JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 LLIRIA (VALENCIA) Calle MANUEL LOPEZ VARELA,7 TELÉFONO: S E N T E N C I A Nº 174/2016

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 LLIRIA (VALENCIA) Calle MANUEL LOPEZ VARELA,7 TELÉFONO: S E N T E N C I A Nº 174/2016"

Transcripción

1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 LLIRIA (VALENCIA) Calle MANUEL LOPEZ VARELA,7 TELÉFONO: N.I.G.: Procedimiento: Asunto Civil /2016 S E N T E N C I A Nº 174/2016 JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª CARLOS SANCHIS GALIANA Lugar: LLIRIA (VALENCIA) Fecha: veinte de septiembre de dos mil dieciséis PARTE DEMANDANTE: AMTS y JJAB Abogado: CANELLES PEREZ, ROBERTO y CANELLES PEREZ, ROBERTO Procurador: BIFORCOS SANCHO, RAMON y BIFORCOS SANCHO, RAMON PARTE DEMANDADA CREDIT VALENCIA CAJA RURAL COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA (CAJA MAR CAJA RURAL) Abogado: Procurador: GUILLEN LARREA, MARIA DEL MAR OBJETO DEL JUICIO: Resto de Ordinarios ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-El día 28 de abril de 2016, el procuradorde los tribunales, D. Ramón A. Biforcos Sancho, en nombre y representación de Dña. AMTS y JJAB, debidamente defendidos por el letrado D. Roberto Canelles Pérez, presentó ante este juzgado demanda de juicio ordinario solicitando la nulidad de una condición general de la contratación, concretamente una cláusula suelo, o subsidiariamente reclamación de cantidadpor incumplimiento de obligaciones, contra la entidad mercantil Credit Valencia Caja Rural, Cooperativa de Crédito Valenciana, actualmente denominada Caja Mar Caja Rural- Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, por el que terminó suplicando su íntegra estimación, con expresa imposición de costas a la parte demandada. SEGUNDO.-El día 20 de mayo de 2016 se dictó por este juzgado un decreto por el que se admitía a trámite la demanda presentada, y se acordaba emplazar a la parte demandada, con todos los apercibimientos legales, para que la contestase en el plazo de veinte días hábiles. TERCERO.-El día 22 de junio de 2016, la procuradora de los tribunales Dña. Mar Guillén Larrea, en nombre y representación de la entidad mercantil Cajamar Caja Rural S.C.C, debidamente defendida por elletradod. Pablo Font de Mora Sainz, presentó ante este juzgado escrito de contestación a la demanda, para oponerse a la misma, por el que, tras alegar la

2 excepción procesal de cosa juzgada material y posteriormente la carencia sobrevenida de objeto ''ab initio''terminó suplicando su íntegra desestimación, con expresa imposición de costas a la parte actora. CUARTO.-El día 7 de julio de 2016, este juzgado dictó una resolución por la que efectuando todos los apercibimientos legales, se acordaba citar a las partes para el acto de la audiencia previa, que se celebraría el día 19 de septiembrede QUINTO.-El acto de la audiencia previa se celebró en el día previsto, con el resultado que obra grabado en autos a través de soporte apto para la grabación y la reproducción del sonido y de la imagen, y al mismo comparecieron las partes debidamente defendidas y representadas. En el acto de la audiencia previa, tras ratificar sustancialmente su demanda, manifestó la parte actora que en cuanto a la reclamación de cantidades indebidamente abonadas, solamente reclama las satisfechas desde el mes de mayo del año Seguidamente, afirma la parte actora que en este caso el único hecho controvertido real va a ser el de la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad, pues la nulidad de la cláusula impugnada es asumida por la entidad e incluso la misma ya ha dejado de aplicarse tal y como afirman. La prueba propuesta y admitida consistió en tener por reproducidos los documentos aportados por las partes junto sus escritos de demanda y de contestación. Dado que toda la prueba propuesta ya dmitida consistió en tener por reproducidos los documentos aportados por las partes junto sus escritos de demanda y de contestación, y en virtud de lartículo de la LEC, quedaron los autos pendientes de sentencia. SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial y dado el volumen de asuntos soportado por este juzgado, todas las solemnidades legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-Ejercita la parte actora con carácter principal la acción de nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario que le liga con la entidad mercantil demandada, por abusiva y por falta de transparencia, y que como consecuencia de dicha declaración se condenase a la demandada a la devolución al prestatario de cuantas cantidades se hayan cobrado o se cobren en el futuro por aplicación de la cláusula referida. En apoyo de dicha pretensión aleganque el préstamo hipotecario fue concedido para la adquisición de un solar con intención de construir en un futuro una vivienda para segunda residencia y sobre el cual recayó la garantía hipotecaria del préstamo en cuestión, que ambos demandantes tienen la condición de consumidores y usuarios, que carecen de conocimiento alguno en materia financiera y que el contrato consta de una cláusula financiera tercera bis, rubricada como tipo de interés variable, que dispone que el tipo de referencia a aplicar para el interés será el euribor incrementado con un diferencial de 0,60 puntos, pero que em el

3 antepenúltimo párrafo de dicha cláusula tercera bis, entre una maraña de datos económicos, normativas y tecnicismos financieros, sin subrayar ni destacar ni marcar, se encuentra con una limitación a la variación de los tipos de interés por la que se establece literalmente que ''el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3,00 % nominal anual ni superior al 15 %''. Por ello, entienden los demandantes que muy al contrario de tratarse de un préstamo hipotecario sujeto a interés variable y revisable, el mismo se ha convertido en un préstamo hipotecario a interés fijo, variable únicamente al alza. Por último, concluyen los actores alegando que la falta de información fue concluyente para la contratación, pues la entidad nunca les informó de estos aspectos. Frente a dicha pretensión, alega la entidad demandada que concurre la excepción procesal de cosa juzgada material, que existe carencia sobrevenida de objeto ya que la cláusula controvertida ha sido retirada del contrato con carácter previo a la demanda y, en cuanto al fondo, alegan que la fijación de suelo y techo no es contradictoria con la propia naturaleza del préstamo hipotecario, que no es cierto que la celebración del contrato no respondiera a una negociación con los actores o que respondiese a un modelo estándar, que no es cierto que no se informase a los actores de la existencia de la cláusula suelo, que no existe el pretendido desequilibrio alegado de contrario, y que el contrato no adolece de falta de claridad ni de transparencia, Tras todas las alegaciones de las partes y la depuración de las mismas en la audiencia previa al juicio, resulta que en realidad el único hecho controvertido, más allá de las primeras excepciones alegadas por la demandada, es la retroactividad de la declaración de nulidad, pues la nulidad en realidad se asume. Y en cuanto a las excepciones primeramente planteadas por la demandada, la cosa juzgada material fue resuelta, para desestimarla, oralmente en el acto de la audiencia previa, mientras que la carencia sobrevenida de objeto debe igualmente de ser desestimada, pues una cosa es que la entidad demandada acredite documentalmente (como así lo hace) que haya girado nuevos recibos a los deudores inaplicando la cláusula controvertida, y otra muy distinta es que la misma se haya retirado por completo del contrato y en este sentido se haya comunicado a los deudores, y esto es algo que no se ha hecho, por lo que jurídicamente la cláusula sigue vigente y es evidente que el presente pleito si tiene objeto. En otro orden de cosas, y aún asumida por la entidad demandada la nulidad pretendida de contrario, procede hacer si quiera unas breves consideraciones al respecto, aplicando evidentemente el criterio de este juzgador y de nuestro alto tribunal a la hora de resolver casos similares, pues la contestación a la demanda inicial lo fue para oponerse, y tampoco ningún allanamiento en forma consta en el presente procedimiento. SEGUNDO.-En primer lugar debe de dilucidarse si la cláusula controvertida es o no una condición general de la contratación o, por el contrario, ha sido una cláusula negociada individualmente por el consumidor, puesto que lo que no es controvertido entre las partes es que el crédito fue concedido a un consumidor con la finalidad de financiar la adquisición de su vivienda habitual, aunque sí el carácter de consumidor mas o menos informado. Según el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la

