C O N S I D E R A N D O :
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- Gregorio Poblete Gómez
- hace 5 años
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1 [...] C O N S I D E R A N D O : CUARTO.- [CONSIDERACIONES VERTIDAS EN LAS SEN- TENCIAS CONTRADICTORIAS] Las consideraciones formuladas tanto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este Tribunal, al emitir las sentencias dentro de las quejas 262/08-EPI-01-5/1957/09-PL QC y 1984/08-EPI-01-2/2108/09-PL QC, como las emitidas tanto por la Tercera Sala Regional de Occidente de este Tribunal con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, Sexta Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, al resolver las instancias de queja interpuestas en los juicios contenciosos administrativos 6415/ y 27733/ , respectivamente, se encuentran agregadas a folios 4 a 12 y 14 a 75 de la carpeta de contradicción, estableciendo literalmente lo siguiente: [N.E. Se omiten imágenes] De los fallos anteriormente digitalizados, en su parte conducente, se desprende esencialmente lo siguiente: 1) EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR, EN EL EXPEDIENTE 262/08-EPI-01-5/1957/09-PL QC, DETERMINÓ CONCEDER UN PLAZO DE TRES DÍAS HÁBILES A LA AUTORIDAD DEMAN- DADA PARA QUE CUMPLIMENTARA LA SENTENCIA DEFINI- TIVA, DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS: Que la autoridad demandada no solicitó que se le informara si la parte actora había promovido juicio de garantías en contra de la sentencia objeto de cumplimiento, sin embargo, la Secretaria General de Acuerdos, certificó la fecha en que la sentencia definitiva había quedado firme. 149
2 Que en la fecha en que la sentencia definitiva quedó firme a aquella en que se interpuso la instancia de queja, la autoridad demandada no la había cumplimentado, por lo que se declaró fundada dicha instancia. Que el numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no contempla un plazo perentorio para el caso en que se configure la omisión por incumplimiento de sentencia, por lo que se acudió a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1º del ordenamiento citado en primer lugar. Que el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se señalarán diez días para pruebas, y tres días para cualquier otro caso; por lo tanto, con fundamento en esta última fracción se concedió a la autoridad demandada el plazo de tres días para que diera total cumplimiento a la sentencia definitiva cuyo cumplimiento se omitió. 2) EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR, EN EL DIVERSO EXPEDIENTE 1984/08-EPI-01-2/2108/09-PL QC, DETERMI- NÓ CONCEDER A LA AUTORIDAD DEMANDADA UN PLAZO DE TRES DÍAS HÁBILES PARA QUE CUMPLIMENTARA LA SENTENCIA DEFINITIVA, CON BASE EN LOS MOTIVOS QUE ENSEGUIDA SE INDICAN: Que la autoridad demandada cumplimentó parcialmente lo determinado en la sentencia definitiva, razón por la cual se declaró fundada la instancia de queja. 150
3 Que el numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no contempla un plazo perentorio para el caso en que se configure la omisión en el cumplimiento de la sentencia, por lo que se acudió a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1 de la ley referida. Que artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se señalarán diez días para pruebas y tres días para cualquier otro caso; motivo por el cual con fundamento en la fracción II del artículo citado, se concedió a la autoridad un plazo de tres días para que diera total cumplimiento a la sentencia definitiva. 3) LA TERCERA SALA REGIONAL DE OCCIDENTE, EN EL EXPEDIENTE 6415/ , DETERMINÓ CONCEDER A LA AUTORIDAD DEMANDADA UN PLAZO DE VEINTE DÍAS HÁBILES PARA QUE CUMPLIMENTARA LA SENTENCIA DEFI- NITIVA DEL JUICIO, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Que la queja interpuesta por incumplimiento de sentencia definitiva se declaró procedente y fundada, debido a que la autoridad demandada omitió dar cumplimiento total a dicho fallo, al no haberse emitido la resolución ordenada en este, dentro del plazo de 4 meses previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Que consecuentemente se otorgó un plazo improrrogable de 20 días a la Delegación Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para que diera cumplimiento al fallo de referencia. 151
4 4) LA SEXTA SALA REGIONAL METROPOLITANA, EN EL EXPEDIENTE 27733/ , DETERMINÓ CONCEDER A LA AUTORIDAD DEMANDADA UN PLAZO DE 20 DÍAS HÁBILES PARA QUE CUMPLIMENTARA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO, DE ACUERDO A LO SIGUIENTE: Que se estimó procedente y fundada la queja interpuesta, porque la autoridad demandada al rendir el informe de ley manifestó estar realizando los trámites necesarios para cumplir lo ordenado en la sentencia definitiva del juicio, exhibiendo para ello diverso oficio expedido en fecha posterior al plazo de 4 meses con que contaba para dar cumplimiento a dicha sentencia. Que la autoridad demandada fue omisa en dar cumplimiento a la sentencia definitiva en el plazo previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Que se le otorgó un término de 20 días hábiles para que diera cumplimiento a la sentencia definitiva del juicio de conformidad con el artículo 58, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. I.- PRECISIÓN DE LOS PUNTOS DE CONTRADICCIÓN. A consideración de los Magistrados integrantes de este Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el caso efectivamente existen criterios contradictorios, atento a que: - Mientras que el Pleno de la Sala Superior en los juicios 262/08-EPI- 01-5/1957/09-PL QC y 1984/08-EPI-01-2/2108/09-PL QC, determinó conceder un plazo de tres días hábiles a la autoridad demandada para que cumplimentara la sentencia definitiva, la Tercera Sala Regional de Occidente y la Sexta Sala Regional Metropolitana, ambas de este Tribunal, en los expedientes 6415/ y 27733/ , determinaron 152
