ALCÁNTARA, BLAY A & DEL COSO ABOGADOS. CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT). IVA (Ley 37/1992)

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1 CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT). IVA (Ley 37/1992) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 01/04/2016 Propietario de un solar en el que explota la colocación de vallas publicitarias desde hace 10 años y que tiene previsto transmitir a un tercero. El consultante que explota un solar con fines de obtener ingresos continuados en el tiempo tiene la condición de empresario o profesional. El solar en el que se desarrolla dicha actividad debe considerarse como un activo afecto al desarrollo de la actividad empresarial y por ello su transmisión debe constituir una operación sujeta al Impuesto. Una vez determinada la sujeción de la transmisión del solar afecto a la actividad económica al Impuesto cabe plantearse su posible exención en el Impuesto a cuyo efecto hay que tener en cuenta lo dispuesto en el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992. Del escrito de consulta parece deducirse que el terreno transmitido tiene la consideración urbanística de solar por lo que, en tal caso, su transmisión estará sujeta y no exenta en los términos anteriormente transcritos y quedará gravada al tipo general del 21%. IRPF (Ley 35/2006) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 07/04/2016 El consultante y su cónyuge, ambos mayores de 65 años, son propietarios de la totalidad de las participaciones sociales de una SRL dedicada a la fabricación de componentes electrónicos, que tienen intención de donar a su hija. El consultante fue administrador de la sociedad hasta el 3 de octubre de 2014, fecha en la que su hija se convierte en administradora, si bien él continúo trabajando en la sociedad como gerente hasta el en que pasa a la situación de jubilación. Aplicación a la donación de participaciones de la reducción establecida en el art de la Ley del ISD y de la exención del art.33.3.c) LIRPF. En el momento en que se pretende efectuar la donación el consultante y su esposa son propietarios de la totalidad de las participaciones de la entidad mercantil, siendo su hija y eventual donataria la Administradora de la sociedad. De un lado, aquellos no ejercen funciones directivas y esta última no participa en el capital de la entidad. Consecuentemente, no forman grupo de parentesco a efectos de lo previsto en las letras b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos, por lo que ninguno de ellos tendrá derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Al no concurrir esta circunstancia, tampoco procederá la reducción establecida en el art de la Ley 29/1987. En la medida en que no se cumplen los requisitos establecidos en este último artículo, tampoco resultará de aplicación a la donación de las participaciones sociales lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF. 1

2 NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 14/04/2016 La entidad se plantea aumentar su capital con cargo a reservas, aumentando el valor nominal de las participaciones de los socios, o bien entregándoles participaciones totalmente liberadas. Tributación de los socios en su IRPF en ambos supuestos. En el caso de una ampliación del capital instrumentada mediante una elevación del valor nominal de las participaciones, la antigüedad de tales participaciones no se ve afectada por el hecho de que su valor nominal haya sido objeto de ampliación, excepto en el supuesto de que las ampliaciones de capital se hubieran realizado mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias por parte del socio, lo que no es el caso, al haberse realizado con cargo a reservas. Tampoco su valor de adquisición se vería alterado por el aumento de su valor nominal. Las operaciones anteriores, en la medida en que no alteren el porcentaje de participación de los socios en la entidad, no generarán ninguna renta en los socios a efectos del Impuesto. NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 14/04/2016 Posible aplicación a las farmacias del artículo 7, apartado 1, letra a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La cuestión relativa a quién corresponden fiscalmente los rendimientos obtenidos por una oficina de farmacia, si al farmacéutico persona física, titular de dicha oficina, o a una persona jurídica, ya ha sido resuelta por este Centro Directivo, en la consulta V , en la que se manifestaba, en relación con una sociedad limitada profesional constituida por el farmacéutico consultante. Si bien la consulta anterior se refería a una sociedad mercantil, en concreto a una sociedad de responsabilidad limitada, las consideraciones anteriores son aplicables a cualquier persona jurídica, por lo que al no poder ser una sociedad civil con personalidad jurídica titular de una oficina de farmacia, los rendimientos derivados de dicha oficina en ningún caso tributarían por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiendo su tributación en el IRPF correspondiente a los farmacéuticos titulares de la oficina de farmacia, bien individualmente o en régimen de atribución de rentas, conforme al art.8.3 de la Ley 35/2006, en el caso de que la autorización se atribuya, como permite la normativa reguladora de las farmacias, de forma conjunta a varios farmacéuticos, cuya agrupación no puede, por las razones anteriores, tener una personalidad jurídica distinta a la de las personas físicas integrantes. NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 11/02/2016 El programa de formación de la entidad consultante (aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 5 de febrero de 2015) contempla, como acción formativa abierta a todos sus empleados, una ayuda al estudio dirigida al aprendizaje de idiomas, consistente en que el beneficiario contrata el servicio de enseñanza de idiomas con un tercero y tiene derecho a que la consultante le reembolse parte del gasto realizado (se financia una cuantía máxima de 200 euros, con un límite del 75% de los gastos realizados, previa justificación de los gastos realizados mediante la correspondiente factura emitida en el año). Al tratarse de ayudas al estudio que consisten en la entrega de un importe en metálico, 2