4 Contratación, Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. Por su parte, nuestro alto tribunal se ha pronunciado sobre el asunto, principalmente en la ya citada sentencia de 9 de mayo de 2013, (STS 241/2014), ratificada después por otras sentencias como la STS 464/2014, de 8 de septiembre o la STS 139/2015, de 25 de marzo de 2015, sentando una doctrina que establece fundamentalmente que, constituyen requisitos esenciales para que se trate de condiciones generales de la contratación, las siguientes: a) Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión; b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión; c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula; d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.de e otro lado, también resulta relevante para que una cláusula contractual pueda calificarse como condición general de la contratación:a) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor -la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que "la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual", y que "[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores". Igualmente importante resultan las manifestaciones de nuestro alto tribunal en orden a que: a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo; b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes; c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial; y por último:

5 a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar; b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario; c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios; d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario. De la doctrina anteriormente expuesta, y de la prueba obrante en las actuaciones, concretamente toda la aportada por la parte actora puesto que ninguna prueba esclarecedora a este respectoaporta la demandada, que se limita a afirmar que el consumidor estaba informado y que escogió libremente contratar, que tuvo posibilidades de negociar y de influir en el precio y en la redacción final de la cláusula suelo, se deduce que el empresario, en este caso la Caja Rural, en modo alguno ha levantado la carga de la prueba que le impone tanto el artículo 217 de la LEC como la doctrina precitada, por lo que solo por ello ya cabe entender probado que la cláusula controvertida es una condición general de la contratación, considerándose que además, de todos los elementos que sí obran en las actuaciones puede deducirse que no hubo posibilidad real de escoger entre diferentes ofertas, ni de eliminación o disminución de la cláusula consiguiendo, aún así, contratar, por lo que se impone la consideración de la cláusula que nos ocupa como una condición general de la contratación, debiendo pasarse seguidamente a analizar los restantes hechos controvertidos. TERCERO.-Resuelto como ha quedado el anterior punto, procede hacer algunas referencias sobre el control de transparencia. Sobre el control de transparencia, el Tribunal Supremo ha dicho que: a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato; b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio; pero que Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone. En cuanto a la incorporación, afirman que las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC, y sigue diciendo que:a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente; y b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, por lo que lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de

6 transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores, para terminar concluyendo que las cláusulas referidas no serán transparentes cuando: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. Respecto de la licitud de las cláusulas suelo, dice el Tribunal Supremo que, Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidadde los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, y que No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo. Por último, y terminando ya de citar a nuestro alto tribunal en materia de control de abusividad, es especialmente relevante para resolver el caso que nos ocupa la afirmación que hace relativa a que Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como "variable". Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza. En el presente caso, los términos de la cláusula son claros, pues en el contrato que nos ocupa, dentro de la cláusula denominada ''límites de variabilidad del tipo de interés'' dice que ''el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3,00 % nominal anual ni superior al 15 %'', pero sin embargo se cumplen los requisitos fijados por la doctrina del Tribunal Supremo para que pueda ser declarada no transparente y abusiva, pues puede observarse que de ningún elemento probatorio obrante en las actuaciones se desprende que exista una información real sobre que dicha cláusula se trate de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, la misma se inserta de forma conjunta con una cláusula techo (muy elevada, del 15 %) y como aparente contraprestación de la misma, tampoco se desprenden de las actuaciones (mas allá de las manifestaciones de

7 la demandada en su escrito de contestación) simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible de los tipos de interés, ni tampoco hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, lo que evidencia de un modo claro que la entidad prestamista no advirtió al prestatario del verdadero alcance de la cláusula suelo, explicándole que pese a la variabilidad del tipo de interés pactado el consumidor nunca iba a pagar menos de un 3 %, lo que convierte un préstamo a interés variable en un préstamo que en realidad es a un interés fijo y variable solo al alza. Todo ello supone además un importante desequilibrio en las prestaciones, pues un préstamo a interés fijo variable únicamente al alza solamente preserva los intereses de la parte prestamista pero no de la prestataria. Por todos estos motivos, procede declarar que la cláusula financiera tercera bis del contrato analizado denominada ''límites de variabilidad del tipo de interés'' no supera el control de transparencia, por lo que procede declarar la nulidad de la misma, preservando la vigencia del préstamo hipotecario y ello porque, aplicando igualmente la doctrina de nuestro alto tribunal en lo relativo a las consecuencias de la nulidad, hay que tener en cuenta que tiene establecido lo siguiente: Como hemos indicado las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato -de ahí que el control de su abuso nada más sea posible cuando haya falta de claridad en los términos indicados-. También hemos indicado que no cabe identificar "objeto principal" con "elemento esencial" y, en contra de lo sostenido por alguna de las recurridas, el tratamiento dado a las cláusulas suelo por las demandadas es determinante de que no forme "parte inescindible de la definición contractual del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo y con ello de su objeto y causa". Más aún, las propias imponentes han escindido su tratamiento. Pues bien, partiendo de lo expuesto, la nulidad de las cláusulas suelo no comporta la nulidad de los contratos en los que se insertan, ya que la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas no supone la imposibilidad de su subsistencia. Cabe destacar que en el caso que nos ocupa también la entidad prestamista ha suspendido la aplicación de la cláusula desde el 23 de marzo de 2016hasta la finalización del contrato de préstamo, por lo que se observa como nuestro caso concreto cumple perfectamente con estas exigencias, por lo que en realidad la subsistencia del contrato, con inaplicación de la cláusula impugnada, queda fuera de toda duda. CUARTO.-Habiéndose estimado la pretensión declarativa de la actora, procede determinar ahora cual deba de ser el alcance temporal de la declaración de nulidad. Según el artículo del Código Civil, ''Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes''. Resulta además tener muy en cuenta en el presente caso la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo, especialmente en su sentencia 139/2015, de 25 de marzo de 2015, en la que se fija como doctrina "Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificadapor la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015,Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada

8 cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013". Además, este es el criterio seguido actualmente por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencias 20/05/2015 y 02/06/2015. Los motivos de nuestro alto tribunal para llegar a las conclusiones a las que llega son: 1) Recoge como regla general que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica "quod nullum est nullum effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone, y es el artículo clásico citado cuando se plantea el debate que nos ocupa, el 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "[...] declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse reciprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes"; 2) La Sala, avanzando en la motivación de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE); 3) La limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante; 4) Alega como motivos para la limitación de la retroactividad, fundamentalmente, la seguridad jurídica, la buena fe y el riesgo de trastornos graves; 5) Respecto a los trastornos graves, dice que "Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas."; 6) Respecto a la buena fe, dice que: a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas; b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-; c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes; d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-; e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos - en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia; f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia; g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de5 de mayo de 1994; h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones; i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos; j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y

9 Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor.". Con todo ello, termina concluyendo que: Los anteriores argumentos, a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social. Por lo que se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información. Las conclusiones a las que llegan la mayoría de los magistrados del alto tribunal no son compartidas por los magistrados Javier Orduña Moreno y Xavier O'CallaghanMuñoz, que estiman que: dado que la ineficacia resultante no tiene un fundamento de retroactividad normativa ni, por extensión, la sentencia que la declara, los criterios o pautas que sirven para determinar el alcance del efecto restitutorio o devolutivo deben extraerse, necesariamente, de este contexto valorativo que informa el régimen de eficacia y control de las condiciones generales de la contratación. Y aquí, en el caso del ejercicio de las acciones individuales, los criterios que resultan aplicables no dan otra alternativa posible que no sea la determinación del efecto devolutivo de las cantidades ya pagadas con carácter "ex tunc", esto es, desde el momento de la perfección del contrato predispuesto. Esta conclusión se alcanza por la naturaleza y función de los elementos que determinan el régimen de eficacia y de control de la contratación seriada, es decir, por la naturaleza y función del propio fenómeno de las condiciones generales, del control de abusividad y de la acción ejercitada; todo ello, conforme a la función tuitiva que los preside. En virtud de todo lo razonado anteriormente, el recurso de casación debió ser igualmente desestimado, con la consiguiente confirmación tanto de la declaración de abusividad por falta de transparencia real de las cláusulas objeto de examen, como del pleno efecto devolutivo de las cantidades pagadas desde la perfección o celebración del contrato, dado que la nulidad de pleno derecho de la cláusula en cuestión determinó la carencia de título alguno que justifique la retención de las mismas y su atribución al predisponente Expuestas todas las posibilidades, este juzgado, teniendo muy en cuenta los argumentos de los votos particulares, que jurídicamente son extraordinarios, prefiere alinearse con la posición mayoritaria del resto de magistrados del Tribunal Supremo, pues entiendo que en efecto debe de prevalecer el principio de seguridad jurídica, la buena fe, la posibilidad de evitar graves alteraciones en el tráfico económico, e incluso tener en cuenta parcialmente la actuación de los propios demandantes, que desde la sentencia del año 2013 conocían o pudieron conocer que una de sus cláusulas contractuales era abusiva, y sin embargo no interpusieron la demanda hasta el 28 de abril de 2016, situación que en definitiva acaba provocando que las cantidades a devolver por la entidad prestamista sean mayores cuanto

10 más se espere a interponer la demanda y que las mismas lo sean además con los intereses legales (como mínimo desde la sentencia de 2013 y como máximo desde la fecha de perfección del contrato), lo que convierte entonces la tardanza en interponer la demanda en una buena inversión, habida cuenta de los tipos de intereses que actualmente remuneran los depósitos ''ordinarios''. Por todo ello, procede estimar íntegramente la pretensión de los actores, declarando la nulidad de la cláusula suelo controvertida, quedando la misma completamente expulsada del contrato que liga a las partes, y condenar a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la mencionada cláusula litigiosa desde la publicación de la STS de 9/05/13, esto es el 4/06/13, fecha de publicación del BOE, con los intereses legales desde cada cobro ex art C.Civil que se incrementarán en dos puntos a partir de esta sentencia, ex art. 576 LEC. La cantidad a reintegrar por la entidad demandada se liquidará en ejecución de sentencia, para lo que deberá calcular la demandada las cantidades percibidasdesde el 04/06/2013, calculando los intereses sin aplicación del suelo, atendiendo a la forma de amortización del principal establecida en la escritura pública del préstamo, devolviendo la demandada al actor la diferencia pagada en exceso. QUINTO.-En materia de costas, y en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte demandada, pues la estimación de las pretensiones del actor ha sido íntegra habida cuenta de que la acción principal ejercitada es la nulidad, siendo la restitución de las cantidades indebidamente cobradas accesoria, secundaria y que se deriva necesariamente de ser estimada la pretensión principal, y teniendo en cuenta además que esta pretensión secundaria también ha sido estimada incluso íntegramente si se tienen en cuenta las variaciones accesorias que ha realizado la parte actora en el acto de la audiencia previa (no en lo que pedía pero sí en el desde cuando lo pedía). FALLO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, D. Ramón A. Biforcos Sancho, en nombre y representación de Dña. AMTS y JJAB, contra la entidad Cajamar Caja Rural S.C.C, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Mar Guillén Larrea, por lo que declaro la NULIDAD de la cláusula suelo contenida en la estipulación del contrato que liga a ambas partes bajo la rúbrica ''límites a la variabilidad del tipo de interés'' (dentro de la cláusula financiera tercera bis), con el tenor literal ''el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3,00 % nominal anual ni superior al 15 %'', CONDENANDO igualmente a la demandada a devolver a la parte actora la cantidad indebidamente cobrada en virtud de tal clausula desde el 4/06/13, que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde cada cobro que se incrementarán en dos puntos a partir de esta sentencia; y todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada. Se requiere a la parte demandada para que en el plazo de veinte días, aporte liquidación de la cantidad indebidamente cobrada a la parte actora por aplicación de la clausula suelo declarada nula, teniendo en cuenta la forma de amortización del principal establecida en la

11 escritura de préstamo. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓNante este mismo tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Ilustrísimo Señora que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en LLIRIA (VALENCIA), a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Salomónica Decisión del Tribunal Supremo respecto a las Cláusulas Suelo en Préstamos Hipotecarios

Salomónica Decisión del Tribunal Supremo respecto a las Cláusulas Suelo en Préstamos Hipotecarios INSTITUTO ANDALUZ DE ESTUDIOS FINANCIEROS Salomónica Decisión del Tribunal Supremo respecto a las Cláusulas Suelo en Préstamos Hipotecarios La controvertida Sentencia Nº 241/2013 de 9 de mayo da una de

Más detalles

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA. Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA. Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LEON SENTENCIA: 00013/2017 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2016 Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA Procedimiento de origen:

Más detalles

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013: imposibilidad de exigir la restitución de prestaciones

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013: imposibilidad de exigir la restitución de prestaciones CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CLÁUSULAS SUELO: HAY QUE DEVOLVER LAS PRESTACIONES 1 Lourdes García Montoro Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha Tras la publicación

