2. Fechas significativas y contabilización de los dividendos

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1 UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA PROGRAMA DE CONTADURÍA PÚBLICA CONTABILIDAD DE PATRIMONIO PATRIMONIO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL Tratamiento Contable Parte 5 Dividendos 1. Definición En general, los dividendos pueden entenderse como la cantidad de utilidades que una sociedad por acciones distribuye, como ganancia a cada acción. Las normas tributarias colombianas, definen lo que se entiende por dividendos en el artículo 30 del estatuto tributario, cuando dice: Se entiende por dividendo o utilidad: 1. La distribución ordinaria o extraordinaria, que durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva. 2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad o bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores. 3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se Le dé, haga una sociedad anónima o asimilada en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios a suscriptores (que no sean personas naturales o sucesiones ilíquidas) en exceso del capital aportado o invertido en acciones. 2. Fechas significativas y contabilización de los dividendos El ente económico, tiene la facultad de distribuir las utilidades que posea en un momento determinado, con base en las normas legales. Recuérdese que terminando cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o aprobación, los siguientes documentos:

2 1. Un informe de gestión. 2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio. 3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. En una sociedad anónima, la junta directiva y el representante legal deben presentar a la asamblea general de accionistas la proposición sobre la distribución de utilidades, la cual tiene la siguiente presentación: La asamblea general de accionistas de Industrias JC S.A. en uso de sus atribuciones legales y estatutarias Decreta: Las utilidades netas obtenidas por la compañía en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2009 y que según el balance general y el estado de resultados, ascendieron a DOS MILLONES DE PESOS ($ ), se distribuirán así: Para reserva legal el 10% Para reserva de futuros ensanches Para pago de un dividendo de $10 por acción y por mes, en el período comprendido de abril de 2010 y marzo de 2011, y que se pagará el día 15 de cada mes. Utilidad del año Neiva, marzo 30 de 2010 Firmado: Junta Directiva y Representante Legal Con anterioridad se había analizado la absorción de pérdidas de períodos anteriores y la constitución de las reservas; ahora aparecen los dividendos en las sociedades por acciones. De la proposición de distribución de utilidades anterior, se desprenden las siguientes fechas en cuanto a los dividendos: 1. Fecha de declaración 2. Fecha de registro del dividendo. 3. Fecha de pago. Fechas significativas en los dividendos Fecha de declaración Fecha de registro Fecha de pago

3 Fecha de declaración Es aquella en la cual la asamblea general toma la decisión de pagar un dividendo. En este momento surge la obligación de pagarlo por parte de la compañía que los decreta y, por lo tanto, debe registrar el pasivo correspondiente y las reservas apropiadas de la siguiente forma: Utilidad del ejercicio Reserva legal Reserva futuros ensanches Dividendos por pagar (1) Para registrar la distribución de utilidades del ejercicio según acta 111 de marzo 30 de En este momento lo único que se conoce es que se pagarán $ de dividendos, pero sin saber quiénes los recibirán, puesto que los accionistas recibirán esta suma durante un año; adicionalmente en una sociedad anónima abierta se presentan operaciones de compra venta de las acciones, lo cual hace imposible conocer a cuál accionista se le pagará el dividendo en última instancia. La cuenta dividendos por pagar (1), significa que no están identificados en la contabilidad los acreedores por este concepto. También se concluye que la suma antes referida entra a formar parte del pasivo externo de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Comercio. Fecha de registro Es aquella en la cual se determina el listado de accionistas que recibirán el dividendo; para el caso de la proposición sobre la distribución de utilidades, las fechas de registro corresponden al día 1 de cada mes. En este momento, se conoce exactamente el beneficiario del dividendo y debe preparase un registro que muestre que se va a cancelar un mes de dividendos por valor de $ ( acciones x $10 por acción). La (R) corresponde a la relación de beneficiarios del dividendo: Dividendos por pagar (1) Dividendos por pagar (R) Para registrar el registro de dividendos del mes de abril de Fecha de pago Es aquella en la cual se desembolsa el dividendo. La sociedad haría el siguiente asiento para registrar dicha transacción: Dividendos por pagar (R) Bancos Para registrar el pago de los dividendos causados en abril de 2010 a razón de $10 sobre acciones.

