BEATRIZ MONTERO MARTÍN Estudiante de Derecho y de Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho (Universidad de Valladolid)

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1 BEATRIZ MONTERO MARTÍN Estudiante de Derecho y de Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho (Universidad de Valladolid) COMUNICACIÓN. PASADO, PRESENTE Y FUTURO DEL SISTEMA PENITENCIARIO (UNIVERSIDAD DE VALLADOLID) LA TENDENCIA DE LAS ÚLTIMAS REFORMAS: PROLONGACIÓN DE LAS PENAS FRENTE A LOS DELITOS DE MAYOR REPROCHABILIDAD SOCIAL Junto a la conmoción y el rechazo sociales que generan los delitos más graves surgen siempre voces sobre la necesidad de endurecer las penas para estos delitos y garantizar el cumplimiento efectivo de las mismas por los culpables. En España casos sonados de delitos muy graves, generalmente contra la libertad e indemnidad sexuales o en donde las víctimas eran personas vulnerables además de los tradicionales delitos de terrorismo- han impulsado las demandas sociales de un mayor punitivismo y rigor penal. Estas demandas ciudadanas parecen estar dictando la evolución actual de la política criminal: y es que, en la última década, se observa que el legislador penal español se mueve al menos en parte por la opinión pública, a juzgar por las últimas reformas endurecedoras expresamente motivadas entre otras cuestiones- en la necesidad de atender la demanda social de una protección más eficaz frente a las formas de delincuencia más graves. 1 En concreto, los delitos a los que va dirigida esta tendencia endurecedora del sistema son fundamentalmente los delitos contra la libertad e 1 Como las reformas penales operadas por la Ley Orgánica 7/2003 de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas o por la Ley Orgánica 15/2003 de reforma del Código Penal. Por su parte, el Anteproyecto de reforma del Código Penal de julio de 2012 comienza así su Exposición de motivos: La necesidad de fortalecer la confianza en la administración de justicia hace necesario poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. 1

2 indemnidad sexuales y los delitos de terrorismo- delitos frente a los que la sociedad es más sensible. Al margen de que pueda entrar a debatirse sobre la peligrosidad de legislar bajo la presión social y de que la opinión pública se esté convirtiendo, como parece, en el motor de la política criminal, conviene analizar si independientemente de las motivaciones- determinadas figuras introducidas y propuestas realizadas en esta dirección pueden acaso constituir soluciones eficaces y adecuadas en el tratamiento de estos supuestos. En atención a las peticiones de mayor rigor punitivo frente a los delitos más graves pues no son pocos los casos en que, en virtud de los límites y beneficios penitenciarios contemplados en la Ley, sus autores no han acabado cumpliendo íntegramente las penas de prisión impuestas- el legislador respondía con la Ley Orgánica 7/2003 de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Se operaba con ella la reforma en el límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión para el concurso de delitos, que se ampliaba a 40 años; y se endurecían las condiciones de acceso a la libertad condicional, los beneficios penitenciarios, los permisos de salida y el régimen abierto para determinados supuestos. La reforma no estuvo exenta de críticas entre los sectores de la doctrina que manifiestan sus dudas acerca de la constitucionalidad de medidas que impliquen una estancia en prisión excesivamente larga. Pero, sin duda, los mayores revuelos y debates doctrinales los ha suscitado la propuesta de introducir la conocida como cadena perpetua revisable que, sin embargo, sí que contemplan muchos países de nuestro entorno más cercano. Ya fue propuesta con motivo de la reforma penal de 2010, aunque sin éxito, y se vuelve sobre ella en el anteproyecto de la reforma penal que se avecina. Las mayores discusiones las genera su constitucionalidad y, principalmente y en concreto, su debatida conformidad con la exigencia de que penas privativas de libertad y medidas de seguridad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social (Art CE). Para algunos, la cadena perpetua revisable sí cumple con este mandato; para otros, en cambio, la cadena perpetua incluso revisable- es incompatible con la idea de resocialización; incluso, por los efectos desocializadores que le atribuyen a las 2

3 penas de prisión muy largas, la califican de pena inhumana y degradante, cuya prohibición contempla también nuestra Constitución (Art. 15 CE). Ahora bien, desde las máximas instancias judiciales que se han pronunciado al respecto se sostiene que lo que no es posible es que la cadena perpetua sea incondicional. Y es que la argumentación generalizada es la de identificar el carácter inhumano de la pena perpetua no con su excesiva duración sino con el hecho de que el sujeto no cuente con esperanza alguna de liberación 2. Este criterio sirve por tanto para calificar de inhumana a la cadena perpetua a secas-; en cambio, la cadena perpetua revisable, en cuanto que su propia esencia no excluye de entrada la posibilidad de reinserción en la sociedad y otorga al sujeto una expectativa concreta y realizable de liberación, salvaría los obstáculos constitucionales. En este sentido, el mayor error de configuración que, bajo mi opinión, presentaba la primera propuesta de cadena perpetua revisable era el hecho de contemplar un único momento de revisión, transcurrido un plazo de cumplimiento ineludible de la pena. Y es que, conforme a lo explicado, resulta necesario que se contemplen también revisiones posteriores periódicas. De no ser así, si transcurrido el plazo de cumplimiento ineludible, la revisión resulta negativa, la condena pasaría a convertirse de facto en cadena perpetua no revisable- con los problemas constitucionales que ésta presenta. En otras palabras, es imprescindible mantener siempre el carácter revisable de la condena. Esta deficiencia -insisto, para mí, la única que vendría a generar las dudas sobre la constitucionalidad de la figura- ha sido corregida en la reciente propuesta pero, tras el estudio que, sin duda, deba hacerse para asegurar su conformidad con la Constitución, otra tarea distinta es discutir si puede ser eficaz y en qué medida contribuye en la lucha de los supuestos para los que quiere imponerse los casos más graves de delincuencia terrorista. 2 En este sentido, cabe destacar por su importancia la Sentencia de 21 de junio de 1977 del Tribunal Constitucional Federal alemán por la que éste rechaza que la cadena perpetua deba calificarse, directamente y por su propia naturaleza, de inhumana sino que identifica el atentado a la dignidad humana con el hecho de que el preso, a pesar de su evolución personal, ha de abandonar toda esperanza de recobrar algún día su libertad por lo que sostiene que, cumpliendo ciertas condiciones, podría aceptarse su constitucionalidad. De igual manera, nuestra Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones que la calificación de una pena como inhumana o degradante no viene determinada exclusivamente por su duración sino que tal calificación exige un contenido material. 3

