San Francisco de Campeche, Cam., a 2 de junio de 2009.

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1 RECURSO DE REVISIÓN NÚM.: RR/011/09. ENTE PÚBLICO: H. AYUNTAMIENTO DE HOPELCHEN. RECURRENTE: C. Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC COMISIONADO PONENTE: LIC. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL. San Francisco de Campeche, Cam., a 2 de junio de VISTO el expediente relativo al Recurso de Revisión No. RR/011/09, interpuesto por su propio derecho por el C. Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, en contra de la resolución de fecha 8 de mayo de 2009, que en respuesta a la solicitud de información con número de Folio 006/UAIP-HOP/2009 de fecha 22 de abril del mismo año, emitió la Unidad de Acceso a la Información Pública del H. Ayuntamiento de Hopelchén, Cam., se procede a dictar la presente Resolución, con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. SOLICITUD: Con fecha 22 de abril de 2009, el C. Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, presentó de manera personal una solicitud de información a la Unidad de Acceso a la Información Pública del H. Ayuntamiento de Hopelchén, Campeche, habiéndosele asignado el Folio No. 006/UAIP-HOP/2009, mediante la cual requirió la siguiente información: SOLICITO ANTECEDENTES DEL PREDIO UBICADO EN CALLE Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, QUE ESTA A NOMBRE DE Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC (QUIEN FUE VENDEDOR YA QUE MI MADRE MURIÓ Y NO DEJO ESCRITURA A NADIE). II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD: Con fecha 8 de mayo de 2009, la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Hopelchén, Cam., emitió respuesta a dicha solicitud, la cual le fue notificada al interesado con fecha 13 del mismo mes y año, según consta en la copia del mismo escrito de respuesta turnado por dicho Ayuntamiento, el cual se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara, transcribiéndose sus partes conducentes que dicen lo siguiente: De conformidad con lo que establecen los Artículos 3, Fracciones VI, 4 Fracción VIII, y IX, 27, 28 Fracción II, 31, 36 Fracción II y 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la, se hace de su conocimiento que la Información que solicita no es procedente entregarla en la forma como usted lo solicita por las siguientes razones: Página 1 de 8

2 Nos encontramos ante un caso de excepción o limitante del derecho de acceso a la información pública tal y como lo establecen los citados artículos 4 Fracción VIII y IX, 28 y 31 de la Ley de la materia y que el respecto dicen: Articulo 4.- VIII. Información Confidencial: Toda información en poder de los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón a sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegido por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido en esta Ley;. IX. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privacidad (sic) de las personas, como datos acerca de su origen étnico o racial o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida efectiva y familiar, domicilio, número telefónico, situación patrimonial, ideológica (sic) y opiniones políticas, creencias ideológicas (sic) o filosóficas, estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales u otros relativos a su intimidad; Articulo 28.- Como información confidencias (sic) también se considera: II. la entrega (sic) con tal carácter por los particulares a los Entes Públicos; III. Los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión en términos de esta Ley.. Artículo 31.- La protección del derecho a la intimidad de las personas, sin menoscabo de las acciones civiles ante los tribunales, es materia de regulación de la presente Ley en lo referente a los datos personales en posesión de los Entes Públicos y será tratada con información confidencial. La información confidencial relativa a datos personales limita el acceso a la información pública con la excepción de sus titulares y/o de terceros debidamente autorizados por los titulares de dicha información. Es por las razones antes señaladas que le pongo de su conocimiento que la información que usted solicita a esta Unidad de Acceso a la Información Pública, la debe solicitar en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Campeche, dependiente de la Secretaria de Gobierno, ya que esta (sic) Dependencia es la indicada para darle respuesta a su solicitud líneas arriba mencionada. III. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: Con fecha 14 de mayo del año en curso, el C. Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, interpuso ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del H. Ayuntamiento de Hopelchén, recurso de revisión al cual le fue asignado el No. RR/011/09, mismo que fue turnado a esta Comisión con fecha 15 de mayo de 2009 por el C. Titular de dicha Unidad, anexando la documentación a que se refiere el Artículo 67 de la Ley de Transparencia y Acceso a la (en adelante la LTAIPEC) y que, en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducido como a su letra, transcribiéndose el agravio hecho valer por el C. Recurrente: Página 2 de 8

