JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 SAGUNTO Avenida DOCTOR PALOS,24 TELÉFONO: N.I.G.:

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1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 SAGUNTO Avenida DOCTOR PALOS,24 TELÉFONO: N.I.G.: Procedimiento: Asunto Civil / A SENTENCIA nº 140/16 En Sagunto, a 28 de septiembre de 2016 Vistos por mí, D. Javier Verdeguer Gorrea, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sagunto y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario 1049/2015, por nulidad de condición general de la contratación, seguidos a instancia de D. JADM y CPE, representados por el procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela, bajo la dirección letrada de D. Roberto Canelles Pérez; contra Banco Popular S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Sanz Benlloch, bajo la dirección letrada de D. Jesús Pérez de la Cruz Oña. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado, demanda de Juicio Ordinario Nº 1049/2015, presentada 28 de diciembre de 2015 por la representación procesal de la parte demandante, D. JADM y CPE, contra BANCO POPULAR S.A., por nulidad de condición general de la contratación, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictase sentencia en los términos que obran en su escrito de demanda. SEGUNDO.- Mediante decreto, se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándola por término de 20 días. La parte demandada contestó a la demanda dentro del plazo legal y, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se desestimase íntegramente la demanda, y todo ello con imposición de las costas a la parte actora. TERCERO.- Mediante decreto, se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa al juicio ordinario. Comprobada la subsistencia del litigio entre las partes y descartando el posible acuerdo, se fijó con precisión el objeto del proceso y pasó a la proposición y posterior admisión de pruebas, admitiéndose las que se tuvieron por útiles y pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el articulo de la Ley de Enjuiciamiento civil, al ser la única prueba propuesta y admitida la documental, quedaron los autos vistos para sentencia sin necesidad de celebración de vista. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en puridad todos los términos y prescripciones legales.

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de nulidad de condición general de la contratación, concretamente de la conocida como cláusula suelo, y de reclamación de cantidad, derivadas tanto de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, como del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de la normativa comunitaria aplicable. Establecida en la cláusula financiera 3 bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes en fecha de 2 de diciembre de 2008, alega la parte actora que dicha cláusula, la cual establece un tipo de interés aplicable que no podrá ser en ningún caso inferior al 2,25% anual, fue impuesta por la demandada sin permitir a los actores que realizaran pronunciamiento alguno en relación a otros extremos. Asimismo considera que tanto el préstamo hipotecario en sí mismo, como dicha cláusula estaba pre-negociada y preredactada para otros compradores anteriores, sin que fuera objeto de negociación individual en la contratación objeto de este procedimiento, y que el contrato firmado por las partes vulnera los principios de transparencia, así como de reciprocidad y proporcionalidad, pues establece desequilibrio entre las partes contratantes, circunstancias de las cuales no fueron informados, desconociendo las consecuencias reales y económicas que dicha cláusula conllevaba, reclamando por ello tanto su nulidad, como accesoriamente la devolución de las cantidades cobradas indebidamente. Frente a dicha acción la parte demandada se opuso alegando que ha cumplido plenamente los requisitos de información y transparencia que exige la ley. Considera que dicha estipulación no puede ser calificada como condición general de la contratación, ni es abusiva, habiendo sido negociada libremente con los actores, que pudieron optar por la no contratación, o por otro tipo de préstamo hipotecario, los cuales tenían pleno conocimiento con anterioridad a la firma del préstamo hipotecario, además de estar redactada con claridad y de modo transparente. Asimismo alega que se ha prestado correctamente la información necesaria, que los otorgantes están en plena capacidad para la firma, y que han prestado su consentimiento libremente. Además, los demandantes eran plenos conocedores de la cláusula a través de la información suministrada tanto contractualmente como post contractualmente. También entiende que existe un retraso desleal en el ejercicio de las acciones, pues desde que se firmó el contrato en ningún momento se opusieron a las condiciones establecidas. Por todo ello interesa la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas. SEGUNDO.- Centradas las posiciones de ambas partes, la cuestión controvertida se centra, por tanto, en la determinación de la nulidad o no, por abusiva, de la conocida como cláusula suelo, establecida en la cláusula financiera 3.bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes en fecha de 2 de diciembre de 2008 (doc. 1 demanda). Respecto a la existencia de cláusulas abusivas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de

