Análisis de los Regímenes Laborales en el Sector Público
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- José María Villalobos Río
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1 EMPLEO PÚBLICO Análisis de los Regímenes Laborales en el Sector Público José Rodríguez Estudios de Doctorado y Maestrías en Administración. Especialista ESAN en Recursos Humanos. Ha desarrollado labores de consultoría en aspectos de gestión pública y gerencia de recursos humanos en organismos nacionales e internacionales. Desempeñó cargos de Director General y Gerente General en Instituciones Públicas y Privadas. Profesor Universitario de Maestrías y Post Grado. Tiene varias publicaciones sobre Administración, Gerencia y Desarrollo Local. Es intención del presente documento, precisar quienes están comprendidos en el ejercicio de funciones en representación del Estado, lo que llamamos Función Pública. Para este efecto revisaremos las diversas normas que regulan esta relación, tratando se establecer clasificaciones y categorías que nos permitan una clara precisión de los conceptos que frecuentemente utilizamos. 1. REGÍMENES LABORALES EN LA CONSTITUCIÓN Nuestro ordenamiento constitucional a grandes rasgos reconoce y sustenta la existencia de dos regímenes laborales claramente diferenciados: el del servicio público y el de la actividad privada. La Constitución Política se refiere a los trabajadores del sector privado en los artículos 22 a 29, ubicados en el Capítulo II de su Título I, mientras que de la función pública se ocupa en los artículos 39 a 42, ubicados en el Capítulo IV de ese mismo título. El régimen público es de naturaleza estatutaria y se encuentra regulado por el derecho administrativo es decir, un conjunto de normas que regulan la organización y actividad de la Administración Pública. Normas como las de carrera, presupuesto, control, remuneraciones y otras que tienen efectos en la relación del empleo público. El régimen privado es de naturaleza contractual y está regido por el derecho laboral. En nuestra opinión, los criterios y reglas aplicables a uno y otro no son intercambiables ni pueden ser invocados o aplicados por extensión o analogía, ya que responden a principios esencialmente distintos. Es importante remarcar que algunas instituciones públicas, a pesar de tener régimen laboral privado regulado principalmente por el decreto legislativo 728, por ser entidades públicas, les alcanza y comprende las normas del derecho público, entre ellas la ley de presupuesto, las normas de control, personal y remuneraciones. Según el artículo 39º de la Constitución Política del Estado, todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El artículo 40º, señala que la ley regula el ingreso a la carrera administrativa de los servidores públicos, no estando comprendidos en dicha carrera, los funcionarios políticos o de confianza. Todas las personas que se vinculan con el Estado, actuando este como empleador, son trabajadores públicos o servidores públicos, en alguna de sus modalidades. Estos términos son genéricos, y a tenor de los artículos 23º,39º,40º, 42º y 99º de nuestra Constitución, comprende desde el Presidente de la República hasta los miembros de las Fuerzas Armadas. Son trabajadores públicos: a) Los Funcionarios políticos o gobernantes cuyo Poder se origina en las elecciones o en procesos de designación con responsabilidades políticas. b) Los Funcionarios o empleados, que desempeñan cargos de confianza, cuyas atribuciones se originan por designación de funcionarios gobernantes. c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. d) Los servidores públicos, que comprende a todo el personal que labora en las entidades de la administración Pública. En este bloque se encuentran los servidores bajo régimen laboral público, los de carrera; los contratados, y los servidores bajo régimen laboral privado pero que laboran en instituciones públicas que no son Empresas. Los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta están excluidos expresamente de la función pública a tenor del artículo 40º de la Constitución. 2. CLASIFICACIÓN POR LA FUNCIÓN O CARGO DESEMPEÑADO De acuerdo a la Ley Marco del Empleo Publico, Ley 28175, y atendiendo a las funciones o cargos que desempeña, el personal del empleo público se clasifica en: 2.1. Funcionarios La Constitución Política del Estado, señala como funcionarios a quienes desempeñan cargos políticos o de confianza. El Decreto Legislativo 276, remarca esta distinción al señalar que no están comprendidos en la carrera administrativa, los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. La Ley Marco del Empleo Público, Ley 28175, va a distinguir, los funcionarios de los Empleados de Confianza. Precisa que funcionario es aquella persona que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. El Funcionario Público según la Ley puede ser: a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria Es decir aquellos funcionarios gobernantes cuyo mandato proviene de elecciones populares. Estas personas desempeñan cargos políticos, que tienen un conjunto de funciones dirigidas al logro de objeti- Gestión Pública Marzo de 2008 C
