El Auto de 22 de abril de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

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1 Resolución 120-IP-2015 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez Quito, 3 de junio de 2015 Interpretación prejudicial del artículo 135 literales i) y j) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Marca: Alpina Emmental (mixta). Expediente Interno: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. VISTOS: El Oficio 0803 de 13 de marzo de 2015, recibido por correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno El Auto de 22 de abril de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A. ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno: Demandante: Demandada: Alpina Productos Alimenticios S.A. Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia 2. Hechos: 1. El 23 de octubre de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A. solicitó el registro del signo ALPINA EMMENTAL (mixto) para distinguir productos 1

2 de la Clase 29 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza). 2. La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 584 de 31 de diciembre de No se presentaron oposiciones en contra de la mencionada solicitud de registro. 3. Mediante Resolución 3134 de 28 de enero de 2011, la División de Signos Distintivos de la SIC denegó de oficio el registro solicitado debido a que el signo podría inducir a error en cuanto a la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o los servicios. 4. Contra la anterior Resolución, Alpina Productos Alimenticios S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos resuelto mediante Resolución de 23 de marzo de 2011 que confirmó la denegatoria de oficio del registro del signo. 5. Mediante la Resolución de 14 de marzo de 2012, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión de denegar el registro del signo ALPINA EMMENTAL (mixto). 6. Alpina Productos Alimenticios S.A interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 3134, y 14033, por medio de las cuales se denegó el registro solicitado. 7. El 17 de septiembre de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar la interpretación prejudicial. A. Argumentos de la demanda: 8. Alpina Productos Alimenticios S.A. sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: No es cierto que el signo solicitado vulnere el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486. Según la Superintendencia, el signo induce a error a los consumidores respecto de las características de los productos que distingue. Sin embargo, el actor al incluir la palabra ALPINA en el signo, se está asegurando que los consumidores colombianos conozcan la procedencia del producto lo que no da lugar a confusión alguna y le imprime la distintividad necesaria para ser registrado como marca. 2

3 En un estudio de mercado aportado como prueba, ninguno de los encuestados asoció la palabra emmental a la región suiza de donde proviene este tipo de queso. En ese mismo estudio, un porcentaje mínimo habría asociado dicha palabra con un producto alimenticio de origen europeo. El consumidor de los productos de Alpina Productos Alimenticios S.A. es un consumidor especializado dentro del sector objetivo, por su conocimiento y capacidad adquisitiva, por lo que no caerá en engaño y será consciente del origen del producto. La Superintendencia erró al invocar la causal de irregistrabilidad que hace referencia a la imposibilidad de registrar una marca que imite o reproduzca una indicación geográfica nacional o extranjera pues al momento de argumentar la violación de este aspecto, no lo hizo con base en esa misma causal sino que hizo extensiva la finalidad de protección al consumidor a que hace referencia la causal descrita en el numeral anterior. En otras palabras, la entidad demandada aplicó una causal de irregistrabilidad argumentando para ello razones que pertenecen a otra. La Superintendencia manipuló la definición denominación de origen para subsumir la expresión EMMENTAL en ella cuando en realidad no cumple con las características requeridas para ser considerada como tal. Para ser protegida en Colombia como una denominación de origen, la expresión emmental debe contar con una declaración previa emitida por la SIC, puesto que así lo dispone el artículo 214 de la Decisión 486. La palabra EMMENTAL evoca Europa en la mente del consumidor, lo cual evoca el origen europeo del queso. Las resoluciones de la SIC no se encuentran debidamente motivadas. Existe una falsa motivación. Alega ser titular de la familia de marcas ALPINA. Las marcas ALPINA son notorias para productos alimenticios en Colombia. La expresión EMMENTAL se ha convertido en una palabra de uso común. B. Argumentos de las contestaciones a la demanda: 9. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y manifestó lo siguiente: - En el presente caso, se analizó la inducción al error en cuanto a la procedencia geográfica, la cual identifica un producto con un 3

