Considerando. RESOLUCIÓN Nº C.S de Julio de Considerando

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1 Año Trimestre III Caracas, 27 de Julio de 2010 Número 150 Extraordinario SUMARIO Consejo Superior Resolución Nº C.S.- 32/2010 Reforma Parcial Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Obrero de la Universidad Nacional Abierta CONSEJO SUPERIOR RESOLUCIÓN Nº C.S de Julio de 2010 EL CONSEJO SUPERIOR, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA A proposición del Consejo Directivo y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8, literal f) del Reglamento de la Universidad Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, reconoció la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal, potestad esta que, según el criterio de la Sala Constitucional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional toda vez que, el artículo 147 de la Constitución de 1999 no sometió a estos órganos a la Ley Nacional que establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, (la vigente Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), y que, según el decir del Tribunal Supremo de Justicia, no puede incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional. Que el artículo 109 Constitucional reconoce la autonomía universitaria, en función de la cual, las universidades tienen capacidad para darse sus normas de gobierno, funcionamiento y administración, bajo el control y vigilancia que a tal efecto establezca la Ley. Que el artículo 8, literal f) del Reglamento que regula la organización y funcionamiento de la UNA (1996), en concordancia con el artículo 12, literal k) eiusdem, confieren competencia al Consejo Superior y al Consejo Directivo de esta Institución, para establecer las Normas relativas al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico, Administrativo y Obrero de la UNA. Que este Consejo Superior aprobó la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Obrero, actualmente publicado en la Gaceta Universitaria N 128, de fecha 05 de diciembre de Que en reunión del Consejo Nacional de Universidades (CNU) con los Rectores de las Universidades Nacionales, celebrada el día 17 de junio de 2010, el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Edgardo Ramírez informó la decisión de no continuar aportando a las Universidades Nacionales el monto correspondiente a los respectivos Fondos de Pensiones y Jubilaciones. Que no se recibieron del Consejo Nacional de Universidades (CNU) los recursos correspondientes a los aportes de esta Universidad a la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Universidad Nacional Abierta, relativos a los meses de Junio y de Julio de Que la Asociación del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta (APAUNA), el Sindicato Nacional de Empleados Administrativos de la Universidad Nacional Abierta (SNEAUNA) y el Sindicato Único de Obreros de la Universidad Nacional Abierta (SUOUNA), por órgano de sus representantes legales, vista la suspensión de aportes a la Fundación Fondo de Universidad Nacional Abierta durante los meses de junio y 647

2 julio de 2010, por parte del Ejecutivo Nacional, solicitaron la suspensión de la contribución obligatoria que mensualmente es retenida al personal académico, administrativo y obrero de esta Universidad, así como, el reintegro de los montos correspondientes a las retenciones de los citados meses de junio y julio de Que en fecha 14 de julio de 2010 se celebró la Asamblea Extraordinaria N E-35 de la Fundación Fondo de Universidad Nacional Abierta, acta que fue aprobada en la Asamblea Extraordinaria N E-36 de la Fundación Fondo de Universidad Nacional Abierta, en fecha 21 de julio de 2010, en la cual se aprobó por mayoría: 1. El reintegro al personal Académico, Administrativo y Obrero de las retenciones de los meses de junio y julio de 2010, correspondiente a la Fundación Fondo de Universidad Nacional Abierta. 2. La no retención del aporte a la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones, por parte del personal Académico, Administrativo y Obrero, a partir del mes de Agosto del presente año. 3. La disolución de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de la Universidad Nacional Abierta. Que a los fines de proceder de conformidad con lo acordado en la Asamblea Extraordinaria N E-035 de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de la Universidad Nacional Abierta de fecha 14 de julio de 2010, se requiere la modificación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Obrero de la Universidad Nacional Abierta. Resuelve 1. Aprobar la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Obrero de la Universidad Nacional Abierta, en los siguientes términos: Se modifica el artículo 23 al tenor siguiente: Artículo 20: La Universidad asumirá el pago de las jubilaciones y/o pensiones del Personal Obrero. Se deroga el Capítulo III, De la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y por consiguiente, los artículos 20; 21; 22; 23 y 24. Corregir la numeración del Capítulo IV y los artículos 25; 26; 27 y 28, que a partir de esta reforma será Capítulo III y los artículos 20; 21; 22; 23 y Reimprimir íntegramente a continuación el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Obrero de la Universidad Nacional Abierta, con las modificaciones aprobadas en la presente Resolución, las cuales entraran en vigencia a partir de la publicación el Reglamento en la Gaceta Universitaria, quedando redactado de la siguiente forma: EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA DICTA La siguiente: REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo1º.-Las jubilaciones y pensiones para los miembros del personal obrero de la Universidad Nacional Abierta, se regirán por las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 2º.-El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el obrero haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, cualquiera que fuere su edad. b) Cuando el obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre y cuando hubiere cumplido, por lo menos, veinte (20) años de servicio. Parágrafo Único.- Para los efectos del cómputo, tanto de los veinticinco (25) años, como de los veinte (20) años de servicio a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, respectivamente, se requiere que el tiempo de servicio prestado en la Universidad Nacional Abierta sea, como mínimo, de quince (15) años y el resto en cualquier otro organismo de la Administración Pública. Artículo 3º.- El miembro del Personal Obrero que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante el Consejo Directivo, indicando la fecha para hacerse efectiva. Formulada la solicitud, el Consejo Directivo decidirá sobre su procedencia dentro de los sesenta (60) días siguientes de haberla recibido. 648

