AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 QUEJOSA: **********. ENCARGADO DE LA COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK.

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1 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 QUEJOSA: **********. RECURRENTES: LA QUEJOSA Y EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. ENCARGADO DE LA COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIOS: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS, GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Vo. Bo. Señor Ministro VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 759/2016, y; Cotejó: RESULTANDO: PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:

2 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [2] El catorce de julio de dos mil catorce, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Con motivo de la promulgación de ese ordenamiento, el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año Por otra parte, el quince de mayo de dos mil quince, **********, solicitó a **********, el inicio de negociaciones tendentes a convenir las tarifas aplicables entre esos concesionarios para el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, independientemente de otros puntos a discutir 1. Así las cosas, el quince de julio de dos mil quince, **********, solicitó la intervención del Instituto Federal de Telecomunicaciones, para resolver los términos, condiciones y tarifas que no pudo convenir con la persona moral señalada en el párrafo que antecede 2. Como consecuencia de lo antedicho, la autoridad responsable dio vista a la concesionaria mencionada por la quejosa, quien compareció ante la autoridad responsable mediante escrito 1 Foja 8 de las constancias del procedimiento que culminó con la resolución contenida en el Acuerdo **********, agregadas al juicio de amparo en sobre cerrado. 2 Fojas 12 a 18, ibídem.

3 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [3] presentado el diez de agosto de dos mil quince 3, con la denominación de **********, esto es, aclaró que adquirió por cesión de derechos el título de concesión autorizado a **********; asimismo expresó que en términos del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015, las condiciones, términos y tarifa de interconexión que ********** le debe pagar por los servicios de terminación del servicio local en usuarios fijos, para el periodo comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, debían ser los que fijó la autoridad en ese Acuerdo. Tramitado el procedimiento, el veinticinco de septiembre de dos mil quince, se aprobó la Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre ********** y **********, aplicables del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto y trámite. El tres de noviembre de dos mil quince, **********, presentó demanda de amparo indirecto 5, en la que señaló como actos reclamados los siguientes: a) La discusión, aprobación, expedición y promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, particularmente 3 Fojas 29 a 31, ibídem. 4 Fojas 54 a 108, ibídem. 5 Fojas 2 a 61 del juicio de amparo indirecto **********.

4 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [4] los artículos 2, 3 último párrafo, 15 fracciones I y IX, 54 último párrafo, 71, 118, 120, 124, fracción II, 125, 131, 132 fracción II, 137, 139 último párrafo, 144, 145, 147, 267 fracciones VI, XIV, XVII, XVIII, 269 fracciones I, VII, 272, y vigésimo transitorio (Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, y Presidente de la República); b) La expedición del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Pleno del Instituto); c) Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015; aprobado en sesión extraordinaria de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, identificado como P/IFT/EXT/191214/284 (Pleno del Instituto); y, d) Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre ********** y **********, aplicables del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016; aprobada en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil quince, únicamente respecto al periodo de vigencia de las tarifas fijadas (Pleno del Instituto). En esa demanda de amparo la quejosa expresó los siguientes conceptos de violación respecto de la Ley reclamada: 1. Los artículos 15, fracciones I y IX de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1 del Estatuto Orgánico del

5 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [5] Instituto Federal de Telecomunicaciones, transgreden los diversos 1, 14, 16 y 28 de la Constitución Federal, pues el último de esos preceptos es claro en ordenar en su párrafo doce que la sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto en la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley, es decir, los titulares de concesiones para proveer servicios públicos se encuentran sujetos a un régimen especial que sólo puede regularse por medio de leyes propiamente tales; pese a ello, el artículo reclamado faculta al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que, entre otras atribuciones, emita actos materialmente legislativos para regular el servicio público de telecomunicaciones, que por ser un servicio público concesionado forma parte de los que menciona el artículo 28 constitucional y, por ende, únicamente admite ser regulado a través de una ley en sentido estricto, pues así lo ordenó el Poder Reformador, quien utilizó la expresión sólo. Agrega que la lectura cuidadosa al artículo 15, fracciones I y IX de la Ley reclamada demuestra que faculta al Instituto para regular las telecomunicaciones en general y sin limitación alguna, así como para que expida disposiciones administrativas, lo que esencialmente consiste en facultarlo para emitir normas que en su conjunto constituyan el régimen al que deben sujetarse los servicios públicos de telecomunicaciones, de ahí la flagrante violación al artículo 28 constitucional, pues se faculta al Instituto para emitir normas sin excluir explícitamente el régimen de los servicios de telecomunicaciones; aunado a que esa norma constitucional debe interpretarse en relación armónica con la fracción XVII del diverso 73 de la propia Carta Magna, de donde deriva que el Congreso de la Unión es la única autoridad constitucionalmente competente para regular las telecomunicaciones,