4 origen geográfico concreto y que posee unas cualidades o una reputación derivadas especialmente de su lugar de origen. - El signo solicitado incorpora en su conjunto expresiones que hacen referencia a ciertas características de calidad, composición, procedencia o aptitud del producto. Sin embargo, este último no goza de las características mencionadas. En consecuencia, el signo solicitado resulta engañoso. - La calidad y tradición de la variedad suiza de queso emmental proviene directamente de la región del río Emme, protegida en Europa como denominación de origen debido al estado del arte para su fabricación. - Del examen de registrabilidad efectuado se desprende que existía un riesgo evidente de inducción al error de los consumidores o engañarlos en cuanto a su origen o procedencia geográfica. - El signo solicitado induciría a error al consumidor al llevarlo a pensar que los productos que está adquiriendo están acreditados por una procedencia geográfica diferente a la que realmente ostentan. - Se evidenció en el trámite que el signo solicitado tenía vocación de inducir a error al consumidor al hacer referencia expresa a una indicación de procedencia que no guardaba correspondencia alguna con la realidad. La finalidad de las normas prohíben a cualquier tercero la utilización de indicaciones de procedencia reconocidas por la calidad de sus productos o servicios. - El accionante no sustentó ni probó que la carga distintiva del signo radicara en la expresión ALPINA u otro elemento de la marca mixta. Por el contrario, conforme a la disposición, tipo y tamaño de fuente, resultaba claro que el elemento principal del signo era la expresión EMMENTAL. B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 10. El Juez consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Del análisis efectuado, el Tribunal determinó que procede la interpretación solicitada, limitándola a los literales i) y j) 1 del artículo en mención. 1 Artículo No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; 4

5 C. CUESTIONES A INTERPRETAR 1. Irregistrabilidad de una marca por contener una denominación de origen o una indicación geográfica. 2. Signos engañosos. 3. Signos evocativos. 4. Registrabilidad de un signo perteneciente a una familia de marcas. 5. La notoriedad alegada del signo solicitado a registro. 6. Protección de una denominación de origen extracomunitaria. 7. Debida motivación de las resoluciones. Autonomía de la Oficina Nacional Competente. D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR 1. IRREGISTRABILIDAD DE UNA MARCA POR CONTENER UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN O UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA. 11. En el presente caso, la autoridad nacional ha denegado el registro del signo Alpina Emmental (mixto) al considerar que el elemento predominante del signo en mención Emmental es una indicación geográfica o alude a una denominación de origen. 12. Tomando en consideración lo señalado dentro del Proceso 22-IP-2011 de 22 de junio de 2011, este Tribunal señala lo siguiente: Las Indicaciones Geográficas comprenden las Indicaciones de Procedencia y las Denominaciones de Origen. Las primeras son indicaciones geográficas cuya función consiste en brindar información sobre el lugar en el que el correspondiente producto es extraído, producido, cultivado o elaborado. Las segundas son indicaciones geográficas que además de proporcionar información sobre la procedencia geográfica del producto, suscitan en la mente del consumidor la idea de que en el producto de que trate concurren ciertas cualidades o características que son debidas, en mayor o menor grado, al medio geográfico del mismo, y que lo discriminan positivamente de los otros productos de igual especie o naturaleza. 13. El Tribunal ha manifestado además: El género que se constituye por las indicaciones geográficas, contiene como especies a las distintas figuras afines que gozan de características en ocasiones j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad. 5