5 conceder a la autoridad demandada un plazo de veinte días hábiles para que cumplimentaran la sentencia definitiva. II.- ACTUALIZACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS. Con base en lo anterior es posible afirmar que se cumplen los requisitos para la procedencia de la contradicción de sentencias denunciada, toda vez que en las sentencias referidas se examinaron situaciones jurídicas esencialmente iguales (al promover queja por incumplimiento de la sentencia definitiva), y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos diferentes en su parte considerativa, interpretando en forma distinta lo que estatuye el artículo 58, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En este sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el propósito de una contradicción de sentencias es establecer el criterio que debe prevalecer sobre determinado tema, cuando existen opiniones encontradas en torno a la misma situación. Y en la especie el tema de la contradicción versa en determinar cuál es el plazo que se debe otorgar al declarar fundada una queja por omisión para que la autoridad demandada dé cumplimiento a una sentencia definitiva. Al respecto, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, considera que el criterio que debe prevalecer es el sustentado en las sentencias emitidas en los juicios 262/08-EPI-01-5/1957/09-PL QC y 1984/08-EPI-01-2/2108/09-PL QC, por las razones que enseguida se exponen. En primer término, es necesario analizar el contenido del artículo 58 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece: [N.E. Se omite transcripción] 153
6 De la disposición jurídica de mérito, se observa que la fracción I, con sus cuatro incisos regula la verificación del cumplimiento de oficio, la fracción II con sus siete incisos reglamenta la Queja, la fracción III, normaliza el incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, y la fracción IV regula la presentación de una queja notoriamente improcedente. En este sentido, la presente contradicción analiza la figura de la queja, por lo que solo se procede al estudio de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así, el inciso a) de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la queja procederá en contra de los siguientes actos: Subinciso 1. Repita indebidamente la resolución anulada e incurra en exceso o en defecto a lo ordenado en la sentencia que se cumplimenta. Subinciso 2. Cuando la resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la citada ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso. Subinciso 3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, en cuyo caso, la quejosa podía presentarla en cualquier tiempo, habiendo transcurrido el plazo que tiene la autoridad para dar cumplimiento. Subinciso 4. Cuando la autoridad no cumpla la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de contencioso administrativo. 154
7 Por otra parte, el inciso b) regula el plazo para la presentación de la queja, cuyo plazo general será de 15 días y solo tratándose de omisión en el cumplimiento será en cualquier tiempo. Asimismo, menciona que el plazo para que la autoridad rinda el informe será de 5 días y vencido el plazo mencionado con informe o sin él, se resolverá dentro de los 5 días siguientes. Por otro lado, el inciso c) establece que en caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) del artículo en análisis. A su vez, el inciso d) indica que si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir. El inciso e) menciona que si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará esta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de esta. El inciso f) establece que en el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles. 155
8 Finalmente el inciso g) indica que durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere. Como se puede observar, los incisos c), d) y e) de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, regulan las consecuencias para cada tipo de queja, excepto la queja por omisión y por incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado. Así, el término de 20 días para que la autoridad demandada dé el cumplimiento debido al fallo, solo es aplicable cuando se resuelva que hubo exceso o defecto en el cumplimiento y no cuando se resuelva que existió omisión en el cumplimiento. Por ello, al no contemplar un plazo perentorio para el caso en que se configure la queja por omisión en el cumplimiento de una sentencia, es necesario acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Al respecto, el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.- Diez días para pruebas, y II. Tres días para cualquier otro caso. En tal virtud, cuando la autoridad demandada omita dar cumplimiento a las sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional, se debe conceder el plazo de tres días para que dé cumplimiento a la sentencia definitiva con fundamento en la fracción II del artículo 297 del citado Código. III.- DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE DE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El criterio que debe prevalecer en la presente contradicción, es el que se plasma en la 156