Más detalles

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VILA-REAL Avenida MATILDE SALVADOR,S/N TELÉFONO: S E N T E N C I A Nº 79/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VILA-REAL Avenida MATILDE SALVADOR,S/N TELÉFONO: S E N T E N C I A Nº 79/2016 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VILA-REAL Avenida MATILDE SALVADOR,S/N TELÉFONO: 964 73 82 86 N.I.G.: 12135-41-2-2015-0003613 Procedimiento: Asunto Civil 000752/2015 S E N T E N C I A Nº 79/2016 En Vila-real

Más detalles

LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PREVENTIVAS EN RELACIÓN A LA PRESENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS

LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PREVENTIVAS EN RELACIÓN A LA PRESENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PREVENTIVAS EN RELACIÓN A LA PRESENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS CONTRATOS DE ADQUISICIÓN Y FINANCIACIÓN DE VIVIENDA. Javier Masip. Jefe de Sección de Control de Mercado, D.G. Consumo

Más detalles

Las cláusula cero en los contratos hipotecarios

Las cláusula cero en los contratos hipotecarios Las cláusula cero en los contratos hipotecarios Constituye el objeto del presente artículo el estudio del mecanismo que, en la actualidad, están utilizando distintas entidades bancarias para minimizar

Más detalles

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes NUM-CONSULTA V2429-16 ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas FECHA-SALIDA 03/06/2016 NORMATIVA

Más detalles

RELEVANCIA DEL CARÁCTER COLECTIVO O INDIVIDUAL DE LAS ACCIONES DE NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE SUS EFECTOS 1

RELEVANCIA DEL CARÁCTER COLECTIVO O INDIVIDUAL DE LAS ACCIONES DE NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE SUS EFECTOS 1 RELEVANCIA DEL CARÁCTER COLECTIVO O INDIVIDUAL DE LAS ACCIONES DE NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE SUS EFECTOS 1 Alicia Agüero Ortiz Centro de Estudios de Consumo Universidad de

Más detalles

SENTENCIA JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 CIUDAD REAL UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO SENTENCIA: 00101/2016. En Ciudad Real, a 19 de abril de 2016.

SENTENCIA JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 CIUDAD REAL UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO SENTENCIA: 00101/2016. En Ciudad Real, a 19 de abril de 2016. JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 CIUDAD REAL SENTENCIA: 00101/2016 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO ERAS DEL CERRILLO, 3 Teléfono: 926 27 88 76 Fax: 926 27 88 78 Equipo/usuario: LVN Modelo: N04390 N.I.G.:

Más detalles

Nota bancaria 19/11/15

Nota bancaria 19/11/15 Cláusulas suelo: antecedentes, calendario e impacto potencial La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideraba las cláusulas suelo lícitas pero abusivas, declarándolas nulas desde ese

Más detalles

S E N T E N C I A Nº 88/2016

S E N T E N C I A Nº 88/2016 Juzgado de 1 ª Instancia número 4 Y de lo Mercantil Jaén S E N T E N C I A Nº 88/2016 En Jaén a 9 de marzo de 2016. Vistos y examinados los presentes autos mercantiles nº 1732/15, de juicio ordinario por

Más detalles

SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO

SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO SENTENCIA En Vitoria, 27 de diciembre de 2016. El Sr. D. José Luis Núñez Corral, Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de Vitoria, vistos los presentes autos de juicio ordinario seguidos a instancia

Más detalles

DEMANDA DE NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE CLÁUSULAS DE CONTRATO BANCARIO CON CONSUMIDOR. AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE Nota

DEMANDA DE NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE CLÁUSULAS DE CONTRATO BANCARIO CON CONSUMIDOR. AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE Nota DEMANDA DE NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE CLÁUSULAS DE CONTRATO BANCARIO CON CONSUMIDOR Materia: Cuantía: AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE Nota D./D.ª., Procurador de los Tribunales, colegiado n.º, en nombre

Más detalles

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán A U T O Auto: CASACIÓN Fecha Auto: 12/04/2016 Recurso Num.: 2367/2014 Fallo/Acuerdo: Auto Suspensión Ponente

Más detalles

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 ZARAGOZA

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 ZARAGOZA AZNAR UBIETO Procuradores de los Tribunales Tel.: 976.0.48.5 E-mail: aznarubieto@procuradores.net 50003 ZARAGOZA Abogado: PAULA GARCIA FERNANDEZ Su Ref: / Mi Ref: 756 Cliente: SRG Contrario: S.A.U BANCO

Más detalles

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 SALAMANCA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 SALAMANCA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 SALAMANCA SENTENCIA: 00199/2017 - PLAZA DE COLÓN, Nº 8 Teléfono: 923 284 673, Fax: 923 284 674 Equipo/usuario: MCR Modelo: S40000 N.I.G.: 37274 42 1 2017 0001488 ORD PROCEDIMIENTO

Más detalles

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GIJON

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GIJON JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 GIJON LUIS INDURAIN LÓPEZ-PROCURADOR SENTENCIA: 00186/2015 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GIJON PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N PLANTA 3ª Teléfono: 985175542 /43 /45Fax: 985175546

Más detalles

3. El fundamento derecho de dicha sentencia cita textualmente en el punto DECIMOTERCERO: LA INSUFICIENCIA DE INFORMACIÓN EN LAS CLÁUSULAS SUELO:

3. El fundamento derecho de dicha sentencia cita textualmente en el punto DECIMOTERCERO: LA INSUFICIENCIA DE INFORMACIÓN EN LAS CLÁUSULAS SUELO: Entidad------- Departamento de Atención al Cliente Dirección: En----- a x de xxxxx de 2013 Estimados señores del departamento de Atención al Cliente, me dirijo a Vds., por este medio que espero sea el

Más detalles

SENTENCIA Nº 247/2016. En Murcia, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA Nº 247/2016. En Murcia, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. SENTENCIA Nº 247/2016 En Murcia, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. El Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, ha visto los presentes

Más detalles

Sentencia T.S.J. Murcia 61/2013, de 1 de febrero

Sentencia T.S.J. Murcia 61/2013, de 1 de febrero Sentencia T.S.J. Murcia 61/2013, de 1 de febrero RECURSO n.º 636/2010 SENTENCIA n.º 61/2013 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA: SECCION PRIMERA Compuesta

Más detalles

JURISPRUDENCIA. El Pleno del Tribunal Supremo declara la validez de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, impugnada en una acción individual.

