SEGURO DE RIESGO TAR 15 CONDICIONES GENERALES SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL

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1 SEGURO DE RIESGO TAR 15 CONDICIONES GENERALES SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL Artículo preliminar. Definiciones. El presente contrato de seguro, celebrado en España, se rige por lo establecido en las Condiciones Generales, Particulares y Especiales y, salvo pacto en contrario que resulte más beneficioso para el Asegurado, por la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de Octubre), el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre) y el Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (Real Decreto 2486/98, de 20 de Noviembre). Conforme a la normativa establecida para la protección de los usuarios de los servicios financieros, en el caso de que se suscite controversia en la interpretación o ejecución del presente contrato de seguro, el tomador del seguro, el asegurado, los beneficiarios y los terceros perjudicados o sus derechohabientes, podrán formular reclamación mediante escrito dirigido a la OFICINA DE TRAMITACION DE RECLAMACIONES DE BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A. (Avenida de Bruselas, Alcobendas (Madrid), o por correo electrónico (otr@bankintersegurosgenerales.com), de conformidad con el Reglamento para la solución de conflictos entre BANKINTER SEGUROS DE VIDA y los usuarios de sus servicios financieros. Así mismo, podrán formular reclamaciones y quejas los clientes de la Aseguradora, así como sus derechohabientes, en relación con la actuación de sus agentes de seguros y operadores de bancaseguros, de conformidad con el Reglamento y el procedimiento antes citados. La reclamación podrá realizarse en soporte papel o por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma electrónica. Desestimada dicha reclamación o transcurrido el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que el reclamante la haya presentado podrá éste formular reclamación ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (Paseo de la Castellana, , Madrid; correo electrónico: reclamaciones.seguros@mineco.es, Oficina virtual: oficinavirtual.dgsfp@mineco.es). BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A tiene su domicilio social en España, siendo el Ministerio de Economía y Hacienda de dicho Estado, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la autoridad encargada del control del ejercicio de la actividad en el Espacio Económico Europeo. A los efectos de esta póliza se entenderá por: Asegurador: BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A, Entidad emisora de esta póliza, que en su condición de Asegurador, y mediante el cobro de la prima, asume la cobertura de este contrato con arreglo a las condiciones de la póliza. Tomador del Seguro: Persona que suscribe este Contrato con el Asegurador y a quien corresponden los derechos y obligaciones que se deriven del mismo, salvo aquellos que correspondan expresamente al Asegurado y/o Beneficiario. Asegurado: Persona física sobre cuya vida se estipula el Seguro. Beneficiario: Persona o personas a quien el Tomador del Seguro, o en su caso el Asegurado, reconoce el derecho a percibir en la cuantía que corresponda la indemnización derivada de esta póliza. Póliza: Documento que contiene las Condiciones Generales de este contrato, las Particulares que identifican el riesgo, y las Especiales, en su caso, así como las modificaciones que se produzcan durante la vigencia del Seguro. Prima: Precio del Seguro, en cuyo recibo se incluirán, además, los recargos e impuestos que sean de legal aplicación. Provisiones Matemáticas: Consiste en valorar, en un momento determinado, la diferencia entre las obligaciones futuras del Asegurador y del Asegurado, aplicando las Bases Técnicas empleadas en el cálculo de las primas, y prestaciones garantizadas. Edad actuarial: Se obtiene tomando como edad la correspondiente al cumpleaños más cercano (anterior o posterior) a la fecha de efecto inicial de la póliza. 1

