AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 ENCARGADO DE LA COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

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1 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 QUEJOSA: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTES: LA QUEJOSA, EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRAS. ENCARGADO DE LA COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MARÍA DE LA LUZ PINEDA PINEDA, EDUARDO ROMERO TAGLE, SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del Vo. Bo. Sr. Ministro VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 888/2016, y; Cotejó: RESULTANDO: PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:

2 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [2] El seis de marzo de dos mil catorce, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, aprobó la Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina al grupo de interés económico del que forman parte América Móvil, S.A.B. de C. V., Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V., Radiomóvil Dipsa, S.A.B. de C.V., Grupo Carso, S.A.B. de C.V., y Grupo Financiero Inbursa, S.A.B. de C.V., como agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones; y le impone las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia. Dentro de dicho Acuerdo, el Pleno de ese Instituto aprobó las Medidas relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructura de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural al agente económico preponderante en los servicios de telecomunicaciones fijos. No obstante, el catorce de julio de dos mil catorce, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Posteriormente, mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, Mega Cable, sociedad anónima de capital variable, solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones su intervención para resolver los términos y condiciones que no pudo

3 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [3] convenir con Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, es decir, para establecer tarifas para el periodo Como resultado de lo anterior, el Instituto tramitó el expediente respectivo emplazando a la hoy quejosa y, concluido éste, dictó la Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre Mega Cable, S.A. de C.V. y Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/280115/36, en sesión extraordinaria de veintiocho de enero de dos mil quince. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El tres de marzo de dos mil quince, Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable y Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable, promovieron demanda de amparo indirecto 1, en contra de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, el Presidente de la República, así como del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones; por los actos reclamados que, en la sentencia recurrida quedaron identificados de la siguiente manera: a) La iniciativa, expedición, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, difundida en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce, particularmente, de sus artículos 3, fracciones XXX y LXIII, 15, fracciones I y IX, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 1 Fojas 2 a 423 del juicio de amparo 51/2015.

4 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [4] párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 132, 133, 138, fracciones V y VI, 204, 206, 208 y séptimo transitorio. b) La expedición del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en específico de su artículo 1º. c) La emisión y publicación del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas asimétricas por los servicios de interconexión que cobrará el agente económico preponderante, registrado con el número P/IFT/260314/17, aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce. d) La emisión y publicación del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la metodología para el cálculo de costos de interconexión de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, identificado con el número P/IFT/EXT/161214/277. e) La emisión y publicación del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones no aplicables al año 2015, registrado con el número P/IFT/EXT/191214/284, difundido en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce. f) La emisión y publicación del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece

5 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [5] las condiciones técnicas mínimas para la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, identificado con el número P/IFT/EXT/191214/283. g) El inicio y substanciación del procedimiento relativo a la solicitud de resolución de condiciones, términos y tarifas no convenidas entre las redes de la tercero interesada Mega Cable y la persona moral quejosa para el periodo h) La emisión de la Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre Mega Cable, sociedad anónima de capital variable y la ahora quejosa, aprobada en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de enero de dos mil quince, radicada con el número P/IFT/EXT/280115/36. i) La inscripción de la resolución P/IFT/EXT/280115/36, en el Registro Público de Telecomunicaciones. j) La inminente imposición de sanciones y medidas de apremio derivadas del incumplimiento a las obligaciones determinadas en la resolución P/IFT/EXT/280115/36. k) Los efectos y consecuencias de los actos reclamados. La demanda fue turnada al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y jurisdicción en toda la República, cuya titular lo registró con el número 51/2015, y en el cual dictó

