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1 NÚM. 131 AÑO 13 NOVIEMBRE-DICIEMBRE DE La Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Control preventivo ambiental y Planeamiento Urbanístico Planeamiento, movilidad y sostenibilidad urbana. Un análisis desde las Smart cities El nuevo modelo urbanístico de la Comunitat Valenciana Extra WEB Comunidad Valenciana 3652K24370 Consulte en htpp://practicaurbanistica.laley.es la revista en su formato electrónico

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3 Sumario Editorial La transposición de la Directiva de eficiencia energética y la ordenación urbana... 4 Práctica profesional: Estudio El procedimiento para la imposición de órdenes de ejecución en el ordenamiento canario Miguel Ángel García Valderrey... 6 Estudios La Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Ángel Mª Marinero Peral Control preventivo ambiental y Planeamiento Urbanístico: evolución y últimas tendencias jurisprudenciales Enrique Sánchez Goyanes y Gabriel Martínez del Mármol Marín Planeamiento, movilidad y sostenibilidad urbana. Un análisis desde las Smart cities Fernando García Rubio Conflicto por las Atribuciones Profesionales en el ámbito de la Edificación Jorge Ledesma Ibáñez El urbanismo en el estrado Recurso contencioso-administrativo. Plan Hidrológico. Legitimación activa. Interés legítimo. Procedimiento de elaboración. Informes preceptivos e información pública De la delimitación de la servidumbre de protección legalmente establecida en la Ley de costas en relación con la clasificación de suelo urbano de los terrenos colindantes Recurso contencioso administrativo. Finalización: pérdida de objeto: recurso directo contra Reglamentos: su objeto es eliminar del ordenamiento las normas contrarias a derecho, por lo que al ser derogada por norma posterior el recurso carece de objeto Unificación de doctrina. Revisión de actos nulos. Inexistencia de la identidad de situaciones requerida como indispensable presupuesto para ulterior determinación de la existencia, en su caso, de una contradicción entre las resoluciones judiciales objeto de contraste Urbanismo. Unificación de doctrina. Suspensión administrativa de licencias o de otros instrumentos de planeamiento de rango inferior o de gestión por revisión de planeamiento general. Es regulación autonómica. Impugnación indirecta de la suspensión Plan Especial de Equipamiento Penitenciario. El planeamiento especial no puede sustituir al planeamiento general de ordenación municipal Usted pregunta El ayuntamiento solo podrá denegar la aprobación del proyecto de reparcelación por razones de estricta legalidad Una parcela no podrá ser calificada como dotacional en un plan parcial si ha sido adjudicada a propietarios privados en el proyecto de reparcelación Es necesario el proyecto de actuación para una actividad de ocio ligado al medio rural? I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

4 Sumario Extra Comunidad de Valencia: Estudios El nuevo modelo urbanístico de la Comunitat Valenciana: la LOTUP Hermenegildo Forquet Almela Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 3

5 Editorial La transposición de la Directiva de eficiencia energética y la ordenación urbana Nuestra incorporación a la Unión Europea supuso un gran impulso a nuestro derecho ambiental, un impulso definitivo, que dentro de la multiplicidad de manifestaciones que ha supuesto ha incorporado instituciones como la evaluación ambiental de planes y programas,la regulación de los residuos, etc, circunstancias todas que han supuesto una renovación de la ordenación urbana. Una de las determinaciones europeas más importantes es la regulación de la eficiencia energética, que dado nuestro carácter de sociedad consumidora y deficitaria tiene un carácter cardinal para nuestro modelo de ordenación urbanística La eficiencia energética, se regula con carácter general por la directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE. la reciente ley de racionalización del sector público contienen el grueso de la incorporación a nuestro derecho de esa directiva. En primer lugar, la directiva se enmarca dentro de la estrategia 20/20/20, que determinada en el Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007, entre otros aspectos, insistía en la necesidad de incrementar la eficiencia energética de la Unión para alcanzar en 2020 un objetivo de ahorro del 20% de consumo de energía en la Unión. Igualmente las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011, se indicaba para aumentar un 20 % de eficiencia energética para ese 2020, aunque la propia directiva en su considerando segundo señala de forma expresa de momento, no lleva camino de cumplirse,. Además de la normativa que puntualmente analizaremos debemos destacar en la línea de la potenciación de estas políticas que de manera adicional, el Ministerio de Fomento tiene, líneas de subvenciones destinadas a la re habilitación de edificios y viviendas y a favorecer la promoción de obra nueva con alta eficiencia energética en promociones de vivienda protegida. La citada directiva, que fue publicada en el diario oficial de la Unión Europea el 14 de noviembre de 2012, debe de ser transpuesta mediante las disposiciones legales reglamentarias u administrativas necesarias, antes del 5 de junio de 2014, por lo tanto, en el momento de la realización de las presentes palabras está a punto de cumplimentarse el plazo otorgado por la propia directiva en su artículo En ese sentido debemos destacar, que es la última e integral norma de la Unión Europea, que se ocupa de esta materia, puesto que como ya hemos señalado en el propio texto del nombre de la directiva se modifican dos, y se derogan otras dos. En ese sentido, y una primera reflexión sobre la materia, debe incidir en que si bien la Unión Europea lo regula fundamentalmente en esta directiva, el Estado Español no hace lo mismo, puesto que la disposiciones sobre eficiencia energética se encuentran dispersas, ya sea en los dos desarrollos reglamentarios por los cuales se establecen las certificaciones energéticas aprobadas con posterioridad a la propia directiva, o en las determinaciones recogidas en la ley 19/2009, 23 de noviembre, de Medidas de Fomento y Agilización Procesal del Alquiler y de la Eficiencia Energética de los Edificios, o las determinaciones sobre eficiencia energética recogidas en la ley de economía sostenible 3/2011., las importantes determinaciones de la ley 8/2013, de las tres R y Específicamente la directiva, se estructura en base a 30 artículos, y una serie de anexos de una gran importancia, puesto que, por ejemplo, se establecen los cómputos del control de la facturación y los criterios energéticos, o los criterios para la adjudicación de los criterios energéticos por el sector público, etc. En cuanto a la estructura de la directiva junto con sus objetivos, definiciones, y ámbito de aplicación, se realiza una especial incidencia en la eficiencia del uso de la energía mediante la renovación de edificios especialmente en cuanto a la función ejemplarizante de los edificios de los organismos públicos. Igualmente se recogen, los sistemas de obligaciones de eficiencia energética y las necesidades de una certificación energética, previa auditoria la cual además es específicamente regulada mediante el anexo correspondiente. Por otra parte se recogen la necesidad de que existan contadores inteligentes que recojan sobre ellos y en tiempo real, con el consumo real de energía del cliente final y compartiendo información sobre el tiempo real de uso, tanto para los clientes finales de electricidad,como los de gas natural,como calefacción urbana, refrigeración urbana y agua caliente sanitaria, lo cual debe reflejarse específicamente en la facturación, tal y como se refleja en el artículo 10 de la propia directiva,. 4 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

6 Editorial En este sentido debe diferenciarse conforme al artículo 11 de la actividad, el coste de la información sobre medición y facturación, y debe existir un programa de información y habilitación de los consumidores. Por lo que respecta a la eficiencia de suministro de energía se realizan medidas de promoción de dicho aspecto mediante programas nacionales de eficiencia energética que deben remitirse a comisión, incorporando medidas a la transformación del transporte de la distribución de energía conforme a las determinaciones de las directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, y la disponibilidad de sistema de calefacción, acreditación y certificación. En otro sentido, el artículo 18, promueve los servicios energéticos, especialmente para el ámbito de las PYMES, y se remite a la legislación necesaria la necesidad de remover las barreras reglamentarias y legales para evaluar el fomento de la eficiencia energética. De forma objetiva se crea, o se obliga a crear más exactamente, un fondo Nacional de Eficiencia Energética de financiación o apoyo técnico que lógicamente puede se cumplimentado, para casos determinados por la propia unión, incluso mediante asistencia a los estados miembros directamente o a través de las Instituciones Financieras Europeas, el establecimiento de estos mecanismos de financiación, conforme al artículo 20.2 de la Directiva. Debemos destacar que en la nueva realidad derivada de la profunda crisis inmobiliaria y económica en general, que está sufriendo España desde Octubre de 2007, en los criterios de ahorro y eficiencia en el gasto son esenciales. En ese sentido, desde el punto de vista de la urbanización y la edificación, deben de tenerse en cuenta esos criterios con carácter esencial y uno de los principales gastos de cualquier urbanización y edificación especialmente en su mantenimiento y uso, es el coste de la energía máxima teniendo en cuenta la situación de clara dependencia energética que tiene el reino de España con respecto al extranjero. En ese sentido, cualquier diseño urbano, ya sea de nuevo crecimiento o de regeneración o renovación urbana, debe planificarse desde este prisma de eficiencia energética, tal y como se viene determinando específicamente desde el Consejo Europeo del 8 y 9 de marzo de 2007, (reafirmado por los Consejos de 17 de junio de 2010 y 4 de febrero de 2011), con el objetivo europeo 20/20/20, esto es la reducción de un consumo finalista de energía del 20% para el año 2020, junto a otros aspectos de sostenibilidad ambiental, de reducciones de emisiones de CO2, etc. Estas determinaciones hacen que en nuestro ordenamiento jurídico se plasmen diversos aspectos como las normativas de ahorro de energía recogidas en el código técnico de la edificación, y en concreto en el artículo 15 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo por que se aprueba dicho código, o el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Eficiencia Energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias que en su artículo cuarto establece la asociación a la eficiencia energética y en el artículo quinto la certificación energética de las instalaciones. Igualmente debemos destacar, las determinaciones de la ley 19/2009 de 23 de noviembre, con la nueva redacción del artículo 17.3 de la ley de Propiedad Horizontal, sobre promoción por mayorías de instalaciones de eficiencia energética. Pero desde el punto de vista urbanístico, es especialmente importante las incorporaciones tanto de la ley de economía sostenible 2/2011, en sus artículos 77,78, 82 y 83 sobre principios generales de la eficiencia energética y la obligación del fomento de esta en las redes de suministro, necesarias para la implantación de una nueva urbanización. Como especialmente las recogidas en la ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, en cuyo articulado se especifica. Así el art 3.g), señala los fines comunes de las políticas públicas para eficiencia energética, en el artículo 4.2 c), se incorpora la certificación energética dentro del informe de evaluación del edificio, el artículo 10.4, permite la realización de actuaciones de renovación urbana con los instrumentos urbanísticos correspondientes, no para la creación de ciudad ni para la rehabilitación de edificios, sino, simplemente para las obras que se realicen en las edificaciones que supongan un 30% de reducción de la demanda energética y se recogen en sus disposiciones adicionales tercera y cuarta, las infracciones y sanciones por el incumplimiento del régimen de certificación energética, certificación que es regulada por el Real Decreto 235/2013, que ha supuesto un verdadero cambio y revolución en la propia línea de los arquitectos dándoles una salida profesional ante la gravísima crisis de construcción existente. En ese sentido debemos destacar, que junto al Real Decreto 325/2013 sobre certificaciones energéticas, debe recordarse el 324 del mismo año y fecha que modifica el Reglamento de Instalaciones Técnicas de las edificaciones aprobada por Real Decreto 1027/2007 de 20 de julio. Por tanto, debemos destacar que el conjunto de estas determinaciones hace que tanto a nivel Europeo como Nacional, y obviamente en las diversas legislaciones autonómicas la eficiencia energética sea el prisma necesario de todo diseño urbano, en cualquier crecimiento o planificación y desde luego en cualquier operación de renovación, o regeneración urbana. Finalmente y solo para la administración estatal la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa ha recogido nuevas determinaciones. Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 5

7 Práctica profesional: Estudio El procedimiento para la imposición de órdenes de ejecución en el ordenamiento canario SUMARIO I. Introducción II. Procedimiento 1. Acta de inspección 2. Informe técnico 3. Informe jurídico 4. Resolución de Inicio 5. Certificado periodo de audiencia 6. Informe a las Alegaciones 7. Resolución 8. Notificación Miguel Ángel García Valderrey I. Introducción El artículo 153 del DLeg. 1/2000 de 8 May. CA Canarias (TR de las leyes de ordenación del territorio y espacios naturales) establece que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, con sujeción a las normas sectoriales que les sean de aplicación, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de cumplir en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo establecido por el planeamiento. Los deberes de conservación y rehabilitación de los propietarios de edificaciones alcanzan hasta el importe de los trabajos correspondientes que no rebasen el límite del contenido normal de aquéllos, representado por el 50 por ciento del coste de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio. Cuando el Ayuntamiento o, en su caso, el Cabildo o el órgano de la Comunidad Autónoma ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, deberá sufragar el exceso. 6 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

8 Miguel Ángel García Valderrey II. Procedimiento A continuación reproducimos el procedimiento administrativo para resolver sobre la imposición de la orden de ejecución 1. Acta de inspección FICHA RESUMEN Autor: Miguel Ángel García Valderrey Título: El procedimiento para la imposición de órdenes de ejecución en el ordenamiento canario Resumen: En el presente artículo resumimos el procedimiento administrativo que seguirá la administración actuante para la determinación de una orden de ejecución ante situaciones anómalas de los inmuebles que determine la necesidad de su establecimiento en aras a proteger el decoro, salubridad y ornato. ACTA (Id..) En..a..de.de.. D, en calidad de..en el Área Técnica del Ayuntamiento de.., se persona en el lugar..para efectuar la siguiente INSPECCIÓN Datos de la Parcela. Situación/Incidentes de la parcela El acta se practica ante don.. en calidad de.. Practicada la presente acta, rubricada por el personal arriba indicada y por D, en calidad de., se traslada la misma a.para su incorporación al expediente correspondiente PUESTO/CARGO REDACTOR DEL ACTA FIRMA/IDENTIFICACIÓN DEL REDACTOR (RESTO DE FIRMANTES INDICANDO EN CALIDAD-) FIRMA/IDENTIFICACIÓN DEL REDACTOR 2. Informe técnico INFORME TECNICO TITULO: SOBRE LA NECESIDAD DE LA EMISIÓN DE ORDEN DE EJECUCIÓN SOBRE LA PARCELA/EDIFICIO SITUADO ENA. 1.-Objeto. El presente informe analiza la situación en la que se encuentra la parcela/edificio situado en., que presenta la siguiente situación La clasificación urbanística del suelo es.de acuerdo a instrumento de ordenación urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 7

9 El procedimiento para la imposición de órdenes de ejecución 2.- Daños. De acuerdo al acta de inspección de fecha realizada por.se detectan los siguientes daño Causas. Los daños indicados se han producido por Medidas. Para paliar los daños se aconseja la realización de las siguientes medidas 5.- Coste Las obras necesarias no superan el límite del 50 por ciento del coste de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, toda vez que.. Es todo cuanto tengo el honor de informar, a salvo de mejor opinión fundada. En.a de.de.. PUESTO/TITULACIÓN INFORMADOR FIRMA/IDENTIFICACIÓN 3. Informe jurídico INFORME JURIDICO TITULO: SOBRE LA EMISIÓN DE ORDEN DE EJECUCIÓN ANTE LA SITUACIÓN DEL EDIFICIO/PARCELA. Visto el expediente administrativo tramitado al objeto de las incidencias detectadas en el edificio/parcela situado en.. Resultando que en el acta de inspección de fecha se detecta en el inmueble referido la siguiente situación Resultando que con fecha.los servicios técnicos analizan la situación del inmueble y aconsejan las siguientes medidas en aras a. Considerando que conforme al artículo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, estando los Ayuntamientos, según el artículo 157 del Texto Refundido, habilitados para dictar órdenes de ejecución de toda clase de edificios; en base a estos preceptos es legítimo que el Ayuntamiento de emita orden de ejecución a.para.. Considerando que a tenor de lo dispuesto en el artículo del referenciado Texto Refundido en relación con el artículo del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias (RGESPC), aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, no están sujetas a previa licencia las obras que sean objeto de órdenes de ejecución. Considerando que el expediente debe conforme al procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre. 8 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

10 Miguel Ángel García Valderrey Considerando que es competencia de este Municipio, la ordenación, gestión y disciplina urbanística, según lo previsto en el artículo 25.2d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en particular que el artículo 21.1 de la LBRL confiere competencia de la Alcaldía, dictar órdenes de ejecución. Es todo cuanto tengo el honor de informar, a salvo de mejor opinión fundada. En.a de.de.. PUESTO/TITULACIÓN INFORMADOR FIRMA/IDENTIFICACIÓN 4. Resolución de Inicio RESOLUCIÓN ASUNTO: SOBRE EL INICIO DEL EXPEDIENTE PARA LA ORDEN DE EJECUCIÓN SOBRE EL INMUEBLE Visto el expediente arriba indicado Resultando que con fecha se realiza inspección técnica a la parcela situada en que acredita las siguientes anomalías. Resultando que con fecha se emite informe técnico en el que se aconseja la emisión de una orden de ejecución al objeto de corregir las siguientes deficiencias de la parcela/edificio. Resultando que con fecha se emitió por. informe jurídico en el que tras analizar los hechos propone la adopción de una orden de ejecución Considerando que conforme al artículo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, estando los Ayuntamientos, según el artículo 157 del Texto Refundido, habilitados para dictar órdenes de ejecución de toda clase de edificios. Considerando que a tenor de lo dispuesto en el artículo del referenciado Texto Refundido en relación con el artículo del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias (RGESPC), aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, no están sujetas a previa licencia las obras que sean objeto de órdenes de ejecución. Considerando que el expediente se ha tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre. Considerando que es competencia de este Municipio, la ordenación, gestión y disciplina urbanística, según lo previsto en el artículo 25.2d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local Considerando que de conformidad con las facultades previstas en el 21.1 de la LBRL es competencia de la Alcaldía, dictar órdenes de ejecución. En su virtud SE RESUELVE: Primero: Incoar expediente de Orden de Ejecución de las obras necesarias para mantener y conservar las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro del edificio/parcela sito en el, cuya propietaria es. Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 9

11 El procedimiento para la imposición de órdenes de ejecución Segundo.- Comunicar la incoación del expediente y el requerimiento a los interesados, poniéndoseles de manifiesto el expediente a fin de que, si les conviniere, en el plazo de, formulen las alegaciones y aporten los documentos y justificaciones que asistan a su derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En.a..de..de. EL CONCEJAL DELEGADO FIRMA 5. Certificado periodo de audiencia CERTIFICADO FUNCIONARIO RESPONABLE DE UNIDAD ADMINISTRATIVA (Id.) D.., en calidad de.de la unidad administrativa de CERTIFICA: Que con fecha finalizó el periodo de audiencia en el expediente para la imposición de orden de ejecución nº habiendo presentado las siguientes ALEGACIONES:. Y para que así conste expido el presente con el visto bueno del Sr. Alcalde, en.a de En a de.de EL FUNCIONARIO RESPONSABLE FIRMA/ IDENTIFICACIÓN DE TITULARES 6. Informe a las Alegaciones INFORME TECNICO TITULO: SOBRE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS POR LOS INTERESADOS AL EXPEDIENTE DE ORDEN DE EJECUCIÓN DE REFERENCIA. Finalizado el periodo de audiencia en el expediente de referencia..se presentaron las siguientes alegaciones: Analizadas las mismas se INFORMA: 1.- Sobre las alegaciones presentadas por. Se estiman/desestiman en base a. 2.- Sobre las alegaciones presentadas por. Se estiman/desestiman en base a... Es todo cuanto tengo el honor de informar, a salvo de mejor opinión fundada. En.a de.de.. PUESTO/TITULACIÓN INFORMADOR FIRMA/IDENTIFICACIÓN 10 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

12 Miguel Ángel García Valderrey 7. Resolución RESOLUCIÓN ASUNTO: SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORDEN DE EJEUCIÓN SOBRE EL INMUEBLE BAJO EL EXPEDIENTE DE REFERENCIA.. Visto el expediente arriba indicado Resultando que con fecha se realiza inspección técnica a la parcela situada en que acredita las siguientes anomalías. Resultando que con fecha se emite informe técnico en el que se aconseja la emisión de una orden de ejecución al objeto de corregir las siguientes deficiencias de la parcela/edificio. Resultando que con fecha se emitió por. informe jurídico en el que tras analizar los hechos propone la adopción de una orden de ejecución Resultando que finalizada la audiencia en el expediente se presentaron alegaciones por.. Resultando que con fecha se informaron por los servicios técnicos las alegaciones estimando/ desestimando las mismas Considerando que conforme al artículo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, estando los Ayuntamientos, según el artículo 157 del Texto Refundido, habilitados para dictar órdenes de ejecución de toda clase de edificios. Considerando que a tenor de lo dispuesto en el artículo del referenciado Texto Refundido en relación con el artículo del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias (RGESPC), aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, no están sujetas a previa licencia las obras que sean objeto de órdenes de ejecución. Considerando que el expediente se ha tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre. Considerando que es competencia de este Municipio, la ordenación, gestión y disciplina urbanística, según lo previsto en el artículo 25.2d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local Considerando que de conformidad con las facultades previstas en el 21.1 de la LBRL es competencia de la Alcaldía, dictar órdenes de ejecución. RESUELVE: Primero: Ordenar a., para que, en un plazo de, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, proceda a la adopción de la siguiente Orden de ejecución: Las obras serán realizadas bajo dirección de técnico/s facultativo/s competente/s que deberá/n presentar en este Ayuntamiento, y a la finalización de las mismas, Certificado Final de Obra en el que se indique su correcta ejecución conforme a la Resolución dictada. Al propio tiempo, se deberá comunicar a este Servicio la finalización de los trabajos requeridos. No obstante, se le apercibe que, transcurrido dicho plazo sin haber realizado las obras ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Texto Refundido de Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se llevará a cabo por Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 11

13 El procedimiento para la imposición de órdenes de ejecución el Ayuntamiento, por el procedimiento de Ejecución Subsidiaria, previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 98), con cargo al obligado, y a la imposición de hasta 10 multas coercitivas en los términos establecidos en el artículo 157.3b) de dicho Texto Refundido. Segundo: Notificar esta resolución a los interesados. En.a..de..de. EL ALCALDE FIRMA 8. Notificación Participo a Ud que con fecha el Alcalde adoptó la siguiente resolución RESOLUCIÓN ASUNTO: SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORDEN DE EJEUCIÓN SOBRE EL INMUEBLE BAJO EL EXPEDIENTE DE REFERENCIA.. Visto el expediente arriba indicado Resultando que con fecha se realiza inspección técnica a la parcela situada en que acredita las siguientes anomalías. Resultando que con fecha se emite informe técnico en el que se aconseja la emisión de una orden de ejecución al objeto de corregir las siguientes deficiencias de la parcela/edificio. Resultando que con fecha se emitió por. informe jurídico en el que tras analizar los hechos propone la adopción de una orden de ejecución Resultando que finalizada la audiencia en el expediente se presentaron alegaciones por.. Resultando que con fecha se informaron por los servicios técnicos las alegaciones estimando/ desestimando las mismas Considerando que conforme al artículo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, estando los Ayuntamientos, según el artículo 157 del Texto Refundido, habilitados para dictar órdenes de ejecución de toda clase de edificios. Considerando que a tenor de lo dispuesto en el artículo del referenciado Texto Refundido en relación con el artículo del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias (RGESPC), aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, no están sujetas a previa licencia las obras que sean objeto de órdenes de ejecución. Considerando que el expediente se ha tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre. Considerando que es competencia de este Municipio, la ordenación, gestión y disciplina urbanística, según lo previsto en el artículo 25.2d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local Considerando que de conformidad con las facultades previstas en el 21.1 de la LBRL es competencia de la Alcaldía, dictar órdenes de ejecución. 12 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

14 Miguel Ángel García Valderrey RESUELVE: Primero: Ordenar a., para que, en un plazo de, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, proceda a la adopción de la siguiente Orden de ejecución: Las obras serán realizadas bajo dirección de técnico/s facultativo/s competente/s que deberá/n presentar en este Ayuntamiento, y a la finalización de las mismas, Certificado Final de Obra en el que se indique su correcta ejecución conforme a la Resolución dictada. Al propio tiempo, se deberá comunicar a este Servicio la finalización de los trabajos requeridos. No obstante, se le apercibe que, transcurrido dicho plazo sin haber realizado las obras ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Texto Refundido de Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se llevará a cabo por el Ayuntamiento, por el procedimiento de Ejecución Subsidiaria, previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 98), con cargo al obligado, y a la imposición de hasta 10 multas coercitivas en los términos establecidos en el artículo 157.3b) de dicho Texto Refundido. Segundo: Notificar esta resolución a los interesados.. Lo que se le notifica a usted a los efectos procedentes, significándole que, contra el citado acto expreso, que es definitivo en vía administrativa, podrá interponer en el plazo de DOS MESES, contados desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de que por reparto corresponda, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 109,c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante, con carácter potestativo y previo al Recurso Contencioso-Administrativo, señalado en el párrafo anterior, contra la resolución expresa que se le notifica, podrá usted interponer Recurso de Reposición, ante el mismo órgano que la dictó, en el plazo de UN MES que se contará desde el día siguiente al de la fecha de la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del Recurso Potestativo de Reposición será UN MES, según el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; transcurrido dicho plazo, producido el silencio administrativo negativo, puede interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de SEIS MESES, computados desde el día siguiente en el que el Recurso de Reposición Potestativo debe entenderse presuntamente desestimando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello sin perjuicio de cualquiera otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para la mejor defensa de sus derechos. En.a..de..de. EL FUNCIONARIO RESPONSABLE DE LA NOTIFICACIÓN FIRMA Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 13

15 Estudios La Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León SUMARIO I. PUNTO DE PARTIDA II. LAS CIUDADES DE CASTILLA Y LEÓN III. PLANTEAMIENTO IV. ESTRUCTURA DE LA LEY 1. REHABILITACIÓN, REGENERACIÓN Y RENOVACIÓN URBANA (1) 2. REHABILITACIÓN, REGENERACIÓN Y RENOVACIÓN URBANA (2) 3. SOSTENIBILIDAD 4. COORDINACIÓN 5. SIMPLIFICACIÓN V. OTRAS DISPOSICIONES VI. CONCLUSIÓN Ángel Mª Marinero Peral Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo. Junta de Castilla y León En el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de septiembre de 2014 se publica la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo. Tan largo título, aunque no desentona del todo en el actual panorama legislativo español, resulta a mi parecer desafortunado, y es uno de los peajes que hubimos de asumir en el dilatado proceso de elaboración y tramitación de la norma. Para nosotros siempre fue y es ahora la Ley de regeneración urbana. No es una cuestión tan menor como parece: el complejo título se impuso por quienes entienden la rehabilitación (no digamos ya sus hermanas la regeneración y la renovación urbana) como algo mera y exclusivamente físico, constructivo, limitado a los aspectos materiales de la edificación. Un asunto técnico. Obras Y como esta ley aborda cuestiones que exceden con mucho de ese estrecho marco, les pareció que esa heterogeneidad debía reflejarse en el título de la norma. Como se ve, no tuvimos mucho éxito en explicar, como dice la exposición de motivos, que esta ley pretende ir más allá de los aspectos estrictamente físicos, identificables con la rehabilitación edificatoria en cuanto arquitectura, adquiriendo una dimensión plural que persigue la cohesión social, la sostenibilidad y la participación ciudadana en un medio urbano ordenado. O que múltiples textos contemporáneos, algunos tan notables como la Carta de Leipzig sobre las ciudades sostenibles o el Dictamen del Comité de las Regiones sobre la regeneración urbana en Europa han definido el concepto de regeneración urbana, insistiendo en la necesidad de tener en cuenta las múltiples causas del declive de los barrios: obsolescencia de los edificios, sí, pero también dificultades de accesibilidad, tendencias demográficas, infraestructuras anticuadas, problemas sociales, económicos y ambientales, etc. Con todo, podemos mantener el presupuesto de que se trata de una ley para las ciudades, una norma para esa mayoría silenciosa que habita las periferias y los barrios de nuestras ciudades. En efecto, incluso en una región comúnmente vista como rural, los datos estadísticos revelan otra realidad: de entrada, más de la mitad de la población vive en las 12 ciudades con población superior a habitantes, y otro 20 % en su periferia inmediata. Ambos porcentajes, además, vienen creciendo de forma constante en las últimas décadas, con independencia de los vaivenes de la demografía regional, concentrando los crecimientos cuando se han producido, y resistiéndose a las perdidas demográficas que vacían el medio rural. Un ejemplo de cierta actualidad: la provincia de Burgos cuenta con 371 municipios; de ellos, 343 tienen menos de habitantes. Pues bien, esa enorme cantidad de estructuras municipales no alcanza en conjunto la cifra de habitantes, o sea apenas un 17 % de la población total de la provincia. Y lo que es más significativo, a la luz de los acontecimientos recientes, aproximadamente la misma población que reside en el barrio de Gamonal, en la capital burgalesa, entendido en sentido amplio. I. PUNTO DE PARTIDA La exposición de motivos de la nueva ley se abre con una constatación de orden histórico, social y económico: 14 I Práctica Urbanística Número 131 I 131 Noviembre-Diciembre Noviembre-Diciembre 2014

16 Ángel Mª Marinero Peral que la contribución de las ciudades al desarrollo de la humanidad es cada vez más notable. Como centros de crecimiento económico, como nodos para el transporte de personas, mercancías y capitales y como polos de innovación tecnológica y cultural, las ciudades continúan atrayendo población, incluso en la ya tan urbanizada Europa. Y así, durante el pasado siglo, el crecimiento urbano ha experimentado una enorme aceleración. Un proceso que tiene su otra cara de la moneda en múltiples problemas sociales y ambientales. En muchos casos, la concentración demográfica se efectuó a ritmos que excedían la capacidad de las administraciones públicas y en particular de la administración local, agudizando los citados problemas, derivados de la rápida urbanización. Entre ellos, el que nos va a ocupar ahora, la marginación de amplios grupos de población, en términos tanto económicos como espaciales. El hecho es que con el paso del tiempo, las ciudades y en particular los barrios construidos en la época de crecimiento rápido para España en general, desde mediados de los 50 a mediados de los 70 del pasado siglo- se enfrentan al envejecimiento de sus infraestructuras y construcciones, así como a cambios en sus funciones económicas y en su estructura demográfica, una vez que amplias capas sociales las más dinámicas y favorecidas- se han desplazado a la nueva periferia urbana dispersa, junto con un gran número de actividades. FICHA RESUMEN Autor: Ángel Mª Marinero Peral Título: La Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Resumen: La conclusión que sustenta el planteamiento de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo es que la rehabilitación y la regeneración y renovación urbanas deben ser los objetivos prioritarios de la estrategia urbanística para las ciudades de Castilla y León en el siglo XXI. Análisis de esta nueva Ley. de grandes conjuntos de vivienda pública, y más tarde por las medidas de fomento financiero que llevaron al auge de la vivienda de protección oficial la tan conocida VPO- en su mayor parte de promoción privada, mientras que la iniciativa pública se concentraba en los macro-proyectos de urbanización del INUR. Todo ello convivió con la proliferación, un poco por todas partes, de barriadas periféricas a partir de parcelaciones irregulares, a menudo autoconstruidas por sus moradores, zonas que desde 1979 han recibido una singular atención por la Administración local, y que en general han sido profundamente renovadas. Por mor de este proceso, y en ausencia de intervenciones públicas que vayan previniendo o paliando las tendencias negativas, los barrios desfavorecidos pueden llegar a entrar en un ciclo de deterioro físico y social, y a convertirse finalmente en lugares de segregación espacial, inseguridad y exclusión social. Un fenómeno bien conocido en los barrios de las periferias francesas, inglesas, italianas incluso suecas, para sorpresa de muchos, y por supuesto americanas (ahí, en cambio, se produce no en las periferias sino en las áreas centrales). Se trata de un fenómeno que entre nosotros aun no adquiere extraordinaria gravedad, pero cuya previsibilidad a la vista del panorama de las ciudades del mundo desarrollado, aconseja cuando menos una intervención preventiva. II. LAS CIUDADES DE CASTILLA Y LEÓN Si acercamos nuestro foco a Castilla y León, podemos observar que alberga una compleja y articulada red de ciudades medias originada en la repoblación altomedieval, organizadas en torno a centros históricos valiosos, en general de tamaño considerable, que son los depositarios de la identidad colectiva. A partir del año 1950 se fue construyendo en torno a los centros históricos una periferia residencial, densa y de calidad constructiva baja, cuando no deficiente, intercalada con los espacios dedicados al transporte y la actividad productiva. En cuanto a la administración, optó en un primer momento por la promoción directa La ciudad siguió cambiando: en los años 80 surgieron nuevos barrios que iban estando cada vez mejor equipados y donde la calidad constructiva aumentaba al mismo ritmo que las exigencias administrativas y la capacidad financiera de los compradores. Su concepción y gestión ha sido en general privada, pero con un atento control y tutela de los Ayuntamientos elegidos democráticamente desde Y desde mediados de los años 90, el fenómeno de la dispersión urbana (la traducción del término inglés sprawl ) ha multiplicado el área urbanizada, generando una periferia compleja de límites difusos con el espacio rural. Mientras tanto, aquellos barrios de la primera periferia, los construidos en los 50, 60 y primeros 70, fueron envejeciendo en lo material, en sus construcciones, y también en su estructura demográfica, mientras su aspecto consolidado inhibía las intervenciones públicas que se limitaban las actuaciones para completar y mejorar la urbanización y la dotación de equipamientos. Pasado el tiempo, se plantea hoy el gran reto de su rehabilitación: estos barrios se han convertido en nuestros espacios vulnerables, donde confluyen y se agravan mutuamente múltiples problemas de raíz social y económica. Ese es, a grandes rasgos, el resultado del estudio y análisis de nuestros barrios contenido en el Plan de Rehabilitación Integral de Castilla y León, importante documento en cuanto a la generación de datos y propuestas. En suma, y yendo al núcleo del asunto, la intervención pública no puede limitarse a la mera actuación rehabilitadora o ur- Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 15

17 La Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León banizadora (volvemos al debate sobre el título de la norma, que ya dijimos que no era menor): es preciso que las administraciones públicas actúen de forma global, con integración de las políticas sociales y con participación de la población residente. La intervención pública no puede limitarse a la mera actuación rehabilitadora o urbanizadora: es preciso que las administraciones públicas actúen de forma global, con integración de las políticas sociales y con participación de la población residente. Qué han hecho los Ayuntamientos de las ciudades de Castilla y León? En un plano administrativo, hay que reconocer que han ido actualizando su planeamiento con un esfuerzo constante. Prácticamente todas las ciudades cuentan con planes generales de ordenación urbana posteriores al año Es una generación de planes con muchas virtudes, sin duda: actualización, gran calidad técnica, notable participación social, sensibilidad hacia nuevos temas como el medio ambiente y el patrimonio, coordinación sectorial en materia de infraestructuras, equipamientos y dotaciones... Sin embargo, la atención al suelo urbano, a la ciudad consolidada, a los barrios, aun ocupa un lugar secundario: está presente en los objetivos, en las memorias, pero las actuaciones necesarias no aparecen en un nivel de gestión a corto y medio plazo, utilizándose con excesiva frecuencia, por no decir casi siempre, la remisión a un planeamiento especial en un futuro incierto. Insistamos: la realidad que se impone ante nosotros es la de nuestros barrios desfavorecidos, que concentran aun casi la mitad de la población urbana (que se traduce en un porcentaje todavía más alto en las ciudades que experimentaron procesos de industrialización rápida, como Burgos, Valladolid, Palencia, Ponferrada o Miranda). Estos barrios acumulan necesidades ya obvias de rehabilitación y mejora de la calidad de vida, en contextos urbanos con viviendas envejecidas o inadecuadas, infravivienda en ocasiones, donde al deterioro físico, funcional y ambiental se añade la relativa carencia de recursos de sus habitantes, que se ha visto dramáticamente agravada a lo largo de los años de la crisis. Aquí la necesidad de intervención es tanto más perentoria cuanto su eventual ausencia genera el riesgo de que la degradación alcance situaciones más difíciles de resolver. III. PLANTEAMIENTO La conclusión a la que llegamos, que es la que sustenta el planteamiento de esta ley, es que la rehabilitación y la regeneración y renovación urbanas deben ser los objetivos prioritarios de la estrategia urbanística para las ciudades de Castilla y León en el siglo XXI. Objetivos especialmente prioritarios, además, en los ámbitos que llamaremos ya a partir de ahora espacios urbanos vulnerables. Son ámbitos que se definen tanto en términos materiales como sociales. Es decir, es un criterio de inclusión el que concurran procesos de abandono, obsolescencia o degradación del patrimonio edificado y del tejido urbano, pero también el hecho de que una mayoría de la población se encuentre en riesgo de exclusión por razones tales como desempleo, insuficiencia de ingresos, edad, discapacidad u otros factores de vulnerabilidad social. Por otro lado, nos recuerda la exposición de motivos que la llamada a un urbanismo que atienda a la ciudad edificada ha sido una constante en el ámbito científico y doctrinal. Quizás ahora, tras años de profunda crisis, especialmente aguda para el sector de la construcción, será más fácil para todos asumir con un cierto nivel de autocrítica que en gran parte de Europa la rehabilitación supone un porcentaje de la actividad constructiva muy superior al que encontramos en España. Es cierto que en Castilla y León, como en otras comunidades, hay amplia experiencia acumulada en materia de rehabilitación edificatoria. Buen ejemplo de ello son las áreas de rehabilitación integrada, las conocidas ARI, que en una década han permitido rehabilitar casi viviendas. Pero hay que reconocer que esa actividad ha contado casi siempre con un soporto púbico más o menos generoso, y que apenas ha superado cierto carácter experimental. Si volvemos la vista a la ciudad consolidada, y comparamos nuestros medios de intervención con la práctica de los desarrollos de suelo urbanizable en situación periférica, es claro que carecemos del régimen jurídico adecuado para gestionar los procesos de rehabilitación, regeneración y renovación urbana. Hasta ahora nuestra normativa urbanística se ha centrado en el control de la cantidad y calidad de los nuevos desarrollos, mientras la intervención en suelo urbano ha sido siempre técnicamente difícil: el sometimiento a estándares inflexibles, los intricados derechos preexistentes, un sistema oficial de valoraciones que no refleja en su justa medida la degradación constructiva, la conflictiva gestión social asociada, etc. Así las cosas, incluso la dotación de recursos públicos para afrontar operaciones de rehabilitación, regeneración o renovación puede ser ineficaz en ausencia de normas claras que den seguridad a los operadores. La administración del Estado ha respondido a esa situación desde su ámbito competencial, con acierto y decisión, mediante la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que conforma el nuevo marco jurídico y administrativo, de carácter básico, para dar adecuado soporte a este tipo de actuaciones, removiendo una serie de obstáculos legales que condicionaban su viabilidad técnica y económica. Entre otras cosas, esa ley llevó a cabo una amplia modificación de la legislación básica en materia de suelo. Esa modificación nos permite en el ámbito autonómico ejercer nuestras competencias de desarrollo 16 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

