A U T O. En GIJON, a nueve de Enero de dos mil quince. HECHOS

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1 JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 GIJON Notificado: 14/01/2015 Expediente: 2013/64 AUTO: 00011/2015 JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN Teléfono: Fax: N37190 N.I.G.: SECCION V LIQUIDACION /2013 Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO /2013 Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. SERVIMOTOR ASTURIAS S.A. Procurador/a Sr/a. FERNANDO LORENZO ALVAREZ Abogado/a Sr/a. PEDRO MENENDEZ PRIETO DEMANDADO D/ña. SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A., AEAT, SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.L., JOSE CARLOS LLANA SUAREZ, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., JOSE CARLOS LLANA SUAREZ, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BBVA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. A U T O Juez/Magistrado-Juez Sr/a.: FRANCISCO JOSÉ PAÑEDA USUNÁRIZ. En GIJON, a nueve de Enero de dos mil quince. HECHOS PRIMERO.- Por la administración concursal se ha presentado en fecha 10 de junio de 2014 Plan de Liquidación relativo a la concursada SERVIMOTOR ASTURIAS, S.A., suplicando su aprobación. SEGUNDO.- Puesto de manifiesto en la Secretaría de este Juzgado para conocimiento de los interesados según diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2014, por la representación procesal de BBVA, BANCO POPULAR y TGSS, se presentaron sendos escritos efectuando observaciones al citado plan, del cual se dio traslado a la administración concursal, quien presentó nuevo escrito en fecha 16 de julio de 2014, quedando posteriormente los autos pendientes de resolver.

2 RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Observaciones propuestas por el BBVA y el BANCO POPULAR ESPAÑOL Por la representación procesal de las dos entidades de crédito se han efectuando alegaciones al Plan de Liquidación, la mayoría de ellas relativas al procedimiento diseñado por la AC relativo a la subasta de los bienes inmuebles, que son objeto de análisis a continuación: 1) Observaciones del BBVA: dos son las cuestiones planteadas por la entidad: la cesión del remate a un tercero y, por otra parte, que en el supuesto que la segunda subasta quede desierta, se conceda al acreedor la posibilidad la opción entre la adjudicación por el 50% o po el importe de la deuda, y que en ningún caso se cancele la carga hipotecaria, con posibilidad de instar la acción hipotecaria. Ningún obstáculo se aprecia en relación a la posibilidad de ceder el remate a un tercero, lo que, por otra parte, es reconocido expresamente por la AC en el plan de liquidación en el apartado remate de las especialidades de los bienes afectos a créditos con privilegio especial (pag. 4). Mayores problemas plantea la observación relativa a la solución propuesta por la entidad de crédito en el supuesto en que la segunda subasta resulte desierta, siendo dos las cuestiones a valorar: a) En primer lugar, propone el BBVA que se le conceda la opción de adjudicarse el inmueble por el valor de la deuda (y no el 50% del valor del inmueble como figura en el plan de liquidación). Sin embargo, hemos de recordar que nos hallamos ante un procedimiento de ejecución universal, en el que debemos de equilibrar los derechos y privilegios de los acreedores privilegiados, con el resto de acreedores concursales y contra la masa, de tal manera que aceptar la propuesta de la entidad, en determinados supuestos en los que el valor de la deuda sea muy inferior al valor del bien, podría provocar un perjuicio directo al resto de acreedores, pues verían como el titular de la garantía real, una vez realizado el bien y por un importe de adjudicación muy bajo, pasaría a ostentar un crédito concursal ordinario muy elevado y, por tanto, disminuyendo sus posibilidades reales de cobro. Por ello, se estima conveniente fijar un valor mínimo de adjudicación (50% del valor del inventario) en caso de subasta desierta, pues en caso contrario, un supuesto privilegio del acreedor privilegiado (que no ejecutante, recordemos) conllevaría un perjuicio directo y poco proporcionado respecto al resto de acreedores. b) En segundo lugar, se solicita que no se cancele la carga hipotecaria en caso de no ejercicio de la opción de adjudicación por el mencionado 50%, con la posibilidad de ejercicio de la acción hipotecaria. Hemos de descartar de plano la posibilidad de ejercitar una acción hipotecaria posterior a la segunda o ulteriores subastas, pues tal posibilidad se encuentra expresamente vetada por la Ley