2 Artículo 1.º Objeto del seguro. Por el presente Contrato, el Asegurador se obliga a pagar a los Beneficiarios designados, las prestaciones garantizadas en la póliza. Artículo 2.º Prestaciones garantizadas. El Asegurador podrá garantizar como riesgos principales sobre la vida del Asegurado, los de Muerte, Supervivencia o cualquier combinación de ambos y como riesgos complementarios los de Invalidez, Fallecimiento Accidental o cualquier otro que tenga por objeto cubrir los riesgos que puedan afectar a la existencia o integridad corporal del Asegurado. Las prestaciones y su cuantía quedarán fijadas en las Condiciones Especiales y Particulares suscritas por el Tomador y el Asegurado, con la delimitación siguiente: Suicidio: Durante el primer año de vigencia del Contrato, contado desde la fecha de pago del primer recibo, la Compañía no cubre el riesgo de muerte por esta causa. Pasado dicho plazo, se asume el mencionado riesgo. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio Asegurado. El pago de cualquiera de las prestaciones garantizadas extinguirá el contrato, cesando las coberturas del resto de garantías contratadas, salvo que expresamente se pacte lo contrario en Condiciones Particulares. Artículo 3.º Riesgos excluidos. Quedan excluidos de las garantías de esta póliza los riesgos que, en su caso, se establezcan en condiciones Especiales y/o Particulares. Artículo 4.º Bases del contrato. La presente póliza se concierta en base a los datos facilitados por el Tomador del Seguro, declaraciones sobre la salud y profesión del Asegurado, y datos contenidos en los cuestionarios presentados por el Asegurador, suscritos conjuntamente por el Tomador y el Asegurado, todo lo cual ha determinado la aceptación del riesgo y el cálculo de la prima correspondiente, quedando obligados a comunicar al Asegurador cualquier modificación en la profesión o actividad del Asegurado que pueda agravar el riesgo. El Tomador del Seguro queda exonerado de cumplimentar el citado cuestionario, en los términos previstos en el Artículo 10.º de la Ley del Contrato de Seguro. Si el Tomador y/o el Asegurado han actuado con dolo o culpa grave en la cumplimentación de las declaraciones, de tal forma que influyan en la apreciación del riesgo, el Asegurador podrá impugnar la validez de la póliza, quedando los beneficiarios sin derecho a indemnización, poniendo a disposición de la/s persona/s que corresponda, el valor garantizado de rescate, que en su caso se especifique en las Condiciones Especiales y/o Particulares del contrato. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del Seguro podrá reclamar al Asegurador, en el plazo de un mes, a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Artículo 5.º Perfección, toma de efecto y duración del seguro. 1. El seguro entrará en vigor en el día y hora indicados en las Condiciones Particulares de la póliza, una vez firmado el contrato y siempre que, salvo pacto expreso en contrario, el Asegurador haya cobrado la prima. En caso de que el pago de dicha prima se realizara con posterioridad al efecto, la perfección y toma de efecto del contrato tendrá lugar a partir de las veinticuatro horas del día de pago. 2. Será nulo el contrato si en el momento de su entrada en vigor no existe el riesgo o ha ocurrido el siniestro. 3. La cobertura finaliza en la fecha y forma establecidas en las Condiciones Particulares, Especiales y Generales. 4. El Tomador del seguro podrá resolver el contrato dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha en la que el Asegurador le entregue la póliza. Se exceptúa de esta facultad unilateral de resolución a los contratos de seguro en los que el Tomador asuma el riesgo de la inversión, así como a los contratos en los que la rentabilidad garantizada esté en función de las inversiones asignadas en los mismos. Esta facultad deberá ejercitarse por escrito, firmado por 2

3 el Tomador del seguro en el plazo indicado, y producirá sus efectos desde el día de su expedición. A partir de esta fecha, cesará la cobertura del riesgo por parte del Asegurador, y el Tomador del Seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia. El Asegurador dispondrá para ello de un plazo de treinta días a contar desde el día que reciba la comunicación de rescisión. Artículo 6.º Pago de primas. 1. El seguro se estipula mediante el pago de primas únicas, o periódicas exigibles por anualidades anticipadas, junto con los recargos e impuestos legalmente repercutibles, en sus correspondientes vencimientos. La prima es creciente año a año. El incremento de la prima anual, corresponde a la aplicación de las tablas actuariales utilizadas para el cálculo de la prima basado en la edad del asegurado. Para el pago de cada prima periódica, con excepción de la primera, se concede un plazo de gracia de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de su vencimiento. 2. Si en las Condiciones Particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que ésta ha de hacerse en el domicilio del Tomador. 