SANTIAGO, 16 DIC 2014

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1 REPÚBLICA DE CHILE ÍUP^^TE^ENjCI^Dt SERVICIOS SANITARIOS DPAJSTO/RDC/8SR/J RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN DEDUCIDO POR AGUAS CHAÑAR S.A. (EXPEDIENTE N 3380/13) SupaririU'ntiencio dp Servicios Sonitcric; SANTIAGO, 16 DIC 2014 VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6, V, 8 o y 19 N 3 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N que "Establece tas Bases de Sos Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado"; la facultad sancionadora que me confiere la Ley N , "Ley de ía Superintendencia de Servicios Sanitarios"; el D.F.L. 382/88 "Ley General de Servicios Sanitarios" y su Reglamento D.S. MOP N 1.199/04; el D.S. MOP N 315/12 y; la Resolución N 1.600/08 de la Contraloria General de la República. Resolución Ex. SISS N 3.013, de fecha 04 de agosto de 2014, que aplica multa. Carta de la empresa Aguas Chañar S.A., de fecha 12 de agosto de 2014, deduciendo recurso de reposición. CONSIDERANDO: 1 o Que, las empresas sanitarias se encuentran obligadas a dar efectivo cumplimiento a las normas legales y a las órdenes e instrucciones escritas impartidas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 2 o Que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley N , Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, corresponde a ésta ejercer la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, velando por ei cumplimiento de la normativa vigente. 3 o Que, los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios que prestan; o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte esta

2 Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio fiscal. 4 O Que, mediante Resolución N 3013, de fecha 04 de agosto de 2014, se resolvió el procedimiento de sanción en contra de la empresa concesionaria Aguas Chañar S.A., aplicando una multa total de 40 Unidades Tributarias Anuales, desglosada del siguiente modo: 30 UTA por la infracción prevista en el artículo 11, inciso 1, letra a) por deficiencias en la calidad del servicio de tratamiento y disposición de aguas servidas al verter aguas servidas crudas al mar por el uso de by pass, el día 7 de junio de 2012, y 10 UTA por la infracción contemplada en el articulo 11 inciso primero letra c) esto es, por incumplimiento de órdenes e instrucciones contenidas en Resoluciones Exentas SISS N 4020/2010, N 2771/2006 y N 827/2013 y en Oficios SISS N 3104/2011, N 1259/2003, N a 4208/2010, N o 3026/2012, todo anterior, según lo señalado en la parte considerativa de dicha resolución. 5 o Que, la empresa Aguas Chañar S.A. dedujo recurso de reposición en contra de la resolución referida en el considerando precedente, mediante carta de fecha 13 de agosto de 2014, en los cuales señala en síntesis que; a) No existen niveles de calidad de servicio infringidos. Ello por cuanto, a su juicio la remisión a reglamento que hace el artículo 36 bis del DFL 382/88 debe entenderse respecto del DS 90 MINSEGPRES, cuyas normas de emisión se cumplen. Al no haber otro Reglamento que regule las PPTAS por lo que las fallas operacionales de éstas no constituyen infracción por falta de nivel de calidad de servicio según ley. En definitiva, señala que en este caso, es la empresa quien define sus rangos de operación. En segundo término, reitera que los hechos reprochados no constituyen infracción a la calidad de servicio sino que solo se trató de situaciones operacionales propias de un hecho fortuito. Agrega en este punto que conforme al Ord SISS N 2247 de 01/07/13 la empresa se encontró sujeta a suspensión tarifaria, la que a su juico constituye una sanción por lo que no corresponde ser sancionada dos veces por una misma causal. Reitera luego sus argumentos planteados en los descargos. b) Señala que conforme a los principios generales del derecho, al no presentar descargos por el reproche correspondiente a la letra c) del inciso primero del artículo 11 de la ley , la empresa habría negado la infracción en su integridad, No 2