6 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [6] acuerdo de cinco de marzo de dos mil quince, en el que ordenó la separación de autos porque las quejosas combaten diversas resoluciones, es decir, aunque se trata de resoluciones similares fueron tramitadas en distintos procedimientos y respecto de dos concesionarios diferentes, como lo son Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, quien reclamó la resolución contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/280115/36, y Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable, quien combatió la resolución a que se refiere el Acuerdo P/IFT/EXT/280115/37; en consecuencia, remitió copia certificada de la demanda de esta última, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, a efecto de que se registrara como una demanda nueva y se remitiera al Juzgado de Distrito en turno que debía conocer de ella. En el mismo acuerdo requirió a Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, a fin de que formulara bajo protesta de decir verdad una síntesis corta y clara del contenido de cada uno de los conceptos de violación que hizo valer, en la que relacionara las fojas de la demanda en que se contienen las vastas expresiones de agravios 2 ; requerimiento que fue desahogado mediante escrito presentado el veinte de marzo, por lo que el veinticuatro de marzo siguiente, la Juez de Distrito admitió a trámite la demanda en cuestión 3. 2 Fojas 651 a 663 del juicio de amparo, tomo I. 3 Fojas 832 a 836 del juicio de amparo, tomo I.

7 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [7] TERCERO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el siete de octubre de dos mil quince la Juez de Distrito celebró audiencia constitucional, en la que dictó sentencia terminada de engrosar el diez de marzo de dos mil dieciséis 4, al tenor de los siguientes puntos resolutivos: ( ). PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, por conducto de su apoderado Francisco Javier Islas Mancera, en contra de los actos y autoridades señalados en los considerandos segundo y cuarto de esta sentencia, de conformidad con los razonamientos ahí expuestos. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, en contra de los actos y autoridades referidos en el considerando tercero de esta sentencia, atento a las consideraciones expuestas en el último considerando del presente fallo. ( ). En el considerando segundo de la sentencia la a quo precisó los actos reclamados y tuvo por no ciertos los actos reclamados al Presidente y al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones consistentes en la inminente imposición de sanciones y medidas de apremio derivadas del incumplimiento a las obligaciones determinadas en la resolución P/IFT/EXT/280115/36. En el considerando cuarto se sobreseyó en el juicio respecto de los siguientes actos: 4 Fojas 2824 a 2991 vuelta del juicio de amparo, tomo III.

8 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [8] Por el refrendo y publicación del Decreto que contiene la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de los Acuerdos atribuidos al Secretario de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, con apoyo en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, esto es, porque esos actos no se combatieron por vicios propios; Por los artículos 204, 206 y 208 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con fundamento en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo porque la quejosa no demostró la existencia de algún acto de aplicación de esas disposiciones; Respecto de los artículos 126, 128, 130 y 132 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión porque en contra de esos preceptos no se formuló concepto de violación alguno, de ahí que decretó el sobreseimiento con base en la fracción XXIII del artículo 61 relacionado con el 108, fracción VIII de la Ley de Amparo; y, Por el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo del que derivó la resolución P/IFT/EXT/280115/36 de veintiocho de enero de dos mil quince, pues de acuerdo con el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII de la Constitución Federal, esos actos no son impugnables por sí solos, sino como parte de las violaciones procesales cometidas en el procedimiento que concluyó con la resolución reclamada. En el considerando quinto desestimó las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables

9 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [9] contenidas en el artículo 61, fracciones X, XI, XII y XVI de la Ley de Amparo. En el considerando sexto examinó los conceptos de violación, cuyas consideraciones serán referidas en los considerandos posteriores de esta ejecutoria. CUARTO. Recursos de revisión. En contra de esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis 5. Dicho recurso fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuyo Presidente lo registró con el número de expediente 68/2016, y lo admitió por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis 6. Posteriormente, la tercero interesada, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y el Presidente de la República, interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Colegiado por acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis 7. 5 Fojas 155 a 327 del amparo en revisión 888/ Foja 176 del amparo en revisión 68/ Foja 246 del amparo en revisión 68/2016.