18 Ángel Mª Marinero Peral de la legislación básica, combinadas con las urbanísticas propias de la Comunidad, y adaptar así nuestra normativa para integrar de forma novedosa tanto aspectos ambientales como económicos y sociales, con el objetivo de rehabilitar el patrimonio edificado, revitalizar el tejido social, mejorar la eficiencia ecológica de la ciudad y promover formas de transporte sostenibles, con la coordinación administrativa como herramienta de gestión. IV. ESTRUCTURA DE LA LEY Así pues, esta ley tiene por objeto modificar el marco normativo de Castilla y León especialmente en el campo urbanístico- con el fin de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y garantizar la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. A tal efecto en la ley se articula un conjunto de medidas cuyo objetivo común, plasmado ya con claridad en el título preliminar, es conseguir que todas las políticas públicas que actúan sobre las ciudades de Castilla y León se orienten de forma coherente y coordinada hacia la rehabilitación y la regeneración y renovación urbanas. Y ello tanto a través de actuaciones que se han diseñado específicamente (las que llamaremos actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana), como mediante una larga serie de medidas complementarias inspiradas por los principios de sostenibilidad, coordinación y simplificación. Con tal fin la ley se estructura en dos bloques: Por un lado un gran título (el segundo), donde se agrupan las modificaciones de la Ley de Urbanismo, que son lógicamente muy numerosas al ser la ciudad el objeto central de esta ley. Gran parte de esas modificaciones tienen amparo o traen causa, como ya se ha adelantado, de la reforma de la legislación básica operada mediante la citada Ley 8/2013, de 26 de junio. Un segundo bloque lo integran tres títulos de mucha menor entidad, dedicados a las modificaciones de otras normas: por orden sucesivo se abordan la reforma de la legislación autonómica en materia de ordenación del territorio, la legislación sobre ruido y la normativa de vivienda. 1. REHABILITACIÓN, REGENERACIÓN Y RE- NOVACIÓN URBANA (1) Por un lado, aquellas áreas urbanas que experimenten procesos de abandono, obsolescencia o degradación del tejido urbano o del patrimonio edificado. Es decir, una aproximación desde el punto de vista material. Por otro lado, aquellas áreas urbanas donde un porcentaje mayoritario de la población residente se encuentre en riesgo de exclusión por razones tales como el desempleo, la insuficiencia de ingresos, la edad, la discapacidad, etc. Seguidamente se regulan, como un nuevo título de la Ley de Urbanismo, las actuaciones de rehabilitación y las de regeneración y renovación urbana, cuyo respectivo objeto se va haciendo gradualmente más ambicioso; de ahí que las primeras se conceptúen como actuaciones aisladas en suelo urbano consolidado, mientras que las de renovación urbana se conciben como actuaciones integradas en suelo urbano no consolidado. Por su parte, las actuaciones de regeneración urbana se sitúan en un nivel intermedio, y podrán abordarse bajo ambas modalidades, en función de las necesidades del caso. Dentro del gran título que recoge las modificaciones de la Ley de Urbanismo, el primer capítulo acoge los elementos que sin duda ocupan un lugar central en la estructura y el planteamiento de la ley. Y así en primer lugar la rehabilitación y la regeneración y renovación urbanas se incorporan como objetivos de la actividad urbanística de las administraciones públicas, dejando constancia de que su objeto preferente deben ser los espacios urbanos vulnerables, que se definen con una doble dimensión, material y social: Las actuaciones de rehabilitación tendrán por objeto la rehabilitación de edificios, incluidas sus instalaciones y sus espacios privativos vinculados, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad, accesibilidad y habitabilidad. Las actuaciones de regeneración urbana tendrán por objeto la rehabilitación, de edificios, en los mismos términos que las actuaciones de re- Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 17

19 La Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León concreta se dota de flexibilidad para facilitar su gestión: los ámbitos podrán ser discontinuos, o ampliarse (con limitaciones) sobre su entorno inmediato. También hay un margen para la demolición o sustitución de viviendas o de edificios completos, siempre que no afecten a más del 50 % de las viviendas o los edificios existentes, o de la edificabilidad total del ámbito. Las actuaciones de rehabilitación y las de regeneración y renovación urbana se planificarán desde el propio planeamiento general o mediante un plan especial de reforma interior (figura que se reforma con tal fin, como se verá más adelante) pero en todo caso aplicando una serie homogénea de criterios de planeamiento como garantía de calidad. Así, estas actuaciones darán prioridad al mantenimiento de la población residente, y a la rehabilitación frente a la sustitución, y abordarán todos o algunos de los siguientes objetivos, modulados en función de las características de sus respectivos ámbitos: La colmatación de los espacios intersticiales infrautilizados o sin uso alguno, con preferencia a la ocupación de nuevas áreas sin urbanizar. habilitación, pero junto a ello también la mejora de la calidad, accesibilidad y sostenibilidad del medio urbano, incluidos los espacios libres, servicios urbanos e infraestructuras, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de áreas urbanas, o situaciones graves de pobreza energética. Las actuaciones de renovación urbana tendrán por objeto la rehabilitación y la mejora del medio urbano, en los mismos términos que las actuaciones anteriores, pero junto a ello también la renovación y mejora de los equipamientos y demás dotaciones, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios o conjuntos urbanos homogéneos, o converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental que hagan necesarias acciones concretas de demolición, sustitución o realojo de residentes. Dando un paso más, las actuaciones de regeneración y renovación urbana podrán adoptar carácter integrado. Es decir, podrán llegar a ser declaradas por la Administración de la Comunidad como área de regeneración urbana integrada o área de renovación urbana integrada, si se consideran que articulan medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria. La declaración requerirá la formulación de un convenio urbanístico con participación de los residentes, y tendrá como efecto la habilitación para recibir financiación pública preferente. Como los espacios urbanos vulnerables son el ámbito preferente de estas actuaciones, su delimitación La mejora de la eficiencia energética de los edificios y en especial de las viviendas, en particular en lo relativo a su aislamiento térmico. La supresión de barreras arquitectónicas y la adecuación de espacios públicos, edificios y viviendas a las necesidades de las personas mayores o discapacitadas. La mejora de la accesibilidad multimodal y la convivencia de la movilidad motorizada con los modos de transporte peatonal y ciclista y el transporte público. El mantenimiento de la vitalidad urbana mediante la mezcla de usos, admitiendo la compatibilidad de las actividades productivas con el uso residencial. La recuperación de los valores urbanísticos, arquitectónicos y paisajísticos de los espacios urbanos, y de los elementos que representen la identidad local. La mejora de los espacios libres a bajo coste, dando prioridad al uso de flora local e implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento. La recuperación e integración de los bordes urbanos con el medio natural, en especial en cuanto a los cursos fluviales y sus riberas. El despliegue de las infraestructuras técnicas de informática y comunicaciones de perfil elevado como una red de servicio básico más. 18 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

20 Ángel Mª Marinero Peral La integración de las perspectivas de género y de edad, utilizando mecanismos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia. Todo ello se plasmará en una documentación que presta especial atención a la viabilidad económica de la actuación, entendida en términos de rentabilidad y de equidistribución de beneficios y cargas, analizando los valores de repercusión de cada uso, la inversión necesaria, las ayudas públicas posibles, la capacidad pública para financiar y mantener las dotaciones, etc. Para la gestión de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana se aportan reglas especiales sobre expropiación y ejecución subsidiaria, o las que permiten que no se generen nuevas obligaciones a causa de los aumentos de edificabilidad, volumen o densidad derivados de la sustitución de infraviviendas o las obras de mejora energética, que en algún caso habilitan la ocupación de superficies de dominio público o dotacionales. También se identifican los sujetos obligados a participar en la ejecución de estas actuaciones, y a los simplemente legitimados para hacerlo, incluida la posibilidad de constituir entidades urbanísticas colaboradoras, que estarán habilitadas para: Asumir, por sí mismas o en asociación con otros sujetos intervinientes, la gestión de la actuación, incluida la ejecución de las obras correspondientes. Participar en la planificación y ejecución de la actuación, incluso elaborando los instrumentos de planeamiento y gestión o concurriendo a los concursos que la Administración convoque para adjudicar la ejecución de la actuación. 2. REHABILITACIÓN, REGENERACIÓN Y RE- NOVACIÓN URBANA (2) Este capítulo primero del gran título dedicado a las modificaciones de la ley de urbanismo continúa con los cambios de carácter puntual que se van intercalando a lo largo de todos sus títulos. En primer lugar, los relativos al régimen de suelo (título I de la Ley de Urbanismo), donde: Se reformula la regulación del deber de conservación en sintonía con la nueva legislación del Estado, añadiendo al mismo la obligación de ejecutar aquellas obras adicionales de conservación que se impongan por motivos de interés general, mediante el procedimiento de orden de ejecución. Se bonifican las actuaciones de regeneración y renovación urbana en cuanto al reparto de aprovechamiento, tanto en el suelo urbano consolidado como en el no consolidado, tratamiento favorable que se contrapesa con el más exigente que recibe el suelo urbanizable (donde se eleva al 15 % la cesión de aprovechamiento) concretando de esta forma la idea de reequilibrio legal, o abandono de la neutralidad de la normativa frente a cualquier desarrollo urbanístico, que se sustituye por un tratamiento que favorece con decisión a la ciudad consolidada. Destaca también que el aprovechamiento que corresponda a la administración pueda ser sustituida por su equivalente en efectivo o por edificabilidad en un complejo inmobiliario cuando el planeamiento justifique la inviabilidad de reservar solares para construir nuevas viviendas protegidas. En cuanto a la planificación de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, los cambios introducidos se abren con un mandato genérico al planeamiento general, que tendrá como objetivo favorecer la consolidación de los núcleos urbanos existentes, planificando actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, con especial atención a los espacios urbanos vulnerables, a la recuperación de los espacios vacíos insertos en la trama urbana y a la rehabilitación y reutilización de los inmuebles abandonados o infrautilizados. Además: Se introducen medidas de flexibilidad respecto de las reglas aplicables a las actuaciones ordinarias, con el evidente fin de facilitar e incluso promover las de rehabilitación, y en especial las de regeneración y renovación urbana: así sucede respecto de las densidades de edificación y población (que podrán superarse hasta en un 50 %), las reservas para dotaciones urbanísticas (que podrán reducirse), y las exigencias adicionales en caso de modificación del planeamiento (que podrán obviarse), todo ello con las oportunas justificaciones. Se habilita la transferencia de aprovechamiento desde los ámbitos delimitados para estas actuaciones hacia sectores externos de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable, y a la inversa. Muy importante es a efectos prácticos la identificación del Plan Especial de Reforma Interior como figura llamada a jugar un papel central en las actuaciones de rehabilitación y sobre todo en las de regeneración y renovación urbana. Muy importante es a efectos prácticos la identificación del Plan Especial de Reforma Interior como figura llamada a jugar un papel central en las actuaciones de rehabilitación y sobre todo en las de regeneración y renovación urbana (sin perjuicio de la posibilidad de que sea el planeamiento general el que ordene los ámbitos correspondientes). A tal efecto dichos planes, que ya Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 19

21 La Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León eran singulares al poder afectar a varias clases de suelo, reciben nuevas facultades, tales como: La de poder alterar la clasificación y calificación en vigor, incluso ampliar su ámbito en caso necesario (si bien con limitaciones en cuanto a la superficie y la previa clasificación de los terrenos: sólo podrán afectar a terrenos clasificados como suelo rústico cuando resulten necesarios para ubicar dotaciones públicas, con un máximo del 10 % de la superficie total del ámbito, y en ningún caso cuando gocen de algún tipo de protección conforme a la legislación sectorial), pues es clave contar con una herramienta flexible ante situaciones diferentes, incluso dentro del ámbito de cada actuación. La de excluir el criterio general de mantenimiento de la trama urbana, las alineaciones y las rasantes existentes (salvo en los bienes de interés cultural y sus entornos de protección). En materia de gestión urbanística, las reformas se orientan también a dar una mayor flexibilidad a las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana. Así: Las determinaciones de gestión pueden ser anticipadas en el instrumento de planeamiento o bien ser remitidas a instrumentos específicos. Se habilita la posibilidad de que las administraciones públicas, las entidades de derecho público de ellas dependientes, los consorcios y las sociedades urbanísticas, puedan suscribir convenios entre sí o con particulares, con el fin de establecer condiciones para la gestión de este tipo de actuaciones. Pero el cambio de modelo urbanístico no es sólo un problema de ordenación, sino que exige un esfuerzo de gestión social y de coordinación administrativa; por eso se reforma también una amplia batería de instrumentos urbanísticos, para adaptarlos a las peculiaridades de estas nuevas actuaciones, o simplemente para extender su operatividad sobre las mismas: así sucede respecto de: Las órdenes de ejecución, que incluyen entre sus posibles objetos las obras necesarias para garantizar la accesibilidad, o las que vengan impuestas por normas legales por razones de seguridad, salubridad, reducción de la contaminación y del consumo de agua y energía, y en general las obras previstas en las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana. El régimen de venta y sustitución forzosa, que podrá aplicarse en caso de no ejecución de las obras ordenadas para rehabilitar un inmueble, o de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana en los plazos previstos en el planeamiento que haya ordenado el ámbito. Los patrimonios públicos de suelo, que podrán destinarse a la ejecución de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana. Los derechos de tanteo y retracto, que podrán aplicarse en los ámbitos que tengan por objeto actuaciones de regeneración o renovación urbana (delimitándose las áreas correspondientes en el Plan Especial). 3. SOSTENIBILIDAD En pocos años, el concepto de sostenibilidad se ha instalado en el centro del debate urbanístico, y hoy en día es un elemento imprescindible en los procesos de planificación. De ahí la decisión de reservar todo el capítulo segundo (dentro de este gran título de modificación de la ley de Urbanismo) a los múltiples aspectos en los que se despliega la integración de la sostenibilidad en el urbanismo. Y de ahí, también, la decisión de abrir este capítulo con un artículo dedicado al fomento del crecimiento compacto; este criterio es ya protagonista del debate y la práctica del urbanismo, comprobadas sus ventajas sociales frente al desarrollo de forma dispersa en las periferias: permite optimizar servicios e infraestructuras, en una doble perspectiva, territorial y ambiental, y preservar la identidad cultural, y se plasma en un modelo de crecimiento planificado y sostenible. Todo ello justifica reformas como las que ahora: Señalan como objetivo específico del planeamiento el de completar las tramas urbanas existentes, con prioridad a los procesos de extensión discontinua o exterior a los núcleos de población. Limitan la posibilidad de clasificar nuevos sectores urbanizables que no sean estrictamente contiguos con el suelo urbano (hasta ahora se podía encadenar varios sectores de suelo urbanizable en un crecimiento continuo). Limitan la creación de nuevos núcleos de población (salvo que se planifiquen mediante instrumentos de ordenación del territorio) y la posibilidad de ampliar los núcleos existentes más allá de la capacidad de las redes de servicios generales. Imponen con rango de ley la regla de que al menos el 50 % de la suma de las viviendas existentes y las previstas por el planeamiento general se sitúen en suelo urbano, claramente limitativa de la clasificación de suelo urbanizable. El resto del capítulo desgrana una serie de medidas complementarias, ya que giran todas en torno al objetivo de la sostenibilidad: 20 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

22 Ángel Mª Marinero Peral Para mejorar la protección del medio ambiente frente al desarrollo urbano se incluyen referencias a las infraestructuras eléctricas (con previsión de limitaciones de distancias, de rango reglamentario, a las construcciones con ocupación humana en suelo urbano y urbanizable) y a los cauces fluviales y sus zonas de afección; en este caso se persigue un compromiso entre la protección frente a las inundaciones y la degradación ambiental, y la posibilidad de integrar las riberas en los núcleos de población, para uso y disfrute de los ciudadanos. En lo relativo a la eficiencia energética de edificios y viviendas y al fomento de las energías renovables, se introduce en la Ley de Urbanismo un nuevo artículo que extiende estos criterios al conjunto de la práctica urbanística. Así se atribuye al planeamiento la misión de promover la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad a la flora local y al ahorro en materia de riego y mantenimiento. En las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana se fomentarán las intervenciones de mejora de la envolvente que reduzcan la demanda energética, y los aumentos de volumen o superficie construida derivados de la realización de obras de mejora energética no se tendrán en cuenta en relación con los límites máximos aplicables a dichos parámetros. Y en los nuevos sectores urbanizables, se procurará la implantación de sistemas colectivos de calefacción susceptibles de gestión centralizada. Asimismo el planeamiento deberá fomentar el uso de energías renovables y la sustitución progresiva del empleo de combustibles fósiles, en especial en las áreas industriales. Se atribuye al planeamiento la misión de promover la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad a la flora local y al ahorro en materia de riego y mantenimiento. En materia de movilidad sostenible, el objetivo es reducir la necesidad de desplazamiento promoviendo el urbanismo de proximidad, así como mejorar la coordinación del planeamiento urbanístico con la planificación del transporte y en especial con el transporte público. Evidentemente todo ello excede del ámbito de aplicación de una ley urbanística en sentido estricto, por lo que todo ello debe verse como una contribución a una línea de trabajo colectivo, que implica a la sociedad entera. En la misma dirección apunta la reducción de la reserva obligatoria de plazas de aparcamiento convencional, una vieja reclamación en la que, al menos por una vez, convergen empresarios y ecologistas. En materia de movilidad sostenible, el objetivo es reducir la necesidad de desplazamiento promoviendo el urbanismo de proximidad, así como mejorar la coordinación del planeamiento urbanístico con la planificación del transporte y en especial con el transporte público. Mención especial merece el nuevo mandato de consideración de los riesgos en el planeamiento, con previsiones más concretas para los terrenos inundables, que aplican los criterios de los organismos de cuenca para terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 100 y 500 años. Los primeros solo podrán ser clasificados como suelo urbano o urbanizable cuando tuvieran anteriormente dicha clasificación; los segundos, en el mismo caso, o bien si se adoptan restricciones especiales de uso y construcción. En otro caso los terrenos se clasificarán como suelo rústico o sistema general de espacios libres o de espacios protegidos, y las construcciones e instalaciones con ocupación humana permanente se declararán expresamente fuera de ordenación (excepto las dedicadas a la piscicultura y su industria de transformación). Por último, las políticas de mejora de la accesibilidad dan un paso más con un artículo específico que incorpora una serie de normas administrativas orientadas a favorecer la instalación de ascen- Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 21

23 La Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León sores, aparcamientos adaptados y otros servicios vinculados a la accesibilidad universal. 4. COORDINACIÓN Dice la exposición de motivos que en la ciudad actual, múltiples aspectos de la vida social no pueden entenderse sin una reflexión de ámbito supramunicipal y que. análogamente, gran parte de las propuestas de esta ley resultarían estériles en ausencia de una mejor coordinación administrativa. Por ello el capítulo tercero de este título dedicado a las modificaciones urbanísticas se abre reformulando los criterios de coordinación supramunicipal del planeamiento urbanístico, con los que se pretende aumentar la necesaria sensibilidad del planeamiento general hacia lo que sucede más allá de los estrechos límites municipales. Algo muy lógico en nuestra Comunidad, ya que sus municipios tienen una superficie media de tan sólo 42 km 2. Sobre las áreas especializadas en actividades productivas, es preciso darse cuenta de que tienen necesidades peculiares, que no siempre son bien entendidas por la práctica urbanística. Por ello se ordena al planeamiento general que reserve en todo caso terrenos para estas actividades, y que tenga en cuenta la creciente especialización de las actividades productivas y la también creciente variedad de sus requerimientos funcionales y espaciales. Al mismo tiempo se habilita la posibilidad de que en estas zonas la configuración de los trazados viarios, de los terrenos dotacionales que no se consideren sistema general, y las estructuras parcelarias, se tramite mediante un sencillo estudio de detalle Sobre las actuaciones en suelo rústico, se trata de reconocer que en Castilla y León supone un 98 % de la superficie total, por lo que tiene una dimensión más compleja que la mera referencia a los espacios naturales. Dicho eso, la abundancia y el deficiente estado de conservación del patrimonio construido en el medio rural justifican el tratamiento preferente de las construcciones e instalaciones existentes, que podrán recuperarse para su destino a cualquiera de los usos autorizables, con exención de los parámetros aplicables a las nuevas construcciones. Más allá de esa visión general, los ámbitos donde realmente se necesita la coordinación en materia de urbanismo son las áreas urbanas, es decir, los entornos de las capitales de provincia y demás ciudades relevantes. Estos ámbitos, que la reciente normativa regional sobre coordinación y servicios en el territorio denomina áreas funcionales estables se consideran ámbitos de coordinación urbanística, y los municipios en ellos incluidos deberán promover la elaboración y aprobación de normas urbanísticas de coordinación (un instrumento ya previsto en la legislación urbanística), a fin de: Coordinar y armonizar las determinaciones del planeamiento, entre sí y con la planificación sectorial y de ordenación del territorio. Plantear y desarrollar estrategias comunes de regeneración y renovación urbana y fomento del crecimiento urbano compacto. Identificar dentro de su ámbito las áreas de urbanización saturada, y en sentido contrario las áreas de urbanización preferente. Además de esa reforma esencial, la nueva ley modula varias normas que, aunque parezcan ajenas al objeto de esta Ley, no lo son cuando se advierte que la regeneración urbana no puede concebirse como una política aislada, sino que forma parte de un conjunto de interrelaciones en el territorio: Una mención especial merece el procedimiento de regularización aplicable en las áreas de suelo rústico con asentamientos irregulares, que ha surgido de una demanda social constatada para la resolución de un problema heredado. Así una nueva disposición adicional décima de la Ley de Urbanismo crea los instrumentos (áreas de regularización, planes de regularización), y los procedimientos especiales para ello, destacando la posibilidad de ejecutarlos mediante los procedimientos de gestión urbanística habilitados para las actuaciones aisladas o integradas en suelo urbano o urbanizable, según las características de cada ámbito, lo que deberá ser previsto en el Plan Especial. Bajo la misma lógica de coordinación tiene cabida la reforma de la atribución competencial en materia de disciplina urbanística, donde puede hablarse de una normalización competencial que elimina posibles duplicidades, dejando claros los respectivos papeles que deben jugar las administraciones local, provincial y regional. Ello se completa con la modificación del régimen de prescripción de las infracciones urbanísticas, cuyos plazos, breves en relación a la notable extensión temporal de los procesos urbanísticos, han resultado escasos para la eficaz actuación de las citadas administraciones. Por último la ley ha querido abrir nuevas posibilidades a la colaboración de los profesionales, tanto a través de sus correspondientes colegios (a los que se podrá encomendar la comprobación del cumplimiento de la normativa urbanística en los proyectos para los que se solicite licencia urbanística u otras autorizaciones administrativas o respecto de los que se presente declaración responsable), como mediante un nuevo sistema de acreditación de los equipos técnicos vinculados 22 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

24 Ángel Mª Marinero Peral a la actividad urbanística, que se detallará reglamentariamente, aunque la ley ya señala que estará administrado por la consejería competente en materia de urbanismo, que permitirá a las administraciones evaluar de forma objetiva a los profesionales, que estará abierto a todos los posibles interesados, y que se regirá por criterios objetivos que se harán públicos, tales como la calidad técnica de los instrumentos, la experiencia en los diferentes ámbitos de la actividad urbanística y la formación en las materias relacionadas con dicha actividad. 5. SIMPLIFICACIÓN El capítulo cuarto de este extenso título que modifica la Ley de Urbanismo incorpora relevantes reformas bajo el denominador común de la simplificación, que recientemente ha adquirido categoría de Zeitgeist. En primer lugar el régimen de los usos provisionales se armoniza con la legislación estatal, resolviendo además el limbo jurídico en que se encontraba al respecto el suelo urbano sin ordenación detallada (solo estaban regulados en el suelo urbanizable). Así en suelo urbano no consolidado se podrán autorizar como provisionales los usos que no sean incompatibles con la ordenación detallada, o en su defecto, que no estén prohibidos en la ordenación general del sector. En el suelo urbanizable, en cambio, se mantiene la remisión al régimen del suelo rústico común en cuanto a los usos autorizables en régimen de provisionalidad. El régimen de los usos provisionales se armoniza con la legislación estatal resolviendo el limbo jurídico en que se encontraba al respecto el suelo urbano sin ordenación detallada (solo estaban regulados en el suelo urbanizable). Pero sin duda es más importante abordar el debate sobre la necesidad de un planeamiento general estructurante o estratégico, en línea con el que predomina en la práctica europea, y que se ha visto lastrado por la inercia de exigir la íntegra regulación del suelo consolidado, que no pocas veces dejaba en segundo plano los problemas de ordenación general. Hoy, cuando todos los núcleos de carácter urbano ya cuentan con planeamiento general, es posible aligerar el contenido de sus ulteriores revisiones, que podrán así concentrarse en lo auténticamente estratégico. Por ello se exigirá al Plan General de Ordenación Urbana que se concentre en su objetivo esencial (la ordenación general), haciendo potestativa la inclusión de la ordenación detallada en el suelo urbano consolidado, tal como sucede ahora con las demás categorías de suelo. Lógicamente esta opción no está disponible para las más sencillas Normas Urbanísticas Municipales. Muy especial mención merece la reforma de la licencia urbanística, el más común instrumento de intervención en el uso del suelo. En sintonía con la evolución general de las técnicas de control administrativo en el contexto europeo, la licencia como tal se reserva para los actos de uso del suelo más relevantes, regulándose para los demás el régimen de declaración responsable, lógicamente más sencillo, sin perjuicio de permitir la reacción del Ayuntamiento ante los incumplimientos de la normativa. Es esta una reforma de gran alcance, que repercutirá de forma inmediata en la vida cotidiana de los ciudadanos y en la práctica de los Ayuntamientos. Por ello le dedicaremos más espacio y detalle en una próxima ocasión. En otro orden de cosas, sin duda contribuirá a facilitar la gestión municipal la generalización del procedimiento de firma electrónica en cualesquiera trámites urbanísticos, con el consiguiente ahorro económico y temporal. Esta posibilidad estará disponible para los Ayuntamientos que hayan implantado debidamente la firma electrónica de sus procedimientos, de acuerdo con las normas que regulan el acceso electrónico a los servicios públicos. Otras reformas tendentes a la simplificación son: Que el planeamiento pueda señalar una calificación de usos privados en el subsuelo de los terrenos destinados a dotaciones urbanísticas. La posibilidad de actualizar el aprovechamiento medio en la fase de gestión, sin que se considere modificación del planeamiento. Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 23

25 La Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León El acotamiento dentro de unos márgenes razonables de la potestad municipal para determinar la cuantía de la garantía de urbanización. La apertura a la incorporación a las entidades urbanísticas colaboradoras de cualesquiera afectados por una actuación urbanística, aun no siendo propietarios. El procedimiento de publicación oficial de los planes urbanísticos, en caso de inactividad municipal, Una última mención especial merece el procedimiento a seguir en caso de anulación de la ordenación urbanística, situación excepcional que justifica la habilitación a la Consejería competente en urbanismo para señalar los plazos y el procedimiento para la tramitación de la nueva ordenación, indicando la normativa que haya de aplicarse transitoriamente. V. OTRAS DISPOSICIONES Para los terrenos clasificados como suelo urbanizable no delimitado en el marco de la Ley de Urbanismo de Castilla y León: 4 años. Para los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado en el marco de la Ley de Urbanismo de Castilla y León: 8 años. VI. CONCLUSIÓN Retomando el planteamiento de partida, vemos que esta nueva ley surge en un contexto general de reorientación de la actividad del sector de la construcción y de la actividad urbanística en general, como respuesta a la severa crisis económica, no ajena a los errores cometidos en nuestro pasado reciente. La comparación con los porcentajes que supone la rehabilitación, sobre el total de la actividad constructiva, en el panorama europeo, es otra fuente de reflexión, como los son las tendencias preocupantes en la evolución de nuestras ciudades. En títulos aparte se incluyen una serie de modificaciones de otras normas que coadyuvan a los fines perseguidos. Así entre los varios cambios de la Ley de Ordenación del Territorio, hay que destacar la incorporación del mandato general de que los instrumentos de ordenación del territorio promuevan la regeneración urbana. También en la Ley del Derecho a la Vivienda se establecen previsiones especiales para las actuaciones de regeneración urbana. Por último, la modificación de la Ley del Ruido se guía por la conveniencia de modular los mandatos de la legislación básica, sin dejar por ello de respetarlos, para adaptarlos a las peculiaridades de nuestra Comunidad y en especial a la realidad de su medio rural. Más relevancia está teniendo, y seguramente tendrá en el futuro próximo, la disposición transitoria tercera, que pretende acelerar la tan deseada reconversión del sector inmobiliario, estableciendo plazos para demostrar la viabilidad de los terrenos clasificados en su día como suelo urbanizable, que en otro caso retornarán a su condición previa de suelo rústico. Así se establece que: La ordenación detallada de los terrenos clasificados como suelo urbanizable a la entrada en vigor de esta ley deberá aprobarse definitivamente antes de que transcurran los siguientes plazos, contados a partir de dicha entrada en vigor, incumplidos los cuales los terrenos quedarán clasificados de forma automática como suelo rústico común, a todos los efectos: Para los terrenos clasificados como suelo urbanizable conforme a la legislación urbanística anterior a la Ley de Urbanismo de Castilla y León: 2 años. Pero es sobre todo la constatación de la realidad del declive físico y social de nuestros barrios, que albergan a un significativo porcentaje de la población urbana, en Castilla y León y en toda España, la que ha llevado a la conclusión de la urgencia de una actuación rehabilitadora, regeneradora y renovadora sobre el tejido urbano existente, antes de que las citadas tendencias nos conduzcan a un escenario de tensión social mucho peor que el que asoma ahora de forma incipiente. Que además, esa actuación no puede limitarse a los aspectos puramente físicos (hacer obras), el un elemento al parecer no tan evidente en nuestra sociedad, pero que esta ley defiende con toda la energía a su alcance. Para ser sostenible, la ciudad requiere cohesión social e integración entre sus partes. La razón última del proceso urbano descrito (si queremos ver el bosque más allá de los árboles), es la falta de sostenibilidad a largo plazo del sistema urbano, sin mecanismos correctores. Para ser sostenible, la ciudad requiere cohesión social e integración entre sus partes. Para ello hay que trabajar continuamente para mejorar la calidad de vida, fomentar el sentido de pertenencia y proteger el medio ambiente, tanto en las áreas centrales como en las periferias. Solo así se podrá retener a los residentes y atraer a otros nuevos. Solo así podrá la ciudad afrontar con éxito la competencia en una economía globalizada. 24 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

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27 Estudios Control preventivo ambiental y Planeamiento Urbanístico: evolución y últimas tendencias jurisprudenciales Enrique Sánchez Goyanes Doctor en Derecho. Abogado Presidente del Consejo Asesor Gabriel Martínez del Mármol Marín Master en Urbanismo y Ordenación del Territorio Abogado SUMARIO I. LA PRIMERA FORMULACIÓN EN EL DERECHO COMUNITARIO II. LA TEMPRANA RECEPCIÓN DE SUS EXIGENCIAS POR EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO III. ( MARBELLA O LA FUERZA DEL SINO?): LA INCAPACIDAD DE LAS NORMAS AUTONÓMICAS DE FINES DEL XX PARA SUPLIR LA EVALUACIÓN ESTRATÉGICA DEL XXI I. LA PRIMERA FORMULACIÓN EN EL DERE- CHO COMUNITARIO 1. El trámite y, a la vez, documentación inherente al mismo del Estudio o Evaluación Ambiental para el planeamiento urbanístico, aun no exigible estrictamente a tenor de la legislación sectorial reguladora del mismo hasta tiempos relativamente recientes, y, en consecuencia, en sólo un acotado segmento de ésta, pasó a serlo en medio del desconocimiento general, como en seguida se verá a partir de la introducción en España de las nuevas corrientes del Derecho Europeo que tendían a someter tanto determinados Proyectos como ciertos «Planes» a análisis previos de la eventual incidencia sobre el ambiente tendencia últimamente reafirmada y amplificada en todos los sentidos, como también se comprobará, introducción que se produjo, precisamente, tras la incorporación de España al entonces Mercado Común, especialmente con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y su Disposición Adicional Segunda. 2. En efecto, en el ámbito del Derecho Comunitario el proceso de articulación de esta técnica comienza con la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que supuso el primer pronunciamiento europeo tendente a la instauración de la evaluación del impacto ambiental. Por lo que aquí interesa, y a la luz de su contenido, se descartó el sometimiento a evaluación de las políticas, planes y programas, por cuanto el ámbito del sistema que se instauraba quedaba limitado a los proyectos públicos y privados. En concreto, en su art. 1.º se señalaba que «la presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente». La teleología subyacente no era otra que proceder, en el ámbito europeo, a una aproximación de las legislaciones de los diversos Estados miembros (art. 100 del Tratado de la Unión), pues se consideraba en el Preámbulo de la Directiva que «las desigualdades entre las legislaciones vigentes en los diferentes Estados miembros en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyecto públicos y privados pueden crear condiciones de competencia desiguales y tener, en tal caso, una repercusión directa sobre el funcionamiento del Mercado Común». El cariz imperativo de la Directiva según luego reconocería el Tribunal Europeo de Justicia se descubría ya, entre otros, en el art. 2.º de la misma, que disponía que «los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones». Enlazando con ello, el art. 8 de la misma Directiva preceptuaba que «las informaciones recogidas de conformidad con los arts. 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización». 3. La transposición de esta primera Directiva tuvo un carácter restrictivo en la mayoría de los Estados 26 I Práctica Urbanística Número 131 I 131 Noviembre-Diciembre Noviembre-Diciembre 2014

28 Enrique Sánchez Goyanes Gabriel Martínez del Mármol Marín miembros, tal y como fue puesto de manifiesto por la Comisión en sus diferentes informes, habiendo dejado, por otra parte, constancia de ello, la gran mayoría de la doctrina que ha analizado los resultados del mencionado proceso de transposición interna. Por otra parte, el plazo para ello establecido en el art. 12 de la Directiva tampoco fue mayoritariamente cumplido. Frente al mandato del citado precepto, que prescribía que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de tres años a partir de su notificación» lo cual tuvo lugar en fecha de 3 de julio de 1985-, lo cierto es que no fue atendido en general, lo que dio lugar a numerosas denuncias y al posterior seguimiento de procedimientos jurisdiccionales por incumplimiento así, SSTJUE de 13 de abril de 1994 (Comisión c. Luxemburgo) o 22 de octubre de 1998 (Comisión c. República Federal de Alemania)-. Otra serie de litigios surgieron al amparo del art. 4 de la misma Directiva, que distinguía entre los proyectos que obligatoriamente tenían que someterse a una evaluación (y que se concretaban en el Anexo I de la Directiva), y aquellos otros (relacionados en el Anexo II) respecto de los que la evaluación debía ser llevada cabo «cuando los Estados miembros consideren que sus características los exigen», las cuales habría que deducir de «su naturaleza, sus dimensiones o su localización», según el art. 2.º, antes trascrito, de la misma Directiva (SSTJUE 2 de mayo de Comisión c. Bélgica, 24 de octubre de Kraaijeveld, 22 de octubre de Comisión c. Alemania, 16 de septiembre de World Wildlife Fund, 21 de septiembre de Comisión c. Irlanda ). 4. Seguramente, la deriva descrita se halla en el trasfondo de la modificación de la mencionada Directiva 85/337, llevada a cabo por la Directiva 97/2011, de 3 de marzo. Con nitidez, ya en su propio Preámbulo se expresaba que «la experiencia adquirida en la evaluación de impacto ambiental sobre el medio ambiente, que recoge el informe sobre la aplicación de la Directiva 85/337/ CEE, aprobado por la Comisión el 2 de abril de 1993, pone de manifiesto que es necesario introducir disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de evaluación, para garantizar que la Directiva se aplique de forma cada vez más armonizada y eficaz». Igualmente se exponía que «es apropiado completar la lista de proyectos que tienen repercusiones significativas sobre el medio ambiente y que, por consiguiente, deben someterse por regla general a una evaluación sistemática». II. LA TEMPRANA RECEPCIÓN DE SUS EXI- GENCIAS POR EL ORDEN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO FICHA RESUMEN Autor: Enrique Sánchez Goyanes y Gabriel Martínez del Mármol Marín Título: Control preventivo ambiental y Planeamiento Urbanístico: evolución y últimas tendencias jurisprudenciales Resumen: El trámite del control preventivo ambiental del planeamiento urbanístico tiene una fundamental importancia en el Derecho comunitario y nacional y ha sufrido una constante evolución desde su formulación en la década de los ochenta del siglo pasado, en sentido progresivo debido a su recepción e interpretación expansiva por parte de los órganos del orden contencioso-administrativo. La distinta finalidad de las técnicas de la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental, así como la independencia entre ambas, ha sido puesta de manifiesto especialmente por el Tribunal Supremo. Sobre esa base, ha decidido la nulidad de multitud de planes que no han aplicado correctamente la primera de tales técnicas porque sólo siguieron las pautas de sus normativas autonómicas de fines del siglo pasado, las cuales, por razones obvias, nunca pudieron adelantarse a las previsiones ulteriores tanto de las Directivas europeas como de la legislación básica estatal. 1. En España, los Tribunales Superiores y Supremo adoptaron claramente una postura que se fue afirmando desde los últimos años del siglo pasado y se ha consolidado en los primeros del actual mayoritariamente favorecedora de la aplicabilidad al planeamiento urbanístico al menos y en todo caso, en supuestos que dieran cobertura a transformaciones de suelo de una cierta entidad de la mencionada normativa comunitaria transpuesta por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, al responder negativamente a la pretensión habitual en el argumentario de los defensores del Plan combatido, en los litigios en que se suscitaba la controversia de que la obligación evaluatoria debía predicarse, en su caso, no de la fase de planificación sino, en su caso, de los proyectos, acuerdos y demás actos de aplicación específica o de implantación-ejecución concreta. Un hito al respecto lo constituye la STS de 30 de octubre de 2003 (recurso de casación 7460/2000) en seguida continuada en su tesis argumental por otras similares confirmatoria de un fallo de la Sala de Murcia por la que se había anulado la Modificación Puntual Núm. 55 del Plan General de Cartagena, habiéndose fundado dicho pronunciamiento esencialmente en que: «El proyecto debió someterse a previa Evaluación de Impacto Ambiental, por imponerlo tanto la normativa autonómica (Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia y el art de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región), como la legislación estatal [arts. 12.d) y 24 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Espacios Naturales, y Disposición Adicional 2.ª de esta misma Ley, que transpone la Directiva 85/337/CEE, ampliando la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 27

