R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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1 R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas del veintitrés de agosto de dos mil once Recurso de apelación interpuesto por la empresa CORELCA S. A en contra del acto que declaró infructuosa la Licitación Pública No. 2010LN PROV, promovida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para el Acondicionamiento eléctrico del edificio Plaza de la Justicia (Organismo de Investigación Judicial) RESULTANDO I. Que la empresa CORELCA S. A. interpuso recurso de apelación en contra del acto que declaró infructuosa la Licitación Pública No. 2010LN PROV promovida por la Corte Suprema de Justicia para el acondicionamiento eléctrico del edificio Plaza de la Justicia, y señala que de no haber mediado confusión en el catálogo de la planta, hubiera logrado una calificación de 100%.-- II. Que mediante auto de las nueve horas del veinticuatro de junio de dos mil once se requirió la presentación del expediente administrativo, entre otros aspectos, lo cual fue atendido mediante oficio 4552-DP/ III. Que mediante auto de las doce horas del cinco de julio de dos mil once se concedió audiencia inicial a la Administración licitante para se refiriera a los alegatos de la recurrente, audiencia que fue atendida mediante oficio sin número, de fecha 19 de julio de IV. Que a través del auto de las trece horas del veinte de julio de dos mil once se otorgó audiencia especial a la apelante para que se refiriera exclusivamente a los argumentos en contra de su oferta formulados por la Administración, lo cual fue contestado mediante escrito de fecha 28 de julio de V. Que mediante auto de las quince horas quince minutos del ocho de agosto de dos mil once se concedió audiencia final a todas las partes para que formularan las conclusiones sobre el fondo del asunto, audiencia atendida mediante escritos presentados por la Administración y la apelante, ambos de fecha 11 de agosto de VI. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley y en su trámite se han observado las disposiciones legales y reglamentarias vigentes CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS. Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la Corte Suprema de Justicia promovió la Licitación Pública No. 2010LN PROV para el acondicionamiento eléctrico del edificio Plaza de la Justicia el cual fue declarado infructuoso (ver folio 103 y 936 del expediente administrativo y 17 del

2 2 expediente de apelación 2) Que en el cartel de la referida licitación se dispuso lo siguiente: 2.1 Que el objeto consiste en el acondicionamiento de la red eléctrica del edificio Plaza de la Justicia según las especificaciones técnicas que se detallan en el anexo No. 2 (disco compacto con especificaciones técnicas y otros documentos) (ver folio 582 del expediente administrativo) 2.2 Que serán evaluadas las ofertas que guarden un ajuste sustancial a las especificaciones del concurso e incorporen o brinden la información atinente a este propósito, y quien incumpla con ello resultará descalificado automáticamente del concurso (ver folio 575 vuelto del expediente administrativo). 3)Que a concurso se presentaron dos ofertas, a saber, Corelca S. A. y Rottelmec S.A. (ver folio 798 y 934 vuelto del expediente administrativo) 4) Que en la oferta de Corelca S. A se indica que todo lo señalado en la misma es conforme a lo solicitado por el pliego cartelario y las aclaraciones suministradas por la Administración, y se indica que se adjunta el anexo 9 con dichos documentos (ver folio 718 del expediente administrativo) 5) Que en la oferta de Corelca S. A se indica Se adjunta requisitos solicitados en el cartel./ Se adjunta documentación técnica complementaria del grupo electrógeno. (ver folio 718 del expediente administrativo) 6) Que en la oferta de Corelca S. A. como parte del anexo 9 sobre documentación técnica complementaria se observa literatura técnica de Plantas Eléctricas-MODASA-Gama Perkins / TRIFÁSICAS-DIESEL/ ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PLANTAS ELÉCTRICAS KW (ver folios de 683 al 679 del expediente administrativo ) 7) Que en el análisis técnico de las ofertas se consignó respecto a la información técnica de la planta de Corelca S.A.: La información técnica no cumple, ya que el equipo solicitado en el cartel es de 800 KW, y la información técnica es para un equipo con un máximo de 615 KW (ver folios 924 frente y vuelto y 923 del expediente administrativo) II. SOBRE LA LEGITIMACIÓ Y FONDO: La Ley de Contratación Administrativa (LCA) en su artículo 85 dispone que toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo podrá interponer el recurso de apelación y en el mismo sentido se dirige la redacción del artículo 176 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA). Frente a ambos numerales, es necesario determinar si la apelante ostenta la legitimación necesaria, es decir, que tenga posibilidades reales de resultar adjudicatario del acto que se impugna, en caso de que este llegue a anularse. Dado que el argumento del recurrente se dirige principalmente a que el acto de declaratoria de infructuoso fue emitido sin solicitar subsanación o aclaración sobre un aspecto técnico en relación con su oferta, y teniendo que al concurso sólo fueron presentadas dos ofertas