4 3. Determinación de la cuantía de utilidades a repartir 1. Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en el Código de Comercio, se repartirán entre los accionistas utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas la reserva legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos. (Código de Comercio, artículo 451). 2. Salvo que en los estatutos se fije una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la debe aprobar la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista indicada anteriormente, se debe repartir por lo menos el 50% de las utilidades o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. (Artículo 240 de la ley 222 de 1995 que modifica el Artículo 155 del Código de Comercio). 3. Si la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excede del ciento por ciento (100%) del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades liquidas que deberá repartir la sociedad conforme al artículo 155, se elevará al 70%. (Código de Comercio, artículo 454) la Superintendencia de Sociedades mediante el oficio de agosto 29 de 1997haseñalado que es imperativo lo establecido en este artículo: La ley comercial tiende a tutelar el derecho esencial del accionista o socio de sociedades comerciales consagrado en el artículo 379 del Código de Comercio, cuando ordena distribuir un mínimo del 50% de las utilidades como dividendo y dispone igualmente que en el caso de manifiesta necesidad y conveniencia para la sociedad, el interés del accionista o socio, de participar en su oportunidad de las utilidades, puede ceder en provecho del interés social como medida de previsión. Pero cuando la sociedad se encuentra en una situación de bonanza económica tal que la suma de su reserva legal, estatutaria y ocasional iguala o exceda las cifras del capital suscrito, el legislador consideró que no hay lugar a exigirle al accionista socio un mayor sacrificio, y la sociedad está obligada a repartir el 70% de las utilidades disponibles. 4. No se puede apropiar de las utilidades, partida alguna para atender gastos Es clara la posición de la Superintendencia de Sociedades en el oficio del 29 de julio de 1999, sobre la consulta relativa a si se pueden apropiar utilidades para atender gastos en un futuro.

5 Según el artículo 87 del Decreto 2649 de 1993 las reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales. Las reservas se clasifican en tres grupos: Reservas obligatorias, que son las que se deben constituir por virtud de una norma legal, tales como la reserva legal, y la reserva para adquisición de acciones o aportes. Reservas estatutarias, que son las apropiaciones de utilidades que deben efectuarse por virtud de lo pactado en la escritura de constitución del ente económico, tales como reservas para ensanches, para reposición de activos, para capitalizaciones y para enjugar pérdidas, y Reservas ocasionales, que son todas aquellas apropiaciones de utilidades que se realizan por autorización de la asamblea de accionistas o junta de socios y que tienen por objeto cumplir una finalidad específica y transitoria, tales como reservas para beneficencia, para investigaciones, para ensanches para capital de trabajo, para fomento económico, para adquisición o reposición de activo y para enjugar pérdidas. El decreto 2650 de 1993 en la descripción de la cuenta 5305 Gastos no Operacionales- Financieros indica "registra el valor de los gastos causados durante el período, en la ejecución de diversas transacciones con el objeto de recursos para el cumplimiento de las actividades del ente económico o solucionar dificultades momentáneas de fondos. Incluye concepto tales como: intereses, gastos bancarios, descuentos comerciales y comisiones. El Decreto 2650 de 1993 también señala la descripción de las reservas en la cual indica, "Comprende los valores que por mandato expreso del máximo órgano social, se han apropiado de las utilidades líquidas de ejercicios anteriores obtenidas por el ente económico, con el objeto de cumplir disposiciones legales, estatutarias o para fines específicos". La descripción de las Reservas Ocasionales es "Registra los valores apropiados de las utilidades líquidas, ordenadas por el máximo órgano social, de conformidad con las disposiciones legales, para fines específicos y justificados. Las reservas ocasionales que ordene el máximo órgano social, sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y el mismo podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias. Su dinámica es la siguiente: CRÉDITOS a. Por el valor apropiado de las utilidades líquidas de conformidad con las decisiones del máximo órgano social, de acuerdo con las disposiciones legales. b. Por cambio de destinación o por su distribución cuando resulten innecesarias, de acuerdo con la decisión del máximo órgano social c. Por el saldo registrado a la liquidación del ente económico. Con fundamento en lo expuesto, a continuación se resuelven los puntos objeto de consulta, así: Al momento de cancelar los intereses, la cuenta que se debe afectar, en sentido débito, es la 5305 Gastos no Operacionales - Financieros contra bancos.

6 En consecuencia esta reserva NO puede afectarse con motivo de la cancelación de los intereses para cuya destinación fue creada, pues como bien se desprende de las normas ya invocadas, esta permanecerá inmodificable en el patrimonio, durante el ejercicio en el cual se creó, hasta tanto la Asamblea cambie su destinación o la distribuya cuando la considere innecesaria. Una vez se le haya dado la utilización para la cual fue constituida la reserva ocasional, puede cambiarse de destinación. En otras palabras previa aprobación de la Asamblea General de Accionistas puede crearse otra reserva con destinación diferente o distribuirse, entre los accionistas a título de dividendo, bien sea pagadero en dinero o en acciones, es decir, capitalizándolas, como lo prevé en uno de sus apartes el artículo 455 del Código de Comercio. 5. Cuando las pérdidas no afectan el capital es procedente la distribución de utilidades Es necesario precisar que el artículo 151 del Código del Comercio indica que no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. El parágrafo del anterior artículo establece que "Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital. En concordancia con lo anterior, en el artículo 451 ibídem se consagra que: "Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos". El estatuto mercantil expresamente indica el límite material de afectación del capital que, según la ley, determina la obligación del máximo órgano social para abstenerse de distribuir utilidades, correspondiendo este límite a que el total del patrimonio neto sea inferior al monto del capital. Así las cosas, si las utilidades se encuentran justificadas por balances reales y fidedignos y, en los términos señalados en el párrafo anterior, las pérdidas acumuladas no afectan el capital, es procedente su distribución, siempre y cuando se sujete la misma a las normas generales consagradas en el Código de Comercio y una vez hechas las reservas de ley, estatutarias y ocasionales.