2 C Sistemas Administrativos vos políticos; los desempeñan funcionarios con poder de decisión y comprenden facultades otorgadas por sus electores. Son cargos que corresponden a funciones de gobierno y son ejercicios por funcionado con poder de decisión [es decir funcionarios gobernantes] y corresponden a cargos electivos tales como Presidente de la República, presidente regional, consejero regional, Alcalde, regidor. b) De nombramiento y remoción regulados Es decir aquellos designados para desempeñar cargos de alta responsabilidad, cuyo proceso de nombramiento está establecido expresamente en normas. También en las normas están establecidas las causales y el proceso parea su remoción. En este grupo podemos incluir a los miembros de los organismos autónomos c contemplados en la constitución y que justamente la composición designación y remoción esta contemplado en dicha norma. Entre otros tenemos a las autoridades de: Contraloría General, Tribunal Constitucional, Banco Central de Reserva, universidades, Jurado Nacional de Elecciones, etc. También debería incluirse en este grupo a algunos funcionarios cuyo proceso de designación y remoción se ha establecido en leyes. Así tenemos a algunos miembros de tribunales administrativos, al jefe del Archivo General de la Nación, etc. c) De libre nombramiento y remoción Se refiere a funcionarios que dirigen organismos o entidades públicas. En este caso nos estamos refiriendo a funcionarios que son titulares de pliego o la más alta autoridad individual de una entidad pública. En este caso están los ministros de estado, y los titulares de los organismos públicos, así como los presidentes de las empresas del estado Empleado de confianza La Ley considera empleado de confianza, a la persona que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario. Son cargos designados por los funcionarios gobernantes (cargos políticos). Tienen como base la confianza de quien ejerce la facultad para poder designarlos, por tal razón la permanencia en estos cargos esta supeditada justamente a la confianza. Este grupo de trabajadores del Estado están considerado en el Decreto Legislativo 276, como funcionarios en cargos de confianza. Estos cargos pueden ser desempeñados por personal que no es de carrera, no adquiriendo estabilidad cuando concluye la confianza; o por personal de carrera (temporalmente designados en dichos cargos) guardando su condición de carrera al concluir la designación. Estos cargos se encuentran en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y debe ser declarados como cargos de confianza. Casos típicos de estos cargos, son los correspondientes a Directivos como Viceministros, Secretarios Generales, Gerentes Regionales, Gerentes Municipales, y otros que dependen directamente de la Alta Dirección como Directores Nacionales, Directores Generales, Gerentes, Asesores, etc Servidores publicos Según la Ley se clasifican en: a) Directivo superior El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. En este bloque estarían comprendidos los cargos de Directores Nacionales, Directores Generales, Gerentes, Directores, Jefes de Oficina, y otros análogos, en tanto no sean declarados cargos de confianza. También lo serian los jefes de programas o proyectos en tanto estos no sean instituciones públicas, sino órganos desconcentrados de una entidad pública. En aplicación de criterios establecidos en el Decreto Supremo 043-PCM-2004, nos estaríamos refiriendo a los cargos del segundo nivel organizacional, es decir a cargos que dependen directamente de la alta dirección de una institución. La Ley señala que a este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional, lo que determina que la pertenencia a este grupo no es necesariamente permanente. b) Ejecutivo El que desarrolla funciones administrativas, entiéndase por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoria y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. En este caso estaríamos refiriéndonos a cargos correspondientes al tercer nivel organizacional, es decir que dependen de los cargos correspondientes a directivos superiores. Es evidente que estos cargos tienen capacidad resolutiva al emitir sus titulares resoluciones que generan actos administrativos o de administración. Son representativos de estos cargos los de Directores, subdirectores, subgerentes, jefes de unidades, etc. c) Especialista El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional. En este grupo estarían las personas que desempeñan los cargos de las carreras profesionales, los cuales en el ejerció de sus funciones se distinguen por la mayor complejidad, responsabilidades y niveles de coordinación en sus respectivas actividades profesionales. d) De apoyo El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. En este grupo se deber considerar a las personas que desempeñan labores en cargos técnicos y auxiliares. C10 Marzo de 2008 Gestión Pública
3 3. Clasificación de acuerdo al regimen laboral El régimen laboral al que se sujeta el personal de una entidad estatal es normalmente el público, regulado en términos generales por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público - Decreto Legislativo Nº 276, por excepción, el personal de un organismo público puede ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, para lo que debe haber norma legal que así lo defina o autorice. También existen servidores públicos comprendidos en leyes que establecen regimenes propios de carrera, y en los últimos años se ha configurado un grupo de trabajadores del Estado bajo la irregular forma de servicios no personales. Los podemos agrupar en cuatro categorías: 3.1. Régimen del Decreto Legislativo 276 El régimen laboral público se regula de manera específica por el Decreto Legislativo 276, Ley de carrera y remuneraciones y por su reglamento el Decreto Supremo 005- PCM-90. En este grupo hay básicamente tres categorías: El personal designado en cargos de confianza; los nombrados en carrera administrativa; y el personal contratado por servicios personales. El Decreto Legislativo 276, estableció la Carrera Administrativa como el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos, que, con carácter estable presten servicios de naturaleza permanente en la Administración Publica. En este régimen están: a) Las autoridades, funcionarios y empleados de confianza A quienes, por mandato del articulo 2do, se les aplica las disposiciones del Decreto Legislativo 276 en todo lo que les sea aplicables. Los cargos autoridades, funcionarios políticos y empleados de confianza no tienen en la práctica requisitos, son producto de elecciones, y decisiones políticas que en el caso de los empleados de confianza ejercen el cargo de confianza, mientras dura la confianza. Cuando concluye la confianza son removidos, sin derecho a la estabilidad, salvo que sea personal de carrera y cuando concluye la confianza retorna a su anterior nivel de carrera. b) Servidor Público de Carrera Administrativa Se considera al ciudadano en ejercicio que presta servicios en las Entidades del Estado dentro de la jornada legal, con nombramiento de autoridad competente y cumpliendo las formalidades de Ley. Presta servicios de naturaleza permanente, entendiendo éstos como el desempeño de funciones regulares y continuas requeridas por la Administración Pública para el cumplimiento de sus funciones. El Servidor Público de Carrera está al servicio de la Nación. De acuerdo al Decreto Legislativo 276, el personal nombrado en la carrera administrativa, conforma los grupos ocupacionales de auxiliares, técnicos y profesionales. En algunos casos y en aplicación de legislación confusa se ha conformado grupos directivos bajo la denominación de las categorías remunerativas de F1; F2; F3. c) Servidor Público Contratado por Servicios Personales El servidor público contratado por servicios personales, es aquel que presta sus servicios sujeto al período de contrato y a las estipulaciones de éste. No se encuentra comprendido en la Carrera Administrativa. Se puede contratar bajo dos supuestos o modalidades: Para funciones de carácter Temporal o Accidental: (No requiere concurso, y supuestamente, no genera derechos) y, para labores de naturaleza permanente: (Máxima necesidad fundamentada, no renovación más de 3 años, de haber plaza puede ser nombrado al año, previo buen desempeño. Vencido