6 extremadamente asimilares, tales como las denominaciones de origen, las denominaciones de origen indirectas, las indicaciones de procedencia, las indicaciones de procedencia, las indicaciones de origen calificadas, entre otras. (Proceso 76 -IP-2007, publicado en la G.O.A.C de 5 de noviembre de 2007, marca: TEQUILA) 14. La Decisión 486 en su artículo 201 expresa: Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos. 15. De la norma aplicable a las denominaciones de origen, en especial al artículo 201 de la Decisión 486, se desprende que una denominación de origen, debe cumplir con los siguientes supuestos: 1. Ser originario, es decir pertenecer a una región geográfica determinada; 2. Que la pertenencia a esa región otorgue tal calidad al producto. 3. Exclusividad de la región geográfica; 4. Que el producto protegido como denominación de origen sea producto de factores, culturales, naturales y humanos, tanto que cuando se haga mención a la denominación de origen surja en la mente del consumidor la identificación del producto; y, 5. La Localidad. 16. En ese sentido, el literal j) del artículo 135 de la Decisión 486 consagra la causal de irregistrabilidad relacionada específicamente con la denominación de origen. Establece que no son registrables los signos que reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad (lo subrayado es nuestro). 17. Conforme lo ha manifestado este Tribunal, para que se configuren las prohibiciones previstas en el artículo 135, literales j), K) y l) de la Decisión 486, debe contemplarse en el signo cuya registrabilidad es debatida, la indicación geográfica de procedencia del producto o servicio que pretende amparar, para lo cual será necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) Que, el signo consista en una indicación de procedencia o un símbolo que directa o indirectamente designe un lugar geográfico determinado; (ii) Que el lugar geográfico directa o indirectamente designado, se caracterice por la fabricación de bienes respectivos, es decir, que exista un estrecho vínculo entre el lugar geográfico y éstos; y, (iii) Que los bienes para los cuales ha sido solicitado el registro no tengan origen o procedencia 6

7 geográfica a la que el signo hace alusión (Proceso 78 -IP-2005, publicado en la G.O.A.C de 12 de agosto de 2005, marca: VILCAGUA). 18. En el caso en mención, el Juez consultante deberá establecer si el signo solicitado contiene una indicación geográfica o una denominación de origen declarada cuyo uso en el producto genere un riesgo de confusión, asociación o aprovechamiento injusto de su notoriedad. 2. SIGNOS ENGAÑOSOS. 19. La Superintendencia de Industria y Comercio como entidad demandada sostuvo que el signo solicitado genera engaño en el público consumidor. Por lo tanto, el Tribunal abordará el tema de los signos engañosos. 20. Se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 15 de marzo de 2013, expedida en el marco del Proceso 166-IP-2012: El literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad de los signos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general. Sobre esta prohibición el Tribunal se ha manifestado de la siguiente manera: Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que, en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y, de este modo enturbia el mercado. (Proceso 82-IP Interpretación prejudicial de 4 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 891 de 29 de enero de 2003). 21. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que: El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a 7

8 precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor el carácter engañoso es relativo. Esto quiere decir que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir.. (Proceso 38-IP-99. Interpretación Prejudicial de 29 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 539 de 28 de febrero de 2000). 22. La corte consultante deberá determinar si el signo solicitado para registro podría generar engaño de conformidad con lo establecido en la presente providencia, para así determinar su registrabilidad. 3. SIGNOS EVOCATIVOS. 23. En el presente caso, se discute la naturaleza evocativa del signo solicitado a registro. 24. Dentro del Proceso 38-IP-2008 de 10 de abril de 2008, el Tribunal ha señalado lo siguiente sobre las marcas evocativas: Los signos evocativos sugieren en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. Las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas. El consumidor para llegar a comprender qué productos o servicios comprende la marca debe utilizar su imaginación, es decir, un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio. 2 Se consideran signos evocativos los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor del producto amparado por el signo. El signo evocativo a diferencia del descriptivo cumple la función distintiva de la marca y es, por lo tanto, registrable. No existe un límite exacto para diferenciar los signos descriptivos de los evocativos y, por tanto, corresponderá también a la autoridad nacional en cada caso establecer si ella se refiere a uno o a otro tipo. 2 Proceso 7-IP-2001 de 26 de marzo de 2001, publicada en la G.O.A.C. 661 de 11 de abril de