7 6. Distribución de utilidades cuando el ente económico registra pérdidas de ejercicios anteriores De conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código de Comercio, el máximo órgano social del ente económico, se debe reunir ordinariamente en la época fijada en los estatutos de la misma. El artículo 450 ídem, indica que "Al final de cada ejercicio se producirá el estado de Pérdidas y Ganancias... Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio,.." El artículo 46 ídem, consagra que terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea para su consideración, los estados financieros de propósito general junto con sus notas e informes con corte al respectivo ejercicio, así como el correspondiente proyecto de distribución de utilidades. El artículo 151 del Código del Comercio indica que no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. El parágrafo del anterior artículo establece que "Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital" El artículo 451 ibídem se consagra: "Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobados por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reserva legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos". Los numerales 2 y 3 del artículo 187 del Estatuto Mercantil señalan que la Junta o Asamblea en ejercicio de sus funciones debe examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deben rendir los administradores. Así como, disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes. El artículo 155, modificado por art. 240 de la Ley 222 de 1995, expresa que "Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisorio superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuanto menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.

8 Cuando no se obtenga la mayoría prevista en inciso anterior, deberá distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. Expuesto lo anterior, pasamos a atender los puntos consultados en el mismo orden, así: Para el primer interrogante, si las utilidades se encuentran justificadas por balances reales y fidedignos y las pérdidas acumuladas no afectan el capital, el máximo órgano social en la reunión ordinaria de asociados, podrá aprobar la distribución, cumpliendo en todo caso con las normas citadas y demás sobre la materia, consagradas en el Estatuto Mercantil, entre ellas, las respectivas a la apropiación de las reservas obligatorias (de ley, estatutarias), así como las ocasionales. En cuanto a los puntos 2 y 3, una vez realizadas las citadas reservas, cuando a ello hubiere lugar, en el caso que nos ocupa, el valor de las utilidades podrá distribuirse hasta el monto que no afecte el capital de la sociedad por expresa disposición del Máximo órgano Social. 7. No es posible la absorción de pérdidas con las utilidades obtenidas en estados financieros de períodos intermedios La Superintendencia de Sociedades en el oficio de 3 de mayo de 1995, señala que: La sociedad al cierre del ejercicio del 31 de diciembre del año anterior arrojo una pérdida por más de cien millones de pesos. En lo que va corrido del presente año se han generado utilidades con las cuales se ha absorbido la pérdida y se tiene disponibilidad de dinero para capitalizar. La Junta Directiva de la sociedad planteó la posibilidad de efectuar una Asamblea con el fin de capitalizar las utilidades que a 30 de julio lleva acumulada la compañía. 1. Puede la sociedad hacer corte a 30 de julio y producir un Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias del ejercicio debidamente auditado y proceder a citar a Asamblea conforme lo señalan los Estatutos para en ella absorber la pérdida y capitalizar, aun cuando esta facultad no esté dada en los Estatutos en cuanto a cierres semestrales o mensuales sino que en su artículo pertinente habla del cierre de cuentas cada 31 de diciembre? 2. Puede la sociedad capitalizar la revalorización del Patrimonio que a 31 de diciembre de 1993 arrojó un saldo de $xxxxx; lo anterior de conformidad con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 6. de la ley 49 de 1990? De poderse efectuar, cuál sería el procedimiento para ello? 3. Puede la Asamblea en cualquier momento previa reunión ordinaria o extraordinaria autorizar el incremento del capital autorizado? A continuación se resuelven en el mismo orden en que fueron planteados los interrogantes de la consulta.

