SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO

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1 SENTENCIA En Barcelona, a 11 de mayo de Don Antonio José Delgado Sánchez, Juez del Juzgado de Primera Instancia número de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número, promovidos por la mercantil BUEN DORMIR S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Tania Pérez, y asistido por el letrado D. Álvaro Besga Viguri, contra D. Marcelo Martínez Salvador, mayor de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paqui Escudero, y asistido por la letrada Dª. Victoria Arnedo, sobre reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de verbal contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, que el demandado se interesó por la oferta de la actora relativa a la venta de un colchón que incluía una almohada y un edredón por el precio de 2500, formalizando un contrato de compraventa a plazos el El fue entregada al demandado la cosa objeto del contrato. El el demandado solicita la revocación del contrato, contestando a dicha solicitud el Servicio de Atención al Cliente de la mercantil, que según lo dispuesto en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ya había trascurrido el plazo de 7 días que marca dicha Ley para el ejercicio del derecho de revocación. Pese a ello el demandado abonó las cuotas mensuales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, dejando de pagar las de junio y julio. Por todo lo cual, solicita la actora se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar al demandante la cantidad de 1680, más intereses y costas. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado y se citó a las partes para la celebración de la correspondiente vista, en la que, comparecido el demandado, se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, que la Ley aplicable debe ser la Ley de Contratos Celebrados fuera de Establecimiento Mercantil y no la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles ya que la venta se celebró fuera del establecimiento mercantil de la actora, concretamente 1

2 en el bar en el que el demandado trabaja. En aplicación de esta Ley, continuó exponiendo el demandado, no se cumplen los requisitos necesarios para la validez del contrato, al no haberse incorporado documento de revocación. Añade que en todo caso el Comercial representante de la mercantil BUEN DORMIR, le indicó que podía ejercer el derecho de revocación aún transcurridos los 7 días que marca la Ley, y así lo hizo, no pudiendo hacerlo antes puesto que se marcho de vacaciones. En relación con el pago de las cuotas, afirma, que esto no supone aceptación tácita del contrato, que si pagó las cuotas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo fue por desconocer que se estaban girando los recibos contra la cuenta bancaria indicada. Solicita, se dicte sentencia desestimatoria para las pretensiones del actor declarándose la nulidad del contrato por no cumplir los requisitos que establece la Ley de Contratos Celebrados fuera de Establecimiento Mercantil. Subsidiariamente, se acuerde la revocación del contrato hecha en tiempo y forma y como pretensión alternativa, se considere no trascurrido el plazo de 7 días establecido para el ejercicio del derecho de revocación, ya que este no empieza hasta la entrega del documento de revocación, que no se ha producido. Por último solicita el reintegro de las cantidades abonadas, 500 en concepto de pago inicial y 320 correspondientes a las cuotas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo. TERCERO.- En el acto de la vista manifestaron las partes lo que a su derecho convino, y una vez admitidas las pruebas propuestas por las partes y que se entendieron pertinentes, y practicadas las admitidas, se dio por terminada la vista, quedando los autos para sentencia. CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El primer punto controvertido es el relativo a la legislación aplicable. El demandante entiende que es de aplicación la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, mientras que el demandado invoca la aplicación de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre de Contratos Celebrados fuera de Establecimiento Mercantil. Para solucionar la controversia hay que tener en cuenta los datos aportados, 2

3 en primer lugar por la prueba testifical practicada en el plenario en la persona del Sr. López, presente en el momento en el que un comercial de la mercantil BUEN DORMIR S.L. ofertó el producto en el bar en el que el demandado trabaja afirmando que acto seguido, en el mismo bar, se firmó el contrato, quedando por tanto emitido el consentimiento y en consecuencia perfeccionado el contrato, ya que según el artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. Entendiendo por tanto celebrado el contrato fuera de establecimiento mercantil debe examinarse si concurren los requisitos establecidos en la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, para la aplicación de la misma. Así, es el artículo 1 de dicha Ley el que fija el ámbito de aplicación al señalar que la presente Ley será de aplicación a los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor entendiendo éste de conformidad con el concepto establecido por el artículo 1.ª, 2.de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, en alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando tengan lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta. b) En la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por cuenta suya haya sido solicitada expresamente por el consumidor, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por éste o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida. c) En un medio de trasporte público. No concurren las causas de exclusión del artículo 2 de la misma norma, que señala: no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la presente ley no se aplicará: 1.º A los contratos en los que la prestación total a cargo del consumidor sea inferior a pesetas. A este efecto, se considerará como prestación total la suma de todas las correspondientes a cada uno de los contratos celebrados por el consumidor con ocasión de uno de los actos o en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1; 2.º A los contratos relativos a la construcción, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, o que tengan por objeto algún otro derecho sobre los mismos; 3.ºA los contratos de seguro. 4.º A los contratos que tengan por objeto valores mobiliarios; 5.º A los contratos documentados notarialmente. 6.º A los contratos relativos a productos de alimentación, bebidas y otros bienes consumibles de uso corriente en el hogar, suministrados por proveedores que realicen a tales efectos desplazamientos frecuentes y regulares. 7.º A aquellos contratos en los que concurran las tres circunstancias siguientes: a) Que se realicen sobre la base de un catálogo que el consumidor haya tenido 3