9 En este mismo sentido, este Tribunal ha expresado que: las marcas evocativas son consideradas como marcas débiles, por cuanto cualquier persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con aquellas, lo que supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de su marca. Cabe además recalcar que este tipo de marca es sin embargo registrable, no así las denominaciones genéricas, que son irregistrables para precaver que expresiones de uso común o generalizado puedan ser registradas para asignarlas como denominación exclusiva de un producto o de un determinado servicio El Tribunal señala respecto de los signos evocativos: Ejemplo de ellos son los que se refieren al producto utilizando una expresión de fantasía, de manera que despierten remota o indirectamente la idea del mismo, como por ejemplo Nescafé para café, Choco Milk para una bebida con sabor a chocolate, Veloz para bicicletas, Luxtral para distinguir un líquido brillador de superficies de madera, Nosalt para productos alimenticios, etc. En este sentido la doctrina coincide en la validez para registro de las marcas evocativas En este sentido, en el caso concreto y bajo los criterios emitidos, el Juez Consultante deberá analizar si la palabra EMMENTAL con relación al producto que pretende distinguir, es una palabra evocativa o no. 4. REGISTRABILIDAD DE UN SIGNO PERTENECIENTE A UNA FAMILIA DE MARCAS. 27. La accionante alega en su demanda que es titular de la familia de marcas ALPINA, señalando que el signo Alpina Emmental (mixto) debería ser considerado parte de dicha familia de marcas y, por lo tanto, registrable. 28. Al respecto se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 15 de mayo de 2013, expedida en el marco de Proceso 23-IP-2013: Una familia de marcas es un conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, 3 Proceso 50-IP-2003, sentencia de 4 de junio de 2003, marca: C - BOND. 4 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 7-VIII-95. Proceso 7-IP-95. Caso COMODISIMOS, G.O.A.C. 189 de 15-IX-95. 9

10 mediante el cual el público consumidor asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. El Tribunal se ha pronunciado sobre la figura de la familia de marcas, de la siguiente manera: En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura al inicio de la denominación, será, por lo general, el elemento dominante. El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a participar de un origen común. Dado que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión (Proceso 96 -IP Interpretación Prejudicial de 25 de marzo de 2003, publicada en la G.O.A.C. 912 de 25 de marzo de 2003). El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula en común, ya que éstas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos. Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común 29. En este sentido, el Juez consultante deberá determinar si la palabra Alpina establece una familia de marcas, para así determinar la registrabilidad del signo solicitado Alpina Emmental (mixto). 5. LA NOTORIEDAD ALEGADA DEL SIGNO SOLICITADO A REGISTRO. 30. En el presente caso, se ha alegado que el signo solicitado es notorio. Dentro del Proceso 241-IP-2013 de 20 de febrero de 2014, el Tribunal desarrolla el tema de la notoriedad del signo solicitado: 10

