AMPARO EN REVISIÓN 760/2016

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1 QUEJOSA: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTES: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE; E INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. ENCARGADO DE COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIOS: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS, GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE. ÍNDICE Págs. SÍNTESIS... I HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ASUNTO... 1 DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO... 3 SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE CONSIDERACIONES DEL PROYECTO COMPETENCIA LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD ASPECTOS JURÍDICOS QUE CORRESPONDE RESOLVER A ESTA SALA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN EL ASPECTO DE CONSTITUCIONALIDAD REVISIÓN ADHESIVA RESERVA DE JURIDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PUNTOS RESOLUTIVOS... 27

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3 QUEJOSA: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTES: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE; E INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. ENCARGADO DE COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIOS: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS, GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE. S Í N T E S I S: Esta Segunda Sala advierte de oficio, que respecto de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y Vigésimo Transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y, del numeral 1o. del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se actualiza una causal de improcedencia que conduce al sobreseimiento en el juicio. Lo anterior, pues el juicio de amparo es improcedente contra aquellos actos o normas generales respecto de los cuales se esté tramitando un diverso sumario constitucional pendiente de resolución, o que hayan sido materia de una ejecutoria de amparo dictada en otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales combatidas con motivo de actos de aplicación distintos. En ese sentido, se tiene presente que esta Segunda Sala, resolvió el amparo en revisión 759/2016, derivado del juicio de amparo indirecto 1679/2015, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, promovido por la misma quejosa del presente asunto (Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable), en el que se examinó la constitucionalidad de las mismas disposiciones reclamadas, artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y Vigésimo Transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión así como del artículo 1o., del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones y, se concluyó que tales preceptos son acordes al orden constitucional (en los términos interpretativos que sustentó esta Segunda Sala), confirmándose, en consecuencia, la negativa de la protección de la Justicia Federal. I

4 Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su ordinal 2º, y con sustento, además, en las tesis de jurisprudencia 27/97 y 103/2007 de esta Segunda Sala. Por tanto, se actualiza la causa de improcedencia invocada, en tanto que se combaten las mismas disposiciones cuya constitucionalidad ya se discutió en definitiva por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 759/2016, en el que fue quejosa la empresa ya indicada, lo que configura la institución jurídica de cosa juzgada. Sin que obste para la consideración precedente, el hecho de que en el amparo en revisión 759/2016 se reclaman los preceptos legales referidos a partir de un acto de aplicación diverso por parte de las autoridades responsables dependientes del Instituto Federal de Telecomunicaciones, como es la resolución que determinó las condiciones de interconexión no convenidas entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y Concesiones LI, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, de veinticinco de noviembre de dos mil quince. Sin embargo, en términos del propio numeral 61, fracción X, de la Ley de Amparo, tal circunstancia sólo conlleva a que la improcedencia en el juicio no se actualice por lo que hace a los actos de aplicación que hayan sido impugnados por vicios propios. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X con relación a la fracción XI, de la Ley de Amparo. Por ende, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de dicho ordenamiento legal, procede sobreseer en el juicio respecto de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y Vigésimo Transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión así como el numeral 1o., del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones. En los puntos resolutivos: PRIMERO. En lo que es materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio, respecto de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131 y 137, y Vigésimo Transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como del numeral 1o., del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones. TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva, en los términos precisados en el considerando quinto de este fallo. CUARTO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, para los fines precisados en el considerando último de esta sentencia. II

5 QUEJOSA: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTES: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE; E INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. ENCARGADO DE COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIOS: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS, GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ********** de dos mil diecisiete. Vo. Bo. Señor Ministro VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 760/2016, y; Cotejó: RESULTANDO: PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes: El catorce de julio de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Telecomunicaciones y

6 Radiodifusión y, con motivo de la promulgación de dicha ley, el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizarán para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año El quince de mayo de dos mil quince, el apoderado legal de Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones su intervención para que resolviera los términos, condiciones y tarifas de interconexión no convenidas entre dicha persona moral e IP Matrix, Sociedad Anónima de Capital Variable, aplicables para el período del ejercicio de dos mil quince 1. Tramitado el procedimiento correspondiente el doce de agosto de dos mil quince, se aprobó la Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable e IP Matrix, Sociedad Anónima de Capital Variable, aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de , a través del acuerdo plenario número P/IFT/ / Foja 70 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1649/ Fojas 69 a 86 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1649/

