Guadalajara, Jalisco, * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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1 Guadalajara, Jalisco, * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * V I S T O en revisión de oficio el Civil Ordinario * * * * * * * */* * * * * * * *, radicado en el Juzgado de Primera Instancia de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y; R E S U L T A N D O : 1.- Consta en autos que el actor ejercita acción para obtener la disolución del vínculo matrimonial que le une con la demandada, invocando causales y demás prestaciones con base en los hechos y causas de pedir, se admitió demanda, se practicó emplazamiento; acudieron ambos litigantes ante el Aquo a formular convenio para dar por terminada la controversia, el que fue elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada y se condeno a los celebrantes a pasar por él en todo tiempo y lugar, el cual importó la disolución del vínculo matrimonial, custodia de menores y alimentos para estos, además de la convivencia de la prole con sus progenitores. revisión de oficio. El juez ordenó remitir las constancias a la Sala para la 2.- En su oportunidad, la Sala se avocó al conocimiento de la revisión de oficio, se declaró competente para conocer y resolver de ésta, dio intervención al Agente Social adscrito y citó para sentencia. C O N S I D E R A N D O : I.- Por una parte, conviene precisar que de acuerdo a las facultades que la ley concede a la Sala, en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para revisar de oficio los juicios en que, entre otros, importen acción de divorcio

2 2 TOCA necesario, siempre que hubiere prosperado parcial o totalmente, por lo que la Sala, se limita a los aspectos atinentes, como sigue. La Sala estima que es menester aquí destacar lo que los conocedores del derecho han clasificado a las cuestiones derivadas del orden familiar, entre otras, como de derecho público, máxime, que la sociedad se encuentra interesada en la permanencia de la unión matrimonial, pues su fortalecimiento trasciende a la célula familiar, origen y sustento de toda sociedad y su esencia; sin embargo, es pertinente aclarar que, en esta Entidad Federativa no se cuenta todavía con un código sustantivo y adjetivo en el orden familiar, pues todas las figuras jurídicas que inciden respecto del estado civil, la familia y sus consecuencias, se encuentran inmersas en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles que rigen, ambos, en esta Entidad Federativa, de ahí que, si en tratándose del procedimiento los doctrinistas y académicos en el derecho han convenido consuetudinariamente en que es de riguroso orden público y obliga al juez y a los litigantes a cumplirlo cabalmente, ello en respeto de las garantías de equidad y seguridad jurídicas, tenemos que, en la ley procesal local se encuentra prevista y reglamentada la audiencia de conciliación que previene el numeral 282 bis, en el que obliga a la autoridad judicial y permite a los litigantes a llevar a cabo una audiencia con el sano propósito de que se resuelva la controversia a través de un convenio, pues ello no quita ni restringe las facultades a la autoridad judicial para el efecto de verificar en relación a la litis, y en su caso, elevarse al rango de sentencia definitiva por su aprobación. En ese estado de cosas queda de relieve que la estimación del juez en cuanto a que la celebración del convenio que implica el matrimonio aunque es una institución de orden público, en el caso es correcta, porque no se convino respecto de la misma, sino sobre derechos de particulares que la ley permite, pues aun cuando en la demanda se invocan causales, con el convenio se persigue la disolución del vinculo matrimonial de manera voluntaria, en armonía a los artículos 8º, 404 fracción XVIII y 406 del Código Civil del Estado, y no son los interesados los que definen finalmente la disolución del vínculo del matrimonio, porque esto le compete a la