6 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [6] lo que desde luego incluye la facultad de expedir leyes que regulen el régimen de los servicios públicos sujetos a concesión. Pese a ello, el legislador federal se desentendió del mandato constitucional y supuso indebidamente que el régimen del servicio público de telecomunicaciones puede regularse de una manera distinta a la ordenada por el Poder Constituyente. Aclara que a fin de acreditar el vicio de la norma, se debe tomar como ejemplo la expresión en ley que ha utilizado la Suprema Corte para examinar el alcance de la fracción IV del artículo 31 constitucional, en donde ha dejado claramente establecido que la facultad reglamentaria no puede ejercitarse en los aspectos fundamentales de las contribuciones, esto es, que la ley tributaria debe contener los elementos esenciales del tributo. En ese contexto, insiste en que los criterios en materia tributaria son aplicables para el examen del régimen de servicios públicos concesionados, lo que sólo podrá llevarse a cabo mediante ley y es suficiente para evidenciar que el legislador federal no debió delegar en el Instituto Federal de Telecomunicaciones la atribución de emitir normas, al menos no en lo que atañe al aspecto estrictamente sustantivo de los servicios públicos de telecomunicaciones; por tanto, la jurisprudencia invocada es aplicable por mayoría de razón, pues en ella la Suprema Corte interpretó que las leyes, significa una alusión a leyes propiamente tales, por lo que esa interpretación también opera respecto del párrafo doce del artículo 28 de la Constitución Federal. También expresa que, entender que los servicios públicos concesionados pueden ser regulados mediante ordenamientos distintos de una ley propiamente tal, equivaldría a atribuir a la

7 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [7] disposición constitucional contenidos que no tiene y alcances de los cuales carece, toda vez que si esa hubiese sido la intención del Constituyente simple y sencillamente no habría utilizado la expresión sólo, con lo cual dejó claramente evidenciada su decisión de evitar que el régimen de los servicios públicos concesionados se regule en lo esencial y sustantivo mediante normas distintas de las leyes que emanan del Congreso de la Unión; tan es así, que la reciente reforma al artículo 28 constitucional dejó intocado el párrafo doce en comento, es decir, la adición de las fracciones III y VII a ese precepto constitucional hacen referencia a la expedición de normas pero no las vincula explícitamente con el régimen de los servicios concesionados, porque únicamente aluden al medio de impugnación procedente contra las normas, incluso la fracción III delimita el alcance de éstas, que forzosamente tienen que ser disposiciones administrativas, a diferencia de las sustantivas que son objeto del concepto de violación. Indica que la facultad para expedir disposiciones administrativas no libera al Instituto Federal de Telecomunicaciones de sujetarse a las leyes que el Congreso de la Unión expida respecto de los temas sustantivos de los servicios públicos concesionados de telecomunicaciones, porque el párrafo catorce del artículo 28 constitucional, también recientemente adicionado dispone que el Instituto tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y en los términos que fijen las leyes, de donde se deduce que la atribución para expedir normas a cargo de ese Instituto, es de carácter restringido y no absoluto, es decir, las disposiciones que podrá expedir únicamente deben referirse a cuestiones administrativas, porque la regulación de los aspectos sustantivos atinentes a los servicios

