SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

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1 Exp: CO Res: SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con cincuenta y siete minutos del veintinueve de julio del dos mil cinco.- Recurso de amparo interpuesto por Saúl Solano Sandí, mayor, soltero, cédula de identidad número , contra el Ministro, la Directora de Recursos Humanos, y el Director Regional de la Fuerza Pública de la Región Dos, Alajuela, todos del Ministerio de Seguridad Pública. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre del dos mil cuatro, (folios 1 a 5, 12 a 16), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro, la Directora de Recursos Humanos, y el Director Regional de la Fuerza Pública de la Región Dos, Alajuela, todos del Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que labora desde el 20 de febrero de 2000 para el Ministerio de Seguridad Pública como Agente de Policía. Recientemente, a petición suya, se desempeñaba en el Destacamento de la Fuerza Pública de Orotina. Denunció al Jefe de ese Destacamento ante la Inspección Policial por haber liberado indebidamente a un detenido, entonces, el Director de la Región Dos, Randall Picado, quien es Superior Jerárquico del Jefe denunciado, por nota ORA-0006-RH-2 del 21 de setiembre de 2004, solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos su traslado a otro puesto.

2 La solicitud fue aprobada por la Dirección de Personal por resolución TI-DRH, sin darle audiencia alguna al respecto. Fue trasladado a partir del 15 de noviembre de Orotina a la Comandancia de Alajuela Centro, Delta Veintisiete. El movimiento perjudica notoriamente sus condiciones salariales. Lo anterior, en su criterio, obedece a una persecución laboral orquestada en su contra por haber denunciado actos de corrupción. Que hasta su expediente personal en Orotina se extravió. Al no tramitarse procedimiento administrativo alguno para realizar el traslado, se violó el debido proceso en su perjuicio, y se quebrantaron los artículos 39, 56 y 57 de la Carta Magna. Solicita se declare con lugar el recurso. 2.- Informa bajo juramento Marta Porras Vega, en su condición de Directora a.i. de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública (folios 29 a 33), que el recurrente se encuentra nombrado en propiedad en la clase de puesto raso de policía, puesto número , amparado al régimen del Estatuto Policial. El Consejo de Personal conoció el oficio No. ORA-0006-RH-2 mediante el cual el Comisionado Randall Picado Jiménez, Director Regional Dos solicitó el traslado del recurrente justificando dicha petición principalmente que el mismo se encuentra nombrado en un puesto policial amparado al Estatuto Policial, y que según estudios realizados por la Dirección General de la Fuerza Pública, la Región de Alajuela presenta un alto índice de inseguridad ciudadana producto de vandalismo, drogas, violaciones y agresiones domésticas, además de que esa Región

3 presenta carencia de recurso humano y se requiere reforzar la vigilancia ciudadana, entre otros, por lo que con oficio No C.P. suscrito por la Presidenta del Consejo de Personal se avaló la solicitud de traslado y ordenó a esa Dirección proceder con el trámite respectivo, por lo que esa Dirección mediante resolución No TI-DRH, de las diez horas del 21 de octubre del 2003, procedió a trasladar al recurrente de la Delegación Policial de Orotina a la Policía de Proximidad de Alajuela, manteniendo el mismo puesto, salarios y funciones. En cuanto a éstas últimas es necesario aclarar que todos los puestos policiales deben cumplir con las funciones de vigilancia y seguridad ciudadana, sin importar la unidad en que se encuentra destacado, el medio que utilice para realizarla, pero que cumpla las mismas, eso al tenor de lo estipulado en el numeral 58 de la Ley de Equilibrio Financiero de la República y 8 en la Ley General de Policía que determina las atribuciones de las Fuerzas de Policía. La resolución de traslado fue debidamente notificada por personeros de esa Dirección, directamente al recurrente, quien tuvo pleno conocimiento de la decisión y de las repercusiones de la misma. Además, se le brindó un tiempo prudencial para que se trasladara. Aparte de que el movimiento de personal es dentro de la misma zona geográfica. Solicita se desestime el recurso planteado. 3.- Informa bajo juramento Rogelio Ramos Martínez, en su condición de Ministro de Seguridad Pública (folios 42 a 44), que en el proceso administrativo que dio origen al traslado del recurrente se procedió conforme a lo establecido en los