JURISPRUDENCIA. El Pleno del Tribunal Supremo declara la validez de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, impugnada en una acción individual. ABRIL 2017 JURISPRUDENCIA El Pleno del Tribunal Supremo declara la validez de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, impugnada en una acción individual. Según la Sentencia del Tribunal Supremo,

Más detalles

SENTENCIA nº 172/2016

SENTENCIA nº 172/2016 JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 GUADALAJARA SENTENCIA: 00172/2016 JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 DE GUADALAJARA PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N EDIFICIO JUZGADOS PLANTA 5ª Teléfono: 949209900 Fax: 949 209856 Equipo/usuario:

Más detalles

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE SEVILLA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE SEVILLA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE SEVILLA C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 4º Tlf:, Fax: Número de Identificación General: 4109142C20160007130 Procedimiento: Procedimiento

Más detalles

AUTO Nº 809. En la Ciudad de Sevilla, a 15 de diciembre de 2014 ANTECEDENTES DE HECHO

AUTO Nº 809. En la Ciudad de Sevilla, a 15 de diciembre de 2014 ANTECEDENTES DE HECHO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 13 DE SEVILLA C/ Vermondo Resta nº2, Edificio Viapol, Portal B - 4ª Planta N.I.G.: 4109142C20140021218 Procedimiento: Ejecución hipotecaria 691/2014. Negociado: 2 De:

Más detalles

Escrito por Martínez Carvajal Lunes 23 de Enero de :28 - Ultima actualización Lunes 23 de Enero de :56

Escrito por Martínez Carvajal Lunes 23 de Enero de :28 - Ultima actualización Lunes 23 de Enero de :56 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA [LOCALIDAD] D./Dña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de D./Dña. [NOMBRE_CLIENTE], mayor de edad, con domicilio en [CALLE],

Más detalles

AUTO ANTECEDENTES DE HECHO

AUTO ANTECEDENTES DE HECHO JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE ALMERÍA CARRETERA DE RONDA, 120 EDIFICIO B, 5ª PLANTA Fax: 950 20 43 34. Tel.: 600159361, 600159362, 600159227, 600159228, 950809 N.I.G.: 0401342C20140010469 Procedimiento:

Más detalles

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00439/2015 SENTENCIA núm.439/2015 Ilmos. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER D. ALFONSO MARIA MARTINEZ

Más detalles

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE ALICANTE SENTENCIA N 217/2007. En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE ALICANTE SENTENCIA N 217/2007. En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil siete. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE ALICANTE SENTENCIA N 217/2007 En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil siete. Visto por el Magistrado-Juez, D. XXXXXXXX, el recurso

Más detalles

ADN Civil: Desahucios, la Justicia europea vuelve a desautorizar la ley española

ADN Civil: Desahucios, la Justicia europea vuelve a desautorizar la ley española 1 ADN Civil: Desahucios, la Justicia europea vuelve a desautorizar la ley española 2 Índice Síntesis: - Ejecución hipotecaria: la legislación española sigue incumpliendo la normativa europea Cuestiones

Más detalles

PMC ABOGADOS Y ECONOMISTAS

PMC ABOGADOS Y ECONOMISTAS GASTOS DE FORMALIZACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO 1. Punto de partida: Breve referencia a la STS de 23 de diciembre de 2015. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 es considerada el

Más detalles

S E N T E N C I A N 141/05

S E N T E N C I A N 141/05 JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N 11 MADRID C/ GRAN VIA 19 Número de Identificación Único: 28079 3 0012128/2004 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 358/2004 Sobre OTRAS CUESTIONES EN MATERIA DE EXTRANJERlA De XXXXXX Procurador

Más detalles

S E N T E N C I A Nº 107/16. JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª ANA MAGRANER MAYA Lugar: El Vendrell Fecha: 21 de julio de 2016

S E N T E N C I A Nº 107/16. JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª ANA MAGRANER MAYA Lugar: El Vendrell Fecha: 21 de julio de 2016 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE EL VENDRELL Procedimiento Ordinario: 678/2015 S E N T E N C I A Nº 107/16 JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª ANA MAGRANER MAYA Lugar: El Vendrell Fecha: 21 de julio

Más detalles

RECURSOS. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

RECURSOS. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes. RECURSOS Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que ha devenido

Más detalles

EL CONTROL DE TRANSPARENCIA TAN SÓLO ES APLICABLE A

EL CONTROL DE TRANSPARENCIA TAN SÓLO ES APLICABLE A EL CONTROL DE TRANSPARENCIA TAN SÓLO ES APLICABLE A CONSUMIDORES, NO A EMPRESARIOS NI PROFESIONALES Comentario a la STS (Sala de lo Civil) de 3 junio de 2016 (JUR 2016\128769) Alicia Agüero Ortiz Centro

Más detalles

Campoamor 9 2º OVIEDO f

Campoamor 9 2º OVIEDO f El vencimiento anticipado es abusivo. El Tribunal Supremo precisa los efectos de la declaración como abusiva de las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo hipotecario. La Sala

Más detalles

AUTO ANTECEDENTES DE HECHO

AUTO ANTECEDENTES DE HECHO Admt11slradón de Justicia " '. UZGADO DE PRIMERA NÚM. 5 DE COSLADA PROCEDIMIENTO: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Incidente de Oposición AUTO t \ 1 ILUSTRE COLEGIO PROCURADORES D ln.iillhllj RECEPCIÓN NOTIFICACIÓN

Más detalles

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dª María del Mar Hernández Rodríguez.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dª María del Mar Hernández Rodríguez. En Santander, a 10 de enero del 2017. Vistos en trámite de apelación ante esta Audiencia Provincial sección 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario 52/14, Rollo de Sala núm. 0000046/2015,

Más detalles

T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo. Contencioso-Administrativo. Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A

T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo. Contencioso-Administrativo. Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A Fecha de Sentencia: 21/11/2012 REC.ORDINARIO(c/a) Recurso Núm.: 17/2011 Fallo/Acuerdo: Sentencia Inadmisibilidad

Más detalles

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE BILBAO SENTENCIA Nº 231/05

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE BILBAO SENTENCIA Nº 231/05 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE BILBAO SENTENCIA Nº 231/05 En BILBAO, a seis de julio de dos mil cinco. FERNANDO GOIZUETA RUIZ MAGISTRADO JUEZ del JUZGADO de lo Contencioso-Administrativo

Más detalles

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 SAGUNTO Avenida DOCTOR PALOS,24 TELÉFONO: N.I.G.:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 SAGUNTO Avenida DOCTOR PALOS,24 TELÉFONO: N.I.G.: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 SAGUNTO Avenida DOCTOR PALOS,24 TELÉFONO: N.I.G.: 46220-41-2-2015-0006212 Procedimiento: Asunto Civil 001049/2015 - A SENTENCIA nº 140/16 En Sagunto, a 28 de septiembre

Más detalles

RECURSOS PROCESALES. 1. Doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos.