4 Aunque también con ciertas críticas, sí que ha conseguido en cambio ser implantada otra figura que podemos enmarcar en esta misma tendencia hacia el alargamiento de las penas frente a supuestos que alcanzan una gran reprochabilidad social. Se trata de la modalidad postpenitenciaria de la medida de seguridad de libertad vigilada, introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La novedad de esta modalidad radica en el hecho de ser aplicable a sujetos imputables- hasta entonces el legislador, en lo que comparto que es un error de concepción del sistema de doble vía, no aplicaba medidas de seguridad más que a sujetos inimputables o semiinimputables 3. En efecto, esta medida de seguridad no privativa de libertad se configura como un medio de seguimiento y control para aquellos sujetos imputables cuya peligrosidad persiste tras cumplir la pena de prisión. De momento, la libertad vigilada postpenitenciaria que contempla la Ley 5/2010 sólo puede imponerse a los sujetos condenados a penas de prisión por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales o delito de terrorismo. La actual propuesta de reforma del Código Penal anuncia ampliar su ámbito de aplicación. Y se introduce además la regulación de la custodia de seguridad, una medida de seguridad privativa de libertad reservada para los casos más graves en los que las medidas no privativas de libertad se revelen ineficaces para combatir la peligrosidad del autor. De nuevo en este caso, tras el ineludible examen a la luz de la Constitución, conviene ir más allá y estudiar la eficacia de estas medidas para la consecución de los fines para los que son creadas, o para otros igualmente deseables. Como medidas de seguridad, tienen su fundamento en la peligrosidad del sujeto. Peligrosidad entendida como la ausencia de un pronóstico positivo de reinserción porque exista elevado riesgo de reincidencia. Ahora, aunque las penas tengan su fundamento en la culpabilidad del autor y no en su peligrosidad, tanto penas como medidas de seguridad están bajo mandato constitucional- orientadas ambas al mismo fin de reeducación y reinserción social; y la duda que quizás surge es si lo que se revela que no se ha conseguido con la pena pueda conseguirse con la medida de seguridad. 3 Nuestros Códigos Penales habían asumido el siguiente esquema de respuesta única frente al delito: al sujeto imputable se le aplican penas y al inimputable (siempre que peligroso) se le aplican medidas de seguridad. Ello como si el fundamento de las medidas de seguridad fuera la no responsabilidad. Pero lo cierto es que mientras que las penas tienen su fundamento (y también su límite) en la culpabilidad, las medidas de seguridad tienen su fundamento (y su límite) no en la no responsabilidad sino en la peligrosidad. Así pues, al inimputable sólo le podrán ser de aplicación medidas de seguridad, siempre y cuando sea peligroso. Ahora bien, al imputable se le podrá aplicar una pena (por ser culpable) y además, si es peligroso, también una medida de seguridad (por ser peligroso). 4

5 Aún así, son medidas que, bajo mi punto de vista, pueden ser útiles. Algunas de las medidas en que se concreta la libertad vigilada pueden evitar por ejemplo que quien condenado por un delito de terrorismo pues, una vez puesto en libertad, pasearse jocoso delante de la víctima o de sus familiares 4 ; o impedir que los condenados por delitos sexuales por ejemplo pederastas- que tras el cumplimiento de sus condenas sigan siendo peligrosos puedan trabajar en guarderías o al cuidado de menores 5. Las figuras a las que he ido haciendo referencia revelan bien la tendencia actual del sistema al endurecimiento o prolongación de las consecuencias jurídicas para delitos frente a los que la sociedad se muestra más sensible y suele exigir mayor contundencia de la justicia. Los debates al respecto parecen ir en dos direcciones: la discusión sobre su constitucionalidad; y las sospechas de que sean meras respuestas del legislador para contentar las demandas sociales. Sin embargo lo que trato aquí es de llamar la atención sobre la conveniencia de aislar distintas cuestiones. Puede efectivamente que tales reformas respondan a la voluntad de satisfacer las demandas sociales (e incluso a veces hasta el propio legislador deja ver esta intención) pero, al margen de esto y siempre y cuando no violen las garantías constituciones sobre las que se construye el sistema penal- si pueden ser eficaces y adecuadas en el tratamiento de determinados supuestos deberían ser bienvenidas. Porque el reto del sistema ha de ser dotarse de medidas e instrumentos constitucionales desde luego- pero además eficaces; y seguir rediseñando los que no lo son o los que, siéndolo, lo pueden ser más todavía. 4 Mediante la prohibición de aproximarse a la víctima, o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal (Art e CP) 5 Mediante la prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza. 5

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