LEY Nº 1777 LEY DE 17 DE MARZO DE 1997 GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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1 LEY Nº 777 LEY DE 7 DE MARZO DE 997 GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CODIGO DE MINERIA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley. EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: CÓDIGO DE MINERÍA LIBRO PRIMERO NORMAS SUBSTANTIVAS TITULO I DEL DOMINIO DE LAS SUBSTANCIAS MINERALES, DE SU CONCESION Y DE LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS AL DOMINIO Y A LA CONCESION ARTÍCULO º. Pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra. Su concesión se sujetará a las normas del presente Código. ARTÍCULO 2º. El Estado a través del Poder Ejecutivo, otorgará concesiones mineras a las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, conforme a las normas del presente Código. ARTÍCULO 3º. Las personas individuales o colectivas que realicen actividades mineras quedan sometidas a las leyes del país, siendo extranjeras, se tiene por renunciada toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades. ARTÍCULO 4º. La concesión minera constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra, aunque aquélla y éste pertenezcan a la misma persona. Es un bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión hereditaria. Puede constituirse sobre ella hipoteca, y ser objeto de cualquier contrato que no contraríe las disposiciones del presente Código. ARTÍCULO º. La concesión minera está formada por una cuadrícula u por dos o más cuadriculas colindantes al menos por un lado, cuya extensión no podrá exceder las 2.00 cuadrículas. ARTÍCULO 6º. La cuadrícula es la unidad de medida de la concesión minera. Tiene la forma de un volumen piramidal invertido, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra y su límite exterior la superficie del suelo correspondiente planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de. Mercator (UTM), referidas al Sistema Geodésico Mundial (WGS-84). Dicha cuadrícula minera está medida y orientada de Norte a Sur y registrada en el Cuadriculado Minero Nacional, elaborado conjuntamente entre el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Técnico de Minas. ARTÍCULO 7º. Cada cuadrícula minera se identifica por el número de la respectiva hoja de la Carta Geográfica Nacional, escala :0.000 elaborada por el Instituto Geográfico Militar y por un Sistema

2 Matricial de Cuadrícula Minera establecido por el Servicio Técnico de Minas. ARTÍCULO 8º. Sólo en áreas de las fronteras internacionales y en las franjas de traslado de las zonas 9, 20 y 2 de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), puede constituirse concesión minera cuyas cuadrículas sean menores a veinticinco hectáreas y no tengan forma cuadrada. ARTÍCULO 9º. La cuadrícula no es susceptible de división material. La concesión minera de solo una cuadrícula admite únicamente la división porcentual en partes accionarias. La concesión minera de dos o más cuadrículas es divisible materialmente por cuadrículas. Cada cuadrícula resultante de la división subsiste con individualidad propia, mantiene la prioridad de la concesión original y debe precisarse mediante las coordenadas U.T.M. de cada uno de sus vértices. Esta división se hará por escritura pública inscrita necesariamente en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas. Sólo después de cumplidos estos requisitos puede inscribirse el instrumento en el Registro de Derechos Reales. ARTÍCULO 0º. La concesión minera otorga a su titular y con la condición del pago de patentes, el derecho real y exclusivo de realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las substancias minerales que se encuentren en ella, incluidos los desmontes, escorias, relaves y cualesquier otros residuos mineros o metalúrgicos, respetando derechos preconstituidos. Se obtiene por concesión del Estado y se adquiere por actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte, conforme a la ley civil. Los derechos y obligaciones establecidos por este Código para los concesionarios mineros quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación contractual. ARTÍCULO º. Las concesiones mineras no se adquieren por usucapión, excepto después de expedido el título ejecutorial y con arreglo a la ley civil. ARTÍCULO 2º. La concesión minera, sus productos, equipos e instalaciones, son susceptibles de anotación preventiva, de embargo y de secuestro judicial, según corresponda. ARTÍCULO 3º. La prioridad en la presentación de la solicitud otorga derecho preferente para obtener la concesión minera. ARTÍCULO 4º. Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales. ARTÍCULO º. Los preceptos del artículo 7º de la Constitución Política del Estado y las disposiciones pertinentes del convenio No 69 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley No 27 de II de julio de 99 son aplicables al sector minero. CAPITULO II DE LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS ARTÍCULO 6º. Son sujetos de derecho para efectos de este Código todas las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras, legalmente capaces. ARTÍCULO 7º. Las personas individuales o colectivas extranjeras no pueden adquirir ni poseer, a ningún título, directa o indirectamente, concesión minera dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras internacionales, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa. Las personas individuales o colectivas nacionales que sean titulares de concesiones mineras a cualquier título en las áreas anteriormente mencionadas, pueden suscribir con personas extranjeras individuales o colectivas contratos de servicios, de riesgo compartido u otros, para el desarrollo y ejecución de actividades y trabajos mineros, con prohibición expresa de transferirles o arrendarles total o parcialmente las concesiones mineras, bajo sanción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 66 de este Código.