10 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [10] QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de doce de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó resolución 8 al tenor de los siguientes resolutivos: ( ). PRIMERO. Se DESECHA el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Director General de Regulación de Interconexión y Reventa de Servicios de Telecomunicaciones de Instituto Federal de Telecomunicaciones. SEGUNDO. En la materia de la revisión competencia de este tribunal, se MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO. Se SOBRESEE en el juicio por los artículos 204, 206 y 208 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como respecto de los incisos a, b y c del punto primero del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015, y del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la metodología para el cálculo de costos de interconexión de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en términos del considerando sexto de esta resolución. CUARTO. Con testimonio de esta resolución y archivo electrónico que la contenga, remítanse a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación los presentes autos y los del juicio de amparo de origen, para que determine lo que considere pertinente respecto de los artículos 3º, fracciones XXX y LXIII, 15, fracciones I y IX, 124, 125, 127, 129, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133, 138 fracciones V y VI, y séptimo transitorio, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. ( ). En esa resolución se consideró lo siguiente: 8 Fojas 318 a 360 del amparo en revisión 68/2016.

11 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [11] En el considerando quinto el Tribunal Colegiado declaró firmes los sobreseimientos decretados por la Juez de Distrito respecto de los actos que resultaron no ciertos (imposición de sanciones y medidas de apremio); el refrendo y la publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; la publicación de diversos Acuerdos emitidos por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones; los artículos 126, 128, 130 y 132 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y, el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con la resolución P/IFT/EXT/280115/36; En el considerando sexto examinó los agravios planteados por la quejosa en contra del sobreseimiento de los artículos 204, 206 y 208 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los cuales declaró ineficaces bajo el argumento de que la recurrente no desvirtuó la consideración sustancial sustentada por la Juez de Distrito para decretar dicho sobreseimiento, por lo que confirmó éste; En el mismo considerando sexto determinó de oficio, que el juicio es improcedente por lo que hace a los incisos a, b y c del punto primero del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015, y del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la metodología para el cálculo de costos de

12 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [12] interconexión de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión ; y, En el considerando séptimo ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte, al subsistir el problema de constitucionalidad de los artículos 3º, fracciones XXX y LXIII, 15, fracciones I y IX, 124, 125, 127, 129, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133, 138 fracciones V y VI, y séptimo transitorio, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. SEXTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que se recibieron los autos del presente asunto, mediante acuerdo de primero de septiembre de dos mil dieciséis el Ministro Presidente determinó que este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión, por lo que ordenó su registro con el número de amparo en revisión 888/2016; su turno al Ministro Alberto Pérez Dayán; y el envío de los autos a la Sala de su adscripción 9. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente relativo a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo 10. Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor. 9 Fojas 120 a 122 del amparo en revisión 888/ Fojas 386 y 387del amparo en revisión 888/2016.

13 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [13] CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver estos recursos de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que fueron interpuestos contra la sentencia dictada por una Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la constitucionalidad entre otros, de los artículos 3º, fracciones XXX y LXIII, 15, fracciones I y IX, 124, 125, 127, 129, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133, 138 fracciones V y VI, y séptimo transitorio, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, aunado a que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Estos aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, ya se ocupó de esos presupuestos procesales, los cuales tuvo por actualizados. TERCERO. Improcedencia del juicio de amparo en el aspecto de constitucionalidad. En primer término, debe decirse que aun cuando, por regla general, las consideraciones de la Juez de

14 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [14] Distrito que no hayan sido combatidas en agravio deben quedar firmes, lo cierto es que dicho principio no opera en forma absoluta en lo relativo a la procedencia de la acción constitucional, que es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, pues así lo prescribe expresamente el artículo 62 de la Ley de Amparo 11. Lo anterior tiene justificación cuando, encontrándose el asunto en revisión, se advierte la existencia de una o varias causas de improcedencia diferentes a las que el juzgador de primer grado estimó actualizadas, desestimadas, o bien, al advertirse un motivo distinto de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, dado que, en esos casos, es indudable que el tribunal revisor, de oficio, debe emprender el estudio de la procedencia de la acción. La afirmación que precede se encuentra corroborada con lo dispuesto por el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo 12, que establece que el órgano jurisdiccional, al conocer de los asuntos en revisión, observará entre otras reglas, la relativa a que podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; lo cual, en otras palabras, significa que el legislador permite al tribunal revisor examinar la procedencia del amparo bajo supuestos 11 Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. 12 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: ( ). III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; ( ).