3 No se me entrego la información que solicite, ya que necesito el antecedente de dicho predio, porque era de mi madre y al fallecer quedo intestado y nunca se hizo juicio sucesorio, entonces no es posible que pase a nombre de yonhy y Llimi (sic). IV. DESIGNACIÓN DE COMISIONADO PONENTE: De conformidad con el Artículo Tercero de los Lineamientos sobre la Recepción, Admisión y Asignación de los Recursos de Revisión a los Comisionados Ponentes, el recurso en comento fue registrado en el libro respectivo bajo el número RR/011/09, habiéndose designado como Comisionada Ponente a la C. Lic. Teresa del Jesús León Buenfil. V. ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 70 de la LTAIPEC, con fecha 20 de mayo del presente año, la Lic. Teresa del Jesús León Buenfil, Comisionada Ponente, dictó Acuerdo mediante el cual SE ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el C. Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC. VI. NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN: Con fundamento en lo que establece el Artículo 75 de la LTAIPEC, se procedió a notificar legalmente el Acuerdo de Admisión al C. Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC y al Mtro. Néstor Cervera Cámara, Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del H. Ayuntamiento de Hopelchén, mediante notificaciones personales realizadas el día 21 de mayo del presente año, por personal habilitado de esta Comisión. VII. INFORME CIRCUNSTANCIADO: Mediante Oficio Núm. 011/UAIP/2009 de fecha 15 de mayo de 2009, el C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del H. Ayuntamiento de Hopelchén, rindió a esta Autoridad Informe Circunstanciado que, en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene por reproducido como a su letra y se transcriben las partes conducentes, que a la letra dicen: II.- Que esta Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Hopelchén, es la competente para conocer y resolver la presente petición conforme a los preceptos 19 y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la y de acuerdo al oficio de designación de fecha 5 de Marzo del año 2007 otorgado al suscrito. III.- Con fecha 8 de Mayo del año 2009, le notifique (sic) personalmente la respuesta a su petición al hoy recurrente, la cual a continuación se transcribe: IV.- Por lo anteriormente expuesto y fundado Ocurro y Pido: V.- Me tenga por presentado en tiempo y forma rindiendo el presente Informe Circunstanciado. Página 3 de 8

4 VIII. PRUEBAS: El C. Recurrente ofreció como prueba la Resolución de fecha 8 de mayo de 2009 de la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Hopelchén, que en obvio de repeticiones innecesarias y dado que la misma obra en el expediente respectivo, se tienen aquí por reproducida como si a la letra se insertara, y que por tratarse de documental pública, se desahoga por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo que establece la Fracción I del Artículo 70 de la LTAIPEC. CONSIDERANDOS PRIMERO. COMPETENCIA: El Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los Artículos 3, Fracción VIII; 49, 50, Fracción II; 61, 62, 63, 67, 69 y 70, Fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la (LTAIPEC); y 12, Fracción V; 35, Fracción I, y 36 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la, ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado de fechas 21 de julio de 2005 y 14 de septiembre de 2006, respectivamente. SEGUNDO. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS PRESENTADOS: Se procede al estudio de los antecedentes del caso, para determinar si la respuesta emitida por la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Hopelchén, se encuentra debidamente fundada y motivada en base a lo que establece la LTAIPEC y los Lineamientos Generales que deberán observar los Entes Públicos a que se refiere la Fracción IV del Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, para la clasificación y desclasificación de la información que obre en su poder, en adelante los Lineamientos de clasificación y desclasificación, emitidos por la Comisión con fecha 9 de febrero de 2007 y publicados con fecha 28 del mismo mes y año; y en consecuencia, determinar si es fundado o no el agravio hecho valer por el C. Recurrente, consistente en: No se me entrego la información que solicite, ya que necesito el antecedente de dicho predio, porque era de mi madre y al fallecer quedo intestado y nunca se hizo juicio sucesorio, entonces no es posible que pase a nombre de Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC (sic). Al respecto, la LTAIPEC establece como regla general la publicidad y la máxima apertura de toda la información que obre en poder de los sujetos obligados; sin embargo, como excepción, se establecen los casos en que la información se clasifique como reservada o confidencial. Página 4 de 8