3 Artículo 8º. No pueden obtener ni adquirir concesiones mineras, condominio en ellas, acciones, cuotas de capital o participaciones en sociedades mineras, ni suscribir contratos mineros, personalmente o por interpósita persona, bajo sanción de nulidad: a) En todo el territorio Nacional: El Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Secretarios Nacionales, Subsecretarios, funcionarios y empleados de la Secretaria Nacional de Minería y de las entidades de su dependencia; funcionarios y empleados de las entidades y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras; Prefectos, Alcaldes y Miembros de los Conejos Municipales; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y miembros del Consejo de la Judicatura ; Fiscal General de la República; Superintendentes General y Regionales de Minas; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; b) En el distrito de la jurisdicción donde ejercen sus funciones: Funcionarios y empleados de las prefecturas departamentales; c) Los administradores trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios mineros, dentro de un área de dos kilómetros del perímetro de las concesiones de estos últimos; y d) Los cónyuges, los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores. ARTÍCULO 9º. Las prohibiciones establecidas en el artículo precedente no se aplican: a) A los derechos mineros obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el artículo 8, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso, la prohibición subsiste durante los tres meses siguientes a la cesación de las funciones; b) A los derechos referidos en el articulo 8o que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio; ni c) A los mismos derechos adquiridos por sucesión hereditaria. El inhabilitado por efecto de los incisos a), b) y d) del articulo 8 tampoco podrá ejercer simultáneamente funciones de administración o dirección en empresas o sociedades mineras. ARTICULO 20º. Las sociedades y empresas mineras constituidas antes del ejercicio de funciones públicas del inhabilitado, en las que éste sea socio, pueden seguir operando y ejercer todos los derechos establecidos en el presente Código, a condición de que el inhabilitado no desempeñe simultáneamente funciones de administración en dichas sociedades y empresas. ARTÍCULO 2º. Las sociedades mineras cooperativas legalmente constituidas de acuerdo a la Ley General de Cooperativas gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que este Código establece para todos los concesionarios mineros. Las sociedades cooperativas mineras podrán asociarse y suscribir contratos de cualquier naturaleza, incluidos contratos de riesgo compartido con la Corporación Minera de Bolivia o con otras personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, sin perder su naturaleza de entidades de interés social. ARTÍCULO 22º. El Estado establecerá mecanismos de fomento, asistencia técnica y políticas de financiamiento para el desarrollo de la minería chica y cooperativa. Asimismo, establecerá sistemas de incentivos para la protección ambiental en las operaciones de la minería chica y cooperativa. ARTÍCULO 23º. Las sociedades cooperativas mineras para la suscripción de cualquier tipo de contratos acreditarán su personalidad jurídica y personería de sus representantes legales conforme a lo dispuesto

