: Alfonso Nicolas Molina Donoso

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1 Nombres de Dominio : aparthotelastarria.cl y aparthotelbarriolastarria.cl Rol Expediente : y (acumulados) Titular : Katherine Vilches Aranguiz Revocante : Alfonso Nicolas Molina Donoso Santiago, a ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: 1.- Que con fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete se procede a la creación de este expediente arbitral, después de que Alfonso Nicolás Molina Donoso expresara su intención de solicitar la revocación del nombre de dominio aparthotelastarria.cl de su actual asignatario Katherine Vilches Aranguiz. 2.- Que con fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete se procede a la creación de este expediente arbitral, después de que Alfonso Nicolás Molina Donoso expresara su intención de solicitar la revocación del nombre de dominio aparthotelbarriolastarria.cl de su actual asignatario Katherine Vilches Aranguiz. 3.- Que con fecha veintitrés de junio del dos mil diecisiete, NIC Chile notifica al suscrito su designación como árbitro para la resolución del conflicto por la asignación del nombre de dominio aparthotelastarria.cl, suscitado entre Katherine Vilches Aranguiz, en lo sucesivo la parte demandada, y Alfonso Nicolas Molina Donoso, en lo sucesivo la parte demandante. 4.- Que, con fecha treinta de junio del mismo año, NIC Chile notifica al suscrito su designación como árbitro para la resolución del conflicto por la asignación del nombre de dominio aparthotelbarriolastarria.cl, suscitado también entre las mismas partes. 5.- Que, siempre con fecha veintitrés y treinta de junio, respectivamente, el suscrito expresa que no le afecta inhabilidad alguna para desempeñar el cargo de árbitro, el cual acepta y jura desempeñar fielmente, con la debida diligencia y en el menor tiempo posible respecto de ambos conflictos arbitrales, aparthotelastarria.cl y aparthotelbarriolastarria.cl. 6.- Que consta en este expediente electrónico que no se ha formulado causal de inhabilidad alguna respecto del suscrito por ninguno de los intervinientes. 7.- Que, con fecha seis de julio de dos mil diecisiete, a solicitud de la parte demandante, este tribunal arbitral dispone la acumulación de los autos rol sobre disputa por el nombre de dominio aparthotelastarria.cl y los autos rol sobre disputa por el nombre de dominio aparthotelbarriolastarria.cl, prosiguiéndose la tramitación conjunta de ambas causas en expediente electrónico referido al primero de ellos. 8.- Que, con fecha seis y diez de julio de dos mil diecisiete, la parte demandante consigna honorarios arbitrales rebajados en atención a que la acumulación de autos lo hacía procedente.

2 9.- Que con fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, la parte demandante presenta demanda arbitral, solicitando la revocación del nombre de dominio en disputa y su asignación para sí, fundándose en los antecedentes de hecho y de derecho que se precisan a continuación. Comienza la demandante sosteniendo que la demandada registró los nombres de dominio en conflicto, tras lo cual la demandante procedió a solicitar la revocación, pues dichos nombres hacen alusión a su marca comercial LASTARRIA, activamente empleada por su parte como LASTARRIA 43, LASTARRIA 61, y LASTARRIA 43/61. La parte demandante es un empresario del sector hotelero o de alojamiento temporal, que desde 2007 presta servicios de alojamiento temporal de departamentos amoblados, para lo cual reacondicionó dos edificios antiguos ubicados en calle José Victorino Lastarria, lo cual le llevó a identificar sus servicios como LASTARRIA 43/61. Inicialmente, operó como persona natural y, posteriormente, como sociedad Gestión Hotelera Chile Accommodation Limitada. El éxito de su emprendimiento llevó a terceros a hacer uso de la expresión LASTARRIA para asociar servicios similares, lo que ha conducido a la demandante a solicitar la anulación de algún registro marcario y a solicitar la cesación en el uso de la expresión por terceros. La demandante cita consideraciones de la sentencia recaída en dicha causa y acompaña copia del fallo respectivo. Con posterioridad, prosigue la demandante, su parte procedió a registrar la marca LASTARRIA, disponiendo hoy de los registros números (sic), , , y todos para la marca denominativa LASTARRIA en diversas clases. Con lo expuesto, continua la demandante, es claro que, desde hace ya 10 años, su parte ha sido el primero en adoptar el nombre LASTARRIA en el rubro de alojamiento temporal, para servicios de apart hotel y de alquiler