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1 Observaciones de CEOE al Proyecto de Real Decreto por el que se crea el registro único del sistema voluntario de cálculo de la huella de carbono, su reducción y compensación por absorciones de dióxido de carbono Madrid, 11 de diciembre de 2013

2 Desde CEOE estamos de acuerdo en que la huella de carbono debe ser una herramienta de gestión interna y de carácter voluntario que las empresas pueden utilizar como indicador para evaluar la evolución de la emisión de gases de productos invernadero de una instalación. Así mismo, creemos que el alcance 1 y 2 son los más adecuados, sobre todos para las pequeñas y medianas empresas que no tienen los suficientes recursos ni el conocimiento sobre este tipo de herramientas. Por otra parte, y con el objeto de mejorar la redacción final del Proyecto de Real Decreto, a continuación se exponen una serie de propuestas u observaciones: a. Artículo 4. Difusión La publicación de los datos de emisiones de las empresas debe realizarse con sumo cuidado y prevención de una mala interpretación, ya que el objeto de la Huella de Carbono no debe ser la comparación entre empresas. Debe entenderse únicamente como un instrumento de gestión, seguimiento y control que hace la empresa sobre las emisiones derivadas de su actividad. Para que los datos de emisiones fueran comparables, todas las empresas deberían calcular su Huella de Carbono utilizando la misma metodología de cálculo e incluyendo los mismos conceptos en los tres alcances de emisiones. b. Artículo 6. Actos sujetos a inscripción en la Sección a) Sección de huella de carbono y de compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. 1-. En el artículo 6.2.b se debería definir más el indicador cuantitativo. El indicador común general para todas las empresas debe ser las kilotoneladas equivalentes de CO2. Si bien, estas se puedan expresar como tal, haciendo referencia a las emisiones corporativas de la empresa, o bien expresándolas en ratio por producto. Asimismo es importante aclarar que las emisiones deben ser siempre expresadas de forma diferenciada para cada uno de los alcances (Alcance1, Alcance 2 y Alcance 3). 2-. En el artículo 6.2.d, en relación la referencia al plan de reducción de emisiones y de los informes de seguimiento, se debería especificar qué tipo de compromiso por parte de la empresa implica este plan, qué metodología de cálculo hay que aportar para esto, y que documentación de soporte hay que aportar. 3-. En el Artículo 6.4 de dicho Real Decreto, se cita que para la inscripción en el registro único de huella de carbono y proyectos de absorción: "se reconocerán las verificaciones realizadas por entidades acreditadas para la ISO 14065, ISO 14064, GHG Protocol, PAS 2050 o similar". A la vista de dicho texto, se observa que no se están contemplado como organismos elegibles, aquellas entidades acreditadas como auditores de cuentas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que pueden dar aseguramiento de inventarios de gases de efecto invernadero bajo la norma de auditoría ISAE Cabe además mencionar que en Junio de 2012 se publicó por parte de la IFAC (International 1

