JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 PUERTOLLANO
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- Sara Flores Coronel
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1 JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 PUERTOLLANO SENTENCIA: 00124/2017 C/ CRUCES Nº 8, 1ª PLANTA Teléfono: /53/54, Fax: Equipo/usuario: 001 Modelo: N04390 N.I.G.: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. MJMA Procurador/a Sr/a. ANA MARIA RUIZ GARRIDO Abogado/a Sr/a. DIEGO GALLARDO RAMÍREZ DEMANDADO D/ña. UNICAJA BANCO SA Procurador/a Sr/a. ISABEL GONZALEZ SANCHEZ Abogado/a Sr/a. FERNANDO MUÑOZ MARTIN SENTENCIA En Puertollano, a 13 de junio de Habiendo visto D. Jesús López Luchena, Juez Stto. del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, los presentes autos de Juicio Ordinario, registrado con el número 538/2016, a instancia de Dña. MJMA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Ruiz Garrido, y asistido por el Letrado D. Diego Gallardo Ramírez, contra la entidad financiera UNICAJA BANCO, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel González Sánchez y asistida por el Letrado D. Antonio Sánchez Ramón, procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- La meritada representación de la parte actora, formulo demanda en fecha 4 de julio de 2016, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, y que aquí se dan íntegramente por reproducidos, terminaba suplicando que, sobre la base de la documentación aportada y previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda. Segundo.- Examinada la jurisdicción y competencia se dictó Decreto en fecha 14 de septiembre de 2016, admitiendo a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestasen en el plazo de 20 días. Firmado por: JESUS LOPEZ LUCHENA 13/06/ :56 Minerva
2 Tercero.- Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2016, compareció la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel González sánchez, presentando contestación a la demanda, en nombre y representación de la entidad financiera UNICAJA BANCO, S. A., oponiéndose a ella, aduciendo las razones que constan en su escrito por lo que interesa la desestimación de la misma con imposición en costas al actor. Cuarto.- Por Diligencia de Ordenación de 31 de octubre de 2016, se convocó a las partes personadas a la Audiencia Previa que se celebró el día 15 de marzo de 2017, en cuyo acto, una vez descartado el acuerdo entre las partes y entendiendo dirigida la demanda contra la demandada, quedaron fijados los hechos controvertidos, terminando el acto con la proposición y admisión de la prueba que consta en el acta videográfica. Quinto.- Practicadas las pruebas en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, cada una de las partes informaron sobre los hechos controvertidos y argumentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones. Sexto.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación. RAZONAMIENTOS JURIDICOS Primero.- Según la versión de los hechos ofrecida en la demanda, el día 7 de mayo de 2012, la actora, formalizó préstamo hipotecario con la Entidad demandada "UNICAJA BANCO, S. A.", para reforma de una vivienda familiar en Calle Santos Martires nº 5 de Argamasilla de Calatrava, incluyéndose en la cláusula 3ª Bis, En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestario será inferior al TRES ENTEROS Y CINCUENTA CENTESIMAS DE ENTERO POR CIENTO (3,50%) nominal anual., sosteniendo el actor que en realidad se establecía un interés fijo del 3,50% y variable únicamente al alza, lo que considera que existe una total de transparencia, información y proporcionalidad. No hubo información sobre esta estipulación -se dice-, no hubo negociación, el tipo del "suelo" fue elegido por el "Banco", no hay reciprocidad, no hay trasparencia, no hubo simulaciones, no hubo advertencias por el notario y no hubo folleto informativo. Ahora los prestatarios exigen que la "cláusula suelo" sea declarada nula, con restitución de lo pagado en exceso desde un principio, con sus intereses. Estas pretensiones tienen acomodo legal en lo regulado en el Art Cc, en la Directiva 13/93/CEE, en la Orden de 5 de Mayo de 1994, en los
3 Arts. 82, 83, 87, inciso inicial, y 89.5 del Real Decreto Legislativo 1/07, y en el Art 79, pfo. 1º, de la Ley 24/88. Frente a dicha pretensión se opone la entidad financiera demandada, alegando en cuanto al fondo, que sí hubo información, oferta vinculante y que la cláusula controvertida supera los controles de transparencia, por lo que interesa su desestimación con imposición en costas a la actora. Segundo.- Sentado lo anterior, nos encontramos ante un contrato de préstamo hipotecario en el que se pactó un tipo de interés variable y después de definirse cuál es este tipo de interés y el índice de referencia, se establecen unos límites mínimo a la variación del tipo de interés, las denominadas "clausulas suelo". El Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, señala que este tipo de cláusulas predispuestas y utilizadas en una pluralidad de contratos, constituyen condiciones generales de la contratación, que para ser válidas requieren cumplir unos requisitos imprescindibles para su inclusión en el contrato y unos requisitos de transparencia que garanticen el real conocimiento por el deudor de su existencia y de los efectos y trascendencia que tienen en el precio del contrato, imponiéndose al banco un deber de diligencia más exigente en la contratación de estas cláusulas con los consumidores. En concreto en esa sentencia, que se refería a un supuesto muy similar al que es objeto del presente procedimiento, el Tribunal Supremo ha declarado que las cláusulas que limitan la variación del tipo de interés constituyen una condición general de la contratación, impuestas por el empresario al consumidor, y que se refieren a uno de los elementos esenciales del contrato: el precio. "a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