9 1. Sobre el primer punto me permito manifestarle, que de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 422 del Código de Comercio, el Máximo Órgano Social de las empresas, se debe reunir ordinariamente en la época fijada en los estatutos de la misma y sólo en defecto de estipulación contractual dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Igualmente, el artículo 456 preceptúa que las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal; en caso de que esta fuere insuficiente, se aplicarán para este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes, A su vez el artículo 445 de la Obra Mercantil citada, fija lo siguiente: "Al fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el treinta y uno de diciembre, las sociedades anónimas deberán cortar sus cuentas y producir el inventario y el balance general de sus negocios, El balance se hará conforme a las prescripciones legales y a las normas de contabilidad establecidas", Con fundamento en lo expuesto, la compañía puede elaborar su balance general con su correspondiente Estado de Resultados con corte a 31 de julio o cualquier otro período, convocar a reunión extraordinaria de la asamblea, con el fin de poner en conocimiento de los asociados la situación financiera del ente jurídico, pero, no con el propósito de aprobar la absorción de pérdidas con las utilidades que presenten sus registros contables a esa fecha, toda vez, que los resultados económicos a ese corte no son definitivos. 2. Respecto del segundo interrogante, se anota que la sociedad sí puede capitalizar la revalorización del patrimonio; este procedimiento están contenido en el artículo 5 del decreto reglamentario 836 de 1991, el cual reza: "CAPITALIZACIONES. De conformidad con el artículo 6 de la ley49 de 1990, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar la totalidad de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, de la prima en colocación de acciones y de las utilidades a que se refiere el artículo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribución en acciones o cuotas de interés social o su traslado a la cuenta de capital. Dicha distribución o capitalización, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional". Desde el punto de vista legal la capitalización de la revalorización del patrimonio, implica la aprobación por parte de la asamblea general de accionistas con la mayoría decisorio requerida, tal como lo consagra el artículo 455 del Código de Comercio. En cuanto al aspecto contable, el procedimiento que se debe seguir consiste en debitarlas cuentas que conforman el grupo 34 Revalorización del patrimonio, según el caso, y como contrapartida efectuar un abono a las cuentas 3105, 3115, 3130o 3135, que están debidamente establecidas en el Plan Único de Cuentas para comerciantes

10 3. En relación con su último interrogante, el Máximo Órgano Social puede aprobar aumento del capital autorizado de la sociedad, siempre y cuando, éste se haga con sujeción a las normas legales. Dicho aumento conlleva una reforma de los estatutos que debe elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Las acciones indicadas en los puntos 2 y 3 requieren de la aprobación de máximo órgano social, con las mayorías establecidas en los estatutos o, a falta de previsión contractual, en el Código de Comercio. 8. No es procedente compensar en forma directa las pérdidas acumuladas contra la cuenta revalorización del patrimonio El oficio de enero 16 de 2008 de la Superintendencia de Sociedades es del criterio que: No obstante lo anterior, para una mayor claridad atenderemos los puntos consultados por usted, en el mismo orden en que fueron formulados, como quiera que la normatividad citada en los mencionados oficios, tiene relación en cada uno de ellos, así: 1)a) Artículo 151 del Código de Comercio, indica que no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe, pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no ponga o absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. b) Los numerales 2 y 3 del artículo 187 del Estatuto mercantil señalan que la Junta o Asamblea en ejercicio de sus funciones debe examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deben rendir los administradores. Así como, disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes. c) Además el artículo 456 del ídem establece que, las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes. d) El artículo 240 de la Ley 222 de 1995, expresa que salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de las utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78%de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.

11 Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. e) El artículo 87 del Decreto 2649 de 1993, las reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales. Las reservas o fondos patrimoniales destinados a enjugar pérdidas generales o específicas sólo se pueden afectar con dichas pérdidas, una vez estas hayan sido presentadas en el estado de resultados. Por consiguiente, conforme al artículo 456 del Estatuto mercantil, si la reserva legal es insuficiente para absorber las pérdidas de ejercicios anteriores, las utilidades obtenidas en los próximos años, se deben aplicar para enjugar el saldo de las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores que afecten el capital. En este orden de ideas, si las pérdidas de ejercicios anteriores afectan el capital del ente económico, así no se encuentre en causal de disolución, no es viable capitalizar las utilidades, hasta tanto se absorban las pérdidas que lo afecten. Dicho en otras palabras, las utilidades que cubran la parte del capital que se encuentre afectado por las pérdidas acumuladas y el excedente puede ser capitalizado si así lo decide el máximo órgano social en la reunión celebrada, ya sea de carácter ordinario o extraordinario. 2) a) Debemos observar lo señalado en el artículo 456 de Código de Comercio, trascrito en el literal c del punto anterior. b) El artículo 459 ídem señala que la asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción de capital suscrito conforme a lo previsto en este código, la emisión de nuevas acciones, etc. Por lo anterior únicamente es posible disminuir el capital para enjugar pérdidas, como medida para restablecer el patrimonio. c) El artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, establece que la revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice de conformidad con las normas legales. d) En lo referente al capital, el artículo 83 ídem prescribe que, representa los aportes efectuados al ente económico, en dinero, en industria o en especie, con el ánimo de proveer recursos para la actividad empresarial que, además, sirvan de garantía para los acreedores. e) En la descripción del Plan Único de Cuentas para Comerciantes Decretos2650 de 1993 y sus modificatorios refiriéndose al capital social, código 31 indica que comprende el valor total de los aportes iniciales y los posteriores aumentos o disminuciones que los socios, accionistas, compañías o aportantes, ponen a disposición del ente económico mediante cuotas, acciones, monto asignado o valor aportado, respectivamente, de acuerdo con escrituras públicas de constitución o reformas, suscripción de acciones según el tipo de sociedad, asociación o negocio, con el lleno de los requisitos legales.