de departamentos amoblados. Dicho uso se ha mantenido ininterrumpidamente y ha sido también reconocido por tribunales de justicia. Durante tal período, la parte demandante adquirió protección exclusiva y excluyente para usar el nombre LASTARRIA y cualquier otro que resulte confusamente similar en el ámbito de los servicios protegidos por los registros marcarios individualizados. Al comparar los nombres de dominio aparthotelastarria.cl y aparthotelbarriolastarria.cl con el signo LASTARRIA se advierte, según la demandante, que se trata de signos cuasi-idénticos, pues los primeros incluyen íntegramente al segundo. Los elementos apart hotel y apart hotel barrio no constituyen elementos diferenciadores al ser alusivos al mismo giro en el que se desempeña la parte demandante y en el cual dispone de protección marcaria, así como a la ubicación geográfica en que se localizan ambos establecimientos. A la coincidencia en la estructura de los nombres se agrega el contenido del sitio que ofrece dichos servicios, declarando que el establecimiento se encuentra ubicado en calle José Victorino Lastarria 70, a escasísimos metros de los establecimientos hoteleros de propiedad de la demandante. Seguidamente, la demandante expresas sus argumentos de derecho. Tras citar y transcribir los numerales 14 y 19 de la Reglamentación, sostiene que su parte goza de un interés preferente respecto de los nombres en disputa dada: i) la reputación y presencia en el mercado del nombre LASTARRIA; ii) la titularidad de registros marcarios, especialmente en la clase 43; iii) la titularidad del nombre de dominio lastarria43.cl; y, iv) la cuasi-identidad que existe entre los signos APART HOTEL LASTARRIA, APART HOTEL BARRIO LASTARRIA, y LASTARRIA. Los nombres en disputa inducen a error respecto de los servicios de la marca

3 LASTARRIA, a lo cual se agrega la transgresión a los principios de la competencia leal y de ética mercantil, desde que constituyen una forma de explotación de la reputación ajena. La demandante refiere igualmente a la transgresión de los artículos 19 números 24 y 25 de la Constitución, así como las normas de la Ley sobre Propiedad Industrial, desde que su parte es titular del nombre LASTARRIA como marca comercial que identifica servicios de las clases 36, 37, 41 y 43. La demandante también consigna infracción a los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, conforme lo previsto en el numeral 14 de la Reglamentación. Concuerda dicha disposición con el artículo 3 de la Ley sobre Competencia Desleal, el cual conceptualiza tal competencia. La demandada compite con la demandante en el rubro de alojamiento temporal y, dentro de estos, los de apart hotel y de departamentos turísticos, por los que la demandante es reconocida en el mercado. El artículo 4 de tal ley considera competencia desleal la conducta de quien aprovecha indebidamente la reputación ajena, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de un tercero. Tal aprovechamiento infringe también los principios de competencia leal y ética mercantil. Al respecto la ley mencionada protege a los competidores, consumidores y, en general, a cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal. En el caso, esta infracción resulta indudable dada la ubicación del establecimiento ofrecido por la demandada. Es posible sostener, agrega la demandante, que las inscripciones en cuestión resultan abusivas, desde que satisface los tres requisitos copulativos previstos en el artículo 20 de la Reglamentación. Resultan también atinentes a la causa, abunda la demandante, las normas de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, desde que la conducta de la demandada provocará confusión en el público consumidor. La demandante perdería clientes y vería afectado su prestigio, mientras los consumidores contratarían y adquirirían servicios y productos diferentes a los que en realidad deseaban. Tras transcribir el artículo 28 A de dicha ley, la demandante sostiene que la explotación de los nombres de dominio por la vía de su activación como páginas web o casillas de correo electrónico constituye sin duda una forma de difundir mensajes promocionales y publicitarios, encuadrando de esta manera la presente causa dentro de la hipótesis legal transcrita. Finalmente, la demandante refiere al criterio de la identidad, conforme al cual correspondería asignar un nombre de dominio en conflicto a la persona o entidad cuya marca, nombre, u otro derecho o interés pertinente sea idéntico o muy similar. En el caso de marras, tal es la demandante. Por lo dicho, no cabe la