9 siguiente tesis, que al tenor del artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tendrá el carácter de jurisprudencia: QUEJA FUNDADA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- SE DEBE CONCEDER A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL TÉRMINO DE 3 DÍAS CONFORME AL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II DEL CÓDI- GO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO.- El artículo 58, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece en su inciso a) que la queja procederá en contra de la repetición de la resolución anulada, cuando se incurra en exceso o defecto, cuando se haya emitido después de concluido el plazo legal, ante la omisión de dar cumplimiento a la sentencia, o por no dar cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado. Por su parte, el inciso b) regula el plazo para la presentación de la queja, cuyo plazo general será de 15 días y sólo tratándose de omisión en el cumplimiento será en cualquier tiempo. Asimismo, menciona que el plazo para que la autoridad rinda el informe será de 5 días y vencido el plazo mencionado con informe o sin él, se resolverá dentro de los 15 días siguientes. Por otro lado, el inciso c) establece que en caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Además, impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico. A su vez, el inciso d) indica que si se resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir. El inciso e) menciona que si se comprueba que la resolución se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior 157
10 jerárquico de ésta. El inciso f) establece que en el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, se declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Finalmente el inciso g) indica que durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere. Como se puede observar, los incisos c), d) y e) de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, regulan las consecuencias para cada tipo de queja, excepto la queja por omisión y por incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado. Así, el término de 20 días para que la autoridad demandada dé el cumplimiento debido al fallo, sólo es aplicable cuando se resuelva que hubo exceso o defecto en el cumplimiento y no cuando se resuelva que existió omisión en el cumplimiento. Por ello, al no contemplar un plazo perentorio para el caso en que se configure la queja por omisión en el cumplimiento de una sentencia, es necesario acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Al respecto, el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.- Diez días para pruebas, y II. Tres días para cualquier otro caso. En tal virtud, cuando la autoridad demandada omita dar cumplimiento a las sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional, se debe conceder el plazo de tres días para que dé cumplimiento a la sentencia definitiva con fundamento en la fracción II del artículo 297 del citado Código. En mérito de lo anterior, y con fundamento en los artículos 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 18, fracción IX de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, el Pleno de este Tribunal RESUELVE: 158
11 I.- Es procedente la contradicción de sentencias denunciada por el Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas, entonces Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre las sentencias dictadas en los expedientes 262/08-EPI-01-5/1957/09-PL QC, 1984/08-EPI-01-2/2108/09-PL QC y las emitidas por la Tercera Sala Regional de Occidente y Sexta Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, al resolver las instancias de queja interpuestas en los juicios contenciosos administrativos 6415/ y 27733/ , respectivamente. II. Debe prevalecer el criterio sustentado en las sentencias dictadas por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este Tribunal, en los expedientes 262/08-EPI-01-5/1957/09-PL QC y 1984/08-EPI-01-2/2108/09-PL QC. III. Se fija como Jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la tesis que ha quedado consignada en la parte final del presente fallo, ordenándose su publicación en la Revista de este órgano jurisdiccional. IV.- NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sesión celebrada el 29 de enero de 2014, por mayoría de 09 votos a favor de los Magistrados Juan Manuel Jiménez Illescas, Rafael Anzures Uribe, Guillermo Domínguez Belloc, Alfredo Salgado Loyo, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Víctor Martín Orduña Muñoz, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Manuel L. Hallivis Pelayo y 1 en contra del Magistrado Alejandro Sánchez Hernández, estando ausente la Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel. Fue Ponente en el presente asunto el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, cuya ponencia quedó aprobada. 159
12 Se elaboró el presente engrose el 05 de febrero de 2014, y con fundamento en lo previsto en los artículos 30, fracción V, y 47, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, firma el Magistrado Dr. Manuel L. Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la Licenciada Thelma Semíramis Calva García, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. 160
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