3 estamos ante un rendimiento del trabajo dinerario, no resultándole de aplicación lo previsto en el artículo 42.2.a) de la LIRPF. Como tal rendimiento del trabajo, la consultante, al ser un sujeto obligado a retener, deberá practicar la correspondiente retención a cuenta del IRPF del empleado beneficiario de la ayuda. NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 26/04/2016 Propietaria en proindiviso de varios inmuebles que se encuentran arrendados y que forman parte de varias comunidades de bienes integradas por comuneros distintos y no coincidentes. El criterio de la DGT sobre el cumplimiento del requisito de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la consideración del arrendamiento como actividad económica es que dicho requisito debe cumplirse en sede de cada comunidad de bienes individualmente considerada. No obstante, la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, ha introducido una novedad en su artículo 5.1, en el sentido de que en el supuesto de entidades que formen parte de un grupo de sociedades, el concepto de actividad económica se valorará teniendo en cuenta todas las sociedades integrantes del grupo, de manera que basta con cumplir el requisito de persona contratada en una de ellas para entenderse cumplido dicho requisito. 1. Si en el caso de que la consultante contratase a un empleado podría considerarse que realiza una actividad económica en base a la modificación introducida por la Ley 27/2014, y podría suponer un cambio interpretativo en la doctrina de la DGT: En el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas, en los términos del artículo 27.2 de la LIRPF, deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por cada comunidad de bienes. En consecuencia, cada una de las comunidades de bienes existentes deberá cumplir los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF para la consideración de la actividad de arrendamiento desarrollada por cada comunidad como actividad económica, sin que tengan incidencia alguna, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre). 2. Si la respuesta fuese negativa, en caso de que la consultante aportase a una sociedad civil las cuotas de titularidad que ostenta en cada una de las comunidades de bienes, podría considerarse que la sociedad civil realiza una actividad económica de arrendamiento de inmuebles. En el caso de transmitir la propiedad de las cuotas indivisas de los inmuebles, la consultante dejaría de ser comunera, siendo sustituida por la sociedad civil a la que ha transmitido su cuota de titularidad sobre los inmuebles. En consecuencia, las distintas comunidades de bienes estarían ahora formadas por los antiguos comuneros personas físicas y por un comunero persona jurídica la sociedad civil-, que aunque cumpliera los requisitos para ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, por aplicación de lo dispuesto en el artículo ª.a) de la LIRPF, la normativa a aplicar para determinar la renta obtenida por la comunidad de bienes sería la del IRPF, y, en 3

