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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 6027/ VS COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y OTRO PRESTACIONES DIVERSAS REPOSICIÓN DE AUTOS C U A R T A S A L A L A U D O : México, Distrito Federal a catorce de diciembre de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha tres de diciembre de dos mil trece, mediante acuerdo plenario, se ordenó la reposición de autos del expediente laboral al rubro citado, por lo que en audiencia de veinte de enero de dos mil catorce se señaló fecha para la celebración de la audiencia incidental, previniendo a las partes para que aportaran las constancias o copias que obraban en su poder, apercibidos que de no hacerlo éste Tribunal resolvería lo conducente Mediante audiencia incidental de fecha doce de febrero de dos mil catorce, las partes aportaron las constancias que obraban en su poder y mediante acuerdo plenario de fecha dos de abril de dos mil catorce, se declaró procedente el incidente de reposición de autos, por lo que se continuó con el procedimiento

2 3.- En atención a lo anterior, de acuerdo a las constancias que obran en autos, se desprende que con fecha trece de noviembre de dos mil nueve, el, por su propio derecho, demandó de la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA E INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: A).- El entero y entrega al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de las cantidades que correspondan al descuento que por cuotas sobre la compensación garantizada se hubieran hecho y omitido desde la fecha de ingreso el 16 de junio de B).- El descuento a partir de la resolución que se dicte más la entrega de su propia parte al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para que se pague el complemento de la pensión a la misma integrado ese concepto a sus salario base. C).- Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado reclama la orden, recepción y recibo del entero de cuotas que por compensación garantizada le corresponde desde la fecha de su ingreso. D).- Del mismo Instituto la orden, recepción y recibo de las cuotas de descuento que se le empiecen a formular a partir de la resolución que se dicte. E).- El reconocimiento a partir de la resolución que se dicte de su derecho a que al momento de su jubilación le entregará la pensión jubilatoria sobre la base de salario integrado Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes HECHOS: 1.- Que en la actualidad labora para la Comisión Nacional del Agua, con una antigüedad reconocida desde el 16 de junio de Que su categoría actual es la de Subjefe de Distrito, con número de afiliación ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 3.- Que el salario 2

3 EXP. NO. 6027/09 mensual que percibe a la fecha es el de $6,855.50, lo que arroja un salario diario de $ Ofreció las pruebas que estimó acreditarían su acción y derecho e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios Por escrito presentado con fecha veintidós de enero de dos mil diez, la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, Organismo Desconcentrado de la Secretaría en comento, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda radicada en su contra, negándole acción y derecho para demandar las prestaciones que señala Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: A).-LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte actora para reclamar la prestación que señala en el inciso A) de su escrito inicial de demanda, en virtud de que la compensación garantizada, no es un concepto que se debe tomar en cuenta para cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, además de que no existe adeudo alguno por el concepto que reclama. LA DE OBSCURIDAD, en virtud de que la parte actora no precisa el fundamento legal que determine que la Compensación Garantizada debe ser considerada como parte integrante del salario. LA DE PRESCRIPCIÓN, respecto de la prestación reclamada por la parte actora señalada en el inciso A) de su escrito inicial de demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el actor dejó transcurrir en exceso el término para ejercitar su acción, por lo que todas las prestaciones que reclame con un año de antelación a la 3

4 fecha de la presentación de su escrito inicial de demanda se encuentran prescritas. B).- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte actora para reclamar la prestación que señala en el inciso B) de su escrito inicial de demanda, en virtud de que su representada no tiene la obligación de enterar al Instituto el concepto denominado compensación garantizada. Se precisa que las prestaciones marcadas con las literales C), D) y E), no se contestan en virtud de que son prestaciones dirigidas especialmente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Controvirtió los HECHOS como sigue: 1.- Es cierto el área en que labora Es falso que presta sus servicios para su representada el día 16 de junio de 1977, lo cierto es que ingresó a prestar sus servicios para la Comisión Nacional del Agua, a partir del 1 de enero de 1990, hoy Órgano Desconcentrado administrativo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 2.- Es falso el puesto que ocupa, ya que actualmente ocupa el puesto de Jefe de Operación y es cierto el número de afiliación ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 3.- No es cierto que percibe un salario neto de $6,855.50, lo cierto es que recibe la cantidad de $5,291.42, es cierto el sueldo diario de $228.51; no es cierto que el actor percibe mensualmente la cantidad bruta de $77.00, por concepto de ayuda de alimentos; lo cierto es que recibe ayuda de despensa por la cantidad de $77.00, es cierto que recibe $ por concepto de prima quinquenal 5 y $10, por concepto de compensación garantizada En el capítulo de derecho negó la aplicabilidad de los preceptos señalados por el actor, ofreciendo como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó 4