7 SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El catorce de septiembre de dos mil quince, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, presentó demanda de amparo indirecto 3, en la que reclamó los siguientes actos: a) La discusión, aprobación, expedición y promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en específico sus artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 54, último párrafo, 71, 118, 120, 124, fracción II, 125, 131, 132, fracción II, 137, 139, último párrafo, 144, 145, 147, 267, fracciones VI, XIV, XVII, XVIII, 269, fracciones I y VII y 272 y, vigésimo transitorio (Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, y Presidente de la República). b) La expedición del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en su artículo 1o. c) La emisión del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizarán para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce (Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones). d) La emisión de la Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de 3 Fojas 2 a 66 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1649/

8 interconexión no convenidas entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable e IP Matrix, Sociedad Anónima de Capital Variable, aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, contenida en el Acuerdo P/IFT/120815/356 (Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones). e) Efectos y consecuencias derivados de los actos reclamados. En la demanda de amparo la quejosa señaló en sus conceptos de violación, esencialmente lo siguiente: - Los artículos 15, fracciones I y IX, 131, 137 y Vigésimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones que se reclaman son inconstitucionales, porque contravienen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 28 de la Constitución Federal, en la medida en que en el citado numeral 15, en sus fracciones I y IX, el legislador federal faculta al Instituto sin limitación alguna, para que mediante normas administrativas diferentes a una ley regule el servicio público concesionado de las telecomunicaciones, no obstante de tratarse de una atribución, cuyo ejercicio corresponde al Congreso de la Unión en forma directa por mandato de la Constitución Federal, lo que no puede ser modificado a través de normas jerárquicamente inferiores como la Resolución de Tarifas de Interconexión aplicables para el año de 2015 y el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que el artículo 28, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Federal, dispone que: El Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y de las telecomunicaciones 4

9 conforme a lo dispuesto en la Constitución y conforme a los términos que fijen las leyes. - Agrega la quejosa, que la lectura cuidadosa al artículo 15, fracciones I y IX de la ley reclamada demuestra que faculta al Instituto para regular las telecomunicaciones en general y sin limitación alguna, así como para que expida disposiciones administrativas, lo que esencialmente consiste en facultarlo para emitir normas que en su conjunto constituyan el régimen al que deben sujetarse los servicio públicos de telecomunicaciones, de ahí la flagrante violación al artículo 28 constitucional, pues se faculta al Instituto para emitir normas sin excluir explícitamente el régimen de los servicios de telecomunicaciones; aunado a que esa norma constitucional debe interpretarse en relación armónica con la fracción XVII del diverso 73 de la propia Carta Magna, de donde deriva que el Congreso de la Unión es la única autoridad constitucionalmente competente para regular las telecomunicaciones, lo que desde luego incluye la facultad de expedir leyes que regulen el régimen de los servicios públicos sujetos a concesión. Pese a ello el legislador federal se desentendió del mandato constitucional y supuso indebidamente que el régimen del servicio público de telecomunicaciones puede regularse de una manera distinta a la ordenada por el Poder Constituyente. - A fin de acreditar el vicio de la norma, se debe tomar como ejemplo la expresión en ley que ha utilizado la Suprema Corte para examinar el alcance de la fracción IV del artículo 31 constitucional, en donde ha dejado claramente establecido que la facultad reglamentaria no puede ejercitarse en los aspectos fundamentales de las 5

