AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 ENCARGADO DE LA COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
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1 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 QUEJOSAS Y RECURRENTES: ********** Y **********. RECURRENTE ADHESIVA: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. ENCARGADO DE LA COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, EDUARDO ROMERO TAGLE, SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del ********** de dos mil dieciocho. Vo. Bo. Sr. Ministro VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 534/2017, y; Cotejó: RESULTANDO: PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:
2 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [2] El seis de marzo de dos mil catorce, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, aprobó la Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina al grupo de interés económico del que forman parte **********, **********, **********, **********, **********, y **********, como agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones; y le impone las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia. Dentro de dicho Acuerdo, el Pleno de ese Instituto aprobó las Medidas relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructura de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural al agente económico preponderante en los servicios de telecomunicaciones fijos. No obstante, el catorce de julio de dos mil catorce, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. En consecuencia, el cinco de noviembre de dos mil catorce, el Pleno del Instituto, mediante Acuerdo P/IFT/051114/370, aprobó la Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones autoriza la oferta de referencia para la prestación del servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados locales, de larga distancia nacional, de larga distancia internacional y de
3 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [3] interconexión para concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones presentada por **********. Posteriormente, mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil catorce, **********, solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones su intervención para resolver los términos y condiciones que no pudo convenir con ********** y **********, es decir, para establecer tarifas aplicables a la interconexión para el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. En consecuencia, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, mediante acuerdo P/IFT/161215/588 el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió la Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre ********** y las empresas ********** y **********, aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El nueve de febrero de dos mil dieciséis, ********** y **********, promovieron demanda de amparo indirecto 1, en contra de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, el Presidente de la República, así como el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones. En dicha demanda, las quejosas cuestionaron, en esencia, la constitucionalidad de los artículos 1, 3, 7, fracciones II y XIV, 9-A, 1 Fojas 2 a 827 del cuaderno del juicio de amparo indirecto **********.
4 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [4] fracciones I, X y XVII, 9-B, 41, 42, 43, 44, 45, 60, 61 y décimo primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 3, fracciones XXX y LXIII; 15, fracciones I y IX; 124; 125; 126; 127; 128; 129; 130; 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b) primer párrafo; 132; 133; 138 fracciones V y VI; 206; 208 y séptimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 17 y 36, fracciones I, XII y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 37 bis, fracción XXIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco; 1, 2, fracción XXX, 37 y 40 de ese Reglamento Interior pero publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de enero de dos mil nueve; 1 y 2, fracciones I y XVI del Decreto por el que se crea la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones; 1, 9, fracciones I, II y XVIII, y 27, fracción X del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones; así como la resolución en la que se determinaron las condiciones no convenidas de interconexión entre las quejosas y la tercera interesada **********, contenida en el acuerdo P/IFT/161215/588 de dieciséis de diciembre de dos mil quince. La demanda fue turnada al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuya titular lo registró con el número **********, y la admitió por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, previo desahogo del requerimiento formulado a las quejosas 2. 2 Fojas 1167 a 1172 vuelta del cuaderno del juicio de amparo indirecto **********.
5 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [5] TERCERO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el cinco de octubre de dos mil dieciséis, la Juez de Distrito celebró audiencia constitucional, dictando sentencia que terminó de engrosar el veintinueve de noviembre siguiente 3 en la cual sobreseyó en el juicio respecto de los siguientes artículos: a) 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; b) 3, fracciones XXX y LXIII, 15, fracciones I y IX, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131 párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 132, 206 y 208, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; c) 1, 3, 7 fracciones II y XIV, 9-A, fracciones I, X y XVII, 9-B, 41, 42, 43, 44, 45, 60, 61 y décimo primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones; d) 17 y 36 fracciones I, XII y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; e) 1, 2, fracción XXX, 37, 37 bis fracción XXIX y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; f) 1 y 2, fracciones I y XVI del Decreto por el que sea crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones; así como 1, 9 fracciones I, II y XVIII, 27, fracción X, del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones; y, 3 Fojas 2310 a 2430 del cuaderno del juicio de amparo indirecto **********.