29 Control preventivo ambiental y Planeamiento Urbanístico: evolución y últimas tendencias jurisprudenciales en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio)].» Dejando de lado la normativa autonómica invocada, excluida del recurso de casación, la cuestión dilucidada por el juzgador se centra, precisamente, en la Disposición Adicional 2.ª de la meritada Ley de 1989, la cual era del siguiente tenor: «Se amplía la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, con la inclusión en la misma de las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación, y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas». Los recurrentes en casación en este litigio afirmaban que esa Disposición no era aplicable a la aprobación de Planes o sus modificaciones porque esas aprobaciones no conllevan por sí mismas transformaciones del uso del suelo, las cuales requerirán la aprobación posterior de Programa de Actuación Urbanística, de Plan Parcial y de Proyecto de Urbanización. Así centrada la cuestión a dilucidar, el Tribunal Supremo acuñará la doctrina de que, aunque sean instrumentos y actos posteriores los que lleven a cabo la ejecución material de las determinaciones del Plan y, por lo tanto, la operación real de transformación del suelo, sin embargo, la valoración preventiva de los eventuales efectos sobre el ambiente ha de efectuarse en relación con el propio Plan del que todo lo demás traerá causa, precisando, incluso, más, esto es, que el momento temporal en que ello ha de haberse cumplimentado no puede ser posterior a la aprobación inicial, a fin de que tanto la Corporación, al adoptar el acuerdo pertinente, como los ciudadanos, al participar mediante el trámite de la información pública tengan todos los datos fundamentales necesarios para pronunciarse: «Centrémonos, pues, en la otra cuestión, a saber, si esa Disposición Adicional 2.ª es o no aplicable a la aprobación de Planes que dispongan transformación del uso del suelo. (En el presente caso, la modificación del Plan cambia la clasificación del suelo, que pasa a ser de no urbanizable a urbanizable no programado, y ello constituye sin duda una transformación de su uso; según datos no discutidos la modificación posibilita la construcción de hectáreas y plazas hoteleras). Así planteado el problema, ninguna duda cabe de la respuesta afirmativa. Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación de Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente. El Real Decreto-ley 9/2000 de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que trae a colación la parte en este recurso de casación, no es aplicable al caso de autos por razones temporales. Pero, en todo caso, en el Grupo 10 del Anexo I se citan en primer lugar (al igual que lo hace la posterior Ley 6/2001, de 8 de mayo), en el Grupo 9 y como comprendido en el apartado 1 de su art. 1 (es decir, proyectos que deben someterse a una evaluación de impacto ambiental en todo caso) las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas. Así que no es cierto que esa disposición sólo exija para estos casos la evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso ; eso se refiere a las actividades del Anexo II, que no es el caso. Así pues, la Sala acertó al aplicar la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 4/1989, y el motivo en que se denuncia su infracción debe ser rechazado, con la consecuencia entonces de que basta este fracaso para confirmar la Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar en el estudio de los otros motivos, atinentes a las Leyes autonómicas 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, y 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. En particular, carece de sentido el estudio del motivo primero de casación, referente a la existencia o no de modificaciones substanciales en la aprobación definitiva que hubieran podido exigir una nueva información pública, ya que, declarada por la Sala de instancia y por este Tribunal Supremo la necesidad de evaluación de impacto ambiental, el proyecto de modificación del Plan ni siquiera debió llegar al umbral de la aprobación inicial.» 28 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

30 Enrique Sánchez Goyanes Gabriel Martínez del Mármol Marín 2. En esa misma línea, la STS de 19 de julio de 2004 (recurso de casación 3080/2001), a propósito de un litigio donde el trasfondo es idéntico, vuelve a corroborar la doctrina de la obligatoriedad de la observancia de la mencionada normativa comunitaria transpuesta por los citados Reales Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, respondiendo a la recurrente pretensión de los defensores del Plan combatido: «Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de proyectos (v.g., arts. 1, 2, 4, 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de junio de 1985), y en ello insiste la normativa española (arts. 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/1988, de 30 de septiembre, se encarga de precisar que se entiende por proyecto todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras (...). Acogiéndose a esta definición acuñada por el propio Derecho interno, el Tribunal Supremo razonó también tempranamente la tesis de la inviabilidad de deferir a un momento posterior la realización del Estudio o Evaluación ambientales: La concreción del Plan Gestor es tal respecto a la localización de la futura planta de tratamiento (y también respecto de otros extremos, como la naturaleza del tratamiento, el volumen del mismo, etc.) que define o condiciona de modo necesario la realización de la planta, por lo cual el sometido al EIA. La localización, en concreto, viene determinada en el Plan, y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto. Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el art. 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 1985/337, el art. 2-1-b) del RD L. 1302/1986 y los arts. 7, 8, 9 y 10 de su Reglamento aprobado por RD 1131/1988, de 30 de septiembre. Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el art. 5.2 de la Directiva 1985/337, que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento. 3. Por ello mismo, el Tribunal Supremo consolida también la doctrina acerca de la insubsanabilidad del vicio procedimental consistente en la omisión del previo trámite evaluatorio ambiental en la tramitación y aprobación de un Plan urbanístico obligado a ello, y, por ende, en la imposibilidad de la convalidación de éste con la simple realización a posteriori de aquel trámite. Y ello, porque ya parte de su previa tesis acerca de la naturaleza de este mismo trámite o técnica evaluatorios, consolidada largamente tiempo atrás. El TS consolida también la doctrina acerca de la insubsanabilidad del vicio procedimental consistente en la omisión del previo trámite evaluatorio ambiental en la tramitación y aprobación de un Plan urbanístico obligado a ello, y, por ende, en la imposibilidad de la convalidación de éste con la simple realización a posteriori de aquel trámite. En este sentido, la STS de 15 de marzo de 2006 (recurso de casación 8394/2002) que casa la sentencia de la Sala de Burgos y anula un Plan Parcial en Miranda de Ebro por falta de la previa EIA-, aprovecha, al reafirmar dicha doctrina, para efectuar una sólida recapitulación al respecto: Esto es, dada su especial naturaleza, su carácter necesariamente previo y determinante de muchos aspectos de la autorización, así como el mismo contenido material de la Declaración que, como acabamos de señalar, puede determinar hasta la ubicación del proyecto, no puede convalidar o subsanar a posteriori una aprobación del planeamiento llevada Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 29

31 Control preventivo ambiental y Planeamiento Urbanístico: evolución y últimas tendencias jurisprudenciales a cabo sin la, previa y necesaria, toma en consideración de la citada Declaración de Impacto Ambiental. En efecto, en la sentencia de esta Sala Tercera (Sección Tercera) de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de casación núm. 7742/1997, se estudió aunque con otra finalidad la citada cuestión relativa a la naturaleza de la Declaración de Impacto Ambiental, estableciendo una doctrina que ha sido continuada por las sentencias de 13 y 25 de noviembre de 2002 (recursos de casación núms. 309/2000 y 389/2000, respectivamente) y 11 de diciembre de 2002 (recurso de casación núm. 3320/2001), dictadas por la misma Sección Tercera de esta Sala; y, más recientemente, en las de 13 de octubre de 2003 (recurso de casación núm. 4269/1998) y 21 de enero de 2004 (recurso de casación núm. 7021/2000) dictadas por esta sección Quinta. Doctrina que reiteramos, subrayando los aspectos más significativos de la misma que nos sirven para remarcar la naturaleza previa e insubsanable de la mencionada Declaración: [...] CUARTO.-Se trata pues de analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, para lo cual conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho Interno que han hecho transposición de sus determinaciones. A) La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. Así, su art. 1.º, núm. 2, advierte que por autorización ha de entenderse la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto ; y dispone en su art. 2.º, núm. 1, párrafo primero, que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones ; en el núm. 2 del mismo artículo que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ellos, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva ; y en el art. 8.º que las informaciones recogidas de conformidad con los arts. 5.º, 6.º y 7.º deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización. Además de lo anterior, no puede por menos de observarse que la Directiva se refiere reiteradamente a la idea o concepto de evaluación, en el que no integra un componente de decisión propiamente dicha; y que cuando se detiene a contemplar la intervención de las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente, lo que impone a los Estados miembros es el deber de que adopten las medidas necesarias para que dichas autoridades tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización (art. 6.1).» El Alto Tribunal prosigue el análisis de la naturaleza jurídica de la DIA a la vista de la regulación de la misma en el Derecho estatal común: «B) La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo núm. 1302/1986, de 28 de junio, 30 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

32 Enrique Sánchez Goyanes Gabriel Martínez del Mármol Marín de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto núm. 1131/1988, de 30 de septiembre. De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). De esa técnica evaluatoria, de la EIA, forma parte, a modo de precipitado, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA en lo sucesivo), en la que se plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la Autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente y, en caso afirmativo, las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (v. Real Decreto Legislativo en su art. 4.1, y Real Decreto en sus arts. 16 y 18, así como el concepto técnico que sobre ella incluye éste en su anexo 1). Pero además, de aquel conjunto normativo deriva también otra idea acerca de cual sea la funcionalidad procedimental y la eficacia jurídica de ese juicio o DIA; ésta ha de ser remitida a la Autoridad competente sustantiva, es decir, al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto (art. 19 del Real Decreto), ha de hacerse pública en todo caso (art. 4.3 del Real Decreto Legislativo), y si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto (art. 21 del Real Decreto); sin embargo, la Autoridad competente sustantiva, lejos de quedar absolutamente vinculada por aquel juicio, puede discrepar de él en cualquiera de los aspectos que lo integran, esto es, tanto en el aspecto referido a la conveniencia de ejecutar el proyecto, como en el del contenido del condicionado al que haya de sujetarse (art. 20 del Real Decreto); discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cual sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (arts. 4 y 5 del Real Decreto Legislativo y 20 del Real Decreto)». Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto art del Real Decreto y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización art. 27 de dicha norma reglamentaria ); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de «trámite» que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el art. 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda.» Y, finalmente, refuerza el Alto Tribunal sus conclusiones acerca de la naturaleza jurídica de la DIA, incluso a la vista de la doctrina ya sentada por el Tribunal Constitucional: «La precisión del significado que en nuestro Derecho interno haya de atribuirse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y al acto administrativo de Declaración de Impacto Ambiental, se ve también esclarecido a través de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su reciente sentencia núm. 13/1998, de 22 de enero, resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco en relación con determinados artículos del Real Decreto 1131/1988. Así, se lee en ella (Fundamento Jurídico 4) que la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente ; entre los varios modelos posibles que existen para trasponer la Directiva 85/337/CEE (se añade en el F. 6), la normativa estatal ha elegido establecer que la evaluación de impacto Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 31

33 Control preventivo ambiental y Planeamiento Urbanístico: evolución y últimas tendencias jurisprudenciales ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un órgano ambiental distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una declaración de impacto ambiental ; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma»; «la evaluación de impacto ambiental (F. 7) es una técnica transversal, que condiciona... la práctica totalidad de la actuación... que se materializa físicamente... (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia»; la Administración competente para realizar o autorizar el proyecto (F. 8), «está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando... formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto»; y (F. 13) «siendo la evaluación de impacto ambiental un trámite de cumplimiento obligado en todos los proyectos comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo...». Es más, de los dos votos particulares que acompañan a la sentencia, el discrepante, en la medida en que resalta cual es la razón de la discrepancia, ilustra también sobre el significado o sentido de la opinión mayoritaria del Tribunal, pues en él, en concreto al analizar la conexión procedimental entre la evaluación ambiental y los actos finales de aprobación o autorización del proyecto, se lee lo siguiente: «no existe a mi juicio y creo que es aquí donde se produce la discrepancia más sustancial con la mayoría que ha votado a favor de la Sentencia una relación de accesoriedad entre lo ambiental (secundario) y la autorización administrativa autorizatoria (principal)»; «no es aceptable, en consecuencia, degradar al simple y formalizado trámite de un informe o dictamen, recabado por vía de consulta por el Ente autorizante o de competencia sustantiva, lo que es en rigor una actuación que incumbe al Ente público que tiene a su cargo las actuaciones de gestión o ejecución en materia de protección medioambiental». III. ( MARBELLA O LA FUERZA DEL SINO?): LA INCAPACIDAD DE LAS NORMAS AUTONÓ- MICAS DE FINES DEL XX PARA SUPLIR LA EVALUACIÓN ESTRATÉGICA DEL XXI 1. Queda claro, por tanto, que, cuando algunas legislaciones autonómicas regularon en la última década del siglo pasado el sometimiento a técnicas de control preventivo ambiental la tramitación de planes urbanísticos, no estaban anticipándose a lo que todavía estaba por llegar, esto es, la evaluación ambiental estratégica de planes, instaurada, primero, por Directiva de 2001, y, después, por ley básica estatal de No se estaban anticipando a eso. Sólo estaban intentando adaptarse a lo que ya se derivaba del Derecho estatal básico a la sazón vigente y a su interpretación por el orden contencioso-administrativo, según ha quedado de manifiesto en los párrafos precedentes. Por ello mismo, a lo que no estaban, ni podían estar, adaptadas era a las nuevas exigencias que iba a traer el nuevo Derecho comunitario y estatal desde comienzos de este siglo, en lo sustantivo (esto es, en lo atinente al contenido que los diversos documentos ambientales debían incorporar) y en lo procedimental (articulación de trámites preliminares para verificar el tipo de evaluación necesario, mayor duración de los trámites de información pública, mayor elenco de entidades legitimadas para el trámite de audiencia, etc.). 2. Congruentemente con ello, el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de junio de 2014, recurso de casación 6288/2011) ha considerado ya que no podía entenderse que, por ejemplo, un Plan andaluz sometido a los trámites de control ambiental derivados de la normativa propia autonómica del siglo pasado hubiera cumplido con los requerimientos sustantivos y procedimentales de la Directiva y Ley básica estatal sobre la EAE (en el caso concreto, a los efectos de poder plantearse si un planeamiento derivado había de ser válidamente exonerado de un nuevo control preventivo ambiental): Así, empieza adelantando su rechazo al alegato de que, por haberse sometido el PGOU andaluz a declaración de impacto ambiental, la exigencia de la EAE sea «injusta e inútil»: «El recurso de casación no puede prosperar por las razones que se indican a continuación. En primer lugar, porque la Administración recurrente, al pretender que el sometimiento a declaración de impacto ambiental del Plan General de Ordenación Urbana de la Rinconada aprobado definitivamente el 20 de abril de 2007, enerva la eventual necesidad de sometimiento a Evaluación Ambiental Estratégica del Plan de Sectorización impugnado, está desconociendo la distinta finalidad a la que están llamadas una y otra técnicas horizontales de protección medioambiental.» Para cimentar su argumentación, el Tribunal Supremo apela a su reciente STS de 6 de noviembre de 2013 (recurso de casación 3370/2010) en la que, recordando lo dicho a su vez en la STS de 18 de septiembre de 2013 (Recurso de casación 5375/2010), ya dijo que: 32 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

34 Enrique Sánchez Goyanes Gabriel Martínez del Mármol Marín «En el motivo tercero, se alega la infracción del art. 3 de la Ley 9/2006 de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de planes y programas (LEPP), que establece los requisitos que han de cumplir los planes que tengan efectos significativos sobre el medio ambiente a efectos de someterlos a evaluación estratégica, sin que el plan recurrido encaje en el supuesto, pues la estricta adaptación del Plan al Plan Director ---que traslada al planeamiento municipal la desclasificación de suelo urbanizable no programado (160 hectáreas), convirtiéndolo en no urbanizable destinado a espacios libres prevista en el Plan Director---, no tiene, según se expresa, efectos significativos sobre el medio ambiente, como tampoco los tienen las modificaciones menores que se adicionan, por lo que era suficiente la documentación medio ambiental que contenía el Plan impugnado. Tampoco acogeremos este motivo. Como indica la exposición de motivos de la LEPP de 2006, su finalidad es precisamente adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del proyecto, configurando así la denominada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. En consonancia con tal finalidad, la LEPP, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, se inspira, como aquella, en el principio de cautela y en la necesidad de protección del medio ambiente, garantizando que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social. La LEPP de 2006 identifica en su art. 3 los planes que deben ser objeto de la evaluación ambiental, que son aquellos planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Y para los casos de planes menores, de reducido ámbito territorial, el art. 4 exige un análisis previo para determinar si es posible que el plan en cuestión tenga efectos significativos para el medio ambiente, puntualizando que la decisión que se adopte debe ser motivada, pública y adoptada previa consulta a las Administraciones sectoriales implicadas. El citado art. 3 de la LEPP, en su apartado 1 dispone, en concreto, que Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y en su apartado 2, apartado a), se añade que se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo. Y, más adelante, en la misma sentencia de 2013, recordaba la independencia entre ambas técnicas: Por otra parte, el procedimiento de EAE es independiente de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de proyectos, tal y como se deduce de la Ley de Suelo, 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de 20 de junio (TRLS08), que en su art han establecido que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 33

35 Control preventivo ambiental y Planeamiento Urbanístico: evolución y últimas tendencias jurisprudenciales de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso. En este mismo sentido y con idéntico alcance, la LEPP de 2006, en su Disposición Adicional Tercera, había establecido que la evaluación ambiental realizada conforme a esta Ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre la evaluación ambiental de proyectos. La evaluación que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen. Por tanto, la EAE, realizada conforme a la LEPP de 2006, no excluye la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos, es decir que, como ahora establece claramente el art del TRLS08, es independiente de ella, y, por consiguiente, puede resultar exigible la evaluación ambiental de un plan o programa y de sus modificaciones aun cuando las instalaciones o actividades que dicho plan o programa autoricen no queden sujetas a evaluación de impacto ambiental. Lo que se deduce del apartado a) del art. 3.2 de la tan citada LEPP, es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, la ordenación del territorio o el uso del suelo. No obstante, en los demás casos no quedan excluidos los planes, programas o sus modificaciones de una evaluación ambiental, sino que para éstos es aplicable lo establecido en el art. 3.3 de la misma Ley 9/2006, de 28 de abril, según el cual en los términos previstos en el art. 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente: evaluación ambiental; determinación que, el apartado 2 del mismo precepto, establece que podrá realizarse, bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos, si bien, en cualquiera de los tres supuestos se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II. La Administración recurrente da a entender que la única razón por la que la Sala de instancia determinó la necesidad de someter el Plan al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) era simplemente por razón de la fecha de aprobación inicial de mayo de posterior a la fecha de julio de del primer acto preparatorio formal, indicada en la Disposición Transitoria Primera de la LEPP, sin tener en cuenta el contenido del Plan impugnado. Pero las cosas no han sido así. El contenido material del planeamiento impugnado en la medida en que afectaba a la ordenación del territorio y usos del suelo determinaba, según lo expuesto con anterioridad, la presunción de que tenía efectos significativos sobre el medio ambiente y que por ello debía someterse necesariamente a EAE. Pero es que, además, la finalidad esencial del Plan impugnado era la adaptación del planeamiento general del municipio de Santa Perpetua de Mogada al Plan Director Urbanístico de Santa María de Gallecs, lo que implicaba, desde el punto de vista de la clasificación y calificación del suelo no solo la desclasificación de suelos urbanizables no programados y su paso a no urbanizables, sino también la creación de cuatro nuevos sectores de suelo urbanizable cuyo desarrollo permitiese la creación de nuevas actividades económicas (dos de ellos, los sectores Castell de Mogada y Can Banús II, incluidos en el término municipal de Santa Perpétua de Mogada); y también contemplaba la delimitación de 8 ámbitos de actuación en suelo urbano que clasificaba como no consolidado, cuya ordenación pormenorizada se difería a futuros Planes de Mejora Urbana (PMU), dando con ello lugar a operaciones de renovación y cambio de usos. a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial. b) Las modificaciones menores de planes y programas. c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a). El art. 4.1 de la LEPP de 2006, al que se remite, a su vez, como hemos indicado, el art. 3.3 de la misma, dispone que, en los supuestos previstos en el citado art. 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de Atendiendo a este contenido de la Modificación del Plan General no puede negarse la afección significativa al medio ambiente que podía tener el Plan, cuando los proyectos que de él derivan ---actuaciones urbanizadoras para los dos sectores de suelos urbanizables y operaciones de renovación o reforma interior para los ocho ámbitos de renovación urbana--- tienen esa evidente repercusión ambiental. Este contenido del Plan impugnado, es sin duda tenido en cuenta por la Sala de instancia precisamente para declarar la necesidad de sometimiento al procedimiento de EAE, enfatizando que éste resultaba imprescindible y [de] sustancial prosecución 34 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

36 Enrique Sánchez Goyanes Gabriel Martínez del Mármol Marín para el bue fin del ejercicio de las competencias urbanísticas. En definitiva, la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Santa Perpetua de Mogola debía necesariamente, por imperativo de lo establecido en el art. 3.2 de la LEPP de 2006, someterse a evaluación ambiental estratégica, por tener efectos significativos en el medio ambiente». Y, ya en la sentencia de 2014 que recapitulaba todo lo anterior, se añade que de la anterior doctrina jurisprudencial fluye con claridad la distinta finalidad de la técnica de la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental; y la independencia que respecto de una y otra técnica se deriva del art. 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de 20 de junio, por lo que el resto va de suyo: «Corolario de lo anterior es también la inconsistencia de la queja que reprocha a la Sala de instancia la infracción de los arts. 4.3 de la Directiva 2001/42/ CE y 6.2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. Dispone el art. 6.2 que Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma Administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones, aplicando lo dispuesto en el art. 8, y el art. 8.3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, añade que se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o en la elaboración de los planes y programas promovidos por otras Administraciones públicas así como los que se deriven de la aplicación de la normativa vigente. Como señalamos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2013 (recurso de casación 1395/2011) estos artículos pueden y deben ser interpretados en el sentido de que la evaluación en el planeamiento de desarrollo aprovechará, en su caso, la realizada en el planeamiento jerárquicamente superior; ocurre que, como hemos dicho, en el concreto caso enjuiciado no estamos ante una duplicidad de evaluaciones ambientales estratégicas producida en el ámbito de instrumentos de planeamiento jerárquicamente subordinados, por tan palmaria razón cual es la de que el PGOU a cuya amparo se dicta el Plan de Sectorización impugnado nunca fue sometido a evaluación ambiental estratégica, sino al procedimiento de declaración de impacto ambiental, por lo que, sencillamente, falta el presupuesto de aplicación de las normas que se dicen infringidas, esto es, la duplicidad de evaluaciones ambientales cuya existencia pretende denunciar la Administración recurrente mediante el presente recurso de casación que, consecuentemente, debe ser rechazado.» 3. Lo anterior es especialmente significativo, porque, por ejemplo, la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Andalucía viene sosteniendo una posición de difícil compatibilidad con la anterior del Tribunal Supremo cuando, para defender la validez del polémico Plan General marbellí de 2010, rechaza los argumentos que esgrimen no haberse sujetado éste a las reglas básicas de la evaluación ambiental estratégica con el siguiente «silogismo» (sentencia de 7 de julio de 2014, procedimiento ordinario 666/2010): «Entrando a conocer del quinto de los motivos alegados, por el que se denuncia vicio de nulidad del Plan General al no haberse practicado el necesario informe de evaluación ambiental estratégica, el mismo no puede se acogido pues como ha tenido ocasión esta sala de pronunciarse en el recurso 696/2010: Entrando a conocer como primero de los motivos el relativo a si el Plan del régimen de evaluación ambiental que establece la ley 9/2006 ha sido respetado, y que la parte recurrente entiende que no lo fue, lo que acarrearía la nulidad del Plan General, y aun cuando como afirma la parte demandante el mismo se encuentra falto de todo desarrollo argumentativo, el mismo no puede ser acogido pues aun cuando es lo cierto que en principio y por afectar a un plan no ejecutable directamente habría sido necesaria la evaluación ambiental estratégica establecida en la ley 9/2006 para planes y programas y no solamente la evaluación de impacto ambiental, de tal manera que de no existir aquella, el plan General podría encontrarse afectado de una causa de nulidad, al constar que la evaluación de impacto ambiental que al Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 35

37 Control preventivo ambiental y Planeamiento Urbanístico: evolución y últimas tendencias jurisprudenciales amparo de lo dispuesto en la ley de la Comunidad Autónoma andaluza 7/1994 y el Decreto 292/1995 de Protección Ambiental que ya contemplaba en el Art. 3.1 que seria de aplicación entre otros y por lo que al caso importa, a los planes y programas recogidos en el anexo 1.º, en cuyo núm. 20 se refiere específicamente a los Planes Generales de Ordenación Urbana, es claro que el que no se haya aplicado la ley 9/2006 no tiene mayor trascendencia pues en definitiva si la diferencia principal entre ambos tipos de evaluaciones ambientales radica en que la evaluación estratégica se aplica a los planes y programas elaborados o propuestos por una Administración, no así la evaluación de impacto ambiental que se aplica a proyectos singulares tanto públicos como privados, al haberse llevado a cabo su elaboración en el actual plan general, es claro que el motivo debe decaer pues en definitiva lo que en su día se acordó por la ley 9/2006 que era la extensión de la necesidad de proceder a la evaluación de impacto ambiental a los planes urbanísticos, ya había sido prevista por la legislación andaluza que en este sentido se adelantó a la legislación estatal posterior, estableciendo la necesidad de que el Planeamiento fuese objeto de la declaración de impacto ambiental, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo. No extraña que en círculos judiciales y académicos de Andalucía y de fuera de ella se dé por descontado que dicho Plan General difícilmente superará el contraste a verificarse en la deliberación de los correlativos recursos de casación con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta materia ya específicamente sobre otros planes andaluces y en idéntico contexto normativo autonómico, de la que la Sala de Málaga se ha permitido proclamar, del modo señalado, su intrascendencia. 4. La misma postura expansiva del Tribunal Supremo a la hora de afianzar las garantías derivadas de la legislación básica de protección ambiental se corrobora cuando, precisamente, una de las diferencias entre las exigencias del sistema de la EAE y de las antiguas evaluaciones de impacto ambiental referidas a planes, el estudio de las alternativas respecto a lo propuesto, incluida la alternativa cero, no ha sido correctamente cumplimentada en el caso que enjuicia. Al respecto, la STS de 25 de julio de 2014 (recurso de casación 751/2012) anula el plan sometido a su consideración ya que tal examen de alternativas no se hizo como se debía ni en el tiempo en que se debía: TERCERO.- En el motivo de casación segundo la Generalitat de Cataluña alega la infracción de los títulos I y II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, pues la sentencia recurrida señala que la implantación del centro penitenciario necesita de la preceptiva evaluación ambiental estratégica en el planeamiento general y la Administración autonómica recurrente considera ese trámite puede ser llevado a cabo con ocasión del Plan Especial autónomo, como efectivamente se hizo en este caso. Pese a lo que pudiera parecer, el análisis de motivo de casación segundo no requiere que nos detengamos a examinar los preceptos que se citan en el desarrollo del motivo de casación, como son los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, que traspuso a nuestro ordenamiento la Directiva 2001/42/CEE, de 27 de junio, relativa a la evaluación ambiental de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Sucede que la cuestión suscitada en este motivo está estrechamente relacionada con la del motivo anterior, de la que es en realidad un mero complemento. Veamos. La representación de la Generalitat tiene razón en un punto, concretamente cuando señala que la sentencia recurrida ni niega que se llevase a cabo la evaluación ambiental correspondiente al Plan Especial ni examina el contenido de tal evaluación. Lo que la Sala de instancia pone de manifiesto es que la evaluación ambiental no se produjo con ocasión de la tramitación y aprobación del planeamiento general, que era donde debía haberse incardinado, en particular el estudio de posibles alternativas, señalando la sentencia que la evaluación ambiental queda devaluada o desnaturalizada si, como aquí sucede, viene referida a una figura de planeamiento territorial y funcionalmente circunscrita a la construcción de un específico centro y en los concretos terrenos que conforman el ámbito del Plan Especial. Siendo ese el razonamiento que la sentencia recurrida dedica a la exigencia de evaluación ambiental, fácilmente se advierte que tiene un carácter meramente complementario de lo que la propia sentencia de instancia expone en párrafos anteriores. En efecto, según hemos resumido en el antecedente segundo, el hilo argumental de la sentencia de instancia se condensa en los siguientes hitos: el centro penitenciario a que se refiere la controversia forma parte del sistema general de equipamientos comunitarios; según doctrina reiterada de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dada en interpretación de la legislación urbanística (autonómica)-corresponde al planeamiento general justificar debidamente el emplazamiento de los sistemas generales en cada clase de suelo; en ningún caso el Plan Especial puede sustituir al planeamiento general municipal en los contenidos que son propios de éste, como sucede con la clasificación del suelo o la fijación de la estructura general y la ordenación integral del territorio; el planeamiento urbanístico general del municipio de El Catilar arts. 189 y siguientes de las Normas Subsidiarias no contempla ni posibilita el establecimiento de un sistema general como el que se pretende. 36 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

38 Enrique Sánchez Goyanes Gabriel Martínez del Mármol Marín Así las cosas, la afirmación que se hace en la sentencia de que la evaluación ambiental debe hacerse con ocasión de la tramitación y aprobación del planeamiento general no es sino el complemento obligado de la secuencia argumental que acabamos de resumir, pues siendo el planeamiento general el que debe definir la estructura general del territorio y justificar debidamente el emplazamiento de los sistemas generales, debe concluirse que la evaluación ambiental, y, en particular, el estudio de posibles alternativas en cuanto al emplazamiento de los sistemas generales, debe hacerse con ocasión de la tramitación y aprobación del planeamiento general; siendo insuficiente e ineficaz una evaluación ambiental que viene referida a un instrumento de planeamiento especial cuyo objeto se circunscribe a la construcción de un centro penitenciario específico cuyo emplazamiento viene acotado por el propio ámbito territorial del Plan Especial. Dicho de otro modo, si el Plan Especial no es instrumento de planeamiento adecuado para decidir la instalación de un centro penitenciario (sistema general) y fijar su emplazamiento, por ser éstas determinaciones propias del planeamiento general, la evaluación ambiental incardinada en la tramitación de ese Plan Especial necesariamente ha de carecer de virtualidad, precisamente por venir referida a un instrumento de ordenación inadecuado para el fin que se persigue. Precisamente, éste sería también un argumento complementario para refutar la antes citada sentencia de la Sala de Málaga sobre el PGOU marbellí, ya que, al no haberse efectuado la EAE de éste según la ley básica estatal sino sólo la EIA autonómica, tampoco hay por pura lógica: a la vista de la simple lectura de la normativa autonómica al respecto aplicada estudios de alternativas, incluida la cero ni en relación con los sistemas generales o equipamientos ni con los nuevos crecimientos ni con nada ni muchos otros elementos sustantivos que forman parte de aquella técnica superior. 5. Finalmente, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental ( BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2013, páginas a 98227), vigente a partir del 12 de diciembre de 2013, no provoca una transmutación del sistema hasta ahora vigente, el de la Ley 9/2006, de 28 de abril, moldeado en sentido expansivo por la jurisprudencia que se ha ido reseñando. Sencillamente, lo regula de una manera más completa, menos minimalista. Se mantiene un tronco procedimental común para la evaluación ambiental de proyectos y la EAE, ciñéndose las innovaciones a ese tronco común, esencialmente. Y se armoniza el empleo de los términos (el ISA ahora es el EAE, Estudio Ambiental Estratégico; la Memoria Ambiental, la DAE, Declaración Ambiental Estratégica, etc.). NOVEDAD 5% de DESCUENTO por compras en Internet PRECIO: 107,69 + IVA AHORA: 102,31 + IVA GUÍA PRÁCTICA DE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO. 3. ª Edición Imprescindible para el conocimiento y estudio de la contratación pública, después de las importantes reformas en la contratación del sector público AUTOR: Francisco Javier Escrihuela Morales Páginas: 848 / Encuadernación: Rústica con solapas. ISBN: ADQUIERA HOY MISMO SU EJEMPLAR tel. clientes@elconsultor.es Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 37

39 Estudios Planeamiento, movilidad y sostenibilidad urbana. Un análisis desde las Smart cities SUMARIO I. Introducción Fernando García Rubio Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad Rey Juan Carlos II. La planificación urbana como crisol de la sostenibilidad III. Planificación Urbanística y Movilidad IV. La planificación urbanística estimuladora de la movilidad sostenible. V. Hacia una Planificación Urbanística con una Movilidad Sostenible VI. LAS CIUDADES INTELIGENTES COMO ELEMENTO DE SOSTENIBILIDAD. EN ESPECIAL EN MATERIA DE MOVILIDAD I. Introducción En nuestras sociedades industriales desarrolladas y vinculadas a un alto índice de prestaciones en virtud de las clásicas determinaciones del estado de bienestar, el concepto sostenibilidad se ha convertido en un autentico mantra, ante la actuación administrativa para el mantenimiento de los niveles de bienestar y de la fórmula de estado que fundamentalmente en España, el artículo 1 de la Constitución de 1978, y así, es el concepto de sostenibilidad, se plantea tanto desde el mantenimiento del sistema de pensiones 1, como en el ámbito local 2, como en el ámbito sanitario,tal y como se deriva del Real Decreto Ley 16/2012,de 20 de abril, de Medidas Urgentes, para garantizar la sostenibilidad del sistema nacional de salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, y desde luego desde la opción por la cumbre de la tierra de Río, y la de Río + 20, de los años 1992, y 2012, en el aspecto ambiental. Esta sostenibilidad ambiental 3 impregna lógicamente todo nuestro modelo de desarrollo urbano, tal y como se deriva de la ley de suelo, aprobada en su Texto refundido por Real Decreto legislativo 2/2008, como por la ley 8/2013, sobre rehabilitación, renovación y regeneración urbana, que se trasladan a las leyes autonómicas y así la nueva redacción de la ley 5/1999 de Castilla y León, en sus artículos 36 bis y ter tras la ley autonómica 10/2014. La sostenibilidad es hoy en día uno de los indicados mantras que agrupan, condicionan, y encaminan toda la actividad administrativa, al menos, en las sociedades occidentales, entre las cuales, se encuentra obviamente la española. Ese concepto de sostenibilidad que en buena medida tiene un origen ya con cierto abolengo se plasmó fundamentalmente a partir de los trabajos de la cumbre de la tierra de Río de 1992, partiendo de documentos internacionales que implantándose en las diversas regulaciones nacionales y organizaciones internacionales como especialmente, en lo que respecta a España, en la Unión Europea, produciendo inicialmente normas del denominado SOFT LAW, y diversas disposiciones de todo tipo, han formado un entramado que da lugar a una aplicación del concepto de sostenibilidad a los diversos aspectos de la actividad y competencia administrativa, que impregnan la totalidad de las competencias y actividades de las diferentes AAPP, y singularmente en lo que nos afecta de las entidades locales. Ese prisma respecto a la sostenibilidad tiene una amplia concreción, y aunque fundamentalmente proviene de un ámbito ambiental se ha plasmado especialmente de igual forma en tres subconceptos que son, la sostenibilidad económica, buen ejemplo del cual es la que posteriormente citaremos 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, de 27 de diciembre, y por otra parte, la sostenibilidad social, esto es la evitación de exclusiones y creación de grupos o categorías marginales dentro de la población. Debemos recordar que, por sostenible se entiende algo que puede mantenerse en el tiempo, y por tanto, la sostenibilidad en su conjunto indica el mantenimiento desde el ya señalado prisma o visión social, de una sociedad homogénea en la medida de lo posible, que evite exclusiones que generen riesgo o conflicto social, igualmente el mantenimiento con los ingresos correspondientes de prestaciones y situaciones que eviten colapsos financieros y finalmente la permanencia del entorno en condiciones de uso y habitabilidad sin distorsiones que eviten su degradación e imposibilidad de mantenimiento de la vida en las condiciones actuales. De estos tres aspectos, obviamente el más importante, si hubiera alguno que destacar, es el ambiental, por la 38 I Práctica Urbanística Número 131 I 131 Noviembre-Diciembre Noviembre-Diciembre 2014

40 Fernando García Rubio irreversibilidad de las situaciones que buena parte de las actuaciones contra el medio natural supone. Así la sostenibilidad se ha ido incorporando progresivamente en nuestro ordenamiento jurídico siendo la plasmación más externalizada, la ley 3/2011, de Economía Sostenible que supuso un cajón de sastre, en el que se incorporaron disposiciones en buena parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo a los efectos de introducir el citado concepto de sostenibilidad en todos sus ámbitos. La sostenibilidad ambiental además de ser un principio general de la actuación ambiental se ha incorporado al ordenamiento jurídico por la suscripción por parte del Reino de España y de la Unión Europea de diversos tratados internacionales ya sea la cumbre de RÍO, o RÍO + 20, o el compromiso de AALBORG habiendo sido incorporados, esos contenidos, a la directivas de la Unión Europea y las legislaciones Nacionales, especialmente como es obvio, a la legislación básica estatal, y a las legislaciones de las Comunidades Autónomas, en materia ambiental han trasladado el concepto desde el principio, a la legislación positiva. La sostenibilidad ambiental además de ser un principio general de la actuación ambiental se ha incorporado al ordenamiento jurídico por la suscripción por parte del Reino de España y de la Unión Europea de diversos tratados internacionales. Como hemos indicado anteriormente, ese elemento cardinal que supone la sostenibilidad para actuación de las diversas administraciones públicas, no puede dejar al margen la administración más cercana al entorno y a la ciudadanía que es la administración local, y fundamentalmente los municipios, que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, en la redacción aportada por la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, anteriormente descrita, tienen competencias en materia de medio ambiente urbano con un carácter genérico en los términos especificados por la legislación básica estatal en la materia, conforme al artículo a) de la Constitución, y a las legislaciones que en base a los respectivos títulos competenciales estatutarios hayan dictado en materia desarrollo de dicha legislación básica, o de las medidas adicionales de protección del medio ambiente las diferentes comunidades autónomas. FICHA RESUMEN Autor: Fernando García Rubio Título: Planeamiento, movilidad y sostenibilidad urbana. Un análisis desde las Smart cities Resumen: La sostenibilidad es hoy en día uno de los indicados mantras que agrupan, condicionan, y encaminan toda la actividad administrativa, al menos, en las sociedades occidentales, entre las cuales, se encuentra obviamente la española. En esa estrategia es imprescindible la integración de la movilidad en los planeamientos urbanos siendo un ejemplo las Smart cities La aprobación de la reforma de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, mediante la ley 27/2013, de 27 de diciembre, sobre Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, ha supuesto un nuevo prisma en la determinación de las competencias municipales, lo que en el aspecto concreto del medio ambiente, unido igualmente a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de los corrientes, sobre competencias en relación con la limpieza de cauces (en este caso concreto del río Tormes, en Salamanca), en el momento del paso de los ríos por las poblaciones, nos hace propiciar unas breves reflexiones sobre el ámbito competencial de los municipios en relación con el medio ambiente urbano, el contenido de esta determinación y sus influencias sobre la ordenación urbana en su conjunto. Así en primer lugar, la propia atribución competencial del artículo 25 LRBRL, implica necesariamente, sobre medio ambiente urbano supone una clara limitación de las funciones municipales al casco de las poblaciones, en tanto en cuanto, el medio ambiente en suelo no urbanizable no quedaría expresamente atribuido, al menos a la legislación básica estatal, a las competencias municipales lo cual lógicamente debe incidir sobre las normas de protección que se establezcan en los planes generales de ordenación urbana, que recuérdese, deben de incluir las medidas para garantizar la exclusión del proceso urbanizador y la conservación de esos suelos no urbanizables, cuya competencia administrativa desde el punto de vista ambiental ya no estaría atribuida a los municipios, al menos en apariencia. Esta circunstancia supone que las competencias sobre medio ambiente sean ya, no solo concurrentes, sino, incluso confusas, entre las diversas administraciones, especialmente la que ejerza la gestión, entre las comunidades autónomas y las entidades locales, no habiéndose introducido en la LRSAL un sistema de transición, como sí ha ocurrido con las competencias educativas, o de servicios sociales y sanitarias para la perdida de estas competencias por las entidades locales y su gestión con carácter general por las comunidades autónomas, titulares del titulo competencial estatutario que prevalece sobre el básico municipal. En relación con esta falta de concreción competencial, debemos de traer a colación la indicada Sentencia anteriormente aludida, por medio de la cual, el Ayuntamiento de Salamanca es condenado y debe ejercer la Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 39