12 Por su parte, en la dinámica crédito se indica que el capital se incrementará, entre otros, por los valores que se aprueben capitalizar por el máximo órgano social de las cuentas revalorización del patrimonio, utilidades sociales y la prima en colocación de acciones, etc. La dinámica débito de esta misma cuenta indica que su valor se disminuye por la reducción del capital en los términos del artículo 145 del Código de Comercio o cuando un asociado hace uso del derecho de retiro, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. El numeral 7, del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, le asignó a esta Superintendencia, entre otras funciones la de "Autorizar la disminución del capital en cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes." Con fundamento en lo expuesto y dado que el capital social de una compañía está conformado por los aportes en dinero o en especie, efectuados por los asociados, así como por todos los valores que han aumentado esta cuenta, provenientes, entre otros, de la capitalización de la revalorización de patrimonio y unas utilidades acumuladas, en el saldo de esta cuenta quedan integrados en un todo, los recursos y hechos económicos que han contribuido a la conformación del mismo. La revalorización del patrimonio refleja el ajuste por inflación de diferentes cuentas que integran el patrimonio de un ente económico cuyo registro se hace con cargo a la cuenta Corrección Monetaria, la cual se cancela al final del ejercicio contable contra el grupo de ganancia y pérdidas, como si se tratara de un gasto del período, es decir, un menor valor de las utilidades o un mayor valor de las pérdidas. La absorción de las pérdidas a través de la reducción del capital social solo procede a la luz de las normas legales, cuando se adopta como medida para restablecer el patrimonio neto por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito. La cuenta revalorización del patrimonio puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor. La absorción de las pérdidas con la revalorización del patrimonio procede única y exclusivamente cuando estos valores se han capitalizado previamente y se adopte como medida para restablecer el patrimonio a través de la reducción del capital social. No es procedente compensar en forma directa los valores de la cuenta Revalorización del Patrimonio con las pérdidas acumuladas. Con lo expuesto anteriormente, quedan resueltos los puntos 2 y 3. 3) El numeral 3 del artículo 187 del Código de Comercio, incluye entre las funciones de la asamblea, "Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes." Por lo cual únicamente este organismo de dirección puede pronunciarse sobre la absorción de pérdidas con el capital siempre y cuando proceda conforme al mandato legal. Con respecto de la capitalización de las utilidades obtenidas con estados financieros de periodos intermedios siendo aprobado por la asamblea de accionistas, la sociedad puede elaborar su balance general y estado de resultados en cualquier periodo, convocar a

13 reunión extraordinaria a la asamblea, con el fin de poner en conocimiento de los asociados la situación financiera de la misma, pero no con el propósito de disponer de las utilidades resultantes de periodos intermedios, toda vez, que los resultados económicos en esos cortes no son definitivos. El artículo 29 del Decreto 2649 de 1993, prevé que los estados financieros extraordinarios son los que se preparan durante el transcurso de un período como base para realizar ciertas actividades, entre los que se encuentran, los que deben elaborarse con ocasión de la decisión de transformación, fusión o escisión, o con ocasión de la oferta pública de valores, la solicitud de concordato con los acreedores y la venta de un establecimiento de comercio. La fecha de los mismos no puede ser anterior a un mes de actividad o situación para la cual deban prepararse. Salvo que las normas legales dispongan otra cosa, los estados financieros extraordinarios no implican el cierre definitivo del ejercicio y no son admisibles para disponer de las utilidades o excedentes. Si bien es cierto que los asociados tienen la facultad de disponer de los resultados sociales, ello procede efectivamente pero sobre su monto determinado al cierre del período y no con base en estados financieros de periodos intermedios, los cuales por no ser definitivos continúan acumulando las cifras de ingresos y gastos en general, cuyos montos, por esta circunstancia no se sabe al final del ejercicio cuál será su resultado neto, el cual puede aumentar o disminuir no pudiéndose por lo tanto disponer de unos resultados cuya cifra definitiva no se conoce, y por consiguiente el registro a efectuar debitando de la cuenta de capital con crédito a una cuenta de resultados del ejercicio, por un monto que aún no se refleja en el patrimonio, carecería de razonabilidad y por ende no se ajustaría a la técnica contable, ocasionando una distorsión a la información financiera. 9. La mayoría para la distribución de utilidades En el oficio agosto 8 de 1997, la Superintendencia de Sociedades precisa la mayoría necesaria para repartir las utilidades así: Dice el artículo 240 de la ley 222 de 1995: "El artículo 155 del Código de Comercio quedará así: salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisorio superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicio anteriores". Comentarios: 1. La redacción de la norma es clara y significa que de las utilidades liquidas de cada ejercicio deberá repartirse por lo menos el 50%, salvo que los asociados dispongan lo contrario, en cuyo caso, se requerirá del voto afirmativo de un número plural de asociados, que representen por lo menos el 78% de las