3 TOCA 3 autoridad judicial, prueba de ello es el convenio que pusieron a consideración del juez, como lo previene la audiencia de conciliación que se reglamentó para evitar que las partes prolonguen sus discrepancias y sobre todo en los aspectos íntimos y personales como suelen ser todos o la mayoría de los conflictos matrimoniales, pues lejos de ser impeditivo el numeral 282 Bis, resulta propositivo y objetivo para los litigantes. Luego, al formularse el convenio, cambia la situación procesal, porque ya no es menester justificar los hechos que constituyen la acción o las excepciones en su caso, porque por voluntad de los contendientes, resuelven la controversia presente, que es el propósito de la etapa conciliatoria que prevé la ley procesal local. Lo anterior, porque con la celebración del convenio, no se violentan las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, para ello, se estima que al comparecer los contendientes y formularlo por escrito ratificado en la audiencia de conciliación, en los términos de ley, están satisfechos los derechos fundamentales de audiencia y legalidad. Por último, tampoco la vía es inadecuada, porque, como ya se dijo, está prevista la conciliación en juicio ordinario de acuerdo al capitulo I Bis del Titulo Sexto del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora bien, en el convenio formulado, no se dan las prohibiciones a que se refieren los numerales 80 y 2637 del Código sustantivo en la materia, porque en efecto no es permitido realizar transacciones del estado civil, validez del matrimonio ni de otras distintas como la renuncia para los alimentos, sin embargo, permite que exista transacción de éstos de aquellas pensiones caídas y no cubiertas. De igual forma advierte la Sala que el susodicho convenio se ajusta a las prestaciones exigidas en la demanda, pues no se

4 4 TOCA realizó contestación; numeral 29 de la ley adjetiva. El actor compareció a juicio para obtener la disolución del vínculo matrimonial, la custodia provisional y definitiva de los menores * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, todos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *; aunque la reo no contestó la demanda, ambos formularon el convenio por escrito y ratificado ante el Secretario conciliador, con el propósito de dar por concluida la controversia. Así entonces, si bien el dispositivo citado previene que fijados los puntos cuestionados no puede alterarse o modificarse sino cuando la ley lo permite, entonces, tenemos que, primero, en mandamiento de la ley el juez tiene obligación de citar a los litigantes a la audiencia de conciliación, y tal norma permite a los interesados convenir la litis, y si éstos, en lugar de ventilar ante la autoridad judicial los puntos de controversia en relación a las causales que se invocaron para obtener las pretensiones de la demanda y lo resuelven en forma armoniosa y razonable, y tenemos que, ambos consortes pretenden disolver el vínculo matrimonial, uno, aduciendo tener el derecho invocando por ello causales, y si para que exista disolución del vínculo matrimonial, es menester que se acredite la unión matrimonial, lo que desde luego se acreditó con los documentos públicos adjuntos, porque se exhibió el acta número * * * * * * * * del libro * * * * * * * *, Tomo * * * * * * * *, de la Oficialía No. * * * * * * * * del Registro Civil del Municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Michoacán, del * * * * * * * * de * * * * * * * * del año * * * * * * * *, de la que se desprende que se unieron en matrimonio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo el régimen de separación de bienes; documento que tiene eficacia probatoria plena de acuerdo a los numerales 329 fracción I y 399 del Adjetivo Civil local. Luego, tenemos que procrearon tres hijos dentro del matrimonio, de nombres * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, todos de apellidos * * * * * *