10 contribuciones, esto es, que la ley tributaria debe contener los elementos esenciales del tributo. - En ese contexto, insiste en que los criterios en materia tributaria son aplicables para el examen del régimen de servicios públicos concesionados, lo que sólo podrá llevarse a cabo mediante ley y es suficiente para evidenciar que el legislador federal no debió delegar en el Instituto Federal de Telecomunicaciones la atribución de emitir normas, al menos no en lo que atañe al aspecto estrictamente sustantivo de los servicios públicos de telecomunicaciones; por tanto, la jurisprudencia invocada es aplicable por mayoría de razón, pues en ella la Suprema Corte interpretó que las leyes, significa una alusión a leyes propiamente tales, por lo que esa interpretación también opera respecto del párrafo doce del artículo 28 de la Constitución Federal. - Los servicios públicos concesionados pueden ser regulados mediante ordenamientos distintos de una ley propiamente tal, equivaldría a atribuir a la disposición constitucional contenidos que no tiene y alcances de los cuales carece, toda vez que si esa hubiese sido la intención del Constituyente simple y sencillamente no habría utilizado la expresión sólo, con lo cual dejó claramente evidenciada su decisión de evitar que el régimen de los servicios públicos concesionados se regule en lo esencial y sustantivo mediante normas distintas de las leyes que emanan del Congreso de la Unión; tan es así, que la reciente reforma al artículo 28 constitucional dejó intocado el párrafo doce en comento, es decir, la adición de las fracciones III y VII a ese precepto constitucional hacen referencia a la expedición de normas pero no las vincula explícitamente con el régimen de los servicios concesionados, porque únicamente aluden al medio de 6

11 impugnación procedente contra las normas, incluso la fracción III delimita el alcance de éstas, que forzosamente tienen que ser disposiciones administrativas, a diferencia de las sustantivas. - La facultad para expedir disposiciones administrativas no libera al Instituto Federal de Telecomunicaciones de sujetarse a las leyes que el Congreso de la Unión expida respecto de los temas sustantivos de los servicios públicos concesionados de telecomunicaciones, porque el párrafo catorce del artículo 28 constitucional, también recientemente adicionado dispone que el Instituto tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y en los términos que fijen las leyes, de donde se deduce que la atribución para expedir normas a cargo de ese Instituto, es de carácter restringido y no absoluto, es decir, las disposiciones que podrá expedir únicamente deben referirse a cuestiones administrativas, porque la regulación de los aspectos sustantivos atinentes a los servicios públicos concesionados de telecomunicaciones están a cargo del Congreso de la Unión en términos de los artículos 28 y 73, fracción XVII de la Constitución Federal. - Los numerales 131, 137 y vigésimo transitorio de la ley reclamada son deficientes, en cuanto a señalar una regla de equidad por lo que hace al trato no discriminatorio entre concesionarios de telecomunicaciones, concretamente en lo relativo a la vigencia de las tarifas de terminación del servicio local en usuarios fijos que los concesionarios que hayan sido declarados agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones deban pagar a otros concesionarios. De ahí que, la facultad ilimitada prevista en 7

12 dichos artículos a favor del Instituto para resolver desacuerdos en materia de interconexión sea inconstitucional, por quedar la definición de tales aspectos en favor del Instituto y no del Presidente de la República, lo que contraviene el sentido estricto del artículo 28 constitucional. - Los ordenamientos normativos reclamados son inconstitucionales, porque dejan en manos del Instituto la facultad de determinar la vigencia de las tarifas de terminación del servicio local en usuarios fijos de los concesionarios declarados agentes preponderantes, pues no establece parámetros perfectamente identificados sobre el particular, en una ley formal y material; además de que, el Instituto para resolver el desacuerdo de interconexión planteado, debió aplicar la regla prevista en el artículo 20 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable de manera supletoria conforme al numeral 6, fracción VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. - La omisión de referencia, genera un estado de inseguridad jurídica patente, porque la facultad prevista en esos preceptos a favor del Instituto Federal de Telecomunicaciones para resolver desacuerdos en materia de interconexión en el que una de las partes sea un concesionario que haya sido declarado agente económico preponderante, parece constituir una atribución ilimitada; es decir, el Instituto supone indebidamente que las tarifas que los agentes económicos como la quejosa deben pagar a otros concesionarios de telecomunicaciones, pueden establecerse mediante plazos diferenciados, como ocurrió en el caso, en el que para el año dos mil quince emitió una resolución de tarifas creando una diferencia 8