41 Planeamiento, movilidad y sostenibilidad urbana. Un análisis desde las Smart cities competencia en materia de limpieza del cauce del río Tormes en su paso por el casco urbano no siendo dicha competencia de la Confederación Hidrográfica. Esta Sentencia que puede parecer anecdótica, nos hace enlazar con las cuestiones anteriormente referenciadas sobre la necesidad de coordinar las competencias en el ámbito ambiental desde un punto de vista urbano y todo ello en el marco de una concepción del urbanismo general en la cual, las medidas de protección sobre el medio ambiente urbano tienen un carácter esencial. Así, los argumentos de la Sala parten de analizar los arts. 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, concluyendo que la limpieza del cauce de los ríos a su paso por zonas urbanas no es competencia del organismo de cuenca. Ello significa, por lo que a nosotros nos interesa que dicha actividad queda fuera «de las competencias de la Administración Hidráulica sobre el dominio público hidráulico» de que habla el art de la Ley del Plan Hidrológico Nacional y, por consiguiente, que cae dentro del ámbito de aplicación de la regla general establecida por dicho precepto legal, a saber: que se trata de una de esas «actuaciones» genéricamente encomendadas a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo. El máximo intérprete de nuestro ordenamiento jurídico ordinario entiende por tanto que no asiste la razón al recurrente (Ayuntamiento) al invocar como infringido el art de la Ley del Plan Hidrológico Nacional. Su argumento central es que la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente dicha norma, por entender que olvida que no cabe entender atribuidas a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo aquellas actuaciones que competen a la Administración-Hidrológica. Partiendo de ese entorno jurídico lo cierto es que los conceptos de sostenibilidad, ambiente y entidad local, se conectan en base al concepto de competencia que es el que dará la habilitación específica para que las entidades locales actúen, legislen (reglamentariamente por supuesto), y tengan capacidades en estas materias, siendo por tanto ese nexo en relación con diversos aspectos el objeto del presente estudio. Lo cierto es que los conceptos de sostenibilidad, ambiente y entidad local, se conectan en base al concepto de competencia que es el que dará la habilitación específica para que las entidades locales actúen, legislen (reglamentariamente por supuesto), y tengan capacidades en estas materias. los ayuntamientos, y que pese a la reforma de la ley de Racionalización, no ha sido interiorizada por la entidades locales que siguen prestando buena parte de los servicios que prestaban con anterioridad a la aprobación de la ley 27/2013, de 27 de diciembre, LRSAL. En ese sentido, toda la materia ambiental local relacionada con la sostenibilidad sería imposible de analizar en un trabajo de este calado, por lo que nos centraremos en los aspectos ambientales que mayor relación directa tienen con la sostenibilidad fundamentalmente en el ámbito local, y trataremos por una parte, los temas más candentes, y con mayor obligación de trasposición de legislación comunitaria y de aplicación de legislación reciente española como es la de la eficiencia energética, el aspecto más vinculado a los aspectos de sostenibilidad en el entorno desde un punto de vista ambiental de los municipios, que es el de los residuos, basado en la reserva que a favor de ellos se hace de esta actividad por el artículo 86.2 de la LRBRL en la nueva redacción otorgada por la reiteradamente citada LRSAL, y las determinaciones sobre los principios de sostenibilidad en base a agrupaciones municipales como son las mancomunidades de municipios en torno a la figura de la agenda 21, que es el instrumento previsto por la cumbre de RÍO para el desarrollo de estos principios en el ámbito local. Igualmente se abordan las materias vinculadas a la planificación urbanística y la movilidad con la sostenibilidad ambiental, puesto que el principal instrumento normativo de transformación del entorno que tienen los municipios es la planificación urbanística, como conjunto de técnicas que ahondan todo el ámbito territorial del término municipal, obviamente esas competencias locales serán vinculadas por una legislación urbanística autonómica, y la ya referida anteriormente legislación estatal y autonómica en materia de medio ambiente. Pero el uso de la planificación urbanística es indispensable para el mantenimiento de una sostenibilidad local. Esa sostenibilidad ambiental tiene en el ámbito municipal un importantísimo Handicap en la movilidad, entendida esta, por la capacidad de traslación de un sitio a otro, tanto de personas como de vehículos, puesto que la vinculación que el ser humano occidental realiza al bienestar con el uso de vehículos, ha supuesto uno de los mayores contaminantes y de efectos perniciosos para el ambiente, desde el punto de vista de ruidos, colapsos circulatorios y desde luego, emisión de gases contaminantes a la atmosfera. Otro de los aspectos por lo tanto a destacar son las capacidades que en materia de ordenación del tráfico otorga el texto refundido de la ley de vehículos a motor, tráfico y seguridad vial a los municipios para ordenar este, lo que en vinculación a la anteriormente citada planificación urbanística establece una capacidad para una mejor movilidad dentro de una sostenibilidad ambiental. Así a la hora de abordar esta situación, que puede ser tan amplia, vista la capacidad generalista que tienen Una última cuestión sobre la cual abordamos el estudio es la introducción de las ciudades inteligentes, 40 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

42 Fernando García Rubio o Smart Cities 4, como capacidades de la tecnología al servicio de la actividad municipal y especialmente en el control ambiental y para el mejor desenvolvimiento de la vida ciudadana en un entorno sostenible. Este concepto de Smart Cities, da lugar a una concepción general de la actuación municipal, en relación, no solo con el ambiente, sino con otras capacidades municipales para el desarrollo de sus competencias. Partiendo de todos estos conceptos o hilos conductores hemos desarrollado un estudio general abordando esas materias de lo que vienen a ser las capacidades municipales en relación con la sostenibilidad ambiental, pero siempre circunscritas a las competencias locales. En ese sentido, debemos destacar que la LRSAL, ha supuesto una variación en general con respecto a las capacidades genéricas que la redacción originaria de la LRBRL, otorgaba a los municipios en materia competencial, puesto que la supresión radical del artículo 28, sobre el título general de atribución de materias y competencias y por tanto, en su caso, servicios prestados sobre cuantas cuestiones redunden en beneficio de la comunidad local ha supuesto una limitación de la capacidad competencial a las materias expresamente atribuidas por ley, o delegadas de forma expresa y en su caso a una posibilidad de prestación de los servicios y ejercicios de competencias, siempre y cuando los municipios se encuentren en una situación de sostenibilidad financiera, esto es, tengan superávit y cumplan las famosas tres reglas, de deuda, déficit, y plazo de pago a proveedores. Por tanto, a la hora de abordar las competencias ambientales en un marco de sostenibilidad de las entidades locales, deberemos en primer lugar centrarnos en la atribución genérica de competencias ambientales prevista por la ley Reguladora de Bases de Régimen Local, y en concreto por el artículo 25 de dicha norma. ambiente, puesto que las competencias con incidencia en el medio ambiente son muy diversas. Así, sin ir más lejos el propio apartado c), sobre abastecimiento de agua potable a domicilio, evacuación, y tratamiento de aguas residuales tiene un componente esencialmente ambiental. Igualmente la competencia del apartado g), sobre tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, transporte colectivo y urbano, es como hemos señalado en esta introducción y veremos a lo largo del estudio, otro aspecto con importante condición ambiental. Así estas materias, deben ser concretadas mediante la correspondiente ley estatal o/y, autonómica al respecto. Así una primera cuestión a discernir, es que tipo de ley atribuirá estas competencias, puesto que la relación de los apartados 4 y 5, en relación con el 3 del citado artículo 25 LRBRL, no especifican si es una ley estatal o autonómica, aunque sí se adiciona en el apartado cuarto una determinación específica para los proyectos de leyes estatales, con lo cual, podía entenderse implícitamente la posibilidad de que haya atribución por ley autonómica en competencias ambientales. Esta circunstancia debe matizarse en cuanto que el Iter parlamentario de la ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local 27/2013, de 27 de diciembre, introdujo mediante enmienda del Grupo Popular en el Congreso de los diputados un apartado 6 específico en el citado artículo, en el cual, se habilitaba expresamente a las comunidades autónomas para dicha atribución competencial mediante ley propia, circunstancia esta que fue eliminada mediante nueva enmienda del Grupo Popular en el Senado, lo cual implicó que la redacción final del artículo 8 de la ley de Racionalización y por tanto, de la redacción vigente de la LRBRL, quedará tal y como está. A la hora de abordar las competencias ambientales en un marco de sostenibilidad de las entidades locales, deberemos en primer lugar centrarnos en la atribución genérica de competencias ambientales prevista por la ley Reguladora de Bases de Régimen Local, y en concreto por el artículo 25 de dicha norma. En concreto su apartado b), otorga competencias a los municipios en el medio ambiente urbano, en particular parques y jardines públicos, gestión de residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas, esta competencia difiere de la anteriormente atribuida por la redacción originaria de la LRBRL, pero debemos entender que no es la única relacionada con el medio En cualquier caso, las diversas comunidades autónomas y por todas el Decreto ley 3/2014 de la Generalitat de Cataluña 5, han mantenido esa posibilidad de atribución de competencias por ley autonómica y desde luego con la expresa determinación del mantenimiento de las competencias que habían sido atribuidas anteriormente, mediante las diferentes leyes de las CCAA. II. La planificación urbana como crisol de la sostenibilidad Así, debemos entender por planificación Urbanística, esa técnica por la cual en el conjunto del urbanismo se diseña el modelo de ordenación futuro, y por su puesto vigente en tanto en cuanto, como posteriormente abordaremos son normas jurídicas de vocación permanente y duración indefinida. En ese aspecto debemos vincular la planificación urbanística al concepto de plan, y el plan como propósito Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 41

43 Planeamiento, movilidad y sostenibilidad urbana. Un análisis desde las Smart cities Y así, dentro de esa planificación sectorial, que es incomprensible e inabarcable, por la cantidad de materias en las cuales hoy en día las administraciones tienen capacidades para conocer y poder ejercer funciones, el objeto de este estudio se debe centrar en las materias a que se hacen referencia en el presente trabajo, esto es la movilidad, la energía, los residuos, etc., elementos ellos que como posteriormente abordaremos son circunstancias clásicas y paradigmáticas de la actividad planificadora, esto es la implantación de medidas para la consecución de objetivos en unos plazos determinados por parte de las diferentes administraciones. Pero junto a estas materias que posteriormente desarrollaremos o que ya hemos abordado, se debe de tener en cuenta la existencia de multitud de factores en las cuales las administraciones pueden planificar y así, los aspectos forestal, de residuos, hidráulico, etc., tienen verdaderos elementos planificadores derivados todos de las leyes ordenadoras de los diferentes sectores. y medios para conseguir un fin determinado, tiene en nuestro ordenamiento jurídico administrativo tres vertientes muy diferenciadas; Una primera, vinculada a la vertiente económica, al concepto de planificación económica implantada con carácter general en la entinta Unión Soviética, con los planes quinquenales y uno de los elementos del socialismo real o comunismo en relación así, esa concepción ya superada, aunque no de manera absoluta puesto que rige todavía en algunos países de nuestro planeta, fue asimilada por su éxito en grandes cifras, tras la segunda guerra mundial por los países de economía de mercado europeos implantándose la indicada planificación en Francia y también en la propia España, a través de los planes de desarrollo, con cuatro leyes de planes de desarrollo y sus consecuencias correspondientes. Hoy en día la planificación económica está expresamente reconocida en nuestra Constitución, artículo 131, en base a los datos que facilite las Comunidades Autónomas, y por tanto, es un elemento a tener en cuenta dentro de la economía social de mercado. Todas esas circunstancias hacen que las Administraciones Públicas puedan establecer medidas con plazos determinados para la consecución de objetivos en el ámbito económico, aunque esto debe compaginarse con la economía de mercado y la libertad de empresa recogidas en el artículo 38 de la Constitución Española. Un segundo aspecto, en cuanto a la concepción del plan en nuestro derecho administrativo, es la denominada planificación sectorial, o de las determinadas materias en las cuales tienen competencia las administraciones públicas, o ejercen su actividad. Ahora bien, el sector o la materia que mayor incidencia tiene la planificación y no solo como carácter sectorial, sino que implica una regulación horizontal, son los ámbitos ambientales, esto es la necesidad de que todos los planes y programas se vean sometidos a una evaluación ambiental, y así en ese sentido debemos destacar la directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de Planes y Programas, debidamente traspuesta al ordenamiento jurídico español, que establece esa necesidad insoslayable. Un tercer aspecto, englobado por la concepción de los planes es la planificación urbanística, que es la planificación clásica por excelencia por su carácter omnicomprensivo sobre el territorio, en la cual deben converger todas las planificaciones sectoriales, tal y como se determina expresamente, por ejemplo en el artículo 67 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladoras Bases de Régimen Local, que obliga a remitir a las entidades locales todas las determinaciones sobre los planes de otras administraciones, a los efectos de su conocimiento, y por tanto, a su vez, las entidades locales como titulares de la potestad planificadora, conforme les atribuye expresamente el artículo cuarto de la citada LRBRL, y las diversas leyes reguladoras de la actividad urbanística de las Comunidades Autónomas incorporar dichas determinaciones planificadoras, de carácter sectorial o territorial. La planificación urbanística tiene su fundamentación en la ley, en este caso las diversas leyes autonómicas del suelo o urbanismo, y en el vigente Texto Refundido de la ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 22 de junio. En ese sentido, el plan tiene una naturaleza reglamentaria por remisión de la ley, y que es obligada la publicación conforme al artículo 70.2 LRBRL de las normas urbanísticas, esto es del articulado de cada uno de los planes, no así del resto de los documentos de la planificación que desde la ley estatal, expresamente la ley re- 42 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

44 Fernando García Rubio guladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al confiar el enjuiciamiento de los planes a los tribunales superiores de justicia y no a los juzgados, como ocurre con la mayor parte de los actos locales. Por lo tanto, el carácter y naturaleza reglamentaria de la planificación urbanística la hace integrarse en el ordenamiento jurídico, siendo el desarrollo lógico de las previsiones legales sobre clasificación y calificación del suelo, esto es categorías y usos más clases en elemento intermedio, para todo el territorio nacional especialmente a nivel de detalle, tal y como se determina por la legislación urbanística en el suelo urbano. En ese sentido, como hemos indicado anteriormente, el plan desarrollará las previsiones legales y la voluntad del planificador, debemos precisar en cada término municipal, en cuanto al planeamiento general y a nivel más amplio comarcal, provincial o regional, para las capacidades sobre planificación regionales. servicio público, en tanto en cuanto, los planes son evidentemente, como hemos dicho normas, y cuyo incumplimiento da lugar a la intervención administrativa mediante la disciplina urbanística, en ningún caso podemos hablar de servicio público de la planificación urbanística sino de la potestad de ejercicio administrativo, que es la potestad de planificación. Claro que pueden incorporarse medidas de fomento en estos, puesto que los planes para conseguir objetivos y en la línea de la moderna planificación que no es tanto normativa o vinculante como en muy buena parte indicativa para compaginar la libertad de empresa, anteriormente citada, con las iniciativas públicas de carácter de fomento o indicativa pretendiendo obtener objetivos en base a las correspondientes bonificaciones o recomendaciones. III. Planificación Urbanística y Movilidad A partir de esas determinaciones la capacidad del planificador es bastante amplia, tanto en cuanto, con esa supeditación a la ley tanto urbanística como sectorial podrá modular, ampliar, diseñar crecimientos, tipologías edificatorias, ancho de vías etc., a su voluntad y configuración. Esto nos hace entrar en una cuarta característica de la planificación urbanística que es su carácter general integrador puesto que todas las materias que inciden sobre el territorio deben incorporarse al plan urbanístico o al plan general. Así, dentro de ese carácter general integrador que tienen todos los planes por englobar todas las materias que afectan a cada territorio planificado desde un punto de vista sectorial, con la ya anunciada evaluación ambiental, pero junto a ella los informes de los diversos entes administrativos que inciden sobre el territorio, o sea, la práctica totalidad de ellos, dependiendo de las leyes urbanísticas de las Comunidades Autónomas, (patrimonio histórico en los aspectos arqueológicos y protección de bienes culturales, planificación hidrológica, en cuanto al abastecimiento de agua a las poblaciones y su futuros crecimientos igualmente con depuración de aguas, integración de los servicios de telefonía, telecomunicaciones etc., etc.,) dan lugar a un carácter integrador en la planificación urbanística, que viene a ser el último elemento donde se deben contemplar, lo que en su momento fue denominado planificación en cascada esto es, vinculación de las leyes obviamente y reglamentos estatales y autonómicos, sobre los planes, y los planes territoriales, sobre los planes generales urbanísticos. Partiendo de estas circunstancias, la quinta y última característica específica introductoria de la planificación urbanística a los efectos de la movilidad, es la necesaria ubicación de esta planificación dentro de la policía administrativa, partiendo de la clásica clasificación de Jordana de Pozas 6, en jornadas de plazas, en cuanto a las tres funciones administrativas de policía, fomento y Partiendo de la planificación, con carácter general y la urbanística específicamente debemos de incidir en el concepto de planificación, urbanística y movilidad, que es objeto del presente apartado de este estudio, en ese sentido, debemos destacar la doble vinculación de los planes urbanísticos en relación con la movilidad. Así, dentro de la lógica incorporación de los criterios de movilidad, el propio diseño de planeamiento es el elemento sustancial, puesto que no es lo mismo un planeamiento que establezca grandes vías, con multitud de carriles en cada sentido que facilite la circulación, que un planeamiento que establezca zonas vedadas al acceso rodado. En igual sentido un planeamiento que prevea la existencia de aparcamiento disuasorios, o que incorpore zonas reservadas al transporte público etc., esa circunstancia sobre la planificación vinculada a la movilidad tiene un elemento de referencia, que son los planes de ordenación urbana sostenible, que recogen, conforme se señalan por el libro blanco de las Smart Cities 7, un conjunto de actuaciones que tienen como objetivo la implantación de formas de desplazamiento más sostenibles dentro de la ciudad. En ese sentido, estos planes de movilidad urbana sostenible, incluyen desde la manera en que se pueden desplazar la ciudadanía, caminando en bicicleta o transporte público, hasta el tipo de combustible que se utilice para impulsar esa forma de transporte. Estos planes de movilidad urbana sostenible, incluyen desde la manera en que se pueden desplazar la ciudadanía, caminando en bicicleta o transporte público, hasta el tipo de combustible que se utilice para impulsar esa forma de transporte. Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 43

45 Planeamiento, movilidad y sostenibilidad urbana. Un análisis desde las Smart cities Es decir, la implantación del modo de transporte que haga compatibles tanto el crecimiento económico como la cohesión social y la defensa del medio ambiente, garantizando así una mejor calidad de vida para los ciudadanos. En esa planificación de la movilidad, desde un punto de vista urbano y sostenible, puede integrarse la propia planificación general, o puede hacerse como hemos indicado anteriormente, como una planificación sectorial. Partiendo de la concepción del diseño de planificación urbana en relación con la movilidad hemos de señalar que esta debe de, con respecto a dicha concepción de la movilidad sostenible, crear proximidad entre el ciudadano y la propia ciudad, en ese aspecto entre la ciudadanía y sus centros de trabajo, o entre la ciudadanía y sus formas de ocio, partiendo del ámbito residencial hacia otros más permeables, donde podemos encontrar actuaciones como la forma que se otorga a las manzanas de edificación que hacen compatibles sus usos económicos y residenciales, mediante implantaciones de industrias blancas, centros de servicio que permitan esa movilidad de los ciudadanos y su condición de trabajadores o clientes y consumidores, con los usos correspondientes. personal, esto es como viandantes y así zonas de juegos y de convivencia social, recuérdese que desde los primeros diseños de las poblaciones, jurídicamente hablando, en Roma con la ley Julia municipal de 46 a.c., se establecía la figura de los foros donde se intercambiaban opiniones entre la ciudadanía, y difícilmente esto es posible desde el vehículo en zonas de circulación. Un quinto ámbito, es la necesidad de adecuar las velocidades al tejido urbano, obviamente la legislación sobre tráfico y la capacidad reglamentaria de las Entidades Locales en esta materia, conforme al texto refundido de la ley de tráfico sobre vehículos a motor y seguridad vial, por un lado, y el artículo cuarto de la LRBRL, en relación con la competencia recogida en el artículo 25 de dicha ley, permite una limitación por parte municipal del tráfico en vías urbanas, disminuyendo el máximo del 50 km/ hora general, de velocidad en los tramos urbanos, dependiendo de la calles y situaciones dentro del mallado urbano, y por tanto este aspecto debe de comprenderse con diseños urbanos, que faciliten en su caso la circulación, a mayor velocidad en las salidas o ámbitos periféricos, pero que en los centros son lugares de nueva centralidad, reservados a la convivencia urbana, se disuada, o al menos limite al máximo la velocidad y el volumen de los vehículos por tanto. Un segundo aspecto, a tener en cuenta por la planificación urbanística en relación con la movilidad, es hacer atractivos los medios de transportes más sostenibles, en ese sentido, la implantación por ejemplo, de puntos de reposición y carga de vehículos eléctricos, la creación de zonas de reserva para vehículos de carácter público o tranvías, e incluso los ya citados aparcamientos disuasorios, hacen atractivo el uso, no solo de transporte público como medio menos contaminante y más eficaz de una sostenibilidad de la movilidad, sino también, del vehículo alternativo al combustible fósil más extendido. Un tercer aspecto a tener en cuenta en el diseño es el evitar la dependencia del automóvil, buena parte de las planificaciones de new towns o noveau villes 8, o en España los ACTUR, han previsto grandes distancias entre las manzanas residenciales y los usos comerciales, o de servicios, y en general una dispersión de la edificación, que hace muchas veces necesario e imprescindible el desplazamiento mediante el vehículo privado. En ese sentido, es absolutamente necesario diseñar ámbitos en los cuales exista una compatibilidad, o alternativa al vehículo privado para acudir a los servicios imprescindibles: centros de salud, centros educativos, dependencias administrativas etc. En cuarto lugar debemos destacar, la necesidad de que en un aspecto de la movilidad con su conexión con el ordenamiento, se cree espacio público vivo, ese espacio público vivo supone la recuperación para el peatón, o exclusión del automóvil, y recuperación para el viandante de determinados ámbitos de la población que queden a disposición de los ciudadanos en su aspecto Esta cuestión a tener en cuenta es, la necesidad de evitar la superprotección del automóvil, y por lo tanto, disuadiendo de su uso mediante la existencia de parquímetros que limiten los tipos de estancia, por tanto de circulación, no fomentando la existencia de grandes aparcamientos o de zonas de circulación mediante viales anchos, que permiten llegar a cualquier sitio en automóvil, cuestión esta muy extendida y en los países de nuestro entorno europeo. Un último aspecto es, la necesidad de garantizar la accesibilidad universal, a diario y los medios de transportes a todo tipos de colectivos, bien sean sociales por importes económicos, o por cantidad de hijos, como especialmente por incapacidades físicas, incorporando por lo tanto la supresión de barreras arquitectónicas previstas por la legislación al respecto, no solo en los edificios, sino obviamente y como es lógico en la vía pública y su incorporación a los medios de transporte colectivo, por ejemplo, con las plataformas necesarias para que las personas en sillas de ruedas puedan acceder y descender de los vehículos del transporte colectivo de viajeros. Analizada la determinación general sobre la movilidad y la planificación urbanística, debemos de centrarnos en el concepto de sostenibilidad como elemento clave a abordar en estos ámbitos en sus aspectos conforme a las determinaciones del TRLS 2/2008. y las leyes de las CCAA y así el art 36 ter de la ley 5/1999, de Castilla y León. Así la sostenibilidad como idea pluriconceptual, como ya hemos podido analizar debe de incorporarse en el trabajo del programa de Naciones Unidas de medio ambiente y especialmente con fecha de partida con 44 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

46 Fernando García Rubio la conferencia o cumbre de la tierra de Naciones Unidas, celebrada en Río de Janeiro en 1992, y posteriormente en la conferencia de Río + 20 de Igualmente debemos destacar la existencia del protocolo de Kioto, prorrogado en Doha hasta Así desde un punto de vista internacional todas esas conferencias y los tratados correspondientes han sido rubricados y ratificados por el Reino de España, con lo cual nos obligan, y además en el seno de la Unión Europea, se han aprobado toda una serie de aspectos que tienen especial conexión con esta materia, y especialmente debemos de destacar, la comunicación sobre cohesión y transporte COM / 1998 (806 final), en la cual se establece la necesidad de mejorar los transportes públicos como elemento de ordenación, igual necesidad de controlar mejor la calidad de vida, y la importancia a su vez de la tarificación que incorpora los costes correspondientes y de su implantación. En ese aspecto de incorporación de la sostenibilidad, debemos destacar la importancia de la agenda 21, y de su trasposición en Europa por el acuerdo de AALBORG. Así por movilidad debemos entender, conforme establece la Comisión Europea, a todos los desplazamientos de personas y mercancías que se producen en la Ciudad, y así lo recoge en la comunicación CE (2007) 551 final, de septiembre, por el cual se hace público el libro verde hacia una nueva cultura de la movilidad urbana. En ese aspecto debemos tener en cuenta, que la movilidad implica, el hacer más accesible a personas y vehículos todos los desplazamientos, y ello debe hacerse en un prisma de sostenibilidad, que contengan los tres prismas que hemos enunciado. Por una lado, una sostenibilidad económica, esto es, que los recursos económicos y financieros destinados a ellos sean posibles y mantenibles en las diversas anualidades siendo financiables. Por otra parte, una sostenibilidad ambiental, esto es que ese desarrollo no incida en un menoscabo del entorno que haga imposible la continuidad de él. Finalmente y un tercer aspecto una sostenibilidad social, que no se produzcan exclusiones de algunas partes o elementos, o conjunto de sujetos de la sociedad, que impidan el acceso a los logros a toda la ciudadanía con carácter general. En dicho marco, y en un contexto todavía de no asunción general de la crisis antes de los Decretos Leyes de mayo de 2010, se produjo la aprobación de la estrategia española de movilidad sostenible, por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de Igualmente en dicho contexto, pero con anterioridad y desde un punto de vista más sectorial se había aprobado el plan estratégico sobre infraestructura y transporte , y tras el avanzado proceso de tramitación Parlamentaria debemos destacar, todos los aspectos referidos a movilidad que se recogen en la ley de economía sostenible 2/2011. Por la incidencia que tenemos sobre la Comunidad Autónoma, debemos destacar la ley de movilidad Catalana, con respecto al resto de las CCAA. IV. La planificación urbanística estimuladora de la movilidad sostenible. Como ya hemos apuntado con anterioridad la planificación urbanística en su conjunto y singularmente los planes generales de ordenación urbana y en menor medida los planes parciales y especiales, son unos formidables instrumentos para facilitar la movilidad de la población y por tanto van a contribuir a la necesaria sostenibilidad de las poblaciones, partiendo por tanto, de la necesidad de un previo plan y con el de los estudios y documentos necesarios que analicen la situación y prevean las medidas necesarias para solventa las diversas cuestiones que se planteen en los diagnósticos, deberemos con carácter previo estudiar el carácter general de esta planificación en concreto. A la hora de abordar las funciones de la planificación de una movilidad y planificación con criterios de sostenibilidad debemos destacar los correspondientes retos de una planificación urbanística sostenible. En esta línea debemos de partir de la premisa que la urbanización es un proceso en continuo incremento y que las grandes ciudades son fuentes de impacto medioambiental. No solamente concentran cada vez más población 9, también son territorios con ubicación Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 45

47 Planeamiento, movilidad y sostenibilidad urbana. Un análisis desde las Smart cities de grandes industrias, consumidoras de elevadas cantidades de energías y generadores de grandes cantidades de residuos y todo tipo de contaminaciones. Por otra parte hay que tener en consideración que es en las ciudades donde se visibilizan cada vez más desigualdades sociales, por lo que la planificación urbanística debe de tener en cuenta varios parámetros, establecer estrategias en materia de transporte, edificación, consumo de energía y promover una movilidad sostenible. Por lo tanto la planificación urbanística, no solo debería de contemplar la gestión del territorio, sino que en opinión de los partidarios de la introducción de la sostenibilidad, también debería de ir más allá y contar con los propios interesados, a través del fomento de la participación ciudadana, en el diseño de estrategias de inclusión de espacios de accesibilidad que afecten al ámbito social, el medio ambiente, la salud y el deporte. La planificación urbanística, no solo debería de contemplar la gestión del territorio, sino que en opinión de los partidarios de la introducción de la sostenibilidad, también debería de ir más allá y contar con los propios interesados, a través del fomento de la participación ciudadana, en el diseño de estrategias de inclusión de espacios de accesibilidad que afecten al ámbito social, el medio ambiente, la salud y el deporte. Por ello no se puede concebir una movilidad sostenible sin una planificación urbanística que aboga no solo por una mejor gestión del suelo, pero también que tenga en cuenta factores relacionados con aspectos sociales, demográficos y el medioambiente. Tanto a nivel internacional, como a nivel estatal, se han desarrollado normas y estrategias para una planificación urbanística con más incidencia en el desarrollo sostenible en el que se estimula movilidad como elemento catalizador. Si bien es cierto que no siempre se ha vinculado la planificación urbanística con la movilidad sostenible y que el reto no son los nuevos planeamientos, sino más bien el alcanzar dicha movilidad en las ciudades ya creadas con sus características en materia de transporte, consumo de energía y emisión de todo tipo de contaminación. Esta cuestión se debe vincular al fenómeno de colm tación de los suelos urbanos que se recoge en la exposición de motivos de la ley 8/2007, y a la opción por la rehabilitación y reforma urbana frente al crecimiento permanente. Cabe reseñar que en el entorno meramente internacional, el Protocolo de Kioto, sucesor de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, es uno de los instrumentos jurídicos internacionales más importantes destinado a luchar contra el cambio climático. Dicha norma (notificada por España y la Unión Europea), contiene compromisos asumidos por países industrializados de reducir emisiones de algunos gases de efecto invernadero, responsables del calentamiento global. Debe recordarse que las emisiones totales de los países desarrollados debían reducirse durante el periodo al menos en un 1,8 % respecto a los niveles de Muchos países han incumplido dicho protocolo y otros algunos emisores de gases ni siquiera se han adherido. Fue in extremis que el 8 de diciembre de 2012 fuera aprobada en Doha Qatar, la prórroga del protocolo de Kioto hasta el La Comunidad Europea ratificó la Convención marco sobre cambio climático mediante la Decisión 94/69/CE, de 15 de diciembre de Dicha Convención entró en vigor el 21 de marzo de 1994 y con la Decisión 2002/358/ CE, del Consejo, de 25 de abril de 2002, la Unión Europea aprobó el Protocolo de Kioto y al cumplimiento conjunto de los compromisos en él contraídos. No obstante, ya con anterioridad al protocolo encontramos que la Unión Europea con su tratado constitutivo de 1957 abordó el tema de la movilidad y el transporte, estableciendo una política común mediante la concreción de objetivos. Pero fue realmente con la aprobación del tratado de Maastricht en 1992 y con la creación de redes transeuropeas, cuando se inicio una política de movilidad europea. Después de Maastricht se produjeron una serie de comunicaciones de la CE/1998 que hacían referencia a la importancia de un transporte de pasajeros regional y local de calidad, estableciendo un conjunto de medidas para que esta fuera sostenible, por otra parte, la Comunicación sobre Cohesión y Transporte COM (1998) 806 final, que presentaba una serie de ideas para desarrollar un sistema de transporte europeo de forma eficaz y sostenible, que tenga en cuenta las 3 perspectivas de desarrollo económico: Necesidad de mejorar los transportes públicos locales y regionales como elemento de exclusión social Contribuir a la mejora de la calidad de vida en materia de medio ambiente (reducción del ruido, calidad del aire, etc.). Necesidad de sistema de tarificación, que incluya los costes sociales marginales, como el impacto medioambiental o el coste de los atascos. Dicha comunicación establece un conjunto de medidas para conseguir un transporte sostenible: 46 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

48 Fernando García Rubio La necesidad de aumentar la calidad y accesibilidad de los sistemas de transporte para superar la dependencia del uso al vehículo privado. Fomento del viaje a pie o en bicicleta. Reducción de las necesidades de desplazamiento por motivo de vivienda, trabajo o escuela. Eliminación de las barreras psicológicas al uso de alternativas al uso del vehículo privado. Regulación del uso del vehículo privado en zonas congestionadas Por lo que respecta a los retos deberemos señalar que según la indicada comunicación de la Comisión, deben destacarse los siguientes: El problema de la congestión existente en las grandes áreas urbanas, el problema medioambiental derivado de la contaminación. La falta de infraestructuras adecuadas ante el aumento constante de flujos de pasajeros y mercancías. La falta de accesibilidad en el transporte urbano para colectivos con problemas de movilidad. La integración del transporte como componente vital en las estrategias de ordenación territorial, desarrollo económico y cohesión social Fomento de las disposiciones que favorezcan horarios de trabajo flexibles. Por otro lado, la Directiva comunitaria 2001/42/CE, del Consejo, de 27 de junio de 2001, supuso pasar de la evaluación del Impacto Ambiental de proyectos, planes y programas a la evaluación ambiental estratégica propiamente dicha. Más adelante y con la intención de contribuir al desarrollo sostenible mencionamos la comunicación de la Comisión Europea COM (2005)718 final, Hacia una estrategia temática sobre el medio ambiente urbano, de 11 de enero de 2006, como marco de base para el desarrollo de iniciativas locales, basadas en las mejores prácticas, lo cual engloba cuatro temas transversales esenciales, como son, la gestión urbana, el transporte urbano, la construcción y el urbanismo. A posteriori se aprobó la comunicación de la CE COM (2006) 336 final, de 28 de junio La logística del transporte de mercancías en Europa-La clave para la movilidad sostenible, con el objetivo de una mejora del transporte de mercancías europeo, mediante la aplicación de un sistema logístico adecuado y fomento de la intermodalidad, que permita un transporte de mercancías seguro, eficaz a nivel energético y respetuoso con el medio ambiente. La Comunicación de la CE (2007) 551 final, de 25 de septiembre Libro verde: Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana, tiene como objetivo fundamental, el nacimiento y consolidación de una auténtica cultura de la movilidad urbana, que integre el desarrollo económico, la accesibilidad en el transporte, la mejora de la calidad de vida y el medio ambiente. Esta comunicación está articulada a través de unos retos generales, y desarrollada mediante un plan de acción (2009) como conjunto de medidas e iniciativas concretas para conseguir una movilidad urbana óptima y sostenible en el ámbito de la UE. La falta de seguridad y protección en el transporte en las zonas urbanas. Con el libro blanco La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad, se contemplan aspectos que tiene un importante impacto sobre la sostenibilidad en el transporte a pesar de no constituir normativa sobre movilidad sostenible propiamente dicha. Pero dentro de toda esta panoplia de estudios, propuestas, declaraciones y normas propiamente dichas, el texto más importante es el ya apuntado, libro Verde de la Comisión titulado Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana (COM (2007) 551 final). Así y centrando la cuestión en el momento actual y su contexto histórico, económico y político, debemos mencionar que la estrategia Europa 2020, propone tres prioridades que se refuerzan mutuamente como son el crecimiento inteligente, el crecimiento sostenible y el crecimiento integrador. Y debemos recordar que el reto no es solo para los nuevos desarrollos urbanísticos, el desafío principal radica en la sostenibilidad de las ciudades ya existentes. Para ello se recomienda introducir un transporte de proximidad, fomentar el transporte no motorizado, menos contaminante y cuando es publico, mucho mejor. Desde la Unión Europea, se entiende que la planificación urbanística que fomente la movilidad sostenible es el pilar de un crecimiento económico al fomentar el equilibrio entre el desarrollo de las ciudades, su accesibilidad, la mejora de la calidad de la vida de sus habitantes y el medio ambiente. Hemos de mencionar que España es uno de los países de la UE con peores indicadores de sostenibilidad en el transporte, que ha sufrido un incremento del 56,6% de las emisiones en la última década, incrementado el consumo energético y aumentado el parque de automóviles con todo lo que conlleva. Para dar respuesta a esta situación el gobierno español ha aprobado varias iniciativas en un conjunto de estrategias y planes para conseguir una cierta sostenibilidad sobretodo en el ámbito del transporte. Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 47