11 La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina protege a la marca notoria no registrada y, en consecuencia, el examen de registrabilidad de un signo notoriamente conocido debería ser diferente al examen que se haría de un signo ordinario. Lo anterior no quiere decir que una marca por ser notoria tenga indefectiblemente derecho a su registro, ya que el registro de toda marca, aún en el caso de ser notoria, deberá atender al respectivo análisis de registrabilidad que practica la oficina nacional competente. Lo que se está afirmando es que dicho análisis debe ser diferencial y complejo, es decir, debe darse atendiendo al hecho de que la marca notoria ya es distintiva y, por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe ser, por un lado, más distendido teniendo en cuenta el gran prestigio que ha sido ganado por la marca notoriamente conocida, y por el otro, muy riguroso a fin de evitar la confusión en el público consumidor, teniendo en cuenta las características de la marca opositora, es decir, teniendo en cuenta factores como la notoriedad de la marca opositora, la clase de productos que se pretende registrar, etc. Sobre el tratamiento diferencial que se debe dar al registro de la marca notoriamente conocida, el profesor Jorge Otamendi manifiesta lo siguiente: En cambio, el criterio no es el mismo cuando la marca solicitada es notoria desde que la notoriedad es considerada como un factor de distinción. En estos casos el criterio puede ser más benévolo por ser más remotas las posibilidades de confusión. 31. En consecuencia, si bien la norma comunitaria otorga ciertos efectos a la marca notoria no registrada en el País Miembro donde se solicita su protección, el análisis de registrabilidad en caso de solicitarse esa marca para registro es independiente, es decir, la oficina nacional competente tiene discrecionalidad para, previo análisis de registrabilidad, conceder o no el registro de la marca notoriamente conocida que se alega, de conformidad con los múltiples factores que puedan intervenir en dicho estudio. 32. En este sentido, el Juez Consultante deberá tener en consideración que en caso de solicitarse el registro de un signo notorio, el análisis de registrabilidad es independiente, según lo expuesto en la presente interpretación prejudicial. 6. PROTECCIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN EXTRACOMUNITARIA. 33. Tomando en consideración que el término Emmental ha sido considerado por la Superintendencia de Industria y Comercio como una 11

12 denominación de origen europea -que no es territorio integrante de la Comunidad Andina-, se deberá considerar también lo dispuesto en el artículo de la Decisión 486, que establece los requisitos sobre los cuales las Oficinas Competentes de los Países Miembros pueden reconocer una denominación de origen de un país que no es parte de la Comunidad Andina. 34. Dentro del Proceso 76-IP-2007, el Tribunal ha establecido que: el reconocimiento de una denominación de origen de un tercer país (no comunitario), está supeditado a la compatibilidad con el reconocimiento de denominaciones de origen nacionales o comunitarias debidamente reconocidas por el país. En este sentido, si un país andino reconociere una denominación de origen de un tercer país que sea incompatible con el uso exclusivo y derecho de ius prohibendi de registro de una denominación de origen andina reconocida en el país, incurriría en incumplimiento de la normativa comunitaria. En el caso de que la denominación de origen andina no esté reconocida en el País Miembro en que se solicita la denominación de origen extracomunitaria, se deberá dar prioridad de reconocimiento a la denominación de origen andina. La Autoridad Nacional Competente que conozca el caso, deberá notificar al País Miembro interesado para que, si éste estima conveniente, ejerza su legítimo derecho. 35. Para que un País Miembro otorgue protección a una denominación de origen extracomunitaria deberán cumplirse con los siguientes presupuestos: 1. Que exista, necesariamente, un Convenio del cual el País Miembro sea parte; 2. La denominación de origen que se solicita debe haber sido declarada como tal en su país de origen; y, 3. La denominación de origen que se solicita deberá cumplir con los requisitos establecidos para la protección de una denominación de origen en el País Miembro, entre ellos, la exigencia del examen de incompatibilidad con los derechos protegidos de las denominaciones de origen. En el caso de que no se dé cumplimiento a estos presupuestos, se estaría aplicando erróneamente la norma comunitaria. 36. En ese sentido, el Juez consultante al analizar el signo solicitado a registro deberá previamente considerar si el elemento EMMENTAL ha sido declarado como denominación de origen en el país o región al que corresponda y si existe con este país o región un convenio en el cual el 5 Artículo Tratándose de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en terceros países, las oficinas nacionales competentes podrán reconocer la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte. Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen. 12