8 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [8] públicos concesionados de telecomunicaciones están a cargo del Congreso de la Unión en términos de los artículos 28 y 73, fracción XVII de la Constitución Federal. Por ende, debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 15, fracciones I y IX de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por cuanto otorgan una facultad indebida a ese órgano. 2. Los artículos 131, 137 y vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, transgreden el principio de seguridad jurídica porque se trata de disposiciones deficientes en cuanto a especificar con certeza una regla de equidad por lo que hace al trato no discriminatorio entre concesionarios de telecomunicaciones, concretamente tratándose de la vigencia de las tarifas de terminación del servicio local en usuarios fijos que los concesionarios que hayan sido declarados agentes económicos preponderantes, deban pagar a otros concesionarios de telecomunicaciones. Esa omisión genera un estado de inseguridad jurídica patente, porque la facultad prevista en esos preceptos a favor del Instituto Federal de Telecomunicaciones para resolver desacuerdos en materia de interconexión en el que una de las partes sea un concesionario que haya sido declarado agente económico preponderante, parece constituir una atribución ilimitada; es decir, el Instituto supone indebidamente que las tarifas que los agentes económicos como la quejosa deben pagar a otros concesionarios de telecomunicaciones, pueden establecerse mediante plazos diferenciados, como ocurrió en el caso, en el que para el año dos mil quince emitió una resolución de

9 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [9] tarifas creando una diferencia abiertamente injustificada en su vigencia, ya que una se observará a partir de la emisión de la resolución dictada en el procedimiento de desacuerdo y, la otra, estará vigente entre el uno de enero de dos mil quince y el día anterior al que haya tenido a bien resolver dicho procedimiento; esto provocado por la deficiencia legislativa de mérito, pues versa sobre cuestiones sustantivas, como es el plazo en el que estarán vigentes las tarifas de terminación del servicio local en usuarios fijos, lo que provoca la inseguridad jurídica reclamada, en virtud de que queda en manos de la autoridad administrativa la definición de aspectos de naturaleza sustantiva, lo que no encuentra justificación y vulnera lo ordenado en el artículo 28 constitucional, aunado a que no atiende a criterio objetivo alguno en lo que atañe a la selección de los conceptos que habrían de ser definidos desde el plano legislativo, razón por la que esa deficiencia no sólo provoca inseguridad, sino también se traduce en un trato inequitativo en agravio de la quejosa. En opinión de la quejosa, en el caso, una autoridad distinta al Poder Legislativo pretendió subsanar la omisión del legislador de precisar en ley uno de los conceptos esenciales y de mayor relevancia en las relaciones surgidas entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, como es la equidad que debe prevalecer en la fijación de tarifas, a fin de que el principio de trato no discriminatorio se cumpla, y esto se advierte de manera evidente en el rubro de vigencia de las tarifas, porque es el Instituto Federal de Telecomunicaciones el que establece ésta y, peor aún, lo hizo en forma diferenciada, lo que demuestra el estado de inseguridad jurídica que se genera porque es esa autoridad la que decide a su arbitrio, la vigencia de las tarifas que deben pagarse los concesionarios.

10 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [10] Reitera que, en el caso, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó que la tarifa que fijó únicamente tendría una vigencia del veinticinco de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, pero que del uno de enero al veinticuatro de septiembre de dos mil quince, seguirían en vigor las que resulten aplicables para el periodo previo a la determinación correspondiente, lo que sin duda genera un estado de inseguridad jurídica. Por tanto, como se está ante un aspecto sustancial de régimen de telecomunicaciones, pues se trata del ámbito temporal de las tarifas, era menester que el legislador federal hubiese establecido con toda precisión cómo es que el Instituto fijaría la vigencia de las tarifas en un procedimiento de desacuerdo, pues sólo de ese modo se lograría un ambiente de seguridad jurídica, indispensable en este servicio público, de ahí la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, que dejan en manos del Instituto la facultad de determinar la vigencia de las tarifas de terminación del servicio local en usuarios fijos que los concesionarios declarados agentes preponderantes en el sector de las telecomunicaciones deben pagar a otros concesionarios, todo ello debido a la ausencia de parámetros perfectamente identificados en una ley formal y material. 3. Los artículos 2, 3, último párrafo, 124, fracción II y 125 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, transgreden los derechos fundamentales de igualdad, legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 1, 14, 16 y 25 de la Constitución Federal, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque omiten definir el concepto y alcance del principio de trato no discriminatorio ; dando pauta a que sea interpretado en forma contraria a derecho.