14 acciones, cuotas o partes de interés que se encuentren representadas en la reunión en la que se pretenda aprobar dicho tema. 2. Mediante determinación contractual de los asociados se puede pactar dentro de los estatutos sociales una mayoría decisorio superior a la señalada paro ese fin. 3. La nueva norma pues, conserva la misma obligación que mencionaba el artículo 155 del Código de Comercio en cuanto al porcentaje de utilidades líquidas que se deben distribuir, con la única diferencia de que para no efectuar en dichos términos el reparto, se requiere que la decisión se apruebe no ya con el 70% sino con el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés Por lo demás, el artículo 240 no introduce ninguna otra modificación diferente a la que toca con la mayoría establecida en el artículo 155; de ahí que en lo relacionado con la distribución de utilidades se seguirán aplicando las disposiciones legales pertinentes, en concordancia con las que en materia de quórum y mayorías prevé la ley 222 de Por virtud del artículo 240 de la ley 222 de 1995, el artículo 454 del Código de Comercio no fue derogado ni modificado y tal regla permanece vigente en los mismos términos en cuanto a la obligación que establece para las sociedades anónimas de elevar al 70% el porcentaje de las utilidades líquidas a repartir cuando la suma de las reservas legal, estatutaria y ocasional excediere del 100% de capital suscrito. 5. El artículo 454 del Código de comercio hace alusión al artículo 155, ahora modificado por el artículo 240 de la ley 222, para remitirse al porcentaje obligatorio de reparto que allí se estableció (50% de las utilidades), el cual debe ser incrementado al 70%. 6. El artículo 454 no se refiere a la salvedad de la determinación en contrario que ella en ese caso permite, bajo la condición de que la determinación se apruebe con la mayoría decisorio determinada, por lo cual no es viable inferir que dado el supuesto señalado pueda la asamblea con esa, ni con ninguna otra mayoría, modificar el porcentaje de las utilidades a distribuir, toda vez que el artículo 454 del Código de Comercio, que se repite permanece indemne, es de estricto cumplimiento, pues participa de la naturaleza de las normas que llevan implícita la noción de orden público, como en otras oportunidades lo ha sostenido esta Entidad. 10. Ejemplos para determina cantidad de utilidades a repartir Con base en las normas citadas anteriormente, los siguientes casos ilustran la forma de calcular las cantidades a repartir como dividendos: Caso 1 Industrias JC S.A. presenta la siguiente información a 31 de diciembre de 2006: Capital suscrito Utilidades de ejercicios anteriores Utilidad del ejercicio Reserva legal

15 El valor mínimo a repartir como dividendos en esta situación es el siguiente: Utilidad del período Reserva legal del 10% (50.000) Utilidades líquidas repartibles Si el 78% de las acciones representadas no se pone de acuerdo, minino se deben repartir como dividendos la suma de $ ( x 50%) Caso 2 Industrias JCSA presenta la siguiente información a 31 de diciembre de 2006: Capital suscrito Pérdidas de ejercicios anteriores ( ) Utilidad del ejercicio El valor mínimo a repartir como dividendos en esta situación debe considerar, en primer lugar, las pérdidas de períodos anteriores, con el fin de determinar el valor de la utilidad líquida, para posteriormente calcular la reserva legal: Utilidad del ejercicio Pérdidas de ejercicios anteriores ( ) Utilidades líquidas Reserva legal del 10% (40.000) Utilidad líquida repartible Si el 78%de las acciones representadas no se pone de acuerdo, mínimo repartir como dividendos la suma de $ ( x 50%) se deben Caso 3 Industrias JC S.A. presenta en este caso, la siguiente información a 31 de dic/2013: Capital suscrito Utilidad del ejercicio Reserva legal Reservas ocasionales Puesto que la suma de las reservas excede el 100% del capital suscrito, en este caso se deben repartir como mínimo $ ( x 70%), salvo que el 78% de las acciones representadas decida una suma diferente. Nótese que la reserva legal alcanza el 50% del capital suscrito. 11. Forma y época de pago de los dividendos Hechas las reservas en la forma indicada anteriormente, se distribuirá el remanente entre los accionistas. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. El plazo que tiene la sociedad para pagarlos es de un año, contado a partir de