6 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [6] g) Por algunos de los actos reclamados a la autoridad responsable Instituto Federal de Telecomunicaciones. Asimismo, negó el amparo por lo que hace a los diversos 127, 133, 138, fracciones V y VI y séptimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y de la determinación de las condiciones no convenidas de interconexión entre las quejosas y la tercera interesada, contenida en el acuerdo P/IFT/161215/588 de dieciséis de diciembre de dos mil quince. CUARTO. Recursos de revisión. En contra de esa determinación, ********** y **********, interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil dieciséis 4. Dicho recurso fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuyo Presidente lo registró con el número de expediente **********, y lo admitió por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete 5. Adicionalmente, la delegada del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, interpuso revisión adhesiva, la cual fue admitida mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete 6. 4 Fojas 393 a 628 del cuaderno del amparo en revisión 534/ Foja 239 a 240 del cuaderno del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado. 6 Foja 327 bis del cuaderno del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado.
7 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [7] QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado. En consecuencia, en sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó una resolución 7, en la que determinó declarar firme el sobreseimiento en el juicio respecto de los siguientes artículos: a) 15, fracciones I y IX, 125 y 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; b) 17 y 36, fracciones I, XII y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; c) 1, 2, fracción XXX, 37, 37 bis fracción XXIX y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; d) 1 y 2, fracciones I y XVI del Decreto por el que sea crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones; así como 9, fracciones I y II, 27, fracción X, del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones; y e) Por algunos de los actos reclamados a la autoridad responsable Instituto Federal de Telecomunicaciones. Asimismo, declaró inoperantes los agravios aducidos en contra del sobreseimiento de los siguientes artículos: 7 Fojas 452 a 505 del cuaderno del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado.
8 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [8] a) 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; b) 1 y 9, fracción XVIII, del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones; c) 3, fracciones XXX y LXIII, 124, 126, 128, 129, 130, 132, 206 y 208 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y d) 1, 3, 7, fracciones II y XIV, 9-A, fracciones I, X y XVII, 9-B, 41, 42, 43, 44, 45, 60, 61 y décimo primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Así como ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al subsistir el planteamiento de constitucionalidad de los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI y séptimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. SEXTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que se recibieron los autos del presente asunto, mediante acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete el Ministro Presidente determinó que este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión, por lo que ordenó su registro con el número de amparo en revisión 534/2017; su turno al Ministro Alberto Pérez Dayán; su envío a la Sala de su adscripción y, finalmente, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación 8. 8 Fojas 361 a 364 vuelta del cuaderno del amparo en revisión 534/2017.
9 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [9] Por acuerdo de cinco de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente relativo al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo 9. CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver estos recursos de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que los recursos fueron interpuestos contra la sentencia dictada por una Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la constitucionalidad entre otros, de los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI y séptimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, aunado a que no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Estos aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, determinó que 9 Foja 696 del cuaderno del amparo en revisión 534/2017.
10 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [10] tanto el recurso de revisión principal, así como el recurso adhesivo, fueron interpuestos dentro del plazo legal correspondiente y por partes legitimadas para ello. TERCERO. Improcedencia del juicio de amparo en el aspecto de constitucionalidad. En primer término, debe decirse que aun cuando, por regla general, las consideraciones de la Juez de Distrito que no hayan sido combatidas en agravio deben quedar firmes, lo cierto es que dicho principio no opera en forma absoluta en lo relativo a la procedencia de la acción constitucional, que es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, pues así lo prescribe expresamente el artículo 62 de la Ley de Amparo 10. Lo anterior tiene justificación cuando, encontrándose el asunto en revisión, se advierte la existencia de una o varias causas de improcedencia diferentes a las que el juzgador de primer grado estimó actualizadas, desestimadas, o bien, al advertirse un motivo distinto de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, dado que, en esos casos, es indudable que el tribunal revisor, de oficio, debe emprender el estudio de la procedencia de la acción. La afirmación que precede se encuentra corroborada con lo dispuesto por el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo 11, que establece que el órgano jurisdiccional, al conocer de los asuntos en 10 Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. 11 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: ( ). III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; ( ).