3. En el caso de falta de pago de una de las primas siguientes a la primera, la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si éste no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. El Asegurador cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido, conforme a lo anteriormente expuesto, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el Tomador pague la prima. Si el contrato tuviera reconocidos valores garantizados, una vez abonadas las primas mínimas que originen el derecho al valor de reducción, en caso de impago de alguna de las primas sucesivas, y una vez superado el plazo de gracia, el seguro quedará en situación de reducido, según lo estipulado en las Condiciones Especiales y/o Particulares, salvo que la póliza tuviese concedidos anticipos; en este último caso el Asegurador pondrá a disposición del Tomador el Valor de Rescate correspondiente, quedando extinguido el contrato. 4. El Asegurador sólo queda obligado por los recibos librados por la Dirección o por sus representantes legalmente autorizados. Artículo 7.º Valores garantizados. En las Condiciones Especiales y/o Particulares se indicará si la póliza tiene derecho a valores garantizados, sus períodos de carencia, cuantía y/o método de cálculo, que correspondan. Artículo 8.º Pago de prestaciones y valores garantizados. 1. El Asegurador pagará las prestaciones establecidas en el Contrato, en su domicilio social, salvo pacto en contrario recogido en las Condiciones Particulares, a los Beneficiarios designados por el Tomador del Seguro y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro. 2. Si en el momento del fallecimiento del Asegurado o en el vencimiento natural del contrato no hubiese Beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital asegurado formará parte del patrimonio del Tomador. En el supuesto de que el fallecimiento del Asegurado sea causado intencionadamente por su único Beneficiario, el Asegurador quedará desligado de sus obligaciones respecto a dicho Beneficiario, integrándose el capital en el Patrimonio del Tomador. Si existieran varios Beneficiarios, los no intervinientes en el fallecimiento del Asegurado conservarán su derecho. A falta de designación expresa de beneficiarios para la garantía de fallecimiento, de acuerdo con las normas anteriores, lo serán, por el riguroso orden de preferencia que a continuación se indica: 1º.- Cónyuge del Asegurado no separado legalmente. 2º.- Hijos supervivientes del Asegurado, por partes iguales. 3º.- Padres del Asegurado, por partes iguales, o el superviviente de los dos. 4º.- Herederos del Asegurado. 3. Con carácter general, para proceder al pago de las prestaciones y valores garantizados, los Beneficiarios deberán aportar: 3

4 a) Certificado de Nacimiento del Asegurado. b) Fotocopia del D.N.I. y N.I.F., o en su caso documento que acredite fehacientemente su personalidad. c) Documentos que acrediten fehacientemente su derecho a percibir la prestación. d) Los documentos especificados en las Condiciones Especiales y Particulares correspondientes al contrato. 4. Para proceder al pago de prestaciones en caso de vida del Asegurado o de valores garantizados, además los Beneficiarios deberán aportar: a) Fe de vida del Asegurado si éste no coincidiese con el Beneficiario. b) En su caso, justificación documental que acredite haber satisfecho las obligaciones tributarias que correspondan de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. c) Si la prestación consistiese en el pago de una renta, el Asegurado y Beneficiario deberán presentar su Fe de Vida al Asegurador, al menos una vez al año coincidiendo con el aniversario de la póliza. El Asegurador se reserva el derecho a solicitar los citados documentos en cualquier momento, durante la vigencia del contrato. La falta de presentación de los citados documentos, dará origen a la retención de los pagos por parte del Asegurador, hasta que se aporten los mismos. 5. Para proceder al pago de las prestaciones en caso de fallecimiento del Asegurado, además los Beneficiarios deberán aportar: a) Partida literal de defunción del Asegurado. b) Certificado del médico que haya asistido al Asegurado, indicando el origen, evolución y naturaleza de la enfermedad o accidente que le causó la muerte o, en su caso, testimonio de las diligencias judiciales o documentos que acrediten el fallecimiento por accidente. c) Certificado del Registro de Actos de Ultimas Voluntades, y en su caso, copia del último testamento del Tomador, Auto Judicial de Declaración de Herederos, o Acta de Notoriedad. d) Justificación documental que acredite haber cumplido las obligaciones tributarias que correspondan de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 6. Todos los justificantes documentales habrán de presentarse legalizados debidamente, en los casos en que fuere preciso. El beneficiario podrá acreditar el pago que corresponda del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones mediante autoliquidación, parcial o total que incluya el seguro de vida, practicada conforme a la normativa del impuesto; o mediante carta de pago de liquidación parcial o total practicada por los órganos competentes de la Administración Tributaria. Si el Asegurador, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro no hubiese pagado o consignado su importe, o no hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, la indemnización se determinará de acuerdo con lo estipulado en el Art. 20.