5 EXP. NO. 6027/09 correspondientes al caso.- Por último formuló sus puntos petitorios Por escrito presentado con fecha veintiocho de enero de dos mil diez, el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda radicada en su contra, negándole acción y derecho para demandar las prestaciones que señala Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte actora para reclamar la prestación marcada con el inciso A) del escrito inicial de demanda, en virtud de que la prestación que se contesta es reclamada únicamente a la Comisión Nacional del Agua, precisando que entre su representado y el actor nunca ha existido relación laboral alguna, no obstante la prestación que se reclama es improcedente en virtud de que se encuentra prescrita. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que la prestación que se contesta es obscura e irregular, en virtud de que el actor no menciona a cuánto asciende el monto de lo que ha cotizado para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni cuál sería la diferencia con respecto a las cantidades que no ha cotizado y que pretende le sean descontadas por parte de su dependencia. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar de su representado la prestación marcada con el inciso B, en virtud de que la prestación que se contesta es reclamada únicamente la Comisión Nacional del Agua, dependencia empleadora del hoy actor, no obstante lo anterior, la prestación que se contesta es improcedente en virtud de que se encuentra prescrita, lo anterior es por el hecho de que el hoy actor comenzó a cotizar a favor de su representado 5

6 desde el 16 de julio de 1992, fecha desde la cual tuvo conocimiento sobre las cotizaciones que realizaba a favor del Instituto, así como de las aportaciones que respecto a él, efectuaba a favor del ISSSTE la Comisión Nacional del Agua, siendo ese momento cuando comenzó a correr el término de un año para hacer valer la acción de pedir y demandar a la dependencia el descuento de aportaciones y cotizaciones respecto de una cantidad mayor a la cotizable. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar de su representado la prestación marcada con el inciso C) del escrito inicial de demanda, lo anterior en virtud de que no existe fundamento legal alguno en que se obligue a su representado a la recepción de cuotas y aportaciones respecto de la compensación garantizada. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar de su representado las prestaciones marcadas con los incisos D) y E) del escrito inicial de demanda, lo anterior en virtud de que el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del 1 de abril de 2007, establece que el sueldo básico que se tomará en cuenta es el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo del Distrito Federal, es el que se tomará en cuenta para determinar el monto de la pensión o seguro de riesgo de trabajo, invalidez y vida, de lo que se desprende una imposibilidad jurídica de reconocerle al actor un salario diverso, además de que sus cotizaciones no pueden superar las 10 veces el salario mínimo vigente, ni la pensión que se le otorgue. LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que no puede condenarse al demandado a una prestación futura que pudiese o no tener derecho a la misma el actor, es decir, en primer lugar el actor debe estar en el supuesto de poder obtener una pensión de jubilación, y en dado caso, la misma 6

7 EXP. NO. 6027/09 sería con base a las cotizaciones y aportaciones obreropatronales, asentadas en la Hoja Única de Servicios, mismas que no pueden rebasar el tope de diez veces el salario mínimo general en el Distrito Federal, aunado a que el actor es omiso respecto a precisar a cuánto asciende el pago de cotizaciones y aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, y cuanto sería la diferencia que se tendría que completar para la prestación que refiere. LA DE PRESCRIPCIÓN, en virtud de que comenzó a cotizar a favor del Instituto desde el 16 de julio de 1977, fecha en la que tuvo conocimiento de las cotizaciones que realizaba la Comisión Nacional del Agua, siendo en ese momento cuando comenzó a correr el término de un año para hacer valer la acción de pedir y demandar el descuento de aportaciones y cotizaciones, por lo que al demandar dicho pago hasta el año dos mil nueve, es evidente que ha transcurrido en exceso el término de un año para ejercer su acción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.---- Controvirtió los HECHOS como sigue: 1.- El correlativo que se contesta no se afirma ni se niega, toda vez que los hechos contenidos en el numeral en cuestión, no son propios de su representado, puesto que entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el (sic), nunca ha existido relación laboral alguna, tal y como lo manifiesta el actor en su demanda, ya que presta sus servicios para la Comisión Nacional del Agua, no obstante lo anterior, la fecha en que se dio de alta ante el Instituto es el 16 de julio de 1977, fecha en que se comenzaron a cubrir las cotizaciones y aportaciones obrero-patronales. 2.- El correlativo que se contesta es cierto, respecto de que el actor se encuentra dado de alta ante el Instituto con el número de afiliación que 7