3 información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. En este sentido, la Directiva 93/13/CEE dispone que los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Asimismo el TJUE ha establecido de forma general, algunos criterios generales indicativos para declarar la abusividad de una cláusula, independientemente de que deba analizarse caso por caso, como son los siguientes: la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato; las circunstancias de su celebración; la ausencia de buena y el desequilibrio en detrimento del consumidor entre los derechos y obligaciones de la partes que se derivan del contrato; medios de que dispone el consumidor para el cese del uso de las cláusulas abusivas; o si el consumidor aceptaría la cláusula en el marco de una negociación individual. Del mismo modo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el sentido de señalar, como requisitos necesarios para declarar abusivas determinadas cláusulas de un contrato, los siguientes: * Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. * Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. * Que el desequilibrio perjudique al consumidor Ello no obstante, a pesar de que la normativa comunitaria parece indicar la viabilidad del Estado nacional para el examen de la abusividad de la cláusula abusiva, en este caso la cláusula suelo, incluso en términos de equilibrio o adecuación del precio, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, concluye que, definiendo la cláusula suelo un elemento esencial del contrato, debe excluirse, como regla, el control de su equilibrio. Sin embargo, considera viable un control de transparencia que se desglosa de la siguiente manera: a) A efectos de la incorporación en el contrato según las exigencias generales de los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación: redacción transparente, clara, concreta, sencilla, con oportunidad real de ser conocidas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. b) La transparencia a efectos de incorporación formal en contratos de consumo (art TRLCU) exige: 1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; 2. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. c) La transparencia material, que determina la ilicitud de la cláusula en el ámbito de consumo, si el consumidor puede identificarla como definidora del objeto principal del

4 contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. TERCERO.- Fijados los controles de transparencia y el ámbito normativo de aplicación, cabe recordar lo manifestado ya en reiteradas en ocasiones por nuestro alto Tribunal, al respecto de este tipo concreto de cláusulas. En su Sentencia de 9 de mayo de 2013, ya entre otras, señala que las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio. Sin embargo dice en la misma Sentencia que la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de trascendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor. Por ello pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios. Como recordó posteriormente en su Sentencia de 24 de marzo de 2015, se requería un doble control de transparencia, es decir, que además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, es preceptivo el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del error propio o error vicio, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado. Por ello, seguía diciendo la Sentencia, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Dicha postura se ha visto ratificada, entre otras, por las Sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014 y de 26 de febrero de 2015, entre otras, así como por la reciente Sentencia del propio Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, en la que señala que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, sino que

5 supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Teniendo en cuenta todas estas premisas, en el presente supuesto, el análisis de la cláusula debe centrarse en la concurrencia de los requisitos de incorporación y transparencia. Dicha cláusula se encuentra dispuesta dentro de las cláusulas financieras, en la tercera bis concretamente, titulada Tipo de Interés Variable, disponiendo en su punto 3. Bis.4 que el tipo de interés aplicable al prestatario en ningún caso será inferior al 2,25% nominal anual. Por tanto, del examen detenido de la escritura, se desprende como el suelo del interés variable está previsto en el punto 3.3 cláusula después de 7 páginas, entre otros muchos apartados referentes a tipos de interés, con manifiesta falta de transparencia, pues tras la explicación inicial del tipo de interés aplicable, aparece la cláusula suelo, haciéndolo confuso al consumidor, pues a continuación continua haciendo referencia a otros tipos de intereses sustitutivos, siendo por ello una ubicación inadecuada para una cláusula de su importancia, teniendo en cuenta además que está establecida en el contrato como una condición general predispuesta que no ha sido negociada de forma individualizada, pues la parte demandada, y a ella le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, no ha probado, y por lo tanto debe tenerse por acreditado que no existió negociación previa, pues se ofreció a los actores el mismo contrato preconcebido a otros compradores, en sus mismas condiciones. Tampoco ha probado que informase de manera adecuada a los demandantes de las condiciones estipuladas en la hipoteca, ni de la existencia de el significado de la cláusula suelo estipulada, ni de los riesgos o evolución del tipo de interés. Estando la cláusula predispuesta como una condición general que no ha sido negociada de forma individualizada. De esta forma es evidente el tratamiento secundario que se le ha querido dar por la entidad demandada, con el fin de que desplazar la atención de los contratantes, no permitiendo de manera clara y precisa al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Y ello provoca en este caso que los actores no puedan identificarla como una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, ni conocer el reparto real de riesgos de la variabilidad de los tipos, ya que tampoco consta que se haya proporcionado la información concreta sobre las especificaciones de la cláusula o sobre el comportamiento previsible del índice de referencia. En relación con lo alegado por la parte demandada referente a la transparencia de la cláusula, hay que tener en cuenta, como ha manifestado la Audiencia Provincial de Valencia en diferentes ocasiones, que ni el previo ofrecimiento de una oferta vinculante por la entidad financiera, ni la existencia de una propuesta de contratación previa o de negociación previa libre con los contratantes como afirma, ni la intervención de Notario como hechos acreditativos del cumplimiento de sus obligaciones, sirven al fin pretendido toda vez que dichas circunstancias, por sí solas, no significan que los prestatarios alcanzaron un conocimiento exacto del contenido de la cláusula, pues podían disponer con anterioridad a la firma del documento de la información facilitada y no comprender el contenido de la misma, lo que tampoco se ha probado, pues no hay indicio de que se les prestara aquélla. Por todo ello se entiende que no se ha proporcionado respecto de esta cláusula ni la información ni la importancia que requería, y baste aquí recordar la existencia de un deber de