º de la Ley del Contrato del Seguro. No habrá lugar a la indemnización por mora del Asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización, o de pago del importe mínimo, esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable. 7. La tramitación del siniestro queda en suspenso hasta la aportación de toda la documentación solicitada por el Asegurador para el pago de la prestación. NORMAS DE TIPO GENERAL Artículo 9.º Error de edad y/o sexo del Asegurado. En el supuesto de indicación inexacta de la fecha de nacimiento del Asegurado, el Asegurador sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del Asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los límites de admisión establecidos por aquélla. En otro caso, si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad y/o sexo del Asegurado, la prima pagada es inferior a la que correspondería pagar, la prestación del Asegurador se reducirá en proporción a la prima recibida. Si, por el contrario, la prima pagada es superior a la que debería haberse abonado, el Asegurador está obligado a restituir el exceso de las primas percibidas, sin intereses. Artículo 10.º Impuestos y recargos. 4

5 Los impuestos y recargos legalmente repercutibles que se deban pagar por razón de este contrato, tanto en el presente como en el futuro, correrán a cargo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario. Artículo 11.º Extravío o destrucción de la póliza. En caso de extravío, robo o destrucción de la póliza, el Tomador lo comunicará por carta certificada al Asegurador, que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, procederá a la emisión de un duplicado de la misma. Artículo 12.º Cambio de Beneficiario, cesión y pignoración de la póliza. Durante la vigencia del contrato, el Tomador puede designar Beneficiario o modificar la designación anteriormente señalada, salvo que haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad. La designación de Beneficiario o la revocación de éste se podrá hacer constar en las Condiciones Particulares o en una posterior declaración escrita a la Entidad o bien en testamento. La revocación o designación de un nuevo Beneficiario deberá hacerse en la misma forma utilizada para la designación. El Tomador, podrá en todo momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya designado Beneficiarios con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del Beneficiario. El Tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al Asegurador la cesión o pignoración realizada. Artículo 13.º Rehabilitación del seguro. El Tomador, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley del Contrato de Seguro, tiene derecho a rehabilitar la póliza reducida en cualquier momento antes del fallecimiento del Asegurado, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Pago de las primas atrasadas, capitalizadas a un interés anual equivalente al interés técnico garantizado en la póliza, especificado en las Condiciones Particulares, más dos puntos. Facilitar las pruebas que a juicio del Asegurador, sean suficientes para realizar una nueva valoración del riesgo, en base a las normas de contratación establecidas por el Asegurador. Artículo 14.º Comunicaciones. Las comunicaciones al Asegurador del Tomador del Seguro, del Asegurado o del Beneficiario se realizarán en el domicilio social del Asegurador, señalado en la póliza, o en su caso, a través del Agente, que haya mediado en la operación. Las comunicaciones del Asegurador al Tomador del Seguro y en su caso al Asegurado y al Beneficiario, se realizarán en el domicilio del Tomador, recogido en la póliza. Las comunicaciones hechas por un Corredor de Seguros al Asegurador en nombre del Asegurado, surtirán los mismos efectos que si las realizara éste, salvo expresa indicación en contrario del mismo. Artículo 15.º Prescripción. Las acciones que se deriven del contrato prescribirán en el término de cinco años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse. Artículo 16.