15 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [15] diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales analizadas por el juez de primer grado. El principio de congruencia en el aspecto de que se trata consiste en que la procedencia del juicio de garantías es de orden público y conduce a considerar que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimada determinada hipótesis de improcedencia, el tribunal revisor bien puede abordar el estudio bajo un matiz distinto, que puede ser alumbrado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causal por diverso motivo, si se considera que un supuesto de improcedencia puede generarse por otras razones. En este sentido es aplicable la jurisprudencia P./J. 122/99 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA 13. En ejercicio de la facultad descrita, esta Segunda Sala advierte que, respecto de los artículos 3º, fracciones XXX y LXIII, 15, fracciones I y IX, 125, 127, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133, 138 fracciones V y VI, y séptimo transitorio, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se actualiza una causal de improcedencia que conduce al sobreseimiento en el juicio. 13 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28.

16 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [16] En efecto, en relación con las normas apuntadas, cobra aplicación el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo, las cuales disponen: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ( ). X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; ( ). De la disposición transcrita deriva que el juicio de amparo es improcedente contra aquellos actos o normas generales respecto de los cuales se esté tramitando un diverso sumario constitucional pendiente de resolución, o que hayan sido materia de una ejecutoria de amparo dictada en otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales combatidas con motivo de actos de aplicación distintos. Asimismo, que en este último caso solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios

17 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [17] en el que se analice la constitucionalidad de las normas generales, siendo que si se declara el apego al orden constitucional de las disposiciones combatidas, esta causal no se individualiza respecto de los actos de aplicación si fueron impugnados por vicios propios. En ese sentido, se tiene presente la emisión de distintas sentencias de este Tribunal Constitucional en las cuales fueron objeto de pronunciamiento los preceptos arriba destacados; y son las siguientes: I. Esta Segunda Sala en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, resolvió el amparo en revisión 759/2016, derivado del juicio de amparo indirecto 1679/2015, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, promovido por la misma quejosa del presente asunto, en el que se examinó la constitucionalidad de los artículos 15, fracciones I y IX y 125 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que también son combatidos en el presente asunto, y se concluyó que son acordes al orden constitucional, por lo que se negó la protección de la Justicia Federal. II. Por su parte, la Primera Sala en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, resolvió el amparo en revisión 1017/2016, derivado del juicio de amparo indirecto 1696/2015, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, de igual forma promovido por Teléfonos de

18 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [18] México, sociedad anónima bursátil de capital variable, en el cual examinó la constitucionalidad de los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI y séptimo transitorio del ordenamiento reclamado, y que también son motivo de reclamo en el expediente que nos ocupa; sentencia en la cual se negó la protección constitucional respecto de esas disposiciones (en los términos interpretativos que sustentó la Primera Sala). III. Asimismo, esta Segunda Sala en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho resolvió el amparo en revisión 1306/2017, derivado del juicio de amparo indirecto 219/2014 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, promovido por Teléfonos de México, en el que se estudió la constitucionalidad del artículo 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y se decidió que es constitucional esa disposición en sus párrafos primero y segundo, inciso b), párrafo primero; y, en cambio, que es inconstitucional el inciso a) del segundo párrafo de dicho artículo 131, por lo que se negó en una parte la protección constitucional y en otra se concedió. IV. Por último, esta Segunda Sala en sesión de esta fecha resolvió el amparo en revisión 778/2017, derivado del juicio de amparo indirecto 122/2016, del índice del Juzgado Primero de Distrito ya mencionado, promovido de igual forma por Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable y en el cual se analizó la constitucionalidad del artículo 3, fracciones XXX y LXIII