los 3 años se considera derecho reconocido, se gestionará la cobertura). La calificación de temporal o accidental esta precisada en los artículos 38º, 39º y 40º del Decreto Supremo 090- PCM. En dichas normas se señala Las entidades de la administración publica solo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuara para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada; b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquier sea su duración, o c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada. Se agrega, esta forma de contratación no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual concluye al termino del mismo. Los servicios prestados en esta condición no generan derecho de ninguna clase para efectos de la carrera administrativa Régimen del Decreto Legislativo 728 Hay otro grupo en el sector público que se rige por las normas del régimen privado, concretamente por el Decreto Legislativo 728 y normas complementarias. Este grupo ha salido del ámbito del régimen general, para lo cual ha requerido una norma especifica que así lo autorice. Sus categorías son básicamente de Contrato a plazo indeterminado; y contrato a plazo fijo. Los contratos individuales de trabajo en el régimen 728 pueden ser: a) A plazo Indeterminado: El contrato de trabajo por tiempo indeterminado puede celebrarse en forma verbal o escrita. Hay la presunción de que en toda prestación personal de servicios remunerados y con relación de dependencia, existe un contrato de trabajo a plazo indeterminado. b) A plazo fijo sujeto a Modalidad: Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden ser: de naturaleza temporal; de naturaleza accidental; y de obra o servicio. En el sector público hay entidades que tienen este régimen de manera parcial o general: en las municipalidades, los obreros; el Congreso de la República; el Banco Central de Reserva; la Contraloría General; Essalud; etc. Gestión Pública Marzo de 2008 C11
4 C Sistemas Administrativos 3.3. Otros regímenes propios de carrera Otro grupo de trabajadores que tienen normas específicas en algunos sectores ocupacionales como son el magisterio, los diplomáticos, jueces, docentes universitarios, médicos y trabajadores de la salud, que tienen normas especificas que regulan la particularidad de la prestación de sus servicios. Sus categorías de designación, nombramiento o contratación son análogas a los del D. L La primera disposición del D.L. 276, establece que los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regimenes propios de carrera, regulados por leyes especificas, continúan sujetos a su régimen privativo, no obstante los cual deben aplicárseles las normas del D.L. 276, en tanto no se opongan a tal régimen. La Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece en su artículo III, que los trabajadores sujetos a regimenes especiales se regulan por dicha ley, y en el caso de las particularidades en la prestación de sus servicios, por sus leyes especificas SERVICIOS NO PERSONALES Sin ser formalmente un grupo de empleados públicos, pues su sistema de contratación obedece a las normas del sistema de abastecimiento, se ha conformado un conjunto de trabajadores que bajo la modalidad de servicios no personales o locación de servicios se han venido incorporando a realizar labores de naturaleza permanente. Este grupo de trabajadores no figura en planilla y cobra por recibo de honorarios. De acuerdo a lo analizado por la comisión de alto nivel conformada en el año 2001, para analizar la situación del empleo publico, la contratación de personal para la prestación de servicios al Estado, especialmente en las entidades cuyo régimen laboral es el público, se ha venido produciendo en los últimos años en forma no contemplada por dicha norma, a través de modalidad sui generis denominada contrato de servicios no personales, el cual no corresponde a ninguna categoría jurídica conocida o específica, al no tener precedentes normativos ni doctrinarios y tampoco una adecuada precisión legal, para darle contenido caben, a su vez, dos posibilidades: o es un contrato de naturaleza civil o lo es de derecho administrativo. Si fuera civil, la única figura asimilable es la del contrato de locación de servicios, pero éste, por definición, excluye toda subordinación o dependencia, puesto que tales servicios deben darse por necesidad en términos de absoluta autonomía funcional. Por exclusión, entonces, debe concluirse en que estos contratos atípicos son propios y exclusivos del derecho