Autoridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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1 Autoridad Nadonal RESOLUCIÓN Nº 00 '=t ~ SERVJR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC MARIA LUZ DEPAZ YANOC UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02 LEY Nº EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA REASIGNACIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA LUZ DEPAZ YANOC y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ U.G.E.L. 02 N!! , del 25 de enero de 2017, emitido por la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local N!! 02; por haberse emitido conforme a ley. Lima, 12 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Con escrito presentado el 12 de septiembre de 2016, la señora MARIA LUZ DEPAZ YANOC, en adelante la impugnante, Docente de la Institución Educativa Nº "Sagrado Corazón de Jesús" en Casma - Ancash, solicitó ante la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en lo sucesivo la UGEL Nº 02, su reasignación por motivos de salud a la ciudad de Lima. 2. Mediante Resolución Directora! U.G.E.L. Nº , del 9 de noviembre de 2016, la Dirección de la UGEL Nº 02, resolvió declarar improcedente la solicitud de reasignación de la impugnante por no encontrarse acreditado el mal estado de salud de la impugnante. 3. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directora! U.G.E.L. Nº , la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra ésta, adjuntando un informe médico donde se especifica su estado de salud actual y el tratamiento constante que debe seguir. 4. Mediante la Resolución Directora! U.G.EL. 02 Nº , del 25 de enero de 2017, la Dirección de la UGEL Nº 02 resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración de la impugnante. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN S. Al no encontrarse conforme con lo dispuesto en la Resolución Directora! U.G.El. 02 Nº , el 13 de febrero de 2017, la impugnante interpuso recurso de 1 Jr. Mariscal Míller , Jesl)s Maria Lima 11, Pero

2 Autoridad Nacional apelación contra ésta, solicitando se declare fundado su recurso, bajo los siguientes argumentos: (i) La UGEL Nº 02 no ha realizado un estudio médico de su diagnóstico. (ii) Sin ningún criterio se recomienda que su enfermedad sea tratada en el Hospital UU - Huaraz. (iii) Aparte de su tratamiento médico t ambién necesita apoyo familiar. (iv) Se ha vulnerado el principio de veracidad y debido proceso. 6. Con Oficio Nº MINEDU/UGEL.02-ADM/ETDA/ARCH, la Dirección de la UGEL Nº 02 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 7. Mediante Oficios N SERVIR/ TSC y SERVIR/TSC, se comunicó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 8. De conformidad co n el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Fin al la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal , el Tribunal tiene por 1 Decreto Legislativo N!! Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 2 Ley N!! Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 2 Jr. Mariscal MiUer , Jes1ls ~tia Urna 11. Peru T;

3 Autoridad Naóonal función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen laboral aplicable 12. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la impugnante pertenece al régimen establecido por la Ley Nº Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº ED; por lo que le son de aplicación las normas contenidas en la mencionada ley y su reglamento. De la reasignación en la Ley de Reforma Magisterial 13. El artículo 67º de la Ley de Reforma Magisterial, concordante con el artículo 154º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº ED, establecen que la reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual que se encuentre vacante, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar la escala magisterial alcanzada. 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de Jr. M1rl.scal Mi!ler , Jesús Milrfil Urna 11, Perú

