Informe. 3ª. Principio de Actividad Principal. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
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- Elvira Redondo Coronel
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1 S/R: 3/2016 GCHL N/Referencia: Consulta nº 69/2016 FECHA: 28 de febrero de 2017 Asunto: Consulta sobre convenio colectivo aplicable Empresa / Sector: Establecimientos de panadería con degustación Destinatario: D.G. de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social S.G. de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica. c/ Agustín de Bethencourt 4, Madrid. Habiéndose recibido en esta CCNCC consulta realizada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relativa al convenio colectivo de aplicación a aquellos establecimientos que tienen su actividad dedicada a la prestación de servicios de venta de panadería con servicio de degustación en el propio establecimiento, la CCNCC en su reunión en Comisión Permanente del día 28 de febrero de 2017 ha decidido por unanimidad informar lo siguiente: Informe. Teniendo en cuenta que la consulta planteada no hace referencia a ningún establecimiento o empresa en particular, se estima oportuno tener en cuenta las siguientes consideraciones: 1ª. En primer lugar, debemos partir de la base de que las particularidades de estos establecimientos hacen que se deba analizar cada supuesto de una forma aislada, atendiendo a los criterios generales de determinación del convenio aplicable y analizando las circunstancias y características concretas de cada empresa o centro de trabajo, a fin de determinar el convenio de aplicación. 2ª. La realización en una misma empresa de distintas especialidades comerciales, susceptibles de verse incluidas en el ámbito de aplicación de diferentes convenios de sector, debe llevar a considerar, en primer lugar, si existe la posibilidad de fijar una actividad principal que rija como criterio para determinar la norma convencional aplicable, lo que supone valorar los elementos que pueden influir a la hora de señalar el sector en el que mejor se incluye la actividad empresarial, teniendo en cuenta su actividad organizativa, productiva y económica, de acuerdo con los criterios seguidos por esta Comisión y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (STS 10 de julio de 2000, STS 31 de octubre de 2003, STS 31 de enero de 2008). 3ª. Principio de Actividad Principal. 1
2 A la hora de determinar el convenio aplicable, el primer paso que se debe dar es el de acotar adecuadamente cuál es, o son, la actividad o actividades que la empresa lleva a cabo. Fase ésta a priori sencilla pero que en la práctica se encuentra en ocasiones con problemas que complican la elección del convenio, principalmente, en aquellos supuestos en los que la empresa para desarrollar su negocio lleva a cabo distintas actividades que individualmente consideradas podrían dar lugar a su inclusión en el ámbito funcional de distintos convenios colectivos. En este punto, cabe recordar que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en estos supuestos viene a determinar que el convenio colectivo aplicable a una empresa debe ser aquél que se corresponda con su actividad principal (entre otras, STS , Rec.17/2002), refiriéndose a que lo determinante dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa [SSTS (Rec. 4315/1999), (Rec.1068/2001) y (Rec. 4859/2000) entre otras]. La utilización del principio de actividad principal debe ser siempre entendido en función del supuesto concreto, y siempre y cuando la actividad principal de la empresa sea preponderante sobre las demás y éstas sean siempre, a su vez, auxiliares o complementarias de la principal. Es decir, las distintas actividades deben estar interrelacionadas entre sí, en una relación de interdependencia o subordinación dentro de un mismo proceso productivo o fin común. En el caso que nos ocupa, relativo a empresas dedicadas al despacho de productos de panadería que además cuentan con una zona de degustación de los productos comercializados, donde se pueden consumir también bebidas de distinto tipo (cafés, zumos, etc ), y que pueden contar además con hornos para la elaboración de estos productos, habrá que analizar si se produce una relación de complementariedad e interdependencia que exige la aplicación del principio de actividad principal, o si por el contrario estamos antes actividades distintas aunque relacionadas entre sí. Esta relación de complementariedad e interdependencia entre las distintas actividades no exige la priorización de un convenio u otro con carácter general, sino que será necesario valorar todos los aspectos de la actividad empresarial para determinar cuál es la actividad preponderante en cada supuesto. A este fin, en el supuesto concreto que se plantea, podremos valorar aspectos tales como si se cuenta o no con personal específico o polivalente que cubra el servicio de atención de mesas y barra/mostrador, el volumen de espacio destinado a esta actividad, los recursos materiales empleados en la misma y el porcentaje de ingresos que se obtenga de este servicio, a fin de determinar si esta actividad prevalece en la empresa sobre las de fabricación y/o venta de productos de panadería, o en su caso de pastelería y confitería; y por otra parte, si realmente estamos ante una actividad de panadería con hornos para la fabricación de pan y productos de pastelería y confitería, o sólo para calentarlos y la actividad preponderante no es la de panadería sino la de hostelería. 2