º Jurisdicción. Instancias y procedimientos a seguir en caso de reclamación. El presente contrato se regirá por la legislación española sobre el contrato de seguro, básicamente constituida por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, teniendo además en consideración la incidencia que en el mismo pueda tener el texto refundido 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y su normativa de desarrollo. Las reclamaciones que al amparo del presente contrato puedan formularse se substanciarán en vía extrajudicial ante la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda (Pº de la Castellana 44, Madrid), y judicialmente, en la forma prevenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, prescribiendo en el término de cinco años las acciones que se deriven del mismo. La Entidad Aseguradora es de nacionalidad española, y como tal corresponde al Reino de España, y concretamente, a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, el control y supervisión de la actividad de aquélla. No obstante, en cuanto a las reclamaciones extrajudiciales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LOSSP (tras la modificación operada por la Ley 14/2000), se hace constar que para la admisión y tramitación de reclamaciones ante la DGS será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente por escrito dirigido al servicio de atención al asegurado de BANKINTER SEGUROS DE VIDA. 5

6 A estos efectos, se informa del procedimiento que BANKINTER SEGUROS DE VIDA tiene establecido para la atención y resolución de incidencias y reclamaciones de los interesados: a)los interesados (tomadores. asegurados y/o beneficiarios) podrán optar, con carácter previo a la formulación escrita de su reclamación, dirigirse a la oficina del Grupo Bankinter en la que, en su caso hubiera contratado el seguro, para solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes y/o resolver cuantas incidencias pudieran surgir en relación con el seguro en cuestión. Con la misma finalidad, los interesados podrán formular sus consultas y aclaraciones utilizando el servicio telefónico de atención al asegurado (llamando al número ). b) Asimismo, los interesados, directamente o, en su caso, luego de cubrir el anterior trámite y no sentirse satisfechos de las aclaraciones o contestaciones recibidas, pueden dirigir sus consultas o reclamaciones por escrito a la Oficina de Tramitación de Reclamaciones de BANKINTER SEGUROS DE VIDA, sita en el domicilio social de la entidad, Avda. Bruselas, nº12, Alcobendas, Madrid. La Oficina de Tramitación de Reclamaciones de BANKINTER SEGUROS DE VIDA acusará recibo de la reclamación formulada y la resolverá o denegará, por escrito y motivadamente, en el plazo de dos meses, transcurrido el cual, si no se hubiera resuelto la reclamación, el interesado podrá considerarla desestimada a los efectos de dirigir la misma ante la DGS. La Entidad Aseguradora informará al Tomador de cualesquiera modificaciones que, sobre los extremos mencionados en este artículo, pudieran eventualmente producirse durante todo el periodo de vigencia del contrato. RIESGOS EXTRAORDINARIOS De conformidad con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por la Ley 12/2006, de 16 de mayo, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier Entidad Aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, y que afecten a riesgos en ella situados, y también los acaecidos en el extranjero cuando el Asegurado tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el Tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones: a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la Entidad Aseguradora. b) Que, aun estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la Entidad Aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros. El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y en las disposiciones complementarias. 1. Riesgos Cubiertos a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 135 km/h, y los tornados) y caídas de meteoritos. b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz. 2. Riesgos excluidos a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro. b) Los ocasionados en personas aseguradas por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros. 6

7 c) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra. d) Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear. e) Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, y en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que éstos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación. f) Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al artículo 1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios. g) Los causados por mala fe del Asegurado. h) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas. i) Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de «catástrofe o calamidad nacional». 