RECURSOS PROCESALES. 1. Doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos. RECURSOS PROCESALES 1. Doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos. El derecho a la tutela judicial efectiva no implica el derecho a obtener dos resoluciones. La CE garantiza el acceso

Más detalles

NULIDAD DE CLÁUSULAS SUELO NO TRANSPARENTES: PUEDE EL CONSUMIDOR RECUPERAR LOS PAGOS EXCESIVOS? 1 (STS, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013)

NULIDAD DE CLÁUSULAS SUELO NO TRANSPARENTES: PUEDE EL CONSUMIDOR RECUPERAR LOS PAGOS EXCESIVOS? 1 (STS, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013) NULIDAD DE CLÁUSULAS SUELO NO TRANSPARENTES: PUEDE EL CONSUMIDOR RECUPERAR LOS PAGOS EXCESIVOS? 1 (STS, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013) Encarna Cordero Catedrática de Derecho Civil Universidad

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 03 DE ALCORCÓN C/ Carballino, s/n, esq. C/ Timanfaya, Planta 1-28925 Tfno: 916129611 CIVIL,916120061 PENAL Fax: 916193987 42020310 NIG: 28.007.00.2-2017/0002425

Más detalles

S E N T E N C I A Nº 191/2016

S E N T E N C I A Nº 191/2016 Notificado: 29/06/2016 Ref. Letrado: N/A Fecha Actuación: S E N T E N C I A Nº 191/2016 En Torremolinos, a 24 de junio de 2016 Vistos por mí, MARTA ALONSO AZUAGA, MAGISTRADA-JUEZ DE ADSCRIPCIÓN TERRITORIAL

Más detalles

Nota STS, Pleno, de 23 de diciembre de 2015 Valoración

Nota STS, Pleno, de 23 de diciembre de 2015 Valoración Nota STS, Pleno, de 23 de diciembre de 2015 Valoración CLAVES: Nulidad por abusivas de condiciones generales incorporadas a contratos bancarios: suelo, intereses moratorios, vencimiento anticipado, atribución

Más detalles

T E S T I M O N I O SENTENCIA 238/2016.

T E S T I M O N I O SENTENCIA 238/2016. JDO.1A.INST.E INSTR.DE REFUERZO DE AVILA CALLE RAMON Y CAJAL, Nº 1, 05001 Teléfono: 920359159 Fax: 920359168 Modelo: N18740 N.I.G.: 05019 41 1 2015 0029965 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001358 /2015 Procedimiento

Más detalles

ASNEF X CONGRESO NACIONAL SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO

ASNEF X CONGRESO NACIONAL SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO ASNEF X CONGRESO NACIONAL SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO 16 de marzo 2016 STS 628/2015 Qué dice la STS 628/2015? Es posible aplicar la Ley de Represión de la Usura a un crédito revolving. Elemento objetivo

Más detalles

FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS. Circular 6/2017

FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS. Circular 6/2017 FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS 15/2/2017 Circular 6/2017 Asunto: Información cláusulas suelo y gastos de formalización en Préstamos Hipotecarios Dada la importancia que ha tenido para los

Más detalles

A U T O. Zaragoza a veintidós de marzo de dos mil trece.

A U T O. Zaragoza a veintidós de marzo de dos mil trece. Recurso de casación e infracción procesal 43/12 A U T O Excmo. Sr. Presidente / D. Fernando Zubiri de Salinas / Ilmos. Sres. Magistrados / D. Luis Ignacio Pastor Eixarch / D. Emilio Molins García-Atance

Más detalles

CONCEPTO Y CLASES DE COMPETENCIA

CONCEPTO Y CLASES DE COMPETENCIA Lección 2 Concepto y clases de competencia.- Competencia objetiva y determinación del procedimiento.- La competencia objetiva: por razón de la materia y por razón de la cuantía; determinación del valor.-

Más detalles

PROCURADOR D.JOSE ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO,.. DECRETO. LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA Dña. TERES^ip^ ANTECEDENTES DE HECHO

PROCURADOR D.JOSE ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO,.. DECRETO. LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA Dña. TERES^ip^ ANTECEDENTES DE HECHO AdmhlstradAn de Justicia JUZGADO DE Ia INSTANCIA N 86 DE MADRID C/ María de Molina, 42, Planta 7/8-28006 Tfno: 914930893 Fax: 914930900 42020444 NIG: 28.079.00.2-2016/0081008 Procedimiento: Procedimiento

Más detalles

SENTENCIA nº 99/2016

SENTENCIA nº 99/2016 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 VALLADOLID SENTENCIA: 00099/2016 Juicio Ordinario nº 130/2016-C SENTENCIA nº 99/2016 En Valladolid, a 25 de abril de 2016 Visto por el Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal,

Más detalles

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán A U T O Autos: CASACIÓN Fecha Auto: 22/06/2016 Recurso Num.: 3061/2014 Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN Ponente Excmo.

Más detalles

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 27-2010 08 ocho de febrero de 2011 dos mil once. Por

Más detalles

RRN PROCURADOR TRIBUNALES

RRN PROCURADOR TRIBUNALES RRN PROCURADOR TRIBUNALES www.procurador-barcelona.net JUZGADO MERCANTIL NUMERO 7 BARCELONA N/ Ref.: 10789 Ref. Ltdo.: Ltdo.: FERRAN TEVA MONT Cliente: ANTONIO NOTIFICADO: 19/11/14 Plazo: 20Dia(s) Fine

Más detalles

SENTENCIA Nº 103/2016. En la ciudad de GRANADA, a 14 de julio de 2016 ANTECEDENTES DE HECHO.

SENTENCIA Nº 103/2016. En la ciudad de GRANADA, a 14 de julio de 2016 ANTECEDENTES DE HECHO. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SIETE DE GRANADA Asunto 1454/15 SENTENCIA Nº 103/2016 En la ciudad de GRANADA, a 14 de julio de 2016 El Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de

Más detalles

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 SEGOVIA

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 SEGOVIA JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 SEGOVIA SENTENCIA: 00058/2015 J.ORDINARIO Nº 341/2014 SENTENCIA MARTA B. PEREZ GARCIA Procurador C/ José Zorrilla nº 47 2º B 40002 SEGOVIA.- Telf./Fax: 921 44 28 72 MOVIL:

Más detalles

FORMULARIO 7. Escrito de contestación a la demanda arbitral, formulando reconvención.

FORMULARIO 7. Escrito de contestación a la demanda arbitral, formulando reconvención. Ignacio Cubillo López FORMULARIO 7. Escrito de contestación a la demanda arbitral, formulando reconvención. AL ARBITRO D. D., Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de, con núm. de colegiación, y domicilio

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Reclamaciones nº 586 y 587/2014 Resolución nº 599/2014 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 30 de julio de 2014. VISTAS las reclamaciones interpuesta por D. A.F.S.C.,

Más detalles

JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL LEON

JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL LEON JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL LEON SENTENCIA: 00958/2015 Juzgado de lo mercantil de León Juicio Ordinario 736/15 SENTENCIA Juez: Sonia González Pérez Parte actora: MCFM y RRA Procurador: Juan Antonio

Más detalles

Informe 10/00, de 26 de octubre de 2000 INTERESES DE DEMORA. CÁLCULO. FECHA DE INICIO DEL DEVENGO. PROCEDIMIENTO.