aplicación del criterio first come, first served a la causa de autos, concluye la demandante Como medios de prueba de sus alegaciones, la parte demandante acompaña: impresión de información de NIC Chile respecto de la data del nombre de dominio lastarria43.cl; múltiples facturas emitidas por terceros respecto de servicios contratados por la demandante por impresión de facturas y boletas, diseño de imagen corporativa, contratación de avisaje, contratación de publicidad, señaléticas, participación publicitaria, todas correspondientes a los años 2008 y 2009; copia de convenio de prestación de servicio provistos a un tercero; tríptico promocional y tarjetas publicitarias de LASTARRIA 43, que datan de 2008; carta y guía de Equipo Norte del Sur invitando a la demandante a participar en su guía turística 2011;

4 ejemplares de la guía Santiago Downtown & Barrio Bellas Artes correspondientes a los años 2008 a 2011; copia de comunicaciones con LatinHotels.com para la inclusión de LASTARRIA 43 en tal portal, reservas en línea, impresiones de publicidad en el mismo, y facturación por comisiones; copias de diversos correos de la demandante con terceros para la intermediación de servicios de viajes y turismo, marketing y ventas, y difusión en línea; impresión de publicidad de la demandante el de comunicaciones relativas a publicidad en TripAdvisor y en y orden de compra y facturas de este último; contrato celebrado con un tercero por sistema de reservas en línea y facturación asociada; un set de facturas emitidas por la demandante con la expresión LASTARRIA 43 entre los años 2008 y 2011; series de 155 facturas emitidas por la demandante con la expresión LASTARRIA 43/61 entre los años 2012 y 2016; impresiones de opiniones publicadas en el sitio TripAdvisor.com respecto de la demandante; copia de carta de cese para el uso de la expresión LASTARRIA para distinguir servicios de alquiler de departamentos amoblados; copia de fallos del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual y del Tribunal de Propiedad Intelectual que anula la inscripción de la marca denominativa HOTEL LASTARRIA; copia de los registros marcarios nacionales números , , , y ; e, impresión del sitio web que consigna los servicios ofertados y su ubicación geográfica Que, con fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, se concede trasladado a la parte demandada para proceder a la contestación de la demanda Que, con fecha treinta de julio de dos mil diecisiete, la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en por las razones de hecho y de derecho que se precisan seguidamente. La demandada, Katherine Vilches Aranguiz, es empresaria, socia y CEO de Emprendimiento Chile, que ha visto la oportunidad de negocios en el sector de Barrio Lastarria, debido al crecimiento del mismo. Al efecto, decidió darle uso de alojamiento turístico a una de sus propiedades ubicadas en el sector, renovando su propiedad e invirtiendo en el crecimiento del negocio, registrando para sí los nombres de dominio aparthotelastarria.cl y aparthotelbarriolastarria.cl, los que estaban disponibles para su uso. Con ello desea darle una plataforma electrónica y autónoma a su negocio, inscribiéndolos de buena fe, con el fin de darse visibilidad e interacción con sus clientes. Las inversiones en remodelación de los muebles y publicidad se acreditarían con la documental acompañada en autos. El Barrio Lastarria, prosigue la demandada, es un sector geográfico dentro de la ciudad de Santiago, un activo centro cultural, gastronómico y turístico, el que fue determinado como Zona Típica en el año Desde esa época, este centro urbano ha experimentado un gran crecimiento económico, como cultural, entre otros, generando que distintos empresarios de distintos rubros usen y deseen usar tal denominación, lo que no es debido en ningún caso a la empresa o reputación de la demandante, que sólo data del Tras el registro de los dominios en disputa, la demandada desarrolló un sitio web, lo que evidencia que existe un interés real en usar tales dominios, además de invertir en posicionamiento, para evitar que se produzcan confusiones del tipo que propone la contraria, ya que, no existe un afán de aprovecharse indebidamente de la reputación ajena o de la

