoría, toda vez que el nivel escalafonario alcanzado por la actora es mantenido, sólo que dejó de percibir los adicionales propios de la función en la jefatura interina que venía desempeñando. Seguidamente expresa que mediante el artículo 6 del Decreto N 618/97 se han concedido al Administrador General atribuciones para reorganizar y reglamentar el funcionamiento interno del organismo, señalando que el acto administrativo atacado, resulta de política administrativa y no puede ser revisable judicialmente. Agrega que la cautelar concedida genera un grave problema de estructura y de recursos humanos obstaculizando el normal desenvolvimiento del Fisco Nacional. Finalmente, manifiesta que en el supuesto de autos no se cumple el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar, ya que en caso de prosperar la demanda la suma de dinero que se reconozca compensaría el perjuicio invocado por la actora. Corrido el traslado de ley la accionante lo contesta en su escrito de fs. 249/259vta., solicitando por los argumentos que allí expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad la confirmación del decisorio apelado, con costas. II.- Conforme los agravios reseñados, la cuestión a resolver se circunscribe en determinar si resulta procedente o no la medida cautelar peticionada por la accionante y concedida por el Juez de grado. 3

4 En primer lugar, cabe mencionar que el Inferior al momento de otorgar la cautelar, tuvo en cuenta las previsiones del artículo 66 de la L.C.T., aplicable en la especie por expresa remisión del artículo 10 del Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos Laudo N 15/91 (agregado en fotocopia a fs. 10/76) que, en lo pertinente, dispone: Los trabajadores y la A.F.I.P. se obligan de modo recíproco y genérico a acatar todo lo que expresamente se establece en este Convenio, en las normas generales aplicables en materia tributaria y de la seguridad social o en las específicas de creación y régimen financiero del Organismo en vinculación con la gestión de recursos humanos, como reconocido y atribuido a la A.F.I.P., a lo que expresamente surja de los acuerdos que en el futuro adopten las partes; a las normas laborales y de la Seguridad Social y en forma supletoria a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes. En función de ello, y a los fines de la procedencia de la medida cautelar solicitada, consideró que la verosimilitud del derecho está representada en el cambio en las condiciones de trabajo respecto a la actora y la acreditación que tal situación no es general para todo el organismo o sección. Asimismo estimó innecesario verificar las restantes condiciones requeridas por las normas procesales, citando jurisprudencia en igual sentido. Sin perjuicio de lo señalado por el Juzgador, considero que el requisito de verosimilitud del derecho invocado (fumus bonis iuris) previsto en el artículo 230 del C.P.C.N., entendido éste como la posibilidad que ese derecho exista, se encuentra configurado en el caso de autos. En efecto, repárese que la Disposición N 21/11 aquí impugnada (ver fs. 7/8), da por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a los agentes allí detallados -entre ellos la Cra. De Bernardien el carácter de Supervisores Interinos de los Equipos de Fiscalización, sin indicar los motivos por los cuales se procede a tomar tal decisión, con el agravante que en el mismo acto se designan en igual cargo a tres agentes en carácter de interinos, pese a que de los antecedentes funcionales de la actora detallados en el Legajo agregado en fotocopia a fs. 109/148, se desprende que venía desempeñándose con un alto rendimiento. La conclusión a la que se arriba, lo es sin desconocer las facultades discrecionales que posee el organismo demandado

5 Poder Judicial de la Nación AUTOS: DE BERNARDI, María Elena c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Sumarísimo respecto a cuestiones de índole estructural, funcional y de administración de personal. Pero ello en modo alguno, puede eximir a la Administración de respetar los recaudos legales que otorgan validez a los actos administrativos, como son la causa y motivación suficiente de éstos (conforme artículo 7 de la L.N.P.A.), todo lo cual importaría un irregular ejercicio de la potestad discrecional. USO OFICIAL Cierto es que la disposición administrativa impugnada goza, en principio, de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley Pero también es cierto que si bien corresponde tener en cuenta esa presunción de legitimidad, debe observarse asimismo que la Disposición N 21/11 se ataca en base a fundamentos que acusan ilegalidad y arbitrariedad que resultan prima facie verosímiles. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que:...si bien la prohibición de innovar no procede respecto de actos administrativos o legislativos en virtud de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre base prima facie verosímiles, puesto que la medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud (C.S. abril in re Espinoza Buschiazzo, Carlos A. c/ Prov. de Buenos Aires, L.L. 30/8/95).- III.- Por otro lado, la apelante alega que la medida cautelar dictada le ocasiona graves problemas, sin precisar en qué consisten y menos aún es posible deducirlos de la lectura de la Disposición N 21/11. Por el contrario, existen serios elementos de juicio que ponen en evidencia la existencia de un perjuicio inminente para la accionante, toda vez que con la aplicación de la disposición impugnada se produce una merma en sus ingresos habituales y una postergación en el derecho a su carrera administrativa. IV.- Las consideraciones desarrolladas precedentemente, que de ninguna manera significan adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión sino un análisis periférico propio de este estadio procesal, me llevan a concluir que corresponde confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha constituido materia de agravios. Las 5

6 costas de la Alzada se imponen a la apelante perdidosa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68, primera parte del C.P.C.N., difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. ASI VOTO. Los señores Jueces de Cámara, doctores don LUIS RODOLFO MARTINEZ y don ROQUE RAMON REBAK, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor don IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, votaban en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I. Confirmar el proveído de fecha 4 de abril de 2.011, dictado por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha constituido materia de agravios en relación a la medida cautelar dispuesta a favor de la actora. II. Imponer las costas de la Alzada a la apelante perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. III. Protocolícese, hágase saber y bajen. FDO: IGNACIO M. VÉLEZ FUNES- LUIS RODOLFO MARTINEZ- ROQUE RAMÓN REBAK. GRACIELA MONTESI DE BOBONE (SECRETARIA DE CÁMARA). SENT. N

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