EFECTOS FISCALES PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS INICIADOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2016
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- Raquel Mendoza Pereyra
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1 info Publicación de actualidad normativa Nº 38 Diciembre 2016 MEDIDAS PRINCIPALES TRIBUTARIAS DEL REAL DECRETO-LEY 3/2016, de 2 de diciembre, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO DIRIGIDAS A LA CONSOLIDACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN MATERIA SOCIAL. Las novedades que se introducen en este Real Decreto ensanchan todavía más la distancia entre el resultado contable y la base imponible de tributación; así pues destacamos aquellas novedades principales en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo se introducen otras medidas respecto del Impuesto sobre Productos Intermedios, en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas, en el Impto. s/. las labores del Tabaco, en el Impuesto. sobre el Patrimonio, en la Ley General Tributaria y en la Ley del Catastro Inmobiliario, de las que mencionaremos lo más destacable. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EFECTOS FISCALES PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS INICIADOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2016 LIMITACIÓN EN LA COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS (Disp. Adicional decimoquinta Ley 27/2014) Se limita la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores para grandes empresas. Se actualiza cuadro de compensaciones, viendo la evolución temporal de ejercicios anteriores: COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS () Importe Neto de la Cifra de Negocios (INCN) Euros Hasta 2010 Hasta 2011 entre en 2016 desde 2017 < ,00 % 100,00 % 100,00 % 60% mín. 1 M. 60% mín. 1 M > INCN < ,00 % 75,00 % 50,00 % 50% mín. 1 M. 50% mín. 1 M. > ,00 % 50,00 % 25,00 % 25% mín. 1 M. 25% mín. 1 M. Asimismo se establece un nuevo límite para la aplicación de deducciones por doble imposición generadas o pendientes de compensar, respecto del 50% de la cuota íntegra.
2 REVERSIÓN DE LAS PÉRDIDAS POR DETERIORO DE VALOR DE LAS PARTICIPACIONES REPRESENTATIVAS DE LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL O EN LOS FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES, Y A LAS RENTAS NEGATIVAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO A TRAVÉS DE UN EP, GENERADAS EN PERÍODOS IMPOSITIVOS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 2013 (Disp. Adicional decimosexta Ley 27/2014) Se establece la modificación del régimen transitorio existente en el que se determina que la reversión de las pérdidas por deterioro de valor de las participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en períodos impositivos previos a 2013, y que a partir de esa fecha ya no lo son, deberá realizarse un ajuste por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años. En el caso de transmisión de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades durante los referidos períodos impositivos, las cantidades pendientes de revertir se integrarán en la base imponible del período impositivo en que aquella se produzca la transmisión, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión. En cuanto a las transmisiones de EP realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1 de Enero de 2016, la B.I. de la entidad transmitente residente en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas netas generadas por el EP en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de Enero de 2013 sobre las rentas positivas netas generadas por el EP en períodos impositivos iniciados a partir de esa fecha, con el límite de la renta derivada de la transmisión del mismo. INTEGRACIÓN DE LAS DOTACIONES POR DETERIORO DE CRÉDITOS Y OTROS ACTIVOS DE DEUDORES NO VINCULADOS, NO ADEUDADOS POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO, Y DOTACIONES O APORTACIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL QUE HUBIERAN GENERADO ACTIVOS POR IMPUESTO DIFERIDO (Art. 11 aptdo. 12) Se limitaba en dicha integración en la base imponible con la limitación del 70%, previa a la integración de dichas dotaciones, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de B.I. negativas. Se establecen a partir de los períodos iniciados desde 1 de Enero de 2016 nuevos porcentajes: 60% cuando la cifra de negocios es inferior a 20 Millones, 50% cuando la cifra de negocios está entre 20 y 60 Millones, y el 25% cuando la cifra de negocios supera los 60 Millones. (Porcentajes aplicables de la BI previos a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de bases imponibles negativas). LIMITACIÓN A LAS DEDUCCIONES PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL (Art. 31 y 32, art. 100 aptdo. 