19 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [19] de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, reclamados en este asunto y el cual se resolvió negando el amparo solicitado. Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles 14, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su ordinal 2º, y con sustento, además, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97 y 2a./J. 103/2007 de esta Segunda Sala, cuyos rubros, respectivamente, son los siguientes: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 15 y HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE 16. Pues bien, si se toma en cuenta lo antes explicado, se advierte con toda claridad que en el juicio de amparo 51/2015, del que deriva el amparo en revisión 888/2016 en que se actúa, el tema de constitucionalidad sobre los artículos 3º, fracciones XXX y LXIII, 15, fracciones I y IX, 125, 127, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133, 138 fracciones V y VI, y séptimo transitorio, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, subsistía respecto de Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de 14 Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. 15 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285.

20 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [20] capital variable, por lo que se actualiza el motivo de improcedencia antes aludido, en tanto que se combaten las mismas disposiciones cuya constitucionalidad ya se discutió en definitiva por este Alto Tribunal en los amparos en revisión 759/2016, 1017/2016, 1306/2017 y 778/2017, en el que la quejosa es la persona moral indicada, por lo que se configura la institución jurídica de cosa juzgada. No pasa inadvertido que en aquellos asuntos se reclamaron dichas disposiciones a partir de un acto de aplicación diverso; no obstante, en términos del propio artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, tal circunstancia sólo conlleva a que la improcedencia en el juicio no se actualice por lo que hace al acto de aplicación que haya sido impugnado por vicios propios. Es importante precisar que en el considerando siguiente se analizará el artículo 124 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el cual se reclama en su integridad por un problema de deficiencia legislativa, pronunciamiento que no lo impide lo resuelto en el amparo en revisión 759/2016, porque ahí lo que se estudió específicamente, fue la fracción II de ese precepto en cuanto al alcance del principio de trato no discriminatorio. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en el diverso 63, fracción V, del mismo ordenamiento, se impone sobreseer en el juicio por lo que respecta a los artículos 3º, fracciones XXX y LXIII, 15, fracciones I y IX, 125, 127, 131, párrafos primero y segundo, incisos a)

21 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [21] y b), primer párrafo, 133, 138 fracciones V y VI, y séptimo transitorio, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Cabe señalar que se dio vista a la parte quejosa mediante acuerdo de ********** de dos mil dieciocho para que manifestara lo que en su derecho conviniera. CUARTO. Estudio de fondo. De acuerdo con lo razonado en el considerando que antecede, sólo subsiste en este expediente el problema de constitucionalidad de los artículos 124 y 129 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los cuales se reproducen a continuación: Artículo 124. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, el Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios, prevaleciendo los de los primeros y podrán tomar en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, teniendo los siguientes objetivos: I. Promover un amplio desarrollo de nuevos concesionarios, tecnologías, infraestructuras y servicios de telecomunicaciones, por medio del despliegue y la inversión en redes de telecomunicaciones y el fomento de la innovación; II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios excepto por las medidas asimétricas o específicas que dispone esta Ley; III. Asegurar la interconexión e interoperabilidad efectiva de las redes públicas de telecomunicaciones;