13 abiertamente injustificada en su vigencia, ya que una se observará a partir de la emisión de la resolución dictada en el procedimiento de desacuerdo y, la otra, estará vigente entre el uno de enero de dos mil quince y el día anterior al que haya tenido a bien resolver dicho procedimiento; esto provocado por la deficiencia legislativa de mérito, pues versa sobre cuestiones sustantivas, como es el plazo en el que estarán vigentes las tarifas de terminación del servicio local en usuarios fijos, lo que provoca la inseguridad jurídica reclamada, en virtud de que queda en manos de la autoridad administrativa la definición de aspectos de naturaleza sustantiva, lo que no encuentra justificación y vulnera lo ordenado en el artículo 28 constitucional, aunado a que no atiende a criterio objetivo alguno en lo que atañe a la selección de los conceptos que habrían de ser definidos desde el plano legislativo, razón por la que esa deficiencia no sólo provoca inseguridad, sino también se traduce en un trato inequitativo en agravio de la quejosa. - En opinión de la quejosa, en el caso, una autoridad distinta al Poder Legislativo pretendió subsanar la omisión del legislador de precisar en ley uno de los conceptos esenciales y de mayor relevancia en las relaciones surgidas entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, como es la equidad que debe prevalecer en la fijación de tarifas, a fin de que el principio de trato no discriminatorio se cumpla, y esto se advierte de manera evidente en el rubro de vigencia de las tarifas, porque es el Instituto Federal de Telecomunicaciones el que establece ésta y, peor aún, lo hizo en forma diferenciada, lo que demuestra el estado de inseguridad jurídica que se genera porque es esa autoridad la que decide a su arbitrio, la vigencia de las tarifas que deben pagarse los concesionarios. 9

14 - Reitera, que, en el caso, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó que la tarifa que fijó únicamente tendría una vigencia del doce de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, pero que del uno de enero al once de agosto de dos mil quince, seguirían en vigor las que resulten aplicables para el periodo previo a la determinación correspondiente, lo que sin duda genera un estado de inseguridad jurídica. Por tanto, como se está ante un aspecto sustancial de régimen de telecomunicaciones, pues se trata del ámbito temporal de las tarifas, era menester que el legislador federal hubiese establecido con toda precisión cómo es que el Instituto fijaría la vigencia de las tarifas en un procedimiento de desacuerdo, pues sólo de ese modo se lograría un ambiente de seguridad jurídica, indispensable en este servicio público, de ahí la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, que dejan en manos del Instituto la facultad de determinar la vigencia de las tarifas de terminación del servicio local en usuarios fijos que los concesionarios declarados agentes preponderantes en el sector de las telecomunicaciones deben pagar a otros concesionarios, todo ello debido a la ausencia de parámetros perfectamente identificados en una ley formal y material. - En el concepto de violación segundo señala la quejosa, que las normas reclamadas son inconstitucionales porque vulneran en su perjuicio los derechos fundamentales de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, tutelados por los artículos 1, 14, 16 y 25 de la Constitución Federal y el numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no definen el concepto y alcance del principio de trato no discriminatorio, ni establecen con precisión 10

15 los parámetros para señalar un estándar que sirva de referente en la fijación de tarifas, y en general, con todo lo relacionado con el principio de equidad que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, pues el legislador omite especificar en la ley una regla de equidad, por lo que hace al plazo de la vigencia de las tarifas de terminación del servicio local en usuarios fijos a fin de dar certeza del período de su vigencia y del monto que habrá de pagarse por concepto de las mismas. Máxime, que no contienen los lineamientos para procurar la equidad implícita en el principio de trato no discriminatorio, ni precisan los sujetos que puedan alegar este tratamiento inequitativo que se produce. - Lo anterior es así, porque esos preceptos aluden al trato no discriminatorio que deben otorgar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, sin embargo, ninguno de ellos se refiere al contenido y alcance de ese principio, mucho menos establecen los parámetros para instaurar un promedio que represente el referente a seguir por ejemplo, para la fijación de tarifas, su vigencia y, en general, de todo lo relacionado con ellas y dicho principio, lo que a su vez se vincula con el diverso de equidad, pues omite precisar con la debida certidumbre los lineamientos para procurar la equidad implícita en el principio de trato no discriminatorio, al igual que no especifica los sujetos o destinatarios que pueden alegar la violación al principio de trato no discriminatorio, ni tampoco prevé las condiciones que deben satisfacerse para que una tarifa pueda incluirse o excluirse al buscarse la homogeneización de tarifas vinculada a dicho principio, lo que en el caso trascendió al grado en que la autoridad administrativa es la que fijó la vigencia de las tarifas de terminación del servicio local, pero lo hizo en forma diferenciada, y todo esto 11