16 la fecha en que se decrete. Las sumas debidas a los accionistas constituyen pasivo externo de la sociedad hacia sus socios. No obstante podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten. (Código de Comercio, artículo 455) Nota: Esta disposición es una de las excepciones que sobre quórum y mayorías consagra el artículo 68 de la Ley 222 de Clasificación de los dividendos Los dividendos pueden clasificarse así: 1. Según la forma de pago los dividendos pueden ser: 1.1 En dinero. La manera usual de cancelar el dividendo es en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago 1.2 En especie. Dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad dispuesto por la asamblea general de accionistas. 2. Según la oportunidad de su declaratoria los dividendos pueden ser 2.1 Ordinarios. Son decretados por la asamblea al finalizar cada ejercicio y casi siempre se pagan por períodos regulares 2.2 Extraordinarios. Éstos obedecen a un reparto excepcional de reservas que ya no se necesitan, o de utilidades de otros períodos; pueden ser declarados en asambleas ordinarias o extraordinarias 13. Contabilización de dividendos decretados en dinero En el concepto 03 de febrero 9 de 1995 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública se indica: Consulta Bajo la vigencia del decreto 2160 de 1986, su artículo 77 disponía: 1 "Dividendos decretados en dinero. El monto de los dividendos decretados en efectivo se debe registrar como una disminución de las ganancias acumuladas y un crédito a pasivo".

17 Entiendo que esta disposición tuvo por objeto precaver que las utilidades repartibles se distrajeran para otros fines, por manera que cuando se decretaban dividen dos pagaderos, no inmediatamente sino en el futuro, por ejemplo, cuando el giro de los dividendos requería previa autorización cambiaria, o cuando los dividendos se pagarían en varios instalamentos futuros (mensuales, trimestrales, etc.), se procedía contablemente así: a. Al decretar los dividendos, se debitaba la cuenta de "utilidades acumuladas" y se acreditaba la cuenta global de "dividendos por pagar". b. Cuando en el futuro los dividendos ya eran exigibles por parte de los accionistas, se debitaba la cuenta global de "dividendos por pagar" y se acreditaba la cuenta de cada uno de los accionistas que lo fueran en ese momento. 2. Ahora, derogado todo el decreto 2160 de 1986 por el artículo 139 del decreto 2649 de 1993, cuál procedimiento contable debe emplearse en el caso de dividendos decretados, no pagaderos inmediatamente sino con posterioridad cuando sean exigibles por parte de los accionistas? Concepto El artículo 156 del Código de Comercio vigente, establece que "las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades, forman parte del pasivo externo de la sociedad" y el artículo 79 del decreto 2649 de 1.993, nos habla de "Dividendos y participaciones o excedentes por pagar" y los define como el monto de las utilidades que hayan sido distribuidas o reconocidas en favor de quienes tengan derecho sobre los mismos. El Plan Único de Cuentas (decreto 2650 de 1993) describe el registro de los Dividendos o Participaciones por pagar como los "decretados por la asamblea general de Accionistas o junta de socios y que deberán ser pagados dentro del término legal establecido", acreditándose con el valor de los dividendos o participaciones decretados y debitándose con el valor de los dividendos o participaciones pagados o por compensación de saldos a cargo de los socios o accionistas. Igualmente el numeral 4 del artículo 113 del decreto 2649 de 1993 referente a las revelaciones determina que los pasivos corrientes son "aquellas sumas que serón realizables o exigibles respectivamente, en un plazo no mayor a un año, así como aquellas que serán realizables o exigibles dentro del mismo ciclo de operación en aquellos casos en que el ciclo normal sea superior a un año, lo cual debe revelarse". El artículo 156 del Código de Comercio en su segundo inciso ordena que "Las que se reportan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad" (el resaltado es nuestro). Debemos concluir por tanto que tratándose de la forma técnica contable de registrar en los libros de contabilidad el mandato del máximo organismo de dirección del ente societario: Asamblea de Accionistas o junta de socios, el decreto 2649 de 1993, no modifica los procedimientos en materia de Causación y contabilización de los dividendos o utilidades decretados, por el órgano competente de una sociedad.

