VISTOS; Interviniendo como Juez Superior ponente el señor Romero Díaz y como Juez Superior Dirimente Rosas Montoya; y,
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- María Monica Soler Córdoba
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1 PROCESO DE HÁBEAS DATA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL Expediente Nº : Demandante : LUIS ALBERTO MATALLANES CASTRO Demandado : MINISTERIO DE TRABAJO Matéria : HÁBEAS DATA Cuaderno : PRINCIPAL RESOLUCION N 10 Lima, doce de junio de dos mil quince.- VISTOS; Interviniendo como Juez Superior ponente el señor Romero Díaz y como Juez Superior Dirimente Rosas Montoya; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia expedida mediante Resolución Nº 05 de fecha 26 de agosto del 2013, obrante de folios 29 a 33, que declaró fundada la demanda de HÁBEAS Data de folios 06 y 07, y ordena que el ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que otorgue al demandante, previo pago del costo razonable de producción, copia del texto completo del acta de calificación suscrita por la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley Nº 29059; con costos del proceso. SEGUNDO: En el recurso impugnatorio obrante de folios 47 a 50 presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sostiene como argumentos de su apelación lo siguiente: i) que resulta un imposible jurídico ordenar que el Ministerio entregue una documentación inexistente, esto es la copia del acta de calificación de la solicitud del accionante cuando éste no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 29059, y por tanto la comisión ejecutiva no remitió acta individual alguna; y ii) que el Artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que se podrán pagar los costos del proceso cuando se haya incurrido en manifiesta temeridad, que no es el caso del presente proceso, toda vez que no hay renuencia del Ministerio demandado de cumplir e la entrega del acta de calificación, pues ésta no existe, y menos existe una conducta procesal reprobable. TERCERO:
2 El Proceso de Hábeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del Artículo 2º de la Constitución Política del Estado, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 61º del Código Procesal Constitucional, que resulta reglamentario del Artículo 200º, inciso 3), de la misma Carta Magna. CUARTO: Por otra parte, el inciso 5) del Artículo 2º de la citada Constitución declara que toda persona tiene derecho: A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido ( ). Con ello, la Carta Fundamental ha consagrado en estos términos el derecho de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la aludida obligación, salvo que se trate de la información excluida por la propia Constitución. QUINTO: En efecto, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº HD/TC: ( ) el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas ( ) En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna ( ) (Fundamentos 10 y 11). SEXTO: El Artículo 62º de la Ley Nº establece como único requisito adicional para la procedencia del Hábeas Data, que el accionante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, refi riéndose en la parte final de dicho dispositivo normativo que, aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Tal requisito ha sido cumplido en el caso concreto, como se corrobora con el documento de folios 05. SÉTIMO: Conforme a la fundamentación expuesta en el escrito de demanda obrante de folios 06 y 07, se aprecia que lo pretendido por el accionante es que el órgano jurisdiccional ordene al emplazado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que le haga llegar la información obrante en el acervo documentario que contenga copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud de evaluación con Registro ingresada en julio del año 2007, efectuado por la Comisión Ejecución reactivada y ampliada por la Ley Nº 29059, debidamente firmada por sus miembros. Hace extensiva la acción al pago de costos y costas del proceso. OCTAVO:
3 Sobre el asunto controvertido, debe señalarse que la demandante alegó que presentó una solicitud a la Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con fines de ser incorporado a los listados previstos en la Ley Nº 29059, solicitud con Registro Nº 9957 el 17 de julio del 2007, siendo que la citada Comisión no lo incorporó en ningún listado, hallándose fuera del Registro de Trabajadores irregularmente despedidos, sin conocer las causas, por lo que conviene a su derecho conocer el modo y forma como fue el procedimiento en su caso, toda vez que algunas personas en la misma y exacta situación que la suya sí fueron incorporados, por lo que presentó solicitud de información con número de Registro Nº al Ministerio emplazado, por ser la entidad que mantiene dicho acervo documentario. NOVENO: Aun cuando se pretende enfocar la controversia como la necesidad de motivar las razones por las cuales la accionante no fue incluida en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso el propio requerimiento de fecha cierta (folios 04) pretende que la información que se proporcione exponga necesariamente los motivos por los que no se incluyó a la recurrente en el mencionado listado de trabajadores irregularmente cesados (a través del Acta de Calificación de su solicitud), es necesario tener presente que el objetivo del proceso de Hábeas Data a la luz de lo expuesto en los fundamentos cuarto y quinto supra no es tal, sino exclusivamente el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta. DÉCIMO: Si bien es cierto el demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido de su expediente administrativo formado como consecuencia de su solicitud ingresada con Nº 9957 del 17 de julio del 2007, corriente a folios 04-, su pretensión vinculada a que la información requerida contenga una motivación detallada, sobre las circunstancias de porqué no fue incluido en los listados elaborados por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº (a través del Acta de Califi cación), no se corresponde strictu sensu con el proceso de Hábeas Data, pues puede ocurrir que tal motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.- DÉCIMO PRIMERO: En tal sentido, si como se afirma en el caso de autos la copia del Acta de Calificación no existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional al que se ha recurrido, sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias y aun cuando el demandante tiene razón cuando requiere información sobre su expediente, no la tiene en cambio, desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea entregada de determinada manera. Por lo mismo, si el trámite dispensado a la solicitud ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente (sin que aparezca la requerida Acta de Calificación), es esa información la que se debe proporcionar a la recurrente,