5 En el caso que nos ocupa, el ahora Recurrente requirió los antecedentes en poder del H. Ayuntamiento de Hopelchén de un bien inmueble, proporcionando su ubicación y los nombres de los propietarios, y aunque acreditó un interés, no sustentó la representación legal de los propietarios, ya que se trata de información confidencial o de datos personales a los cuales solamente sus titulares pueden tener acceso o sus legítimos representantes, de acuerdo con lo que establecen los siguientes preceptos de la LTAIPEC: Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: VIII.- Información Confidencial: Toda información en poder de los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido en esta Ley; IX.- X.- Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas, como datos acerca de su origen étnico o racial o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, situación patrimonial, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales u otros relativos a su intimidad; y Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial toda aquella que se refiere a datos personales. Artículo 28.- Como información confidencial también se considera: I. La expresamente clasificada por el titular del Ente Público como confidencial, atendiendo a lo previsto por la fracción VIII del artículo 4 de esta Ley; II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Entes Públicos; III. Los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión en términos de esta Ley; IV. Artículo 31.- La protección del derecho a la intimidad de las personas, sin menoscabo de las acciones civiles ante los tribunales, es materia de regulación de la presente Ley en lo referente a los datos personales en posesión de los Entes Públicos y será tratada como información confidencial. La información confidencial relativa a datos personales limita el acceso a la información pública con la excepción de sus titulares y/o de terceros debidamente autorizados por los titulares de dicha información. Artículo 36.- Los Entes Públicos serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán: Página 5 de 8

6 I. Capacitar a los servidores públicos en relación con la protección de los datos personales, conforme lo establezcan los lineamientos de la Comisión; y II. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Artículo 37.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Acceso, previa acreditación, que les proporcionen los datos personales que de ellos obren en sus archivos. Asimismo, los numerales CUARTO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO OCTAVO de los Lineamientos de clasificación y desclasificación citados establecen lo siguiente: CUARTO.- En el caso de información reservada, deberá establecerse el período de reserva. La información confidencial será de acceso limitado. DÉCIMO SEXTO.- Los expedientes y documentos clasificados como confidenciales no podrán difundirse si no media, en cada caso, el consentimiento expreso y previo del titular de dicha información. DÉCIMO OCTAVO.- Los datos personales serán confidenciales independientemente de que hayan sido obtenidos directamente de su titular o por cualquier otro medio legal. (Énfasis añadido). Por lo tanto, es confidencial toda la información que se refiera a la vida privada o a los datos personales de algún individuo identificado o identificable, como lo son los datos referentes a la situación patrimonial de las personas; es procedente, por lo mismo, la negativa a dar acceso a los antecedentes o datos del predio referido, ya que se trata de la situación patrimonial de personas en particular y la autoridad tiene la obligación de resguardar y proteger dicha información. Sin embargo, por principio de especialidad, existen los procedimiento idóneos para acudir ante otras instancias públicas a realizar el trámite de la información que requiere el solicitante, dejando a salvo sus derechos para ejercerlos en esas vías. Por otro lado, la Autoridad tiene la obligación de asesorar al solicitante para que acuda ante la instancia correspondiente a hacer su solicitud acorde a lo que el ordenamiento especializado establezca. Por todo lo anterior, es infundado el agravio hecho valer por el C. Recurrente, al corroborarse que dicha información se refiere a información confidencial o datos personales y que está protegida por las disposiciones referentes a la confidencialidad de la información proporcionada por los particulares a los Entes Públicos, de acuerdo Página 6 de 8