3 Concursal (art. 57.3) y, además, produciría un sobre coste para el concurso (intereses y costas judiciales) absolutamente inadmisible. Respecto a la posibilidad de cancelar la carga hipotecaria por defecto del ejercicio del derecho de opción, este juzgador considera más acorde con los derechos del acreedor hipotecario el agotar la vía de la subasta (en este caso, tercera subasta) como mecanismo de cancelación de la carga, con la particularidad de que la misma se llevará a cabo sin la fijación de un tipo mínimo para la adjudicación. 2) La entidad BANCO POPULAR también realizó alegaciones que pasamos a evaluar: - Respecto a la venta de la unidad productiva, se solicita que se incluya la totalidad de los bienes de la concursada, debiendo destinarse lo obtenido en primer lugar al pago de la totalidad e los créditos reconocidos a los privilegiados. Sin embargo, parece oportuno dotar de la mayor flexibilidad posible al procedimiento de realización, para lo cual no parece desproporcionado permitir la enajenación de algún bien de forma independiente, siempre que con ello se consiga una maximización del activo, y no se sustraiga tampoco de información a los eventuales ofertantes de la unidad productiva. Por otra parte, es evidente que la oferta de la unidad productiva en su conjunto deberá diferenciar claramente las cantidades destinadas a cada uno de los conceptos que forman parte de la unidad productiva, de tal manera que deberá quedar perfectamente delimitada la cantidad que resulta destinada a la adquisición de bienes sobre los que recae un privilegio especial. - Se interesa por el acreedor que en el supuesto de dación en pago se permita una oferta por un precio inferior al valor previsto en el plan de liquidación para el mismo. Sin embargo, a diferencia de la venta directa, la dación en pago de la deuda pro soluto- es, por definición, la entrega del bien sobre el que recae la garantía real por el importe de la cantidad debida por la concursada (a diferencia de la dación para el pago o pro solvendo), por lo que el importe del crédito debido es, en definitiva, el precio de transmisión a todos los efectos, no siendo posible la observación planteada por la entidad de crédito. - Sobre la prestación de la persona o entidad especializada de prestar la caución exigida en el art LEC, así como la necesidad de calificar sus honorarios como créditos contra la masa, debemos señalar que, por un lado, respecto a la segunda cuestión, efectivamente se hace constar en el plan de liquidación (pag. 3, nota a pie) que la entidad especializada no obtendrá comisión ni beneficio alguno por las labores realizadas en el procedimiento, por lo que no tiene cabida la observación planteada. Por otra parte, y en relación con lo anterior, tampoco se encuentra la lógica de la petición de caución por parte de la entidad especializada, toda vez que siendo desinteresada su