13 País Miembro sea parte; para determinar si existe causal de irregistrabilidad del signo Alpina Emmental (mixto) prevista en los literales i) y j) del artículo 135 de la Decisión DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. AUTONOMÍA DE LA OFICINA NACIONAL COMPETENTE. 37. Alpina Productos Alimentarios S.A. sustentó su demanda en la presunta nulidad de la resolución que denegó el registro del signo Alpina Emmental (mixto), sin motivación y sobre hechos falsos, razón por la cual se tratará sobre la motivación de las resoluciones administrativas expedidas por las oficinas nacionales competentes. 38. Dentro del Proceso 88-IP-2013 de 26 de agosto de 2013, el Tribunal ha señalado que: El sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo V de la Decisión 344 regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones. 39. Sobre el primer tema, el Tribunal ha señalado: Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho de marcas comunitario las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar los pronunciamientos de las mismas. En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de Registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras Oficinas Competentes de los Países Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro de marcas en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro de marcas en los otros Países. O bien, si el registro de marcas ha 13

14 sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser negado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse con base en el derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que negó el registro. (Proceso 71-IP Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, Marca: MONARCH-M, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1553 de 15 de octubre de 2007). Un aspecto de especial importancia en relación a este tema constituye el hecho que el principio de independencia implica dejar en libertad a la Oficina Nacional Competente para que, de acuerdo a su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto a su conocimiento. En cualquier evento es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado. Sobre el segundo tema, la norma comunitaria estableció como atribución de las oficinas nacionales de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no hubiesen sido presentadas oposiciones; como ya se indicó, la Autoridad Competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro. En el caso de que sean presentadas oposiciones, la Oficina Nacional Competente se pronunciará acerca de ellas así como acerca de la concesión o de la denegación del registro solicitado. Asimismo, es pertinente agregar que este examen de oficio, integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina, en el sentido de que ésta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de anteriores análisis sobre signos idénticos o similares. Esta atribución no quiere decir que la Oficina de Registro de Marcas no tenga límites en su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. ( ). 40. En virtud de lo expuesto, el examen de registrabilidad que realizan las oficinas de registro de marcas debe ser de oficio, integral, estar 14

15 plasmado en una resolución debidamente motivada y debe ser autónomo. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SEGUNDO: Deberá determinarse si el elemento EMMENTAL presente en el signo solicitado constituye una indicación geográfica o una denominación de origen declarada, cuyo uso en el producto genere un riesgo de confusión, asociación o aprovechamiento injusto de su notoriedad. El artículo 135 literal i) de la Decisión 486 determina la irregistrabilidad de los signos engañosos cuando puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate. El Juez consultante deberá determinar si el signo solicitado para registro podría generar engaño, de conformidad con lo establecido en la presente providencia, para así determinar su registrabilidad. TERCERO: CUARTO: QUINTO: El Juez consultante deberá establecer si el signo mixto ALPINA EMMENTAL es evocativo respecto del producto que pretende distinguir y, de esta manera, continuar con el respectivo análisis de registrabilidad. El Juez consultante deberá determinar si la palabra Alpina establece una familia de marcas, para así determinar la registrabilidad del signo solicitado ALPINA EMMENTAL (mixto). El análisis de registrabilidad en caso de solicitarse el registro de un signo notorio es independiente. Es decir, la oficina nacional competente tiene discrecionalidad para, previo análisis de registrabilidad, conceder o no el registro de la marca notoriamente conocida que se alega, de conformidad con los múltiples factores que puedan intervenir en dicho estudio. SEXTO: El artículo 219 de la Decisión 486 establece en qué condiciones corresponde proteger una denominación de origen de un tercer país no miembro de la Comunidad Andina. En virtud de ello, el Juez consultante al analizar el signo solicitado a registro, deberá previamente considerar si el elemento EMMENTAL ha sido declarado como 15

16 denominación de origen en el país o región al que corresponda y si existe con este país o región un convenio en el cual el País Miembro sea parte; para determinar si existe causal de irregistrabilidad del signo Alpina Emmental (mixto) prevista en los literales i) y j) del artículo 135 de la Decisión 486. SÉPTIMO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Signos Distintivos debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Corte Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Luis José Diez Canseco Núñez PRESIDENTE Gustavo García Brito SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 16

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