4 Presidenóa Autoridad Naóonal del Servióo Civil 14. A su vez, respecto de la reasignación por motivos de salud, el artículo 156º del Reglamento de la ley de Reforma Magisterial ha dispuesto que procede cuando: (i) Alguna enfermedad impide al profesor prestar servicios en forma permanente en el lugar donde se encuentra ubicada la institución educativa o sede administrativa donde labora y requiere atención médica especializada permanente en un lugar distinto. (ii) El profesor ha hecho uso de doce (12) meses de licencia por incapacidad temporal y, no obstante ello, requiere necesariamente tratamiento especializado en un lugar distinto del que se encuentra ubicada la institución educativa o sede administrativa donde presta servicios. 15. Asimismo, el artículo 157º del citado Reglamento establece que para que el profesor solicite la reasignación por razones de salud debe presentar los siguientes documentos: (i) Solicitud por escrito ante la instancia de Gestión Educativa Descentralizada donde desee ser reasignado, el cual bajo ningún motivo podrá ser dentro del mismo distrito en el que se encuentra ubicada la plaza de origen. (ii) Informe Médico emitido por un Centro Asistencial del Ministerio de Salud o por ESSALUD, el que indicará el diagnóstico del estado de salud y la recomendación de su tratamiento, adjuntándose las pruebas auxiliares que acrediten la enfermedad. A su vez, la entidad de destino deberá evaluar el Informe Médico presentado por el peticionante y, de ser el caso, solicitar informes médicos complementarios o requerir un informe médico adicional. En caso de no ameritar la reasignación, el expediente será devuelto al interesado. /2 (/ j Sobre la reasignación de la impugnante 16. Con la finalidad de determinar la procedencia de la reasignación solicitada por la impugnante, corresponde a esta Sala realizar un análisis de la documentación que obra en el expediente: (i) Informe Médico emitido por el Hospital 11 de Huaraz de EsSalud, el cual indica que la impugnante padece de lumbalgia y Escoliosis, y se le recomienda un tratamiento de analgésicos y reposo. Asimismo, se le sugiere continuar evaluaciones en traumatología, medicina física y ginecología. (ii) Informe Médico de fecha 12 de agosto de 2016, emitido por la Red Desconcentrada Sabogal de EsSalud el cual indica que la impugnante fue atendida en las siguientes oportunidades: El 24 de mayo de 2015 fue atendida por Artrosis y Escoliosis. 4 wwwservlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller , Jesús Marfa Urna 11, Perú

5 Autoridad Naoonal del Servicio Civil 11 Año del Buen Servicio al Ciudadano" El 29 de mayo de 2015 fue atendida en Control de Enfermería por sintomático respiratorio. El 13 de junio de 2015 fue atendida por Espondiloartrosis y Escoliosis recibiendo tratamiento medicamentoso. El 6 de agosto de 2015 fue atendido por Espondilosis, Escoliosis y Osteoporosis recibiendo tratamiento medicamentoso. El 22 de abril de 2016 fue atendida por Espondiloartrosis y Conjuntivitis Aguda. El 13 de junio de 2016 fue diagnosticada de Lumbalgia Aguda. El 27 de junio de 2016 fue atendida en Terapia Física y Rehabilitación por Lumbalgia donde le realizaron terapia individual. (iii) Informe Médico N MED/MINEDU/UGEL 02/AAJ, emitido por el Médico de la UGEL Nº 02, el cual indica que es necesario contar con un Informe Médico emitido por los especialistas pertinentes, en el cual indiquen que el diagnóstico de la impugnante, así como su tratamiento y la frecuencia del manejo terapéutico que son necesarios para la patología de la impugnante. (iv) Informe Médico emitido por la Red Asistencial Sabogal de EsSalud, en el cual se indica que la impugnante tiene el diagnóstico de Trastorno de disco lumbar con radiculopatia y Lumbago con ciática, el cual requiere de un tratamiento antinflamatorio y relajante muscular, además de tratamiento en servicio de terapia física. 17. A la luz de los hechos expuestos, esta Sala puede colegir que si bien es cierto que la documentación médica en la que la impugnante sustentó su solicitud de reasignación fue emitida por EsSalud, no menos cierto es que la UGEL Nº 02 tenía la obligación de evaluar el Informe Médico presentado por la impugnante - tal como lo hizo, pudiendo solicitar informes médicos complementarios o adicionales. 18. Asimismo, esta Sala considera que de los Informes Médicos presentados por la impugnante no se evidencia la gravedad de la enfermedad de la impugnante ni que requiera de una atención especializada permanente o temporal en la ciudad de Lima, de conformidad con lo previsto en el artículo 156º del Reglamento de la Ley de la Reforma Magisterial. 19. En tal sentido, a criterio de este cuerpo Colegiado, y en atención a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, correspondía a la UGEL Nº 02 desestimar la reasignación solicitada por la impugnante. 20. En consecuencia, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por la impugnante. S Jr. Mariscal Miller , JesOs Maria Lima 11, Perú

6 Autoridad Nadonal En ejerc1c1o de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA LUZ DEPAZ YANOC y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº , del 25 de enero de 2017, emitido por la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02; por haberse emitido conforme a ley. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora MARIA LUZ DEPAZ YANOC y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publíquese. MIRANDA HURTADO VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE VOCAL Ll/Pl 6 Jr. Mariscal Miller , Jesús Maria Lima 11. Perú

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