3 No obstante lo anterior, es preciso recordar el criterio general de que si una empresa lleva a cabo más de una actividad de tal manera que cada una conserva plena autonomía respecto de las demás, nada impide que se puedan aplicar distintos convenios colectivos (piénsese en aquellas empresas que poseen un taller mecánico y, a su vez, concesionario de coches de manera claramente diferenciada). 4ª. Criterios o indicios para determinar la actividad principal de la empresa Para determinar la actividad principal o preponderante de una empresa, se puede acudir a distintos criterios que nos puedan orientar adecuadamente. Ninguno de estos criterios puede resultar decisivo ni excluyente de los demás, debiendo hacerse una interpretación conjunta de los mismos. En la CCNCC, a la hora de resolver las consultas que se plantean, se tienen en cuenta, principalmente, los siguientes criterios: - Epígrafe en el que la empresa se encuentre dada de alta en el IAE. - Código o códigos CNAE que la empresa tenga declarados. - La comunicación de apertura de centro de trabajo a la Autoridad Laboral, donde consta cuál es la actividad económica de la empresa. - La inscripción de la empresa en la Seguridad Social. - El objeto social definido en la escritura de constitución de la empresa o en sus Estatutos. - Las funciones concretas desarrolladas por los trabajadores. - Los materiales empleados en el proceso productivo. Las cifras económicas de la empresa. Si nos fijamos en el rendimiento obtenido de las distintas actividades empresariales, podríamos otorgar la consideración de actividad principal a aquélla de la cual la empresa obtiene un mayor rendimiento económico (por ejemplo: consulta CCNCC 25/2013, que recoge el caso de una empresa dedicada a la prestación de servicios de gestión fiscal, contable y laboral, estando en duda la aplicación de Convenio colectivo estatal para despachos técnicos, tributarios y asesores fiscales o del Convenio Colectivo de oficinas y despachos correspondiente; habiéndose dictaminado por la CCNCC la aplicación del estatal para despachos técnicos tributarios en base a que se consideró la gestión fiscal como la actividad principal en orden a que la facturación obtenida de tales servicios suponía el 66% del total de la facturación de la empresa). La plantilla destinada a cada actividad. El tipo de producto utilizado o el principal servicio ofrecido. 3
4 En definitiva, partiendo de que todos los criterios anteriores pueden resultar válidos, será necesario aplicarlos en relación con cada supuesto concreto y hacer una valoración conjunta de los mismos junto con el desarrollo de la actividad empresarial concreta. 5ª. Principio de Unidad de Empresa. Este principio implica la aplicación de un solo convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa, en aquellos supuestos en los que se desarrollan distintas actividades que se encuentran claramente vinculadas entre sí, siendo la actividad principal de la empresa preponderante sobre las demás o las demás actividades secundarias o consecuencia de esa actividad predominante. A modo de ejemplo, en la consulta 92/2013, de 8 de abril de 2014, la CCNCC respecto de una empresa dedicada al diseño, montaje, venta y mantenimiento de instalaciones frigoríficas, que tenía dedicado alguno de sus centros a la comercialización del producto, consideró de aplicación los convenios correspondientes de la industria siderometalúrgica a la totalidad de los centros de trabajo, incluso aquellos que se dedicaban en exclusiva a la comercialización al asociar directamente esta actividad a la principal de diseño e instalación. En caso contrario, si existen varias actividades principales, separadas y autónomas entre sí, deberá regir siempre el principio de especificidad, lo que supondrá la exclusión del principio de unidad de empresa. A modo de ejemplo podemos señalar la consulta de la CCNCC 112/2015, referida a una Fundación que explota en Asturias un complejo de ocio integrado por un campo de golf, un circuito de karting y un museo. En este supuesto la CCNCC resolvió, atendiendo a la diferenciación de las actividades realizadas, entre actividades de gestión deportiva y actividades culturales (museo), y a la plantilla destinada para cada actividad la aplicación de dos convenios distintos: el CC estatal de instalaciones deportivas y gimnasios para la actividad de explotación del campo de golf y del circuito de karting; y el CC de Ocio educativo y Animación Sociocultural para el personal empleado en el museo. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta lo recogido en los párrafos anteriores, y atendiendo al supuesto concreto que se plantea, cabe concluir lo siguiente: Efectivamente, este tipo de establecimientos pueden verse afectados por la aplicación de distintos convenios colectivos (ya sea el correspondiente al sector de panaderías, al de confiterías o al de hostelería) en función de cual sea la actividad principal o preponderante. Esto nos lleva a tener que analizar cada supuesto en concreto y determinar el convenio aplicable en base a las circunstancias específicas de cada empresa. 4
5 En primer lugar, siempre habrá que tratar de identificar cuál es efectivamente la actividad real preponderante de la empresa en cuestión. En los supuestos de existencia de relación de complementariedad e interdependencia entre distintas actividades, la dificultad radica en determinar cuál es la actividad principal, para lo cual será necesario utilizar los criterios de valoración señalados en el presente informe. Será necesario considerar por lo tanto, si los establecimientos implicados se dedican en exclusiva a la fabricación/cocción de pan y venta del mismo, o en su caso de productos de confitería, pastelería o dulces. En función de cuales sean los productos que se fabriquen y/o despachen será de aplicación uno u otro convenio (sector de panadería o de confiterías). En caso de que existan productos que puedan quedar incluidos en el ámbito de los dos convenios será necesario acudir a cuál es el producto predominante. En el supuesto de que las empresas cuenten además con una zona de degustación, y a efectos de poder encuadrar la actividad empresarial en los convenios sectoriales de hostelería, habrá que atender a indicios tales como si se cuenta o no con personal específico que cubra este servicio, si las funciones que realizan los trabajadores son específicas o polivalentes, el volumen de espacio destinado a esta actividad, los recursos materiales empleados en la misma y el porcentaje de ingresos que se obtenga de este servicio, así como si la actividad real de estos establecimientos es la hostelería y no la panadería por no realizar tareas de fabricación de pan ni pastelería/confitería, a fin de determinar qué actividad prevalece en la empresa. 5
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