5 inversión ajena, todo lo contrario, existe un afán de crear una reputación propia en base a la propia inversión. En el Barrio Lastarria podemos encontrar un sinnúmero de alojamientos, entre ellos hoteles, hostales, apart hoteles, moteles, etc. Entre los cuales, la demandada destaca Hotel Cumbre Lastarria, establecimiento que cuenta con basta publicidad en el mismo sector, situación que no acontece con Lastarria 43/61, en donde se cuenta con sólo dos carteles alusivos, por lo tanto, es un lugar que puede pasar desapercibido, y no notarlo, no equivaldría de ninguna forma a presentar una conducta de mala fe o contraria a las buenas costumbres mercantiles. La función básica de todo nombre de dominio consiste en poder identificar e individualizar correctamente a cada operador de Internet, de esta forma, al ingresar al sitio web se puede apreciar que en ningún caso contiene información de Lastarria43 o Lastarria61, por lo que, insiste la demandada, no se busca inducir a error, aprovecharse de la reputación o de la inversión de la contraria, sino que todo lo contrario, se busca crear una reputación propia de tal manera que no se quebranten las normas de competencia leal o ética mercantil. Observa la demandada que la demandante se presenta como un líder en el mercado, sin embargo, la demandada ha logrado alcanzar distancia en un corto plazo, respecto a posicionamiento en distintas plataformas, como por ejemplo Facebook, plataforma en la que ya cuenta con más de 600 seguidores, en contra de los 180 seguidores que tiene la parte demandante, cabe destacar que, al comparar tales páginas, ellas son bastante distintas, por lo que no es factible incurrir en un error, dejando a la vista que no existe ese aprovechamiento ilícito que tanto reclama la contraria. Por otra parte, prosigue la demandada, sí la contraria alega que se puede producir confusión, debe probarlo y no sólo basar sus pretensiones en suposiciones o presumir sin más que las personas que buscan servicios de alojamiento serán inducidas a error por parte de la demandada. Por último, la demandada arguye que es notorio que la expresión Lastarria es una expresión genérica, ya que corresponde a una expresión conocida de larga data en nuestro país, asociada sin duda al Barrio Lastarria, entre otros, lo que constituye un hecho público y notorio, que no requiere de prueba. Una simple búsqueda en Google de la expresión Lastarria arroja los más diversos resultados, tales como el Liceo José Victorino Lastarria, Restaurant Casa Lastarria, Zapatería Lastarria, Centro Cultural Casa O de Lastarria, y sólo después de 68 búsquedas, aparece Lastarria43/61. Esto contradice por sí mismo las exageradas declaraciones de la contraria, cuando afirma que es líder en el mercado y que Lastarria es sinónimo de su negocio y reputación, pues es evidente que dicha expresión se asocia a un sinnúmero de titulares. En último caso, señala la demandada, hace uso del principio first come, first served, ya que el argumento marcario en que la contraria basa su demanda es contrario a los criterios aceptados incluso por el mismo Instituto Nacional de Propiedad Industrial, institución que sigue la línea de que, el hecho de tener una marca no genera un derecho sobre un dominio de NIC Chile. Por tanto, teniendo a la luz el mencionado principio se debe asignar el dominio al primero que lo haya solicitado o inscrito. Entrando en las argumentaciones de derecho, la demandada refiere al numeral 20 de la Reglamentación, el cual transcribe. Tras ello, conforme lo expuesto en sus alegaciones de

6 hecho, la demandada sostiene queda de manifiesto: que su parte se encuentra utilizando activamente el dominio registrado, lo que evidencia su página web, como en diversas plataformas (enlaces) como Facebook, Instagram, Booking, etc. en los que mantiene un activo movimiento; que la demandada no pretende generar una ganancia con la venta del dominio, o perjudicar a los demás negocios de la competencia, ya que, como lo demostró planea seguir invirtiendo en este su nuevo proyecto, facilitando para ellos la comunicación con sus clientes, para lo que es vital seguir utilizando estos dominios, de la forma en que lo establece el Reglamento de NIC Chile, sin caer en conductas contrarias al Reglamento. Prosigue la demandada formulando observaciones atinentes a la relación entre los dominios de NIC Chile versus las marcas comerciales. Al efecto sostiene que la titularidad de marcas comerciales no otorga derecho sobre un nombre de dominio determinado, no es otra cosa que un antecedente más a considerar para la resolución de este tipo de conflictos, sin embargo, no es el único criterio relevante, como lo establece el fallo refrendado por la Corte de Apelaciones de Santiago en el conflicto por el nombre de dominio nutraceutical.cl, estableciendo que el criterio marcario no es excluyente, ni el único interés a considerar. La demandada