3 Federation of Accountants) una norma de aseguramiento internacional (ISAE 3410, Assurance Engagements on Greenhouse Gas Statements) como norma de auditoría específica (bajo el marco de la ISAE 3000) para la revisión de inventarios de GEI. Por tanto, consideramos importante la inclusión de esta tipología de organismos acreditados, así como de la citada norma de auditoría ISAE 3410 dentro del listado expuesto en el artículo 6.4, ya que este tipo de acreditaciones son actualmente uno de los estándares de auditoría de inventarios GEI más reconocido y que se está posicionando con mayor fuerza entre muchas compañías nacionales. c. Artículo 10. Deducciones tributarias Si bien este artículo es y ha sido una petición del sector empresarial con objeto de fomentar el cálculo de la huella de carbono, también es cierto que excluye al sector transporte de dicha posibilidad. En el sector transporte, el Art. 92 de la Ley de Economía Sostenible, titulado como Incremento de la deducción por inversiones medioambientales, lejos de incrementar las deducciones fiscales para la adquisición de vehículos industriales con categoría EURO superior, las suprime a partir del 1 de enero de 2011 ya que deroga el apartado 2 del Art. 39 de la Ley de Impuesto de Sociedades. El artículo 92.Cuatro de la Ley de Economía Sostenible, titulado como «Incremento de la deducción por inversiones medioambientales», mantiene a partir de 1 de enero de 2011 la deducción por inversiones medioambientales a las instalaciones industriales, etc., recogidas en el apartado 1 del artículo 39 de la Ley de Impuesto de Sociedades, mientras que suprime las deducciones para la adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, con categoría euro superior, que contribuyan a la reducción de la contaminación atmosférica recogidas en el apartado 2 del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, solicitamos la incorporación en el Real Decreto de algún mecanismo similar al del sector industrial para el sector transporte que incentive la adquisición de vehículos industriales menos contaminantes, ya que se trata de una inversión en activos que contribuye de forma importante a la renovación y modernización del parque móvil y a la mejora del medioambiente, en apoyo de un transporte sostenible que favorezca la seguridad vial y la reducción del nivel de emisiones de CO2. d. Artículo 11. Consideración de la huella de carbono en la contratación pública. El artículo 11, del proyecto de Real Decreto relativo a la consideración de la Huella de Carbono en la contratación pública establece lo siguiente: A efectos de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el órgano de contratación podrá incluir la huella de carbono como criterio a ser considerado en 2

4 los términos previstos en el citado texto refundido para las empresas inscritas en el registro que se crea en este real decreto. Ante la falta de definición y concreción de este artículo 11, en el que de forma absolutamente ambigua, se introduce la Huella de Carbono como criterio a ser considerado, hacemos las siguientes consideraciones: I.- INTRODUCCIÓN. Objetivo de la normativa europea y de legislación en materia de contratación administrativa. La finalidad principal de las Directivas europeas en materia de contratos públicos es garantizar unos procedimientos transparentes y no discriminatorios, y velar por que los operadores económicos se beneficien plenamente de las libertades fundamentales en el ámbito de la contratación pública. El primer objetivo fundamental es incrementar la eficiencia del gasto público. Esto incluye, por un lado, buscar los mejores resultados posibles de la contratación administrativa, es decir, la máxima rentabilidad al gasto e inversión pública. Para alcanzar este objetivo, es fundamental garantizar la competencia en los contratos públicos que se adjudiquen en cada uno de los países. Se debe dar a los licitadores la oportunidad de competir en condiciones equitativas evitándose los falseamientos de la competencia. Para cumplir este objetivo fundamental es crucial incrementar la eficiencia de los procedimientos de contratación, con medidas de simplificación que ayuden a las Administraciones Públicas a lograr los mejores resultados posibles de la contratación con la menor inversión posible, en términos de tiempo y de dinero público. Otro objetivo complementario o secundario, y que está supeditado al anterior, es posibilitar que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes, como proteger el medio ambiente, promover la innovación y favorecer la inclusión social de colectivos desfavorecidos. II.- FASES DEL PROCESO. La regulación de la Ley de Contratos del Sector Público. En primer lugar resulta imprescindible, en lo que concierne a todas las empresas que se relacionan con la Administración para ofrecer un producto o servicio, partir del hecho de que la empresa en cuestión debe de cumplir unos requisitos mínimos de aptitud, capacidad y solvencia-, para poder ser contratista de la Administración. Básicamente, la empresa ha de estar clasificada, una vez clasificada debe de presentar una oferta, la Administración adjudica el contrato a la oferta presentada y por último hay que cumplir con el contrato. Estaríamos hablando de tres fases; clasificación de la empresa, adjudicación de la oferta y ejecución de contrato. Pues bien, en primer lugar hay que hacer una diferenciación entre lo que son criterios de valoración de la solvencia, que vienen determinados por el vigente Texto Refundido de 3