4 participación, carece de sentido exigirle un desembolso previo para la realización de su función, debiendo recordar que los preceptos de la LEC resultan de aplicación subsidiaria respecto del plan. - Se plantea por la entidad de crédito que el importe de los créditos con privilegio especial no cobrado con la realización del bien afecto deberá quedar reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda. Nada añade esta observación a la aplicación de los arts y 155 LC, por lo que tampoco merece ser incluido en el plan, sin perjuicio de la obligación que le compele a la AC a su aplicación, aunque debe tenerse en cuenta que, respecto a los intereses devengados con posterioridad a la declaración concurso, los mismos no deberán ser reconocidos en el caso de no ser satisfechos con el importe de realización del bien sobre el que se constituyó la garantía real, por aplicación del art. 59 LC. - Finalmente, se interesa que el pago de los gastos e impuestos derivados de la transmisión de los bienes afectos a créditos con privilegio especial deba realizarse según la ley, lo que no puede ser de otra manera y a lo que tampoco se opone la AC en su plan de liquidación. 3) Observaciones de la TGSS Se plantea por la TGSS la improcedencia del plan de liquidación en lo relativo a la incompetencia del juez del concurso para pronunciarse sobre el alcance de la sucesión empresarial en cuanto a las deudas de Seguridad Social se refiere, así como al alcance de la subrogación prevista en el art LC. Sobre la cuestión planteada parece oportuno traer a colación el auto de 20 de julio de 2012, Sala Especial de Conflictos, Recurso 49/2011, Ponente Sr. Arroyo), que ciertamente no ha facilitado que las resoluciones dictadas por los juzgados mercantiles en procedimientos universales de insolvencia puedan tener efecto directo de cosa juzgada en otras jurisdicciones, lo que habilita a cualquier acreedor para buscar fuera del procedimiento de insolvencia la extensión total o parcial de la responsabilidad de la sociedad insolvente a la entidad que adquiere la unidad productiva. En concreto, en el citado auto se atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer de la derivación de la responsabilidad solidaria que pueda hacer la TGSS contra un tercer adquirente, pues se considera que el conocimiento de tales acciones no tiene sustento en la normativa concursal, ni tiene el carácter de prejudicial, por lo que ningún pronunciamiento se puede impetrar de los Juzgados de lo Mercantil. Las consecuencias de tal criterio no pueden ser más evidentes: cualquier pronunciamiento que haga el juez del concurso sobre el particular carecerá de virtualidad práctica, pues no empece que la TGSS o cualquier otro acreedor legitimado (a excepción de la AEAT por aplicación del art. 42 LGT) pueda ejercitar acciones de extensión de responsabilidad en base a la normativa que le es propia.

5 No se le escapa a este juzgador las importantes consecuencias que la falta de un pronunciamiento claro al respecto pueda provocar en la seguridad jurídica del adquirente, y la eventual repercusión que sobre el precio tendría la condena al pago del tercero adquirente por la estimación de una eventual acción de derivación de responsabilidad por sucesión empresarial emprendida por la TGSS, sin embargo, tales cuestiones exceden del ámbito competencial de este juzgador y, en su caso, deberán ser previstas por las partes en el contrato de venta en globo que finalmente se suscriba con el adquirente. Señalar que esta cuestión, y la relativa a la posible compatibilidad del art. 148 y 149 LC y del mismo art. 44 ET, y su compatibilidad con el art. 5 de la Directiva comunitaria 23/2001, de 22 de marzo, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en el caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de pares de empresas o centros de actividad, ha sido objeto de una cuestión prejudicial al TJCE por el Juzgado mercantil nº 3 de Barcelona por medio de auto de fecha 11 de diciembre de dos mil trece. Este parece ser el sentido de la reforma operada por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que introdujo el art. 146 bis LEC, en cuyo apartado 3 se dice que lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa, añadiendo su apartado 4 que la transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Por todo ello, se acoge la observación alegada por la TGSS y, en consecuencia, no se realiza un pronunciamiento expreso por parte de este juez del concurso sobre el hecho que la venta o adjudicación de la Unidad productiva no supondrá sucesión de empresa en los términos interesados. DECIDO 1.- Aprobar el Plan de Liquidación presentado por la administración concursal de SERVIMOTOR ASTURIAS, S.A., con las modificaciones u observaciones expresamente contempladas en la presente resolución.

6 2.- Recordar a la administración concursal la presentación de los informes del artículo 152 de la LC. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la LC, se acuerda la formación de la Sección Sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración. Póngase en conocimiento en el edicto que se publique, que dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la última publicación del mismo, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo, podrá personarse en dicha sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable. 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 23.4 y 198 de la LC, líbrese mandamiento al Registro Público concursal. 5.- Hágase entrega del mandamiento al Registro Público Concursal al Procurador instante del concurso para su diligenciamiento, quien deberá aportar su publicación a los presentes autos. 6.- Notificar la presenta resolución al deudor y a los acreedores personados. 7.- Una vez firme la presente resolución líbrese mandamiento por duplicado al Sr. Registrador Mercantil de Asturias. MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo L.E.C.). Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 25 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación" En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase

7 indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe. EL MAGISTRADO-JUEZ EL SECRETARIO JUDICIAL

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