11 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [11] Lo anterior es así, porque esos preceptos aluden al trato no discriminatorio que deben otorgar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, sin embargo, ninguno de ellos se refiere al contenido y alcance de ese principio, mucho menos establecen los parámetros para instaurar un promedio que represente el referente a seguir por ejemplo, para la fijación de tarifas, su vigencia y, en general, de todo lo relacionado con ellas y dicho principio, lo que a su vez se vincula con el diverso de equidad, pues omite precisar con la debida certidumbre los lineamientos para procurar la equidad implícita en el principio de trato no discriminatorio, al igual que no especifica los sujetos o destinatarios que pueden alegar la violación al principio de trato no discriminatorio, ni tampoco prevé las condiciones que deben satisfacerse para que una tarifa pueda incluirse o excluirse al buscarse la homogeneización de tarifas vinculada a dicho principio, lo que en el caso trascendió al grado en que la autoridad administrativa es la que fijó la vigencia de las tarifas de terminación del servicio local, pero lo hizo en forma diferenciada, y todo esto porque el ordenamiento reclamado no prevé lineamiento o parámetro alguno para la homogeneización del plazo en el que estarán vigentes las tarifas, de ahí que debe declararse la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos. La demanda referida fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República (ahora con residencia en la Ciudad de México), cuya titular la admitió a trámite mediante auto de

12 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [12] cuatro de noviembre de dos mil quince, bajo el número de expediente ********** 6. TERCERO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el treinta y uno de diciembre de dos mil quince la Juez de Distrito celebró audiencia constitucional, en la que dictó sentencia terminada de engrosar el veintiuno de enero de dos mil dieciséis 7, en la sobreseyó en el juicio y negó el amparo, bajo las consideraciones sustanciales que a continuación se resumen: 1. En el considerando quinto sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los preceptos reclamados de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones y del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015, esto con apoyo en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo, ya que si bien la quejosa adujo que impugnó esas disposiciones bajo la idea de que constituyen un sistema normativo que fue aplicado por primera ocasión en la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil quince, también lo es que en el índice del propio Juzgado de Distrito se tiene que la misma quejosa y otra, promovieron el diverso juicio de amparo **********, contra la resolución de diez de julio de dos mil quince, derivada del desacuerdo de interconexión entre ellas y **********, por lo que el sistema impugnado ya le fue aplicado por lo menos desde la 6 Fojas 148 a 150, ibídem. 7 Fojas 274 a 286, ibídem.

13 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [13] citada resolución de diez de julio y, por tanto, los actos combatidos en el amparo ********** no constituyen el primer acto de aplicación de los preceptos cuestionados. 2. En el considerando sexto declaró inoperantes los conceptos de violación planteados en contra de los ordenamientos reclamados, en virtud del sobreseimiento decretado en el considerado quinto. Asimismo, desestimó los conceptos de violación que se hicieron valer respecto de la resolución que definió el desacuerdo de interconexión de veinticinco de septiembre de dos mil quince, precisando en primer término, que de acuerdo con los artículos 28 constitucional, 15, fracción X, 17, fracción I y 129 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene la atribución exclusiva e indelegable de resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios; así como que esa autoridad, al fijar el plazo de vigencia de las tarifas, actuó de conformidad con los artículos 131, inciso b) y vigésimo transitorio de la Ley referida y la resolución **********, en la cual la quejosa fue declarada agente económico preponderante en el sector; pero sobre todo, de ese fundamento advirtió que en el caso de las resoluciones en las que se tenga que determinar tarifas de interconexión de un concesionario distinto al agente económico preponderante y particularmente por lo que hace a la tarifa de terminación, ésta estará vigente a partir de la fecha en que el Instituto haya resuelto dichos diferendos, lo que explica que la autoridad haya determinado que las tarifas de interconexión por servicios prestados en el dos mil quince, serían aplicables a partir del momento en que dicha autoridad emitiera