3 Artículo 4º.- La solicitud de jubilación deberá formularse por escrito y acompañarse de los documentos originales requeridos que permitan la identificación del solicitante, así como aquellos que justifiquen la procedencia del derecho invocado. Articulo 5.- El monto de la Jubilación para el momento que se otorgue, será igual al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado. Artículo 6º.- Cuando fallezca un miembro del Personal Obrero jubilado, el cónyuge o concubino, los hijos y los padres tendrán derecho a la pensión de sobreviviente en los siguientes términos: a) Cincuenta por ciento (50%) del monto total mensual de la jubilación para el cónyuge o concubino sobreviviente mientras no cambie su estado civil, y el cincuenta por ciento (50%) restante se distribuirá entre los hijos menores de veintiún (21) años de edad y hasta veinticinco (25) años, si demostrarán su condición de estudiantes de Educación Superior, o cualquier edad, en caso de ser incapacitados. b) En caso de no existir hijos, o que éstos no sean acreedores de este beneficio de acuerdo con lo estipulado en el literal anterior de este artículo, el cien por ciento (100%) del monto será para el cónyuge o concubino mientras no cambie su estado civil. Igualmente, se incorporará a la pensión del cónyuge o concubino la cuota correspondiente a los hijos a medida que éstos cumplan veintiún (21) años. c) En caso de no existir o fallecer el cónyuge o concubino, el cien por ciento (100%) de la pensión de sobreviviente será para los hijos, en las mismas condiciones establecidas en el literal a) de este Artículo. En el caso de los hijos incapacitados, estos recibirán el cien por ciento (100%) de la pensión o jubilación, siempre que los beneficiarios a que se refiere el literal a) cesen en el derecho de su cuota de pensión de sobrevivientes. d) A falta de cónyuge o concubino y de hijos, se otorgará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la jubilación a los padres sobrevivientes del obrero jubilado, siempre que demuestren que dependían económicamente del obrero fallecido. Artículo 7º.- Cuando un miembro del Personal Obrero que hubiere cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para su jubilación, o para ser beneficiario de una pensión, falleciere sin haberla solicitado o sin habérsele acordado, tendrán derecho a percibir dicho beneficio, las personas señaladas en el artículo 6º del presente Reglamento. Artículo 8º.- Cuando un miembro del Personal Obrero hubiere cumplido con todos los requisitos para la procedencia de su jubilación y no la solicitare oportunamente, quedará a criterio del Consejo Directivo, previa opinión favorable del Vicerrectorado Administrativo, la conveniencia para la Universidad de decidirla de oficio, mediante resolución razonada. Artículo 9º.- La jubilación se hará efectiva a partir de la fecha que indique el solicitante, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos legales y reglamentarios. El Obrero, una vez introducida la solicitud y recaudos pertinentes, deberá seguir cumpliendo las obligaciones inherentes a su labor, hasta la decisión del Consejo Directivo. Artículo 10.- Los miembros jubilados del Personal Obrero gozarán de las actualizaciones correspondientes al cargo desempeñado al momento de la jubilación así como de los beneficios y prerrogativas, que se aprobaren para el personal activo. Artículo 11.- El obrero que fuese jubilado de acuerdo con los requisitos previstos en el presente Reglamento, no podrá prestar ningún servicio remunerado en la Universidad Nacional Abierta. Es incompatible el goce simultáneo de dos o más jubilaciones o el disfrute de una jubilación con cualquier salario o remuneración proveniente de la prestación de servicio o ejercicio de un cargo en la Administración Pública. La aceptación de algún trabajo o cargo en la Universidad Nacional Abierta o en la Administración Pública implicará la suspensión del goce o disfrute de la jubilación durante el tiempo de duración del mismo. CAPITULO II DE LA PENSION POR INVALIDEZ Artículo 12.-La incapacidad permanente de cualquier miembro del personal obrero para ejercer su cargo, después del quinto año de servicio, da derecho al otorgamiento de una pensión cuyo equivalente será de tantos veinticincoavos de sueldo mensual como de años de servicio tenga en la Universidad. La incapacidad deberá ser comprobada por examen médico practicado por orden del Consejo Directivo. Artículo 13.- Si el miembro del Personal Obrero incapacitado permanentemente, no pudiere por sí mismo solicitar la pensión que le corresponde, podrá hacerlo otra persona legalmente autorizada. Artículo 14.- La solicitud de pensión por incapacidad, se tramitará de conformidad con el artículo 3º del presente Reglamento. Artículo 15.- Cuando un miembro del Personal Obrero resultare incapacitado temporalmente, por un lapso inferior a un (1) año, recibirá el salario completo mientras persista 649