49 Planeamiento, movilidad y sostenibilidad urbana. Un análisis desde las Smart cities En diciembre de 2005, se aprobó por el Ministerio de Fomento el Plan Estratégico de Infraestructuras y Transporte (PEIT), que aporta elementos esenciales en la sostenibilidad del transporte y en la movilidad. Dicho plan fomenta la reducción de emisiones, el incremento del transporte publico frente al dominio del vehiculo privado, la utilización del ferrocarril para personas y mercancías y una mayor intermodalidad de los transportes. Siguiendo con el objetivo de ir reduciendo el consumo energético y la dependencia energética del exterior fue aprobado en dicho año 2005, por Consejo de Ministros el Plan de Energías Renovables , e iniciativas para el aumento del uso de combustibles alternativos. Actualmente, el último gran avance en España ante el reto de la movilidad sostenible lo constituye la Estrategia Española de Movilidad Sostenible (EEMS), aprobada por Consejo de Ministros el 30 de abril de Este documento viene a ser la pieza central, de la actuación administrativa sobre esta materia que incluye objetivos, medidas que puedan permitir cumplir con el reto de lograr la sostenibilidad en el transporte. Es la antesala de la Ley de movilidad sostenible que no se ha aprobado (aunque existe una ley catalana), aunque algunas de los determinaciones se incorporan dentro de la ley de Economía Sostenible de 5 de marzo de Hay que destacar lo contenido en el Real Decreto 102/2011 sobre el Plan Nacional para la Mejora de la Calidad del Aire del Ministerio de Medioambiente Dicho plan se puso en marcha conjuntamente con el Plan de Acción y más adelante entró en funcionamiento el Plan de Acción de la estrategia de ahorro y eficiencia energética, que empalme con la actual planificación de los objetivos de eficiencia energética ya analizados en el capítulo anterior. La Estrategia Española de Desarrollo Sostenible (EEDS) de 2007, tenía como objetivo general establecer un conjunto de medidas y actuaciones para mejorar la calidad de vida de las actuales y futuras generaciones, mediante una gestión de los recursos eficientes, a través de la innovación ecológica y social. Igualmente se aprobó la Estrategia Española de Calidad del Aire, cuya base de partida es el riesgo que supone la contaminación atmosférica para la salud de los ciudadanos, correspondiendo a las zonas industriales y centros urbanos la mayor concentración. La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad Ambiental y Protección de la Atmósfera, se encuadra dentro de la indicada Estrategia Española de Calidad del Aire, la cual, además, sustituye a la Ley de Protección de Medio Ambiente Atmosférico de El objetivo que esta ley persigue, es la prevención, vigilancia, reducción o disminución de la contaminación atmosférica en ámbitos urbanos de más de habitantes. Hay que mencionar también el Plan Nacional de Asignación de Derechos de Emisiones , como segundo Plan Nacional de Asignación (PNA) de derechos de Emisión de GEI para dar continuidad al primer Plan establecido para el periodo , y el tercer plan en esta materia. En esa misma línea, surge la Estrategia Española de Cambio Climático y Energía Limpia, la cual establece en general, las bases necesarias para enfrentarse a las causas y los efectos generados por el cambio climático de acuerdo al Protocolo de Kyoto. Se trata de un Plan para paliar la situación de la mala calidad de aire en ciudades españolas, en concreto en la situación de la ciudad de Madrid, que ha sido una de las causas de la falta de cumplimento de las directivas comunitarias sobre calidad de aire en las ciudades. El actual y vigente Plan de Ahorro y Eficiencia Energética presenta tres grandes bloques de medidas: Acciones encaminadas a favorecer el cambio modal en la movilidad de personas y mercancías hacia aquellos modos más eficientes energéticamente Acciones dirigidas a renovar las flotas de transporte para incorporar los avances tecnológicos o una mayor eficiencia energética. Acciones encaminadas al uso más eficiente de los medios de transporte. Por su parte como principales novedades en movilidad sostenible contenidas en la ley de Economía Sostenible, debemos destacar que en sí mismo la movilidad sostenible está regulada en el Capítulo III Sección 3º, de la indicada ley de Economía Sostenible de 2/2011, debiéndose destacar como novedades principales las siguientes: Establecimiento de principios de fomento de los medios de transporte de menor coste social, ambiental y energético, la participación de la sociedad en la toma de decisiones que afecten a la movilidad y el cumplimiento de los tratados internacionales relativos a la preservación del clima y la calidad ambiental. Establecimiento de planes de movilidad sostenible condicionando la percepción de subvenciones estatales al transporte a la puesta en marcha de planes coherentes con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible. 48 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

50 Fernando García Rubio Fomento de la movilidad sostenible en las empresas Promoción del transporte por carretera limpio con vehículos limpios y energéticamente eficientes por parte de las administraciones publicas. Creación de un organismo regulador del sector transporte como órgano consultivo, asesor y de cooperación de todos los agentes vinculados a la movilidad. Sus principales funciones serán coordinar las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas, evaluar las acciones puestas en marcha e informar sobre los proyectos normativos que afecten a la movilidad Impulso al uso del vehiculo eléctrico La ley pretendió convertirse como un referente a la sostenibilidad del modelo energético, haciendo referencia a la reducción de gases de efecto invernadero e introduce los siguientes objetivos: El ahorro y eficiencia energética sobre la base de la utilización de energías renovables se fija en un consumo mínimo de energía final bruto del 20 por ciento en 2020 el cual deberá ser alcanzado con una cuota de energía procedente de energías renovables en todos los tipos de transporte en 2020 que sea como mínimo equivalente al 10 por ciento del consumo final de energía del sector transporte. Diversificación de las fuentes de suministro de energía y se adoptarán estrategias y medidas necesarias para lograr una reducción de la demanda de energía primaria. Aprobación de Planes nacionales de ahorro y eficiencia energética y planes de energías renovables con medidas de orientación y fomento de la oferta y el consumo energético para alcanzar los objetivos anteriores. V. Hacia una Planificación Urbanística con una Movilidad Sostenible En principio el Estado carece de competencias en materia de urbanismo ya que las Comunidades Autónomas las han asumido dentro de sus estatutos autonómicos. En ese sentido se expresa el art º de la Constitución Española, y los diferentes Estatutos, cuestión saldada por el Tribunal Constitucional en los STC 61/1977 y 164/2001 y la más reciente de 19 de septiembre de 2014, No obstante se trata de competencia exclusiva pero concurrente con otros títulos competenciales. Por consiguiente el estado tienen competencias que pueden incidir en el ámbito del urbanismo. Del mismo modo hay que recalcar lo dispuesto en la ley de Bases del Régimen Local, de 2 de abril, que en sus arts. 25, 26 y 27, hace referencia a las competencias de las entidades locales en transporte, gestión de vivienda, tratamiento de residuos etc., ya sea como materias propias, como servicios de prestación obligatoria o como competencias susceptibles de delegación por las CCAA. La mayoría de las leyes del suelo (tanto estatales como autonómicas), no han relacionado el urbanismo y la movilidad. No obstante el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo plantea el tema del desarrollo urbano sostenible. En esa línea debe reseñarse que aunque como hemos dicho, a pesar de no tener competencia, el Estado aporta fondos para el funcionamiento del transporte público urbano mediante inversiones en infraestructuras o aportaciones directas a los presupuestos locales y autonómicos, desarrolla programas de cooperación entre ciudades y Comunidades Autónomas y establece estrategias de desarrollo y aplicación del plan de movilidad sostenible, en el marco de las directrices de la Unión Europea. Recordemos también la creación en el 2004 del Observatorio de Movilidad Metropolitana, cuyo objetivo principal es el análisis de la movilidad en las ciudades, mediante el conocimiento de las buenas prácticas, e iniciativas innovadoras, las dificultades encontradas y las posibles soluciones a adoptar. En cuanto a las Comunidades Autónomas, algunas han desarrollado normas o planes urbanísticos, con el objetivo de conseguir una movilidad urbana sostenible como Cataluña con su ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, que ya reseñaba por su novedad en el conjunto de la nación. Como ya hemos comentando la participación ciudadana resulta fundamental en la planificación urbanística y experiencias como la de Barcelona, a través del Instituto municipal del Paisatge Urba que ha hecho que esta ciudad mejore en calidad de vida. Vecinos y entidades tienen acceso a subvenciones ya sean para mejorar los exteriores de los edificios arreglando fachadas, también para mejoras de accesibilidad suprimiendo barreras arquitectónicas, ambientales mediante aislamiento térmico y acústico, ahorro de energía y sanitarias como la sustitución de agua de deposito y mejora de las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos. La ciudad de Madrid elaboró su plan de movilidad del centro que gira entorno a cinco puntos estratégicos, la sostenibilidad, la innovación, la renovación cultural la cohesión territorial y la seguridad. En materia de movilidad apuesta por la reducción del uso del vehiculo privado en el centro de la ciudad, adoptando una política de aparcamientos, aumentando la creación de carriles bici que conecte el centro con lo que se pretendió que fuera el anillo olímpico, adoptando políticas de naturalización Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 49

51 Planeamiento, movilidad y sostenibilidad urbana. Un análisis desde las Smart cities de la ciudad o greening término anglosajón que pudiera traducirse como verdeando, etc Como ya hemos comentado reiteradamente, el reto no es conseguir la movilidad sostenible en las nuevas planificaciones urbanas, sino tener esa movilidad en las ciudades ya existentes (centros históricos), nichos de centros de trabajo y de viviendas. En dichas ciudades alcanzar los siguientes objetivos conllevaría el alcance de una movilidad sostenible: La recuperación del centro histórico 10, conservando su valor arquitectónico, e introduciendo medidas que eviten la contaminación, entiéndase aislamientos para la reducción de la contaminación acústica, la utilización de nuevas energías evitando por ejemplo la emisión de gases contaminantes, o la contaminación luminosa, competencia expresamente atribuida ley municipios tras la LRSAL, y que se incorpora en el nuevo art. 25 LR- BRL, la supresión de barreras arquitectónicas y peatonalización de las calles, la creación y recuperación de zonas verdes y fomento del transporte público son medidas para lograr una movilidad sostenible. No obstante a todos ellos hay que introducir medidas que permitan evitar la dependencia del vehiculo privado como medio de desplazamiento habitual hacia lugares de trabajo en la ciudad. Otro elemento a tomar en cuenta es la planificación de aparcamientos disuasorios a la entrada de la ciudad, que permitan la descongestión de la misma, lo que fomentará la utilización del transporte público. De igual modo la creación de carril bici la propiciación del transporte no motorizado, que contribuirán a la movilidad sostenible y la mejora de la calidad de vida. Para las nuevas planificaciones urbanas además de contar con las medidas anteriormente expuestas para las ciudades existentes (centros históricos), se debe de potenciar un urbanismo de proximidad, aquel que permita el acceso sin dificultades a los servicios públicos y privados tipo centros de comercio y de ocio. Dicho urbanismo debe contar sobre todo con la participación ciudadana en su diseño y, dependiendo de la densidad de los habitantes a ocupar en los nuevos barrios, contemplar varios parámetros en la edificación y en la movilidad. La edificación incluirá medidas de ahorro de energía, y de protección contra la contaminación. Debe contemplar la suficiencia de aparcamientos de vehículos en cada edificio, los espacios verdes y de ocio, los espacios para bicicletas y peatones y la adecuación del sistema de recogida de residuos. En resumidas cuentas, para que sea un urbanismo que estimule la movilidad sostenible debe combinar los dos elementos fundamentales; por un lado, el fomento del transporte público no contaminante y sobre todo las medidas de disuasión del uso del automóvil privado como medio de desplazamiento habitual. Para una movilidad sostenible se tendrán en cuenta las características sociodemográficas de la zona para lograr la cohesión social y se potenciará aquellos planes de movilidad que mejoren la calidad de vida. Para una movilidad sostenible se tendrán en cuenta las características sociodemográficas de la zona para lograr la cohesión social y se potenciará aquellos planes de movilidad que mejoren la calidad de vida. Debe tenerse en cuenta que en cualquier ámbito se podrá introducir planes de movilidad sostenible, como puede ser la movilidad sostenible en la empresa, en el sistema educativo, en centros de ocio, etc. La planificación de las ciudades del futuro debe dar respuestas a las exigencias de la sociedad en cuanto a mejoras de calidad de vida y conservación de medio ambiente. La sociedad actual ha tomado consciencia de la importancia de su participación en el diseño urbanístico de su entorno y la movilidad sostenible es su objetivo. Por consiguiente los encargados de la planificación urbana deben incorporar criterios de movilidad sostenible a la hora de diseñar un barrio, o una ciudad que es algo dinámico en el que juegan un rol importante factores socioculturales, normas aplicables y espacio disponible. VI. LAS CIUDADES INTELIGENTES COMO ELE- MENTO DE SOSTENIBILIDAD. EN ESPECIAL EN MATERIA DE MOVILIDAD Bajo el término de Smart Cities, o ciudades inteligentes, se conoce un fenómeno de implantación en el entorno urbano de una serie de avances tecnológicos y disposiciones técnicas, que permiten una mejor relación con el entorno de la ciudadanía. Para la consecución de dichos objetivos, se ha creado una red española de Smart City, que preside en la actualidad el Alcalde de Santander y el Presidente de la Federación Española de Municipios y Provincias, y a su vez, se ha editado incluso un libro blanco de las Smart Cities, celebrándose anualmente en Barcelona un congreso internacional de Smart City. Obviamente como el término indica, nos encontramos con un fenómeno no puramente nacional, sino de carácter internacional, vinculado al desarrollo tecnológico de las ciudades y que por tanto, no tiene en consideración, o al menos no es una prioridad, en cuanto a su implantación los entornos de carácter rural. 50 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

52 Fernando García Rubio Este fenómeno, como ya hemos indicado, es internacional, existiendo multitud de ejemplos e implantaciones en mayor o menor medida, de dichos procesos tecnológicos adaptados a la gestión y desarrollo urbano para hacer más habitables los conglomerados. Lo cierto, es que igual que hemos señalado que se deja al margen los entornos rurales en estas implantaciones de las Smart Cities, o ciudades inteligentes, también debemos destacar que la grandes conurbaciones metropolitanas, o megalópolis como pueda ser Ciudad de México, o Shangai, Bombay, la propia Nueva York, etc., tampoco pueden entrar por su excesivo tamaño y dimensión en ese concepto de ciudades inteligentes, pese a la implantación de dispositivos tecnológicos por parte de las autoridades urbanas correspondientes para la gestión de sus servicios. Así, para encontrarnos ante una Smart City, deberemos de tener en cuenta fundamentalmente, cuatro conceptos 11. Así, nos encontramos ante un espacio urbano como primer requisito. En segundo lugar, un sistema de infraestructuras. En tercer lugar, un complejo de redes de plataformas inteligentes. En cuarto lugar, una ciudadanía que ejerza diferentes grados. Por tanto, son cuatro los aspectos necesarios e imprescindibles para una implantación de una Smart City, en primer lugar como lógico, el que se desprende de la segunda parte de la definición de ciudades inteligentes que es la existencia misma de una ciudad, y a ese respecto las ciudades lógicamente tienen que tener un tamaño mínimo, entendemos nosotros, que de a habitantes, dependiendo de la condición que se pretenda tener, siendo por debajo de esas poblaciones meros municipios inteligentes, puesto que no llegarían al concepto de ciudad. Pero lógicamente una población abultada, en un entorno urbano no es en sí mismo un presupuesto para la concepción como ciudad inteligente, puesto que complementaria y conjuntamente a la existencia de una ciudad debemos de tener en cuenta la existencia del sistema de infraestructuras correspondiente, que permitan la implantación de procedimientos inteligentes de gestión para mejorar la calidad de los servicios al ciudadano y el entorno urbano con carácter general. Lógicamente para la implantación de esos elementos e infraestructuras, y para su mejor gestión y desarrollo, será imprescindible igualmente la existencia de elementos tecnológicos vinculados a dicha gestión, que permitan, tanto una mejor gestión del agua, como de los residuos, como de la movilidad del tráfico, etc. Estos aspectos pueden encontrarse, desde los medios dispositivos de medición, los que por ejemplo tiene dispersos en su término municipal el ayuntamiento de Santander para un mejor control, desde la contaminación, al tráfico rodado de vehículos, al suministro concreto de agua y sus volúmenes, a la recogida de residuos etc. Partiendo de esta concepción, y de la existencia de elementos tecnológicos e infraestructuras necesarias para una mejor gestión ciudadana, y de un entorno ciudadano, pueden darse las condiciones para la implantación de una ciudad inteligente, que obviamente no es una implantación instantánea, dado que requiere de un procedimiento de previsión, planificación, y desarrollo, así como de una previa fase experimental, la ejecución de estos procesos, y sistemas tecnológicos y su traslado lógicamente a la ciudadanía. En esa línea, la colaboración e implicación de la ciudadanía como hemos señalado anteriormente en su carácter de régimen participativo es esencial, debiéndose dar las posibilidades al ciudadano de integrarse en estos temas, en esa línea es muy importante la implantación de sistemas WIFI, de desarrollo en la comunicación y en general la implementación al máximo de la tecnología en la comunicación y la información o TIC S. Cuestión en la cual que podemos destacar especialmente el ejemplo de la ciudad de San Sebastián de los Reyes, en esta línea, puede incluso hablarse de un servicio público de redes inalámbricas, tal y como su momento estudiara Mercedes Fuertes 12. Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 51

53 Planeamiento, movilidad y sostenibilidad urbana. Un análisis desde las Smart cities Todas estas determinaciones e implantaciones, deben de servir para una mejora del entorno ciudadano, una mejora que se pueda hermanar en los diversos campos de actividad en el propio gobierno municipal en sus relaciones con los ciudadanos, desde un punto de vista administrativo para la presentación de solicitudes, la resolución de procedimientos, y en esa línea, la implantación de servicios de la administración electrónica previstos por la ley 11/2007, permitirán una mejor gestión y más ágil. Con una consecuencia ambiental evidente, dada la eliminación en buena parte del formato papel, que como de todos es sabido, se obtiene de la destrucción de masas forestales. Igualmente en la implantación de actividades económicas, e industriales con menor coste, mayor movilidad, para la traslación de los productos y los servicios que se ofrezcan al mercado y su menor perjuicio para el entorno, incorporándose por tanto, un concepto de sostenibilidad global, no solo sostenibilidad ambiental, sino también económica y obviamente en su vertiente energética. Es por tanto la sostenibilidad, un elemento esencial de cualquier ciudad inteligente, y así la implantación del concepto de sostenibilidad de las Smart-Cities, debe referirse a la sostenibilidad, seguridad y la eficiencia de un sistema de transporte e infraestructuras, así como a la accesibilidad local nacional e internacional, siendo este el concepto de movilidad como hemos señalado en las ciudades inteligentes. Para ello es imprescindible una previa conceptualización mediante un análisis y planificación de soluciones con respecto a los problemas existentes, los cuales se deben de recoger en los denominados planes de movilidad urbana sostenibles. Así, la determinación de la sostenibilidad en la movilidad a su vez es un elemento indispensable de la sostenibilidad ambiental general que toda ciudad inteligente debe perseguir, en los términos de la agenda local 21 13, puesto que lógicamente no solo por la emisión de dióxido de carbono a la atmosfera que realizan los automóviles, sino por los trastornos en materia de ruidos, y de imposibilidad de movilidad peatonal que tiene la implantación del vehículo en nuestras poblaciones. Para una adecuada movilidad sostenible, debemos destacar junto a la planificación y diseño urbanístico favorable, la necesidad de implantar una fiscalidad obviamente en el ámbito municipal, pero que debería de acompañarse por los otros ámbitos tributarios Estatal y Autonómico, al uso de la ecomovilidad, en tanto en cuanto, no es lo mismo el uso de coches eléctricos, que de coches de automoción tradicional, ni que estén bonificadas o favorecidas la implantación de puntos de recarga etc., que tengan un trato en el que el vehículo tradicional Debe igualmente implantarse un cambio de los modelos tarifarios del transporte público, beneficiando al usuario habitual, frente al esporádico o puntual. Igualmente en esa línea, debe de implantarse un uso responsable de los combustibles por parte de los medios de transporte público y en ese sentido de la misma manera, incorporar una mayor electrificación del transporte público y el uso de gases naturales como combustible en las flotas de autobuses de las grandes poblaciones, (como el caso de la EMT madrileña). Pero todas esas circunstancias deben de ir acompañadas con carácter imprescindible de la aprobación de un marco normativo que regule la movilidad. Marco normativo, que a excepción de alguna determinación de la ley de economía sostenible y de forma igualmente enlazada en la ley de tráfico a vehículos a motor y seguridad vial, no parece regulado de forma específica en nuestro estado, a excepción de la ley autonómica catalana sobre movilidad. En dicha línea, debe igualmente recogerse, tal y como establece el libro blanco de las Smart Cities 14, la implantación de servicios en los ámbitos de la innovación y la seguridad aplicados en el transporte, como los análisis de los flujos de tráfico, dando prioridad al transporte de emergencias y al transporte público, la detección automática de las infracciones del código de circulación y los peligros en las carreteras, servicio de información mediante una señalización adecuada e información Online de los accidentes producidos en la vía de circulación, un desarrollo de modelos matemáticos, y simulaciones para poder comparar distintas vías de circulación y distintos escenarios de transporte, y así poder predecir posibles efectos sociales y ambientales de cada circunstancia, como los de simulación lógicamente y con constataciones reales, en tiempo igualmente real. A tal efecto, el concepto de ciudad inteligente aplicado a este ámbito puede suponer desde un control automatizado del número de vehículos que discurren por determinadas vías, con sus horarios y volumen a los efectos de una cuantificación y control exacto de dichos movimientos y sus ciclos, para un adecuado diagnóstico de la problemática, y posibilitar su resolución mediante los correspondientes aspectos de soluciones técnicas con nuevas infraestructuras, o limitaciones administrativas de dicha movilidad. En la línea de la socialización de la información, cualquier Smart City en los aspectos de movilidad debe contemplar la implantación de servicios de información Online para la ciudadanía, mediante Smart Phone, dispositivos móviles, o pantallas fijas con la información sobre conexiones como el tiempo estimado de llegada del transporte público, servicios para compartir bicicletas o vehículos (car sharing), localización de puntos de recarga para vehículos eléctricos y plazas de aparcamiento disponibles entre otros. 52 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

54 Fernando García Rubio Así, en cuanto al transporte público, el ya señalado cambio de infraestructuras de la flota, especialmente de autobuses de las grandes poblaciones, debe vincularse al apoyo y desarrollo de los vehículos ecológicos, tanto de carácter híbridos, como eléctricos, propulsado por fuentes renovables, o de menos poder contaminante, e incluyendo lógicamente en esta flota de transporte público, no solo los autobuses sino también los taxis, elemento esencial del transporte público y recurso intervenido en su concepción de servicio público por las autoridades municipales correspondientes. A los efectos de una mayor optimización de los recursos de energía por el transporte público, se deben lógicamente enlazar los conceptos de transporte público con las iniciativas de desarrollo urbano, implicando a los operadores de transportes en la construcción de nuevas líneas de diseño de los intercambiadores. En este aspecto, debe tenerse en cuenta, especialmente en el marco actual de restricciones presupuestarias, una colaboración público privada en los municipios, puesto que la mayor parte de ellos, tienen concedida sus líneas de transporte a entidades de carácter privado mediante sociedades de economía mixta, o mediante concesiones administrativas directas. En ese sentido, es imprescindible la ubicación, localización, diseño y construcción de intercambiadores de transporte, para facilitar la movilidad entre los diversos modos, tal y como existe en la ciudad de Madrid, entre ferrocarriles, suburbanos de carácter metropolitano, y líneas de autobuses de transporte entre las diversas poblaciones del área metropolitana y la capital. Esta circunstancia debe ir acompañada en buena medida de una concienciación de la ciudadanía sobre el papel del transporte público, mediante las correspondientes campañas de marketing y publicitarias, en las cuales se haga énfasis en los menores costes sociales del citado transporte público y otras forma de transporte sostenible en comparación con el transporte privado mediante vehículo automóvil de consumo de combustibles fósiles de alto carácter contaminante y no renovables. notas 1 Al respecto véase Edurne Pradillos Hormaetxea, La regulación del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social, a la luz de la entrada en vigor del protocolo facultativo del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, revista general del derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Iustel nº 36 febrero de Al respecto véase el estudio monográfico colectivo dirigido por Juan Alfonso Santamaría Pastor, La Reforma Local de 2013, fundación Democracia del Gobierno Local Sobre esta materia, las publicaciones son inmensas, debemos destacar en relación con el ámbito económico, el libro colectivo, Economía, medio ambiente y desarrollo sostenible, coordinado por Antonio Elías Rey y Ramón Villares, editado por la Diputación Provincial de la Coruña, la Universidad de la Coruña y la Universidad Menéndez Pelayo en Al respecto de esta materia puede consultarse a Carmen Navarro Gómez y Julio Navío Marco De qué estamos hablando cuando hablamos de Smart Cities: nuevos entornos para las políticas públicas locales pags. 209 a 222 de Anuario de Derecho Municipal, 2013, nº 7 UAM, Marcial Pons. 5 Este Decreto Ley, no fue convalidado en plazo por le Parlament. 6 Luis Jordona de Pozas Acerca DE los fines de la actividad administrativa RAP nº1, Libro blanco de las Smart Cities, pag 36 8 Sobre este concepto vid. El libro editado al respecto en la colección Que sais je de las presses universitaries de France, Sobre esta materia véase la obra Megalópolis véase la publicación colectiva del INAP, Las grandes metrópolis Sobre este tema es interesante el estudio de las aportaciones realizadas en el libro colectivo Régimen Jurídico de los Centros Históricos coordinado por Fernando García Rubio, Dykison A este respecto, seguimos por lo dispuesto en el libro blanco de las Smart Cities 12 Mercedes Fuertes, Las redes inalámbricas, un nuevo servicio municipal.marcial Pons, Con respecto a la citada agenda local 21, véase la obra colectiva coordinada por María del Mar Muñoz Amor la Agenda local 21 como instrumento de la revalorización local, el consultor de los Ayuntamientos la ley Libro blanco de las Smart Cities, pag 37 Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 53

55 Estudios Conflicto por las Atribuciones Profesionales en el ámbito de la Edificación El singular impacto de la crisis económica en el sector de la edificación ha generado un perjuicio de incalculables proporciones para todos los agentes que desarrollan su actividad profesional en el marco de la construcción de edificios, particularmente viviendas. El descenso del volumen de construcción de obra nueva ha supuesto la pérdida de innumerables puestos de trabajo, la necesidad de muchos profesionales de reconvertirse y apostar por otros ámbitos del mercado laboral e, incluso, buscar nuevos horizontes profesionales fuera de nuestras fronteras. Mientras se toma una u otra decisión, hay que continuar trabajando, pero el escenario ha variado con respecto a los años de bonanza económica. Durante el boom del ladrillo, los distintos profesionales dedicados a la edificación gozaban de una envidiable salud laboral, desarrollando su trabajo conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Ahora, sin embargo, la necesidad hace que los profesionales del sector estén dispuestos a llevar a cabo cualquier intervención apoyándose para ello en interpretaciones subjetivas de la norma, siempre en beneficio de sus intereses y contrarios, en muchos casos, a los de otros profesionales que prestan similares servicios. La guerra de atribuciones entre las distintas organizaciones profesionales del ámbito de la edificación está abierta y se desenvuelve plaza a plaza, Ayuntamiento a Ayuntamiento. Encontraríamos infinidad de ejemplos del conflicto competencial que libran estas organizaciones en nuestro país, muchos de ellos en disciplinas como el urbanismo, la certificación de eficiencia energética, o la rehabilitación, renovación y regeneración urbanas. El presente artículo se centrará en un supuesto que está teniendo lugar en Andalucía y que ejemplifica lo que acontece en todo el país. Se trata del reconocimiento de las edificaciones a situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación. En este concreto ejemplo, la organización colegial que representa la Arquitectura en dicha Comunidad Autónoma vincula la capacidad de proyectar a la de realizar tal reconocimiento, de forma que, si el uso del edificio sobre el que se interviene es residencial, administrativo, sanitario, cultural, docente o religioso, los Arquitectos son los únicos competentes para elaborar el informe de reconocimiento, excluyendo al resto de profesionales, particularmente, a los Arquitectos Técnicos. Jorge Ledesma Ibáñez Abogado Sin embargo, veremos a continuación que la capacidad de proyectar nada tiene que ver con la competencia para elaborar los informes de reconocimiento de las edificaciones a situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, y que la normativa que lo regula en Andalucía no atribuye esta intervención en exclusiva a ningún profesional concreto, sino que se limita a indicar que lo podrá elaborar cualquier técnico que se considere competente. La capacidad de proyectar nada tiene que ver con la competencia para elaborar los informes de reconocimiento de las edificaciones a situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, y que la normativa que lo regula en Andalucía no atribuye esta intervención en exclusiva a ningún profesional concreto, sino que se limita a indicar que lo podrá elaborar cualquier técnico que se considere competente. El artículo 10.1 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que la documentación técnica que debe acompañar a la solicitud de reconocimiento de las edificaciones a situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación debe ser suscrita por personal técnico competente. Cabe preguntarse, pues, si se debe considerar personal técnico competente únicamente a los Arquitectos o también lo son los Arquitectos Técnicos. A juicio de quien suscribe, la respuesta es clara: la titulación de Arquitecto Técnico se encuentra legal y académicamente habilitada para la suscripción de los certificados, memorias, planos o documentos análogos precisos para acreditar, en los términos previstos en el artículo 10.1 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, los aspectos que prevé la norma citada, que son los siguientes: identificar y localizar inmuebles, certificar su fecha de terminación, acreditar su aptitud para el uso al que se destina certificando la concurrencia de las necesarias condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad, y describir las obras que en su caso deban realizarse. La realización de la indicada documentación y trabajo profesional constituye ocupación profesional típica de 54 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

56 Jorge Ledesma Ibáñez los Arquitectos Técnicos, en tanto que profesionales idóneos, por sus competencias académicas y habilitación legal, para su desarrollo, tal y como se desprende, entre otras, de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos. En el supuesto que se analiza, no se trata de diseñar la creación ex novo de una construcción arquitectónica, cuestión para la que los Arquitectos reciben una amplia formación que constituye el núcleo esencial de sus planes de estudio, sino de examinar un inmueble ya construido, realizar trámites administrativos de identificación del inmueble y su fecha de terminación, certificar su estado de conservación y determinar, en su caso, las obras a realizar para subsanar las patologías detectadas, actuaciones todas ellas para las que los Aparejadores están especialmente capacitados por razón de la formación académica que a este respecto se les facilita en las Universidades. Partiendo de la base de que la LOE no sólo habilita, sino que impone al Arquitecto Técnico la obligación de suscribir el Certificado de Fin de Obra en los supuestos de edificios de viviendas, no cabe mantener que no puede ese mismo profesional emitir una documentación técnica como la que requiere la solicitud de reconocimiento de las edificaciones a situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación. Porque, en puridad, lo que viene a significar el trabajo profesional analizado es una suerte de repetición de la declaración que el Director de Ejecución de la Obra (Arquitecto Técnico) realiza en el Certificado de Fin de Obra que dispone la LOE. FICHA RESUMEN Autor: Jorge Ledesma Ibáñez Título: Conflicto por las Atribuciones Profesionales en el ámbito de la Edificación Resumen: La situación de recesión que sufre el sector edificatorio en nuestro país ha acentuado en estos últimos años el conflicto entre las distintas organizaciones profesionales en materia de atribuciones. Cada una de ellas defiende la habilitación de sus representados para realizar las escasas intervenciones profesionales que se siguen acometiendo a pesar de la crisis, defensa que con frecuencia se convierte en un ataque contra otros profesionales a quienes se les niega la competencia y habilitación para realizarlas, amparándose en interesadas interpretaciones del marco legal de aplicación. A lo ya expuesto se añade que resulta pacífica la emisión de certificados semejantes a la intervención que nos ocupa por parte de Arquitectos Técnicos. Buena prueba de ello es que en los municipios en los que se ha implantado la Inspección Técnica de Edificios (I.T.E.), los Aparejadores vienen suscribiendo sin oposición alguna los pertinentes informes y certificados sobre el estado de conservación de los inmuebles sujetos a inspección, definiendo asimismo las obras que fueran necesarias para garantizar su optima conservación. Así se establece en normativa autonómica y local que regula esta concreta práctica profesional. A modo enunciativo, significar lo dispuesto en el Real Decreto 13/2010, de 2 de febrero, del Plan para el Derecho a la Vivienda de de Cataluña, donde en su artículo establece con meridiana claridad que el conocimiento del estado de los edificios de uso residencial y de las viviendas se puede realizar a través de estudios, informes, dictámenes, test de los edificios o certificados, elaborados por técnicos con titulación de Arquitecto o Arquitecto Técnico. Dicho precepto especifica que la evaluación a realizar debe incidir en los aspectos relativos a la seguridad estructural y solidez constructiva, la accesibilidad, la adecuación de las instalaciones y las condiciones de habitabilidad, es decir, todos ellos aspectos que se han de tomar en consideración en el reconocimiento de las edificaciones a situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación en Andalucía. En el ámbito jurisprudencial, son numerosas las sentencias que reconocen la habilitación legal y capacidad profesional de los Arquitectos Técnicos para elaborar la documentación relativa al estado de un edificio residencial. Por todas, citar la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de enero de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, rec. 4458/2013), que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, seguido contra el Concello de Vigo, que había considerado que dichos profesionales no estaban habilitados para la realización de Inspecciones Técnicas de Edificios residenciales, siendo competentes los arquitectos y los arquitectos técnicos. El Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución establece lo siguiente: ( ) el criterio jurisprudencial claramente aplicable resulta de considerar que cuando la naturaleza de la obra exige la intervención exclusiva de un determinado técnico, como sucede en el caso de construcción de una vivienda urbana, la competencia aparece indubitada y reconocida al Arquitecto y, en su caso, al Arquitecto técnico. Ante ello no cabe invocar la capacidad o idoneidad de los ingenieros de caminos para la redacción de informe de la ITE. Pero, si a pesar de todo lo anterior, aun subsistieran dudas sobre la competencia de los Arquitectos Técnicos para elaborar la documentación técnica relativa al estado de conservación y habitabilidad de un edificio (documentación que se debe acompañar a la solicitud de reconocimiento de las edificaciones a situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación en Andalucía), las mismas deberían quedar definitivamente despejadas tras la aprobación de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (en adelante, LRRRU), publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado 27 de junio de Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 55

57 Conflicto por las Atribuciones Profesionales en el ámbito de la Edificación El Título I de la referida Ley se centra en la regulación de una nueva obligación legal de acreditación del estado de conservación del edificio, incluido el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad universal, así como en materia de eficiencia energética, por parte de los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva. Dicha acreditación se realiza por medio del denominado Informe de Evaluación de Edificios. Esta norma establece que tales informes deberán ser suscritos por técnicos facultativos competentes, entendiendo por tales, entre otros, aquellos que estén en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación. El legislador, pues, considera competentes para elaborar el informe mencionado, junto con otros técnicos, a los Arquitectos Técnicos. El propio Ministerio de Fomento, por medio de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, publicó a comienzos del 2014 una nota informativa que llevaba por título La Capacitación para Suscribir el Informe de Evaluación de Edificios (IEE) regulado por la Ley 8/2013, de Rehabilitación, Regeneración Y Renovación Urbanas. En ella, concluía que dicho informe se exige exclusivamente a los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva, los cuales, a causa de dicho uso quedan encuadrados dentro del apartado 1, letra a), del artículo 2 de la LOE, que literalmente alude al uso Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, y cuyos técnicos competentes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, son los arquitectos y arquitectos técnicos. Resulta lógico pensar que si los Arquitectos Técnicos tienen habilitación legal y capacidad profesional para elaborar toda la documentación técnica que debe acompañar al Informe de Evaluación de Edificios, incluida la relativa a la conservación del edificio y su habitabilidad, idéntica habilitación y capacidad ostentan para elaborar la documentación requerida en la solicitud de reconocimiento de las edificaciones a situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación en Andalucía. Quien esta específicamente habilitado y capacitado para dirigir la ejecución material de una obra puede, con toda lógica, elaborar la documentación técnica relativa a la misma. Quien esta específicamente habilitado y capacitado para dirigir la ejecución material de una obra puede, con toda lógica, elaborar la documentación técnica relativa a la misma. El ejemplo que se analiza en este artículo no es más que una de tantas batallas que están librando las organizaciones profesionales por eliminar competidores o defender su concurrencia en las escasas actuaciones profesionales que resisten la crisis del sector. La guerra de atribuciones continúa, dejando damnificados en uno y otro bando. Ante semejante panorama, convendría ser conscientes de que la necesidad afecta a todo el sector, que todos los profesionales que forman parte del mismo están sufriendo la crisis de forma semejante y que nada contribuye a alcanzar una solución el apartarse de la legalidad o hacer una interpretación torticera de la misma en beneficio propio y excluyente. NOVEDAD COORDINADORAS: Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado y Carlota Tarín Quirós Transparencia y buen Gobierno Comentarios a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno Ficha técnica versión papel: Páginas: 528 / Encuadernación: Tapa dura / ISBN: ADQUIERA AHORA SU EJEMPLAR tel. Internet: smarteca: Versión papel con 5% de dto. PVP: 86,54 (+IVA) AHORA: 82,21 (+IVA) Versión digital (smarteca) 74,38 (+IVA) ESTÉS DONDE ESTÉS 56 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

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59 El urbanismo en el estrado Recurso contencioso-administrativo. Plan Hidrológico. Legitimación activa. Interés legítimo. Procedimiento de elaboración. Informes preceptivos e información pública. Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de Ponente: Maria del Pilar Teso Gamella. (LALEY 89698/2014). El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de la Asociación de Regantes de Andalucía, contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de El Tribunal declara no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Asociación, declarando conforme al ordenamiento jurídico el Plan Hidrológico. LA SENTENCIA La impugnación del PHDMG se basa, en las siguientes pretensiones de la parte actora: que en el procedimiento de elaboración del Plan Hidrológico impugnado no se han observado las previsiones legales. Así es, se indica que no se han seguido los trámites previstos en el artículo 16.1 de la LA y en el artículo 41.3 del TRLA. En concreto se refiere a la vulneración de la participación pública mediante el correspondiente trámite de información pública, teniendo en cuenta que las modificaciones introducidas en dicho trámite han sido sustanciales, como demuestra la relación de los puntos y artículos modificados que relacionan y que, a su juicio, carecen también de motivación. Específicamente se centran las críticas en las modificaciones realizadas en los artículos 20, 21 y 22 del Plan. Además añade la recurrente que no se ha emitido el informe preceptivo del Patronato del Parque Natural de Doñana ni del Consejo de NORMATIVA APLICADA Artículos 20, 21 y 22 del Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir (PHDMG) Artículos 16.1, 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LA) Artículos 41.3 y 42.1) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA). Artículos 71.2, 72 y 77 a 80 del Reglamento de Planificación Hidrológica aprobado por RD 907/2007, de 6 de julio (RPH). Artículo 3 de la Ley 91/1978, de 28 de diciembre, del Parque Nacional de Doñana (LPND). Artículos 14 y 16.5 de Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana (LEND). Apartado 9.2 de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada mediante ORDEN ARM/2656/2008, de 10 de septiembre (IPH). Artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Artículo 88.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP) Participación del Espacio Natural de Doñana. La Administración General del Estado por su parte rechaza el recur- 58 I Práctica Urbanística Número 131 I 131 Noviembre-Diciembre Noviembre-Diciembre 2014