5 la Ley de Contratos del Sector Público y por su Reglamento de desarrollo y aplicados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando clasifica a las empresas-, de los criterios de adjudicación de las ofertas, que son aquéllos que vienen determinados en el artículo 150 del Texto Refundido y que en todo caso deberán estar directamente vinculados al objeto del contrato-, y de los criterios de ejecución del contrato que aparecen reflejados claramente en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público como condiciones especiales de la ejecución del contrato que se le podrán exigir a la empresa una vez que se le haya adjudicado el contrato, pero sin exigencias respecto de las características previas de la empresa o imponiéndoles aspectos relativos a la configuración o solvencia de la empresa. Estos últimos, los criterios de ejecución del contrato, fueron sido introducidos por la anterior Ley de Contratos del Sector Público para permitir, en cierto modo, llevar a cabo el objetivo complementario o secundario de la contratación, que supone el impulso de políticas medioambientales, vinculando la ejecución del contrato, a quien quiera que se le adjudique, a medidas para fomentar políticas de carácter medioambiental, entre otras. En resumen, teniendo deslindados y diferenciados los criterios de solvencia, los criterios de adjudicación y los criterios de ejecución, se debe mantener asimismo la perfecta diferenciación entre la fase de selección del contratista, la fase de adjudicación del contrato y la fase de ejecución del contrato. Solvencia.- Se debe examinar, en esta fase, las características subjetivas de la empresa que licita. La solvencia supone unos requisitos mínimos de carácter; -económicos -financieros -profesionales o técnicos. Estos requisitos mínimos deben estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales al mismo. En materia medioambiental, sólo para los contratos sujetos a regulación armonizada, existe la posibilidad de exigir a la empresa, el cumplimiento de normas de gestión medioambiental admitiendo certificados expedidos por organismos establecidos en cualquier estado de la U.E. y admitiendo además las medidas de gestión medioambiental que puedan presentar los empresarios. La regulación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público recoge en los artículos 76.d) y 78.f), relativos a la acreditación de la aptitud para contratar, que la solvencia técnica podrá ser acreditada: En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato. Por casos adecuados debemos entender aquellos contratos, en primer lugar, sujetos a regulación armonizada, y en segundo lugar, aquellos contratos en que el objeto esté 4

6 directamente afectado por normativa medioambiental que requiera una especial protección (bien sea por el objeto o por el lugar de ejecución del contrato). En estos casos además, con acertado criterio, la legislación se remite a la fase de ejecución del contrato. Adjudicación.- En la fase siguiente, en la fase de la valoración de la oferta a través de los criterios de adjudicación únicamente se tendrán en cuenta las características de la oferta, no así de la empresa ofertante; todo ello sin perjuicio de que en el pliego se puedan incluir condiciones específicas de ejecución del contrato y en relación con el objeto del mismo para su cumplimiento, pero eso sí, una vez adjudicado. Para la valoración de las ofertas la Administración deberá atender a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, plazo de ejecución, características medioambientales, mantenimiento, servicio post-venta o coste de utilización, entre otros. Sólo pueden utilizarse en esta fase características medioambientales como criterio de adjudicación en cuanto es una característica de la oferta, pero nunca como característica de la empresa o del licitador. Ni siquiera cabe valorar la existencia del certificado ISO para valorar la oferta que se haga. Esta cuestión ha sido resuelta por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa quién a través del correspondiente informe 73/04, de 11 de marzo de 2005 Los criterios medioambientales en la contratación administrativa. Los certificados medioambientales como criterio de solvencia. Improcedencia de los mismos como criterio objetivo de adjudicación, establece lo siguiente: 2. En cuanto a la cuestión de fondo suscitada -la posibilidad de establecer baremos favorables, es decir utilizar como criterio de adjudicación el estar en posesión de la certificación medioambiental ISO hay que dar una respuesta negativa dado que la posesión de la certificación no es un criterio que pueda ser valorado, conforme al artículo 86 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, por el contrario debe considerarse un requisito de solvencia al que los órganos de contratación pueden acudir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, singularmente artículo 18 letras e) y f) y artículo 19 letras f) y g). Ejecución.- Las condiciones especiales de ejecución del contrato fueron introducidas en la anterior Ley de Contratos del Sector Público para satisfacer el objetivo complementario o secundario antes mencionado de la contratación administrativa, cuál es, es posibilitar que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación pública en apoyo de la 5