Informe 10/00, de 26 de octubre de 2000 INTERESES DE DEMORA. CÁLCULO. FECHA DE INICIO DEL DEVENGO. PROCEDIMIENTO. Informe 10/00, de 26 de octubre de 2000 INTERESES DE DEMORA. CÁLCULO. FECHA DE INICIO DEL DEVENGO. PROCEDIMIENTO. ANTECEDENTES El Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia remite escrito

Más detalles

RECURSO: PO 199/17 RECURRENTE: PROCURADOR: D. Manuel Garrote Barbón RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO PROCURADOR: D. Antonio Álvarez Arias de Velasco

RECURSO: PO 199/17 RECURRENTE: PROCURADOR: D. Manuel Garrote Barbón RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO PROCURADOR: D. Antonio Álvarez Arias de Velasco TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: PO 199/17 RECURRENTE: PROCURADOR: D. Manuel Garrote Barbón RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO PROCURADOR: D. Antonio

Más detalles

CIRCULAR DE SECRETARÍA: 3/2016

CIRCULAR DE SECRETARÍA: 3/2016 Asunto: pies de recurso para notificaciones. Destinatarios: personal. Señor/a, CIRCULAR DE SECRETARÍA: 3/2016 El próximo día 2 de octubre de 2016 entrará en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Más detalles

SENTENCIA NÚM 157/2017

SENTENCIA NÚM 157/2017 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00157/2017 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2017 JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 DE ZARAGOZA PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:

Más detalles

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

I.- ANTECEDENTES DE HECHO Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Novena C/ Ferraz, 41, Planta 1-28008 Tfno.: 914933935 37007740 N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0003638 Recurso de Apelación 1227/2016-3 O. Judicial Origen: Juzgado

Más detalles

2. Naturaleza jurídica y finalidad del procedimiento monitorio. La rápida obtención por el acreedor de un título ejecutivo in audita parte

2. Naturaleza jurídica y finalidad del procedimiento monitorio. La rápida obtención por el acreedor de un título ejecutivo in audita parte I. GENERALIDADES DE LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DEL CRÉDITO. NATURALEZA JURÍDICA Y CLASES DE PROCEDIMIENTOS MONITORIOS 1. Aspectos generales del procedimiento monitorio como instrumento procesal de lucha

Más detalles

JORNADA DEL FORO DE RELACIONES LABORALES

JORNADA DEL FORO DE RELACIONES LABORALES JORNADA DEL FORO DE RELACIONES LABORALES PUNTOS CRÍTICOS EN LA NUEVA REFORMA LABORAL: LOS DESPIDOS COLECTIVOS 29 JUNIO 2012 1 PERIODO ENERO ABRIL 2012 CATALUNYA INCREMENTO 148% trabajadores afectados INCREMENTO

Más detalles

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 GUADALAJARA SENTENCIA Nº 105/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 GUADALAJARA SENTENCIA Nº 105/2014 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 GUADALAJARA SENTENC IA : 0 010 5 / 2 014 Juzgado de 1ª Instancia nº 4 y de lo Mercantil Guadalajara Procedimiento: Juicio Ordinario nº XXX2014 SENTENCIA Nº 105/2014 Vistos

Más detalles

CONCEPCIÓN TORRENS SANABRIA LUIS MONTOTO,14 1ºD SEVILLA SEVILLA. Adjunto le remito el último tramite procesal en el asunto abajo referenciado.

CONCEPCIÓN TORRENS SANABRIA LUIS MONTOTO,14 1ºD SEVILLA SEVILLA. Adjunto le remito el último tramite procesal en el asunto abajo referenciado. CONCEPCIÓN TORRENS SANABRIA LUIS MONTOTO,14 1ºD 41003-SEVILLA SEVILLA Adjunto le remito el último tramite procesal en el asunto abajo referenciado. Cliente: JUNTA DE COMPENSACION SECTOR F DE ALMENSILLA

Más detalles

Protección de los consumidores y usuarios

Protección de los consumidores y usuarios Protección de los consumidores y usuarios s s Joaquín Ataz López Universidad de Murcia Aula Senior. Curso 2009-2010 Murcia, 17 de noviembre de 2009 Libertad contractual y cláusulas predispuestas s La libertad

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA CONTRACTUALES Recurso 202/2015 Resolución 344/ 2015 RESOLUCIÓN DEL Sevilla, 1 de octubre de 2015. VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad DIDOSEG DOCUMENTOS S.A.,

Más detalles

RECLAMACIÓN: R-2006/20. PRESIDENTE: Dña. Marta González Santa Cruz. VOCALES: D. Enrique Polo López D. Federico Isidro de Lis

RECLAMACIÓN: R-2006/20. PRESIDENTE: Dña. Marta González Santa Cruz. VOCALES: D. Enrique Polo López D. Federico Isidro de Lis Tribunal Económico-Administrativo Municipal Viera y Clavijo 46, 2ª planta 38004 S/C de Tenerife Teléfono 922 606 491 RECLAMACIÓN: R-2006/20 PRESIDENTE: Dña. Marta González Santa Cruz VOCALES: D. Enrique

Más detalles

Tlf

Tlf Tlf. 676 952 648 info@dhrabogado.com DHR ABOGADO C/ Hernán Cortés 3, 4º pta 11 46004 VALENCIA www.dhrabogado.com/clausulas-suelo ROLLO NÚM. 000187/2014 VfE SENTENCIA NÚM.:219/14 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS

Más detalles

TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO, A 28 VEINTIOCHO DE MAYO DE 2013 DOS MIL TRECE.

TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO, A 28 VEINTIOCHO DE MAYO DE 2013 DOS MIL TRECE. TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO, A 28 VEINTIOCHO DE MAYO DE 2013 DOS MIL TRECE. SENTENCIA DEFINITIVA. EL SUSCRITO JUEZ SEGUNDO CIVIL Y FAMILIAR DE ESTE DISTRITO JUDICIAL LICENCIADO ***, PROCEDERÉ A DICTAR

Más detalles

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo AOMINISTRAClON TRIBUNAL SUPERIOR DE Sala de lo Contencioso-Administrativo APELACION N : 342/09 APELANTE: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO PROCURADOR: D. Luis de Miguel-Bueres Fernández APELADO: UNIÓN DE CONSUMIDORES

Más detalles

TALLER DE FUENTES DEL DERECHO

TALLER DE FUENTES DEL DERECHO TALLER DE FUENTES DEL DERECHO 2010-2011 Concepto y relevancia de la Jurisprudencia. Proceso de confección y contenido de la Sentencia judicial. Purificación Martorell Zulueta Jurisprudencia en el Código

Más detalles

FORMA Y EFECTOS DEL ACUERDO ARBITRAL

FORMA Y EFECTOS DEL ACUERDO ARBITRAL FORMA Y EFECTOS DEL ACUERDO ARBITRAL Cuál es la formalidad que exige la Ley de Arbitraje para el acuerdo arbitral? El acuerdo arbitral no está sujeto a formalidades especiales para su validez; sin embargo,

Más detalles

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID C/ Gran Vía, 52, Planta 4-28013 Tfno: 914930437 Fax: 914936183 42020310 NIG: 28.079.00.2-2015/0060109 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2015 Materia: Derecho

Más detalles

fb abogados Av. Ramón y Cajal 37, 5º A 41.005 - Sevilla SPAIN

fb abogados Av. Ramón y Cajal 37, 5º A 41.005 - Sevilla SPAIN S E N T E N C I A Nº 170/2015 En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil quince. Vistos por mi, Marina del Río Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, los

Más detalles

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON LOPD JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00123/2013 - N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN N.I.G: 33024 45 3 2013 0000003 Procedimiento: PROCEDIMIENTO