3. Extensión de la cobertura La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y sumas aseguradas que se hayan establecido en la póliza a efectos de los riesgos ordinarios. En las pólizas de seguro de vida que, de acuerdo con lo previsto en el contrato, y de conformidad con la normativa reguladora de los seguros privados, generen provisión matemática, la cobertura del Consorcio se referirá al capital en riesgo para cada Asegurado, es decir, a la diferencia entre la suma asegurada y la provisión matemática que, de conformidad con la normativa citada, la Entidad Aseguradora que la hubiera emitido deba tener constituida. El importe correspondiente a la citada provisión matemática será satisfecho por la mencionada Entidad Aseguradora. Procedimiento de actuación en caso de siniestro indemnizable por el consorcio de compensación de seguros En caso de siniestro, el Asegurado, Tomador, Beneficiario, o sus respectivos representantes legales, directamente o a través de la Entidad Aseguradora o del mediador de seguros, deberá comunicar, dentro del plazo de siete días de haberlo conocido, la ocurrencia del siniestro, en la delegación regional del Consorcio que corresponda, según el lugar donde se produjo el siniestro. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que está disponible en la página «web» del Consorcio ( o en las oficinas de éste o de la Entidad Aseguradora, al que deberá adjuntarse la documentación que, según la naturaleza de las lesiones, se requiera. Para aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el procedimiento a seguir, el Consorcio de Compensación de Seguros dispone del siguiente teléfono de Atención al Asegurado: El Tomador El Asegurado BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A. 7

8 SEGURO DE RIESGO TAR 15 CONDICIONES ESPECIALES SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL Artículo 1.º Prestaciones Garantizadas. BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. se compromete a pagar con arreglo a las Condiciones Generales, Especiales y Particulares que forman parte integrante del presente contrato, a los Beneficiarios designados, tan pronto como se reciban y aprueben los documentos requeridos, las siguientes prestaciones: Fallecimiento: Si el Asegurado fallece con anterioridad a la fecha de vencimiento del Contrato, se abonará el capital garantizado y/o la renta en su caso, detallados en las Condiciones Particulares de la póliza. Artículo 2.º Riesgos Excluidos. Quedan excluidos de las garantías de esta póliza los siniestros debidos a las siguientes causas: a) Los producidos como consecuencia directa o indirecta de la reacción o radiación nuclear o contaminación radiactiva. b) Los producidos a consecuencia de guerra, invasión, hostilidades u operaciones bélicas con o sin declaración de guerra, guerra civil, revolución, rebelión, sedición, insurrección, poder militar o usurpado, ley marcial, terrorismo, motín, tumulto o conmoción civil. c) Los relacionados directa o indirectamente con el uso de armas atómicas, bacteriológicas o químicas. d) Riesgos de carácter extraordinario sobre las personas, cubiertos o excluidos por el Consorcio de Compensación de Seguros en los términos recogidos en cada momento en la legislación vigente. Artículo 3.º Primas Duración, forma de pago y revalorización: El Seguro Principal se estipula mediante el pago de primas únicas, o periódicas exigibles por anualidades anticipadas, hasta la duración prevista para el pago de las mismas, o hasta el fallecimiento del Asegurado si se produjese con anterioridad, detallándose en las Condiciones Particulares la cuantía inicial de la prima, duración del pago de las mismas, así como el porcentaje y forma de revalorización. La prima es creciente año a año. El incremento de la prima anual, corresponde a la aplicación de las tablas actuariales utilizadas para el cálculo de la prima basado en la edad del asegurado Recargo por pago fraccionado: Podrá convenirse el pago fraccionado de la prima anual de forma semestral, trimestral o mensual, mediante la aplicación de un recargo en dicha prima, cuyo importe se cuantificará en las Condiciones Particulares En caso de fraccionarse el pago de primas, si ocurre el hecho que provoque el pago de las prestaciones, no se descontarán de éstas las fracciones de prima de la anualidad en curso no percibidas. Artículo 4.º Valores Garantizados. Esta modalidad de seguro carece de valores garantizados. SEGURO COMPLEMENTARIO (INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE CONDICIONES ESPECIALES) Artículo 1º. Seguro complementario. El Tomador suscribe además el seguro complementario de Invalidez Absoluta y Permanente, así se hará constar en las Condiciones Particulares de esta póliza la cobertura o coberturas complementarias contratadas. Estos seguros complementarios quedarán anulados cuando se aplique el valor de reducción o de rescate, y en todo caso en el vencimiento de la anualidad de seguro en que el Asegurado cumpla los 65 años de edad. Artículo 2.