4 por la Ley General de Sociedades Cooperativas. TITULO II DE LAS ACTIVIDADES MINERAS CAPITULO I DE LA CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES MINERAS ARTÍCULO 24º. Las actividades mineras son proyectos de interés nacional, se rigen por las normas del presente Código, tienen carácter de utilidad pública cuando constituyen parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero. ARTÍCULO 2º. Las actividades mineras se clasifican en: a) Prospección y exploración; b) Explotación; c) Concentración; d) Fundición y refinación; e) Comercialización de minerales y metales. CAPITULO II DE LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINERALES ARTÍCULO 26º. Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar actividades de prospección, exploración y explotación de yacimientos mineros, incluyendo desmontes, colas y relaves, así como las tareas de reconocimiento aéreo con fines de prospección y exploración mineras en todo el territorio nacional, con sujeción a las normas establecidas en este Código y a otras normas pertinentes. CAPITULO III DE LA CONCENTRACION, FUNDICION, REFINACION Y COMERCIALIZACION DE MINERALES Y METALES ARTÍCULO 27º. La concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales y metales se consideran actividades mineras únicamente cuando se realizan como parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero. ARTÍCULO 28º. Las actividades a que se refiere el artículo anterior, que no constituyan parte del proceso integrado de una producción minera, pueden realizarse libremente por cualquier persona nacional o extranjera, con sujeción al Código de Comercio. ARTÍCULO 29º. Los residuos minero - metalúrgicos pertenecen al titular de la concesión minera o de la planta de concentración, beneficio, fundición o refinación de donde provienen. ARTÍCULO 30º. Es libre e irrestricta la tenencia y comercialización de minerales y metales por cualquier persona individual o colectiva nacional o extranjera, así corno su utilización en la artesanía, manufactura especializada y otras actividades, cumpliendo las normas legales establecidas en el Código de Comercio y otras que sean aplicables.

5 LEY N 3787 LEY DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2007 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: DECRETA: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, ARTÍCULO (Sustitución). Sé sustituye el Título. VIII del Libro Primero de la Ley N 777, de 7 de marzo de 997; por el siguiente texto: TÍTULO VIII DEL,RÉGIMEN REGALITARIO E IMPOSITIVO MINERO CAPÍTULO I DE LA REGALÍA MINERA ARTÍCULO 96. Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el Artículo 2 del presente Código, están sujetos al pago de una Regalía Minera (RM) conforme a lo establecido en el presente título. La RM no alcanza a las manufacturas y productos industrializados a base de minerales y metales. ARTÍCULO 97. La base de cálculo de la Regalía Minera es el valor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América. La cotización oficial, es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo en base a la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en la bolsa de metales de Londres o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional, según reglamento, A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta es el valor consignado en la factura de venta, Declaración Única de Exportación o documento equivalente. ARTICULO 98. La alícuota de la RM se determina de acuerdo con las siguientes escalas:

6 ARTÍCULO 99. La RM se liquidará y pagará aplicando la alícuota conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base de cálculo definida en el Artículo 97 de la presente Ley, en cada operación de venta o exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado Ventas Brutas - Control RM. Asimismo, el comprador de minerales o metales descontará el importe de la RM liquidado por sus proveedores que se asentará en un libro llamado Compras - Control RM, según Reglamento. Las empresas que manufacturen productos a base de minerales y metales, empozarán la RM retenida a sus proveedores de minerales en la forma y plazos que se establecerán por Reglamento. ARTÍCULO 00. El importe recaudado por Regalía Minera se distribuirá de la siguiente manera: I. 8% (Ochenta y cinco por ciento) para la Prefectura del Departamento productor, la que destinará al menos el 8% (Ochenta y cinco por ciento) de ese monto a inversión pública, del cual al menos el 0% (Diez por ciento) será utilizado en actividades de prospección y exploración, reactivación productiva y monitoreo ambiental en el sector minero con entidades ejecutoras especializadas en desarrollo y exploración minera. II. % (Quince por ciento) para el Municipio productor, el que destinará al menos el 8% (ochenta y cinco por ciento) de ese monto a inversión pública. La recaudación por concepto de RM será transferida en forma directa y automática, a través del sistema bancario en