11 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [11] revisión, observará entre otras reglas, la relativa a que podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; lo cual, en otras palabras, significa que el legislador permite al tribunal revisor examinar la procedencia del amparo bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales analizadas por el juez de primer grado. El principio de congruencia en el aspecto de que se trata consiste en que la procedencia del juicio de garantías es de orden público y conduce a considerar que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimada determinada hipótesis de improcedencia, el tribunal revisor bien puede abordar el estudio bajo un matiz distinto, que puede ser alumbrado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causal por diverso motivo, si se considera que un supuesto de improcedencia puede generarse por otras razones. En este sentido es aplicable la jurisprudencia P./J. 122/99 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA 12. En ejercicio de la facultad descrita, esta Segunda Sala advierte que, respecto de los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI y séptimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28.
12 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [12] se actualiza una causal de improcedencia que conduce al sobreseimiento en el juicio. En efecto, en relación con las normas apuntadas, cobra aplicación el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo, las cuales disponen: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ( ). X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; ( ). De la disposición transcrita deriva que el juicio de amparo es improcedente contra aquellos actos o normas generales respecto de los cuales se esté tramitando un diverso sumario constitucional pendiente de resolución, o que hayan sido materia de una ejecutoria de amparo dictada en otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales combatidas con motivo de actos de aplicación distintos.
13 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [13] Asimismo, que en este último caso solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en el que se analice la constitucionalidad de las normas generales, siendo que si se declara el apego al orden constitucional de las disposiciones combatidas, esta causal no se individualiza respecto de los actos de aplicación si fueron impugnados por vicios propios. En ese sentido, se tiene presente que la Primera Sala, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, resolvió el amparo en revisión **********, derivado del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, promovido por las mismas quejosas del presente asunto (********** y **********), en el que se examinó la constitucionalidad de los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI y séptimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que también son combatidos en el presente asunto, y se concluyó que los mismos son acordes al orden constitucional (en los términos interpretativos que sustentó la Primera Sala), por lo que se negó la protección de la Justicia Federal. Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles 13, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su ordinal 2º, y con sustento, además, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97 y 2a./J. 103/2007 de esta Segunda Sala, 13 Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
14 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [14] cuyos rubros, respectivamente, son los siguientes: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 14 y HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE 15. Pues bien, si se toma en cuenta lo antes explicado, se advierte con toda claridad que en el juicio de amparo indirecto **********, del que deriva el amparo en revisión 534/2017 en que se actúa, el tema de constitucionalidad sobre los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI y séptimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, subsistía respecto de ********** y **********, por lo que se actualiza el motivo de improcedencia antes aludido, en tanto que se combaten las mismas disposiciones cuya constitucionalidad ya se discutió en definitiva por este Alto Tribunal en el amparo en revisión **********, en el que eran quejosas las personas morales antes indicadas, por lo que se configura la institución jurídica de cosa juzgada. No pasa inadvertido que en aquel asunto se reclamaron dichas disposiciones a partir de un acto de aplicación diverso; no obstante, en términos del propio artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, tal circunstancia sólo conlleva a que la improcedencia en el juicio no se 14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285.
15 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [15] actualice por lo que hace al acto de aplicación que haya sido impugnado por vicios propios. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en el diverso 63, fracción V, del mismo ordenamiento, se impone sobreseer en el juicio por lo que respecta a los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI y séptimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Finalmente, cabe señalar que se dio vista a la parte quejosa mediante acuerdo de ********** de dos mil dieciocho para que manifestara lo que en su derecho conviniera. CUARTO. Recurso de revisión adhesivo. En virtud de la determinación adoptada por esta Segunda Sala, se declara sin materia, únicamente por lo que hace a los temas de constitucionalidad, el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la delegada del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de esta Segunda Sala, de rubro: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA 16. QUINTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Toda vez que subsisten los agravios hechos valer en relación con la 16 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552.
16 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [16] Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre ********** y las empresas ********** y ********** aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, procede reservar jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, para que estudie los temas de legalidad propios de su competencia, esto es, porque versan sobre aspectos de los que no compete conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse de cuestiones de legalidad propias de la competencia de ese órgano colegiado, relacionadas con actos administrativos emitidos por la autoridad responsable. Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, RESUELVE: recurrida. PRIMERO. En la materia de la revisión se modifica la sentencia SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI y séptimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesivo en los temas de constitucionalidad.
17 AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 [17] CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del amparo en revisión, para el efecto de que resuelva las cuestiones de su competencia que subsistan en el presente asunto. Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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