11 y Disp. Transitoria vigesimotercera) Se establecen limitaciones a las deducciones para evitar la doble imposición internacional, estableciendo para ello una limitación conjunta del 50% de la cuota íntegra para las siguientes deducciones: a) Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente (art. 31 LIS). Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios (art. 32 LIS). b) Impuestos satisfechos correspondientes a rentas imputadas o dividendos procedentes de rentas imputadas por el régimen de transparencia fiscal internacional (art. 100 apartado 11). c) Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición (Disp. transitoria decimotercera). 2
3 MODIFICACIONES CON EFECTOS FISCALES PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS INICIADOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2017 RENTAS NEGATIVAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES O REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL O FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES Y RENTAS NEGATIVAS GENERADAS EN LA TRANSMISIÓN DE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE (Art. 11 Aptdo. 10 y 11) Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de Enero de 2017, se establece la no deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones. Asimismo, se establecen nuevos requisitos así como mayores restricciones en el criterio de imputación de rentas negativas derivadas de la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, eliminando la cautela de la tributación efectiva del 10%, aunque incorporando dos nuevos requisitos para poder computar la renta negativa, respecto del porcentaje de participación (no sea inferior al 5%), y ya no será posible la imputación de la renta negativa de la transmisión de EP a partir de 1 de Enero de 2017 en la B.I., que deriven de transmisiones a terceros ajenos al grupo. CORRECCIONES DE VALOR: PÉRDIDA POR DETERIORO DEL VALOR DE ELEMENTOS PATRIMONIALES Y GASTOS NO DEDUCIBLES (Art. 13 aptdo. 2 y Art. 15 letras k) y l)). Dichos artículos establecen la no deducibilidad de las pérdidas por deterioros de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, aunque se modifican aspectos para reforzar dichos criterios. El efecto de dichas modificaciones refuerza el criterio ya existente, en la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cualquiera que fuera el % de participación, el valor de adquisición, el período de mantenimiento de la participación o que la participación lo fuera en el capital de entidades no residentes. Asimismo se introduce un nuevo apartado l) en el que se consideran como no deducibles las disminuciones de valor originadas por la aplicación del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, a no ser, que previamente se hubiera integrado un incremento de valor en la B.I., correspondiente a valores homogéneos del mismo importe. (Este criterio será aplicable respecto de la regla general y especial de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias art. 17 aptdo. 1 -). MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO IV: EXENCIÓN EN VALORES REPRESENTATIVOS DE LOS FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES. Se ha modificado la denominación del título del Capítulo IV del Título IV, que pasa a denominarse Exención en valores representativos de los fondos propios de entidades y establecimientos permanentes, suprimiéndose Exención para eliminar la doble imposición. Se introducen, entre otras, diversas modificaciones que afectan a la aplicación de la exención en plusvalías y rentas negativas en la transmisión de acciones y participaciones: 3
4 a) En cuanto al requisito de tributación mínima (art b)) se exigía que las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, y a un tipo nominal no inferior al 10% en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten, y ahora este Real decreto añade que: en ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la U.E. y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas. b) Se introducen dos modificaciones en el apartado 4 del art. 21 i), que modifica la regla especial aplicable a transmisiones de valores y operaciones acogidas al régimen especial de fusiones del Capítulo VII del Título VII de la LIS, suprimiendo asimismo la regla especial aplicable a transmisiones sucesivas de valores homogéneos. c) En relación a la forma de proceder en los casos de obtención de rentas negativas en transmisiones de acciones y participaciones en fondos propios, se da nueva redacción al art. 21.6, estableciéndose las circunstancias en las que no se integrarán en la B.I. dichas rentas negativas. EXENCIÓN DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO A TRAVÉS DE UN E.P. (Art. 22 aptdo. 