60 El urbanismo en el estrado so, alegando que la recurrente carece de legitimación para impugnar el Plan Hidrológico del Guadalquivir porque no es titular de ningún derecho ni de interés legítimo, puesto que los motivos de su impugnación son únicamente medioambientales, y no concurren los requisitos previstos en el LA. Además, sobre la necesidad de una nueva información pública se indica que las modificaciones ni son sustanciales, y en todo caso, estarían justificadas porque se han realizado como consecuencia del proceso de participación pública, al analizar la naturaleza de cada una de las modificaciones invocadas. Y, en fin, respecto de los informes que debieron realizarse previamente se indica que no tienen carácter preceptivo. ARGUMENTACION DEL TRIBUNAL Frente a las distintas alegaciones manifestadas por las partes en el proceso, el Tribunal entra a conocer en primer lugar, la relativa a la falta de legitimación activa planteada por la Administración General del Estado en relación con la Asociación recurrente, ya que según la Administración la asociación recurrente no reúne las exigencias que establece el artículo 22 LA. El Tribunal rechaza dicha objeción procesal ya que: la recurrente no ha ejercitado la acción popular medioambiental prevista en el artículo 22 de la LA. Nótese que en la propia demanda se hace cita, a propósito de la legitimación, del artículo 19 de la LJCA. porque si bien es cierto que los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda se sustentan, aunque no todos, sobre razones medioambientales, ello no significa que para que tal alegato pueda esgrimirse ante los Tribunales haya de ejercitarse, necesariamente, la acción pública medioambiental prevista en los artículos 22 y 23 de la expresada LA. Sobre todo si tenemos en cuenta el carácter transversal de la materia medioambiental que se proyecta sobre gran parte de los ámbitos sectoriales de la actuación administrativa. porque efectivamente concurre un interés legítimo, ex artículo 19 de la LJCA, pues es indudable que a la recurrente Asociación de Regantes de Andalucía es una asociación a la que no le es indiferente el resultado del proceso, sino que obtendrá un beneficio o perjuicio, según sea o no estimado el recurso en los puntos en los que la norma resulta perjudicial a sus intereses, y por ello ha formulado la presente impugnación. Téngase en cuenta, a los efectos de valorar el interés que tiene en el contenido del plan hidrológico impugnado, que la recurrente participó en las fases de preparación y elaboración de esquema relativos al citado plan (primera y segunda fase). Por lo tanto no se le puede negar a la Asociación recurrente la legitimación activa que ostenta. En relación con la falta de emisión del informe preceptivo invocada, por parte del Patronato del Parque Natural de Doñana, el artículo 3 de la LPND prevé que el mismo es necesario para zonas de protección o preparque no se refiere a la elaboración de planes hidrológicos, sino a las actuaciones que puedan modificar la cantidad o calidad de las aguas subterráneas o superficiales aportadas al Parque Natural, por lo que será con motivo de la aprobación de tales actuaciones cuando se deberá recabar tal informe. En cuanto al informe del Consejo de Participación de Doñana, remarca el Tribunal, que el Consejo se crea por la LEND, estableciendo su artículo 14 que se trata de un órgano de colaboración y participación entre las Administraciones, además de servir a la necesaria intervención de los ciudadanos en la gestión del espacio natural, para en su artículo 16.5 establecer entre sus competencias la de informar los Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 59

61 El urbanismo en el estrado planes que afecten a la ordenación y gestión de los recursos naturales del Espacio Natural Doñana y a la conservación de la flora, fauna y sus hábitats y cualquier instrumento de planificación que afecte al ámbito del mismo, particularmente el Plan de Desarrollo Sostenible, así como cualquier propuesta de revisión de los planes. Ahora bien dicho informe es de carácter facultativo, y así lo determina el artículo 83.1 de la LRJAP al decir que con carácter general, por tanto, los informes salvo disposición expresa en contrario, (...) serán facultativos y no vinculantes. En consecuencia no se trata, de un informe que sea imprescindible evacuar durante la sustanciación del procedimiento. Analizado lo anterior, el grueso del procedimiento se centra la vulneración de la participación pública, por no haberse realizado un trámite de información pública tras la introducción de modificaciones sustanciales. Concretamente, se detiene en las modificaciones de los artículos 20, 21 y 22 del Plan. El procedimiento de elaboración de los planes hidrológicos viene establecido en el TRLA y en el RPH, estableciendo la Ley que en todo caso se debe contemplar una adecuada información y consulta pública desde el inicio del proceso. Es más en virtud del artículo 42.1.i) del TRLA la constatación del cumplimiento de la información pública y sus efectos debe, efectivamente, formar parte del contenido del plan, pues ha de incluirse obligatoriamente un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan. Efectivamente la participación pública es esencial en el procedimiento de elaboración de los planes hidrológicos de la demarcación, que se hace efectiva mediante el correspondiente trámite de información pública. CONSECUENCIAS PARA LA PRÁCTICA Establece el Tribunal en esta Sentencia, que la coincidencia y conformidad de la parte recurrente con la redacción inicial del plan y su discrepancia con algunas de las modificaciones introducidas tras la sustanciación del proceloso procedimiento de elaboración del plan, no constituye un motivo para declarar la nulidad de la norma. Teniendo en cuenta que el trámite de información pública no constituye un adorno dentro del procedimiento, sino que mediante el mismo se trata de valorar y aprovechar las aportaciones de aquellos que formulan La necesidad de dicha información pública viene recogida, además, en distintas Leyes e Instrucciones, como en la LA y en la IPH. Por lo tanto, efectivamente la participación pública es esencial en el procedimiento de elaboración de los planes hidrológicos de la demarcación, que se hace efectiva mediante el correspondiente trámite de información pública. Pero dicho lo anterior, el procedimiento administrativo de elaboración de estos planes hidrológicos, diseñado en las normas citadas, no establecen la necesidad de un nuevo trámite de información pública cuando tras la primera información pública se hubieran introducido lo que la parte recurrente denomina, a imagen y semejanza de lo que acontecía en el derecho urbanístico en el que, por cierto, había norma expresa al respecto, modificaciones sustanciales. De modo que ninguna norma reguladora del procedimiento de elaboración de estos planes hidrológicos imponen la repetición del trámite de información pública. alegaciones, e introducir las mejoras correspondientes. Sin que deba repetirse, una y por qué no más veces, este trámite hasta que todos los intervinientes en el procedimiento estén de acuerdo, lo que difícilmente se producirá en estos casos atendido el número y contenido de las alegaciones formuladas en el periodo de información pública. En el caso presente, las modificaciones introducidas concuerdan con las observaciones y puntos de vista puestos de manifiesto, durante el trámite de la información pública, dándose cumplimiento a este trámite y por tanto, amparado en su finalidad. 60 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

62 El urbanismo en el estrado De la delimitación de la servidumbre de protección legalmente establecida en la Ley de costas en relación con la clasificación de suelo urbano de los terrenos colindantes Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate. (LALEY 95661/2014). El presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de noviembre de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo, sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Fetosi Desarrollos S.L. contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 31 de mayo de 2009, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa, de unos metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Ciutadella, isla de Menorca. El Tribunal declara no haber lugar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado. LA SENTENCIA La Sala de instancia, dictó Sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FETOSI DESARROLLOS S.L., contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 31 de mayo de 2009, Orden que se anula en lo referente a la anchura de la servidumbre de protección frente a las parcelas 4.1 y 6 del Sector B8 que se fija en 20 metros de anchura, dejando sin efecto esa segunda franja de servidumbre de protección. Para ello la sentencia se basa en que el artículo 23.1 de la LC establece con carácter general que la servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. Ahora bien, dicha norma general encuentra su excepción en la Disposición Transitoria 3ª de la misma Ley, donde se establece que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de dicha NORMATIVA APLICADA Artículo 23.1 y Disposición Transitoria 3º de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas (LC). Disposición Transitoria 9ª-3ª del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. (RLC) JURISPRUDENCIA APLICADA Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de Ley, operará la indicada servidumbre de protección, pero con la sustancial reducción de su profundidad, que será de 20 metros. En el caso de autos, se constató que los terrenos colindantes con el dominio público estaban clasificados como urbanos, salvo en un pequeño tramo de 25 metros coincidiendo con el vértice 880, en el planeamiento de Pero lo importante para fijar la servidumbre de protección en 20 metros no es, como señala la Orden de deslinde sin respaldo normativo, que el suelo urbano colindante con el dominio público tenga que alcanzar una profundidad de 100 metros, sino que los terrenos por donde se grafie la servidumbre de 20 metros (medidos desde la línea de ribera del mar) ostenten también la consideración de urbanos, consideración que en este caso también poseen los terrenos por donde se dibuja la servidumbre de 20 metros. Salvo en un pequeño tramo de 25 metros coincidiendo En consecuencia, y en pura lógica, al tener no sólo la consideración de urbanos tanto los terrenos colindantes con el dominio público sino también los terrenos por donde se Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 61

63 El urbanismo en el estrado ha marcado una línea de servidumbre de protección de 20 metros, corresponde asignar a esos terrenos clasificados como urbanos una servidumbre de protección de 20 metros de anchura y no de 100 metros. Ante tales pronunciamientos el Abogado del Estado interpone recurso de casación amparado en un único motivo: Por infracción infringido lo establecido en el artículo 23 de la LC en relación con la Disposición Transitoria 3ª.3 de la propia LC y con la Disposición Transitoria 9ª.3 de su RLC, sobre la anchura de la servidumbre de protección, ya que, al existir, según lo declara probado la Sala de instancia, terrenos no urbanizables en la parte posterior de los urbanos a una distancia de la ribera del mar de menos de cien metros, la zona de servidumbre de protección debe recaer sobre una zona de cien metros medidos tierra adentro, y, por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 de LC, la servidumbre de protección de veinte metros habrá de respetarse para los terrenos clasificados como urbanos antes de la entrada en vigor de la LC, pero no para los que están clasificados como no urbanizables y que se encuentran a continuación de los urbanos, si bien a una distancia menor de cien metros de la línea interior de la ribera del mar. ARGUMENTACION DEL TRIBUNAL Ante el recurso interpuesto, la representación procesal de la mercantil responde, entre otras cuestiones, que los terrenos lindantes con el suelo urbano, en contra de lo indicado por el Abogado del Estado, no estaban clasificados como no urbanizables a la entrada en vigor de la LC, sino como urbanizable programado, cuyo Plan Parcial se aprobó después de la entrada en vigor de dicha Ley con un doble informe favorable de Costas, que recogió una zona de servidumbre de protección de veinte metros, aprobándose después los proyectos de urbanización y de reparcelación, lo que obligaba, al aprobar un nuevo deslinde, a tener en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª.3º de la LC, por lo que el establecimiento de una servidumbre de protección superior a veinte metros quedaba sujeto a que no se diera lugar a indemnización. El Tribunal desestima el único motivo esgrimido, para ello confirma los argumentos manifestados por el Tribunal a quo, añadiendo además que cuando los terrenos colindantes con la ribera del mar estuviesen clasificados, como en el caso enjuiciado sucedía, como urbanos a la entrada en vigor de la citada LC, tales terrenos quedarán gravados en una zona de veinte metros por la servidumbre de protección sin que, en contra del parecer del Abogado CONSECUENCIAS PARA LA PRÁCTICA del Estado, tal servidumbre deba ampliarse a cien metros porque a una distancia menor, medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, haya otros terrenos en la parte posterior de los urbanos que estuviesen clasificados como no urbanizables o urbanizables sin plan parcial aprobado a la entrada en vigor de la LC. También determina que, en todo caso, tal y como señala la sentencia de instancia, lo relevante, para fijar la servidumbre de protección en veinte metros, no es que el suelo urbano colindante con el dominio público tenga que alcanzar una profundidad de cien metros, sino que los terrenos por donde se grafíe la servidumbre de veinte metros, medidos desde el límite interior de la ribera del mar, ostenten la calificación de urbanos. Es imprescindible tener en cuenta, tal y como recuerda esta sentencia, que la servidumbre de protección, es única con independencia de la anchura que tenga, y, por tanto, esta Ley no autoriza una doble franja de protección. Es imprescindible tener en cuenta, tal y como recuerda esta sentencia, que la servidumbre de protección, es única con independencia de la anchura que tenga, atendidos los preceptos aplicables de la LC (artículo 23.1 y Disposición Transitoria Tercera.3), y, por tanto, esta Ley no autoriza una doble franja de protección. Es decir, no prevé la Ley otra línea delimitadora de la servidumbre de protección por el hecho de detrás de dicho suelo urbano esté contiguo un suelo no urbanizable a una distancia menor de cien metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar. 62 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

64 El urbanismo en el estrado Recurso contencioso administrativo. Finalización: pérdida de objeto: recurso directo contra Reglamentos: su objeto es eliminar del ordenamiento las normas contrarias a derecho, por lo que al ser derogada por norma posterior el recurso carece de objeto. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate (LA LEY 95665/2014) El presente recurso contencioso-administrativo, sostenido por la representación procesal de la Asociación Española de Black Bass, contra el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, habiendo comparecido, en calidad de demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. El Tribunal declara terminado el recurso por pérdida sobrevenida del objeto. LA SENTENCIA Con fecha de 10 de febrero de 2012, por parte de la representación procesal de la Asociación Española de Black Bass se presentó recurso contencioso administrativo contra el RDEI, solicitando al mismo tiempo la medida cautelar de suspensión de la vigencia del referido Real Decreto o, en su caso, del artículo 8, apartados 1, 2, 4 y 7 y la Disposición Transitoria Segunda de dicho RDEI. Tramitándose en pieza separada la solicitud de medida cautelar de suspensión, el Tribunal Supremo en su Auto de 28 de marzo de 2012, acordó la mentada suspensión, en relación con la inclusión la inclusión en el catálogo de la especie micropterus salmoides o black bass (es un de pez de agua dulce, originario de Norte América). La Asociación pretendía la nulidad del RDEI, por el que se desarrolla el artículo 61.1 de la LPNB que NORMATIVA APLICADA Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras (RDEI). Artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB) Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras (RDE). JURISPRUDENCIA APLICADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1999, 18 de mayo de 2006, 31 de enero de 2008, 1 de febrero de 2008 y 4 de febrero de 2008, 16 de mayo de 2008, 12 de septiembre de 2008, 28 de noviembre de 2008, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010, 18 de mayo de 2010 y 30 de mayo de crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Durante la tramitación del recurso correspondiente, el Tribunal concedió a las partes la posibilidad de presentar alegaciones ante la posible pérdida sobrevenida de objeto del recurso al haber sido derogado el RDEI impugnado por el RDE. La asociación se opuso a tal extremo alegando que no concurre la pérdida sobrevenida de objeto, Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 63

65 El urbanismo en el estrado de haberse acordado por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 28 de marzo de 2012, en este mismo recurso la suspensión cautelar de la vigencia del Real Decreto impugnado en relación con la inclusión en el Catálogo de la especie micropterus salmoides o black bass. Las indicadas consecuencias, a que alude la representación procesal de la Asociación demandante, no pasan de ser meras hipótesis de esa pretendida ultraactividad del Real Decreto derogado, las que, en cualquier caso, quedarían fuera del ámbito de este proceso, cuyo objeto es exclusivamente el repetido RDEI. Por lo que se produce la pérdida sobrevenida del objeto del recurso. según la doctrina constitucional y la jurisprudencia que cita y transcribe, dado que el Real Decreto impugnado, durante el tiempo que estuvo vigente, ha producido efectos por haber sido denunciados pescadores al amparo de los preceptos de aquél, sin tenerse en cuenta la suspensión de su vigencia decidida por el Tribunal como medida cautelar, y en algunos territorios, como en Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y La Rioja, se han dictado disposiciones generales, que se citan, las que se amparan en el RDEI, sin que el nuevo RDE, que lo deroga, tenga efectos retroactivos respecto de las especies incluidas en el catálogo sino sólo en relación con las del listado, en el que se relacionaban las especies potencialmente invasoras, pero el micropterus salmoides o black bass está incluida en el catálogo como especie invasora, de manera que no le afecta lo establecido en la Disposición Final Tercera del RDE. ARGUMENTACION DEL TRIBUNAL Argumenta el Tribunal que como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus autos de fechas 14 de mayo de 2004 y 13 de febrero de 2007 el recurso directo contra disposiciones generales es un instrumento procesal que tiene como finalidad eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración. En consecuencia, el recurso directo pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del ordenamiento jurídico. Dice el Tribunal que las consecuencias acaecidas durante la vigencia del RDEI, consistentes en sanciones y otros perjuicios a pescadores así como la promulgación de algunas Ordenes en los territorios forales y en la Comunidad Autónoma de la Rioja, relativas a los aprovechamientos pesqueros en aguas continentales, a pesar de haberse adoptado por el Consejo de Ministros el acuerdo de 24 de febrero de 2012, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de marzo de 2012, que anuló los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 10, disposición transitoria segunda y anexo II del RDEI, en todo lo relativo a las especies incluidas en el listado, al mismo tiempo que acordaba iniciar el procedimiento de modificación del referido RDEI, y CONSECUENCIAS PARA LA PRÁCTICA Como establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 y de 13 de febrero de 2007, ceñido como está el recurso directo a la pretensión de expulsión del ordenamiento jurídico de normas reglamentarias, esto es, a la depuración objetiva del ordenamiento, la derogación sobrevenida de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio. La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción, las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. Norma ésta que corrobora la innecesaridad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio. 64 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

66 El urbanismo en el estrado Unificación de doctrina. Revisión de actos nulos. Inexistencia de la identidad de situaciones requerida como indispensable presupuesto para ulterior determinación de la existencia, en su caso, de una contradicción entre las resoluciones judiciales objeto de contraste. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de Ponente: Jose Juan Suay Rincon (LALEY 95658/2014) El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se deduce contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 31 de octubre de 2012, por la que vino a desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de actos nulos interpuesta el 16/10/2007 ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas contra el edicto de 4/7/2006, publicado en el DOG 4676, de 14/7/2006, por el que se notificó la resolución sancionadora del expediente NUM000 de L Ametlla de Mar. El Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina. LA SENTENCIA El procedimiento administrativo sancionador comenzó el día 15 de septiembre de 2005 cuando el Director general de urbanismo acordó iniciar el expediente administrativo complejo de protección de la legalidad urbanística ante posibles irregularidades urbanísticas consistentes en la realización de obras sin licencia municipal ni autorización de una vivienda de planta baja y bajo cubierta en terreno clasificado como Suelo no urbanizable y calificado de libre permanente, clave 24, en el Plan general de ordenación urbana, y como suelo no urbanizable de protección preventiva, cultivos de secano y yermos. NORMATIVA APLICADA Artículo 205.c) y de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña (LUC). Artículos 118, 119, 57, 58, 59, 62 y 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP). JURISPRUDENCIA APLICADA Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007, de 31 de enero de 2001, de 23 de mayo de 2005 y de 23 de julio de La Sala de instancia establece que los hechos determinantes en su origen de la actuación administrativa sancionadora cuya nulidad se pretende, dieron lugar a un expediente complejo, compuesto a su vez por tres procedimientos, y a dos resoluciones diferenciadas: la resolución de incoación del expediente administrativo, califica como expediente complejo de protección de la legalidad que comprende tres procedimientos: -un expediente de restitución de la legalidad, -un expediente sancionador, y -un expediente de resarcimiento. En el pliego de cargos se tratan por separado los procedimientos arriba expresados: el sancionador para establecer entre otras cosas que una infracción urbanística es la Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 65

67 El urbanismo en el estrado tipificada en el artículo 205.c) de la LUC, por la realización de las obras antes dichas sin licencia ni autorización en suelo no urbanizable calificado de libre permanente; infracción que se califica como muy grave. En cuanto a la sanción dice que es de aplicación el artículo de la citada Ley, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad y fijando el valor de la obra en euros ,72.- ; el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para establecer el carácter manifiestamente ilegalizarle de las obras y el uso, del que deriva la demolición de las obras; y finalmente, el procedimiento de resarcimiento para establecer que los gastos del Registro de la propiedad que se causen serán a cargo de los infractores, en su caso. El expediente complejo se resuelve en vía administrativa con dos resoluciones, una del Director general de urbanismo en la parte relativa al expediente sancionador, en la que se impone una sanción de Euros ,72, por la Comisión de una infracción urbanística muy grave arriba expresada; y otra del Consejero de Política territorial y Obras públicas en la parte relativa a la restauración de la legalidad urbanística. En el caso de los presentes autos, se centra en el expediente administrativo sancionador, que dio lugar a una doble impugnación por parte del recurrente: un recurso extraordinario de revisión contra el edicto de 4/7/2006, publicado en el DOG 4676, de 14/7/2006, por el que se notificó la resolución sancionadora y de resarcimiento del expediente NUM000. una solicitud de revisión de actos nulos contra la misma actuación administrativa. Ahora bien, en ambos casos la impugnación se apoyó en las mismas fundamentaciones jurídicas, es saber, la declaración de nulidad de toda la actuación administrativa, en base a la inexistencia de tipo sancionador ante el simple hecho de que el aquí demandante no es propietario de la finca en la que presuntamente se cometió la infracción urbanística sancionada, y que la administración demandada no le notificó la resolución sancionadora a pesar de conocer su domicilio. Y fundamenta su pretensión en los artículos 118 y 119 de la LRJAP, que, dice, regulan la tramitación del recurso extraordinario interpuesto. Alega que el aquí demandante no es propietario de la finca objeto del expediente sancionador: al respecto alega que en el expediente administrativo no hay ningún documento que acredite tal propiedad, la cual tampoco se desprende del contenido del Registro de la propiedad de Tortosa; además alega que no hay antecedentes alguno que permita atribuirle la condición de promotor de las obras. Además alega indefensión en virtud del artículo 57 y siguientes de la LRJAP al no haberle sido notificadas las resoluciones habidas en el procedimiento sancionador. En relación con la mentada indefensión, la Sala de instancia acuerda que lo cierto es que la actora ha acudido a la vía jurisdiccional y ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora, y que no ha acreditado que aquella falta de notificaciones en la vía administrativa le haya causado efectiva indefensión, por cuanto no consta que la expresada falta de notificaciones hayan mermado lo más mínimo sus posibilidades y medios de defensa en el presente proceso. Por otra parte es patente que ha tenido conocimiento de todo lo actuado en el seguimiento administrativo y que, en definitiva, ha interpuesto el recurso presente contra la resolución sancionadora. En relación con su falta de condición de propietario del suelo infractor, el Tribunal a quo determina que, por parte del recurrente no se acredita el error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. En consecuencia, no acontece ninguno de los supuestos para proceder a la declaración de revisión de actos nulos del artículo 62 de la LRJAP. ARGUMENTACION DEL TRIBUNAL En relación con el recurso para la unificación de la doctrina, el recurrente se ampara en la jurisprudencia emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007, con objeto de comparar la situación de entonces con la que se desprende de la recurrida. El Tribunal desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina, ya que: La situación de partida, ya de entrada, es distinta. En el supuesto presente, una persona física es condenada al pago de una multa por incurrir en una infracción urbanística; mientras que en el supuesto que dio lugar a la sentencia aportada como elemento de contraste, se trataba de una persona jurídica, una sociedad mercantil, a la que se requiere el pago de unas cuotas adeudadas a la seguridad social. También divergen los hechos determinantes de la controversia: y así en el supuesto de autos, la sanción se notifica por edictos, pero el particular tiene conocimiento de las actuaciones practicadas; mientras que, en cambio, a la sociedad mercantil se le intenta notificar sin resultado la liquidación de las cuotas de la seguridad, tampoco tiene éxito la notificación edictal de la liquidación y el asunto solo llega a su conocimiento cuando se inicia la vía ejecutiva. varía también: a ) el objeto de impugnación; puesto que, en el primer caso, es objeto de impugnación una sanción administrativa que no ha llegado a ejecutarse, mientras que en el se- 66 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

68 El urbanismo en el estrado gundo lo es la providencia de apremio adoptada para le ejecución de la deuda contraída por la sociedad mercantil con la seguridad social; así como: b ) la vía de impugnación: se plantea ante la Administración una doble reclamación en el primer caso; y en el segundo la estimación del recurso administrativo ordinario de reposición interpuesto contra la providencia de apremio; siendo también distinta c ) la respuesta en vía administrativa: el particular entiende producida una desestimación presunta por la vía del silencio administrativo en el primer caso; y en el segundo, la Administración procede a la desestimación expresa del recurso formulado por la sociedad. Por lo tanto no se dan ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para la procedencia del recurso de casación para la unificación de la doctrina. CONSECUENCIAS PARA LA PRÁCTICA Como establece el Autor Pedro Calleja Pueyo en su artículo Problemas prácticos de las notificaciones administrativas: el cartero no siempre llama dos veces la práctica de las notificaciones (contempladas en la LRJAP) está sometida a las siguientes reglas: 1.- Puede realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y el contenido del acto notificado; 2.- La notificación ha de practicarse en el lugar señalado por el interesado en los procedimientos iniciados por él y si no fuera posible en cualquier lugar adecuado a tal fin; 3.- Si no se haya presente el interesado en su domicilio, podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en el domicilio siempre que haga constar su identidad; 4.- En caso de que nadie pueda hacerse cargo de la notificación debe hacerse constar esa circunstancia en el expediente junto con el día y la hora en que se intentó su práctica que deberá repetirse por una sola vez en una hora distinta dentro de los tres días siguientes; 5.- La negativa del interesado o su representante a recoger la notificación se hará constar en el expediente administrativo, especificándose las circunstancias de aquélla, y tendrá el efecto de entenderse efectuado el trámite; y 6.- Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar en el que puedan ser notificados o no se hubiera podido practicar la notificación tras los dos intentos antes referidos, el acto administrativo se entenderá notificado mediante la publicación de un anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del destinatario, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Si el último domicilio conocido del administrado estuviera en el extranjero la publicación habrá de realizarse en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. 7.- El anuncio en virtud del cual se publique un acto administrativo debe tener el mismo contenido exigido por el artículo 58 LRJPAC para las notificaciones. Ahora bien, en la práctica no todo resulta tan sencillo, encontrándonos ante distintas situaciones que dan lugar a abundantes pronunciamientos judiciales al respecto. Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 67

69 El urbanismo en el estrado Urbanismo. Unificación de doctrina. Suspensión administrativa de licencias o de otros instrumentos de planeamiento de rango inferior o de gestión por revisión de planeamiento general. Es regulación autonómica. Impugnación indirecta de la suspensión. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de Ponente: Jose Juan Suay Rincon. (LALEY 95600/2014) Se dirige el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 8 de marzo de 2011, por la que se vino a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMPANYA GENERAL DE GESTIÓ, SA y otros; y, en su consecuencia, se procedió a la anulación de la Resolución del Ayuntamiento de Cardedeu de 20 de marzo de 2.001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 29 de septiembre de 2.000, así como de los Acuerdos plenarios de 28 de julio de y 27 de julio de 2.001, suspendiendo por un año la tramitación de determinados instrumentos urbanísticos y prorrogando la citada suspensión El Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de la Corporación municipal. LA SENTENCIA La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por varias mercantiles y distintas personas físicas, anulando y dejando sin efecto jurídico alguno tanto la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Cardedeu de 20 de marzo de 2.001, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la de 29 de septiembre de 2.000, como los acuerdos del Pleno Municipal de 28 de julio de y 27 de julio de 2.001, suspendiendo por un año la tramitación de determinados instrumentos urbanísticos y prorrogando la citada suspensión. El objeto del procedimiento principal se centraba en la impugnación del decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Cardedeu de 20 de marzo de 2.001, desestimando NORMATIVA APLICADA Artículo 34, 36.1 y 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Artículo 40 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones vigentes en Cataluña en materia urbanística (DLMU) Artículo 27 del Real Decreto 1346/1976 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS), precepto que en el ámbito de la Comunidad de Cataluña fue tempranamente sustituido y derogado (a tenor de la tabla de vigencias incorporada a la Ley 3/9184, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico), por el que resulta de aplicación al caso: artículo 40 del DLMU. JURISPRUDENCIA APLICADA Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1998, de 27 de noviembre de 1990, de 13 diciembre de 1990 y de 31 de enero de Así como las Sentencias de 12 de junio de 1991, 29 de octubre de 1991, 27 de enero de 1997 y de 23 de julio de I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

70 El urbanismo en el estrado de aplicación. De forma que ningún obstáculo existe a que impugnándose un acuerdo en que se deniegue la tramitación de una licencia de obras por haberse acordado aquella medida cautelar se alegue como motivo de impugnación precisamente la nulidad de esta última decisión. Por lo que se impugno indirectamente la suspensión de 28 de julio de 2000, recordando la sentencia que el artículo 36.1 de la LJCA la ampliación del recurso para el supuesto, concurrente en autos, de que antes de que la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el 34, relación evidente entre el inicial acuerdo suspensivo y su posterior prórroga, a la que correctamente se amplió así el recurso originario en la propia demanda, ya se entendiese por vía directa o indirecta. el recurso de reposición interpuesto contra el de 29 de septiembre de 2.000, por el que se dejó en suspenso la tramitación de la solicitud efectuada por la actora el 10 de julio de 2.000, referida a la aprobación u otorgamiento de licencia de obras para el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 6 Les Pinedes, ello en virtud del acuerdo del Pleno Municipal de 28 de julio de 2.000, también objeto indirecto de este recurso, por el que, al objeto de iniciar el proceso de revisión del plan general, se suspendió preventivamente por el plazo de un año la tramitación de instrumentos urbanísticos de iniciativa particular referidos a sectores de planeamiento en suelo urbano o urbanizable o en unidades de actuación en suelo urbano delimitado por el plan general vigente que todavía no tuviesen completado su proceso de desarrollo, también se dirigía contra el acuerdo del Pleno Municipal de 27 de julio de 2001, que prorrogaba la suspensión acordada en el de 28 de julio de La parte demandada en la instancia intereso la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, ya que no se anunciaba en su interposición la suspensión de 27 de julio de 2001, estableciendo el Tribunal a quo que el propio Tribunal Supremo viene atribuyendo a tales acuerdos suspensivos la naturaleza de disposiciones de carácter general, susceptibles incluso de impugnación indirecta, pues aunque los acuerdos de suspensión de licencias no puedan considerarse en rigor como disposiciones administrativas de carácter general, inciden mediatamente sobre las normas urbanísticas que en otro caso serían de aplicación para verificar la procedencia de las licencias de edificación solicitadas y en ese punto participan de la naturaleza reglamentaria de aquellas, por lo que es posible su impugnación indirecta a través de los actos En cuanto al fondo del asunto, los actores no dejan de referirse a la vulneración del artículo 40 del DMLU vulneración que resulta patente cuando tal precepto, referido a la suspensión de tramitaciones, si bien permitía acuerdos suspensivos en determinadas circunstancias y siempre sujetos a las correspondientes exigencias legales y reglamentarias, los refería en su dicción literal únicamente al otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación o de derribo. Lo que, ciertamente, ninguna relación tiene con lo suspendido en los acuerdos objeto de impugnación en este proceso, que versa sobre pretensiones referidas a la mera gestión urbanística, por lo que los acuerdos de suspensión citados deben ser anulados, así como los impugnados que de ellos traen causa, sin que esta sala se halle en posición de resolver el resto de peticiones declarativas contenidas en la demanda. Contra tales pronunciamientos interpone la representación del Ayuntamiento recurso de casación para la unificación de la doctrina, que según el artículo 96 de la LJCA Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 69

71 El urbanismo en el estrado podrá interesarse contra las sentencias del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia cuando respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Remitiéndose la Corporación a las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1991, 29 de octubre de 1991 y 27 de enero de ARGUMENTACION DEL TRIBUNAL En tiende el Tribunal que la antigüedad de las Sentencias sobre las que se basa el recurso para la unificación de la doctrina, hace patente que se trata de una línea jurisprudencia que no ha sido renovada con posterioridad, toda vez que resultaba de aplicación el artículo 27 del TRLS, precepto que en el ámbito de la Comunidad de Cataluña fue tempranamente sustituido y derogado por el que resulta de aplicación al caso, el artículo 40 del DMLU. La Sala de instancia entiende que este último precepto autonómico ha venido a desplazar al estatal (Sentencia de 1999), y ha venido a formar a partir de ello su propia jurisprudencia (Sentencia 2005) resoluciones ambas, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El Tribunal desestima el recurso ya que: No son coincidentes las situaciones de partida examinadas en las sentencias que se aportan como elemento de contraste y la que ha dado lugar al presente litigio. Es decir, estas versaban todos sobre la proyección de la virtualidad de la técnica suspensiva establecida con motivo de la aprobación de un instrumento de planeamiento de rango superior a los diversos instrumentos de planeamiento que se encontraran en trance de aprobación. Por los tanto dista con el supuesto de autos, en que la suspensión pretende proyectarse, no ya sobre instrumentos de planeamiento, a fin de evitar su contradicción con los rango superior en curso de aprobación, sino sobre un instrumento de gestión, como es el proyecto de urbanización de una unidad de actuación. Y en relación con la aplicación del artículo 27 del TRLS derogado y sustituido por el artículo 40 del DMLU, no cabe considerar como básica la determinación estatal establecida al efecto, y en tanto que el espacio normativo correspondiente ha venido asimismo a ocuparse por la legislación autonómica antes indicada, corresponde ahora a la Sala de instancia la determinación del modo en que ha de ser interpretada la previsión incorporada a ella, sin que nuestra doctrina precedente pueda entenderse como una línea pétrea y absolutamente inamovible. Por lo tanto, atendiendo a la previsión autonómica actualmente en vigor los acuerdos susceptibles de suspensión el artículo 40 DMLU, resulta patente que los refería en su dicción literal únicamente al otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación o de derribo. CONSECUENCIAS PARA LA PRÁCTICA Por lo que, tal y como ya avanzaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996: La necesidad de concretar el alcance de la suspensión de licencias, ya para áreas o ya para usos determinados, pero siempre dentro del marco preestablecido, es decir, parcelaciones, edificaciones o demoliciones, circunscribiendo éstas a territorios o usos concretos, sin que a su amparo puede entenderse ampliada una potestad concedida para determinadas licencias y que como restrictiva de los derechos de los particulares nunca puede ser interpretada extensivamente, refiriéndose la misma, como matiza la Sentencia aquí comentada a la necesidad de circunscribir el ámbito territorial sobre el que la técnica suspensiva ha de proyectarse. No tanto se postula dicha interpretación, ciertamente, sobre los actos urbanísticos que han de quedar propiamente afectados por ella. 70 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

72 El urbanismo en el estrado Plan Especial de Equipamiento Penitenciario. El planeamiento especial no puede sustituir al planeamiento general de ordenación municipal. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de Ponente: Eduardo Calvo Rojas (LALEY 95666/2014) El presente recurso de casación lo interpone la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 15 de diciembre de 2009 en la que, rechazando la inadmisibilidad del recurso que había planteado la Administración demandada, se estima el contencioso-administrativo interpuesto en representación de Nargam, SA. contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 7 de febrero de 2007, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial urbanístico para la construcción del centre penitenciario el Mas d Enric, del Catilar, y se declara la nulidad del referido instrumento de planeamiento urbanístico. El Tribunal determina no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Autonómica. LA SENTENCIA La Administración basa su recurso de casación, en orden a impugnar el pronunciamiento de la Sala de instancia, que la actora en dicha sede cuestionaba la legalidad de la figura de planeamiento, en concreto, el Plan Especial para la construcción de un centro penitenciario, en que: El mismo contraviene el principio de jerarquía normativa, al no estar amparado en el planeamiento urbanístico general del municipio. No encuentra amparo en el Plan Director de Equipamientos Penitenciarios al no ser este ejecutivo toda vez que no ha sido publicado el acuerdo de aprobación definitivo. Infracción del procedimiento normativo establecido por el art e) del TRLUC, para la aprobación provisional del Plan Especial. NORMATIVA APLICADA Artículo 35.1 y 5, 67.1.e) y la Disposición Transitoria 6º del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña. (TRLUC). Directiva 2001/42/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. (DPE). Títulos I, II, artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (LEPP). Artículo 115.e) y la Disposición Transitoria 12º del Decreto 305/2006, de 18 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo de Cataluña. (RLUC). Artículo 76 del Reglamento de Planeamiento de aprobado por Real Decreto 2159/1978 (RPU). Artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (TRLS). Artículo 45.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). JURISPRUDENCIA APLICADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de 30 de junio de 1998 y 13 de octubre de Y las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2014 y 23 de junio de Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 71

73 El urbanismo en el estrado Por infracción de la LEPP, por diferir a instrumentos urbanísticos posteriores las medidas necesarias para minimizar los impactos detectados. Por infracción de toda la normativa relativa a evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, por no considerar alternativas. La demandada en la Instancia, insistía la contestación al recurso contencioso que, la inadmisibilidad del mismo toda vez que la parte actora no ha cumplido las exigencias establecidas para ejercitar acciones de acuerdo con sus estatutos, infringiéndose el artículo 45.2.d) de la LJCA, es decir, el documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título a la hora de la interposición del mentado recurso. Dicho defecto es subsanado por la demandante en la instancia, por lo que la inadmisibilidad pretendida no tiene razón de ser. Ahora bien, los motivos de fondo del Tribunal de instancia para estimar el recurso contencioso administrativo se centran, entre otros argumentos, en que por la envergadura del centro penitenciario (500 celdas para acoger entre 500 a 750 internos y en una superficie de centro penitenciario de unas 37 hectárea) el mismo debe calificarse como sistema general de equipamientos comunitarios, al prestar servicios a más de un municipio, y en concreto al amparo del artículo 34.1 y. 5 del TRLUC. Según doctrina reiterada de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando se trata de sistemas generales es el planeamiento general (ahora los planes de ordenación urbanística municipal) el instrumento al que corresponde justificar debidamente el emplazamiento de los correspondientes sistemas en cada clase de suelo, tal y como prescribe el TR- LUC. Añade la instancia que admitiendo la existencia de diversas clases o modalidades de planes especiales en ningún caso el Plan Especial puede sustituir al planeamiento general municipal en los contenidos que son propios de éste, como sucede con la clasificación del suelo o la fijación de la estructura general y la ordenación integral del territorio, no contemplando el Planeamiento Urbanístico del Municipio de El Catilar el establecimiento de un Sistema General de este tipo. Además, con la aprobación de dicho instrumento se ha intentado sustituir al planeamiento urbanístico general como instrumento de ordenación integral del territorio o como instrumento vertebrador de los sistemas generales en tanto que configuradores de la estructura fundamental, orgánica y funcional del territorio, de manera que la regulación contenida en el Plan Especial no es compatible sino contradictoria con el planeamiento general existente; y mientras no se revise o modifique éste o se dé lugar a un nuevo planeamiento general urbanístico esa nueva ordenación es nula de pleno derecho. Todo lo anterior queda patente también, desde la perspectiva medioambiental, por la constatación de que no se ha llevado a cabo en debida forma la evaluación ambiental de los planes urbanísticos exigida por la Disposición Transitoria 6 TRLUC y la LEPP en consonancia con la DPE, cuando menos, a los planes de ordenación urbanística municipal, sus revisiones y sus modificaciones que en este último caso alteren la clasificación o calificación urbanística del suelo no urbanizable si la clasificación o calificación urbanística resultante comporta un cambio en los usos de ese suelo y, desde luego, también a todas las figuras de planeamiento general de análoga significación, relevancia y efectos. El estudio de alternativas por razones medioambientales debe llevarse a cabo con ocasión del planeamiento general o instrumento urbanístico análogo y tal exigencia no puede ser devaluada o desnaturalizada mediante un estudio de alternativas referido una figura de planeamiento territorial y funcionalmente circunscrita a la construcción de un específico centro en los concretos terrenos a que se refiere el litigio. Frente a tales pronunciamientos, la Administración autonómica interpone recurso de casación apoyándose en dos motivos: Infracción del artículo 76 del RPU, que desarrolla lo pre- 72 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