3 3 (ver hecho probado 3) sin haber impugnado el acto la otra empresa que participó en el procedimiento, se está ante la circunstancia que de llevar el razón el recurrente y ser admitida su plica, podría resultar en principio adjudicatario. No obstante, tal determinación de si ostenta o no la legitimación suficiente, se relaciona de manera directa con el cumplimiento alegado, y por ello, se analizarán el fondo del asunto y la legitimación del recurrente de manera conjunta. La recurrente señala que fue descalificada de forma prematura al basarse el Departamento Técnico del Poder Judicial en el catálogo de la planta Caterpillar modelo C 27 capacidad de 630 KW, cuando el aporte de tal documento fue un error material ya que el documento que reúne los requisitos de la licitación es el catálogo oferta DVI-319AC/11 que dice aportar con el recurso. Indica que es claro por las características, monto y condiciones de la oferta que el documento que se aportó no era el catálogo correcto, sin embargo, no se notificó tal situación lo que hubiese permitido aportar el documento correcto y cumplir con el cartel. Indica que con el precio ofrecido y que consta en la oferta, se refería a la planta con capacidad de 800 KW y no a la erróneamente señalada, siendo el precio el correcto pero que por error material no coincide con el del primer catálogo. Señala que no modifica la oferta en sus elementos esenciales, sino que únicamente se está aportando el catálogo correcto y consistente con la planta ofrecida de 800 KW, que es documentación técnica complementaria señalada en la cotización incluida en la oferta y afirma que de no haber mediado confusión en cuanto al catálogo sería la mejor oferta técnica, económica y con mayor experiencia. Al contestar la audiencia especial, señala que el plazo de ley para contestar es de 10 días, y si bien la Corte estuvo de vacaciones por disposición de sus propias autoridades dicha suspensión del plazo no debe aplicarse por cuanto sería regular en beneficio propio por parte del Poder Judicial, indica que en julio todo el Estado estuvo laborando, no se emitió decreto ejecutivo alguno ordenando vacaciones. Considera que la suspensión de labores suspende los plazos en procesos judiciales, no así en la presente apelación donde se deben aplicar los plazos según la ley y no la Corte, por lo que al haber contestado el 20 de julio y no el 19 de julio la audiencia inicial es extemporánea y no es de recibo. La Administración manifiesta que la información técnica del apelante no cumplía con lo requerido ya que el equipo solicitado es de 800 KW y la información aportada es para un equipo máximo de 615 KW y bajo tales términos señala que no es posible para la Administración entender que cumple con el objeto contractual requerido, si señalan otro diferente, y por lo tanto se consideró que no cumplía con el cartel. Indica que la oferta incluye la copia de un catálogo de Plantas Eléctricas-Modasa,

4 4 referido a plantas eléctricas Modasa-Gama Perkins, el cual no coincide con el documento que indica el apelante haber aportado en su oferta, la planta Caterpillar, modelo C 27, capacidad de 630KW,que no cumple con el cartel ya que éste requiere un mínimo de 800 KW. Señala que si bien se le descalificó basándose en el catálogo, existieron otros defectos del oferente que motivaron el acto. Criterio del Despacho: Previo a referirse al fondo del asunto, conviene referirse al argumento expuesto por la apelante al contestar la audiencia especial en el sentido de que no es recibo lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en razón de que considera respondió la audiencia inicial de manera extemporánea. Al respecto, tómese en consideración que la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 7333, dispone en el artículo 40 dispone que El Consejo Superior del Poder Judicial dictará, anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá las medidas que estime necesarias para que no se afecte el servicio. Ante esta disposición, se observa que en sesión No , el Consejo Superior del Poder Judicial acordó aprobar el plan de vacaciones para el período , entre otros aspectos, y dispuso como fechas de cierre general por vacaciones colectivas, el cierre de medio año que comprende el período entre el lunes 11 de julio y el viernes 15 de julio de 2011, acuerdo que fue comunicado mediante aviso No y publicado en el Boletín Judicial No. 251 del 27 de diciembre de En relación con lo anterior, resulta conveniente indicar lo expuesto por esta Contraloría General en un caso similar: Sobre este punto, interesa señalar que este Despacho ha sido del criterio que los días hábiles, para todos los efectos, sean estos feriados, asuetos o vacaciones generales de una institución del Estado, son aquéllos en que los administrados pueden llevar a cabo sus actuaciones (trámites) relacionadas con la contratación administrativa ante la entidad que corresponda. En este sentido, no podríamos concluir, de modo alguno, que los días 27 y 28 de diciembre de 1999, que fueron establecidos como días de vacaciones para todos los funcionarios de esta entidad, pueden considerarse días hábiles, pues en el evento de que alguna gestión tuviese que haber realizado el administrado ante el Órgano Contralor, se hubiera visto imposibilitado de efectuarla, y esta imposibilidad material no puede entenderse en su perjuicio. (RC de 9:00 horas del 9 de marzo del 2000) Tal circunstancia, que como se indicó en la resolución antes citada, no puede ser tomada en contra del administrado o de quien recurre, tampoco puede ser empleada en contra de la propia Administración, ya que tal y como ocurre en el presente caso, se encontraba en un período de cierre colectivo por vacaciones de medio año. No obstante, pese a la imposibilidad que pudo habérsele presentado a la Administración para referirse al recurso con ocasión de la