1 y 2) Se recoge el tratamiento de las rentas positivas procedentes de E.P. situados en el extranjero, estableciendo la exención de las rentas positivas procedentes de E.P. situados fuera del territorio, a condición del cumplimiento de la tributación mínima tipo nominal no inferior al 10%-. Asimismo se reconoce la exención de las rentas positivas derivadas de la transmisión de un E.P. o de cese de actividad cuando se cumpla el requisito de tributación mencionado. DEDUCCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ECONÓMICA INTERNACIONAL: DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS Y NORMAS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (Art. 32 y 88 LIS). En los casos de obtención de rentas negativas en la transmisión de participaciones de entidades no residentes, se deroga lo establecido en la delimitación del importe a integrar en la B.I. Asimismo se modifica el apartado 88.1 en el sentido de poder aplicar la exención a las rentas derivadas de la transmisión de la participación, respecto de cualquier otra operación societaria distinta de la aportación de rama de actividad, canje de valores y aportación no dineraria especial, cuando previamente se hayan integrado en la B.I. de la entidad adquirente las rentas imputables a los bienes aportados. DEDUCCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN JURÍDICA: IMPUESTO SOPORTADO POR EL CONTRIBUYENTE (Art. 31) Se limita a partir de ahora la aplicación de la deducción a los casos en que en la B.I. del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Se prorroga durante 2017 la exigencia del gravamen por dicho impuesto, y pospone hasta 2018 la aplicación de la bonificación del 100% en la cuota íntegra del impuesto. 4
5 LEY GENERAL TRIBUTARIA Se introducen las siguientes modificaciones con efectos 1 de Enero de 2017: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO (1) Se amplían los supuestos en los que la deuda tributaria no puede ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento: a) Retenciones e ingresos a cuenta en todo caso (se elimina la excepción normativa que contemplaba la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento). b) Liquidaciones que resulten de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias (en vía administrativa o judicial) cuando hayan sido previamente suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial. c) Las que deriven de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. d) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo se restringe el pago en especie de la deuda tributaria, puesto que no cabrá su aplicación en supuestos definidos en la Ley como inaplazables (art de la LGT). (1) La Disposición transitoria única del R.Decreto-ley 3/2016, los aplazamientos o fraccionamientos cuyos procedimientos se hayan iniciado con anterioridad a 1 de Enero de 2017, se regirán por la normativa anterior a dicha fecha. COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN DE VALORES CATASTRALES Se actualizan los coeficientes de actualización de los valores catastrales para 2017: Coeficientes de actualización de valores catastrales para 2017: Año de entrada en vigor ponencia de valores Coeficiente de actualización 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y , , , , , 1998, 1999 y , , 2002 y , , 2006, 2007, 2008 y , , ,87 Estos coeficientes se aplicarán a los municipios incluidos en la Orden HAP/1553/2016, de 29 de septiembre, de acuerdo con los siguientes parámetros: Se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2016, a los bienes inmuebles valorados conforme a los datos que figuran en el Catastro Inmobiliario, así como respecto de los valores notificados en el ejercicio 2016, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores aprobadas en dicho ejercicio. Cuando hubiera alteraciones en bienes inmuebles en función de sus características, de acuerdo con los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, aunque sin efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias por la Dirección General del Catastro. 5