74 El urbanismo en el estrado visto en el artículo 12 del TRLS, y de la jurisprudencia que ha interpretado aquel precepto (cita Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de 30 de junio de 1998 y 13 de octubre de 2003), que permite la aprobación de planes especiales autónomos que tengan entre sus objetivos el establecimiento de equipamientos comunitarios, como el penitenciario, aun cuando ese equipamiento no esté previsto en el planeamiento general. Infracción de los títulos I y II de la LEPP, pues la sentencia recurrida señala que la implantación del centro penitenciario necesita de la preceptiva evaluación ambiental estratégica en el planeamiento general y la Administración autonómica recurrente considera ese trámite puede ser llevado a cabo con ocasión del Plan Especial autónomo, como efectivamente se hizo en este caso. ARGUMENTACION DEL TRIBUNAL El Tribunal se hace eco de sus Sentencias de 10 de abril y 14 de junio de 2014, para rechazar el primer motivo, cuando en casos sustancialmente iguales al presente, ya se pronuncio, indicando que el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento es citado de manera artificiosa, pues la cuestión relativa a la relación entre el Plan Especial y el planeamiento general del municipio debe ser dilucidada sobre la base de lo establecido en la legislación urbanística (autonómica) que es expresamente citada y aplicada en la sentencia recurrida. Antes hemos dejado reseñadas las consideraciones que expone la Sala de instancia para destacar que las previsiones del planeamiento general que definen la estructura general necesaria para la ordenación urbanística del territorio y para establecer las pautas de su desarrollo no se pueden alterar, modificar ni establecer ex novo por una figura de planeamiento especial; a lo que la sentencia recurrida añade, invocando al efecto la normativa urbanística de aplicación -se citan en la sentencia el artículo 34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y los preceptos concordantes del TRLUC, y Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo que en la ordenación de los sistemas generales, como materia propia de la estructura general y orgánica del territorio, lo establecido a nivel del planeamiento general no puede ser desconocido ni vulnerado por el planeamiento especial. Por tanto, la invocación del mencionado artículo 76 del Reglamento de Planeamiento es meramente instrumental, pues bajo esa cita se encubre el intento de que revisemos en casación la interpretación dada en la sentencia recurrida a la normativa autonómica, lo que no resulta viable en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LJCA tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de El segundo motivo corre la misma suerte, ya que la afirmación que se hace en la sentencia de que la evaluación ambiental debe hacerse con ocasión de la tramitación y aprobación del planeamiento general pues siendo el planeamiento general el que debe definir la estructura general del territorio y justificar debidamente el emplazamiento de los sistemas generales, debe concluirse que la evaluación ambiental, y, en particular, el estudio de posibles alternativas en cuanto al emplazamiento de los sistemas generales, debe hacerse con ocasión de la tramitación y aprobación del planeamiento general; siendo insuficiente e ineficaz una evaluación ambiental que viene referida a un instrumento de planeamiento especial cuyo objeto se circunscribe a la construcción de un centro penitenciario específico cuyo emplazamiento viene acotado por el propio ámbito territorial del Plan Especial. CONSECUENCIAS PARA LA PRÁCTICA Por ende, como establece la Sentencia aquí analizada, si el Plan Especial no es instrumento de planeamiento adecuado para decidir la instalación de un centro penitenciario (sistema general) y fijar su emplazamiento, por ser éstas determinaciones propias del planeamiento general, la evaluación ambiental incardinada en la tramitación de ese Plan Especial necesariamente ha de carecer de virtualidad, precisamente por venir referida a un instrumento de ordenación inadecuado para el fin que se persigue. Vulnerando con dicha aprobación, además de la normativa urbanística, la medioambiental, a la que la primera queda supeditada. Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 73

75 NOVEDAD Práctica procesal del procedimiento abreviado contencioso-administrativo El artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa Síntesis sobre el proceso jurisdiccional administrativo que tan escasa atención ha merecido por parte de los procesalistas. Desde una visión práctica, el autor se centra en las claves procesales del procedimiento abreviado y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tanto generales como específicas. La obra se complementa con una actualizada colección de formularios. Dirigido a: Abogados dedicados al Derecho Público, Jueces y magistrados, Administraciones Públicas, Abogacía del Estado... CONTENIDOS COMPLEMENTARIOS: formularios, legislación, jurisprudencia. AUTOR: Juan Luis Ibarra Sánchez Ficha técnica versión papel: Páginas: 440 / Encuadernación: Rústica con solapas / ISBN: Versión papel con 5% de dto. PVP: 47,12 (+IVA) AHORA: 44,76 (+IVA) Versión on line (smarteca) 40,50 (+IVA) ESTÉS DONDE ESTÉS Tu biblioteca profesional al alcance de un clic La solución que te permite trabajar con tu biblioteca digital profesional en cualquier momento y lugar. Consulta, actualiza, trabaja y adquiere las últimas novedades desde cualquier ordenador o tablet con un simple clic. Compatible con todos los sistemas operativos. ADQUIERA HOY MISMO SU EJEMPLAR: Servicio de Atención al Cliente: tel. / clientes@laley.es / Internet: smarteca: LA LEY. Un paso por delante

76 Usted pregunta CONSULTA del MES El ayuntamiento solo podrá denegar la aprobación del proyecto de reparcelación por razones de estricta legalidad. Convocatoria de JJCC, en la Comunidad Andaluza, para la aprobación del proyecto de compensación a la que no acude el representante de la administración, concejal de urbanismo. A pesar de que suele no comparecer, por error, la citación se le hizo el mismo día de la reunión. El Proyecto fue aprobado. Se nos plantean dos cuestiones: 1) Se puede subsanar dicho defecto de no citación del concejal o citación sin el plazo establecido en las bases y estatutos, notificando a este con plazo suficiente la existencia del proyecto, su puesta a disposición, la aprobación por la JJCC y dándole plazo para que se pronuncie? 2) Puede el Ayuntamiento poner pegas a dicho proyecto porque en él se ha decidido dar el aprovechamiento que le corresponde a la administración en terciario y en una parcela concreta, cuando el mayoritario es vivienda, parcelas? Se plantean en la consulta dos cuestiones diferentes que analizaremos en apartados diferentes para intentar ser más precisos. Se puede subsanar el defecto de no citación del concejal o citación sin el plazo establecido en las bases y estatutos, notificando a este con plazo suficiente la existencia del proyecto, su puesta a disposición, la aprobación por la JJCC y dándole plazo para que se pronuncie? Debe tenerse en cuenta antes de nada que el proyecto una vez aprobado por la junta va a ser remitido al ayuntamiento para su aprobación. Pero en este caso lo esencial es si este defecto de notificación al representante municipal, o la ausencia del mismo en la Junta, va a suponer un problema en cuanto a la formación de la voluntad de la Junta. No hemos encontrado ningún pronunciamiento sobre esta materia en los tribunales de la Comunidad, es más cuando algún Tribunal analiza la cuestión de la ausencia de representante lo hace en base a examinar el efecto de su ausencia, no el efecto del defecto de notificación. Por la mera ausencia del representante no queda afectado el acuerdo, porque lo que indica la ley es que debe formar parte un representante, no que deba asistir a todas y cada una de las sesiones de la junta. Así Artículo de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía: Del máximo órgano de gobierno de la Junta de Compensación formará parte un representante del Ayuntamiento.? Por la mera ausencia del representante no queda afectado el acuerdo, porque lo que indica la ley es que debe formar parte un representante, no que deba asistir a todas y cada una de las sesiones de la junta En este sentido, aunque en base a otra legislación, que no obstante es sustancialmente coincidente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 Jul. 2010, rec. 178/2009 dice que SEGUNDO.- Como se recoge en la sentencia apelada al rechazar la anulabilidad del acto recurrido, al no concurrir ninguna previsión normativa del ordenamiento jurídico administrativo o urbanístico o de las correspondientes normas estatutarias de aplicación, que establezcan la obligatoriedad de la asistencia a las sesiones de la Junta de Compensación de la representación municipal, so pena de su invalidez, ya que el artículo del TRLUC se limita a disponer que en el órgano rector de la junta debe haber un representante de la administración actuante y el artículo 12.b) del Texto Refundido de los Estatutos de la Junta de Compensación del Plan Parcial Urbanístico del sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión de Fecsa, a indicar la integración en la Junta de Compensación de un representante de la Administración actuante, se debe estar a las reglas establecidas en la LPAC, en cuanto al régimen jurídico de Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I Noviembre-Diciembre

77 Usted pregunta funcionamiento de los órganos colegiados, artículos 22 y siguientes, sin que en ninguno de ellos se recoja previsión en ese sentido. El artículo 63 de la LPAC, que se dice infringido, dispone: 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. De la no asistencia del representante de la Administración actuante a una asamblea de la Junta de Compensación no cabe deducir, siempre y en cualquier supuesto, que derive una situación de indefensión de los demás componentes de la misma, ni que con ello se haya hecho dejación de las competencias que le son propias ni vulnerado los principios que rigen su actuación. En cuanto a la notificación sí es un defecto transcendente y que debe dar lugar a la subsanación del expediente. No es lo mismo que la administración pueda pronunciarse sobre la legalidad del asunto a que pueda participar en la deliberación de la conveniencia u oportunidad de la cesión del aprovechamiento municipal. Y más porque sobre este aspecto puramente discrecional poco se puede decir en el futuro. Por tanto si la administración considera que existe un defecto de forma tiene ese momento procesal para pronunciarse y retrotraer el expediente hasta la notificación y convocatoria de la Junta, sin que la remisión del expediente en este momento para que se pronuncie impida esta posibilidad. Por tanto no vemos una subsanación posible, más que retrotrayendo los actos. Pero como la administración debe revisar el expediente y el proyecto cuando lo reciba para su aprobación quizá fuera mejor dejarlo ya para ese momento. La segunda cuestión es puede el Ayuntamiento poner pegas a dicho proyecto porque en él se ha decidido dar el aprovechamiento que le corresponde a la administración en terciario y en una parcela concreta, cuando el mayoritario es vivienda, parcelas? En el ámbito de Andalucía la administración, no tiene posibilidad de adoptar decisiones discrecionales para la determinación de la ubicación del aprovechamiento, sino que deberá estar a lo que se haya decidido por la Junta siempre que esta decisión sea conforme con la legalidad. Así se dice que 2. La aprobación en el seno de la Junta de Compensación del proyecto de reparcelación requerirá el voto favorable de miembros que representen más del cincuenta por ciento de la superficie de la unidad de ejecución o de las cuotas de participación o representación, precisando, para su eficacia, su ratificación por el Ayuntamiento, que sólo podrá denegarla por razones de estricta legalidad. Transcurridos dos meses desde la presentación del proyecto de reparcelación en el Ayuntamiento sin adopción de acuerdo alguno, se entenderá otorgada la ratificación por ministerio de la Ley. La ratificación expresa o presunta producirá, en todo caso, la transmisión al municipio, por ministerio de la Ley y libres de cargas y gravámenes, de todos los terrenos de cesión obligatoria y gratuita. Por tanto el ayuntamiento solo puede entrar en cuestiones de legalidad, y una de estas cuestiones será el posible defecto de su notificación. Pero no existe en la normativa un criterio que permita determinar en qué ubicación o qué tipo de aprovechamiento se le atribuye a la administración, por tanto si el aprovechamiento está correctamente calculado no debería denegar la aprobación del proyecto de reparcelación. CONSULTA Una parcela no podrá ser calificada como dotacional en un plan parcial si ha sido adjudicada a propietarios privados en el proyecto de reparcelación Este Ayuntamiento ha aprobado Plan Parcial que desarrolla un determinado sector del municipio, de esa mima zona se ha aprobado proyecto de reparcelación, que no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad. Por circunstancias, que ahora no vienen al caso, los técnicos municipales han detectado que las cesiones obligatorias que se incluyen en dicho plan parcial para dotaciones, son propiedad del Ayuntamiento desde el año 1989, de las que se tiene escritura y están recogidas en el inventario de bienes. Este suelo está recogido en las antiguas normas subsidiarias como urbano, pero el actual PGOU, las recoge como 76 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

78 Usted pregunta suelo urbanizable y por eso se han metido en el Plan Parcial. Se da la circunstancia de que al detectar el Ayuntamiento que este suelo es suyo, quiere ponerlo a disposición de la Junta de Andalucía para que se proceda a la construcción de un colegio. Ante la complejidad de la situación, cómo puede actuar el Ayuntamiento, debe modificar Plan Parcial y Proyecto de Reparcelación? Una de las soluciones que proponen abogados externos a la Corporación es que se ocupen directamente estas zonas, pero esta Secretaria no ve clara esta posibilidad porque el artículo 139 de la LOUA dice que estos terrenos se obtendrán cuando estén incluidas o adscritas a unidades o sectores, mediante cesión obligatoria y gratuita. Y porque dichos terrenos ya son nuestros. Cabe esta posibilidad o esta Secretaria está en lo cierto? Compleja situación la que se expone en la consulta que exige una respuesta en base a criterios propios del derecho administrativo general, del derecho urbanístico y de derecho civil e hipotecario. Partimos de un sector con plan parcial y proyecto de reparcelación aprobado definitivamente donde el Ayuntamiento ha debido ser adjudicatario de las cesiones obligatorias correspondientes, así como de las parcelas lucrativas referidas en el artículo b) y c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; el resto de parcelas resultantes de la ordenación se habrá debido adjudicar a los propietarios de terrenos del sector. No consta inscrito el proyecto de reparcelación. Para la aprobación del proyecto de reparcelación, se ha debido documentar en el mismo la descripción de las propiedades antiguas, según los títulos aportados, con las correcciones procedentes, y en defecto de títulos, según planos, según dispone el artículo a) del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.? Para la aprobación del proyecto de reparcelación, se ha debido documentar en el mismo la descripción de las propiedades antiguas, según los títulos aportados, con las correcciones procedentes, y en defecto de títulos, según planos Es evidente que dicho proyecto de reparcelación ha atribuido a propietarios privados la propiedad de terrenos cuya titularidad correspondía a la Administración, como así se indica en la consulta, en base a escritura pública e inscripción en el Registro de Bienes municipales. No se indica, sin embargo, si dicha titularidad se correspondía desde su adquisición con bienes de dominio público o con destino dotacional, o eran terrenos de carácter patrimonial. Lo que si es cierto, es que en el plan parcial aprobado se han debido considerar tales terrenos con aprovechamiento lucrativo, pues su aportación a la equidistribución ha sido realizada por propietarios privados quienes han sido adjudicatarios de la parcelas resultantes correspondientes a su superficie. En esta situación, en cuanto a la solución propuesta de proceder el Ayuntamiento a la ocupación directa de los terrenos, no la consideramos posible por cuanto dicha institución requiere que se trate de terrenos calificados como dotacionales y, según se indica en la consulta, se corresponden con parcelas adjudicadas a propietarios particulares, por lo que carecen de destino dotacional. Recordamos, además, en este punto, que la ocupación directa requiere acuerdo del propietario privado de los terrenos a ocupar, según redacción vigente del artículo de la Ley 7/2002, tras modificación operada por la Ley 2/2012, 30 enero (aunque la sentencia 183/2013, de 23 de octubre de 2013 del Tribunal Constitucional desestimó una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la redacción originaria del precepto que no exigía dicha autorización). Por tanto, en primer lugar, se ha de plantear un vicio en el proyecto de reparcelación, por cuanto el Ayuntamiento no ha sido considerado como propietario aportante de terrenos incluidos en el sector, contando con escritura pública de los mismos e inscripción en el Registro de Bienes. En este caso y desconociendo el carácter de los mismos como demaniales o patrimoniales, nos hemos de remitir a la solución que proceda en base a la normativa de bienes locales, así como al derecho civil e hipotecario en atención a los títulos que hubiesen aportado los propietarios que, por subrogación real, hayan resultado adjudicatarios de las parcelas resultantes. Recordemos en este punto, que si los terrenos de titularidad municipal desde 1989 incluidos en el sector de suelo urbanizable delimitado fuesen de dominio público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos (artículo de la Ley 7/2002); igual conclusión, por supuesto, es de aplicación si se trata de terrenos patrimoniales. De este modo, una primera solución pasa por: primero, mantener la ordenación del plan parcial y las reservas dotacionales en él establecidas; segundo, modificar el proyecto de reparcelación al objeto de considerar al Ayuntamiento como propietario aportante y resultar así adjudicatario de las parcelas resultantes correspondientes. Esta solución, obviamente, supondrá para los propietarios del sector la no adjudicación de las parcelas inicialmente adjudicadas. Esta consideración del Ayuntamiento como propietario aportante y adjudicatario en el proyecto de reparcelación, puede acordarse en base Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 77

79 Usted pregunta al procedimiento de revisión de oficio de acto nulo, por cuanto podría concurrir una causa de nulidad consistente en la adquisición por los propietarios de facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 (título originario, si así es el caso).? Es fundamental para poder poner a disposición de la Administración autonómica el terreno considerado para la construcción del colegio, que dicha parcela esté calificada como dotacional en el plan parcial, circunstancia que no puede ser posible si la parcela ha sido adjudicada en el proyecto de reparcelación aprobado a los propietarios privados La modificación del plan parcial solo será necesaria si expresamente se pretende que los terrenos municipales se correspondan con las cesiones previstas y, concretamente con la escolar, por cuanto de lo expuesto resulta que la pretendida ubicación de la dotación escolar se corresponde con parcelas adjudicadas a los propietarios considerados como tales en el proyecto de reparcelación aprobado. En todo caso, insistimos, es fundamental para poder poner a disposición de la Administración autonómica el terreno considerado para la construcción del colegio, que dicha parcela esté calificada como dotacional en el plan parcial, circunstancia que no puede ser posible si la parcela ha sido adjudicada en el proyecto de reparcelación aprobado a los propietarios privados. Cuestión distinta es que se opte por construir el colegio en la parcela que conste como dotacional en el proyecto de reparcelación aprobado en base a la ordenación del plan parcial, con lo que la problemática de la titularidad del ayuntamiento se limita al ámbito del proyecto de reparcelación que, necesariamente, ha de ser modificado. CONSULTA Es necesario el proyecto de actuación para una actividad de ocio ligado al medio rural? Nuestro ayuntamiento en la Comunidad Andaluza pretende establecer en un suelo no urbanizable de su propiedad, una actividad encuadrada en el ocio ligado al medio natural. Dicha actividad, es la de un recinto para equitación, en la que no existiría transformación del suelo, realizándose las obras indispensables. Se consulta si dicha actividad y las obras a ella vinculadas, requerirían proyecto de actuación o se podrían autorizar por el procedimiento ordinario de licencia de obra. Nuestro plan general regula literalmente: Art Régimen de usos. 1. Son unos principales o característicos del suelo no urbanizable: - Los agropecuarios. - Las actividades extractivas. - La transformación de productos agropecuarios. - El ocio ligado al medio natural. Con la definición y contenido detallado en el Capítulo 2 del TITULO Son usos compatibles: - Las dotaciones declaradas de utilidad pública interés social. - Los usos de viario y comunicaciones. - Las infraestructuras y servicios. - El uso de vivienda unifamiliar, cuando esté vinculado a otros usos admisibles. 3. Los restantes usos son incompatibles o prohibidos. 4. La normativa de cada categoría del no urbanizable establece los usos admisibles en cada una de ellas. 78 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

80 Usted pregunta En contestación a la pregunta que nos formula, le informamos que la exigencia de tramitar proyecto de actuación para la realización de obras o el ejercicio de actividades en suelo no urbanizable no depende de que el planeamiento del municipio contemple como usos permitidos o compatibles una determinada obra o actividad. El alcance del planeamiento en este sentido supone que si el mismo no permite realizar una obra o llevar a cabo un uso, resultará innecesario la tramitación de un proyecto de actuación. Ahora bien si el planeamiento permite, como es su caso el ejercicio de actividades de ocio ligado al medio rural, el siguiente paso que ha de darse es si dicha actividad se encuentra dentro de los que pueden llevarse a cabo directamente sin necesidad de tramitar el proyecto de actuación, con independencia de si el promotor es público o privado. Para resolver tal cuestión tenemos que acudir a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que en su apartado 4 dice que Cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo en el suelo clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las condiciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia. La actividad de ocio ligada al medio rural no se encuentra entre las enumeradas anteriormente entendemos ni por analogía a las mismas, siendo de tipo recreativo, tal como define el art.1.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre de espectáculos públicos y actividades recreativas: se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. También en anexo II, apartado III.2.3 del DECRETO 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se distinguen dentro de los establecimientos de atracciones recreativas los parques de atracciones y temáticos y los parques infantiles y que pueden entrar por su contenido en el concepto jurídico indeterminado de actividades de ocio ligado al medio rural.? La actividad de ocio ligado al medio rural está sujeta a la tramitación de proyecto de actuación con el contenido y tramitación de los arts. 42 y 43 LOUA En conclusión la actividad de ocio ligado al medio rural está sujeta a la tramitación de proyecto de actuación con el contenido y tramitación de los arts. 42 y 43 LOUA. NOVEDAD Coordinador: Víctor Almonacid Lamelas Autores: Varios Prólogo: Manuel Ballesteros Fernández Manual para la gestión inteligente del Ayuntamiento Hoja de ruta hacia la Administración inteligente: de la Administración electrónica a la inteligente, y más allá Ficha técnica versión papel: Páginas: 800 / Encuadernación: Rústica con solapas ISBN: ADQUIERA AHORA SU EJEMPLAR tel. Internet: smarteca: Versión papel con 5% de dto. PVP: 125 (+IVA) AHORA: 118,75 (+IVA) Versión on line (smarteca) 107,44 (+IVA) ESTÉS DONDE ESTÉS Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 79

81 Extra Comunidad de Valencia: Estudios El nuevo modelo urbanístico de la Comunitat Valenciana: la LOTUP SUMARIO Hermenegildo Forquet Almela Técnico de urbanismo de la CITMA (Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente) I. LA LOTUP Y EL CAMBIO DE PARADIGMA DEL NUEVO URBANISMO VALENCIANO 1 II. EL MODELO ANTERIOR Y SU PARADIGMA III. LA CRISIS DEL MODELO LRAU LA LOTPP LA LUV IV. RUPTURA DEL MODELO LRAU/LUV Y GÉNESIS DE LA LOTUP V. LA RUPTURA DEFINITIVA CON EL MODELO ANTERIOR Y LA CONSAGRACIÓN DEL NUEVO MODELO: LA LOTUP 1. EL PRECEDENTE DE LA LOTUP: LA LEY IMPULS 2. LA NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY URBANÍSTICA 3. EL MODELO DESEMPRESARIALIZADO DE LA LOTUP VI. A MODO DE CONCLUSIÓN I. LA LOTUP Y EL CAMBIO DE PARADIGMA DEL NUEVO URBANISMO VALENCIANO 1 Excede del propósito del presente trabajo y mucho me temo que, también, del entendimiento y de las capacidades del que lo suscribe efectuar un estudio exhaustivo del contenido de la LOTUP y del conjunto de novedades y modificaciones que el nuevo texto articulado comporta respecto del anterior marco normativo. Lejos de ello, mi objetivo es mucho más modesto y se limita a exponer y comentar lo que, en mi opinión, supone la LOTUP en cuanto a sustitución del anterior modelo urbanístico por un nuevo modelo basado en un enfoque radicalmente distinto. Sostengo, desde ésta perspectiva, que la nueva ley supone la constatación en el plano normativo del abandono de una determinada concepción del urbanismo y su sustitución por otra distinta a partir de lo que denominaré cambio de paradigma del modelo. A estos efectos utilizaré el término paradigma 2 para designar o referirme al principio nuclear o primigenio a partir del cual se construye un determinado sistema o modelo urbanístico y que se articula a través de un marco normativo o conjunto de ley/es y disposiciones reglamentarias que le confieren fuerza jurídica. Ya lo adelanto desde ahora: la LOTUP supone una ruptura radical con el modelo urbanístico anterior como consecuencia de la adopción de un nuevo paradigma. Pero cuál es el paradigma que se abandona y cuál el que fundamenta el nuevo modelo urbanístico y sobre el que se estructura el nuevo marco normativo que representa la LOTUP? Ni más ni menos que el de la sostenibilidad, paradigma de la nueva ley que sustituye al de la empresarialización del urbanismo paradigma característico del anterior modelo urbanístico LRAU/LUV y que, a su vez, vino a sustituir al del urbanismo basado en la propiedad civil del suelo, paradigma del urbanismo tradicional español representado por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de MODELO TRLS 76 LRAU/LUV LOTUP PARADIGMA PROPIEDAD CIVIL EMPRESARIA- LIZACIÓN SOSTENIBILI- DAD En las páginas siguientes examinaré la evolución y sustitución de los tres modelos a partir del cambio del paradigma de cada uno de ellos. Me centraré, lógicamente, en el estudio del modelo característico del urbanismo valenciano de los últimos veinte años el modelo LRAU/LUV y en las causas y circunstancias que determinan su crisis y sustitución por un modelo radicalmente distinto, el de la LOTUP. En particular abordaré la influencia del cambio de paradigma sobre dos aspectos esenciales del modelo LRAU/LUV y del reciente modelo que nace con la LOTUP; estos dos aspectos son el principio de flexibilidad del planeamiento y el de desvinculación de la propiedad del suelo respecto de la gestión urbanística. 80 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

82 Hermenegildo Forquet Almela ASPECTO ESENCIAL MODELO LRAU/LUV MODELO LOTUP PROPIEDAD/ GESTIÓN DESVINCULACIÓN VINCULACIÓN ATENUADA PLAENAMIENTO FLEXIBILIDAD JERARQUIZADO II. EL MODELO ANTERIOR Y SU PARADIGMA El anterior modelo, vigente hasta la entrada en vigor de LOTUP, es sobradamente conocido de todos y ha venido funcionando en la CV desde 1994, con la aparición de la LRAU. Le asignaré la denominación modelo LRAU/LUV puesto que, aún con importantes variantes, la sustitución de la LRAU por la LUV no comportó un cambio del paradigma inherente al modelo, como luego explicaré. Dicho modelo, articulado normativamente en torno a la LRAU, surge como respuesta a la inoperancia del modelo urbanístico tradicional español, ligado a la propiedad dominical su paradigma y que se demostró incapaz de llevar a la práctica el sistema de gestión (tres en realidad: compensación, cooperación y expropiación) previsto en su ley arquetípica: el TRLS La concepción de la propiedad a partir de su función social que alumbra la Constitución española de 1878 puso en cuestión el paradigma o principio esencial del modelo. Si a ello le sumamos la atribución constitucional de las competencias en materia de urbanismo a las comunidades autónomas, se hizo posible que la valenciana aprobase su primera ley urbanística, la LRAU, que supuso el fin del modelo tradicional español y su sustitución por otro radicalmente distinto, desvinculado del propietario como protagonista o actor principal del proceso urbanístico. 4 Constatada la inoperancia del modelo tradicional, la LRAU entendió llegado el momento de sustituir el paradigma del anterior modelo por otro radicalmente distinto la empresarialización para, a partir del mismo, construir un modelo basado en el nuevo paradigma. El Preámbulo de la LRAU no se corta un pelo a la hora de proclamarlo: la producción de solares urbanizados es la labor propia del Urbanizador. Esta labor es una actividad empresarial que debe ser retribuida, no sólo en sus costes sino también con beneficio propio ( ). En la actualidad es infrecuente la existencia de empresarios dedicados a producir suelo urbanizado (con independencia de la promoción de edificios), pero esta carencia, cuya superación sería enormemente deseable para un ordenado desarrollo urbanístico basado en propiciar una oferta suficiente de suelo urbanizado, es directa consecuencia de la dificultad de encajar ese papel empresarial dentro de la legislación histórica ( ) Si se urbaniza poco, cuantas más empresas concurran en la actividad urbanizadora, mayor garantía de éxito tendrá ésta. La Ley pretende dar acceso a la actividad urbanizadora a empresas de FICHA RESUMEN Autor: Hermenegildo Forquet Almela Título: El nuevo modelo urbanístico de la Comunitat Valenciana: la LOTUP Resumen: En los últimos 20 años que van desde la aparición de LARU, en 1994, el Urbanismo Valenciano ha constituido un modelo especifico y característico basado en el paradigma de la empresarialización. Sin embargo, a partir de 2004, con la LOTPP y, sobre todo, a partir de la Ley 9/2006, de Evaluación Ambiental Estratégica y el TRLS/2008, ya se hizo patente la necesidad de un nuevo modelo basado en el paradigma de la sostenibilidad. La reciente Ley 5/2014, LOTUP, supone la confirmación del cambio de paradigma y a comentar las circunstancias que lo hicieron posible y las características del nuevo modelo resultante, se dedica el artículo que sigue. todo tamaño, incluso a las pequeñas empresas para las que en la actualidad resulta más difícil, propiciando un acercamiento de las exigencias legales a la realidad de nuestra estructura económica A partir de ahí el resto es historia. El nuevo paradigma genera un nuevo modelo basado en una visión empresarial del urbanismo en la que el proceso urbanizador se entiende, exclusivamente, como aquel cuyo fin propio es la transformación del suelo rural en suelo urbanizado y la producción de solares como materia prima de la edificación, proceso que ha de ser abordado en su conjunto desde una perspectiva estrictamente empresarial y sujeto a la dialéctica costes/beneficio. En este contexto, el modelo viene caracterizado por las siguientes premisas principales: Hegemonía de la gestión respecto de la planificación. De tal modo que a través del mecanismo de la programación y su instrumento ejecutivo, el Programa, se tiraniza el planeamiento invirtiendo la secuencia lógica planificación > gestión/desarrollo. El Programa constituye un instrumento novedoso 5 mediante el que se hace posible el compromiso empresarial del Urbanizador de financiar e impulsar el desarrollo de una determinada actuación urbanística. Lo relevante es que incluye o se acompaña en la mayoría de las ocasiones de una propuesta de planeamiento que responde y se ajusta al proyecto empresarial (y no al revés). Desvinculación de la propiedad respecto de la gestión urbanística. Dado el nuevo paradigma de empresarialización, la aportación de capital y recursos al proceso le- Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 81

83 El nuevo modelo urbanístico de la Comunitat Valenciana: la LOTUP vaya si funcionó y que a la postre vino a morir de éxito. A explicarlo dedico el epígrafe siguiente. III. LA CRISIS DEL MODELO LRAU Sabido es de todos que el paso del tiempo no deja indemne ni a nada ni a nadie; ni siquiera los modelos urbanísticos escapan a ello. Pues bien, el éxito de la aplicación práctica del modelo LRAU comportó problemas de colisión entre los derechos de los propietarios y las prerrogativas del Urbanizador que dieron lugar a multitud de litigios ante los tribunales; derivando de ello dos problemas fundamentales y que generaron muchísima polémica: por un lado los pretendidos abusos del Urbanizador en el ejercicio de sus prerrogativas y la consiguiente vulneración de los derechos de los propietarios y, por otro, la colisión de la LRAU con la normativa estatal en materia de contratación de las administraciones públicas. gitima a quien lo hace para asumir el protagonismo del mismo, con pérdida del que se atribuía a la propiedad del suelo en orden a la financiación del proceso; quedando el propietario como actor secundario y el Urbanizador-empresario como actor principal que puede protagonizar el proceso aún sin disponer de una pizca de suelo. 6 Flexibilización del planeamiento urbanístico. En un contexto de empresarialización de la actividad urbanística resulta incoherente supeditarla a la toma de decisiones de un planificador ajeno a las vicisitudes del mercado de suelo. Lo que se necesita es, precisamente, todo lo contrario: que la ordenación del territorio responda a la demanda en un mercado de suelo; puesto que, de no ser así, no se producirá aportación de financiación por parte del Urbanizador si no existen posibilidades de recuperación de la inversión mediante la venta del producto final o solar urbanizado. Pero, además, se necesita de una determinada agilidad y flexibilidad del planeamiento urbanístico con la que dar respuesta y ajustarse a las fluctuaciones de la demanda en un mercado de suelo cambiante. Al respecto el principio de jerarquía normativa del planeamiento del urbanismo tradicional (plan de desarrollo no puede ir contra plan general) suponía un obstáculo que la LRAU eliminó sustituyéndolo por el principio de flexibilidad del planeamiento 7 que vino a permitir que el planeamiento de desarrollo pudiese modificar el Plan General (incluso reclasificando suelo), eliminando la rigidez del modelo anterior. Pues bien, a partir de aquí echó a andar el nuevo modelo urbanístico propugnado por la LRAU. Y lo cierto es que era un modelo innovador, atrevido y coherente con la realidad de su tiempo, que funcionó perfectamente Pero, con ser importantes estos problemas, no revestían la entidad suficiente para forzar una crisis del modelo que provocase su ruptura y sustitución por un modelo distinto, no. La explicación de la crisis del modelo no hay que buscarla ahí sino en la puesta en cuestión del paradigma del modelo la visión empresarial del urbanismo a consecuencia de la irrupción de un nuevo paradigma la sostenibilidad que terminará derrocando al anterior e imponiéndose con ocasión de la aprobación de la LOTUP. Por supuesto que esto no ocurrió de la noche a la mañana sino a través de un largo proceso de diez años de duración que, en la Comunidad Valenciana, se inició con la entrada en vigor de la LOTPP, en el año A partir de la ley de ordenación territorial la reforma de la LRAU que se efectuó mediante la LUV era inevitable. Pero antes de llegar a ello, me interesa enfatizar el por qué la LOTPP mucho más que la LUV es el texto legal que aporta los mimbres necesarios para provocar la crisis del modelo. LA LOTPP Lo explica perfectamente el propio Preámbulo de la LOTPP: 8 Frente al economicismo y las exigencias del mercado como criterio director de la ordenación territorial y urbanística debe predominar la racional utilización de los recursos naturales, encarnada en el concepto de sostenibilidad; derivando de ello la necesaria armonización de crecimiento económico y recursos naturales disponibles y plasmado todo ello en la idea de desarrollo sostenible o sostenibilidad que, con el tiempo, acabará convirtiéndose en el paradigma del nuevo modelo urbanístico que surge con la LOTUP. De este modo y a partir del desarrollo sostenible el leif motiv de la LOTPP fue que entró en crisis el modelo LRAU puesto que: La hegemonía del economicismo empresarial en la toma de decisiones en materia de ordenación 82 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

84 Hermenegildo Forquet Almela del territorio, queda sujeta las limitaciones derivadas de los denominados determinantes territoriales, implementados en el artículo 2 de la Ley y que actúan como auténticos condicionantes de la potestad de planeamiento. Especial mención debe hacerse a los criterios de Ordenación del Territorio que desarrolla el Título I de la Ley y donde entre otros figura el paisaje como condicionante de los nuevos crecimientos (artículo 11) o la utilización racional del suelo (a la que se dedica el artículo 13). De este modo, la ordenación territorial y urbanística ya no responde exclusivamente a criterios empresariales relacionados con las fluctuaciones del mercado, actuando los criterios de ordenación del territorio como condicionantes limitativos de la potestad de ordenación. En directa relación con el afán limitativo de los criterios de ordenación del territorio, la LOTUP hace un intento paralelo de limitar, también, el principio de flexibilidad del planeamiento a través de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana (artículo 37 y siguientes) y con la que se pretende retomar, de algún modo, el principio de jerarquía del planeamiento, estableciendo objetivos, criterios y directrices para la ordenación territorial de la Comunidad Valenciana que, en buena lógica, habrán de ser respetados y asumidos por el planeamiento municipal. Incorpora al proceso de tramitación y aprobación del planeamiento urbanístico si bien de forma circunstancial, a través de su Disposición Transitoria segunda la consideración de las variables medioambientales inherentes al proceso de planificación, anunciando la necesaria implementación de la evaluación ambiental estratégica en dicho proceso que culminará con la Ley estatal 9/2006, de evaluación ambiental estratégica. La incidencia sobre el modelo LRAU de estas tres novedades ciertamente lo pone en situación de crisis, pero sin llegar a provocar su quiebra. Pese a la importancia de los cambios introducidos por la LOTPP, la empresarialización sigue siendo el paradigma del modelo puesto que: a) Las reformas de la LOTPP son inertes respecto de una cuestión tan importante como la relación entre propiedad y actividad urbanística, prosiguiendo desvinculada la una respecto de la otra. b) Pese a las limitaciones impuestas por los criterios de ordenación del territorio y el resto de determinantes territoriales, la propia ley arbitra mecanismos de escape que permiten eludirlos. A destacar, entre ellos, la justificación de las reclasificaciones de suelo a partir de la compensación mediante cesión de suelo no urbanizable protegido (el famoso uno por uno del artículo 13.6) o las cuotas de sostenibilidad reguladas en el artículos 83 y siguientes. c) No resulta afectado el predominio de la gestión respecto de la planificación urbanística, al no abordar la ley la regulación de la programación. La conclusión que resulta de todo ello es que si bien con la LOTPP se anuncia el desarrollo sostenible como nuevo paradigma que alumbre un modelo distinto al de la LRAU, lo cierto es que ése empeño se queda en mera intentona. Aún cuando la sostenibilidad y los criterios de ordenación y determinantes territoriales a ella asociados pasan a tener una presencia importante en el desarrollo del proceso urbanístico, no se llega a acabar con la hegemonía de la empresarialización. Expresión clara de la presencia del paradigma empresarial en el modelo resulta la regulación de un pretendido derecho (?) a reclasificar suelo mediante la cesión de igual superficie de suelo urbanizable protegido (artículo 13.6) o la posibilidad de sobrepasar los umbrales de crecimiento mediante el pago de cuotas de sostenibilidad (artículo 84). Lo que subyace en el fondo es la visión empresarial de considerar la ordenación territorial en términos coste-beneficio en un escenario en el que la sostenibilidad se asume como un mero coste necesario para la obtención del producto final. 9 Desde esta perspectiva ise puede considerar a la LOTPP como la bien pagá. LA LUV La entrada en vigor de la LOTPP determinó la necesidad de incorporar al marco normativo puramente urbanístico las novedades producto de aquella. Al contrario que la LOTPP, la LUV no supone mayor novedad que la de limitarse a efectuar una faena de ajuste o recalibrado del modelo LRAU, incorporando los determinantes territoriales producto de la LOTPP y ajustando el modelo para dar respuesta a las incidencias derivadas de los problemas suscitados respecto de la legislación de contratación administrativa 10 o la colisión entre prerrogativas del Urbanizador y los derechos de los propietarios; pero sin que ello suponga, en modo alguno, abandono del modelo LRAU y del paradigma de la empresarialización. El propio Preámbulo de la LUV lo deja claro: la ley refuerza la posición de los propietarios del suelo garantizando sus intereses legítimos en el desarrollo de las actuaciones urbanísticas, sin perjuicio del mantenimiento del principio en que se fundamenta el sistema relativo a considerar la producción de solares edificables como una típica función empresarial Sobran los comentarios. Pese a haber entrado en crisis tras la LOTPP, lo cierto es que el modelo LRAU sigue vivo con la LUV y no será hasta la LOTUP que se producirá la sustitución definitiva del paradigma empresarial por el de sostenibilidad y, con ello, el cambio de modelo. Tres factores precipitarán el cambio; a ellos me referiré en el epígrafe siguiente. Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 83