Más detalles

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LEON A U T O Nº AUTO: 00068/2015 N10300 C., EL CID, 20 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LEON A U T O Nº AUTO: 00068/2015 N10300 C., EL CID, 20 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LEON AUTO: 00068/2015 N10300 C., EL CID, 20 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657 N.I.G. 24202 41 1 2014 0100309 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION

Más detalles

M6. Providencia de admisión a trámite del recurso de reposición presentado por el demandado

M6. Providencia de admisión a trámite del recurso de reposición presentado por el demandado El Peritaje en el Proceso Civil M6. Providencia de admisión a trámite del recurso de reposición presentado por el demandado Juzgado de Primera Instancia núm... de (lugar). (dirección completa) PROVIDENCIA

Más detalles

Juicio ordinario: demanda, litispendencia, acumulación de acciones y de procesos

Juicio ordinario: demanda, litispendencia, acumulación de acciones y de procesos Juicio ordinario: demanda, litispendencia, acumulación de acciones y de procesos El proceso civil de declaración: la primera instancia La demanda Concepto Acto mediante el que un sujeto jurídico se dirige

Más detalles

JUR\2016\ Personal al servicio de la Administración General del Estado.

JUR\2016\ Personal al servicio de la Administración General del Estado. Tribunal Superior de Justicia TSJ de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia num. 422/2016 de 1 septiembre JUR\2016\266041 Personal al servicio de la Administración

Más detalles

LITIGACIÓN Y ARBITRAJE

LITIGACIÓN Y ARBITRAJE I LITIGACIÓN Y ARBITRAJE Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de cláusulas suelo abusivas. Primeras Sentencias de Tribunales

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES E DE MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 335/2014 C.A. Galicia 036/2014 Resolución nº 352/2014 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 30 de abril de 2014. VISTO el recurso interpuesto por

Más detalles

Qué pueden esperar los consumidores de la futura sentencia del TJUE sobre las cláusulas suelo?

Qué pueden esperar los consumidores de la futura sentencia del TJUE sobre las cláusulas suelo? NOTICIAS JURÍDICAS 27/04/2016 08:34:36 PATRICIA ESTEBAN CLÁUSULAS SUELO Qué pueden esperar los consumidores de la futura sentencia del TJUE sobre las cláusulas suelo? El Tribunal de Justicia de la Unión

Más detalles

STS Sala Primera, de 11 de febrero de 2013 Nº Recurso: 1994/2010

STS Sala Primera, de 11 de febrero de 2013 Nº Recurso: 1994/2010 BOLETÍN DIGITAL DERECHO MERCANTIL Nº 1 ABRIL 2016 O 2016 EDICIÓN: AJFV MAQUETADO Y DISTRIBUCIÓN: Secretaría AJFV DIRECCIÓN: COMITÉ NACIONAL COORDINACIÓN: Natalia Velilla Antolín ÍNDICE 1.- Honorarios del

Más detalles

MAGISTRADA-JUEZ QUE LO DICTA: Dª CONCEPCION MONERRI GUILLEN Lugar: MURCIA Fecha: 17 de marzo de ANTECEDENTES DE HECHO

MAGISTRADA-JUEZ QUE LO DICTA: Dª CONCEPCION MONERRI GUILLEN Lugar: MURCIA Fecha: 17 de marzo de ANTECEDENTES DE HECHO JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153 M66430 N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000770 SECCION V LIQUIDACION

Más detalles

Roj: SAP Z 395/ ECLI: ES:APZ:2017:395

Roj: SAP Z 395/ ECLI: ES:APZ:2017:395 Roj: SAP Z 395/2017 - ECLI: ES:APZ:2017:395 Id Cendoj: 50297370052017100085 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Zaragoza Sección: 5 Fecha: 23/01/2017 Nº de Recurso: 626/2016 Nº de Resolución: 48/2017 Procedimiento:

Más detalles

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON LOPD JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00109/2013 - N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN N.I.G: 33024 45 3 2012 0000339 Procedimiento: PROCEDIMIENTO

Más detalles

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Id. Cendoj: 28079120012015100214 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 06/05/2015 Nº Recurso: 101/2015 Ponente: LUCIANO VARELA

Más detalles

Iuliana Raluca Stroie Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha

Iuliana Raluca Stroie Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha Validez de las cláusulas que establecen en 20,5% el interés nominal anual del préstamo hipotecario. Inexistencia del carácter usurario del préstamo. Concurrencia de la normativa sobre usura y sobre protección

Más detalles

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 GIJON AUTO: 00087/2015 JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON CONVOCATORIA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS /2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 GIJON AUTO: 00087/2015 JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON CONVOCATORIA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS /2015 JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 GIJON AUTO: 00087/2015 JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN Teléfono: 985176747 Fax: 985176746 N37190 N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000034

Más detalles

Demandado Cabrera De La Cruz SENTENCIA

Demandado Cabrera De La Cruz SENTENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 Rambla medular s/n, esquina c/aragón Arrecife Teléfono: 928 59 93 58 Fax.: 928 59 92 60 Email.: instancia5.arre@justiciaencanarias.org Procedimiento: Procedimiento ordinario

Más detalles

JUZGADO DE LO MERCANTIL núm. 1 DE BILBAO (VIZCAYA). ANTECEDENTES DE HECHO

JUZGADO DE LO MERCANTIL núm. 1 DE BILBAO (VIZCAYA). ANTECEDENTES DE HECHO JUZGADO DE LO MERCANTIL núm. 1 DE BILBAO (VIZCAYA). SENTENCIA núm. 239/2013 En Bilbao, a 3 de diciembre de 2013. ANTECEDENTES DE HECHO 1. LA DEMANDA. La parte actora presentó su demanda el 07.03.13. En

Más detalles

Sistema de reclamaciones por cláusulas suelo

Sistema de reclamaciones por cláusulas suelo Sistema de reclamaciones por cláusulas suelo Prof. Dr. Fernando Zunzunegui Universidad Carlos III. Madrid Madrid, 15 de febrero de 2017 1) Cuál es el problema? Burbuja inmobiliaria con concesión irresponsable

Más detalles

LA PROHIBICIÓN DE ANTICIPOS EN CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO

LA PROHIBICIÓN DE ANTICIPOS EN CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO LA PROHIBICIÓN DE ANTICIPOS EN CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES: SE PUEDE INSTAR EL PAGO DEL DUPLO EN CUALQUIER MOMENTO STS núm. 520/2016 de 21 de julio del 2016 (RJ 2016/3209)

Más detalles

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13 LOS RECLAMOS POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES LABORALES, DEBEN INTERPONERSE ANTE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO En fecha dieciocho (18) de marzo de, la Sala Político Administrativa,

Más detalles

II-MEDIOS DE PAGO: Préstamo y crédito

II-MEDIOS DE PAGO: Préstamo y crédito II-MEDIOS DE PAGO: Préstamo y crédito Otra forma común de comprar productos o contratar servicios es por medio de la solicitud de un préstamo o un crédito a una entidad bancaria o financiera. PRÉSTAMO

Más detalles