6 IMPUESTOS ESPECIALES Se produce un incremento del 5% los impuestos sobre el alcohol y bebidas alcohólicas que gravan el consumo de los productos intermedios y del alcohol y de las bebidas derivadas, tanto en la península como en las Islas Canarias. Sin embargo no se modifican los tipos impositivos de la cerveza y del vino. En el impuesto sobre las labores del Tabaco, aumenta el peso del componente específico ante el componente ad valorem y se ajusta el nivel mínimo de imposición, respecto de los cigarrillos así como la picadura para liar. NOVEDADES PRINCIPALES DEL REAL DECRETO 596/2016, DE 2 DE DICIEMBRE, PARA LA MODERNIZACIÓN, MEJORA E IMPULSO DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA GESTIÓN DEL IVA, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO Y OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS. (Modificación del Real Decreto 1624/1992 Reglamento del IVA y Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos Real Decreto 1065/2007 RGAT). IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SUMINISTRO INMEDIATO DE INFORMACIÓN (SII) OBJETIVO: Sistema de llevanza de libros registro a través de la Sede Electrónica de la AEAT, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en un período corto de tiempo, acercando el momento del registro o contabilización de las facturas al de la realización efectiva de la operación económica que subyace en las mismas. FECHA DE IMPLANTACIÓN: A partir 1 de Julio de ÁMBITO SUBJETIVO (art y º RIVA) 1.- Será obligatorio para los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural: *GRANDES EMPRESAS facturación superior a ,04 en el año anterior *INSCRITOS EN EL REDEME (Registro de devolución mensual del IVA). *GRUPOS DE IVA. 2.- PODRÁ ser utilizado de forma VOLUNTARIA, quienes ejerzan la opción a través de la correspondiente declaración censal. En este caso el período de declaración será mensual. OPCIONES POR LA LLEVANZA ELECTRÓNICA DE LOS LIBROS REGISTRO (art. 68 bis RIVA, Disp. transitoria 1ª RD 596/2016) 1.- La opción se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la presentación de la declaración censal (modelo 036) o cuando comience la actividad económica, que surtirá efecto, en este caso, en el año natural en curso. 6
7 2.- La opción para aplicar el SII desde el 1 de Julio de 2017 se deberá realizar durante el mes de Junio de 2016, y se entenderá prorrogada para los años siguientes a no ser que se produzca la renuncia a la misma. (Renuncia será en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto). 3.- La exclusión del REDEME o el cese en el régimen especial de grupo de entidades, supondrá la exclusión del SII o el cese en el mismo, respectivamente, con efectos desde el primer día del período de liquidación, salvo que el período de liquidación siga siendo mensual. PLAZOS PARA LA REMISIÓN ELECTRÓNICA DE LAS ANOTACIONES REGISTRALES (art. 69 bis RIVA, Disp. adicional única y Disp. transitoria 4ª RD 596/2016) FACTURAS EXPEDIDAS: 4 DÍAS NATURALES DESDE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA, SALVO QUE SE TRATE DE FACTURAS EMITIDAS POR EL DESTINATARIO O POR UN TERCERO, EN CUYO CASO, DICHO PLAZO SERÁ DE 8 DÍAS NATURALES. FACTURAS RECIBIDAS: 4 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA EL REGISTRO CONTABLE DE LA FACTURA O DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE LA CUOTA LIQUIDADA POR LAS ADUANAS EN LAS IMPORTACIONES. En ambos supuestos el suministro de información deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del impuesto (facturas expedidas), o al período de liquidación en el que se hayan incluido las operaciones (facturas recibidas). OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS Será solamente para determinadas operaciones: envío o recepción de bienes muebles corporales para su utilización temporal o para la realización de informes periciales, reparaciones y trabajos sobre los mismos: 4 días naturales desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes. OPERACIONES EN LAS QUE SEA APLICABLE EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA Plazos generales sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones. RECTIFICACIONES REGISTRALES Antes del día 16 del mes siguiente al final del período al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta. LIBRO REGISTRO DE BIENES DE INVERSIÓN La totalidad de los registros se remitirán dentro del plazo de presentación del último período de liquidación. DÍAS QUE NO COMPUTAN Se excluyen los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales. PARTICULARIDADES PARA EL EJERCICIO 2017 Durante el segundo semestre del año 2017 el plazo anterior de 4 días se amplía a 8 días naturales. Los obligados tributarios que apliquen el SII desde el 1 de Julio de 2017, estarán obligados a remitir los registros de facturación del primer semestre de 2017 antes del 1 de Enero de
