SALA SOCIAL. En OVIEDO, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

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1 JNISTRAC!ON EIDSTICJA T.S.J. OVIEDO SENTENCIA: 02409/2016 SALA SOCIAL T.S.J. SALA SOCIAL - OVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10 Tfno: Fax: NIG: Modelo: RSU RECURSO SUPLICACION /2016 Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1020/2014 Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD RECURRENTE/S D/ña ABOGADO/A: LOPD LOPD RECURRIDO/S D/ña: INSTINTO DEPORTIVO S.L., FOGASA FOGASA, AYUNTAMIENTO DE OVIEDO AYUNTAMIENTO DE GIJON, ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRUPOS PAZOS SALUD Y OCIO S.A. PAZOS SALUD Y OCIO S.A. ABOGADO/A: LOPD, FOGASA, LETRADO AYUNTAMIENTO GRUPO Sentencia núm. 2409/2016 En OVIEDO, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constltución Espanola, EN NOMBRE DE. S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPANOL ha dictado la siguiente SENTENCIA ICIPAOODE ;TURIAS En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2318/2016, formalizado por el Letrado D. LOPD, en nombre y representación de D. LOPD, contra la sentencia número 151/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1020/2014, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa INSTINTO DEPORTIVO S.L., representada por el Letrado D. LOPD, el

2 ADMJNJSTRAC!ON FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por la Letrada Dª Henar Amigo, la empresa GRUPO PAZOS SALUD Y OCIO S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRUPOS PAZOS SALUD Y OCIO S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN. De las actuaciones se deducen los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. LOPD LOPD LOPD presentó demanda contra la empresa INSTINTO DEPORTIVO S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, la empresa GRUPO PAZOS SALUD Y OCIO S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRUPOS PAZOS SALUD Y OCIO S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el' cual dictó la sentencia número 151/2016, 'de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. SEGUNDO.- En consignaron los probados: la sentencia recurrida en suplicación se siguientes hechos expresamente declarados 12.- El Ayuntamiento de Gijón encomienda al Patronato Deportivo Municipal la gestión y prestación de servicios deportivos en este Municipio. El Patronato se constituyó carácter administrativo, dotado autónoma, autonomía financiera y Ayuntamiento de Gijón. como Organismo autónomo de de personalidad jurídica funcional, dependiente del El Patronato dirige su actuación a la ejecuclon de planes y actividades en materia de: estudio global de las necesidades y recursos deportivos rlr l municipio promoclon, difusión y gestión de las actividades deportivas; planificación y programación de los servicios necesarios; gestión de las instalaciones que dependen del mismo; relación y cooperaclon con las Entidades del Municipio con el fin de potenciar el desarrollo del área deportiva El Patronato ofertó la contratación de servicio de socorristas en las piscinas municipales, con sujeción a un pliego de prescripciones técnicas particulares y a otro de cláusulas administrativas particulares, en las que dejaba dicho que: 1) constituían objeto del contrato las labores de vigilancia y socorrismo en piscinas municipales, más los servicios de monitores que comprendían la enseñanza, programación, desarrollo e impartición de actividades acuáticas y cursos de natación que se programen en las piscinas desde el Patronato; 2) la adjudicatari~ contrataría personal, que no tendría relación laboral con el Patronato; 3) serían funciones a desempeñar por el personal de enseñanza, la planificación e impartición de las sesiones de los cursos programados según los ni veles propuestos, distribución y control diario de los ficheros y listados de alumnos,