4 numerales 68 de la Ley General de Policía, 8 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, 38 y 41 del Reglamento de Servicios de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, y no a una persecución laboral en contra de su persona, por lo que no se incurrió en una violación al debido proceso al tramitarse su traslado. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la reubicación es ordenada por el Consejo de Personal del Ministerio, dentro de una zona geográfica cercana y manteniendo las mismas funciones. Solicita se desestime el recurso planteado. 4.- Informa bajo juramento Rigoberto Rodríguez Sojo, en su condición de Director Regional de la Fuerza Pública de la Región Dos, Alajuela, (folios 55 a 58), que mediante nota que remitió el Comisionado Randall Picado Jiménez, en funciones de Director Regional de la Fuerza Pública de la Región Dos, Alajuela, hasta el viernes 26 de noviembre del 2004, oficio ORA-0006-RH-2, al Director del Departamento de Recursos Humanos, donde expuso de forma exhaustiva, las razones operacionales por las cuales, se hace necesario contar con los servicios profesionales del recurrente en la Delegación del Área Metropolitana de Alajuela, conocido como Delta Veintisiete. En el documento se tratan asuntos de interés para la Administración, como lo es, el contar con un funcionario que mantiene un status de policía profesional al encontrarse incorporado al staff de oficiales parte de la Carrera o Estatuto Policial, sino que además, se trata de un oficial con capacitación y experiencia importante que debe ser aprovechada en lugares donde la calidad y cantidad de

5 incidentes delictivos son mayores y más graves. Saben claramente y así constan en las estadísticas que lleva el Ministerio de Seguridad Pública, como la Región de Alajuela, policialmente tiene centros de población que son un verdadero dolor de cabeza, primero como indicó por la calidad y cantidad de la actividad delictiva y segundo por la falta de recursos, humanos y materiales. El amparado conoce de la alta intensidad de los hechos criminales que sufren diariamente las personas que habitan en la ciudad de Alajuela y aquellos que la visitan, así como la escasez de personal y de unidades de radiopatrulla. No se trata y nunca se ha tratado de un subterfugio el decir que el traslado obedece a una necesidad operativa. El utilizar esa argumentación de forma inapropiada atenta contra los principios más intrínsecos de la policía profesional moderna. No tienen en este momento suficiente personal que les permita hacer una labor permanente de seguridad preventiva y se están convirtiendo en policía de atención de incidentes y aún así, exigen que los sigan llamando policía preventiva. Lo que verdaderamente es cierto es que para esa fecha, se hizo imprescindible aumentar la población policial en área estratégicas, que sólo quienes se encuentran realizando funciones de seguridad ciudadana pueden estimar la gravedad de la actividad criminal. El recurrente alega un perjuicio de su situación laboral pero lo cierto es que utiliza vehículo particular para su traslado personal, se le brindan las comodidades de alimentación, no invierte emolumento alguno en rubros de parqueo ya que su vehículo permanece en áreas del Ministerio de Seguridad Pública, los insumos indispensables para la realización de su trabajo son

6 otorgados en su totalidad por esa entidad y además, aunado a lo anterior se encuentra laborando en un rol de dos días de día, dos días de noche y dos días libres, horario que se ha adecuado de manera que sea lo más loable a los intereses de la protección de los derechos laborales de todos los que pertenecen al servicio público de seguridad ciudadana. Otro de los alegatos del recurso es la pérdida del expediente administrativo, lo cual queda debidamente desacreditado con la contestación de la presente audiencia con la que se adjunta copia certificada del mismo. El dicho del recurrente con respecto a que existe una persecución laboral en su contra por haber hecho una denuncia ante la Inspección Policial en contra de quien fungía como Jefe de Puesto queda totalmente desacreditada ya que es el mismo Randall Picado Jiménez quien remueve del puesto a dicho señor, relevándolo de sus obligaciones como superior de la Delegación de Orotina e incluyéndolo dentro del servicio normal policial como un oficial de Fuerza Pública. Esto obedece al plan de reestructuración que ha venido desarrollándose durante los últimos tres meses en la Región, cambios significativos que incluso hoy se ven todavía más palpables con el cambio de Directores Regionales a nivel nacional. El movimiento de personal no se ha realizado de una forma antojadiza y desordenada, por el contrario obedece a un plan de ordenamiento de los recursos, principalmente por los parámetros estadísticos que el Grupo de Análisis y Tratamiento de la Información G.AT.1, ha brindado a los departamentos de planes y operaciones, y con base a éstos, es que se toman las decisiones operacionales, existiendo además