8 refiere, sin embargo se desconoce la categoría que ostenta. 3.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega, toda vez que no son hechos propios del Instituto, puesto que versan sobre cuestiones laborales En el capítulo de derecho negó la aplicabilidad de los preceptos señalados por el actor, ofreciendo como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó correspondientes al caso.- Por último formuló sus puntos petitorios Con fecha treinta de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia en su período de alegatos y una vez que fue substanciado el procedimiento se ordenó turnar los autos para que fuera dictada la resolución definitiva que en derecho procediera y que es la que hoy se dicta C O N S I D E R A N D O : I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver la presente controversia laboral atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis en el presente asunto se constriñe en determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho al para demandar de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, el entero y entrega de las cuotas sobre la compensación garantizada de su salario 8

9 EXP. NO. 6027/09 a partir del dieciséis de julio de mil novecientos setenta y siete y demás prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda; o bien, como se excepciona el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA al señalar que el actor carece de acción y derecho para el reclamo de sus pretensiones toda vez que la compensación garantizada no es un concepto que se deba tomar en cuenta para cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de acuerdo a la Lay de dicho Instituto, aunado a que su acción se encuentra prescrita; o por otro lado como señala el TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO al manifestar que el actor carece de acción y derecho, en virtud de que entre su representado y el actor nunca ha existido relación laboral alguna, además de que su acción se encuentra prescrita, precisando que para el indebido caso de que llegara a condenarse se deberán enterar las aportaciones y cotizaciones con los intereses moratorios respectivos, con el tope máximo de cotizaciones y aportaciones enteradas y el tope de pago de pensión previstas por la Ley Dada la forma en que quedó establecida la litis, corresponde al actor acreditar su acción y derecho para el reclamo de las prestaciones demandadas y a los Titulares de las dependencias justificar sus excepciones y defensas III.- Por ser de carácter perentorio se analiza en primer término, la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN que opuso por un lado la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA y por otro lado el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL 9

10 ESTADO, por lo que, de resultar procedente sería innecesario analizar a fondo la presente controversia laboral, al respecto, sirve de aplicación la siguiente Tesis Jurisprudencial: Número 405 que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación , materia de trabajo y que a la letra dice: PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere. - En ese orden de ideas, la Comisión Nacional del Agua opone la excepción de prescripción respecto de la prestación reclamada por la parte actora señalada en el inciso A) de su escrito inicial de demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el actor dejó transcurrir en exceso el término para ejercitar su acción, por lo que todas las prestaciones que reclame con un año de antelación a la fecha de la presentación de su escrito inicial de demanda se encuentran prescritas, mientras que el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado opone la excepción referida, en virtud de que comenzó a cotizar a favor del Instituto desde el 16 de julio de 1977, fecha en la que tuvo conocimiento de las cotizaciones que realizaba la Comisión Nacional del Agua, siendo en ese momento cuando comenzó a correr el término de un año para hacer valer la acción de pedir y demandar el descuento de aportaciones y cotizaciones, por lo que al demandar dicho pago hasta el año dos mil nueve, es evidente que ha transcurrido en exceso el término de un año para ejercer su acción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia

11 EXP. NO. 6027/09 En este sentido el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en que fundan su excepción los demandados, establecen a la letra: Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes En tal virtud, este H. Tribunal estima que la excepción de prescripción opuesta en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta improcedente, toda vez que el actor se encuentra demandando prestaciones de carácter social, las cuales son imprescriptibles aunado a que representan una obligación del Titular demandado en términos del artículo 43 fracción sexta de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado IV.- Al efecto, el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA señalan que la hoy actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, para lo cual ofrecen las siguientes pruebas para acreditar sus excepciones y defensas: CONFESIONAL, a cargo del desahogada en audiencia de fecha primero de octubre de dos mil catorce, en donde el absolvente dejó de manifiesto que ocupa el puesto de Jefe de Operación DOCUMENTAL, consistente en copia simple de la constancia de nombramiento y/o asignación de 11