3 anotación diaria de la asistencia de alumnos, evaluación mensual de los alumnos o las que el Patronato estime ADMINISTRACioN oportunas, difusión de la información relativa a las DEJUsncrA actividades y campañas de lleguen desde el Patronato, control de horarios, atención a la demanda de información, informar sobre incidentes y sobre las cuestiones de interés para el Patronato; 4) serían funciones a desempeñar por el personal de vigilancia y socorrismo, velar por la seguridad de los usuarios en las piscinas, control del botiquín, control e información sobre asistencia, apoyo en las campañas que promueva el Patronato, apoyo al plan de entrenamiento diario de los bañistas, informar sobre incidentes, acompañamiento de usuarios accidentados al centro asistencial; 5) la administrativa sería modalidad de contratación; 6) el contratista sería el responsable de las obligaciones de índole laboral; Sobre esas condiciones el 30 de octubre de 2012 el Patronato firmó contrato de servicio de socorrismo y enseñanza de actividades acuáticas en las piscinas municipales con la empresa Grupo Pazos Salud y Ocio SA El en año 2014 el Patronato saca nuevamente a licitación esos servicios y solicita a Grupo Pazos la relación de trabajadores a efectos de subrogación. El 13 de agosto de ese año Grupo Pazos facilitó un listado de trabajadores, que incluía al trabajador LOPD LOPD LOPD del que facilitaba estos datos: antigüedad ; jornada laboral completa; contrato indefinido. Ofertó la contratación administrativa con el mismo objeto y condiciones. El día 31 de octubre de 2014 firmó contrato con la empresa Instinto Deportivo SL, que se subrogó en la relación laboral con el Sr Menéndez. 4º.- LOPD LOPD LOPD presta servicios de Monitor en las piscinas municipales desde el año El 16 de septiembre de 2002 firmó contrato de trabajo con la empresa Servicio Cultura Deporte y Recreación SL; relación que mantuvo hasta el mes de El l de octubre de 2009 firmó contrato de trabajo con Grupo Pazos Salud y Ocio SA; relación que mantuvo hasta el 30 de octubre de El 20 de diciembre de 2013 Grupo Pazos comunica a la representación legal de los trabajadores que en marzo de 2014 abonará al Sr. LOPD LOPD los atrasos de En 2012 el trabajador salario base, antigüedad, extraordinarias prorrateadas: recibió estas retribuciones por plus de asistencia y pagas Enero 1.630,62 Febrero 1.630,62 Marzo 1.561,61 En el año 2013 recibió: -Enero y febrero 1.727,3 Marzo, abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre 1.726,95 septiembre, octubre,

4 -En julio 1.740,83 ADMINISTRACION DRJUSTIOA 6º.- En el mes de julio de 2014 la base de cotización de este trabajador ascendió a 1.778,11. 7º.- El 19 de septiembre de 2014 Grupo Pazos vio declarada la situación de concurso en el procedimiento concursal número 832/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense. Entre febrero de 2015 y septiembre de 2015 el trabajador recibió de la Administración concursal , 60 netos en concepto de retribución de los meses de agosto (11 días) y septiembre (19 días) de 2014, más 1.895,59 netos por los restantes días del mes de septiembre (526,08) y octubre de ese año (1.369,51 ). 8º.- El 20 de junio de 2014 Grupo Pazos denunciaron ante la el impago de salarios de los trabajadores por cuenta de Inspección de Trabajo en Gijón y atrasos de los años 2012 y El 23 de octubre de 2014 el trabajador presentó papeleta de conciliación en el UMAC en reclamación de 5.620,56, frente a Grupo Pazos SA que, convenientemente citada, no compareció ni justificó la incomparecencia. El 22 de octubre de 2014 presentó reclamación previa para ante el Ayuntamiento de Gijón y el Patronato Deportivo, en reclamación de 5.620,56, que el Patronato desestima en resolución de 27 de octubre de Presentó nueva papeleta de conciliación en el UMAC el 27 de julio de 2015, en reclamación de 7.408,67, frente a la Administración concursal de Grupo Pazos SA, en la que incluyó a Instinto Deportivo SL. Se celebró la conciliación el día , con asistencia de Instinto Deportivo SL que no se avino a la pretensión de la conciliante. El 28 de julio de 2015 presentó reclamación previa frente..-j~ ' ,..., ro ~l Ayuntamiento, en reclamación u e. 1 ":t v o, u 1 t. TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por LOPD LOPD LOPD frente a GRUPO PAZOS SALUD Y OCIO SA, que queda condenada al pago de 1.216,93 brutos, ~n concepto de atrasos de 2012 y 2013 y retribución del mes de agosto de 2014, con el devengo del interés anual del 10% incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago; al pago de 1.732,15 en concepto de retribución del mes de julio de 2014, con el devengo del interés anual del 10% desde el 31 de julio de 2014 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos. Que debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y a INSTINTO DEPORTIVO SL de la pretensión resuelta en esta sentencia.