º Prestaciones garantizadas Seguro complementario de Invalidez Absoluta y Permanente para todo trabajo: En el caso que el Asegurado tenga la posibilidad de recibir una prestación por parte de la Seguridad Social u organismo competente por la contingencia de invalidez pactada en las Condiciones Particulares, deberá aportarse también la calificación definitiva del grado de invalidez reconocido por la Seguridad Social de España. La cobertura de Invalidez Absoluta y Permanente sólo será reconocida en territorio español. 8

9 En caso de quedar el Asegurado inválido de forma absoluta y permanente para todo trabajo, el Asegurador abonará al Asegurado la prestación garantizada a tal efecto, cuya cuantía se especifica en las Condiciones Particulares, quedando automáticamente anulado el contrato. Se entiende por Invalidez Absoluta y Permanente para todo trabajo, la situación física o mental irreversible que inhabilite por completo al Asegurado para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional. Expresamente se hace constar que se considera Invalidez Absoluta y Permanente la parálisis permanente completa o de medio cuerpo, la pérdida anatómica o funcional de las dos extremidades superiores o de las inferiores, o de una superior y otra inferior, o de las dos manos completas, o de los dos pies completos, la enajenación mental absoluta e incurable, la ceguera completa e incurable y las afecciones crónicas que produzcan un estado de caquexia por el cual el enfermo quede definitivamente condenado a inmovilidad. La prueba de invalidez incumbe al Asegurado, quien debe remitir al Asegurador Certificado de Nacimiento, salvo que ya haya sido aportado, y Certificado Médico, en el que se determine la fecha de origen de la enfermedad o acaecimiento del accidente y se evidencie la Invalidez Absoluta y Permanente del Asegurado. La comprobación y determinación de la invalidez se efectuará por el Asegurador después de la presentación de la documentación prevista en el párrafo anterior. Artículo 3.º Primas Duración, forma de pago. Los seguros complementarios se estipulan mediante el pago de primas únicas o periódicas exigibles por anualidades anticipadas en vencimientos coincidentes con las primas del seguro principal, o hasta que se produzca la anulación de las garantías tanto por haberse producido alguno de los eventos cubiertos en la póliza, como por alguna de las circunstancias indicadas en el Artículo 1º de estas Condiciones Especiales Recargo por pago fraccionado. Podrá convenirse el pago fraccionado de la prima anual de los seguros complementarios en los mismos términos que para las primas del seguro principal. Artículo 5.º Arbitraje Seguro complementario de Invalidez Absoluta y Permanente. En el supuesto de falta de acuerdo sobre si la Invalidez es Absoluta y Permanente entre la Entidad Aseguradora y el Asegurado, se someterán a la decisión de Peritos Médicos nombrados uno por cada parte, con la aceptación escrita de estos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiera designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo. Si los Peritos Médicos llegan a un acuerdo, lo harán en un acta conjunta, en la que se especificarán las causas del siniestro y si la Invalidez es Absoluta y Permanente. Si no hay acuerdo, ambas partes designarán un tercer Perito de conformidad, y de no acreditar ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia en el domicilio del Asegurado, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo que señalen las partes, o en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el Perito tercero. El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para estas, salvo que se impugne por alguna de las partes dentro del plazo de treinta días, en el caso del Asegurador y ciento ochenta en el del Asegurado, computándose ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiese en dichos plazos la correspondiente actuación, el dictamen pericial devendrá inatacable. Cada parte satisfará los honorarios de su Perito Médico. Los del tercero y los demás gastos que se ocasionen por la intervención pericial serán de cuenta y cargo por mitad del Asegurado y del Asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración de la invalidez manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos. BANKINTER, S.A. Operador de Banca-Seguros vinculado. Inscrito en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos con la clave OV

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