Teoría General del Proceso
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- Sergio Peralta Soriano
- hace 5 años
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1 Teoría General del Proceso
2 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 1 Sesión No. 10 Nombre: Teoría General del Proceso. Jurisdicción y competencia. Contextualización El Estado como ente público cuenta con atribuciones constitucionales que le permiten como persona de derecho público tener facultades que afectan la esfera jurídica del gobernado. Dentro de las facultades procesales que le son conferidas al estado se encuentran la jurisdicción, ésta se le atribuye al estado como eje uninstancial de resolución de controversias, es decir, en primer término es únicamente el estado a quién se le confiere la facultad de dirimir controversias que son públicas y que puedan causar estado. Es preciso señalar que la parte doctrinal asevera las puntualizaciones mencionadas líneas arriba, sabemos pues que existen métodos alternativos de solución de controversias que están fuera de la jurisdicción del estado, como puede ser el arbitraje o la amigable composición; no obstante lo anterior, únicamente el Estado puede tener la jurisdicción entendida como elemento sancionador o para dictar la ejecución de actos litigiosos. Dentro de la atribución jurisdiccional que le es atribuido al Estado, las divide entre los órganos que componen al Estado atendiendo al principio de división de poderes, así de manera formal, el poder judicial se encargará de la impartición de justicia dentro de los cuales las dividirá por competencia según sea el caso procesal que corresponda. La jurisdicción es única? La competencia procesal es oponible a la jurisdicción? Existe alguna causa por la cual el Estado no pueda conocer de un asunto?
3 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 2 Introducción al Tema La jurisdicción es el único medio de acceso a la justicia en el Estado? La jurisdicción como mencionamos es una atribución del Estado para administrar la justicia, dicha potestad le es conferida por el ordenamiento constitucional como uno de los elementos esenciales de la soberanía del Estado, la cual emana del pueblo y es ejercida a través del Poder Judicial a través de los órganos que para tal efecto designe la legislación aplicable. No obstante lo anterior, el concepto atribución o potestad es insuficiente, porque es un poder inherente al estado, atribuido por la ley a un juez y ejercido por el actor en cuanto hace válida la acción, así pues, el Estado (o por cualquiera de sus componentes, llámese Poder Judicial, Magistrado o Juez) no puede negarse a resolver un proceso, porque es un poder deber. No obstante lo anterior, un Juez no siempre puede conocer de un asunto, porque no corresponde a su materia, supongamos que una persona intenta hacer válido su derecho de acción penal en un juzgado civil, si bien es cierto que no es posible para ese Juez conocer del asunto, el Estado no puede negarse a conocerlo; en cuanto sea llevado el asunto ante una autoridad competente, ésta tendrá la obligación de conocer. De lo anterior inferimos que la jurisdicción es la función de administrar justica correspondiente al Poder Judicial, mientras que la competencia es el modo en que es ejercida la atribución de la misma, por tanto la jurisdicción es una facultad mientras que la competencia es una limitación de esa atribución que se distribuye de manera práctica en territorio, turno, materia, cuantía, entre otras para facilitar la aplicación de justicia, es decir, son divisiones de orden práctico.
4 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 3 Explicación Acción y Excepción a. Acción. Hemos definido a la acción como el derecho público subjetivo que tienen las partes, en la acepción amplia tiene elementos que la distinguen de todos los derechos públicos subjetivos que le dan la naturaleza jurídica de garantía procesal, estos elementos son la capacidad, la instancia y la pretensión, siendo el elemento subjetivo la capacidad de actuación de las partes. El primer elemento, el de la capacidad, es estrictamente procesal toda vez que su naturaleza legal es la de excitar al órgano jurisdiccional para que de entrada a la instancia procesal, la capacidad es estrictamente procesal, un menor no puede actuar por sí mismo, aunque tenga interés en el proceso toda vez que no tiene capacidad de acción, así que será mediante su tutor o legítimo representante que pueda accionar al órgano jurisdiccional. El segundo elemento, la pretensión, que es el objetivo legal del proceso que va ligado a los intereses del actor. Hasta ahora hemos hablado de la pretensión como el elemento a dilucidar en el proceso a manos del juez de la causa, no obstante en lo que se refiere a la acción como garantía procesal, es preciso señalar que durante el proceso surgen diversas pretensiones secundarias durante el proceso como la admisión de pruebas o testigos de descargo y que en una misma acción puede ir acompañada de varias pretensiones. El tercer elemento es la instancia, la cual es el elemento dinámico de la acción, puesto que tiene más de un significado, ya que es el acto provocativo de la acción, pues insta el curso de las actuaciones durante el proceso. Por otro lado también es la ejecución de la acción en un juicio, incluso después de la contestación de la demanda y hasta la sentencia definitiva.