7 fiscales de las Prefecturas Departamentales y Municipios respectivamente. CAPÍTULO II RÉGIMEN IMPOSITIVO ARTÍCULO 0. Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 2 del presente Código, están sujetas en todos sus alcances al Régimen Tributario de la Ley N 843 (Texto Ordenado Vigente) y sus reglamentos. Se establece la acreditación de la Regalía Minera contra el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) sólo cuando la cotización oficial de cada metal o mineral al momento de liquidar la RM sea inferior a los precios señalados a continuación: Mineral o Metal Oro Plata Zinc Plomo Estaño Antimonio Wólfram Cobre Bismuto Hierro (Slabs o planchones) Cotización 400 $us / onza troy. $us / onza troy 0.3 $us / libra fina 0.30 $us / libra fina 2.90 $us / libra fina 2,802 $us / tonelada métrica 80 $us / unidad larga fina.04 $us / libra fina 3.0 $us / libra fina 340 $us / tonelada métrica En el caso de minerales de Hierro, para efectos de la aplicación de la tabla precedente se tomará como única referencia el precio del Slab o Planchón, independientemente de las cotizaciones de los otros productos primarios o transformados de Hierro. En los casos en que las cotizaciones sean iguales o superiores a las señaladas precedentemente, la RM no será acreditable contra el IUE, debiendo pagarse ambos de forma independiente. El monto de la RM pagado efectivamente será considerado como gasto deducible en la determinación de la base imponible del IUE, únicamente en las gestiones fiscales en que se produzca la desacreditación. El sujeto pasivo del IUE tomará como crédito fiscal el pago efectivo de la RM, cuando se haya liquidado a precios inferiores a los establecidos en la tabla precedente. Para tal efecto, el libro Ventas Brutas - Control RM deberá consignar para cada operación de venta o exportación la denominación de "Acreditable" o "No Acreditable"; según corresponda.

8 MAYO 2008 BOLETÍN DE SEGUIMIENTO A POLÍTICAS PÚBLICAS - SEGUNDA ÉPOCA - AÑO V - Nº 0 CONTROL CIUDADANO REFORMA DE LA MINERÍA / LA CONTINUIDAD DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO NEOLIBERAL TCP - ALBA / SOLIDARIDAD SIN SOSTENIBILIDAD LÍMITES DE LA POLÍTICA PÚBLICA PARA LA REFORMA DEL MODELO REFORMA DE LA MINERÍA CONTINUIDAD DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO NEOLIBERAL E l discurso de nacionalización de los recursos naturales del gobierno del Movimiento al Socialismo (MAS), respecto del sector minero quedó sólo como un enunciado retórico. Tanto el sector minero como el de hidrocarburos son considerados estratégicos debido a que sus excedentes deberían estar destinados a promover el desarrollo de la economía nacional a través de la industrialización. En este sentido, cobró importancia la supuesta determinación de transferir al Estado la propiedad de las empresas y el control de la producción minera; empero, a más de dos años de gobierno se puede afirmar que dicha política ha sido subordinada a la lógica económica neoliberal, que en la práctica, es la que aplica el gobierno. Debido a la oposición de los sectores privados a los cambios en la normativa demandados por los trabajadores mineros y otras organizaciones sociales, el gobierno, basado en un cálculo político y en correspondencia a su orientación ideológica, decidió circunscribir la reforma sólo a su aspecto impositivo. Así, el objetivo de nacionalizar las minas fue sustituido por el de obtener más impuestos. A fines de noviembre el Parlamento aprobó la Ley 3787 presentada por el gobierno, que modifica parcialmente el régimen impositivo para la minería. El análisis de esa norma, destaca que el cambio fundamental es el incremento condicional del impuesto a las utilidades en períodos como el presente, donde rigen precios altos de los minerales y, consecuentemente, se obtienen ganancias extraordinarias. De este modo, la reforma aunque se orienta a captar más ingresos para el fisco, no cuestiona el control de la renta capitalista por las empresas transnacionales y relega indefinidamente a COMIBOL a un papel secundario en el desarrollo sectorial. Asimismo, deja intacto el resto de la normativa sectorial que, por obra de los gobiernos neoliberales, favorece ampliamente la presencia hegemónica de la inversión extranjera en la explotación minera. Para comprender la orientación de la política oficial, sintetizamos la normativa vigente, señalando su alcance: RÉGIMEN TRIBUTARIO MINERO El Régimen Tributario Minero (RTM) de Bolivia comprende los siguientes tributos: (i) Regalía; (ii) Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); (iii) Impuesto sobre las Remisiones al Exterior (IREX); (iv) Impuesto Adicional a las Utilidades Extraordinarias por Actividades Extractivas de Recursos Naturales No Renovables (SURTAX) y (v) Patentes Mineras (PM).