16 porque el ordenamiento reclamado no prevé lineamiento o parámetro alguno para la homogeneización del plazo en el que estarán vigentes las tarifas, de ahí que debe declararse la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos. - La resolución reclamada, carece de la fundamentación y motivación debida por lo que hace al período de vigencia de las tarifas de interconexión, lo que resulta violatorio de los artículos 1, 14, 16 y 28 constitucionales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en ella se determina que la tarifa aplicable al período comprendido entre el primero de enero y el once de agosto de dos mil quince será la última convenida entre las partes, mientras que las tarifas que Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable deberá pagar a la tercero interesada por los servicios de terminación del servicio local, se establece por un período que abarca desde el doce de agosto y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, lo que la torna inconstitucional por cuanto a la vigencia de las tarifas. De la demanda por cuestión de turno, tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuya titular la registró con el número de expediente 1649/2015 y, mediante auto de treinta de septiembre de dos mil quince la admitió a trámite 4. 4 Fojas 150 a 151 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1649/

17 TERCERO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, una vez integrados los autos, se llevó a cabo la audiencia constitucional el veintidós de diciembre de dos mil quince, procediendo en esa misma fecha a dictar la correspondiente sentencia, en la que resolvió sobreseer en el juicio y negar el amparo a la quejosa, con base en las consideraciones siguientes: - La Juzgadora fijó su competencia para conocer del juicio y, analizada en su integridad la demanda de amparo, determinó la certeza de los actos reclamados. - Estudió la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, la que calificó de fundada y resolvió sobreseer respecto de los artículos reclamados, así como respecto del Acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, por considerar que tales numerales no constituyen un sistema normativo que se le haya aplicado por primera ocasión en la quejosa en la resolución de determinación de tarifas de interconexión. - En el considerando sexto de su fallo, la Jueza de Distrito, estudió la legalidad del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, determinó las tarifas de interconexión entre las concesionarias involucradas, calificando de infundados e inoperantes los planteamientos expuestos por la quejosa. En consecuencia, negó el amparo a la quejosa con relación a tal acto reclamado. CUARTO. Recurso de revisión principal. Inconforme con esa sentencia, la quejosa Teléfonos de México, Sociedad Anónima 13

18 Bursátil de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, del cual conoció por razón de turno el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, quien mediante proveído de tres de marzo de dos mil dieciséis de su Presidente admitió a trámite este medio de impugnación con el número de expediente R.A. 33/2016 y, dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción. QUINTO. Recurso de revisión adhesiva. La autoridad responsable Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil dieciséis, interpuso revisión adhesiva, la que se admitió a trámite en auto de once de marzo de dos mil dieciséis. SEXTO. Resolución del Tribunal Colegiado. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, emitieron sentencia en la que se resolvió modificar el fallo recurrido; sobreseer en el juicio respecto de los artículos 54, último párrafo; 71; 118; 120; 132, fracción II; 139, último párrafo; 144; 145; 147; 267, fracciones VI, XIV, XVII y XVIII; 269, fracciones I y VII y 272 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como respecto del Punto primero, incisos a), b), c), d) y e) del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto determina las tarifas de interconexión 14

19 que se utilizará respecto de las condiciones aplicables al año 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de dos mil catorce; y remitir los autos a este Alto Tribunal, para que determinara lo procedente con relación a los artículos 2; 3, último párrafo; 15, fracciones I y IX; 124, fracción II; 125; 131; 137 y vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con base en las consideraciones siguientes: - El órgano colegiado, fijó su competencia para conocer de los recursos de revisión. - El órgano colegiado calificó la oportunidad de la presentación de los recursos y la legitimidad de los promoventes, además de la procedencia de los medios de impugnación referidos. - Analizó el agravio de la quejosa que controvierte el sobreseimiento decretado en el juicio, respecto de los artículos 54, último párrafo; 71; 118; 120; 132, fracción II; 139, último párrafo; 144; 145; 147; 267, fracciones VI y XIV, XVII y XVIII; 269, fracciones I y VII y 272 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el cual calificó de infundado porque contrario a lo alegado por ésta, de las pruebas documentales que obran en autos se demuestra que tales preceptos no le fueron aplicados Resolución P/IFT/ /356 de doce de agosto de dos mil quince. Razón por la cual, confirmó tal sobreseimiento decretado en el juicio. - Calificó infundado el agravio del Presidente de la República, relativo a la improcedencia del juicio en términos del artículo 108, 15