14 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [14] la resolución que resolviera las condiciones no convenidas entre las partes, es decir, a partir del veinticinco de septiembre de dos mil quince, fecha en que el Instituto resolvió la disputa planteada. Sobre esa base subrayó que por lo que hace a las tarifas de interconexión que la quejosa deberá pagar a la tercero interesada por servicios de terminación local para el periodo comprendido del uno de enero al veinticuatro de septiembre de dos mil quince, la responsable aplicó el artículo vigésimo transitorio, que contempla que hasta en tanto el Instituto no determine una tarifa de conformidad con lo señalado en dicho numeral o los concesionarios no convengan una tarifa, seguirán en vigor las tarifas que actualmente observan, esto es, las aplicables al periodo previo a la determinación de las tarifas; de ahí que la autoridad haya hecho la diferencia de los periodos, pues tratándose del servicio de terminación del servicio local en usuarios fijos en la red de la ahora tercero interesada (que no es agente económico preponderante) debe hacerse extensiva a las tarifas que las partes hayan convenido para periodos previos. También apuntó que la autoridad no estaba obligada a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, puesto que los diversos 129 y 131, inciso b) de esa Ley establecen puntualmente el procedimiento para la resolución de condiciones, términos y tarifas que no hayan podido convenir las partes. CUARTO. Recurso de revisión principal y adhesiva. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de

15 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [15] revisión mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis 8. Dicho recurso fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República (ahora con sede en la Ciudad de México), cuyo Magistrado Presidente lo admitió por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, bajo el número de expediente ********** 9. Posteriormente, mediante oficio presentado el nueve de marzo de dos mil dieciséis 10, el Instituto Federal de Telecomunicaciones por conducto del Director General de Defensa Jurídica, interpuso recurso de revisión adhesiva, la cual fue admitida en auto de once de marzo siguiente. QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó resolución 11, al tenor de los resolutivos siguientes: ( ). PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de este tribunal, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los artículos 54, último párrafo; 71; 118; 120; 132, fracción II; 139, último párrafo; 144; 145; 147; 267, fracciones VI, XIV, XVII y XVIII; 269, fracciones I y VII; y 272, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; de igual forma, respecto de la orden de publicación 8 Fojas 79 a 105 del cuaderno del amparo en revisión 759/ Foja 30 del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado. 10 Fojas 106 a 157 del cuaderno del amparo en revisión 759/ Fojas 97 a 146 del cuaderno del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado.

16 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [16] del decreto promulgatorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, inserto en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de julio de dos mil catorce, atribuida al Presidente de la República; así como respecto del punto primero, incisos a, b, d y e, del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará respecto de las condiciones aplicables al año 2015., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce. TERCERO. Remítanse a la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación los presentes autos y los del juicio de amparo de origen, así como sus anexos, para que determine lo que considere pertinente respecto de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. ( ). sintetiza: En esa resolución el a quo sostuvo lo que a continuación se 1. En el considerando octavo corrigió una inconsistencia contenida en la sentencia recurrida, para precisar que del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, la quejosa únicamente combatió su artículo 1 y no todo el ordenamiento. 2. En el diverso noveno examinó los agravios aducidos respecto de aquellos actos que se tuvieron por inexistentes y dieron lugar al sobreseimiento en el juicio, para concluir sustancialmente, que deben tenerse como existentes, los actos reclamados consistentes en los efectos y consecuencias de la resolución **********, específicamente el periodo de aplicación de tarifas determinadas en esa resolución. Sobre esa base declaró infundados e inoperantes los agravios contenidos en la revisión adhesiva vinculados con esos actos que tuvo por ciertos.