7 protección del medio ambiente, promover la innovación y favorecer la inclusión social de colectivos desfavorecidos. Así, el Texto Refundido de la LCSP tiene la posibilidad de establecer condiciones especiales de ejecución del contrato, o lo que es lo mismo criterios de ejecución del contrato, como condiciones para la ejecución del mismo que se le podrán exigir a la empresa una vez que se le haya adjudicado el contrato, pero sin exigencias a las empresas licitadoras de compromisos previos a la adjudicación que puedan impedir el acceso a la licitación de determinadas empresas. En este sentido el artículo 102 de la actual y vigente Ley de Contratos del Sector Público, establece: Artículo 102. Condiciones especiales de ejecución del contrato. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el art. 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. El principio que inspira este artículo es que sea en la fase de ejecución del contrato, en la que se puedan introducir condiciones de ejecución que favorezcan acciones o políticas en materia medioambiental, (o social). Esto es lógico, ya que; en primer lugar permite a los órganos de contratación establecer criterios de selección de la oferta objetivos y vinculados al objeto del contrato, y en segundo lugar permite a las empresas en igualdad de condiciones empresariales analizar el coste que supone para su oferta las condiciones que le va a imponer la administración a la hora de ejecutar el contrato. III.- CONCLUSIONES El artículo 11, del proyecto de Real Decreto relativo a la consideración de la Huella de Carbono en la contratación pública ante la falta de definición y concreción del mismo, en el que de forma absolutamente ambigua, se introduce la Huella de Carbono como criterio a ser considerado, debe de ser suprimido. En primer lugar porque no se ajusta a la normativa europea, ya que la utilización de criterios y aspectos medioambientales en la contratación administrativa deben ser 6

8 interpretados a la vista del contenido de la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo de 2004 en cuanto expone en sus considerandos que " la presente Directiva está basada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la relativa a los criterios de adjudicación, que clarifica las posibilidades con que cuentan los poderes adjudicadores para atender las necesidades de los ciudadanos afectados, sin excluir el ámbito medioambiental o social, siempre y cuando dichos criterios estén vinculados al objeto del contrato, no otorguen al poder adjudicador una libertad de elección ilimitada, estén expresamente mencionados y se atengan a los principios fundamentales." y, entre estos principios fundamentales de la contratación administrativa, a las que se someten los procesos de adjudicación de los contratos públicos, están los de igualdad de trato y no discriminación, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia. En segundo lugar porque la utilización de criterios de carácter medioambiental ya está regulada y porque la redacción del artículo 11 es contraria al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público como ha quedado ya expuesto. Y en tercer lugar porque con carácter previo a introducir un requisito como el de la repercusión de la huella de carbono en la contratación administrativa o en las compras públicas, habría que armonizar los diferentes procesos de cálculo y medición de los impactos de la Huella de Carbono. Es más, debería de existir una pluralidad de metodologías de cálculo lo suficientemente precisas y fiables que sirvieran para acreditar la posible reducción del impacto de la Huella de Carbono y que todas ellas pudieran, en su día, ser utilizadas indistintamente en el ámbito de la contratación administrativa. En tanto en cuanto estamos ante un concepto como el de huella de carbono que no está medido con sistemas claros e inequívocos, ni mucho menos unívocos como para establecer criterios comparativos entre diferentes empresas se debería de abstener el sector público en general, y la Administración en particular, en introducirlo en las compras públicas por lo que podría suponer al conculcar los principios antes mencionados. 7

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