5 ADMJNISTRACJON Que debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de la pretensión resuelta en esta sentencia, sin perjuicio de lo que en su día se pueda acordar en caso de insolvencia de las condenadas al pago. CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció rec,_;rso de suplicación por la representación de LOPD LOPD LOPD formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnaclon por la representación de la empresa Instinto Deportivo SL. QUINTO.- Elevados por el Juzgado referencia los autos principales a esta tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de de lo Social de Sala de lo Social, septiembre de SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Gijón, recaída en Autos 1020/2014, estimó en parte la demanda interpuesta por el actor, condenando a la codemandada Grupo Pazos Salud y Ocio SA al abono de las cantidades que se refieren en el fallo, en concepto de atrasos, mensualidades e intereses, absolviendo al Ayuntamiento de Gijón y a Instinto Deportivo SL, cuya responsabilidad solidaria se solicitaba. También absuelve al FOGASA, sin perjuicio de lo que en su día se pudiera acordar en caso de insolvencia de la condenada al pago. Recurre en suplicación la representación letrada del actor, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Denuncia infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Pone como ejemplo: SSTS de 5 de abril de 1993; 27 de octubre de 1994; SSTS de 14 de febrero de 2011; 15 de abril de 2011; STS de 10 de mayo de 2013 (RJ 2013, 5141); STS de 18 de febrero de 2014 (RJ 2014, 3267) en materia de conceptuación de la sucesión de empresa (artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores) y responsabilidad solidaria de ambos empresarios "Grupo Pazos Salud y Ocio SA) e "Instinto Deportivo SL" (artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores). Señala que el actual redactado del concepto de sucesión de empresa recoge el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS de 5 de abril de 1993; 27 de octubre de 1994), en el sentido de que para que se dé la sucesión de empresas se exige que se transmita un conjunto de elementos patrimoniales

6 susceptibles de explotación económica independiente y capaz de ofrecer bienes y servi~ios al mercado. ADMlNJSTRACION DEJUSTICIA La cuestión debatida se centre\ en decidir si la empresa Instinto Deportivo SL, por el hecho de haber sucedido a Grupo Pazos en la contrata que éste habia asumido con el Patronato Deportivo Municipal, debe responder de las deudas que tenia con el trabajador la anterior contrata, deudas por salarios devengados antes de que se produjera la subrogación del personal, por imperativo del articulo 25 del Convenio estatal de deportes (aplicable de forma supletoria al no contemplarse la obligación en el del Principado de Asturias~. SEGUNDO.- La solución adoptada en la Sentencia expone asi el planteamiento: "La contratación por parte del Patronato Deportivo de una parte de su propia actividad, como es la vigilancia y enseñanza en las piscinas municipales de Gijón, no excluye la responsabilidad de la empresa entrante en el servicio, que está obligada a la subrogación en la relación laboral de Grupo Pazos SA con la demandante. La subrogación llega por medio del cambio de adjudicataria del servicio que el Patronato Deportivo ofrece a terceras empresas, a cuya disposición pone toda una infraestructura y equipamiento en las piscinas municipales, de modo que las empresas contratadas aportan mano de obra dotada. de determinadas caracteristicas profesionales y para realizar una actividad que promueve, gestiona y programa el propio Organismo contratante. Cosa distinta es la responsabilidad por las obligaciones retributivas contraidas por la empresa saliente en la contrata". Previa a la transcripción del citado articulo 25 del Convenio estatal la Juzgadora deja sentado que en este caso no ha operado una transmisión de empresa o unidad productiva al estilo del articulo 44 ET, sino un cambio de empresa adjudicataria de un servicio que cuenta con una normativa laboral especifica contemplada en el Convenio colectivo del Grupo de Deportes del Principado de Asturias y en el Convenio 1 colectivo estatal de Instalaciones De_f.JOL Li vdo y Glmnct;:;lo::; \ej.. III Convenio estatal, vigente desde el 1 de enero de 2014). El Convenio colectivo del Principado de Asturias guarda silencio en materia de subrogación del personal, no asi el Convenio estatal que se aplica de manera supletoria en todas las materias no reguladas en los de ámbito inferior (asi lo dispone el articulo 5.a). La conclusión de la Magistrada es que la responsabilidad por las deudas anteriores al cambio de empresa de Grupo Pazos a Instinto Deportivo solo es de la primera. TERCERO.- La parte recurrente considera que tal solución vulnera el articulo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que en su opinión es la transposición de la Directiva 2001/23 (LC Eur 2001, 1026). A partir de aqui realiza lo que llama exhaustivo examen del Derecho y Jurisprudencia aplicables, que ocupa 19 folios del escrito de recurso, dedicados a la transcripción parcial