22 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [22] IV. Promover un uso más eficiente de los recursos; V. Fomentar condiciones de competencia efectiva; VI. Definir las condiciones técnicas mínimas necesarias para que la interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones se dé de manera eficiente, cumpliendo con los estándares de calidad que determine el Instituto; VII. Establecer mecanismos flexibles que permitan y fomenten el uso de nuevas tecnologías en las redes de telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios; VIII. Adoptar medidas para asegurar la neutralidad tecnológica; IX. Establecer condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de esta Ley, y X. Permitir que cada concesionario identifique los puntos de interconexión y puntos de conexión terminal de las redes públicas de telecomunicaciones, a fin de darlos a conocer entre concesionarios y al Instituto. Previo a la adopción de una tecnología o un cambio de diseño en su red, el agente económico preponderante o con poder sustancial, deberá comunicarlo al Instituto a fin de autorizar la tecnología o el cambio propuesto, previa consulta a los otros concesionarios. Artículo 129. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto, suscribirán un convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Para tal efecto, el Instituto establecerá un sistema electrónico a través del cual los concesionarios interesados en interconectar sus redes, tramitarán entre sí las solicitudes de suscripción de los convenios respectivos. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere celebrado el convenio, la parte interesada deberá solicitar al Instituto que resuelva sobre las condiciones, términos y tarifas que no haya podido convenir con la otra parte, conforme al siguiente procedimiento: I. Cualquiera de las partes deberá solicitar al Instituto la resolución del desacuerdo de interconexión dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere concluido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo; II. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Instituto deberá pronunciarse sobre la procedencia y admisión de la solicitud, en caso de considerarlo necesario podrá requerir al solicitante;

23 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [23] III. Admitida la solicitud, el Instituto notificará a la otra parte, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere sido notificado del desacuerdo; IV. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Instituto con o sin manifestaciones, acordará sobre la admisión de las pruebas que se hubieren ofrecido y ordenará su desahogo dentro de los quince días hábiles; V. Desahogadas las pruebas, el Instituto otorgará un plazo de dos días hábiles para que las partes formulen sus alegatos; VI. Una vez desahogado el periodo probatorio y hasta antes del plazo para que se emita resolución, si las partes presentan un convenio y lo ratifican ante el Instituto, se dará por concluido el procedimiento; VII. Concluido el plazo para formular alegatos, el Instituto con o sin alegatos, deberá emitir resolución en un plazo no mayor a treinta días hábiles; VIII. Emitida la resolución, el Instituto deberá notificarla a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes, y IX. La resolución que expida el Instituto se inscribirá en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación y la interconexión efectiva entre redes y el intercambio de tráfico deberá iniciar a más tardar dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución o, en su caso, de la celebración del convenio respectivo. La solicitud de resolución sobre condiciones, términos y tarifas de interconexión que no hayan podido convenirse, podrá solicitarse al Instituto antes de que hubiere concluido el plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo si así lo solicitan ambas partes. En el caso de concesionarios cuyas redes públicas de telecomunicaciones se encuentren interconectadas y con motivo de la terminación de la vigencia de sus convenios puedan acordar nuevas condiciones de interconexión y no exista acuerdo entre las partes deberán presentar ante el Instituto su solicitud de resolución sobre el desacuerdo de interconexión, a más tardar el 15 de julio de cada año, a fin de que resuelva, conforme al procedimiento administrativo previsto en el presente artículo, las condiciones de interconexión no convenidas entre concesionarios, incluyendo las tarifas, antes del 15 de diciembre

24 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [24] para que las nuevas condiciones de interconexión inicien su vigencia el 1 de enero del siguiente año. El Instituto favorecerá la pronta y efectiva interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones por lo que los procedimientos administrativos correspondientes deberán desahogarse en forma transparente, pronta, expedita y deberán evitarse actuaciones procesales que tengan como consecuencia retrasar la interconexión efectiva entre redes públicas de telecomunicaciones o las condiciones no convenidas que permitan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. El artículo 124 establece principalmente, que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes y, para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones; que dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios, prevaleciendo los de los primeros y podrán tomar en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, al tenor de los distintos objetivos que el artículo 124 describe en diez fracciones, como lo son, entre otros, promover un amplio desarrollo de nuevos concesionarios, dar un trato no discriminatorio a éstos; asegurar la interconexión y fomentar condiciones de competencia efectiva. Por su parte el diverso 129 ordena que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes y, al tal efecto, suscribirán un convenio en un plazo no