7 con lo que establecen los preceptos legales invocados, por lo que es de confirmarse y SE CONFIRMA dicha respuesta, dejando a salvo los derechos del Recurrente para hacerlos valer ante las instancias correspondientes y bajo lo que disponen, aplicando el principio de especialidad, otros ordenamientos vigentes. Cabe aclarar que en el caso que nos ocupa la vía idónea para obtener la información requerida en su solicitud por el ahora Recurrente no es a través del derecho de acceso a la información, ya que como él mismo lo manifiesta se trata de la probable existencia de derechos sucesorios en donde la ley prevé los mecanismos para iniciar el juicio correspondiente y ser la autoridad judicial la que se allegue de los informes necesarios para la tramitación del mismo. Con lo anterior no se deja en estado de indefensión al Recurrente ni se le afecta su derecho al dejárselo a salvo para acudir a la vía idónea para sustanciar su requerimiento. TERCERO.- DESAHOGO DE PRUEBAS: En virtud de no haber pruebas que desahogar, es aplicable para la substanciación y resolución del presente recurso de revisión, el plazo que establece la Fracción I del Artículo 70 de la LTAIPEC. CUARTO.- Por lo expuesto y fundado, es procedente que esta Comisión, CONFIRME la resolución de fecha 8 de mayo de 2009, emitida por la Unidad de Acceso a la Información Pública del H. Ayuntamiento de Hopelchén, recurrida por el C. Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, de acuerdo con lo señalado en el Considerando SEGUNDO de la presente Resolución. Por todo lo anteriormente fundado y motivado, este Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la : RESUELVE PRIMERO.- Con fundamento en lo que establecen los Artículos 3, Fracción VIII; 50, Fracción II; 61, 62, 63, 69 y 70, Fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la, y 12, Fracción V de su Reglamento Interior, esta Comisión es competente para conocer y resolver el recurso de revisión número RR/011/09, interpuesto por el C. Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC. SEGUNDO.- Con fundamento en los Artículos 70, Fracción I, y 71, Fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la, SE CONFIRMA la respuesta emitida con fecha 8 de mayo de 2009 a la solicitud de información con Folio 006/UAIP-HOP/2009 de fecha 22 de abril de 2009, del C. Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, por la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Hopelchén, Campeche, en términos de lo dispuesto en los Página 7 de 8

8 Considerandos SEGUNDO y CUARTO de la presente Resolución, dejándole a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y ante las autoridades idóneas que establecen las leyes. TERCERO.- Con fundamento en el Artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la, y 61, Fracción I, del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, notifíquese la presente Resolución al C. Eliminado Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC por el medio señalado para tal efecto, y por oficio al C. Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Hopelchén, Campeche, con copia para el Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública de dicho Ayuntamiento. CUARTO.- Con fundamento en el Artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la, se dejan a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer conforme a lo que dispone el referido artículo. QUINTO.- Con fundamento en lo que establece el Artículo 9 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, una vez que se hayan realizado las notificaciones de Ley, publíquese la versión pública de la presente Resolución en los estrados y en la página de Internet de la Comisión. LA PRESENTE RESOLUCIÓN FUE APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS POR EL PLENO DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 2 DE JUNIO DE 2009, FUNGIENDO COMO PONENTE LA LIC. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL, ANTE LA SECRETARIA EJECUTIVA QUE DA FE. C.D.O. GONZALO ERNESTO BOJÓRQUEZ RISUEÑO, COMISIONADO PRESIDENTE. C. P. TIRSO AGUSTÍN R. DE LA GALA GÓMEZ, COMISIONADO. LIC. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL, COMISIONADA. LIC. TERESA DOLZ RAMOS, SECRETARIA EJECUTIVA. Página 8 de 8

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