cita jurisprudencia arbitral en abono de su alegación. En el mismo sentido, el criterio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial es que La circunstancia de poseer un nombre de dominio no resulta en consecuencia vinculante para los efectos de obtener una marca comercial, ni viceversa, las marcas comerciales no generan un tipo de propiedad ante el NIC Chile. Por lo tanto, concluye la demandada, acoger la demanda de autos bajo el solo mérito de una marca comercial significaría declarar que el registro de una marca otorga a su titular el derecho de excluir a terceros de buena fe de la inscripción como nombre de dominio de ésta y de todas las expresiones similares, sin considerar los antecedentes que den cuenta del interés legítimo del titular en el nombre de dominio, lo que es contrario a la buena fe, los principios de la propiedad industrial y a la equidad Como medios de prueba de sus alegaciones, la parte demandada acompaña: Factura electrónica extendida por Comercial Eccsa S.A. con fecha de 29 de mayo de 2017, por frazada y almohadas; Factura electrónica otorgada por Cencosud Retail S.A., con fecha de 09 de junio de 2017, por útiles de aseo; Factura electrónica otorgada por Sodimac S.A., con fecha de 03 de julio de 2017, por muebles varios; Factura electrónica otorgada por Sodimac S.A., con fecha de 08 de julio de 2017, por muebles varios; Factura electrónica otorgada por Vector Grafico SPA, con fecha de 24 de julio de 2017, por flyers y stickers; Factura electrónica otorgada por Yapo.cl SPA, con fecha de 14 de julio de 2017, por publicidad online; Facturas electrónicas emitidas por la demandada con ocasión de la explotación de su giro (arriendo de inmueble amoblado) con 03 de julio de 2017; Copia de correo electrónico entre la demandada y Booking.com, por acuerdo de colaboración para alojamientos; Captura de la publicación hecha en Booking.com; Captura fanpage de Facebook de Apart Hotel Lastarria; Captura fanpage de Facebook de Lastarria 43/61; Captura del sitio web Apart Hotel Lastarria; y, documento que acredita el poder de quien comparece en autos en representación de la demandada Que, con fecha cinco de agosto de dos mil diecisiete, la demandante formula observaciones a la prueba rendida Que, con fecha seis de agosto de dos mil diecisiete, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO:

7 PRIMERO: Que, de conformidad con lo previsto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, el presente procedimiento tiene por objeto resolver la revocación de los nombres de dominio aparthotelastarria.cl y aparthotelbarriolastarria.cl, actualmente asignados a la parte demandada. SEGUNDO: Que dicho procedimiento permite a quien estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio pedir la revocación de esa inscripción, mediante la invocación de un interés preferente. TERCERO: Que las alegaciones de ambas partes sugieren, a ratos, que éstas arguyen en un juicio de revocación tardía, que se sustenta en un uso abusivo del nombre de dominio registrado. Así, cuando la demandante arguye abuso e, igualmente, cuando la demandada niega actuar de buena fe o con el ánimo de abusar de los derechos marcarios de la demandante. Aun cuando dichas circunstancias pueden ser relevantes para la resolución de la contienda de autos, consistente en una demanda de revocación temprana, en ésta el asunto se centra en establecer quién dispone un interés preferente sobre el dominio en disputa, exista o no abuso, exista buena o mala fe, asociado a la asignación de los nombres en conflicto. CUARTO: Que, en vista de la alegación de la demandada en torno al uso por terceros de la expresión Lastarria en que consisten el nombre en disputa, es pertinente consignar que el procedimiento en análisis apunta a establecer cuál de las partes litigantes goza de un interés preferente sobre el nombre en disputa. El uso de la expresión en que consiste dicho nombre por un tercero puede, en ciertas circunstancias, ser relevante para determinar un interés preferente. Sin embargo, no es éste el caso de autos, desde que no existe en la causa elemento de convicción alguno que permita dar por acreditada siquiera tal alegación. QUINTO: Que en un procedimiento de revocación temprana, como el de autos, compete a la parte demandante esgrimir un interés determinado que, puesto en la balanza en relación con el interés de la parte demandada, evidencia una preferencia tal que amerita su protección mediante la revocación de la asignación inicial del nombre de dominio a la demandada y la concesión de su titularidad a la parte