20 fracciones III y VIII de la Ley de Amparo, pues determinó que no era necesario que la promulgación de la ley se impugne por vicios propios y que se expresen conceptos de violación en ese sentido. - De oficio, estimó improcedente el juicio respecto de las porciones contempladas en el punto primero, incisos a), b), c), d) y e) del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que presenten respecto de las condiciones aplicables al año de 2015, al actualizarse la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo debido a la falta de interés jurídico y legítimo de la quejosa, porque no se le aplicaron las tarifas ahí previstas, que refieren al servicio en usuarios móviles con la modalidad el que llama paga, ya que la determinación de preponderancia refiere a la prestación del servicio local en usuarios fijos. - Determinó, la procedencia del juicio de amparo, respecto de los artículos 2; 3, último párrafo; 15, fracciones I y IX; 124, fracción II; 125; 131; 137 y vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; artículo 1º del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones; del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, excepción hecha del punto primero, incisos a), b), c), d) y e); y, de la Resolución que se contiene en el Acuerdo P/IFT/ /356, así como los efectos y consecuencias. 16

21 - Por último, se declaró incompetente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y Vigésimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que determinara lo pertinente conforme a derecho. SÉPTIMO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que se recibieron los autos del presente asunto, mediante proveído de trece de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente determinó que este Alto Tribunal asumiría su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión, se ordenó el registro del asunto con el número de amparo en revisión 760/2016, se turnó el expediente para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., se ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación 5. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo 6. CONSIDERANDO: 5 Fojas 45 a 47 del cuaderno del amparo en revisión 760/ Foja 152 del cuaderno del amparo en revisión 760/

22 PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver estos recursos de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso principal fue interpuesto contra la sentencia dictada por una Jueza de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y, en el que se estima innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Estos aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, porque el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República que previno en el conocimiento del asunto, determinó en su fallo de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que los recursos de mérito se presentaron de manera oportuna dentro del plazo legal y por parte legitimada para ello. TERCERO. Aspectos jurídicos que corresponde resolver esta Sala. Cabe precisar que el estudio de los medios de impugnación, en la materia de la competencia que corresponde a esta 18

23 Segunda Sala, se ciñe a los agravios que refieren a la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como el numeral 1o., del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que el análisis de los restantes agravios corresponde al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto. Es necesario precisar que si bien la quejosa reclamó el artículo vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, lo cierto es que de la lectura integral de sus conceptos de violación, se advierte que los argumentos que formuló se encuentran dirigidos a combatir únicamente la constitucionalidad del segundo párrafo del citado precepto, razón por la cual, la determinación de esta Segunda Sala se ceñirá solamente a dicha porción normativa. Finalmente, cabe aclarar que si bien por su naturaleza, el examen de constitucionalidad del artículo 1 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, corresponde a la competencia del Tribunal Colegiado, en términos del Acuerdo General 5/2013; también lo es que por economía procesal, esta Segunda Sala se pronunciará sobre ese acto reasumiendo su competencia originaria, sobre la base de que el vicio que le atribuye la quejosa también se hizo valer respecto del artículo 15, fracciones I y IX de la ley reclamada, por lo que ha lugar a formular un análisis conjunto de esas disposiciones. 19

24 CUARTO. Improcedencia del juicio de amparo en el aspecto de constitucionalidad. Tomando en cuenta que el estudio de la procedencia del juicio de garantías es de orden público y conduce a considerar que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimada determinada hipótesis de improcedencia, el tribunal revisor bien puede abordar el estudio bajo un matiz distinto, que puede ser alumbrado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causal por diverso motivo, si se considera que un supuesto de improcedencia puede generarse por otras razones. Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 122/99 del Tribunal Pleno, que dice: IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las 20