administrativo. Se precisa que se debe recurrir a la separación conceptual entre los regímenes laboral y administrativo. Mientras en el primero, la existencia de facto de una relación de trabajo genera la presunción de la existencia de un contrato de trabajo y la consecuente aplicación inexorable de la legislación laboral, en el campo administrativo sucede a la inversa: los derechos y beneficios que corresponden a un servidor son sólo aquellos expresa y específicamente previstos en su favor por el ordenamiento. Las leyes de Presupuesto mantienen indefinida la situación del personal bajo esta modalidad cuando sucesivamente todos los años establece que las entidades pueden prorrogar, directamente, los contratos de locación de servicios o servicios no personales suscritos con personas naturales, que venzan al 31 de diciembre del año referido, previa evaluación. La ampliación del plazo del contrato puede prorrogarse sucesivamente hasta el 31 de diciembre del Año Fiscal. Entiéndase por prórroga la ampliación del plazo del contrato que debe realizarse antes de su vencimiento para ser válida. Asimismo, se pueden celebrar nuevos contratos de locación de servicios o servicios no personales siempre y cuando sea para el reemplazo de aquel que venía prestando servicios y cuya relación contractual haya culminado. Sin embargo debemos precisar que la Ley Ley del Código de Ética, al considerar que no importa el régimen laboral o de contratación a que este sujeto una persona, para considerarlo servidor público (art. 4to), esta incorporando a los SNP que presten servicios en funciones permanentes. La Ley 28175, del Empleo Público, en su disposición Sexta, reconoce que los SNP prestan servicios y tienen vínculo con las entidades públicas, generándoles el derecho expectaticio de la incorporación formal. 4. LA FUNCIÒN Y EL EMPLEO PÙBLICO EN LAS NORMAS BA- SICAS En la actualidad existen cuatro normas básicas relacionadas a la función o empleo público. Algunas de estas normas han sido derogadas parcialmente, pero tienen disposiciones que están vigentes. Brevemente las analizaremos en relación a lo que disponen sobre quienes están de servicio del Estado El Decreto Ley 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil (D.L ), consideraba como elemento definitorio para comprender a alguien como Empleado Público, las labores remuneradas que desempeñaba una persona en las reparticiones del estado. En este caso son dos los elementos centrales: desempeñar un cargo en una entidad del estado y percibir una remuneración por esta actividad. Estaba claro que el empleado público tenía una relación de trabajo con el estado El Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera administrativa y del sistema de remuneraciones de la administración pública, (DL 276), precisa en su artículo, 1ero que la Carrera Administrativa, es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública. En esta definición claramente se precisa que la carrera comprende solo a los servidores estables, es decir que tienen el derecho a la estabilidad laboral, y que presten servicios de naturaleza permanente, es decir que cubran cargos formalmente establecidos en el CAP, pues es este instrumento el que determina la planta orgánica presupuestada de la institución. C12 Marzo de 2008 Gestión Pública
5 Se excluye de la carrera a los servidores que con carácter temporal presten servicios, aunque estos servicios sean de naturaleza permanente. Es evidente que esta definición reconoce a los contratados, por servicios personales. También la norma reconoce a quienes desempeñan cargos de confianza o son autoridades producto de una elección. 4.3 La Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública En el Artículo 2do define la Función Pública, como toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. En esta definición se amplía el concepto, en el sentido de reconocer que quien desempeña un cargo (actividad temporal o permanente), en nombre o al servicio de las entidades del estado, está ejerciendo función pública. No importa si este desempeño es remunerado u honorario. Esta distinción incorpora entonces en el ejercicio de la función pública, y por tanto en el desempeño de cargos en el aparato del estado, a quienes pudieran hacerlo, aun sin percibir un pago del Estado por ello. En esta misma norma, en el artículo 4to, se precisa el concepto de Servidor Público, cuando se señala que a los efectos del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado. Se añade que para tal