7 ADMINISTRACION de sentencias del Tribunal Supremo, Tribunales Superiores, Directivas CE etc., que recogen el concepto de sucesión de empresas. Pero en todos los supuestos que analiza se trata de "traspaso de empresas", "cedente y cesionario" 1 "cesión contractual o fusión", que encaja en la expresión del articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores "cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". No tiene en cuenta que nos encontramos ante un supuesto que la doctrina jurisprudencia]_ trata de modo distinto: contrata de un servicio que una administración saca a concurso, adjudicada a una empresa a 1 a que un convenio colectivo impone la subrogación de personal, subrogación que no se produciría si la norma convencional (o el pliego de condiciones) estableciera tal obligación. CUARTO.- La cuestión debatida es idéntica a la afrontada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de abril de 2006 (RU 2269/2014), de la que obtenemos las siguientes declaraciones: "Esta Sala, a partir de la STS de 5 de abril 1993, rec. 702/92, ha señalado, a propósito de la subrogación establecida en el precepto referido, que "ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del articulo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación". Por ello, para garantizar en la medida de lo posible la continuidad en el empleo, en los convenios colectivos se suelen acordar, para el caso de la sucesión de contratistas en las que no se produce el fenómeno de la transmisión previsto en el articulo 44 ET, unas denominadas cláusulas subrogatorias que establecen importantes garantías de empleo para los trabajadores afectados a través de la imposición de la obligación de la empresa entrante de subrogarse en los trabajadores de la saliente adscritos a la contrata. La validez de estas cláusulas no ha venido admitiendo duda alguna porque si el supuesto de hecho a que se refieren queda excluido del articulo 44 ET, resulta perfectamente válido que la autonomía colectiva favorezca la continuidad de las relaciones laborales afectas a un servicio que pennar1ece y que ese favorecimiento se realice en unas concretas y determinadas condiciones que son fruto del acuerdo logrado a través de la negociación colectiva". Concreta dicha Sentencia que "De esta manera, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario -articulo 44 ET- si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una "sucesión de plantillas", en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, rec. 899/02, que recoge la doctrina comunitaria -. La subrogación se produce en virtud del mandato contenido.en el convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunc1on de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoria de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio

8 ADMJNISTRACION aplicable. Dicho de otra manera: la nueva contratista podria haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata". QUINTO.- La doctrina expuesta contempla el supuesto de contratas de seguridad, cuyo Convenio Colectivo, en su artículo 14, excluye la responsabilidad de la empresa entrante respecto de las deudas de la saliente. Pero, como se fundamenta en la no aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores como base de la subrogación del personal, sino en el propio mandato del Convenio, también tenemos que partir de que el Convenio estatal aplicable (Deportes) solo incluye el deber de subrogación del personal, pero nada dice sobre las deudas pendientes de abono por la empresa que deja la contrata. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo que venimos comentando declara que "Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de la Sala han sido constantes en señalar que cuando no se dan los requisitos legalmente previstos la subrogación puede producirse por mandato del convenio colectivo y para estos supuestos no se aplica el régimen previsto en la Ley, sino el previsto en el convenio con sus requisitos y consecuencias de la cláusula del convenio aplicable; la subrogación sólo se producirá si se cumplen las exigencias previstas en el convenio y con los efectos que allí se dispongan. PRINCIPADO D'E Así, la ya lejana STS de 10 de diciembre de 1997, rec. 164/1997 señaló que: "en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas, no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí, que para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca tenga que venir impuesto por norma sectorial efi ca?. que así lo imponga o por el pllego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista; ante la ausencia de aquéllas, en otro caso, sólo podrá producirse aquélla, conforme a lo dispuesto en el art. 44 del ET cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pero sin que exista aquélla cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, pues la actividad empresarial precisa un minimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente" para añadir que "No existe, por tanto, una transmisión empresarial en los términos que se regulan ni en el art. 44 ET ni en el ap. 1 del art. 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, por lo que la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente de producirse no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable, a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse". Doctrina

9 ADMINISTRACION reiterada punto por punto por la SSTS de 31 de marzo de 1998, rec. 1744/1997 y de 29 de enero de 2002, rec. 4749/2000"". La doctrina expuesta conduce a la desestimación del recurso. En su virtud, FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. LOPD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa INSTINTO DEPORTIVO S.L., el FONDO DE GARANTÍA,SALARIAL, el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, la empresa GRUPO PAZOS SALUD Y OCIO S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRUPOS PAZOS SALUD Y OCIO S.A., sobre abono de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos. Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V de ). Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir ( 600 ), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita. Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría núm. 1 en Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: , seguido del nº de rollo.(poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año

10 ADMINISTRACION del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley ". Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES , siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho. De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Pásense las actuaciones a Administración de Justicia para publicidad, notificación y registro la Sra. Letrada de cumplir los deberes de la Sentencia. la de Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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