12 remuneraciones expedida por la Comisión Nacional del Agua en favor del, misma que genera la presunción en su favor de que el actor se encuentra ocupando el puesto de Jefe de Operación adscrito a la Gerencia Estatal en Michoacán a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres, con fecha de ingreso al Gobierno Federal de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete DOCUMENTAL, consistente en copia del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete, mismo que se analiza en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que es eficaz para acreditar que dicho Manual tiene por objeto establecer las disposiciones generales para regular las remuneraciones de los Servidores Públicos, siendo de observancia general y obligatoria para las dependencias INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución A continuación se procede al estudio y análisis de las pruebas ofrecidas a juicio por el TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO: CONFESIONAL, a cargo del desahogada en audiencia de fecha primero de octubre de dos mil catorce, misma que carece de valor probatorio en virtud de que el absolvente contestó de 12

13 EXP. NO. 6027/09 manera negativa a la totalidad de posiciones que le fueron formuladas, por lo que en nada beneficia a su oferente DOCUMENTAL, consistente en copia simple del Diario Oficial de la Federación de fecha quince de noviembre de dos mil uno, en donde aparece publicado el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Púbicos de Mando de la Administración Pública Federal, el cual se analiza en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, por lo que adquiere eficacia probatoria para acreditar que las disposiciones contenidas en dicho Manual, son aplicables a la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, que el sueldo consiste en la percepción ordinaria mensual fija que reciben los funcionarios públicos expresados en el tabulador de percepciones ordinarias en montos brutos mensuales, que la compensación garantizada no se considera para el cálculo y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social DOCUMENTAL, consistente en consistente en copia certificada del acuerdo SJD.-214/2008, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, mismo que se analiza en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, la cual es eficaz para acreditar que a partir del primero de enero de dos mil ocho, la cuota pensionaria mínima será de $52.59 diarios y la cuota pensionaria máxima de $ diarios INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución A continuación se procede al estudio y análisis de las pruebas ofrecidas a juicio por el 13

14 F : INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución DOCUMENTAL, consistente en diversos comprobantes de percepciones y deducciones correspondientes a la primera y segunda quincena de enero y primera y segunda quincena de febrero de dos mil nueve, son eficaces para acreditar las diversas percepciones y deducciones que se efectuaban.---- DOCUMENTAL, consistente en copia simple del gafete credencial expedido por la Comisión Nacional del Agua en favor del, mismo que es eficaz para acreditar que el actor se desempeña al servicio de dicha Dependencia INFORME, que rinde la Jefatura de Servicios de Asuntos Administrativos y Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante oficio de fecha nueve de enero de dos mil quince, el cual es eficaz para acreditar que la fecha de ingreso registrada del es el dieciséis de julio de mil novecientos setenta y siete vigente a la fecha, con último sueldo básico de cotización mensual registrado de $7,080.50, no contando con información laboral con datos de puesto, categoría o conceptos de descuento INFORME, que rinde la Comisión Nacional del Agua, mediante oficio número BOO de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, mismo que es 14

15 EXP. NO. 6027/09 eficaz para acreditar que el ingresó al Gobierno Federal el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete ocupando diversos puestos, siendo el último de ellos el de Jefe de Departamento/Subjefe de Distrito/Residente Especializado/Residente de Obra/Auditor Encargado, nivel OA, código de puesto CFOA001, así como las diversas percepciones y deducciones que se le efectúan V.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a juicio por ambas partes, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre si y en atención al principio de adquisición procesal, este H. Tribunal se encuentra obligado a resolver la presente controversia laboral, de conformidad a lo dispuesto por el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3.T.28L página 676 que a la letra dice: PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo En relatadas circunstancias, con el propósito de determinar si el concepto de Compensación Garantizada debe integrar la cuantía básica de la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de 15

16 los Trabajadores del Estado, al amparo de la ley que estuvo vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, primeramente conviene establecer las siguientes precisiones.- El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que estuvo vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, a la letra dispone lo siguiente: Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo Al respecto, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, señala lo siguiente: ARTÍCULO 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo 16

17 EXP. NO. 6027/09 tabulador regional que para cada puesto se haya señalado Las cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación En este sentido, el artículo anteriormente transcrito, señala que el sueldo básico que se tomará en cuenta para la realización de las cuotas y aportaciones, será el sueldo o salario tabular regional percibido por el servidor público, cuya génesis data de la reforma aprobada en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el legislativo decidió modificar los rubros que comprendían el sueldo o salario de la burocracia federal, reduciendo por una parte, las prestaciones que lo integraban, y por otra, compactándolas en el aludido tabulador, las cuales quedaron reducidas a los rubros de sueldo, sobresueldo y compensación, definidos por el artículo 15 de la actualmente abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, puesto que anteriormente a esta reforma, el sueldo o salario de dichos trabajadores comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado Apoya la consideración anterior, la parte conducente de la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:

18 "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que EL SALARIO BASE para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos." Ahora bien, como se desprende de la anterior transcripción del artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, siendo ésta última definida por el propio artículo como la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales", de lo que válidamente se puede deducir que no toda compensación que se pague a los trabajadores que coticen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado puede considerarse para integrar el referido sueldo básico, tal y como lo refiere la siguiente Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, septiembre de 2008, Tesis XIII.1o.11L, Página 1214:

19 EXP. NO. 6027/09 COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL SER UNA PRESTACIÓN DISTINTA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CUANTIFICAR EL SUELDO BÁSICO. El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada establece, entre otras cuestiones, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación a la que alude el propio numeral, y que se excluirá cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo; asimismo, dispone que la "compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". De lo anterior se colige que no toda compensación que se pague a los trabajadores que coticen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado puede considerarse para integrar el referido sueldo básico, sino sólo aquella que se otorgue atendiendo a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales que se desempeñen, y que se cubra con la partida denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". En esa tesitura, si el trabajador no demuestra que la prestación denominada "compensación garantizada" se otorgaba en los términos anteriormente precisados, resulta improcedente que sea tomada en consideración para integrar el salario básico, el que únicamente procede para efectos de la jubilación; máxime que en el Acuerdo por el que se expide el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2000, así como en sus modificaciones y adiciones, se establecen como partidas específicas, entre otras: "1322. Compensaciones adicionales por servicios especiales" y "1509. Compensación garantizada"; es decir, los rubros de compensación adicional por servicios especiales y compensación garantizada se refieren a prestaciones diversas que se pagan con partidas diferentes Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que el salario tabular de los trabajadores al servicio del Estado, constituye una condición laboral que no se fija a través del 19

20 consenso del patrón Estado y trabajador, ni tampoco depende de la voluntad del primero de ellos, sino que su determinación y alcance depende de factores presupuestales, los cuales deben estar contemplados en el presupuesto de egresos o determinados por una ley posterior, acorde con lo que establece el artículo 126 de la Constitución Federal que dice: "Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior." Ciertamente, dentro del presupuesto de egresos de la Federación, se deben incluir entre otras partidas, la relativa a los salarios y demás percepciones que deberán cubrirse a los trabajadores al servicio del Estado como contraprestación por el servicio que prestan; en este aspecto, es importante tener en cuenta que la determinación del alcance y cuantía de dichas percepciones no es rígida, sino que en el propio decreto en que se contiene el referido presupuesto, se establece la posibilidad de que las dependencias y entidades puedan modificar las percepciones de los puestos, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos en los anexos del propio decreto, previo dictamen presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asimismo, las mencionadas Dependencias cuentan con la facultad de elaborar los manuales que regulen las percepciones y prestaciones para los servidores públicos a su servicio, en los que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el veintiocho de febrero, mismos que tienen como objetivo primordial fijar las percepciones 20

21 EXP. NO. 6027/09 ordinarias y extraordinarias o de cualquier tipo que deban cubrirse a los servidores públicos de cada una de las dependencias y entidades que los expide; igualmente se ocupan de acotar en la medida de lo posible el concepto por el que se cubren aquéllas, ciñéndose para ese efecto en la conjunción de normas presupuestarias y laborales y finalmente, también establece los lineamientos en los que deben basarse las dependencias y entidades de la administración pública, poderes federales y órganos autónomos para el cumplimiento de obligaciones vinculadas en el nexo laboral, entre otras, las que derivan de la previsión social, específicamente la forma en que habrán de cubrirse las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues cabe aclarar que respecto de las primeras, la patronal interviene como retenedor de esa contribución, que posteriormente entera al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, organismo obligado a otorgar y pagar las pensiones correspondientes, entre las que figuran, la jubilatoria En los manuales de percepciones antes aludidos, aparece que a los trabajadores burócratas se les cubre en algunos casos y dependiendo de su nivel, una prestación denominada "compensación garantizada" en otros casos se cubre otra identificada como "de apoyo"; sin embargo, no siempre dichas prestaciones son consideradas para calcular el monto de las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues expresamente en dichos manuales se establece el salario base para el cumplimiento de esa obligación impositiva, en este sentido, con la copia simple del acuerdo mediante el cual se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, el Titular de la Comisión Nacional del Agua acreditó 21