4 Continúa diciendo el Alto Tribunal que: "a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial". "A fin de evitar equívocos, añadiremos que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad". Por último, en relación a la posibilidad de control de las condiciones generales en sectores regulados, establece que "la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis". En cuanto al control de dichas condiciones generales, el Tribunal establece: "a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato. b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio... Que una condición general defina el objeto principal de un
5 contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone". Pero sí cabe hacer un control de su inclusión en el contrato: "la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC". También es posible realizar un control de transparencia: "a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato". Este control de transparencia lo concreta el Tribunal del siguiente modo:" En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor". "Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de
6 riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio. No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo". Tercero.- En el supuesto que nos ocupa, puede apreciarse que en la escritura de 2012, después de pactarse el tipo de interés, en la cláusula 3ª. se pacta que "3ªBis En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al TRES ENTEROS Y CINCUENTA CENTESIMAS DE ENTERO POR CIENTO (3,50%) nominal anual. Pues bien, se ha de señalar, en primer lugar, que corresponde a la entidad financiera UNICAJA BANCO, S.A., acreditar que tal cláusula fue negociada individualmente, sin que nada se haya acreditado al respecto; en segundo lugar no se ha acreditado en absoluto que se informara a la actora, de la existencia de una cláusula suelo que convertía el préstamo aparentemente pactado a un interés variable en un préstamo con interés fijo variable al alza; tampoco consta que se facilitara a los demandantes información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas, ni de que se practicaran simulaciones de escenarios diversos en relación al comportamiento de los tipos de interés, ni que se suministrará un estudio sobre el coste comparativo de asegurar la variación del tipo de interés en relación con la evolución posible del índice para el periodo al que pudiera contratarse la cobertura. La información que hubiera hecho comprender a los demandantes el real sentido del contrato es aquella que le permitiera entender fácilmente que en realidad estaba pactando
7 un préstamo a interés fijo variable solo al alza, sin que conste tal información. Siendo ello así pues no consta en la documentación aportada por la entidad financiera demandada, documento alguno suscrito por los demandantes, en el que se haga constar que se le ha facilitado toda la información, se le han practicado las simulaciones necesarias o se le haya advertido fehacientemente de la inclusión y el significado de la citada cláusula. Es evidente que lo que la parte actora hizo fue una adhesión incondicional al préstamo, sin ningún tipo de negociación. En definitiva, se han incumplido los requisitos de transparencia en la incorporación de estas cláusulas al contrato, incumplimiento que no afecta al consentimiento prestado ni supone la nulidad del contrato, sino sólo la nulidad de la cláusula impugnada, que debe declararse. Cuarto.- En cuanto a los efectos que deba producir dicho pronunciamiento, era criterio jurisprudencial limitar sus efectos a partir de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, así también se pronunciaban las mayorías de nuestras Audiencias Provinciales. Sin embargo, dicho criterio ha variado sensiblemente máxime a raiz de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 21 de diciembre de 2016, variando su criterio también el Pleno de la Sala Primera del Tribunal, en su sesión de 15 de febrero de 2017, que ha resuelto desestimar el recurso de casación de BBVA contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que, tras declarar la nulidad de la cláusula suelo, concedía efectos restitutorios desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, rechazando el planteamiento de cuestiones prejudiciales sugeridas por la parte recurrente. La sentencia, de la que es ponente el magistrado Pedro José Vela Torres, adapta así la jurisprudencia de la Sala Primera a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo). Así mismo nuestra Ilma. Audiencia Provincial ha seguido y establecido tales criterios (Sentencia de 2 de marzo de 2017), de tal forma que los efectos se retrotraen desde la suscripción del préstamo hipotecario. Por ello se debe estimar la pretensión articulada con el número 2 alternativo de su suplico de la demanda. Quinto.- En materia de costas, resulta de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, estimada en su integridad la pretensión principal deducida por los actores, procede su imposición a la demandada, conforme al
8 criterio del vencimiento objetivo y al no concurrir ninguna otra circunstancia que pudiera justificar distinta decisión. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Garrido, en nombre y representación de Dña. MJMA, contra UNICAJA BANCO, S. A., debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación tercera bis 3, de la escritura de 7 de MAYO de 2012, relativa al límite de las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3,50% con efectos desde el día de la suscripción, manteniendo la vigencia del resto del contrato sin la referida cláusula, así como la devolución de las cantidades cobradas en exceso a partir de la fecha de la suscripción del préstamo hipotecario más los intereses legales de los mismos desde la fecha en que se percibieron, todo ello a determinar en ejecución de sentencia y a recalcular el cuadro de amortización que ha de regir en lo sucesivo sin la aplicación de dicha cláusula. Se condena en costas a la entidad financiera demandada. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, mediante escrito ante este Juzgado, en el plazo legal siguiente a su notificación, previa consignación de depósito de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, acorde a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Así por ésta, mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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