17 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [17] 3. En el considerando décimo declaró fundado el agravio de la quejosa a través del cual combatió el sobreseimiento en el juicio respecto de los artículos 2, 3, último párrafo, 15 fracciones I y IX, 54, último párrafo, 71, 118, 120, 124, fracción II; 125, 131, 132, fracción II 137, 139, último párrafo, 144, 145, 147; 267, fracciones VI, XIV, XVII y XVIII, 269, fracciones I, VII; 272, y vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 1 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones y del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015, lo anterior porque de la sentencia recurrida no se advierten datos que generen convicción fehaciente de que en la resolución de diez de julio de dos mil quince se hayan aplicado en perjuicio de la quejosa esas disposiciones, es decir, en autos no se advierte plenamente demostrado que el primer acto de aplicación de esos artículos tuvo lugar en la resolución de diez de julio de dos mil quince. Precisadas las consideraciones correspondientes desestimó los agravios de la revisión adhesiva aducidos en ese tenor. En cambio, en el mismo considerando declaró fundado el agravio de la revisión adhesiva en el cual se argumentó que no todos los artículos reclamados fueron aplicados en perjuicio de la quejosa, por lo que procedió a su análisis y, concluyó, que el juicio de amparo es improcedente en contra de los artículos 54, último párrafo, 71, 120, 132, fracción II, 139, último párrafo, 144, 145, 147, 267, fracciones VI,

18 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [18] XIV, XVII y XVIII, 269, fracciones I y VII y 272, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con fundamento en el diverso 61, fracción XII de la Ley de Amparo, esto es, porque las disposiciones no afectan el interés jurídico de esa persona moral. 4. En el diverso considerando décimo primero se avocó al análisis de las causas de improcedencia planteadas por las autoridades responsables, que no fueron motivo de pronunciamiento por parte de la Juez de Distrito, las que en una parte fueron desestimadas y, en otra, se tuvieron por actualizadas, esto es, sobreseyó en el juicio por lo que hace al artículo 118 de la Ley reclamada porque no fue aplicado en las resoluciones controvertidas; y lo mismo decidió por lo que toca al punto primero, incisos a), b), d) y e) del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año dos mil quince; por tanto, tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo. 5. En el considerando décimo segundo aclaró que el juicio de amparo es procedente respecto de los siguientes actos: ( ). a) La expedición y promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en específico los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137, y vigésimo, transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. b) La expedición del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, específicamente su artículo 1.

19 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [19] c) El Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará respecto de las condiciones aplicables al año 2015., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce; excepción hecha del punto primero, incisos a, b, d y e. d) La resolución contenida en el Acuerdo **********, mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó las condiciones de interconexión no convenidas entre **********, y la empresa **********. e) Los efectos y consecuencias del periodo previsto en la resolución indicada en el inciso que antecede. ( ). 6. Por último, en el considerando décimo tercero decidió remitir los autos a la Suprema Corte al subsistir el problema de constitucionalidad de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. SEXTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que se recibieron los autos del presente asunto, mediante proveído de trece de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente determinó que este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión y su adhesiva, bajo el número de expediente 759/2016, lo turnó para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, así como ordenó su envío a la Sala de su adscripción y notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación 12. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente 12 Fojas 46 a 49 del cuaderno del amparo en revisión 759/2016.

20 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [20] relativo a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo 13. SÉPTIMO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo las quejosas combatieron entre otros actos, la constitucionalidad de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como 1 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver los recursos de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que los recursos fueron interpuestos contra la sentencia dictada por una Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se combatió la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. 13 Fojas 158 y 158 vuelta, ibídem.

21 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [21] SEGUNDO. Presupuestos procesales. Los aspectos relativos a la legitimación y oportunidad en la presentación del recurso de revisión, no serán materia de análisis por esta Segunda Sala porque el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, ya se pronunció respecto de esos presupuestos procesales. TERCERO. Precisión de la litis. Como resultado de la resolución del Tribunal Colegiado, en la revisión, en lo que corresponde a la competencia de este Tribunal Constitucional, subsiste el problema de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones; en consecuencia, en los considerandos siguientes se examinará lo aducido en los conceptos de violación respecto de esos actos reclamados, con fundamento en el artículo 93, fracción V de la Ley de Amparo. Cabe precisar que, por lo que hace al artículo vigésimo transitorio del ordenamiento reclamado, el examen constitucional se formulará exclusivamente por lo que hace al segundo párrafo de esa norma, ya que si bien en el señalamiento de actos reclamados la quejosa no especificó que cuestionaba sólo ese segmento, también lo es que del análisis a los conceptos de violación se tiene que únicamente expresó argumentos en contra de éste; por tanto, el pronunciamiento que formulará esta Segunda Sala por lo que hace a esa disposición transitoria, corresponderá a su párrafo segundo.