demandante. SEXTO: La parte demandante sustenta su alegación de interés preferente, cuya protección requeriría la revocación de los nombres de dominio en disputa a la demandada y su asignación a la demandante, en: los múltiples derechos marcarios que ostenta respecto de la marca denominativa registrada LASTARRIA, todos preexistentes a la demanda de autos, para las clases 36, 37, 41 y 43; y, los derechos sobre el nombre de dominio lastarria43.cl que incorpora la expresión LASTARRIA. SÉPTIMO: Que los elementos de convicción suministrados por la demandante efectivamente permiten dar por acreditada su titularidad sobre los derechos en la marca denominativa registrada LASTARRIA, preexistentes a la demanda de autos, para las clases 36, 37, 41 y 43; así como los derechos que le competen como titular del nombre de dominio lastarria43.cl OCTAVO: Que, junto con controvertir las alegaciones de la demandante, al contestar la demanda, la demandada sugiere que su interés sobre el nombre de dominio se sustentaría en

8 que, aun cuando carezca de derechos marcarios, hace uso de la expresión en que consisten los nombres de dominio en disputa como nombres comerciales o de fantasía. NOVENO: Que, sin embargo, aparte de elementos de convicción emanados de la propia demandada, tal como su propio sitio web o perfil Facebook, ninguno de los elementos de convicción agregados en autos corrobora que efectivamente se haga un uso del nombre en relación con terceros. En efecto, ninguna de las múltiples facturas emitidas por terceros refiere a aparthotelastarria, ni a aparthotelbarriolastarria, u otra expresión siquiera similar o parecida. Lo propio puede ser dicho de las facturas que la demandada ha emitido a terceros, así como las comunicaciones que ha recibido de terceros. En este sentido, por ejemplo, aquella recibida de Booking identifica a la demandada como Apart Hotel Santiago. DÉCIMO: Que los nombres de dominio constituyen localizadores e identificadores de recursos en línea. Dichos localizadores pueden revestir diversa naturaleza, entre los cuales es concebible incluir una marca comercial, una razón social, un nombre comercial, personal y hasta geográfico, entre otros muchos. Aunque la mayor parte de los conflictos sobre nombres de dominio se suscitan respecto de marcas comerciales, ello no implica, como acertadamente la jurisprudencia arbitral en la materia y la Reglamentación lo dejan establecido, que éstas sean el único factor determinante para resolver un conflicto, especialmente cuando la colisión de intereses se produce con otros derechos o intereses igualmente dignos de protección jurídica. DÉCIMO PRIMERO: Que aun cuando los derechos esgrimidos por una parte cualquiera sobre sus signos distintivos sean insuficientes por sí para bridarle algún derecho sobre el dominio en disputa, es pertinente considerar que, a efectos de dar pie a la revocación de un nombre de dominio, la Reglamentación requiere sólo un interés legítimo. Esto es, un cierto orden material, que aún sin ser un derecho, es digno de protección jurídica. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso de autos, la demandante ha acreditado derechos sobre registros marcarios para la denominación LASTARRIA, que si bien difieren de la exacta expresión en que consisten los nombres de dominio en disputa aparthotelastarria.cl y aparthotelbarriolastarria.cl, es inequívoco que corresponde al núcleo distintivo de estos últimos, sin que la adición de la expresión aparthotel y aparthotelbarrio, respectivamente, les confiera significativa distintividad, máxime cuando la demandante presta precisamente servicios de apart hotel (respecto de los cuales detenta derechos marcarios) en el barrio del nombre Lastarria. Dicha similitud permite tener por acreditado un legítimo interés de la demandante en el nombre de dominio en disputa. DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, el interés legítimo de la parte demandante aparece corroborado por su titularidad sobre el nombre de dominio asociado lastarria43.cl que hace uso de la expresión LASTARRIA, así como el uso de los nombres comerciales o de fantasía LASTARRIA 43 y LASTARRIA 43/61, respecto de lo cual existe abundante prueba documental agregada a estos autos. DÉCIMO CUARTO: Que, aun cuando no consignado explícitamente en la Reglamentación, el interés en que una parte sustenta su preferencia ha de ser no sólo legítimo sino también preexistente. En este orden de consideraciones, la abundante prueba documental suministrada por la demandante permite establecer que sus múltiples registros marcarios sobre la expresión LASTARRIA, su titularidad sobre el nombre de dominio lastarria43.cl, y el uso de los nombres