25 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [25] mayor de sesenta días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite; que transcurrido dicho plazo sin que se hubiere celebrado el convenio, la parte interesada deberá solicitar al Instituto que resuelva sobre las condiciones, términos y tarifas que no haya podido convenir con la otra parte, conforme al procedimiento que describe en nueve fracciones; y que en el caso de concesionarios cuyas redes públicas de telecomunicaciones se encuentren interconectadas y con motivo de la terminación de la vigencia de sus convenios puedan acordar nuevas condiciones de interconexión y no exista acuerdo entre las partes deberán presentar ante el Instituto su solicitud de resolución sobre el desacuerdo de interconexión, a más tardar el quince de julio de cada año, a fin de que resuelva, conforme al procedimiento administrativo previsto en el presente artículo, las condiciones de interconexión no convenidas entre concesionarios, incluyendo las tarifas, antes del quince de diciembre para que las nuevas condiciones de interconexión inicien su vigencia el uno de enero del siguiente año. En la sentencia recurrida la Juez de Distrito sintetizó los conceptos de violación que en el escrito aclaratorio formuló la quejosa y, respecto de los artículos arriba transcritos, sostuvo lo siguiente: ( ). SEXTO. Se considera innecesario transcribir los conceptos de violación, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia por contradicción 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, visible en la página 830, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

26 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [26] CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Por razón de técnica jurídica y con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de rubro LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN., corresponde analizar en primer lugar los conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de las normas generales reclamadas. ( ). Por otra parte, en el mismo concepto de violación primero, la impetrante del amparo sostiene que la referida Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional porque deja en estado de inseguridad jurídica a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, quienes en términos de lo dispuesto en los artículos 124, 125 y 129 están obligados a interconectar sus redes, empero, no establece con toda precisión cuál es la definición o el alcance del concepto interconexión, así como cuáles son los servicios susceptibles de quedar sujetos en el tratamiento previsto para esa figura, omitiendo especificar si el simple hecho de interconectar dos o más redes entre sí es suficiente para cumplir con esa obligación legal o si la interconexión incluye la obligación de proveer determinado servicio, si ésta obliga al concesionario a proveer cualquier servicio que otro concesionario solicite; además de que se abstuvo de puntualizar si los servicios que puedan o deban proveerse entre concesionarios se encuentran sujetos al principio de libertad tarifaria en términos del diverso artículo 204 de esa ley o si, en cambio, se trata de servicios sujetos a un determinado control tarifario, y de ser así, se debieron definir las bases o parámetros necesarios para crear ese control, de manera que pudieran conocerse las obligaciones a cargo de los concesionarios y los derechos a su favor. Derivado de las anteriores omisiones, sostiene que se le deja en estado de indefensión, ya que en uso de la atribución ilimitada que se le concedió al Instituto Federal de Telecomunicaciones en el artículo 129 de la ley que se analiza, para resolver desacuerdos en materia de interconexión, bastaría que un concesionario atribuyera la calidad de interconexión a cualquier tema que proponga otro concesionario a manera de contenido de un eventual convenio, para que se genere la intervención de ese órgano con plena facultad decisoria sobre todo lo que no hayan podido acordar, con independencia de que el tema de negociación pertenezca o no a la interconexión verdadera. Entonces, asegura que esa deficiencia normativa es relevante porque se trata de cuestiones sustantivas que el legislador estaba obligado a definir y no dejar su definición e interpretación en manos del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