5 TOCA 5 * * * * * * * * * *, como quedó acreditado con sendas partidas de nacimiento, sancionadas las dos primeras por la Oficialía No. * * * * * * * * del Registro Civil del Municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Michoacán, y la tercera por la Oficina No. * * * * * * * * del Registro Civil de El Salto, Jalisco, números * * * * * * * * del tomo * * * * * * * *-* * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * de * * * * * * * * de * * * * * * * *; la * * * * * * * *, del tomo * * * * * * * *-* * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * de * * * * * * * * de * * * * * * * *, y * * * * * * * * del libro * * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * de * * * * * * * * de * * * * * * * *; de la que se observa que todos son menores de edad; documentos que son merecedores de eficacia probatoria plena, de acuerdo a las normas previamente invocadas. Entonces, si en tratándose de la figura jurídica de la transacción que previenen los numerales 2633, 2634, 2636, 2637, 2639 y 2641 del Código Civil del Estado, y ésta tiene por objeto que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminen una controversia presente, en el caso, la forma se adecua cuando se ha vertido de manera espontánea ante la presencia judicial y ratificada; en el convenio en forma expresa se incluye una cláusula en que se diga que es su voluntad la disolución del vinculo matrimonial, porque ello compete a la autoridad y, atendiendo a que la demanda importaba causales de divorcio precisamente como punto fundamental la disolución del matrimonio y el convenio fue presentado para resolver la controversia, no hay duda de que es la intención de las partes la disolución del vinculo matrimonial; también, no se transige sobre el estado civil de las personas, se determina sobre la custodia de los menores a favor de los celebrantes, que es congruente con la ley sustantiva y con los hechos, pues materialmente los dos varones están al cuidado del padre y la menor al de la madre, tomando en cuenta la edad que es de aproximadamente cinco años, así como que los alimentos deben sufragarse por sus progenitores que estén a su cuidado y se considera adecuado de acuerdo a los numerales 432, 434 y 439 del mismo normativo precitado; también la permanencia de la patria potestad de los contendientes respecto de sus hijos, que no hay

6 6 TOCA duda es en beneficio directo de éstos, y por otro, aun cuando no se renuncia expresamente al del derecho a alimentos entre los cónyuges, en el divorcio voluntario se requiere de acuerdo para la permanencia de ese derecho, y no existe necesidad de liquidación de la sociedad, porque la unión matrimonial se sujetó a la separación de bienes; además se fijan las reglas de convivencia de los menores con sus progenitores. Entonces se conviene, que la transacción, a juicio y en opinión jurídica de quienes integran la Sala, se satisface, por ello, la autoridad judicial en cuanto al pedimento en la demanda en que se reclama la disolución del vínculo matrimonial y por permitirse por la ley tal aspecto especial, según se ha venido refiriendo, se declara jurídicamente la disolución del vínculo matrimonial que hasta hoy unió a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, según acta número * * * * * * * * del libro * * * * * * * *, Tomo * * * * * * * *, de la Oficialía No. * * * * * * * * del Registro Civil del Municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Michoacán, del * * * * * * * * de * * * * * * * * del año * * * * * * * *. En consecuencia, los contendientes recobran su capacidad para contraer matrimonio, pero no podrán hacerlo sino pasado un año de que cause ejecutoria esta sentencia; así mismo, el juzgador primario en su oportunidad, dará cumplimiento a los artículos 420 y 422 del Código Civil del Estado. Al haber sido aprobada la convención celebrada entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y tiene autoridad y la misma eficacia de la cosa juzgada y evidentemente quedan los litigantes obligados a estar y pasar por lo convenido en todo tiempo y lugar; artículo 282 bis del Adjetivo Civil local. No procede sanción de costas en esta instancia al no darse supuesto alguno que dimana del artículo 142 de la ley procesal.

7 TOCA 7 La resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia, no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI, 419 y 439 del Código de Procedimientos Civiles. Con fundamento además en lo que previenen los diversos numerales 83, 85, 89D, 435 a 444 de la ley procesal, se resuelve ésta con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- La Sala revisa de oficio el procedimiento en que se concluye por convenio elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada, el que se ajusta a la ley. SEGUNDA.- En consecuencia, se declara jurídicamente la disolución del vínculo matrimonial que hasta hoy unió a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, según acta número * * * * * * * * del libro * * * * * * * *, Tomo * * * * * * * *, de la Oficialía No. * * * * * * * * del Registro Civil del Municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Michoacán, del * * * * * * * * de * * * * * * * * del año * * * * * * * *, por tanto recobran su capacidad para contraer nuevo matrimonio, pero no podrán hacerlo sino pasado un año de que cause ejecutoria esta sentencia. TERCERA.- Sin condena en costas en esta instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse autos al juzgado de su procedencia. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la H. * * * * * * * * Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los CC. Magistrados

8 8 TOCA y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, actúa en la Secretaría de Acuerdos la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe. * * * * * * * */* * * * * * * */* * * * * * * *.

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