7 un plus en el recurrente, quien cuenta con una carrera policial profesionalizada, el mismo se encuentra dentro del Estatuto Policial que cobija no sólo sus obligaciones de disponibilidad sino que se le acreditan beneficios salariales que no tienen aquellos que no se encuentran dentro de dicha condición de policía profesional. Pero aunado a todo lo anterior, no debe dejar pasar por alto que dentro de la gestión que realiza el recurrente, excluye el tan alegado debido proceso, olvidando que debe agotar la vía administrativa, mediante los recursos que por Ley le asisten. Claramente la resolución que ataca le ofrece los recursos ordinarios de revocatoria o reposición y el de apelación y uno extraordinario de revisión, trámites que nunca gestionó ante la autoridad que emitió la resolución TI-DRH. No existe entonces una violación al principio elemental de debido proceso, o por lo menos no por parte de esa Dirección. Solicita se desestime el recurso planteado. 5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

8 a) El recurrente se encuentra nombrado en propiedad en la clase de puesto raso de policía, puesto número , amparado al régimen del Estatuto Policial. (informe a folios 29 a 33). b) Mediante oficio No. ORA-0006-RH-2 del 21 de setiembre del 2004, el Director Regional Dos solicitó el traslado del recurrente, justificando dicha petición principalmente en que el mismo se encuentra nombrado en un puesto policial amparado al Estatuto Policial, y que según estudios realizados por la Dirección General de la Fuerza Pública, la Región de Alajuela presenta un alto índice de inseguridad ciudadana producto de vandalismo, drogas, violaciones y agresiones domésticas, además de que esa Región presenta carencia de recurso humano y se requiere reforzar la vigilancia ciudadana. (documento a folio 47). c) Por oficio No C.P. del 4 de octubre del 2004 suscrito por la Presidenta del Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública se avaló la solicitud de traslado del amparado y ordenó a la Dirección de Recursos Humanos proceder con el trámite correspondiente. (documento a folio 52). d) La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública mediante resolución No TI-DRH, de las ocho horas cuarenta y un minutos del 11 de noviembre del 2004, procedió a trasladar al recurrente de la Delegación Policial de Orotina

9 a la Policía de Proximidad de Alajuela, manteniendo el mismo puesto, salarios y funciones. (documento a folio 48). II.- Sobre el fondo. Del atento examen efectuado de este asunto, se arriba fácilmente a la conclusión de que nos encontramos ante un típico conflicto de índole laboral, en el que el recurrente impugna, y los recurridos defienden, un traslado desde un puesto (y sus funciones asociadas) a otro. Como se indicó arriba, la Sala ha establecido que el único interés que pueden tener estos casos para nuestra jurisdicción existe cuando el acuerdo de traslado resulta arbitrario o violatorio de los derechos y garantías constitucionales del interesado o interesada. Una decisión de traslado es arbitraria cuando no es posible determinar la existencia de motivos legítimos para su adopción, mientras que el quebranto de derechos y garantías constitucionales existe en situaciones en las que, por ejemplo, se dispone un descenso en la categoría o salario del trabajador, sin otorgarle oportunidad de defensa o las indemnizaciones legales correspondientes. En el caso que nos ocupa, no se acusa descenso de categoría o de salario, desmejoramiento del horario de trabajo, desplazamiento geográfico desmedido u otra condición adversa en perjuicio del amparado. Asimismo, el Director Regional de la Fuerza Pública de la región Dos, Alajuela, ha explicado en forma amplia que el traslado de este servidor no obedece a una sanción como lo afirma, sino más bien a un plan de ordenamiento de los recursos. Debe tenerse presente que la relación laboral del recurrente se

10 rige por las normas de la Ley General de Policía y el Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, las que posibilitan el traslado de los policías, siempre y cuando no se varíen los elementos esenciales de la relación laboral. Así las cosas, a juicio de esta Sala lo actuado por la Administración recurrida está dentro de las facultades y competencias propias del ius variandi, que le permiten hacer traslados discrecionales de personal, de una a otra dependencia, si considera que ello es necesario para el buen servicio público, como en el caso bajo estudio, en que el recurrente fue trasladado de la Policía de Proximidad de Orotina a la de Alajuela, lo que no quebrantó su estabilidad laboral, pues no se le separó de su puesto o se le impidió su ejercicio de forma alguna. Por tal motivo, se estima que lo actuado no violenta los derechos fundamentales del amparado, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, ello sin perjuicio de que pueda discutir sobre la oportunidad y conveniencia de la medida acordada en la sede administrativa o judicial que corresponda. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Ana Virginia Calzada M. Presidenta

11 Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G. AVC/172/MEPH

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