22 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [22] Asimismo, es importante aclarar que si bien por su naturaleza, el estudio de constitucionalidad del artículo 1 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, corresponde a la competencia del Tribunal Colegiado, en términos del Acuerdo General 5/2013; también lo es que por economía procesal, esta Segunda Sala se pronunciará sobre ese acto reasumiendo su competencia originaria, sobre la base de que el vicio que le atribuye la quejosa también se hizo valer respecto del artículo 15, fracciones I y IX de la Ley reclamada, por lo que ha lugar a formular un análisis conjunto de esas disposiciones. CUARTO. Constitucionalidad del artículo 15, fracciones I y IX de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones. En el primer concepto de violación la quejosa argumenta que los preceptos reclamados son inconstitucionales por lo siguiente: a) Porque facultan indebidamente al Instituto Federal de Telecomunicaciones para expedir actos materialmente legislativos, atribución que ya ejerció con la expedición del Acuerdo de tarifas dos mil quince 14, cuyo contenido es materialmente legislativo, en virtud de que está constituido por disposiciones de observancia general, abstracta e impersonal, lo que no es correcto porque el régimen del servicio público de telecomunicaciones sólo puede regularse en ley; 14 Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015.

23 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [23] b) Porque violan los artículos 28, párrafo doce y 73, fracción XVII constitucionales, ya que el primero de esos preceptos ordena: La sujeción a regímenes de servicios públicos se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley, lo que significa que se está ante un régimen especial que sólo puede regularse por medio de leyes propiamente tales, de ahí que el legislador indebidamente otorgó como facultad a ese Instituto, la de emitir actos materialmente legislativos, tan es así que ese precepto constitucional utiliza la expresión sólo, de donde se entiende que la regulación debe ser exclusivamente en ley; y, c) Que la atribución que se otorgó al Instituto Federal de Telecomunicaciones para expedir normas de carácter general es de carácter restringido y no absoluto, es decir, sólo puede emitir disposiciones que se refieran a cuestiones administrativas y no a aspectos sustantivos del servicio público de telecomunicaciones. Los artículos 15, fracciones I y IX de la Ley reclamada y 1 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, establecen lo siguiente: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto: I. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley; ( ).

24 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [24] IX. Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado; ( ). Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Artículo 1. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que fijan la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás disposiciones aplicables. El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes de telecomunicaciones, incluyendo las redes públicas de telecomunicaciones, y la prestación de los servicios públicos de interés general de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones legales aplicables establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica. El Instituto también es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conectan a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos. El domicilio del Instituto será en la Ciudad de México. El primero de los preceptos trasuntos enumera parte de las atribuciones que corresponden al Instituto Federal de

25 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [25] Telecomunicaciones, consistentes en expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, modelos de costos, disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento reclamado, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado, entre otras. Y el Estatuto Orgánico prevé que el Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución Federal, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás disposiciones aplicables; y que tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes de telecomunicaciones, incluyendo las redes públicas, y la prestación de los servicios públicos de interés general de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, entre otras cuestiones. Por otro lado, la quejosa se duele principalmente, de una violación al artículo 28 constitucional, a lo dispuesto en su párrafo doce que ordena que la sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley. Esa disposición en ese segmento y otros vinculados con el problema jurídico denunciado, son del tenor siguiente:

26 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [26] Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria. ( ). El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley. ( ). El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites,

27 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [27] garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al Secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes. Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio. El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones. La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus

28 AMPARO EN REVISIÓN 759/2016 [28] decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente: I. Dictarán sus resoluciones con plena independencia; II. Ejercerán su presupuesto de forma autónoma. La Cámara de Diputados garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias; III. Emitirán su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por mayoría calificada; IV. Podrán emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia; ( ). La norma constitucional es conocida generalmente por su referencia a la prohibición de las prácticas monopólicas; pero también contiene reglas sobre la concesión de los servicios públicos y las atribuciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Así, prevé lo siguiente: Que el Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos; Que las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios; Que la sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley; Que el Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los términos que fijen las leyes;

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