8 PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES (art. 61 ter.3 y 71.4 RIVA) Se amplía para los empresarios que utilicen el SII hasta los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaraciónliquidación correspondiente al mes de enero. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR A TRAVÉS DEL SII: (1) (2) (3) (artículos 62.6, 63.3 y 64.4 RIVA) Además de la información prevista para los Libros Registro tradicionales, deberá incluirse: LIBRO REGISTRO DE FACTURAS EMITIDAS: a) Identificación de rectificación registral. b) Descripción de la operación. c) Facturas rectificativas: identificación como tales, referencia de la factura rectificada o las especificaciones que se modifican. d) Facturas sustitutivas: referencia de las facturas sustituidas o las especificaciones que se sustituyen. e) Facturación por destinatario. f) Inversión del sujeto pasivo. g) Regímenes especiales (agencias de viaje, REBU, RECC, grupo de entidades, oro de inversión). h) Período de liquidación de las operaciones. i) Indicación de operación no sujeta / exenta. j) Acuerdo AEAT de facturación en su caso. k) Otra información con trascendencia tributaria determinada a través de Orden ministerial. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS: l) El número de recepción se sustituye por el número y serie de la factura. m) Identificación de rectificación registral. n) Descripción de la operación. o) Facturación por destinatario. p) Inversión del sujeto pasivo. q) Adquisición intracomunitaria de bienes. r) Regímenes especiales (agencias de viaje, REBU, RECC, grupo de entidades). s) Cuota tributaria deducible del período de liquidación. t) Período de liquidación en el que se registran las operaciones. u) Fecha contable y número de documento aduanero (DUA) en el caso de importaciones. v) Otra información con trascendencia tributaria determinada a través de Orden ministerial. (1) El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la sede electrónica de la AEAT, mediante un servicio WEB, o a través de formulario electrónico, que serán aprobados en la correspondiente Orden Ministerial. (2) En el supuesto de facturas simplificadas, emitidas o recibidas, se podrán agrupar, siempre que cumplan determinados requisitos, y enviar los registros de facturación del correspondiente asiento resumen. (3) Tipo de factura (En facturas expedidas): Será tanto la completa como la simplificada, facturas expedidas por terceros y recibos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca entre otros. 8
9 SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES FORMALES (art. 32.f) y 36.1 RGAT, Disp. Transitoria 2ª RD 596/2016) Se exonera a los sujetos pasivos que apliquen el SII de presentar las siguientes declaraciones informativas: A) Declaración de operaciones con terceras personas- modelo 347, a partir del período correspondiente a B) Declaración informativa con el contenido de los libros registro- modelo 340 para los sujetos pasivos inscritos en el REDEME. La supresión afectará a las declaraciones relativas a la información a suministrar a partir del período correspondiente a julio de C) A estas declaraciones debe añadirse, de acuerdo con la exposición de motivos del RD 596/2016, la Declaraciónresumen anual del IVA- modelo 390, cuya supresión se realizará mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función pública de acuerdo con el artículo 71.1 RIVA. D) Dilaciones por causa no imputable a la Administración (art. 104.j) RGAT): Se añade como motivo de dilación el incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT. La dilación se computará desde el inicio del procedimiento hasta la fecha de su presentación o registro. RÉGIMEN DE DEVOLUCIÓN A VIAJEROS (Art º B) RIVA, Disp. final 2ª RD 506/2016) Se establece un nuevo sistema, de carácter voluntario, basado en la sustitución del diligenciado de la factura para acreditar la salida de la mercancía del territorio de la Comunidad por el sellado digital del documento electrónico de reembolso. Este documento electrónico de reembolso (formulario DIVA) se trata de un documento disponible en la Sede electrónica de la AEAT en el que se consignará los bienes adquiridos, el IVA, la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte del viajero. RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y RÉGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (REAGP): (Disp. transitoria 3ª RIVA, Disp. final 2ª RD 596/2016) Para el ejercicio 2017, se adaptan los límites que determinan la exclusión del régimen simplificado y el régimen de agricultura, ganadería y pesca previstas reglamentariamente a lo dispuesto en la Disp. Transitoria 13ª de la Ley 37/1992. Así pues los límites aplicables son los siguientes: En el caso del régimen simplificado, volumen de ingresos en el año inmediato anterior: conjunto de actividades, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas: actividades agrícolas, forestales y ganaderas: En el caso del REAGP, volumen de ingresos en el año inmediato anterior: operaciones comprendidas en el régimen especial: restantes actividades: En ambos regímenes, volumen de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las relativas al inmovilizado:
1. OBJETIVO: 2. ÁMBITO SUBJETIVO (art y º RIVA)
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