4 su incapacidad. Si ésta se prolongare por más de un (1) año, recibirá una pensión durante el tiempo que dure la incapacidad, cuyo monto será fijado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento. Artículo16.- Si la incapacidad calificada como permanente, desaparece por cualquier causa, el interesado deberá solicitar su incorporación al servicio activo de la Universidad. El Consejo Directivo, luego de comprobar el cese de la incapacidad, mediante examen médico que ordenará, deberá proceder a declarar extinguida la pensión por invalidez y a solicitar la reincorporación del obrero a sus labores. Si el interesado no hubiere hecho la solicitud antes mencionada, y el Consejo Directivo tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la incapacidad, ordenará practicar el correspondiente examen médico. Si de éste resultare comprobado el cese de la incapacidad, o si el interesado se negare a someterse al examen, el Consejo Directivo procederá a declarar extinguida la pensión. Artículo 23.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta. Artículo 24.- De manera expresa se derogan todas las Disposiciones del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Obrero de la Universidad Nacional Abierta aprobadas en fecha 05 de noviembre de 2008, así como toda otra norma que colida con el presente Reglamento. El Presidente del Consejo Superior La Secretaria LUIS EDUARDO LEAL CHACON ARELIS COROMOTO SAAVEDRA Artículo 17.- Cuando a juicio del Consejo Directivo, un miembro del Personal Obrero se encontrare impedido permanentemente para desempeñar a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, este organismo podrá decidir de oficio la pensión de invalidez prevista en los artículos anteriores. En tal caso, ordenará el examen médico establecido en el artículo 12 del presente Reglamento, a los efectos de acordar la pensión, si lo considerare procedente. Artículo 18.- En caso de fallecimiento de un obrero pensionado, el monto de su pensión se destinará y distribuirá de conformidad con lo pautado en el artículo 6º del presente Reglamento. Artículo 19.- En caso de fallecimiento de un obrero, que no haya cumplido los requisitos para la jubilación, el Consejo Directivo otorgará una pensión con base en el artículo 12 del presente Reglamento y se distribuirá conforme a lo pautado en el artículo 6º, ejusdem. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 20.- La Universidad asumirá el pago de las jubilaciones y/o pensiones del Personal Obrero. Artículo 21.- Las decisiones del Consejo Directivo, en materia de jubilaciones y pensiones, deberán ser notificadas al interesado y podrán ser recurridas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 22.- Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Consejo Superior. 650

5 DEPÓSITO LEGAL ppo DF2 ISSN AÑO 2010 TRIMESTRE III Número 150 Extraordinario Caracas, 27 de Julio de San Bernardino CARACAS VENEZUELA Tarifa sujeta a Resolución C.S. 001/2003 de fecha 12 de marzo de 2003 Publicada en Gaceta Universitaria Nº 001 Extraordinario Esta Gaceta contiene 5 páginas. Resolución Nº CS 001/2003 Reglamento sobre Publicaciones Oficiales de la Universidad Nacional Abierta Artículo 4. La edición de la Gaceta Universitaria estará bajo la responsabilidad del Secretario de la Universidad. A tal efecto, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Fijar la cantidad regular de ejemplares que habrá de imprimirse para cada edición ordinaria o extraordinaria de la Gaceta, así como los tirajes adicionales que fueren necesarios. 2. Fijar el precio de venta que tendrá la Gaceta Universitaria, mediante la fijación de un precio por folio. 3. Determinar la cantidad de ejemplares que se distribuirán gratuitamente, y los destinatarios de los mismos. 4. Supervisar el contenido de cada edición. 5. Determinar el formato que se utilizará para la edición de cada publicación oficial. Artículo 5. Los originales de los actos que pretendan publicarse en la Gaceta Universitaria deberán remitirse a la Secretaría de la Universidad, debidamente firmados y sellados por el órgano autor del acto, en señal de autenticidad. Tales originales deberán conservarse para el cotejo con lo publicado en la Gaceta Universitaria, si fuere necesario. 651

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