4 o cualquiera otra que conste en los respectivos antecedentes, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos procederá como mejor corresponda.- DÉCIMO SEGUNDO: Por tanto, habiéndose probado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda debe estimarse en parte, en atención a lo precedentemente expuesto, debiendo el Ministerio demandado cumplir con entregar la información relativa al expediente del accionante concerniente a su solicitud sobre calificación de despido (tal como se ha peticionado a folios 06 de su escrito de demanda) con el objeto de ser incorporado a los listados previstos por la Ley Nº 27803, bajo el costo que suponga el pedido. DÉCIMO TERCERO: Lo aquí resuelto tiene como sustento además en lo establecido por el Supremo Intérprete de la Constitución en uniforme y reiterada jurisprudencia, emitida en causas análogas a la que ahora nos ocupa, como las sentencias recaídas en los Expedientes Nº HD/ TC, Nº HD/ TC y Nº HD/TC, entre otras. Tales criterios interpretativos establecidos en las sentencias precitadas no pueden dejar de ser observados por esta Sala Superior, y deben ser aplicados al presente caso, en aplicación de lo dispuesto por la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. DÉCIMO CUARTO: Finalmente, conforme disciplina el Artículo 56º de la Ley Nº 28237: En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos ( ), y considerando que el Ministerio de Trabajo es una entidad integrante del Poder Ejecutivo, corresponde disponer que la parte demandada pague únicamente los costos del proceso, más no las costas, dado que el Artículo 47º de la Constitución Política del Perú exonera al Estado del pago de gastos judiciales, en alusión a lo que el Artículo 410º del Código Procesal Civil denomina costas (fundamento 9 de la STC Nº AA/TC).- Por tales razones, y de acuerdo a las disposiciones legales invocadas, REVOCARON la sentencia expedida mediante Resolución Nº 05 de fecha 26 de agosto del 2013, obrante de folios 29 a 33, que declaró fundada la demanda de folios 06 y 07, y REFORMANDO la mencionada sentencia, la declararon FUNDADA en parte; en consecuencia Se Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que cumpla con entregar a la demandante, bajo el costo que suponga el pedido, todo el acervo documentario contenido en su expediente generado como consecuencia de su solicitud presentada a la Comisión Ejecutiva en la Ley Nº 29059, solicitud con Registro Nº 9957 de fecha 17 julio del 2007, información que le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre el citado expediente, más el pago de costos del proceso; sin costas; e INFUNDADA en cuanto a la entrega del Acta de Calificación; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia con arreglo a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; y los devolvieron.- ROMERO DÍAZ SOLIS MACEDO ROSAS MONTOYA
5 LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES ARIAS LAZARTE Y GONZALES BARRON; ES COMO SIGUE: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número cinco, de fecha veintiséis de agosto del dos mil trece, corriente de folios veintinueve a treinta y tres, que declara fundada la demanda; SEGUNDO: La entidad apelante, en su recurso de fojas cuarenta y siete a cincuenta, señala como agravios: i) que no se puede brindar la información como la requiere el actor, ya que es materialmente imposible brindar una información que no existe, esto es copia certificada del acta de calificación de la solicitud, puesto que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley No y por lo tanto la Comisión Ejecutiva no emitió un acta individual respecto a la solicitud; ii) las entidades públicas están obligadas a entregar la información que se les requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en diversas sentencias como la dictada en el expediente No ; y, iii) que no se le puede condenar al pago de los costos del proceso, pues no hay renuencia de entregar el acta de calificación, puesto que no existe una conducta procesal reprobable; TERCERO: De la demanda de fojas 06 a 07, se aprecia que la pretensión del actor se dirige a que se le otorgue la copia de la información obrante en el acervo documentario, que contenga copia del Acta de Calificación de su solicitud ingresada con el registro No 9957, el 17 de julio del año 2007, efectuada por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley No 27803; CUARTO: La Constitución, en el inciso 5) del artículo 2 ha consagrado el derecho de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la aludida obligación, salvo que se trate de la información excluida por la propia Constitución. El objetivo del proceso de Hábeas Data es proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta, exigiéndose como único requisito adicional Artículo 62 de la Ley que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere la precitada norma constitucional, como ocurre en el presente caso, conforme se aprecia de fojas 05. QUINTO: Por tanto, el actor tiene el derecho a conocer el contenido del expediente, sin embargo, en el caso concreto, el demandante pide copia del acta de calificación, lo que no existe según la entidad demandada, y, por tanto, no es exigible. Este criterio ha sido reconocido por el
6 Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia recaída en el expediente No PHD/TC. SEXTO: En consecuencia, la demanda es infundada pues no se acredita vulneración del derecho a la información, por lo que debe revocarse la sentencia impugnada. Por estos fundamentos, y administrando Justicia a nombre del Pueblo, NUESTRO VOTO es por REVOCAR la Sentencia emitida mediante resolución número cinco, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, corriente de folios veintinueve a treinta y tres, que declara fundada la demanda; REFORMANDOLA se la declare infundada. ARIAS LAZARTE GONZALES BARRON W
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