4 consecuencia, cada comunidad de bienes seguiría necesitando cumplir los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF para la consideración como actividad económica de la actividad de arrendamiento desarrollada por cada uno de ellas. Sociedades (Ley 27/2014) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 21/04/2016 La entidad tiene un inmueble arrendado a una empresa. En el caso de que la entidad arrendataria no ingresase en la Agencia Tributaria las retenciones practicadas por el alquiler del inmueble, si la entidad consultante (arrendador) puede deducirse las retenciones en el Impuesto sobre Sociedades y si puede solicitar la devolución de dichas retenciones en el IS para que sean ingresadas en la cuenta de la sociedad? La entidad consultante computará la renta por la contraprestación íntegra devengada y podrá deducir de su cuota íntegra las retenciones practicadas que debieron ser retenidas por la entidad arrendataria, siempre que pueda probarse la contraprestación íntegra devengada. Cuando la suma de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las bonificaciones y las deducciones, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso conforme establece el artículo 41 LIS. NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Se quiere implantar un nuevo sistema de control de diversos gastos de los trabajadores que realizan labores comerciales: los trabajadores fotografían las facturas y otros documentos que reflejan las operaciones realizadas mediante un teléfono móvil o una tableta y después envían dichas fotografías al consultante que archiva informáticamente las mismas y sus metadatos en su sistema informático. Se consideran dichos archivos informáticos alojados en su sistema informático prueba justificativa de los gastos realizados por la consultante? Impuesto sobre Sociedades De conformidad con lo anterior, los gastos relativos al desplazamiento de los trabajadores para el desarrollo de su trabajo y cualquier gasto en que éstos pudieran incurrir en el desarrollo del mismo, serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y en la medida que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS arriba reproducido, y con los límites establecidos en el apartado e) de dicho artículo puesto que estos gastos tienen la consideración de atenciones a clientes y proveedores de acuerdo con los usos y costumbres. Respecto de los medios de prueba deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la LGT. En particular, habrá que estar a lo señalado en el artículo de la LGT el cual establece que en los 4

5 procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa y en el artículo del mismo Cuerpo legal que en relación con la carga de la prueba establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.. En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas. En cualquier caso, la valoración concreta sobre si los justificantes aludidos en la consulta son medio de prueba suficiente para la acreditación del gasto constituye una cuestión de hecho y no de derecho que corresponderá efectuar a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria competente y no a este Centro Directivo. Lo dispuesto con anterioridad es concordante con la doctrina manifestada por este Centro Directivo en la contestación a la consulta vinculante V , de 13 de abril. IVA. De acuerdo con todo lo anterior y por lo que respecta al objeto de la consulta, este Centro Directivo le informa de lo siguiente: 1º Los sujetos pasivos deben garantizar la autenticidad del origen, la integridad del contenido y la legibilidad de las facturas, ya sean en papel o en formato electrónico durante todo el período de conservación de las mismas. 2º Dicha facturas así como los demás documentos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, ya se encuentren en papel o en formato electrónico, deberán conservarse por cualquier medio que permita garantizar el cumplimiento de los citados requisitos. Será posible que las facturas inicialmente expedidas en papel se conserven por medios electrónicos, siempre y cuando, el método utilizado para conservarlas garantice los requisitos mencionados. En consonancia con lo anterior y con lo establecido por el artículo 7 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, los obligados tributarios podrán proceder a la digitalización certificada de facturas permitiendo así que el obligado tributario pueda prescindir de los originales en papel que les sirvieron de base. Los software de digitalización homologados serán aquellos referidos en la Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre procedimiento para la homologación de software de digitalización contemplado en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril de 2007 (BOE de 1 de noviembre), que se encuentra en vigor en todo lo que no contradiga al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. No obstante lo anterior, nada impide que la digitalización se efectúe a través de otros medios siempre y cuando se sigan reuniendo los requisitos de garantía señalados. Cabe señalar en este sentido que la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, previamente citada, únicamente se encuentra en vigor en todo lo que no contradiga al nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. 3º Respecto de los medios de prueba posibles que pueda utilizar el obligado tributario para probar que efectivamente ese medio de conservación garantiza los requisitos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la LGT. En particular, habrá que estar a lo señalado en los reproducidos artículos y de la LGT. Asimismo, se reitera que respecto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que 5

6 en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas. 4º En cualquier caso, la valoración concreta sobre si los justificantes aludidos en la consulta son medio de prueba suficiente para la acreditación de la cuota deducible a efectos del IVA constituye una cuestión de hecho y no de derecho que corresponderá efectuar a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria competente y no a este Centro Directivo. 6

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