6 la demandada, como profesional en este ámbito financiero, consistente en que a ésta le incumbía dar una clara y completa explicación de esta cláusula ya que los demandantes no tienen la condición de expertos financieros, y todo ello claro está, en comparación con las importantes consecuencias que de la misma se derivan, impidiendo la atención y el entendimiento de los contratantes respecto del funcionamiento de la misma, de modo que no rebasando la condición general de la contratación puesta en entredicho, el control de abusividad, en los términos expuestos, debe estimarse la demanda y declararse su nulidad, conforme a los artículos 8.2 y 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. CUARTO.- Respecto a los efectos de la nulidad, el Tribunal Supremo afirma que la regla general es la retroactividad, al expresar que "la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)". Y así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil al imponer el deber de restitución de las prestaciones habidas en virtud del contrato, remitiéndose a las reglas generales de la nulidad contractual, y, por tanto, a dicho precepto, el art. 9 de la LCGC que establece que la declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual. No obstante continuaba el Alto Tribunal señalando en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 respecto de la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, que sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica, y menciona una serie de circunstancias y situaciones que la retroactividad de la Sentencia generaría, con riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico. Decía que la conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala, cuando declaró la irretroactividad de aquella sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de Y en atención a este razonamiento, la STS de 25 de marzo de 2015 concluye que "a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en aquella sentencia. Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo En atención a esta conclusión por tanto, la parte demandada sólo estará obligada a la restitución de los intereses indebidamente percibidos por aplicación de la cláusula declarada nula, desde la fecha de publicación de la Sentencia de 9 mayo 2013, más el interés legal que se devengue desde la fecha de interposición de la demanda, lo cual se realizará en ejecución de sentencia, debiendo a su vez recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo hipotecario en atención a la nulidad de la cláusula descrita.

7 QUINTO.- Respecto al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, no ha lugar a la aplicación de la doctrina señalada por la parte demandada, toda vez, que los demandantes empezaron a ser conscientes de la nulidad y abusividad de la referida cláusula, así como de su existencia a raíz de los recientes pronunciamientos del TJUE y de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, pues así consta a través de la comunicación que remitieron en fecha 20 de junio de 2013 al director de la oficina de Targo Bank, documento nº 2 de la demanda, en la que interesaban inaplicación de la referida cláusula. De manera que no cabe hablar de un retraso desleal en el ejercicio de sus derechos. SEXTO.- Al haberse estimado la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, procede la condena en costas de la demandada. En el acto de la audiencia previa al juicio, el demandante desistió unilateralmente de la acción subsidiaria, reservándose las acciones oportunas en relación con la reclamación de cuotas anteriores al 9 de mayo de 2013, sin que el demandado hiciere alegación alguna al respecto. Vistos los preceptos citados y demás que son de pertinente aplicación, FALLO DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. JADM y CPE, representados por la procuradora de los Tribunales Dª. Juan Jesús Bochons Valenzuela; contra Banco Popular S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales María José Sanz Benlloch y en consecuencia: 1.- DECLARO LA NULIDAD, por abusiva, de la cláusula financiera 3. Bis.4 recogida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes en fecha de 2 de diciembre de CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a eliminar la citada cláusula de la escritura referida. 3.- CONDENO a la entidad demandada a abonar a los actores las cantidades cobradas por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, más el interés legal que se devengue desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el cese en su aplicación. 4.- CONDENO a la demandada, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el día siguiente al de su notificación en el presente juzgado para su sustanciación por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, previa consignación de cincuenta euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del presente juzgado. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA (artículo 455 LECn).

8 El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, donde deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronuciamientos que impugna (artículo 458 LECn). Al propio tiempo, y en el supuesto de tratarse la parte apelante de entidad jurídica, requiérase a la misma, por plazo de DIEZ DÍAS a fin que conforme a lo establecido en el párrafo 7.2 del art 35 de la Ley 53/02 de 30 de Diciembre de Medidas fiscales, Administrativas y del orden Social, presente la liquidación de la tasa de interposición del recurso o su acreditación de que está exenta, bajo apercibimiento que de no efectuarlo no se dará trámite al recurso interpuesto. De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente nº indicando, en el campo concepto el código 02 Civil-Apelación y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo concepto el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior. En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en SAGUNTO, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

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