5 5 audiencia inicial que le fue otorgada, responde un día hábil después del plazo si se contabiliza el plazo de diez días, sin tomar en consideración el cierre colectivo. Tal circunstancia debe ser abordada, respondiendo a razones de eficacia y eficiencia, según lo dispone la LCA artículo 4- y su Reglamento artículo 2-, en el sentido de que Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales. / Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior. / En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente ( ) Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. (Artículo 4 LCA). Lo anterior hace que en el caso particular pueda tomarse en consideración lo expuesto por la entidad licitante, toda vez que sus manifestaciones ingresaron a este Despacho un día hábil después del plazo conferido, y sobre ellas se confirió audiencia al apelante, sin que se observe se haya otorgado ninguna ventaja indebida a ninguna de las partes, y más bien, se consideran las razones de vacaciones antes expuestas que hacen entendible el supuesto atraso en atender la audiencia. Ahora bien, efectuada tal consideración, nos enfocamos en el alegato del recurrente, al señalar que el procedimiento fue declarado infructuoso cuando bien pudo habérsele solicitado subsanar un incumplimiento técnico en relación con el objeto de la licitación y lo dispuesto en el cartel. El objeto del procedimiento consistía en el acondicionamiento de la red eléctrica del edificio Plaza de la Justicia, ello de conformidad con las especificaciones técnicas que se detallaban en el anexo 2 (ver hecho probado 2). Dentro de estas especificaciones de carácter técnico, se encontraban las especificaciones de sistemas eléctricos y específicamente la siguiente indicación: Planta eléctrica nueva, de 800 KW, con gabinete insonorizado, con tanque de combustible en la base. Además, el cartel dispuso que serían evaluadas las ofertas que guardaran un ajuste sustancial a las especificaciones del concurso e incorporaran o brindaran la información atinente, resultando descalificado automáticamente del concurso quien incumpliera con ello (ver hecho probado 2). Teniendo claras tales disposiciones del cartel -reglamento específico de la contratación según lo dispone el artículo 51 del RLCA-, se observa que el ahora recurrente en su oferta indica que todo

6 6 lo señalado en la misma es conforme a lo solicitado por el pliego cartelario y las aclaraciones suministradas por la Administración, y se indica que se adjunta el anexo 9 con dichos documentos (ver hecho probado 4). En el mismo sentido, en su oferta señala que se adjuntn requisitos solicitados en el cartel y documentación técnica complementaria del grupo electrógeno (ver hecho probado 5). De frente a esto, la Administración en el análisis técnico de las ofertas, refiriéndose a la oferta del recurrente, respecto a la información técnica de la planta consignó que la misma no cumplía ya que el equipo solicitado en el cartel es de 800 KW, mientras que la información técnica es para un equipo con un máximo de 615 KW (ver hecho probado 7). Ahora bien, el recurrente interpone recurso y aporta con él la literatura técnica que señala es la correcta, dado que indica que en su oferta por un error aportó un catálogo distinto por lo que el departamento técnico se basó en el catálogo correspondiente a la planta Caterpillar modelo C 27 capacidad de 630KW, cuando lo correcto es el catálogo oferta DVI-319AC/11. Tal documento lo aporta, a su criterio, como prueba del cumplimiento del requisito, con la posición de que si se hubiera permitido aportar el documento correcto se habría cumplido de forma satisfactoria lo establecido en el cartel. Señala expresamente que Es claro por las características del documento que se aportó en un primer lugar y el monto y las condiciones de la oferta que el mismo no era el catálogo sin embargo dicha situación nunca se nos fue notificada en tiempo y por otra parte señala que Incluso es evidente desde el punto de vista del PRECIO que con una prevención se hubiera aclarado que por el precio ofrecido y que consta en la oferta nosotros nos referíamos a la planta con capacidad de 800 KW y no a la planta erróneamente señalada. Mantenemos que el precio ofrecido es el correcto. Unicamente (sic) por el error material supracitado no coincide evidentemente con el primer catálogo. Tales consideraciones no resultan claras porque no se hace mayor ejercicio encaminado a demostrar o al menos explicar, que en efecto cumplía desde el inicio y que la documentación que aporta ahora en esta sede se encuentra referenciada en su oferta, ya que el simple decir que desde el punto de vista del precio es evidente que por el precio ofrecido se refería a una planta distinta, no basta por sí solo; ya que no remite al contenido del expediente administrativo, específicamente su oferta, ni señala cuál es el precio al que se refiere, tanto para el equipo presentado en la oferta como el que se aporta con el recurso. Por otra parte, pero que de igual forma resulta esencial, es la inconsistencia en que incurre la apelante que afecta la fundamentación del recurso, debilitándolo, cuando afirma que el departamento técnico se basó en el catálogo de la planta