85 El nuevo modelo urbanístico de la Comunitat Valenciana: la LOTUP IV. RUPTURA DEL MODELO LRAU/LUV Y GÉNE- SIS DE LA LOTUP Tres son los factores que precipitan la ruptura del modelo anterior y hacen posible la sustitución del paradigma y el definitivo cambio de modelo urbanístico. De ellos, dos son de naturaleza normativa y el tercero de índole económico-social. Veámoslos: 1) La Ley Estatal del Suelo de Que sitúa al desarrollo sostenible como paradigma o principio básico y esencial 12 de la ordenación territorial y urbanística (artículo 2.1). La ley estatal reconoce que el suelo planeamiento;no en el sentido formal de proscribir la capacidad del planeamiento de desarrollo para modificar el Plan General municipal, sino en el de retomar una suerte de jerarquía normativa del planeamiento al situar a la ETCV en la cúspide del planeamiento territorial y exigir la adecuación del planeamiento urbanístico municipal a sus directrices, si bien con carácter no vinculante.. 15 Este retorno a la jerarquía tímido al principio, en tanto que únicamente de carácter orientativo adquirirá pleno rango jurídico de norma cuando la LOTUP consagre el carácter vinculante de sus determinaciones. 3) La coyuntura económica. además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales (Preámbulo de la Ley) Además, la ley recogió la obligación 13 de someter a evaluación ambiental los instrumentos de planeamiento urbanístico, en coherencia con lo ya establecido por la anterior Ley 9/2006, de Evaluación Ambiental Estratégica (obligación ya anunciada en la Disposición Transitoria 2ª de la LOTPP). A partir de aquí el cambio de paradigma para el urbanismo valenciano está cantado. El abandono de la empresarialización como principio inspirador del modelo urbanístico valenciano, es ya sólo cuestión de tiempo. 2) La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana de Que, a partir del principio de desarrollo sostenible, enfatiza la importancia del territorio como activo no deslocalizable y apuesta como ya anunció la LOTPP por una nueva forma de gobernanza territorial mediante la eficiencia en la ejecución de los planes, programas y proyectos que desarrollen la necesaria planificación del territorio en la escala intermedia entre el municipio y la comunidad autónoma. ( ) Para ello, la Generalitat hará valer dichos objetivos, metas y principios directores en todas las políticas de las administraciones públicas que tengan una proyección sobre el territorio de la Comunitat Valenciana En otras palabras: con la Estrategia Territorial de la Comunitat Velenciana (ETCV) se le hinca el diente al principio de flexibilidad del El desplome del mercado inmobiliario a consecuencia de la crisis económica iniciada en 2007 y que arrastró al sector financiero al borde de la quiebra, tuvo como consecuencia la pérdida de fuerza de los sectores económicos (promotoras, constructoras e, incluso, entidades financieras) que se resistían al cambio del modelo urbanístico y a la sustitución del paradigma empresarialización por el de sostenibilidad. Paradójicamente, el desastre a todos los niveles que comportó la crisis económica tuvo un efecto dinamizador respecto del cambio de modelo, el eliminar el obstáculo que suponía la resistencia opuesta por el lobby empresarial inmobiliario-financiero al cambio de modelo. Su debilidad lo hizo posible y a ello me referiré con mayor detalle al comentar la Ley Impuls, precedente de la LOTUP. V. LA RUPTURA DEFINITIVA CON EL MODELO ANTERIOR Y LA CONSAGRACIÓN DEL NUE- VO MODELO: LA LOTUP Si a partir de la LOTPP la crisis del modelo LRAU ya resultaba evidente y el cambio de modelo resultaba imparable pese a que ni aquella ni la LUV se atrevieron a llevar a sus últimas consecuencias la asunción de la sostenibilidad como principio básico del modelo, lo cierto es que con la ley estatal del suelo de 2008 y la aparición de la ETCV en 2010, se evidenció la quiebra del modelo anterior y la necesidad de su sustitución por un nuevo modelo basado en la sostenibilidad como paradigma. Tan sólo era cuestión de tiempo que el legislador valenciano aprobara una nueva ley que sustituyese el marco normativo soporte del anterior modelo por uno nuevo ajustado a la normativa estatal en materia de suelo y evaluación ambiental y que, al mismo tiempo, otorgase a las determinaciones de la ETCV el necesario rango normativo en el proceso de tramitación y aprobación del planeamiento urbanístico. De este modo, la redacción y aprobación de una nueva ley urbanística devino en necesidad imperiosa para el legislador valenciano. 84 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

86 Hermenegildo Forquet Almela 1. EL PRECEDENTE DE LA LOTUP: LA LEY IM- PULS La ley Impuls constituyó el primer intento de la Generalitat de aprobar una nueva ley urbanística que sustituyese a la LUV e incorporase las nuevas determinaciones y exigencias de la legislación estatal en materia de suelo y de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico; y, con ello, sustituir, también, el resto del anterior marco normativo del modelo LRAU/LUV por otro nuevo en el que la sostenibilidad desplazase a la empresarialización como paradigma. A dicho fin, la Generalitat encargó a un equipo técnico de primerísimo nivel 16 la redacción de un proyecto de ley urbanística que respondiese a las exigencias y objetivos anteriormente comentados. A finales de 2010 se dispuso ya del primer borrador de proyecto de ley cuyos principios básicos incluían la supresión del principio de flexibilidad del planeamiento en lo tocante a la posibilidad de clasificación del suelo 17 y la separación del planeamiento respecto de la gestión urbanística, desvinculando aquella respecto de ésta y liberando la potestad de planeamiento de la tiranía de la demanda inmobiliaria característica del modelo LRAU. Del mismo modo, el proyecto suprimió el mecanismo del uno por uno, carente de sentido en un modelo en el que la sostenibilidad sustituía a la empresarialización como paradigma. 18 Sin embargo el proyecto de ley no llegó a fructificar y convertirse en Ley. La razón de ello no es otra, en mi opinión, que la de que la coyuntura socio-económica aún no estaba madura y el lobby inmobiliario y financiero valenciano aún no se había debilitado lo suficiente para allanarse al advenimiento de un nuevo modelo urbanístico basado en el paradigma de la sostenibilidad. Será necesario el paso del tiempo para que el lobby pierda fuerza y desaparezca su presión sobre las instituciones; creándose así las condiciones necesarias para la aprobación de la LOTUP y, con ella, el advenimiento del nuevo modelo urbanístico. 2. LA NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY URBA- NÍSTICA Efectivamente, las determinaciones de la ley estatal del suelo de 2008 o la legislación en materia de evaluación ambiental estratégica no casaban bien ni con la LUV ni con el resto del marco normativo valenciano en materia de territorio y urbanismo, resultando indispensable la aprobación de una nueva ley que aportase soluciones. La LOTUP fue la respuesta del legislador valenciano al problema. El propio Preámbulo de la LOTUP aporta respuestas a las preguntas relativas a la necesidad de una nueva ley urbanística: La necesidad de renovar la legislación en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje en la Comunitat Valenciana responde a una demanda y aspiración sociales ampliamente compartida. El estado de la normativa en las citadas materias ha derivado hacia una complejidad y un grado de desarrollo excesivos, y ha cristalizado en distintas disposiciones legislativas elaboradas separadamente y necesitadas de unicidad y coordinación. Esta complejidad se ha visto acrecentada por problemas de ajuste entre las normas autonómicas y las legislaciones estatal y europea, como es el caso de la adaptación a la Directiva 2001/42/UE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente y su transposición mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, recientemente derogada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o el texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y la recientemente aprobada Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas ( ). Y es, precisamente este, el primer gran objetivo de la ley: la simplificación. Esta reforma legal nace con la voluntad de sistematizar y clarificar el vigente marco normativo. Propone una tramitación ambiental y urbanística unificada, y reduce el número de disposiciones legislativas del sistema actual. Así pues, la LOTUP menciona como primera causa de la reforma la sustitución del anterior marco normativo hipertrofiado y obsoleto por otro adaptado a las exigencias de la normativa estatal en materia de suelo y evaluación ambiental, con el objetivo de unificar procedimientos y reducir carga burocrática. En ese afán, la ley deroga todo el amplio conjunto de normas que configuraban el ordenamiento jurídico que sustentaba el modelo anterior. 19 Con ello, la LOTUP firma el certificado de defunción del anterior modelo urbanístico. Ya me he referido a las circunstancias cuya conjunción determinó la necesidad de una nueva ley urbanística que sustituyese a la LUV y al resto de leyes y reglamentos constitutivos de un marco normativo propio de un modelo que había entrado en crisis. En concreto, la nueva ley sustituye y deroga la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana; la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje; la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y la disposición adicional tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo no Urbanizable; la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, Reguladora de los Campos de Golf y la Ley 1/2012, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, excepto el artículo 6, la disposición transitoria segunda y la disposición final primera (por coherencia con la disposición derogatoria única). Asimismo, deroga dos importantes Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 85

87 El nuevo modelo urbanístico de la Comunitat Valenciana: la LOTUP desarrollos reglamentarios, como son el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, y el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell. Pero hay más: al margen de la necesidad de simplificación del marco normativo en materia de territorio y urbanismo, la LOTUP incorpora novedades y cambios radicales respecto del anterior modelo LRAU/LUV (en realidad se trata de un modelo distinto), consecuencia de la sustitución del anterior paradigma de la empresarialización por el de la sostenibilidad; principio a partir del cual se estructura y desarrolla el nuevo modelo. 3. EL MODELO DESEMPRESARIALIZADO DE LA LOTUP Ya he dicho que el nuevo modelo se construye a partir de la adopción de la sostenibilidad como paradigma y del arrinconamiento que no eliminación de la empresarialización como principio nuclear. Examinaré y comentaré, seguidamente, las novedades de la LOTUP en cuanto al nuevo paradigma y, también, su repercusión en las dos premisas esenciales sobre las que se articuló el anterior modelo LRAU/LUV: el principio de flexibilización del planeamiento y la vinculación entre propiedad y gestión urbanística. a) La sostenibilidad como paradigma del modelo. Más allá de las reformas, cambios o modificaciones que incorpora la nueva ley en cuestiones como la clarificación del marco competencial entre Generalitat y municipios en materia de tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento, con la LOTUP muere una determinada manera de hacer y entender el urbanismo basada en la supeditación del mismo al mercado inmobiliario y a las fluctuaciones de la demanda de suelo y en el que los valores ambientales, paisajísticos o de similar naturaleza únicamente tenían un rol secundario. La adopción de la sostenibilidad como paradigma comporta que todo el modelo ha de responder y ajustarse a la idea de desarrollo sostenible, en los términos ya previstos en el artículo 2.1 de la Ley estatal del suelo de De ello resulta: 1) La orientación de la planificación urbanística en orden a procurar un desarrollo sostenible, obviando consideraciones relativas al mercado inmobiliario características del anterior modelo empresarializado. En este sentido, el artículo 7.2 LOTUP establece los criterios a los que habrá de ajustarse la planificación territorial y urbanística. 2. Con el fin de procurar un desarrollo territorial y urbanístico sostenible, la planificación territorial y urbanística: a) Priorizará la culminación de los desarrollos existentes y las actuaciones de rehabilitación y renovación urbana frente a las nuevas ocupaciones del territorio. b) Fomentará la implantación de modelos urbanos diversos y eficientes desde el punto de vista del consumo de recursos, de la generación de emisiones y de residuos, y del coste de mantenimiento de sus infraestructuras y servicios. c) Incorporará la prevención de riesgos y peligros para la seguridad y salud pública y mitigará cualquier forma de contaminación. d) Optará de manera preferente por los tejidos urbanos compactos frente a los dispersos, salvo que la realidad territorial y su adecuación paisajística no lo permitan. e) Ordenará la secuencia espacial y la secuencia temporal de los desarrollos urbanísticos, dotándola de coherencia con las áreas urbanas ya existentes y con la estructura territorial supramunicipal. f) Evitará los continuos urbanizados y la conurbación de municipios, preservando corredores libres de edificación y de urbanización entre los distintos núcleos urbanos. g) Favorecerá la calidad de los tejidos urbanos, mediante la imbricación coherente de usos, actividades y tipologías urbanas, que generen unas estructuras y paisajes urbanos engarzados en la ciudad mediterránea tradicional. h) Garantizará la estructura y el mantenimiento de la funcionalidad de la infraestructura verde en el tratamiento de los tejidos diseminados en el medio rural. i) Favorecerá el uso del transporte público y la movilidad no motorizada, coordinando la planificación de las infraestructuras de comunicación con la de los suelos de nueva transformación. 2) En clara reacción frente a los crecimientos desmesurados característicos del modelo anterior y la consideración del territorio como activo no deslocalizable, la LOTUP abandona la demanda inmobiliaria como elemento justificador de los crecimientos y la sustituye por indicadores reales y los sujeta a las determinaciones de la ETCV. Artículo 7 Criterios generales de crecimiento territorial y urbano Artículo 7 Criterios generales de crecimiento territorial y urbano 1. La planificación urbanística y territorial clasificará suelo urbano y suelo urbanizable en una dimen- 86 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

88 Hermenegildo Forquet Almela sión suficiente para satisfacer las demandas que lo justifiquen e impedir la especulación, basándose en necesidades reales, previstas o sobrevenidas, y se justificará mediante parámetros objetivos que analicen las expectativas y posibilidades estratégicas de cada municipio en su contexto supramunicipal, de acuerdo con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana. En esta línea la ley, consciente de la incidencia de la crisis económica sobre la coyuntura inmobiliaria y la inviabilidad de actuaciones inmobiliarias de expansión a corto y medio plazo, orienta la actividad urbanística en sintonía con la legislación estatal hacia la ciudad existente, potenciando la figura del urbanizador-edificador. 20 El último de los grandes objetivos de la reforma legal es su flexibilidad y su adaptación a la coyuntura económica e inmobiliaria actual, la cual requiere de ajustes y de instrumentos que se adapten a las demandas reales del mercado. Por ello, la ley establece tratamientos diferentes para situaciones distintas, de acuerdo con la Ley 8/2013, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas. Así, la ley prioriza las intervenciones en la ciudad existente y construida, apostando por la rehabilitación y la renovación, frente a la expansión urbana sobre suelos no transformados. (Preámbulo LOTUP). 3) Se suprime el mecanismo del uno por uno o de cesión de suelo no urbanizable protegido en igual superficie a la de suelo a reclasificar mediante modificación de planeamiento (artículo 13.6 LOTPP); mecanismo que respondía a un pretencioso y fátuo principio de equilibrio territorial, en virtud del cual se preservaba tanto suelo con valores ambientales como suelo se destinaba a su trasformación urbanística. En realidad el mecanismo del 1x1 no era sino una mascarada que respondía a la idea característica del modelo empresarializado del urbanismo de que la cesión de suelo no era sino un coste a asumir dentro del proceso de producción de suelo urbanizado, posibilitando una respuesta más o menos digna respecto de la idea de desarrollo sostenible ya presente en la LOTPP. 21 4) Unificación e integración de los procedimientos de evaluación ambiental y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico; materializándose así, en el campo procedimental, la hegemonía del nuevo paradigma de sostenibilidad, limitativo de la discrecionalidad de la potestad de planeamiento. La integridad en el tratamiento del territorio es otra de las grandes aportaciones de esta ley. Por una parte, esta nueva visión armoniza adecuadamente todas las escalas espaciales de la planificación y, por otra, establece un mecanismo de elaboración y evaluación del plan donde los aspectos ambientales, territoriales, paisajísticos, económicos y sociales convergen en un mismo plano, contribuyendo a una visión más eficiente de la planificación. La presente ley es el marco en el que se integrará la tramitación de todos los planes y programas con incidencia significativa sobre el medio ambiente y el territorio en la Comunitat Valenciana, pero no como un proceso reactivo y separado de la tramitación del plan, sino como la forma de fijar sus contenidos y de enriquecerlo mediante la interacción mutua entre la evaluación ambiental y territorial estratégica, y el plan. Este procedimiento unificado se desarrollará desde el principio de la elaboración del plan hasta su aprobación y posterior seguimiento. La ley aprovecha la necesaria adaptación a la legislación estatal y europea en materia de evaluación ambiental para simplificar el sistema actual y diseñar un procedimiento coordinado que ofrezca una mayor seguridad jurídica y claridad para los sujetos intervinientes en el mismo ( ) El objetivo de facilitar la integración de los pilares de este desarrollo sostenible en la planificación territorial y urbanística, conlleva que la reforma legislativa se adapte a la citada legislación de evaluación ambiental del Estado. 5) Articulación de la ordenación urbanística municipal en dos niveles: la ordenación estructural y la ordenación pormenorizada; asignando a la zonificación estructural una función excluyente del predominio de la gestión urbanística respecto del planeamiento en el modelo anterior. El modelo de plan general estructural contiene importantes novedades conceptuales y metodológicas respecto de la regulación anterior. Tradicional- Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 87

89 El nuevo modelo urbanístico de la Comunitat Valenciana: la LOTUP mente primaba la gestión sobre el análisis territorial, lo que impedía una visión previa y unitaria del territorio. Esta ley está basa en configurar, en primer lugar, la zonificación de rango estructural, entendida como la ordenación territorial y urbanística básica para cada parte del territorio, delimitando unidades diferenciadas por su distinta función territorial, a las que la ley denomina zonas de ordenación estructural. La zonificación constituye así un mosaico de ámbitos espaciales para los que el plan establece una determinada función, asigna usos y establece normas vinculantes que, en el caso de zonas que forman parte de la futura ordenación pormenorizada, serán desarrolladas a través de los instrumentos correspondientes. Una vez efectuada esta ordenación de los distintos ámbitos territoriales, es inmediata su asimilación con el sistema de clasificación del suelo. b) Atenuación de la desvinculación entre propiedad y gestión urbanística. De la elección de la sostenibilidad como paradigma del modelo deriva la posibilidad de atemperar la premisa de desvinculación total y absoluta entre propiedad y gestión urbanística, característica del modelo LRAU. La Ley mantiene el principio de desvinculación al permitir en sintonía con la Ley estatal del suelo que el Urbanizador pueda desarrollar el Programa aún careciendo de suelo en el ámbito de la actuación 24. Sin embargo, consciente el legislador del largo historial de conflictos entre propietarios y Urbanizador, hace un guiño a favor de los primeros e introduce una serie de novedades que debilitan el principio de desvinculación entre propiedad y gestión urbanística. De entre ella, por su importancia, merecen destacarse las dos siguientes: 6) Confinamiento del urbanismo empresarializado a determinados nichos de naturaleza residual. Consciente de la imposibilidad de ignorar determinadas exigencias de la actividad económica, la ley recoge e incorpora el mecanismo de las Actuaciones Territoriales Estratégicas, 22 (ATE) instrumento a través del cual se pretende dar respuesta adecuada a los proyectos empresariales que generen un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, especialmente en la creación de empleo. 23 Se contemplan también soluciones a los asentamientos y tejidos diseminados en el medio rural para mitigar sus impactos en el territorio. Se establece una regulación especial para los municipios pequeños que necesitan mecanismos sencillos a la hora de efectuar cambios de escasa dimensión en sus tejidos urbanos, y establece instrumentos especiales para aquellas iniciativas que, por su carácter singular, por la necesidad de su implantación inmediata y por su elevado impacto en la creación de empleo, requieren una mayor celeridad en su tramitación para no perder oportunidades en el territorio. Aún cuando pueda pensarse que mediante la ATE se arbitra una suerte de coladero a la supeditación del desarrollo urbanístico al paradigma de la sostenibilidad, la realidad es muy distinta al responder el instrumento no a la mera actuación de desarrollo de una urbanizador a la manera de la LRAU, sino a la presencia de un operador económico cuyo objetivo es desarrollar en su totalidad un proyecto empresarial que trasciende el marco simplemente inmobiliario. El interés público inherente al proyecto justifica la no colisión con el paradigma de la sostenibilidad, así como la exigencia de sometimiento del proyecto a evaluación ambiental (artículo 59 y siguientes LOTUP). 1) Programación en régimen de gestión por los propietarios. Se trata, en realidad, de una excepción licitatoria que la nueva ley instituye a favor de los propietarios 25 y en virtud de la que la designación de Urbanizador corresponde a aquellos si se cumplen determinados requisitos. 2. En los supuestos anteriormente indicados, la designación del urbanizador se acuerda por la administración al aprobar el programa de actuación integrada en régimen de excepción licitatoria y según los términos del mismo expresados en su correspondiente convenio urbanístico. 2) La adhesión de los propietarios al Programa. La ley arbitra un novedoso mecanismo de adhesión del propietario al proceso de desarrollo del Programa cuyo precedente puede encontrarse en el artículo 29.9.c) LRAU 26 y en cuya virtud la ley protege la posición jurídica del propietario contrario al desarrollo de la actuación, garantizándole una justa indemnización para el caso de que opte por no participar en el desarrollo de la programación. El mecanismo pretende dar respuesta a la queja, largamente manifestada por los propietarios, de que el principio de desvinculación de la propiedad respecto de la gestión les convertía, en la práctica, en obligados viajeros en la travesía incierta que comportaba el desarrollo y ejecución del programa; y lo que es aún peor, que se les forzaba a contribuir a la financiación de la programación en suelo o en metálico violentado su voluntad y, en ocasiones, comprometiendo su patrimonio. Pues bien, la LOTUP establece (artículo 140.1) a favor de los propietarios el derecho de libre elección a adherirse o participar en el desarrollo del Programa o no adherirse. 27. Con ello, además de dar adecuada respuesta al derecho de los propietarios a optar, la Ley pretende facilitar la gestión 88 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

90 Hermenegildo Forquet Almela y evitar futuros conflictos al dejar claras, desde el inicio de la programación, las reglas del juego entre urbanizador y propietarios. Otro de los objetivos fundamentales de esta ley es el incremento de la transparencia y la seguridad jurídica, concretando unas reglas del juego claras y establecidas desde el inicio de cualquier procedimiento. Todos los agentes con capacidad de operar en el territorio (promotores, técnicos, administraciones y ciudadanos en general) conocerán desde el principio los criterios ambientales y territoriales, los requisitos funcionales y las variables económicas que deberán tenerse en cuenta en la elaboración de los planes urbanísticos, territoriales y sectoriales. (Del Preámbulo de la LOTUP).c) Retorno al principio de jerarquía del planeamiento. Aún cuando la ley mantiene el principio de flexibilidad del planeamiento característico del modelo LRAU/ LUV y admite la posibilidad de modificar determinaciones de ordenación estructural (de reclasificaciones de suelo, hablando en plata), lo cierto es que está posibilidad penada por la ley, por otra parte, por un coeficiente de recuperación de plusvalías del 15% en lugar del 10% de toda la vida ha de encajarse en un marco radicalmente distinto a partir de la proclamación que efectúa la ley de que los objetivos y principios directores de la ETCV tienen carácter vinculante 28 respecto de la potestad de planeamiento. Asistimos, de este modo a una suerte de retorno del principio de jerarquía normativa del planeamiento característico del modelo urbanístico tradicional español (TRLS 76) y que había pasado a mejor vida con la aparición de la LRAU. La recuperación de una jerarquía normativa en el planeamiento es plenamente coherente en un modelo cuyo paradigma es la sostenibilidad y que, por eso mismo, precisa de la fuerza jurídica que otorga el carácter vinculante de las determinaciones de la ETCV para hacer frente a las presiones que puedan ejercer los operadores inmobiliarios sobre las administraciones públicas. Asignar valor jurídico a las limitaciones que la sostenibilidad comporta respecto de la discrecionalidad inherente a la potestad de planeamiento encaja perfectamente en el nuevo modelo. VI. A MODO DE CONCLUSIÓN De lo anteriormente expuesto resulta clara la idea de que, superado el modelo tradicional urbanístico español, el urbanismo valenciano ha venido en los últimos veinte años, los que van desde la LRAU a la LOTUP moviéndose en el marco de la dialéctica <urbanismo empresarializado / urbanismo sostenible>, proceso culminado tras los diversos avatares relatados con el advenimiento de una ley la LO- TUP que constituye el marco jurídico sobre el que se entroniza la sostenibilidad como paradigma de un nuevo modelo urbanístico, si bien perviven en el nuevo modelo nichos de urbanismo empresarial (como es el caso de las ATE). Si en este proceso que va desde la Ley del Suelo del 76, sigue con la LRAU y culmina con la LOTUP he de elegir, me acojo al refranero: a la tercera va la vencida. notas 1 Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (DOCV 7329/2014, de 31 de julio). 2 Son paradigma el principio o conjunto de principios, de naturaleza teórica e incluso filosófica, que constituyen la ratio última de un determinado sistema o modelo: Aún cuando es posible que el marco normativo de un determinado modelo urbanístico no haga mención expresa ni lo recoja en su articulado, el paradigma impregna el marco normativo. 3 El marco normativo del modelo tradicional español estaba constituido, fundamentalmente, por el Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 1976 y sus tres reglamentos: de Planeamiento, de Gestión y de Disciplina (marco normativo modificado, posteriormente, por el Real Decreto legislativo 1/92, en la parte que sobrevivió a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20/03/1997). 4 Del Preámbulo de la LRAU: el legislador histórico instituyó al propietario civil del suelo en la condición de agente público colaborador de la Administración, obligado a ejecutar sus decisiones públicas, sus Planes ( ) Convertir al dueño civil en agente ejecutor de decisiones públicas, tenía su lógica en un arcaico contexto económico falto de desarrollo industrial, empresarial y tecnológico, donde la tierra era un bien de capital con importancia superlativa respecto a los restantes factores de producción. En la España de los 50 la posesión de la tierra era el signo externo de riqueza por antonomasia. La hipoteca inmobiliaria era la clave jurídica del sistema crediticio y bancario. El terrateniente era, comprensiblemente, el potentado de quien cabía esperar la colaboración inversora que permitiría ejecutar los planes urbanísticos 5 No tanto si tenemos en cuenta los Programas de Actuación Urbanística ya previstos en el TRLS 76 para el suelo urbanizable no programado. 6 Preámbulo LRAU: El Urbanizador es una persona -pública o privada- que en un momento dado asume, voluntariamente, la responsabilidad pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de urbanización públicas, vías públicas, alcantarillado, etcétera) en desarrollo de la calificación urbanística del suelo prevista por el Plan. Se compromete pues, a realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin. Para ello el Urbanizador no necesita ser el propietario civil de los terrenos ni ha de convertirse en propietario de los solares resultantes ( ) No se exige al Urbanizador que adquiera el terreno, ni civilmente ni por expropiación. Si se exigiera se restringiría Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014 Práctica Urbanística I 89

91 El nuevo modelo urbanístico de la Comunitat Valenciana: la LOTUP mucho el número de empresarios concurrentes en urbanizar, limitándolo a los de mayor potencia financiera 7 Preámbulo LRAU: Ahora bien, nada impide que, en el momento de la Programación, del compromiso inversor, y en atención a las demandas sociales que se concreten al formularlo, se remodelen las originarias previsiones del Plan General, que deja de tener una posición jerárquicamente preeminente respecto al Parcial 8 Preámbulo LOTPP: se abandona la idea de una ordenación del territorio rígida, íntimamente ligada y dependiente de la macro-planificación económica ( ) y se apuesta por planteamientos basados en estrategias territoriales, en los que tiene una importante participación el conjunto de la sociedad 9 No es ajena a esta concepción la filosofía del protocolo de Kyoto de quien contamina paga ; resultando de ello un cierto derecho a contaminar a cambio del pago de un coste. El cariz empresarial del mecanismo resulta evidente. 10 Preámbulo LUV:...Así se compatibiliza la legislación urbanística autonómica y la legislación estatal en materia de contratos de las administraciones públicas, puesto que la Ley Urbanística Valenciana contiene su propia regulación y remite, para su aplicación supletoria, a las normas rectoras de la contratación administrativa 11 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo. 12 Artículo 2. Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible. 1. Las políticas públicas relativas a a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio del desarrollo sostenible 13 Artículo 15. Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano. 1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso. 14 DECRETO 1/2011, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana. 15 Del Preámbulo de la ETCV: La estrategia territorial propone además una serie de criterios para garantizar la sostenibilidad de los crecimientos urbanísticos en el territorio, tanto para el uso residencial como para el suelo para actividades económicas. Estos criterios que orientan el crecimiento urbanístico de forma flexible, están basados en unas razonables expectativas demográficas y económicas para cada municipio desde una visión conjunta del territorio. Lo que se pretende es armonizar estos crecimientos basados en una demanda realista de formación de nuevo suelo, y del uso eficiente del existente, con el aprovechamiento de cualquier oportunidad que pudiera surgir durante el horizonte temporal de esta Estrategia. No se trata de exigir nuevos informes o poner más trabas burocráticas a los proyectos. Es necesario introducir una nueva cultura basada en la evaluación ambiental estratégica donde confluyan desde el principio, y de forma coherente, las tramitaciones urbanísticas, ambientales y paisajísticas, internalizando desde el principio los objetivos, metas, principios y criterios de la estrategia territorial y dando prioridad a los proyectos de fuerte impacto positivo en materia económica, ambiental y social. La estrategia territorial no es ni un instrumento rígido ni un conjunto de disposiciones impositivas para dificultar las tareas de los ayuntamientos y las administraciones sectoriales. 16 El equipo estaba conformado por juristas del prestigio de José María Baño León, Luciano Parejo Alfonso y Rafael Gómez Ferrer Morant. 17 El artículo 1 de la Ley era de una claridad meridiana a este respecto al proclamar que sólo el Plan General puede clasificar suelo ; acabando así con el urbanismo a golpe de reclasificaciones característico del modelo anterior en el que la ordenación y la clasificación del suelo respondían exclusivamente a criterios de mercado y quedaban sujetos a las fluctuaciones de la demanda inmobiliaria. 18 Del periódico Levante 18/02/2010: << El borrador, obra de tres catedráticos, deroga el 30% de la LUV y consta de 41 artículos. Entre otras propuestas, suprime el concierto previo del PGOU y la cédula de urbanización. Al respecto, el abogado urbanista Vicente García Nebot opinó que el concierto previo era bueno pero se hacía farragoso al pedirse estudios propios ya de un PGOU; y la cédula también era innecesaria. García tildó de muy importante la propuesta de separar planeamiento y gestión urbanística. Hasta ahora iban juntas, pero así se volvería a dotar de más poder a la Administración en el diseño y los particulares solo podrían entrar en la gestión; el ayuntamiento decidiría por dónde van las calles o las zonas verdes, dijo. Además, debe valorarse muy positivamente la supresión del uno por uno, que no era sino un mecanismo abusivo>> 19 Véase la Disposición Derogatoria de la LOTUP, de amplísimo contenido. 20 Véanse artículos 184 a 187 LOTUP. 21 Por otra parte, el mecanismo del 1x1 nunca llegó a funcionar satisfactoriamente por causas inherentes a su propia complejidad. 22 Que surgió con la Ley 1/2012, de la Generalitat, de Actuaciones Territoriales Estratégicas. 23 Artículo 17.2.b) LOTUP. 24 Véanse artículos y LOTUP. También del Preámbulo LOTUP: La gestión pública puede realizarse de forma directa por la administración o, de forma indirecta, por la iniciativa privada, sea o no propietaria del suelo. 25 Véanse artículos y 114 LOTUP. 26 Que establecía el siguiente régimen para los propietarios que declinasen cooperar en el Programa: Los propietarios que expresamente declinen cooperar, por entender inconveniente o imprudente el desarrollo urbanístico de sus terrenos, pueden renunciar a ello si piden -mediante solicitud presentada en documento público antes del acuerdo aprobatorio del programa- la expropiación y pago según su valor inicial o el que corresponda conforme a la legislación estatal a la condición de suelo no urbanizable programado. 27 Las consecuencias que se derivan de una u otra elección las establecen los apartados 2 y 3 del artículo 140 de la LO- TUP. 28 Véase artículo 15.3 LOTUP: Los objetivos y principios directores de la ETCV son vinculantes para el conjunto de las administraciones públicas con ámbito competencial en la Comunitat Valenciana. Estos objetivos y principios, así como los criterios de ordenación del territorio que se establecen en la ETCV, se incorporarán desde el principio en la evaluación ambiental y territorial de todos los programas, planes y proyectos con incidencia sobre el territorio. 90 I Práctica Urbanística Número 131 I Noviembre-Diciembre 2014

92 Sistema de gestión y control de los edificios y del Informe de Evaluación de los Edificios en su municipio Ofrece el padrón de edificios cargado y depurado Genera actividad económica Mejora la información sobre el estado de los edificios Crea puestos de trabajo Es una nueva fuente de ingresos Aumenta la seguridad en su municipio SEGURA: Disponemos de políticas de seguridad auditadas periódicamente de acuerdo a los estándares de seguridad internacionales más exigentes. FÁCIL Y EFICAZ: Interface fácil de entender y sencilla de usar que le permite el acceso inmediato a la información de los edificios y a los expedientes del informe de evaluación. PERSONALIZADA: Total adaptación a la ordenanza de su municipio y configuración personalizada de plantillas para los documentos de sus expedientes. ORIENTADO AL USUARIO: Alto grado de automatización de tareas administrativas que reduce las cargas de trabajo en su corporación. Contacto permanente con los usuarios para seguir mejorando con cada actualización. Servicio de Atención al Cliente: tel. / clientes@wke.es EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS. Soluciones globales para el profesional de la Administración local, estatal y autonómica

93 Normas para hacer uso del servicio de consultas 1. PRÁCTICA URBANÍSTICA pone a disposición de sus suscriptores un servicio de consultas. 2. Dicho CONSULTORIO será prestado por la Editorial con carácter gratuito. 3. PRÁCTICA URBANÍSTICA se compromete a responder todas las preguntas referidas al ámbito de la publicación que nos hagan llegar los suscriptores. 4. PRÁCTICA URBANÍSTICA remitirá directamente vía al suscriptor consultante la respuesta a su pregunta en un plazo máximo de 15 días. 5. Las preguntas deberán formularse de forma clara, concisa y completa, facilitando los antecedentes necesarios para su resolución. 6. PRÁCTICA URBANÍSTICA podrá publicar aquellas preguntas que por su contenido considere de interés general. 7. PRÁCTICA URBANÍSTICA garantiza en todo caso el anonimato de los consultantes. 8. La Editorial no se responsabiliza de las consecuencias de la utilización del contenido de las contestaciones a las consultas, al basarse su elaboración en criterios opinables. Normas para la publicación de los artículos 1. PRÁCTICA URBANÍSTICA publica exclusivamente artículos inéditos de interés técnico-jurídico para los diferentes agentes que accionan en la actividad urbanística. 2. Los artículos deberán estar redactados en castellano. Serán presentados en soporte informático, Word, Times New Roman 12, interlineado sencillo y deberán adaptarse a las pautas establecidas en el libro de estilo de la Editorial. Los originales se enviarán por correo electrónico al fcameo@wke.es o oabella@wke.es. Su contenido total no superará las 25 páginas, salvo excepciones aprobadas por la Redacción de la revista. 3. El artículo incluirá el nombre de su autor/es, así como el título/s o cargo/s con los que desee aparecer en la publicación. 4. Los artículos deberán acompañarse de un resumen o abstract no superior a 15 líneas, en el que se extractará por el autor el contenido del artículo o se destacarán las cualidades principales del mismo. 5. Los criterios para la citación bibliográfica deberán ajustarse al siguiente esquema: LIBRO COMPLETO: apellidos, nombre, o nombre de la entidad responsable, título (en cursiva), Otros responsables: traductor, editor, etc. (opcional), edición. Lugar de publicación, Editorial, año, extensión del libro (opcional), colección (opcional), notas (opcional), número ISBN. CAPÍTULO DE UN LIBRO: apellidos, nombre, o nombre de la entidad responsable del capítulo, título del capítulo (entre comillas), apellidos, nombre, o nombre de la entidad responsable del libro, título del libro (en cursiva), Lugar de publicación, Editorial, año, situación en la publicación fuente (volumen, páginas, etc.). REVISTA COMPLETA: título (en cursiva), responsabilidad de la revista edición, identificación del fascicle (fecha y o/número), lugar de publicación, Editorial, año, serie (opcional), notas (opcional), número ISSN. ARTÍCULO DE UNA REVISTA: apellidos, nombre o nombre de la entidad responsable del artículo, título del artículo (entre comillas), colaboradores del artículo (opcional), título de la revista (en cursiva), edición, año, volumen, número, páginas. 6. Se rechazarán por la Redacción de la revista todos aquellos trabajos que no se adecuen a lo descrito en los puntos 1 a Los originales recibidos serán remitidos al Comité de Evaluación de la revista externo a la Editorial para que en plazo no superior a un mes proceda a su valoración a efectos de publicación. La decisión de dicho Comité será comunicada por la Redacción de la revista al autor/ es del trabajo, notificándoles en caso de que la decisión sea afirmativa una fecha aproximada de publicación. 8. Los artículos publicados en esta revista son sometidos a un sistema de arbitraje externo.

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