3 obstante, a continuación efectúa descargos por cada uno de los oficios y resoluciones mencionados en la resolución que dio inicio al procedimiento de sanción: i. Oficio ORD SISS N 4208/10 y N 1259/03. No es posible sancionar por algo que la SISS ya tenía conocimiento, lo que la propia Superintendencia reconoce en Resolución Exenta SISS N 3013/14. Difícilmente se puede pretender sancionar a la empresa por no informar de una situación respecto de la cual la SISS ya estaba en conocimiento. ii. Resolución Exenta SISS N 4020, sobre programa de monitoreo: empresa indica que cumple con autocontrol que remite mensual y anualmente, por tanto no hay incumplimiento. El incumplimiento reprochado dice relación con el uso de by pass de la PEAS, que tiene que ver con Resolución indicada. iii. Resolución Exenta SISS N 2771, que autorizó cobro tarifario: empresa reitera que por Oficio ORD SISS 2247/13 se efectuó suspensión tarifaria, por lo que ya hay una sanción por los hechos que dieron lugar a ella, lo que representa una violación al principio Non bis in ídem. iv. Oficio SISS 3104, reitera lo señalado en los descargos anteriores, esto es, que por el uso del by pass se pudo evitar que las aguas servidas inundaran el sector centro de Chañaral, razón por la cual no existe incumplimiento del Oficio referido. v. Oficio SISS 3026/12, la empresa cumplió con enviar respuesta por carta ACA 188/13, lo que fue reconocido por la Superintendencia en su resolución N D 2511/13, por lo que habiendo dado cumplimiento a la obligación no procede la multa impuesta. Agrega la empresa que ya fue sancionada por este hecho, lo que vulnera el principio non bis in ídem. c) Reitera la necesidad de aplicar el principio non bis in ídem señalando que se configura concurso material de delitos, siendo aplicable el artículo 74 del Código Penal, concluyendo que procede aplicar artículo 75 del mencionado Código. Por ello, a su juicio, se debería imponer la pena mayor asignada al delito más grave. 3

4 d) Señala por último que la Superintendencia aplicó una multa sin fundamentar el monto de la misma. 6 o Que, del análisis de los argumentos planteados por Aguas Chañar S.A. en su impugnación, es posible concluir que: a) Que, se constató por funcionarios de esta Superintendencia, de la Gobernación y de la Capitanía de Puerto la disposición de aguas servidas crudas, sin previo tratamiento, en la costa de la localidad de Chañaral. Que, en cuanto a los descargos presentados por la empresa, es preciso mencionar que la utilización de los rebosaderos de emergencia (bypass) solo pueden ser utilizados en casos de emergencia, considerando estos como los de alta pluviosidad y aquellas situaciones en que se excede el caudal normal que llega a la PEAS, cuestión que en este caso no se presentó. Es preciso indicar que el hecho fue constatado por primera vez en acta de fiscalización N de 13 de febrero de 2014, por lo cual, la empresa no puede argumentar que dicha situación se presenta de manera fortuita o que el evento corresponde a una condición de emergencia. En relación a los descuentos tarifarios presentados instruidos por esta Superintendencia a través de Ord. SISS N 2247/13, esta medida guarda estricta relación con la no prestación de un servicio facturado a ios clientes de la localidad y no con las sanciones administrativas que debe formular esta Superintendencia por el incumplimiento de las prestaciones y el vertimiento de aguas servidas crudas al cuerpo receptor. Ello, sin perjuicio de lo que se señalará en la presente resolución. b) Que, en cuanto a los reproches por incumplimientos de órdenes e instrucciones es posible señalar: i. sobre la aplicación de multa en Resolución N 3013/14, por incumplimiento de ordenes e instrucciones, la empresa sanitaria indica que ninguna de las instrucciones contenidas en dicha resolución fue infringida, lo que no se ajusta a la realidad toda vez que la empresa no cumplió con lo instruido en el Ord. SISS N 4208/10 al no informar de manera oportuna la utilización del bypass. Aí respecto, resulta necesario considerar que la empresa sanitaria cuenta con operadores calificados, contratados por ella, para la ejecución de las actividades diarias entre las cuales 4

5 corresponde el chequeo de la instalación. Durante la fiscalización se constató la presencia de personal de mantención en la instalación, a su vez existe un jefe de operaciones y un supervisor zonal, quien se encuentra encargado de dicha instalación. Frente a ello, no resulta veraz que la empresa informe desconocimiento de los hechos, que a su turno debieron ser informados a esta Superintendencia. Cabe además mencionar que en informe presentado a través de carta ACA N 269/13 la empresa informó textualmente que "es necesario hacer hincapié, que como se informó oportunamente a la oficina regionaf, sin embargo, en los presentes descargos formulados a través de carta ACA 273/14 la empresa indica haber tomado conocimiento a través del propio organismo fiscalizador, dejando en evidencia la incongruencia entre las versiones presentadas. ii. iii. iv. En relación al incumplimiento de ia Resolución Ex. SISS N 4020/10 que fija el programa de monitoreo y la Resolución Ex. SISS N 2771/06 que autorizo el cobro tarifario, la empresa incumple lo estipulado en dichas resoluciones al no establecer de forma inmediata un programa de monitoreo a las descargas efectuadas a través del bypass de la PPTAS el cual era descargado de forma directa a la costa de la playa de Chañaral. Por otra parte, ia empresa no cumplió con los estipulado en la respectiva resolución que autorizó el cobro tarifario al estar tratando solo una parte del afluente y disponer de forma directa aguas servidas crudas. Se constata incumplimiento al Ord. SISS N 3104/11 al no verificarse ninguna de las causales que permiten la utilización de los aliviaderos de tormentas o bypass. La empresa señala dar cumplimiento a la instrucción impartida a través del Ord. SISS N 3026/12, sin embargo, la información presentada por la empresa sanitaria por medio de carta ACA N a 188/13, informa que el proceso de pretratamiento y el emisario submarino operan de forma normal y que se ejecutarán mantenciones preventivas, con la finalidad de evitar problemas en el proceso de tratamiento, 5