7 7 Caterpillar modelo C 27 capacidad de 630 KW, cuando de la información que consta en el expediente de la contratación se observa que en la oferta del ahora apelante, como parte del anexo 9 sobre la documentación técnica complementaria, hay literatura técnica que señala lo siguiente: Plantas Eléctricas-MODASA-Gama Perkins / TRIFÁSICAS-DIESEL/ ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PLANTAS ELÉCTRICAS KW (ver hecho probado 6). Comparadas ambas manifestaciones, no tiene claro este Despacho, qué es lo que realmente fue ofertado, lo cual genera inseguridad de cuál es el objeto que se pretendía presentar, ya que se está en presencia de tres distintos equipos con potencias diferentes. Lo anterior se agrava, porque en el recurso no se hace señalamiento que en la oferta, aparte de la literatura técnica, se indicase un modelo, una potencia o una marca en específico que puedan llevar a este Despacho a determinar que el objeto cuya literatura técnica se aporta con el recurso, corresponde en efecto al ofertado inicialmente, ya que con la simple mención del precio, sin saber cuál, como se expuso- es insuficiente. Junto a tales inobservancias por parte del recurrente, conviene agregar en el avance 7 de la oferta de Corelca S. A. sobre el desglose de estructura de precios se observa la siguiente indicación Planta de emergencia sello UL, tubería escape. Con Gabinete para intemperie y tanque de combustible y se indica el monto de $ (ver folios 892, 888 y 883) lo cual no coincide con los precios señalados en la prueba visible a folio 9 del expediente de apelación, donde se consigna un total de $ y ante la falta de fundamentos no se logra comprender ni acreditar el decir del recurrente. Sobre lo alegado, la Administración afirma a folio 34 vuelto del expediente de apelación: Claramente al final de la oferta, se indicó: Se adjunta documentación técnica complementaria del grupo electrógeno. No cabía duda para la Administración que la propuesta remitió al catálogo adjunto a la oferta y por tanto, ese fue el documento evaluado como oferta integral. Este aspecto no podía ser subsanado sin constituir una ventaja indebida, ya que estaríamos en presencia de una modificación al objeto ofertado. Por otra parte, en cuanto a la información técnica de la apelante, conviene señalar lo indicado en el análisis técnico donde se indicó: La información técnica no cumple, ya que el equipo solicitado en el cartel es de 800 KW, y la información técnica es para un equipo con un máximo de 615 KW (hecho probado 7), de modo que resulta aplicable lo indicado en el artículo 83 del RLCA en cuanto al estudio de admisibilidad de ofertas, que dispone que serán declaradas fuera del concurso, las que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación. Sobre esto, partiendo de que la potencia mínima de la planta eléctrica era un aspecto que debía ser cumplido

8 8 como parte de los requerimientos técnicos del objeto de la contratación, debe tenerse claro que la subsanación no puede implicar una modificación de la oferta en aspectos relevantes, al constituir una violación al principio de igualdad de trato para los otros oferentes. En razón de lo que viene dicho, se concluye que la parte apelante con sus argumentos no logra demostrar un mejor derecho, y carece de legitimación con ocasión de la falta de fundamentación en que incurre. El artículo 180 del RLCA, señala que el recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta cuando se interponga por persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo, cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso y cuando el recurso se presente sin la fundamentación que exige el artículo 88 de la LCA, por lo que a partir de las consideraciones expuestas, se impone su rechazo por improcedente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del RLCA, se omite criterio sobre otros argumentos, por carecer de interés práctico POR TANTO De conformidad con lo expuesto y según lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política; artículos 4, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, y 2, 83, 174 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: Rechazar de plano por improcedencia manifiesta el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corelca S. A. en contra del acto que declaró infurctuosa la Licitación Pública No. 2010LN PROV, promovida por la Corte Suprema de Justicia para el Acondicionamiento eléctrico del edificio Plaza de la Justicia (Organismo de Investigación Judicial), acto el cual se confirma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa NOTIFIQUESE German Brenes Roselló Gerente de División Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada Elard Ortega Pérez Gerente Asociado Estudio y redacción: María Jesús Induni Vizcaíno MJIV/ymu NN: (DCA ) Ni: 10643, 10892, 11023, 12376, 12967, 13315, 13825, G:

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