27 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [27] El argumento de que se trata debe declararse infundado, en principio, porque en la especie no existe la deficiencia legislativa que se le atribuye al legislador ordinario, y para ello basta tener presente el contenido de los artículos 3º, fracciones XXX y LXIII, y 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que establecen: Artículo 3. (Se transcribe). Artículo 127. (Se transcribe). Pues bien, como puede apreciarse, no asiste razón a la imperante cuando afirma que el legislador no definió lo que debe entenderse por interconexión, pues de manera específica dispuso que se trata de una conexión entre redes públicas de telecomunicaciones, en la forma que precisó física o virtual, lógica y funcional que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, con el objeto de que los usuarios de diversas redes puedan comunicarse recíprocamente, o que el usuario de una de ellas utilice los servicios de telecomunicaciones que se proveen a través de una diversa red. De igual manera, de las porciones normativas precedentes se advierte que el legislador precisó que los servicios de interconexión son aquellos que se prestan entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, entre los cuales se incluyen la conducción de tráfico, que comprende su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos; enlaces de transmisión; señalización; tránsito; puertos de acceso; coubicación; compartición de infraestructura para interconexión, facturación y cobranza, así como otros servicios auxiliares conexos de la misma y acceso a servicios, entre otros. En diverso argumento, la justiciable aduce que la normatividad impugnada la deja en estado de inseguridad jurídica debido a que el legislador no especificó si el simple hecho de interconectar dos o más redes entre sí es suficiente para cumplir con la obligación legal de interconectarse o si la interconexión incluye la obligación de proveer determinado servicio o cualquiera que le sea solicitado por diverso concesionario. También, en el concepto de violación que se analiza, la peticionaria de amparo alude a que el artículo 3º de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional, toda vez que dentro de las definiciones aplicables a los conceptos más relevantes en materia de telecomunicaciones desde el punto de vista sustantivo, como lo es la interconexión, el legislador se abstuvo de definir servicios obligatorios, servicios potestativos, servicios sujetos a control tarifario, y servicios sujetos a libertad tarifaria, entre otros. Luego, manifiesta que esa omisión además de generar inseguridad jurídica, se traduce en un trato inequitativo, pues no existe razón para

28 AMPARO EN REVISIÓN 888/2016 [28] explicar que algunos conceptos sí merecen una definición y otros no, sobre todo si se considera que ello generará que estos queden en manos de la autoridad reguladora, para la que indebidamente se concibió un elevado margen de discrecionalidad y de arbitrariedad. Dice que pese a que el artículo 3º, fracción XXX, de ese ordenamiento, pretenda definir el referido concepto de interconexión, aún en ese supuesto la unidad normativa es inconstitucional por generar inseguridad jurídica a los gobernados, habida cuenta de que a fin de dar cumplimiento al mandato contenido en el penúltimo párrafo del artículo 28 constitucional, respecto a reglamentar en ley lo necesario para la eficacia de los regímenes de servicio público, en el caso concreto, el legislador debió establecer en el propio texto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión los demás elementos que se relacionan con la interconexión, es decir, qué elementos, requisitos, modalidades, servicios, derechos y obligaciones se incluyen dentro de ese concepto y cuáles no. Son infundados los anteriores argumentos, porque el hecho de que el legislador no haya definido los conceptos que precisó la quejosa no viola el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional, en tanto que la constitucionalidad de las normas no se encuentra supeditada al hecho de que se describa detalladamente el significado adecuado de los vocablos utilizados en su redacción, puesto que la exigencia de tal requisito tornaría imposible la función legislativa, tornándose en una labor interminable la redacción de las normas, originando que no se cumpliera con la finalidad que persigue tal función, como es, la de regular. Explicado en otras palabras, las disposiciones normativas no se traducen en diccionarios, por lo que su validez no depende del hecho de que contengan la definición de todos y cada uno de los conceptos que ahí se regulan, ya que de ser así la labor del legislador, o en su caso, de la autoridad que las expida, resultaría interminable, pues éstos tendrían que avocarse a detallar con precisión qué debe entenderse por cada vocablo a que se haga referencia en la norma de que se trate, provocando con ello que la regulación de la sociedad en sí se retrasara considerablemente. Así es, debe destacarse que en relación con el tema de la seguridad jurídica, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren que la ley

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