6 acciones que resultaron poco efectivas dado el vertimiento de aguas servidas crudas. c) En relación a la violación al principio de Non Bis In Idem, cabe señalar que para que proceda la aplicación de este principio, se hace necesario que se verifique la llamada triple identidad entre el sujeto, el hecho y su fundamento, lo que en este caso no acontece toda vez que el fundamento para aplicar ias sanciones son diversas, esto es, las deficiencias en la calidad del servicio y de otra parte, el incumplimiento de ordenes e instrucciones que se han detallado. A ello cabe agregar que este principio carece de reconocimiento constitucional, por io que la ley administrativa, en este caso la ley , orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, puede derogar tácitamente la consagración legal que se encuentra en el Código Penal, ello en virtud del principio de especialidad. (Al respecto, Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, Edición 2014, Editorial Legal Publishíng Chile, páginas 344 a 346). d) En cuanto al reclamo por faita de un razonamiento lógico que permita llegar al juicio técnico y jurídico expresado en la resolución para aplicar la multa indicada en la Resolución Exenta SISS N 3013/14, corresponde señalar que la apreciación de la concesionaria no se ajusta a la realidad. Tanto en la resolución que dio inicio al procedimiento de sanción, como en la que determinó la aplicación de multa, se realizó un análisis normativo de por qué las fallas operacionales y sus consecuencias constituyen una infracción al deber de calidad de servicio, la que debe ser sancionada. Sin perjuicio de ello, en lo resolutivo del presente acto administrativo se tomará en cuenta que la empresa ha estado afecta a suspensión tarifaria, lo que determinará, en este caso en particular, una rebaja de la multa aplicada. 7 o Que, en virtud de los antecedentes de hecho y argumentos de derecho expuestos y lo manifestado en las resoluciones que dieron inicio y término al procedimiento sancionatorio, no habiéndose aportado antecedentes que permitan desvirtuar los cargos formulados, ni tampoco eximir o atenuar la responsabilidad de la empresa en dichos hechos constitutivos de infracción, esta entidad da por acreditado que la empresa ha incurrido en conductas infraccionales razón por la cual; 6

7 RESUELVO: (Exento) SUPERINTENDENCIA N ACÓGESE PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por Aguas Chañar S.A., modificándose la multa originalmente aplicada, fijándose por este acto en un total de 30 UTA (treinta Unidades Tributarias Anuales), desglosándose en 20 UTA en virtud de la infracción prevista en el articulo 11, inciso 1 o, letra a) por deficiencias en la caiidad del servicio de tratamiento y disposición de aguas servidas al verter aguas servidas crudas al mar por el uso de by pass, el día 7 de junio de 2012, y 10 UTA por la infracción contemplada en el artículo 11 inciso primero letra c) esto es, por incumplimiento de órdenes e instrucciones contenidas en resoluciones Exentas SISS N 4020/10, N 2771/06 y N 827/13 y en Oficios SISS N 3104/11, N 1259/03, N 4208/10 y N 3026/12, todo lo anterior, según lo señalado en la parte considerativa de esta resolución La multa establecida en el numeral precedente será a beneficio fiscal, deberá ser pagada en la Tesorería General de la República, e informarse dicho pago a esta Superintendencia por escrito dentro de un término no superior a 10 días hábiles, contados desde la extinción del plazo que la ley fija para ello Se previene que esta resolución podrá ser objeto de la reclamación judicial establecida en el artículo 13 de la Ley N , Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro de un plazo de 8 días hábiles, contados desde su notificación, efectuada de acuerdo al artículo 18 de la referida norma. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro recurso que la empresa estime procedente, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley , Ley de Procedimiento Administrativo PONGASE TERMINO al expediente administrativo N ANÓTESE, COMUNIQUESE, Y NOTIFÍQUESE A FISCALIA, A LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN, A LAS OFICINA REGIONAL SISS REGIÓN DE ATACAMA, A ECONSSACHILE S.A., Y POR CARTA CERTIFICADA A AGUAS CHAÑAR S.A. 7

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