22 que en el artículo 2 fracción II se establece que las compensaciones son las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios. Estas remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquéllas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables; asimismo, es importante señalar que cada dependencia o entidad expide su respectivo clasificador por objeto del gasto, que tiene como propósito esencial, ubicar dentro de los rubros que fija el presupuesto de egresos los conceptos correspondientes en los que se ejercerá aquél, lo que de suyo permite identificar con nitidez de dónde se obtienen tales recursos y su destino final, dando así transparencia al sistema presupuestario, en relatadas circunstancias, no basta con que el actor haya acreditado que percibió el concepto de "compensación garantizada", pues tal circunstancia no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues como quedó asentado con anterioridad, el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos, por lo que no le asiste la razón y el derecho al actor en lo que se refiere a que se deba realizar el descuento que corresponda por cuotas sobre la Compensación Garantizada integrando dicho concepto a su salario base de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia:

23 EXP. NO. 6027/09 COMPENSACIÓN GARANTIZADA DE LOS TRABAJADORES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. NO FORMA PARTE DE LA BASE DE CÁLCULO PARA DETERMINAR LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Los manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, en su artículo 2, fracción II, establecen que se entenderá por compensaciones, las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios, las cuales no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables; en tanto que el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, dispone que las cuotas y aportaciones establecidas en dicha ley se efectuarán sobre el sueldo básico, fijándose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a 10 veces dicho salario mínimo, entendido como el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. De esta manera, para el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social debe tomarse exclusivamente el monto del salario establecido en el tabulador regional respectivo, porque en él ya se encuentran integrados el sueldo, sobresueldo y las compensaciones; por ende, cualquier otro concepto ajeno a los montos establecidos en dicho tabulador no puede ser tomado en cuenta para esos fines; por tanto, el hecho de que la compensación garantizada sea pagada al trabajador quincenalmente, no significa que ese concepto deba ser tomado en cuenta en el monto del salario establecido en el tabulador regional, pues al ser una cantidad adicional al sueldo presupuestal que se otorga en relación con los servicios prestados, que no forma parte del sueldo, del sobresueldo ni de la compensación, en términos del numeral 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, no debe tomarse en cuenta en el sueldo básico para la retención y entero de la cuota respectiva al instituto referido En consecuencia, resulta procedente absolver al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA del entero y entrega al ISSSTE de las cantidades que correspondan al descuento por cuotas sobre la compensación garantizada, que fueron omitidas desde el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete, del descuento a partir de la presente resolución de dichas cuotas integrando este concepto a su salario base, así mismo resulta procedente absolver al TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de la orden recepción y recibo del entero de las cuotas que entregue la Comisión 23

24 Nacional del Agua por compensación garantizada en favor del, a partir del dieciséis de julio de mil novecientos setenta y siete, de la orden recepción y recibo del descuento de las cuotas que por compensación garantizada se le empiecen a descontar a partir de la presente resolución, así como del reconocimiento en favor del actor, de su derecho de que al momento de su jubilación, se le entregará la pensión jubilatoria sobre la base de salario integrado que se refiere al sueldo básico más la compensación garantizada y prestaciones Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos de los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este H. Tribunal resuelve el presente juicio laboral habiendo apreciado en conciencia las pruebas que se ofrecieron, por lo que, a verdad sabida y buena fe guardada, se: R E S U E L V E : PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Comisión Nacional del Agua, así como el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA del entero y entrega al ISSSTE de las cantidades que correspondan al descuento por cuotas sobre la compensación garantizada, que fueron omitidas desde el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete, del 24

25 EXP. NO. 6027/09 descuento a partir de la presente resolución de dichas cuotas integrando este concepto a su salario base.- Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral V del Capítulo de Considerando de la presente resolución TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de la orden recepción y recibo del entero de las cuotas que entregue la Comisión Nacional del Agua por compensación garantizada en favor del, a partir del dieciséis de julio de mil novecientos setenta y siete, de la orden recepción y recibo del descuento de las cuotas que por compensación garantizada se le empiecen a descontar a partir de la presente resolución, así como del reconocimiento en favor del actor, de su derecho de que al momento de su jubilación, se le entregará la pensión jubilatoria sobre la base de salario integrado que se refiere al sueldo básico más la compensación garantizada y prestaciones.- Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral V del Capítulo de Considerando de la presente resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.-cúmplase RCT*jod A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE

26 ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA CATORCE DE DICIEMBRE DE 2015, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6027/ MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ 26

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