25 hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme 7. En ejercicio de la facultad descrita, esta Segunda Sala advierte de oficio, que respecto de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y Vigésimo Transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y, del numeral 1o. del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se actualiza una causal de improcedencia que conduce al sobreseimiento en el juicio. En efecto, en relación con estos preceptos legales de la ley citada, cobra aplicación el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo, las cuales disponen: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ( ). X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si 7 Época: Novena Época. Registro: Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de Materia(s): Común. Tesis: P./J. 122/99. Página:

26 se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; ( ). De la disposición transcrita deriva que el juicio de amparo es improcedente contra aquellos actos o normas generales respecto de los cuales se esté tramitando un diverso sumario constitucional pendiente de resolución, o que hayan sido materia de una ejecutoria de amparo dictada en otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales combatidas con motivo de actos de aplicación distintos. Asimismo, que en este último caso solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales, siendo que si se declara el apego al orden constitucional de las disposiciones combatidas, esta causal no se individualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios. En ese sentido, se tiene presente que esta Segunda Sala, en sesión de *********, resolvió el amparo en revisión 759/2016, derivado del juicio de amparo indirecto 1679/2015, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, promovido por la misma quejosa del presente asunto (Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable), en el que se 22

27 examinó la constitucionalidad de las mismas disposiciones reclamadas, artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y Vigésimo Transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión así como del artículo 1o., del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones y, se concluyó que tales preceptos son acordes al orden constitucional (en los términos interpretativos que sustentó esta Segunda Sala), confirmándose, en consecuencia, la negativa de la protección de la Justicia Federal. Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles 8, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su ordinal 2º, y con sustento, además, en las tesis de jurisprudencia 27/97 y 103/2007 de esta Segunda Sala, que dicen: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial 9. 8 Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. 9 Época: Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Julio de Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 27/97. Página:

28 HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista 10. Por tanto, se actualiza la causa de improcedencia invocada, en tanto que se combaten las mismas disposiciones cuya constitucionalidad ya se discutió en definitiva por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 759/2016, en el que fue quejosa la empresa ya indicada, lo que configura la institución jurídica de cosa juzgada. Sin que obste para la consideración precedente, el hecho de que en el amparo en revisión 759/2016 se reclaman los preceptos legales referidos a partir de un acto de aplicación diverso por parte de las autoridades responsables dependientes del Instituto Federal de Telecomunicaciones, como es la resolución que determinó las condiciones de interconexión no convenidas entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y Concesiones LI, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, de veinticinco de noviembre de dos mil quince. Sin embargo, en términos del propio numeral 61, fracción X, de la Ley de Amparo, tal circunstancia sólo conlleva a que la 10 Época: Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Junio de Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 103/2007. Página:

29 improcedencia en el juicio no se actualice por lo que hace a los actos de aplicación que hayan sido impugnados por vicios propios. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X con relación a la fracción XI, de la Ley de Amparo. Por ende, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de dicho ordenamiento legal, procede sobreseer en el juicio respecto de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión así como el numeral 1o., del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Finalmente, cabe señalar que se dio vista a la parte quejosa mediante acuerdo de ***** para que manifestara lo que en su derecho legal conviniera, sin que haya realizado ninguna manifestación al respecto/habiendo realizado manifestaciones el día *****. QUINTO. Revisión adhesiva. En atención a la conclusión alcanzada, en la parte que atañe a los temas que aquí se examinan, queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que la adhesión al recurso carece de autonomía, razón por la que el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala número 2a. J./166/2007, que dice: 25

30 REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria 11. SEXTO. Reserva Jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento. Derivado de lo anterior, procede devolver el expediente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, para que analice los agravios relacionados con los restantes actos reclamados, consistentes en la emisión del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizarán para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015, así como de la Resolución de doce de agosto de dos mil quince que se contiene en el Acuerdo Plenario número P/IFT/120815/356 que emitió el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como sus efectos y consecuencias, ya que versan sobre aspectos que no compete conocer a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 Época: Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 166/2007. Página:

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