9 2 La Paz, mayo de 2008 Cuadro REGALÍAS DE LOS PRINCIPALES MINERALES MINERALES Oro (onza troy)* Oro (onza troy)** Plata (onza troy) Zinc (Libra fina) Plomo (Libra fina) Estaño (Libra fina) Antimonio (TMF) Wolfram (ULF) Cobre (Libra fina) Bismuto (Libra fina) Hierro (Concentrados y Lumps) Hierro (Pellets) Hierro (Esponja y arrabio) Notas: (*) Oro en estado natural, amalgama, preconcentrado, concentrado, precipitado, bullón o barra fundida y lingote refinado. (**) Oro que provenga de yacimientos marginales y minerales sulfuroso que requieran alta tecnología para su producción. CO = Cotización Oficial Fuente: Ley Regalía La Ley 3787 de 24 de noviembre de 2007, sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley 777 de 7 de marzo de 997, estableciendo un nuevo régimen de regalías e impositivo minero, creando la Regalía Minera (RM) y dejando sin efecto la aplicación del Impuesto Complementario Minero (ICM). La base de cálculo de la Regalía Minera (RM) es el valor bruto de ventas (Ley 3787). La regalía es variable, en función directa de la Cotización Oficial (CO) de cada uno de los minerales, y su alícuota depende de un cuadro que comprende una cota (límite) inferior y otra superior de las cotizaciones (Cuadro ). Además, se establece la acreditación de la RM contra el IUE sólo cuando la cotización oficial de cada metal o mineral, al momento de liquidar la RM sea inferior a los precios establecidos en la Ley (Cuadro 2). En los casos en que las cotizaciones sean iguales o superiores, la RM no será acreditable Alícuota (%) Máxima Mínima Cotización. Cota inferior y superior $us 400 _ CO _ _ CO _ _ CO _ _ CO _ _ CO _ _ CO _.00 _ CO _ _ CO _ _ CO _ 2 3. _ CO _ 0 CO _ 0 CO _ 0 CO _ 0 contra el IUE, debiendo pagarse ambos de forma independiente. Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) es un impuesto general aplicable a las utilidades generadas por las unidades económicas de todos los sectores de la economía, incluyendo a las empresas y cooperativas mineras (artículos 36º a 38º de la Ley 843, Texto Ordenado 2000). La alícuota del IUE es el 2% sobre la Utilidad Neta Imponible (UNI) (Artículo 0º de la Ley 843, Texto Ordenado 2000), siendo la UNI la diferencia entre el ingreso total de una empresa y sus gastos deducibles establecidos por ley. La Ley 3787 establece una alícuota adicional del 2.% al IUE, que tiene por objeto gravar las utilidades adicionales originadas por las condiciones favorables de precios internacionales, que se aplicará sobre la utilidad neta anual. Esta alícuota adicional rige cuando las cotizaciones de cada uno de los minerales y metales sean iguales o mayores a las cotas superiores establecidas en el cuadro de regalías. Con el objeto de incentivar la transformación de materia prima en el país, se determina que a las empresas que produzcan metales o minerales no metálicos con valor agregado se aplicará como alícuota adicional del IUE sólo el 7.%. Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior El Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior es un tributo sobre las remesas de rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior (Artículo º de la Ley 843, Texto Ordenado 2000). La base imponible del mismo es la utilidad neta gravada presunta equivalente al 0% del monto enviado, y su alícuota, de forma similar al IUE, es del 2%. Así, el impuesto resulta de aplicar la tasa de 2% al 0% del monto de las remesas al exterior, es decir, el 2.%. En este sentido, la remisión de utilidades de inversionistas extranjeros y de intereses de prestamistas del exterior, entre otros, están sujetas a este impuesto. El Impuesto a las Utilidades Extraordinarias SURTAX El sistema tributario boliviano, además del 2% del impuesto sobre las utilidades de las empresas, establece una alícuota adicional del 2% sobre las utilidades extraordinarias de las actividades extractivas de recursos naturales no renovables, tales como los recursos mineros e hidrocarburíferos. Este impuesto es conocido como SURTAX, por tratarse de un impuesto sobre las utilidades extraordinarias 2. La base imponible del SURTAX es la Utilidad Neta Imponible (UNI), que es también la base imponible del IUE, menos la deducción por ingreso y la deducción por inversión. La deducción por inversión, es un porcentaje variable, a elección del contribuyente, de hasta el 33% de las inversiones acumuladas en exploración,

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