9 comerciales o de fantasía LASTARRIA 43 y LASTARRIA 43/61 gozan de larga data respecto la iniciación de la causa de autos, algunos remontándose al 2008 inclusive. En cambio, ninguno de los elementos de convicción provistos por la demandada permite establecer que el uso de la expresión LASTARRIA, ni de signos distintivos asociados a las expresiones aparthotelastarria y aparthotelbarriolastarria, es preexistente a la iniciación de este procedimiento de revocación. DÉCIMO QUINTO: Que, como ha quedado dicho en los considerandos segundo y quinto, a efectos de acoger la demanda de autos es menester que el interés esgrimido por la demandante sea, además, preferente, esto es, goce de alguna circunstancia que le confiera primacía, ventaja o mayoría respecto del interés de la demandada. DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de consideraciones, este sentenciador concluye que los derechos marcarios de la demandante sobre la marca denominativa LASTARRIA para identificar servicios que incluye apart hotel, así como los derechos asociados a su titularidad sobre el nombre de dominio lastarria43.cl, y el uso de los nombres comerciales y de fantasía LASTARRIA 43 y LASTARRIA 43/61 tienen preferencia sobre el interés insinuado por la demandada para hacer uso de la expresión en que consisten los nombres de dominio en disputa como nombre comercial o de fantasía, máxime cuando tal uso no se encuentra suficientemente acreditado en autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que este sentenciador desestima la alegación de la demandada en cuanto a desconocer legitimidad a la demandante ya que la expresión LASTARRIA, en que consisten los derechos marcarios de esta última y el elemento distintivo de los nombres en disputa, es genérica. Dicha alegación no sólo aparece contrariada por la naturaleza misma del nombre, sino por la mera circunstancia de haberse concedido a la demandante derechos marcarios por la autoridad pública para el empleo de tal expresión como marca denominativa para diversos servicios, incluyendo aquellos provistos por la demandada en las inmediaciones de la demandante. DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, respecto a las alegaciones de la demandante sustentadas en el potencial error o confusión entre los usuarios y consumidores, quien resuelve estima que se hayan acreditadas en autos y favorecen a la asignación de los nombres en disputa a la demandante. En efecto, existe una ostensible similitud entre los nombres en disputa, la naturaleza de los servicios ofertados a través de ellos por la demandada, así como la localización geográfica de los mismos, con aquellos servicios que la demandante ha intentado diferenciar a través de la marca LASTARRIA. Dichas similitudes hacen plausible la inducción a error o confusión entre los usuarios de Internet, sin que la añadidura de la expresión aparthotel o aparthotelbarrio en la conformación de los nombres de dominio en disputa confieran a éstos una distintividad, más aún cuando refiere a los mismos servicios provistos por la demandante bajo marcas registradas. DÉCIMO NOVENO: Que, según lo expuesto, sobre la base de sus derechos marcarios, sus derechos sobre nombre de dominio y el uso de su nombre comercial, la parte demandante ha logrado establecer un interés legítimo, preexistente, y preferente sobre el nombre de dominio en disputa, lo que conducirá a este sentenciador a aceptar los términos de la demanda de revocación y disponer la asignación del nombre de dominio en disputa a dicha parte.

10 Con lo considerado y teniendo presente lo establecido, además, en los números 18 y 19 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, así como en el numeral 26 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, RESUELVE: Acoger la demanda de revocación de autos, en cuanto solicita revocar la asignación de los nombres del dominio aparthotelastarria.cl y aparthotelbarriolastarria.cl a nombre de su actual titular Katherine Vilches Aranguiz y, en su lugar, asignar los mismos a la parte demandante Alfonso Nicolas Molina Donoso. Notifíquese a los intervinientes y a NIC Chile. Ciérrese este expediente electrónico. Una vez hecho, ejecútese esta resolución y publíquese la misma por NIC Chile. Testigos de actuación don Daniel Álvarez Valenzuela y don Claudio Ruiz Gallardo. Claudio Ruiz Gallardo Daniel Álvarez Valenzuela Proveyó Alberto J. Cerda Silva, juez árbitro.

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