efecto, no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto. En este caso se señala que el termino servidor publico es el término genérico, queremos entenderlo como la persona que ejerce función publica, es decir que desempeña actividades o cargos en nombre o al servicio del estado. Se desprenden como términos específicos o derivados la condición en la cual este servidor ejerce sus funciones, ya sea en condición de nombrado, designado, de confianza, electo o contratado. Se señala que no es sustantivo el régimen laboral o de contratación. En este caso estaríamos considerando a todos los tipos de contratos: a saber los contratos por servicios personales (contemplados en la 276); los contratos a plazo fijo e indeterminado (para las entidades bajo régimen 728); y los contratos por servicios no personales, los cuales ha pesar de no ser formalmente contratos laborales, comprenderían en la práctica a los contratados que estuvieran desempeñando actividades o cargos en nombre o al servicio del estado La Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público Establece en su artículo 1ero que la Relación Estado-Empleado ; es la relación que vincula al Estado como empleador y a las personas que le prestan servicios remunerados bajo subordinación. Incluye a las relaciones de confianza política originaria. Esta regulación debemos dividirla en dos partes: la primera se refiere al empleado público, como la persona que presta servicios bajo dos condiciones: a) percibir una remuneración; y b) bajo subordinación. Se entendería que la remuneración es la compensación económica que otorga el empleador al empleado, de manera regular en su monto, continua en el tiempo y de libre disposición. Quedarían excluidos de esta concepción los trabajadores que no perciban remuneración, aquí estaríamos excluyendo a algunos contratados por servicios no personales. Es decir aquellos que efectivamente obedezcan a una relación de servicios no personales en cuanto su servicio no sea continúo en el tiempo, por estar sujeto más que a un plazo, a la entrega de un producto o servicio terminado; tampoco estar sujetos a pagos regulares, en tanto el pago es por un servicio tasado a un precio determinado el cual puede ser abonado por partes de a cuerdo a los términos pactados. También se excluirían los SNP que no están sujetos a subordinación, es decir que dentro de una estructura jerárquica dan órdenes o las reciben, de acuerdo a la posición que ejerzan. Pero si estarían comprendidos en esta disposición quienes, aun estando contratados como servicios no personales, perciban remuneraciones, aunque el nombre sea distinto, en tanto configuren el carácter remunerativo; es decir, sean contraprestaciones económicas por desempeñar actividades o funciones de cargos públicos, que sean regulares en el monto y continuas en el tiempo, de libre disponibilidad y otorgadas en un régimen de subordinación. Es evidente que en esta disposición también comprende a los funcionarios o empleados de confianza, a los nombrados de carrera, y a los contratados por servicios personales, así como a los contratados a plazo fijo o a plazo indeterminado. La segunda parte de esta regulación se refiere a comprender también quienes desempeñan cargos producto de las relaciones de confianza política originaria, es decir el personal electo por la población Conclusiones Preliminares En nuestra opinión no hay contradicción básica entre las normas analizadas, sino complementariedad. Podemos concluir en los puntos siguientes: 1. Se entiende que la Función Pública es la actividad realizada por una persona al servicio de las entidades del Estado. Puede ser temporal o permanente; y remunerada o no. 2. La carrera administrativa comprende a un grupo de personas que brindan sus servicios al estado. Tienen carácter estable y prestan servicios de naturaleza permanente. 3. El término empleado público es análogo al de servidor público y ambos son categorías genéricas. Ambos comprenden a quienes desempeñan actividades, funciones, es decir cargos en nombre o al servicio del estado, perciben una remuneración y estaba en régimen de subordinación. Los servidores o empleados públicos pueden ser: nombrados; contratados por servicios personales; contratados por servicios no personales en tanto hayan configurado la relación de empleo; contratados a plazo indefinido; contratados plazo fijo; designados en cargos de confianza o electos. Gestión Pública Marzo de 2008 C13
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