5 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 4 Los elementos no deben confundirse con la clasificación de la acción, esta clasificación se realiza por la acción, el proceso y la jurisdicción, en este sentido, la primera clasificación de la acción se da por la materia: la cual pueden ser acciones civiles (materia civil, familiar, mercantil) acciones públicas (administrativo, fiscal, constitucional) y acciones penales. La segunda clasificación se entiende por el objeto material que persigue, estas son acciones muebles, acciones inmuebles y acciones mixtas. La tercera clasificación consiste en cuanto al fin que persiguen, las cuales pueden ser acciones constitutivas que proceden cuando se quiere llegar a una resolución para crear un estado jurídico que no existe y las acciones declarativas que requieren de la sentencia de un juez para dar certeza a un estado de cosas que existen en la realidad, pero que no se han reconocido como tales, finalmente están las de condena. Existen formas de suceder la acción, es decir cuando el titular de una acción adquiere una calidad tal que una persona puede subrogarse, a este suceso procesal se le conoce como sucesión procesal o transmisión de la acción. Dichas eventualidades conducen a la transferencia de la litis por cuestión razonable; los requisitos para que proceda la sucesión procesal son tres: a) Que la sucesión sea producida por litispendencia. b) Que dicha transmisión provoque de manera real un cambio en la identidad de las partes y; c) Que en relación con el proceso en substanciación se solicite y se decrete el cambio de partes antes de que se dicte sentencia. La procedencia de la transmisión de la acción se debe fundamentalmente a la muerte de una parte y que el heredero o legatario tenga el derecho de sucederlo en la acción y que el proceso no verse sobre derechos personalísimos (en un juicio de divorcio, por ejemplo, es improcedente la subrogación de la acción o su transmisión, puesto que sólo el cónyuge puede divorciarse de su pareja, ni los
6 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 5 hijos o herederos adquieren, por la vía de la herencia o el legado la calidad de casado). La transmisión puramente civil, cuando se trata de la transferencia de la cosa litigiosa (cuando por ejemplo en un proceso civil en la venta de la factura objeto del litigio o la cesión de un contrato litigioso). Finalmente, las acciones se extinguen, terminan por causas naturales o por causas procesales. Las causas más comunes de la extinción de la acción es la sentencia, una vez que el litigio termina con una resolución firme por la vía de la sentencia, ésta concluye. Al adquirir el carácter de cosa juzgada no es posible por ninguna vía volver a ejercitar esa acción por la misma causa, la acción también se extingue por voluntad de la actora, el desistimiento es la forma en que la acción procesal termina, puede ser por voluntad propia o por el cumplimiento espontáneo de las partes. Vimos líneas arriba cuando nos referimos a la transmisión que la acción no puede ser transmitida cuando se trata de derechos personalísimos, por tanto la acción termina. b. La excepción. La excepción es una figura jurídica (a diferencia de la acción que es un derecho público subjetivo), que es el derecho que tiene el demandado para oponerse a la pretensión del actor; es la forma en que puede ser oído y vencido en juicio, asimismo tiene como objeto oponerse a la secuela procesal y por tanto hacer del conocimiento del juzgador las razones por las cuales no debe acceder a reconocer como fundada la pretensión del actor. Es común que se confunda excepción y defensa porque tienden a desvirtuar la pretensión del actor, no obstante la excepción radica en que únicamente procede contra actos procesales, deteniendo o terminando el proceso, contrario sensu, la defensa ataca el fundamento de la pretensión, ya que implican la discusión relativa a la litis. Es preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reconoce diferencia entre defensa y excepciones (IUS , QUINTA SALA).
7 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 6 La clasificación de las excepciones se agrupan en dos rubros: por su efecto y por los efectos a la acción; las primeras son por su efecto dilatorio las cuales tienen una eficacia temporal demorando el ejercicio de la acción, impidiendo al juez de la causa pronunciarse sobre la procedencia y las segunda, las que tienen a la destrucción de la acción sin retrasar la marcha del proceso.
8 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 7 Conclusión La acción es una garantía procesal consagrada en la constitución que formaliza el debido proceso y acceso a la justicia. Su consecuencia es el derecho de excepción, el cual no es una garantía procesal, sino un acto jurídico procedente de un derecho autónomo, mas no público subjetivo, cuya existencia no radica en una garantía procesal sino de la interposición de un derecho de acción; es decir, cualquier persona por el simple hecho de tener capacidad tiene derecho de accionar al órgano jurisdiccional, pero no todos tienen derecho de excepción, este surge únicamente en contra de una acción previamente ejercitada. La acción es un derecho público, esto es porque corresponde a todo sujeto de derecho como vimos anteriormente y éste es sólo procedente al órgano jurisdiccional, las excepciones y defensas proceden contra el actor y cuya valoración depende del órgano jurisdiccional. Tanto acción como excepción son derechos abstractos, porque están en todo sujeto de derecho, debido a que toda persona tiene el derecho de demandar, como tienen derecho a defenderse. Es un derecho humano según la reforma constitucional de 2011 porque se encuentra contenido en la ley fundamental.
9 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 8 Para aprender más Es lo mismo excepción y defensa? Tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia respecto a la definición de excepción y defensa. Cuál es la naturaleza jurídica de la acción procesal? Teoría del objeto abstracto procesal respecto al derecho de acción realizado por el Dr. Luis Alfredo Brodermann para la revista de investigaciones jurídicas de la UAM Azcapotzalco.
10 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 9 Actividad de Aprendizaje Instrucciones: Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual a través de un resumen expliquen las relaciones jurídicas derivadas de la acción y la excepción. Recuerda que esta actividad te ayudará a entender las implicaciones de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y al sistema de garantías.
11 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 10 Bibliografía 1. Azar Mansur, C. (2010) Mediación y Conciliación en México. México UNAM. 2. Carpizo McGregor, J.; Carbonell, M. (s.f.) Derecho Constitucional. México: Ed. Porrúa 2ª Edición, 3. Cossío Díaz, J.; Franco González, R. y Salas, J. F. (s.f.), El juicio de amparo y la nulidad de los laudos arbitrales Revista Pandecta. Escuela Libre de Derecho. Año 3, Número García Máynez, E. (1961), Introducción al estudio del derecho. México: Ed. Porrúa. 5. Ovalle Favela, J. (2005) Teoría General del Proceso, México: Oxford. 6. Rojina Villegas, R. (2000) Teoría General del Proceso. México: UNAM.
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