18 14. Los dividendos en efectivo forman parte del pasivo externo La superintendencia de Sociedades en el oficio dei , señala: El Decreto 2649 de 1993 por el cual se reglamentó la contabilidad y se expidiera los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia consagra en su artículo 48, que los hechos económicos deben ser reconocidos en el periodo en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado en efectivo o su equivalente. Asimismo, el artículo 79 del citado decreto prevé que los dividendos por pagar constituyen un pasivo el cual representa el monto de las utilidades distribuidas o reconocidas a quienes tienen derecho a ellas y estén pendientes de cancelar. Por lo anterior, la acusación de los dividendos se debe reconocer en la contabilidad en el momento en que la decisión es adoptada por la asamblea general de accionistas, tomando como soporte el acta en la cual conste tal decisión. Para efecto y con base en la modificación prevista en el Plan Único de Cuentas para, se debe acreditar la subcuenta Dividendos - con cargo: la cuenta Utilidades Acumuladas. Ahora bien, en la medida en que se vayan efectuando los desembolsos de acuerdo con las fechas predeterminadas por el Máximo Órgano Social, se acreditara cuenta Bancos - con cargo a la subcuenta Dividendos. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, no es viable que la asamblea general de accionistas ordene que la acusación de los dividendos decretados se rea simultáneamente con el pago de los mismos. 15. Dividendo en acciones Puede distribuirse utilidades a los accionistas en forma de acciones liberadas de la sociedad, lo cual debe ser aprobado por el 80% de las acciones representadas en la asamblea general. Si no se cumple con esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que lo acepten los demás deben recibir el dividendo en efectivo. El artículo 89 del Decreto 2649 de 1993 sobre Dividendos, excedentes decretados en especie, señala que: participaciones o La utilidad decretada en especie representa los dividendos, participaciones o excedentes que se ha decidido capitalizar, respecto de la cual aún no se han expedido los documentos representativos del aporte. La diferencia entre el valor nominal de los aportes y su valor asignado para efecto de la capitalización se debe registrar como prima en la colocación de aportes. 16. Razones para decretar dividendos en acciones 1. Razón de orden financiera: La entidad desea conservar las utilidades para reinvertirlas en otras actividades; no desea debilitar su posición financiera (dividendos en acciones es sinónimo de retención de utilidades)

19 2. Para reducir el valor comercial de las acciones, mediante un reparto de las acciones en circulación. Lo anterior implica que se reduce también el valor en libros de cada acción. Esto implica que un accionista desprevenido puede optar por vender las acciones que recibe, bien porque quiera realizar las utilidades o porque se atemorice frente a la rebaja de precio de la acción. La venta estaría afectando su participación en la entidad. 3. Para conservar la política de distribución de dividendos, puesto que algunas veces las compañías pueden atravesar por períodos de iliquidez. 4. Es una forma de capitalizar las utilidades acumuladas al trasladarlas a la cuenta de capital. 5. Existe igualmente una razón oculta para decretar dividendos en acciones y es que se produce una mayor concentración del capital mediante el desplazamiento de los pequeños accionistas 17. El pago de dividendos en especie con acciones de la misma sociedad El pago de dividendos en especie debe hacerse con acciones de la misma sociedad La ley tiene determinado como norma de carácter general, que el dividendo debe repartirse en dinero efectivo y que, excepcionalmente, cuando se trate del reparto del mismo en las sociedades anónimas, puede no obstante hacerse en especie, a condición de que se reúnan las exigencias señaladas en el artículo 455 del Código de Comercio. Pero este reparto en especie sólo es posible cuando a cambio de dinero efectivo se entreguen a los accionistas acciones de las que integren el capital autorizado de la sociedad que hace la distribución, por lo que no es posible un reparto en bienes diferentes a aquellas en acciones que ella posea en otras compañías, pues en tal caso la distribución no se ajustaría a los precisos mandatos legales antes citados, que entre otras finalidades, persiguen facilitar la cancelación del dividendo como ustedes lo afirman, lo que de por si explica su importancia para los socios en general. Disiente este despacho de su concepto de que el artículo 455 mencionado es una norma supletiva, que permite en consecuencia estipulación diferente. Antes por el contrario, para la Superintendencia se trata de una disposición imperativa, que prevé de manera clara y precisa la forma del pago del dividendo en las sociedades anónimas - en dinero efectivo, regla general; en acciones liberadas de la misma sociedad, la excepción - por lo cual los estatutos no pueden proveer en contrario, ni la asamblea de accionistas traspasar los límites o desconocer las condiciones que ella le impone a su voluntad, sin que por esto se restrinja el campo dela libre autonomía de los asociados, dado que la disposición aludida, como ya se ha dicho, deja en libertad a los accionistas para que a través del máximo órgano de expresión de la voluntad social, manifiesten su decisión de recibir el dividendo en acciones de la misma sociedad y no en dinero, con lo que se estará entonces a lo que

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