JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 8

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1 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL /2014 TORRES, ANDRES ALEJANDRO c/ EN-M JUSTICIA DDHH s/amparo LEY Buenos Aires, de abril de MB VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Andrés Alejandro Torres, invocando ser hincha de fútbol del Club Atlético Platense y miembro de la ONG conocida como Hinchadas Unidas Argentinas por su propio derecho, inicia la presente acción de amparo contra el Estado Nacional Argentino (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) a fin de que se le ordene abstenerse de entregar sus datos personales y aquellos que figuran en diferentes registros nacionales, a la República Federativa del Brasil, en el marco del acuerdo de colaboración suscripto entre ambos países en ocasión de celebrarse el torneo Copa del Mundo FIFA 2012, sin su consentimiento (fs. 2/9). Solicita, asimismo, el dictado de una medida de no innovar en su fase innovativa a fin de que la parte demandada se abstenga de brindar a la sede organizadora del Mundial Brasil 2014, sus datos personales y los datos contenidos en los diferentes Registros, así como del banco Nacional de Datos sobre Violencia en el Fútbol creado por decreto nº 1466/97 y/o el Registro nacional de Infractores a la Ley del Deporte previsto en el art. 45 quater de la ley de los cuales surjan informaciones concernientes a cuestiones que pueden importar una posible restricción a sus derechos. Ello por entender que se trata de información sensible respecto a su persona.

2 II. El día 15 del mes en curso, se requiere a la accionada que en el término de tres días produzca el informe previsto en el art. 4º de la ley (fs. 103 y 104), ordenándosele como medida interina en los términos que surgen del tercer párrafo del artículo citado se abstenga de brindar los datos personales del actor y los que obren en diferentes registros nacionales, a la República Federativa del Brasil hasta tanto se expida respecto del informe requerido (fs. 113). III. En fecha 16 de abril del corriente año, la parte accionada produce el informe requerido y solicita se desestime la medida peticionada por los motivos que allí expone y que aquí se dan por reproducidos en honor a la brevedad (fs. 118/125). A fs. 126 pasan los autos a resolver. IV. En primer lugar, cabe recordar que la procedencia de la medida solicitada se halla condicionada a que se acredite: 1 ) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris), y 2 ) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse; es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (cfr. CNACAF, Sala IV in re "Metrovías S.A. c/ E.N. M Planificación Resol 1239/05 ONABE Disp. 313/03", expte. nº /06 de fecha 5/06/08, Sala III in re "Marchevsky, Rubén Alberto c/ UBA FTD CCEC RS Concurso /08 y otros s/ medida cautelar autónoma" expte. nº /08, del 18/12/08, Sala I in re "Centurión, Martín Abel Inc. Med. c/ E.M. MS Justicia SPF Dto 2.807/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg" expte. nº /09, del 22/09/09, entre muchos otros).

3 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 8 V. Asimismo, no debe olvidarse que cuando está de por medio un obrar estatal que goza de presunción de legitimidad (ley , art. 12), la concurrencia de los requisitos normalmente exigibles para la procedencia de la cautela pretendida debe ser analizada con mayor rigor y especial prudencia (cfr. CNACAF, doctrina de fallos: UBA Incidente c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento, Sala I, 28/05/98; Cooperativa de Trabajo Villa Celina Ltda. c/ EN PEN dto. 1473/01 Ley y otros s/ Amparo ley , Sala II, 8/08/02; Transportes Metropolitanos Gral. San Martín SA Inc Med c/ EN dto. 479/94 y 1418/99 y otros s/ Amparo ley , Sala IV, 16/09/04; "Pizarro Miguens, Javier Horacio Inc. Med c/ E.N. PJN CSJN (Sumario 3503/08 Crim. Corr.) y otro s/ medida cautelar (Autónoma) " Sala III, 3/09/09). VI. Bajo tales premisas y siempre dentro del limitado ámbito cognoscitivo que impone el procedimiento cautelar, en el cual no cabe efectuar un examen profundo y riguroso de las normas aplicables al caso, no encuentro que en el caso aparezca prima facie verosímil el derecho invocado por la actora (art. 230, inc. 1, del C.P.C.C.N.). Ello así, en virtud del acta MERCOSUR/RMI/ACTA Nº 01/12 que aprobó como Anexo III el Acuerdo sobre Lineamientos en materia de Seguridad de Eventos Futbolísticos entre los Estados Partes del MERCORUR y Estados Asociados con el fin de establecer políticas públicas orientadas a la prevención de la violencia en eventos futbolísticos internacionales, disputados entre Seleccionados Nacionales o instituciones Deportivas de los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR y siendo que el propio accionante asevera que sus datos personales se encuentran en el Banco Nacional de Datos sobre Violencia en el Fútbol creado por decreto nº 1466/97 y el

4 Registro Nacional de Infractores a la Ley del Deporte previsto en el art. 45 quater de la ley Los datos incluidos en el banco y registro citados no conllevan la naturaleza de datos sensibles que el art. 2 de la ley de Protección de Datos Personales define como aquellos datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo reciente ha sostenido que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra" y que "no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos"(fallos: 335:197; entre muchos otros). Asimismo, consideró que Una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales y reglamentarias en juego, conduce a afirmar sin hesitación que, en tanto el listado cuya divulgación se persigue no se refiera al origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor. (conf. CSJN CIPPEC c/ EN MO Desarrollo Social dto. 1172/03 s/ amparo ley " del 26 de marzo del año en curso). VII. En cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la medida solicitada, tampoco considero que se encuentre configurado, teniendo en cuenta la brevedad de los plazos que consagra la ley de amparo, que en autos ya se ha ordenado librar oficio a la parte demandada a fin de que produzca el informe previsto en el art. 8 de la ley (ver fs. 126) y que no se ha acreditado que a la fecha la República Federativa de Brasil haya efectuado pedido

5 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 8 de informe alguno al Estado Nacional vinculado al evento deportivo Mundial de Fútbol VIII. En estas condiciones, es de recordar que reiterada jurisprudencia del fuero ha sostenido que si bien es cierto que los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa; ); ambos recaudos deben hallarse siempre presentes (confr. CNContAdmFed, Sala IV, 6/7/99, autos: Glusberg, Jorge Benjamín c/ E.N. Secretaría de Cultura Sec. Función Púb. Rsls. 124/98 73/99 s/ amparo ley causa Nº /99, Sala I, 2/09/11, "Club Atlético River Plate (Asoc Civil) c/en M Seguridad UCS y PVEF Resol 12/11 s/amparo ley expte. nº /11, SALA III in re: "SOCIEDAD ANONIMA DE GIACOMO c/ EN M ECONOMIA RESOL 246/12 DGA (EXPTE 2021/05)" expte. nº /2012 del 28/09/12, entre muchos otros). IX. A todo lo expuesto, cabe agregar que no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincide y se puntualizó en el Considerando I, en forma total con el del presente amparo de conformidad con lo dispuesto por el art.3 inc.4 de la ley , cuya inconstitucionalidad no fuera planteada por el accionante. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que no corresponde dictar medidas precautorias cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda, pues después de su dictado el proceso quedaría vacío de contenido al satisfacerse por medio de la cautelar el objeto de la pretensión (cfr. CNACAF Sala II in re: "ASOCIACION DE HOTELES RESTAURANTES C INC MED (16 II 11) Y OTROS C/EN DNPDP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO" expte. nº /11, del 3/05/11).

6 Por todo lo expuesto, RESUELVO: Rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Regístrese y notifíquese.

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