4 ocasión de consultar en ausencia del empresario o de quien actúe por cuenta suya. b) Que se haya previsto una continuidad de contacto entre el empresario y el consumidor en lo referente a la operación que se realiza o a otra posterior. c) Que el catálogo y el contrato mencionen claramente el derecho del consumidor a rescindir libremente el contrato durante un plazo que ha de ser, como mínimo, de siete días o que establezcan, en la misma forma, el derecho del consumidor a devolver las mercancías durante un plazo igual al anteriormente mencionado, que empezará a contarse a partir de la fecha de la recepción. 2. Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil se presumen sometidos a la presente Ley. Corresponderá al empresario la prueba en contrario. Debemos por tanto concluir que es de plena aplicación la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Contratos Celebrados fuera de Establecimiento Mercantil. SEGUNDO.- Resuelta la legislación aplicable, el siguiente punto controvertido a resolver es el relativo a la posible declaración de nulidad del contrato celebrado, para lo cual hay que tener en cuenta los requisitos, tanto formales como materiales, que establece la citada Ley 26/1991 de 21 de noviembre para la validez del mismo. Así, el artículo 3 de la misma indica: 1. El contrato o la oferta contractual, contemplados en el artículo 1, deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor. 2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. 3. El documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención "documento de revocación", y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere. 4. Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación. 5. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere. En el presente caso, el ejemplar del contrato incumple los requisitos exigidos por el precepto. En el mismo no constan en caracteres destacados, la referencia clara y precisa al derecho del consumidor a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. Estas deficiencias no se subsanan por el hecho de que se le hubiera informado de forma oral del mencionado derecho, información que en todo caso fue inexacta, ya que como declaró el propio 4

5 demandado, el representante de la hoy actora le informó de que podía ejercer el derecho de revocación aún transcurrido el plazo legal de 7 días, y en todo caso no le indicó la forma, consecuencias y requisitos para su ejercicio. Tampoco se acompaña documento de revocación en el que conste, de forma destaca, la mención documento de revocación, incumpliéndose por tanto lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 anteriormente expuesto. El incumplimiento de estos requisitos tiene una importancia capital. Para apreciar dicha importancia hay que tener en cuenta no solo la ley española, sino también la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, traspuesta al derecho interno a través de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre de Contratos Celebrados fuera de Establecimiento Mercantil, y la interpretación que de la misma hace el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Así este tribunal en sentencia de (asunto C-227/08, caso Eva Martín contra EDP Editores S.L.) afirma: "a este respecto hay que destacar que, como se desprende, en particular, de sus considerandos cuarto y quinto, el objetivo de la Directiva es la protección del consumidor contra el riesgo que se deriva de las circunstancias que rodean la celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales (sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton, C-412/06, Rec. p. I-2383, apartado 32), ya que estos contratos se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones, concretamente para comparar la calidad y el precio de las diferentes ofertas disponibles. Con el fin de reforzar la protección del consumidor en una situación en la que se encuentra desprevenido, la Directiva exige asimismo, en su artículo 4, que el comerciante informe al consumidor por escrito de su derecho a rescindir el contrato, y de los requisitos y modalidades de ejercicio a los que está sometido tal derecho. En consecuencia, procede señalar que la obligación de información establecida en el artículo 4 de la Directiva ocupa un lugar central en la estructura general de ésta, como garantía esencial -según indicó la Abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones- de un ejercicio efectivo del derecho de revocación y, por tanto, del efecto útil de la protección de los consumidores a la que aspira el legislador comunitario. Los tribunales españoles interpretando esta jurisprudencia comunitaria han entendido en diversas sentencias como la de la Audiencia Provincial de Sevilla de que "cuando la ley nacional exige que el documento contractual contenga la referencia clara y precisa al derecho del consumidor a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio "en caracteres destacados", está exigiendo que la mención a dicho derecho de revocación se realice de manera que destaque sobre el resto del contenido del documento 5

6 contractual y llame la atención del consumidor, que de esta forma recibirá la adecuada información sobre dicho derecho. En el presente caso no pueden considerarse caracteres destacados los incluidos en el contrato por ser estos de menor tamaño que los incluidos en el resto del documento contractual, pasando completamente desapercibidos. Los efectos del incumplimiento de estos requisitos es la nulidad del contrato tal y como viene entendiendo la jurisprudencia española en sentencias como las de la Audiencia Provincial de Valencia de , o la de la Audiencia Provincial de Lleida que entendió que la ausencia del documento de revocación constituye un vicio de nulidad absoluta y no de mera anulabilidad, añadiendo que la falta del documento revocatorio es tan grave que contraviene el artículo 6.3 del Código Civil, concluyendo que, no parece sea conciliable la irrenunciabilidad de los derechos que propugna el articulo 9 mencionado, ni con la anulabilidad que por definición es subsanable, ni con la caducidad de la acción que dejaría por el simple transcurso del tiempo al perjudicado sin protección, de manera que le bastaría al reclamante con dejar transcurrir el termino de caducidad para proceder a la reclamación. Pero es que además toda la legislación comunitaria en el ámbito del comercio tiende cada vez más a una mayor protección del consumidor y usuario frente a la existencia de los contratos de adhesión, al contenido mínimo requerido a estos y a las cláusulas abusivas contenidos en ellos". Por todo ello procede la declaración de nulidad del contrato. TERCERO.- Declarada la nulidad del contrato, la consecuencia es la prevista en el artículo 1303 del Código Civil: los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses. Esta disposición es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa (sentencias del TS del , o , entre otras). Ello supone que el demandante debe restituir al demandado 500 euros entregados a cuenta y 320 euros correspondientes a las cuotas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo y, a su vez, Marcelo Martínez ha de devolver a la mercantil BUEN DORMIR S.L. el colchón objeto de la venta. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se impondrán al demandante al ser desestimadas sus pretensiones. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación 6

7 FALLO Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Tania Pérez, en nombre y representación de BUEN DORMIR S.L., contra D. Marcelo Martínez Salvador, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas, esto es, el actor habrá de devolver al demandado la cantidad de 820 euros y éste el colchón objeto del contrato. Al resultar desestimadas sus pretensiones, condeno en costas al actor. Contra esta resolución cabe formular recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo D. Antonio José Delgado Sánchez. 7

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